Auto Supremo AS/0452/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0452/2018-RA

Fecha: 29-Jun-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 452/2018-RA
Sucre, 29 de junio de 2018

Expediente: Tarija 10/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Pablo Cruz Solíz y otro
Delitos: Incumplimiento de Contratos y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de febrero del 2018, cursante de fs. 113 a 129 vta., Pablo Cruz Solíz y Osvaldo Torrez Martínez, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 19/2018 de 7 de febrero, de fs. 106 a 108, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Contrato, Falsedad Ideológica, Falsificación Material de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 222, 199, 202 y 203 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia de 08/2017 de 15 de febrero (fs. 54 a 57 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia de la capital del Tribunal Departamental de Tarija, declaró a Pablo Cruz Solíz y Osvaldo Torrez Martínez, autores de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Contrato, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 222, 199, 202 y 203 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas y pago de daños y perjuicios a la víctima.

Contra la mencionada Sentencia, Vicente Yujra Coronado como Director General Ejecutivo del Fondo de Desarrollo Indígena, en su condición de víctima (fs. 58 a 64 vta.) y los representantes del Ministerio Público (fs. 69 a 75 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 19/2018 de 7 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar los recursos planteados; a cuyo efecto, anuló la Sentencia apelada, expresando que correspondía negar la solicitud de aplicación de procedimiento abreviado y continuar la prosecución de la causa.

Por diligencias de 15 de febrero del 2018 (fs. 108 y vta.), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado; y, el 22 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

