Auto Supremo AS/0443/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0443/2018

Fecha: 28-Jun-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 443/2018
Sucre, 28 de junio de 2018

Expediente: Santa Cruz 63/2017
Parte Acusadora : Freddy Alberto Saldaña Secos
Parte Imputada: Zulema Orelllana Veizaga
Delitos : Extorsión y Otro

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 6 de abril de 2018, cursantes de fs. 689 a 693, Zulema Orellana Veizaga, opone Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, dentro del proceso penal seguido en su contra por Freddy Alberto Saldaña Secos por la presunta comisión de los delitos de Extorsión y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 333 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ARGUMENTO DE LA EXCEPCIÓN PLANTEADA

La procesada Zulema Orellana Veizaga, formula Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, bajo los siguientes argumentos que se extraen, a saber:

Haciendo alusión al momento procesal para interponer la excepción de extinción de la acción por prescripción, la incidentista cita las Sentencias Constitucionales 023/2007-R de 16 de enero, 0187/2004-R de 9 de febrero, 0101/2006-R de 25 de enero y 0190/2007-R de 26 de marzo, conjuntamente el Auto Supremo 51 de 29 de enero de 2008, y los arts. 29, 31 y 32 del CPP, fundando que el derecho es constantemente cambiante, conforme se ha analizado precedentemente, que con relación a lo establecido en el art. 44 de la norma procesal penal se establece que el Juez o Tribunal, que sea competente para conocer un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, modulando su trámite mediante Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, que encuentra su sustento en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) concordante con el art. 30 inc. 3) de la Ley Nº 025.

Refiere que, mediante la querella que cursa en el cuaderno procesal (fs. 4 a 5), el 24 de enero de 2014, se atribuye un hecho supuestamente punible que aconteció el 14 de diciembre de 2012; es decir, hace mas de seis años, por lo que sólo con el cómputo de plazos, hasta la fecha de interposición de la excepción, la causa penal se encuentra prescrita en virtud a lo dispuesto por los arts. 27 inc. 8) concordante con el art. 308 inc. 4) del CPP.

El Código Penal Boliviano en sus arts. 337 y 333, conforme lo establece la doctrina, son delitos instantáneos, aspecto que la parte afirma de suma importancia para realizar el cómputo de los años transcurridos desde el momento en que se realizó la supuesta acción punible; que dada la naturaleza de estos delitos de consumación, se ha operado el inicio para el cómputo de la extinción, en la misma fecha de su comisión, que si bien es cierto que el delito de extorsión conforme lo ha establecido la doctrina, es un delito de resultado material; que conforme la Sentencia de primera instancia y Auto de Vista, a pesar que no se ha determinado su ejecución, dado que la conducta no se ajustó a los presupuestos establecidos para la consumación del delito; pero que según la tesis del querellante, tanto el delito de Extorsión como del Estelionato habrían sido cometidos el mismo día que se firmó el contrato de arrendamiento, que data de 14 de diciembre de 2012, estableciéndose, entonces, claramente la fecha para el inicio del cómputo.

Que, la prescripción debe operar incluso aunque no haya sido alegada formalmente por ninguna de las partes, considerando que las causas de la inactividad en el curso del procesamiento no son relevantes a estos efectos; que la revisión puede y debe ser examinada de oficio por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, invocando la normativa aplicable prevista por el art. 308 del CPP, considerando además que conforme al art. 30 de la misma norma procesal, se señala que el término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación, que únicamente puede ser interrumpida por efecto de la declaratoria de rebeldía, que como encausada no ha sido declarada rebelde en la tramitación de ésta acción -según afirma-.

Tomando en cuenta que los delitos por los que se acusaron tienen en su máximo legal, pena privativa de libertad que no excede de cinco años, en cumplimiento a lo dispuesto por la norma procesal penal, se requiere el transcurso de cinco años para que estos delitos prescriban, que considerando la media noche del 14 de diciembre de 2012, de un simple análisis, desde ese momento han transcurrido cinco años y más de tres meses hasta la fecha, por lo que la acción penal presente se encuentra prescrita.

II. RESPUESTA A LAS EXCEPCIÓN OPUESTA

Por decretos de 9 de abril de 2018, conforme lo dispuesto por el art. 314 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, se corrió traslado a la parte contraria, mereciendo la respuesta del querellante; aclarando que habiendo contestado el Ministerio Público a la excepción de prescripción de la acción penal, tal actuación no será parte de la presente resolución, considerando que de acuerdo a los antecedentes, el proceso penal público ha sido convertido en uno de acción penal privada, sin que el Ministerio Público –por su efecto- sea parte de la presente causa al haberse prescindido de la persecución penal pública.

II.1. Respuesta del acusador particular.

Expresa que, la excepción interpuesta bajo argumentaciones falaces y contrarias a las disposiciones vigentes para la tramitación de este recurso, sólo tienen la intención de eternizar la presente causa, buscando un injusto archivo de obrados, que favorezca a la delincuente, que desde años atrás ha usado ardides similares con la finalidad de enervar el curso del procedimiento y conseguir vencimientos de plazos, burlando así la aplicación de la Ley, que con esas conductas se ha llegado a destruir totalmente una fuente de trabajo, consistente en una fábrica recicladora, en privación de su derecho al trabajo y libre empresa.

A sabiendas, la incidentista, que por razones económicas no es posible asumir cualquier tipo de defensa en la instancia de casación, se aduce haber sido perjudicada con los vencimientos de plazos procesales y una serie de actuaciones no provocadas por ellos mismos desde el inicio de las actuaciones, con la única y absoluta finalidad de comerse los plazos y términos, habiéndose llegado hasta robarse el expediente de la materia, por un tiempo de más de ocho meses, hasta que fue repuesto, para luego continuar con dilaciones, donde se ha tenido que soportar suspensiones de audiencias constantes, para luego hacer uso de dichas dilaciones a los retrasos que ahora se contabiliza a su favor, utilizando remedos de auditoría que no existen para conseguir una prescripción que no es aplicable, siendo necesario ordenar una verdadera auditoría para determinar a quién corresponde las causas de dilación, donde se demostrará el dolo exprofeso que ha causado la incidentista para llegar hasta esa instancia.

III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS

Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por la excepcionista y respuesta del acusador particular, corresponde analizar y resolver la pretensión planteada, a través de una resolución fundamentada en observancia del art. 124 del CPP.

III.1.De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuando una reconducción de la línea asumida por el Tribunal Constitucional de transición; en cuanto, a los Jueces y Tribunales competentes para resolver las Excepciones o Incidentes de solicitud de Extinción de la Acción Penal, estableció el siguiente razonamiento, que este Máximo Tribunal de Justicia ordinaria, tiene el deber de acatar en mérito al carácter vinculante y cumplimiento obligatorio que los pronunciamientos constitucionales ostentan en mérito al art. 203 de la CPE.
Así la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, Él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA”.

Por ello, a la fecha, toda cuestión accesoria planteada ante el máximo Tribunal de Justicia, en su Sala Penal, puede y debe ser resuelto, con la competencia plena que la propia interpretación constitucional ha delineado, dejando claramente establecido las cuestiones incidentales y excepciones, serán resueltas por el Tribunal o Juez donde se encuentre radicada la causa, precisamente precautelando los principios de concentración, eficacia, eficiencia y por economía procesal.

III.2. Del Trámite de las Excepciones e Incidentes.

El art. 315 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, señala que: I) La o el Juez o Tribunal, dictará resolución fundamentada conforme a los plazos previstos en el artículo precedente, declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda; II) Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la o el Juez o Tribunal, deberá rechazarlas in limine sin recurso ulterior, en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite; III) En caso de que las excepciones y/o incidentes sean declaradas manifiestamente dilatorias, maliciosas y/o temerarias, interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos. Consecuentemente, la o el Juez o Tribunal previa advertencia en uso de su poder coercitivo y moderador, impondrá a la o el abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos salarios mínimos nacionales, monto de dinero que será depositado en la cuenta del Órgano Judicial y en caso de continuar con la actitud dilatoria, la o el Juez o Tribunal apartará a la o el abogado de la actuación del proceso en particular, designando a un defensor público o de oficio; y, IV. El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos.