Que el Auto de Vista violó el debido proceso incurriendo en defecto absoluto insubsanable, al respecto alega que la amplia doctrina emitida por éste Tribunal, estableció que de forma excepcional estaríamos facultados a revisar de oficio el recurso de casación, con la facultad conferida por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, ante la existencia de violación a la garantía constitucional del debido proceso, defectos absolutos procedimentales que sean insalvables o defectos de Sentencia, según lo previsto por los arts. 169 y 170 del CPP, a continuación transcribe parcialmente el entendimiento asumido por los Autos Supremos 132/2013-RA de 20 de mayo y 294/2013-RA de 19 de noviembre. Citando el Auto Supremo 418 de 10 de octubre del 2006 referido a los fundamentos y motivación que debe contener una sentencia, refiere que en el caso de autos se omitió el cumplimiento de la referida estructura del fallo de mérito, vulnerando su derecho a la fundamentación y que una vez agotados los requisitos y mecanismos internos para el cuestionamiento de decisiones jurisdiccionales, corresponde tutelarse su derecho a través del Amparo Constitucional; refiere que en el caso de autos el “Aquo” (sic), no cumplió ninguno de los requisitos identificados por la mencionada resolución suprema, limitándose a resumir lo expuesto por los apelantes, llegando a conclusiones erróneas e inequívocas, sin interpretar el verdadero alcance de las leyes vigentes; al respecto, señala que los hechos generadores del defecto absoluto que plantea, son: I. Que los miembros del Tribunal Ad quem, emitieron una resolución carente de fundamentación, lo cual constituye un defecto absoluto; explicando este hecho, transcribiendo la Sentencia Constitucional 1523/04, 682/04 y 1330/2012 de 19 de septiembre, refiere que el “A Quo” (sic.) violentó el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación de las decisiones judiciales que impone el art. 124 del CPP, pues en la resolución –no especifica cuál- existiría una falta de fundamentación jurídica, que afectaría su derecho a someterse a un procedimiento abreviado, acceso a una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones, haciendo referencia a lo referido por Fernando de la Rúa, citado por Javier Llobet Rodríguez en su obra Código Procesal Penal Comentado; en cuanto, a los parámetros de una resolución fundamentada, refiere que en el caso de autos el “Tribunal Aquo” no dejó entender por qué adoptó la decisión de revocar la Sentencia, que en su criterio es justa, por la cual además de aceptar la comisión de un delito coadyuvaría al descongestionamiento del sistema penal. Continúa transcribiendo la doctrina legal aplicable señalada a través del Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo, la Sentencia Constitucional Plurinacional 2141/2012 de 8 de noviembre, refiriendo posteriormente que el Auto de Vista impugnado, dictado por el Tribunal “A quo”, contiene una motivación arbitraria e incongruente, por los siguientes aspectos: a. Que, en el punto 2 refirió que los apelantes serían los imputados –Pablo Cruz Solís y Osvaldo Tórrez Martínez-, lo cual sería contrario a los antecedentes del proceso; toda vez, que el recurso de alzada no fue interpuesto por ellos quienes solicitaron la aplicación del procedimiento abreviado, siendo los únicos apelantes la víctima y el Ministerio Público, el Tribunal de alzada habría identificado los motivos de apelación a fin de emitir su fallo dentro de los límites del art 398 del CPP, identificación que fue transcrita de manera inextensa por los impugnantes, quienes posteriormente señalaron que de la misma se establece la incongruencia que reclama, pues en la identificación de los agravios planteados por los apelantes, el Tribunal “Aquo” no había considerado las modificaciones establecidas por la Ley 586 (Ley de descongestionamiento, sobre el art. 326.II, que dispondría que el representante del Ministerio Público ya no es el único que puede requerir la salida alternativa de procedimiento abreviado, lo cual daría lugar a la falta de lógica y experiencia a momento de valorar la norma adjetiva penal, sus modificaciones y alcances, pues a decir de los recurrentes correspondía al Tribunal de apelación identificar si en la Sentencia de procedimiento abreviado no existía lógica en la motivación y si hubo mala interpretación de la ley; b) Continúa transcribiendo el acápite III.1 del Auto de Vista impugnado, explicando que el motivo por el cual el Tribunal de alzada anuló la Sentencia de procedimiento abreviado, fue porque supuestamente en dicha salida alternativa es necesario que el Ministerio Público de su conformidad para la imposición del quantum de la pena, fundamento del Ad quem que en criterio de los recurrentes es insuficiente y contradictorio, ausente de las reglas de la sana crítica como la experiencia, la lógica y la psicología, que quebrantaría el principio de razonabilidad pues el argumento expuesto por el Tribunal de apelación sería inadecuado y no guardaría relación con la modificación realizada a los arts. 326 y 373 por la ley 586, pues el mismo Tribunal de alzada reconocería que el Ministerio Público no es el único facultado a solicitar la aplicación del procedimiento abreviado; por tal razón los impugnantes ante la negativa del Ministerio Público de hacer ese requerimiento, habrían solicitado de manera directa dicha aplicación; por otro lado, observan que otro argumento utilizado por el de alzada para anular la Sentencia, fue que el A quo resolvió la solicitud del procedimiento abreviado sin oír a la víctima y Ministerio Público, en el entendido de que los acusados no habían reparado el daño y que no se tomó en cuenta que uno de los delitos acusados es de corrupción; fundamento en el cual el Ad quem no habría considerado que la reparación del daño no es requisito para la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado, teniendo la victima según lo dispuesto por el art. 382 y siguientes de la norma adjetiva penal, que tienen los mecanismos legales para solicitar el mismo; asimismo, refieren que la pena impuesta, fue por el delito de Incumplimiento de Contrato, la cual sería la más grave y que según la ley 004 contendría un parámetro de 3 a 8 años de privación de libertad, por lo que la sentencia que se les impuso estaría dentro de ese marco de previsibilidad. Agrega que el art. 374 del CPP, dispondría que en caso de improcedencia del requerimiento sobre la pena, ésta no vincula al fiscal sobre el debate; por lo que a decir de los mismos, se cumplió con los requisitos previstos por la norma referida y los arts. 326 y 373 de la norma legal mencionada, modificada por la ley 586. Bajo dichos argumentos, refieren que el Tribunal de alzada al utilizar como argumentos: que no se escuchó a la víctima en cuanto a que un procedimiento oral establecería mejor la verdad histórica de los hechos y que la falta de requerimiento fiscal sobre la pena, sería un defecto; convertiría la fundamentación insuficiente y contradictoria que vulnera el principio de congruencia, puesto que por un lado el Ad quem sostendría que la ley 586 permite al acusador solicitar la salida alternativa y por otro lado referiría que el Ministerio Público no hizo su requerimiento sobre la salida alternativa, conclusiones que además de ser incongruentes sería ultra petita, pues el mismo no hubiera sido un aspecto reclamado por ninguno de los apelantes. Refieren que respecto al argumento del Tribunal de apelación en sentido de que el Tribunal de Sentencia no consideró lo manifestado por la víctima y el Ministerio Público y que no explicó adecuadamente la aceptación e imposición de la pena de 3 años; se debe tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 222 de la Ley 004, de la cual se establecería que la pena se encuentra dentro de los límites permitidos, así como la aceptación de su responsabilidad, al efecto transcribe el acápite II del fallo de mérito, refiriendo que los mismos son claros y precisos, pues la misma se fundaría en su aceptación y la correcta interpretación del art. 38 del CP, al considerar las circunstancias de hecho y su personalidad, siendo la decisión asumida por el Ad quem arbitraria al sustentar la misma en la falta de reparación del daño, beneficiando a los apelantes, dilatando el proceso y congestionando el sistema penal además de restringir su derecho a una tutela judicial efectiva y oportuna, además de no haber considerado su memorial de respuesta a los recursos planteados. II. Que resolvieron aspectos que fueron cuestionados por los apelantes –Ministerio Público y víctima-, lo cual haría incongruente el Auto de Vista impugnado, III. Que se acusó en los recursos de alzada, infracciones inexistentes de la Sentencia, referidos a la falta de fundamentación, contradicción en la motivación de la pena, los cuales existirían solo en la imaginación de los apelantes, IV. Que el de alzada, no se pronunció sobre el memorial de contestación a los recursos planteados, atentando al derecho al debido proceso, violando el art. 115.II de la CPE.