III.3.Sobre el Régimen de la Prescripción.

De acuerdo a la doctrina, la prescripción es un medio de liberarse de las consecuencias penales de una infracción penal o una conducta penal por efecto del tiempo y en las condiciones exigidas por la ley, siendo el transcurso del tiempo factor predominante para que opere esta excepción.

En el Auto Supremo 120-P de 20 de marzo de 2006, entre otros, se definió que la Prescripción de la Acción Penal es una figura liberadora, en mérito de la cual, por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción; toda vez, que este instituto se halla ligado con el derecho que tiene todo imputado de conocer su situación jurídica, por lo que ni el sindicado tiene el deber de esperar indefinidamente que el Estado prosiga con el trámite de la causa hasta su conclusión, ni la sociedad puede esperar indefinidamente la resolución que disponga la autoría o absolución de los imputados, lo que genera incertidumbre en la sociedad, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el art. 29 del CPP.

En relación al instituto jurídico de la prescripción, el ordenamiento jurídico nacional a través de la Sentencia Constitucional 0023/2007-R de 16 de enero, señaló: “De acuerdo a la doctrina, la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad.
Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido.

Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales.

Tradicionalmente se ha fundamentado la prescripción en diferentes razones, unas de tipo subjetivo, vinculadas a los cambios que el tiempo opera en la personalidad del delincuente, que determinan la desaparición de su peligrosidad para la sociedad; otras consideradas objetivas y de utilidad social, que señalan que con el transcurso del tiempo desaparece la alarma social y no existe necesidad de prevención general; aquellas de orden procesal que sostienen que existen dificultades en la recolección de elementos probatorios para determinar la culpabilidad o inocencia del presunto autor. También se han aducido razones de política criminal, en sentido que el castigo impuesto mucho tiempo después de la comisión del hecho no alcanza los fines de la pena (prevención especial y prevención general, positiva y negativa), careciendo, en consecuencia, su imposición de razón de ser; así como razones jurídicas, que inciden en la necesidad de eliminar la incertidumbre en las relaciones jurídicas y la desaparición de la intranquilidad causada por el delito.

Si bien los anteriores fundamentos son válidos, actualmente la prescripción debe fundamentarse desde la Constitución, en la medida en que este instituto está íntimamente vinculado con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente la garantía del debido proceso, la prohibición de indefensión y el derecho a la seguridad jurídica.

Así, respecto al derecho a la defensa, es innegable que si pese al tiempo transcurrido, la acción penal se dirigiera contra el supuesto culpable, llegando inclusive a imponerse una pena, se produciría una grave indefensión, pues los medios de defensa de los que podría servirse el imputado, o ya no existirían o se encontrarían debilitados, corriéndose el riesgo de condenar a un inocente por el tiempo transcurrido. En síntesis, el transcurso del tiempo incrementa el riesgo del error judicial, por encontrarse debilitadas las pruebas de la defensa. A su vez, el derecho a la defensa se encuentra conectado con la seguridad jurídica, derecho que se garantiza al evitar que se celebren procesos que no gozan de las mínimas garantías que permitan obtener una sentencia justa y que ocasionarían lesión a la garantía del debido proceso.”

Por su parte, el art. 29 del CPP, señala que la acción penal prescribe: 1) En ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años; 2) En cinco años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años; 3) En tres años, para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad; y, 4) En dos años para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad.

Conforme el art. 31 del CPP el término de la prescripción, sólo se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computará nuevamente.

Por otro lado, se establece que sólo se suspenderá en los siguientes casos previstos por el art. 32 del CPP:

“1) Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente;

2) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas;

3) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y,

4) En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado”.

III.4. Análisis de la excepción opuesta.
Una vez realizadas las consideraciones doctrinales, jurisprudenciales y normativas precedentes, corresponde ingresar al análisis de la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción planteado por la procesada Zulema Orellana Veizaga.

La excepcionista hace alusión al momento procesal para interponer la excepción de extinción de la acción por prescripción, cita las Sentencias Constitucionales 23/2007-R de 16 de enero, 0187/2004-R de 9 de febrero, 0101/2006-R de 25 de enero, 0190/2007-R de 26 de marzo y 1061/2015-S2 de 26 de octubre, conjuntamente el Auto Supremo 51 de 29 de enero de 2008, haciendo referencia a los arts. 29, 30 31, 32, 44 del CPP, que encuentra su sustento en el art. 180 de la CPE, concordante con el art. 30.3 de la Ley Nº 025. Que, cursa querella en el cuaderno procesal, de fs. 4 a 5 de 24 de enero de 2014 sobre un hecho supuestamente punible que aconteció el 14 de diciembre de 2012, por lo que la causa penal se encuentra prescrita en virtud a lo dispuesto por el art. 27 inc. 8) concordante con el art. 308 inc. 4) del CPP, considerando que los arts. 337 y 333 del CP, conforme lo establece la doctrina, son delitos instantáneos señalando que el término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito, siendo que se requiere el transcurso de 5 años para que éstos delitos prescriban, que de un simple análisis, desde ese momento han transcurrido 5 años y más de 3 meses hasta la fecha.

Tomando en cuenta que en el ordenamiento jurídico procesal penal, la prescripción como motivo de extinción de la acción penal, se halla reconocida en el inc. 8) del art. 27 del CPP, siendo regulado el requisito temporal por el art. 29 de la norma adjetiva penal, que por disposición del art. 30 de la misma norma mencionada, inicia a computarse desde: i. La media noche del día en que se cometió el delito; y, ii. Desde la media noche en que cesó su consumación. Corresponde para su procedencia, demostrarse por un lado el tiempo transcurrido conforme lo previsto por el art. 29 del CPP, así como la falta de una resolución que ponga fin al proceso; además, de la inconcurrencia de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción conforme las previsiones de los arts. 31 y 32 del CPP.

En ese ámbito, conforme los antecedentes cursantes en obrados, remitidos a esta Sala Penal y de lo argumentos expuestos por la excepcionista, si bien permiten establecer la fecha del presunto acto delictivo para el inicio del cómputo (media noche del 14 de diciembre de 2012); no obstante, se advierte de la excepción planteada, que no cursa prueba idónea, que permita a este Tribunal tener la certidumbre de que hasta el presente haya existido alguna causal de suspensión o interrupción, que evidencie que la excepcionista no ha tenido declaratoria de rebeldía, siendo que la misma se limita a sostener que en el caso de autos no operaría ninguna de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción que curse en el cuaderno procesal y ante ello lo establecido en los arts. 31 y 32 del CPP, no podían ser considerados, incumpliendo la imputada lo establecido en el art. 314 par. I del CPP, respecto del deber que tenía de acreditar que durante la causa desde sus inicios, no ha sido declarada rebelde y fundar probatoriamente la inconcurrencia de las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso, objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso, siendo que no se puede suplir esa carga procesal que debió ser producida y relacionada por la excepcionista, pues debe tenerse presente que a esta Sala Penal le corresponde resolver las pretensiones de las partes con base a su planteamiento fundamentado y a las pruebas idóneas que las sustenten, caso contrario, ello importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, en el que se sustenta, entre otros, la potestad de impartir justicia conforme al art. 178.I de la CPE.

Por otra parte, no corresponder emitir criterios sin bases probatorias que puedan sustentar la decisión a tomar, que en este caso no se tiene constancia expresa de que no haya concurrido alguna rebeldía durante la tramitación de “todo el proceso penal”, tampoco se puede evidenciar que se haya acreditado o no alguna de las demás causales de suspensión de los términos; puesto que, la imputada no puede desmerecer la importancia de la prueba que respalde su pretensión, porque no es suficiente señalar que la prueba documental se encuentra en obrados, sin señalar con precisión que es lo que se pretende probar con dicha prueba; ya que, la simple remisión a antecedentes, no puede demostrar lo argumentado por la excepcionista, tal como lo ha señalado el Auto Supremo Nº 001/2017 de 03 de enero, que estableció: “…se advierte de la excepción planteada, que no cursa prueba idónea, que permita a este Tribunal tener la certidumbre de que la imputada durante el proceso penal hasta el presente, no fue declarada rebelde o haya existido alguna causal de suspensión, limitándose a sostener la excepcionista que en el caso de autos no operaría ninguna de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción que curse en el cuaderno procesal; por lo que, los arts. 31 y 32 del CPP no podían ser considerados, incumpliendo la imputada lo establecido en el art. 314.I del CPP, respecto del deber que tenía de acreditar que durante la causa desde su inicio no fue declarada rebelde; así también, tenía el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso…”. Asimismo, lo ha referido también el Auto Supremo Nº 005/2018 de 22 de enero, al indicar que: “…Por otra parte, se advierte del memorial de excepción, que la imputada omite observar el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso, pues debe tenerse presente que a esta Sala Penal le corresponde resolver las pretensiones de las partes con base a su planteamiento fundamentado y a las pruebas idóneas que las sustenten….”. Es decir que no basta con solo demostrar el transcurso del tiempo, sino que conforme a los arts. 314 y siguientes el CPP, teniendo las excepciones el mismo trámite que cualquier otro incidente, debe estar debidamente fundamentado, así como respaldado por toda la prueba necesaria para que luego de la compulsa que se plantee por quién pretenda excepcionar, se llegué a arribar a una adecuada respuesta por parte del juzgador a dicha pretensión, caso contrario, no es posible de manera subjetiva deducir lo que ha querido explicar la parte en su pretensión.

Bajo estas consideraciones y atendiendo los argumentos desglosados, al momento de resolver la prescripción de la acción penal, el Tribunal o Juez, debe considerar la naturaleza del tipo penal y de las circunstancias que rodean al hecho ilícito, con la finalidad de considerar el inicio para el cómputo de la prescripción y es así que tales criterios han sido entendidos en el Auto Supremo Nº 288/2013 de 8 de octubre; por cuanto; habiéndose ejercido esa labor revisora de legalidad en base a la compulsa de los antecedentes que cursan en este Tribunal, que demostraron que la parte ha realizado una concepción limitada del art. 30 del CPP, al señalar únicamente que habrían transcurrido más de “cinco años y tres meses”, que como se ha establecido y fundamentado, no puede ser considerado como un parámetro objetivo de justiciabilidad; y al no existir el ofrecimiento de prueba idónea y pertinente que respalde la pretensión de la excepcionista; toda vez, que este Tribunal no puede subsanar las falencias en las que se incurrió, corresponde declarar infundada la excepción de la extinción de la acción penal por prescripción, en consideración al incumplimiento de la carga procesal básica y elemental que hace al fundamento de cualquier pretensión ante una autoridad judicial y al deber que tiene la excepcionista de ofrecer prueba idónea y pertinente, conforme el mandato establecido por el art. 314 del CPP.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en los arts. 44 in fine y 315 del CPP, RESUELVE:

Declarar INFUNDADA la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, opuesta por la procesada Zulema Orellana Veizaga, con costas, conforme a lo dispuesto por el art. 268 del CPP y con los efectos previstos por el art. 315.III del CPP.

En cumplimiento de la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, se advierte a las partes que la presente Resolución no es recurrible.

Notifíquese a las partes con sujeción a las disposiciones previstas en el art. 163 del CPP.

Regístrese y hágase saber.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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