Bajo el acápite “B. EN CUANTO A LA FUNDAMENTAICÓN OMISIVA E INCONGRUENTE EN QUE INCURRE EL TRIBUNAL A QUO” (sic), y transcribiendo el Auto Supremo 324/2012 de 12 de diciembre, refiere que el Tribunal de apelación señaló que no tiene sentido emitir criterio sobre los demás agravios planteados por los recurrentes, lo cual denotaría que el único motivo para anular la Sentencia de procedimiento abreviado, sería no haber tomado en cuenta la oposición de la víctima quien habría alegado falta de reparación del daño; cuando el mismo tendría el procedimiento indicado conforme lo previsto por el art. 382 del CPP, al respecto transcribe la Sentencia Constitucional 1306/2011 de 26 de septiembre, señalando posteriormente que los apelantes, también reclamaron la existencia del concurso real de delitos, y sobre el cual manifiestan que si se consideró el art. 45 del CP que establece que ante la existencia del mismo se debe condenar por el delito más grave, que en el caso de autos sería el ilícito previsto por el art. 222 de la Ley 004. Otro aspecto cuestionado, hubiera sido la falta de incremento de la pena, reclamo que a decir de los hoy impugnantes, no sería imperativo sino facultativo; es decir, que el mismo sería incrementado si así lo considerará necesario el A quo, al respecto el de alzada hubiera omitido la fundamentación; continúan los apelantes transcribiendo el Auto Supremo 466/2014-RRC de 17 de septiembre de 2014, para concluir señalando que en el caso de autos se violentó el debido proceso y el derecho a la doble instancia según lo previsto por la Sentencia Constitucional 0788/2010-R de 2 de agosto.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)  Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.

En el caso de autos, se establece que el 15 de febrero del 2018, fueron notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado; y, el 22 del mismo mes y año, interpusieron su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se establece que:

Con carácter previo al análisis de cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, corresponde señalar que si bien los recurrentes confunde el Tribunal A quo con el Tribunal Ad quem; es decir de apelación, de la lectura integral del primer agravio planteado, se establece que los mismos denuncian que el de alzada violó el debido proceso al emitir una resolución carente de fundamentación y motivación conforme el mandato dispuesto por el art. 124 del CPP, por falta de interpretación del verdadero alcance de las leyes vigentes. En la circunstancia planteada que fue identificada por este Tribunal en el inc. b) del punto I del primer motivo de casación, los imputados, acusaron que el Tribunal de apelación no hizo una interpretación del verdadero alcance de los preceptos contenidos en los arts. 326 y 373 del CPP modificados por la Ley 586, argumentado manera contradictoria y ultra petita, que evidentemente la parte interesada –imputada- puede solicitar de manera directa ante la autoridad jurisdiccional la aplicación del procedimiento abreviado; posterior a dicho fundamento y de manera contradictoria, habría señalado que la pena a ser impuesta en la referida salida alternativa, necesariamente requiere el consentimiento del Ministerio Público. Otro aspecto, que denotaría la falta de fundamentación del fallo impugnado, sería que el de alzada consideró que para la procedencia del procedimiento abreviado es necesario reparar el daño económico y que no se consideró que uno de los delitos acusados es de corrupción; lo cual denotaría el desconocimiento por parte del Ad quem, de los medios legales que tiene la víctima para solicitar la reparación del daño y que el mismo no es requisito para la procedencia de la referida salida alternativa. Al respecto, si bien es evidente que los recurrentes a tiempo de plantear el agravio analizado, invocaron los Autos Supremos 132/2013-RA de 20 de mayo y 294/2013-RA de 19 de noviembre, 418 de 10 de octubre del 2006 y 073/2013-RRC de 19 de marzo en calidad de precedentes contradictorios; empero, se limitaron a transcribir los mismos sin precisar cuál sería la presunta contradicción entre el fallo impugnado y las resoluciones invocadas, incumpliendo con el requisito de admisibilidad previsto por el segundo párrafo del art. 417 del CPP.

Sin embargo, es evidente que este Tribunal ha previsto los presupuestos de flexibilización para la apertura excepcional de su competencia, ante la denuncia de vulneración de derechos; es por ello, que acudiendo a los ya explicados en el acápite anterior de esta resolución, se establece que la parte impugnante precisa en su recurso el hecho generador que viola sus derechos fundamentales (errónea interpretación del alcance de los arts. 326 y 373 del CPP modificados por la ley 586), alegando violación de sus derechos o garantías constitucionales (Debido proceso en su elemento de la fundamentación y motivación, tutela judicial efectiva y pronta), causándole como resultado dañoso la falta de conclusión oportuna del proceso. Consiguientemente, ante el análisis de la problemática planteada y ante el cumplimiento de presupuestos de flexibilización, se apertura la posibilidad de la atención de la circunstancia alegada en el inc. b) del punto I del primer motivo de casación.

En cuanto, a los planteamientos realizados y que fueron identificado en el inc. a) del punto I, II, III y IV del primer agravio planteado, se establece que los recurrentes además de no haber precisado la presunta contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes que invocaron, en los aspectos identificados en los puntos referidos, tampoco cumplieron con proveer los requisitos de flexibilización a fin de que este Tribunal pueda abrir su competencia vía excepcional: en el inc. a) del punto I, los imputados alegaron que el Tribunal de apelación alegó que ellos hubieran interpuesto recurso de apelación, aspecto incongruente toda vez que los apelantes serían los acusadores; en este argumento, no señalaron cual es el efecto nocivo de esa argumentación equivocada; continuaron señalando, que en la identificación de los agravios planteados por los acusadores, el Tribunal de alzada no consideró las modificaciones establecidas por la Ley 586 en cuanto al art. 326.II del CPP; argumento referido que para este Tribunal es general, toda vez que no explica que disposición legal refiere que el de alzada a tiempo de identificar el agravio de apelación, está obligado a realizar análisis de la norma adjetiva penal, cual es el agravio causado, identificando algún derecho o garantía que como consecuencia de la supuesta falencia identificada, hubiese sido restringida, finalmente tampoco señaló el efecto nocivo del supuesto defecto alegado. Asimismo, en el punto II, los acusados no especificaron que otros aspectos además del señalado en el inc. b) del punto I del agravio analizado en el párrafo que precede, hubieran sido resueltos de manera ultra petita; en el punto III, de manera general refieren que los acusadores denunciaron infracciones inexistentes de la Sentencia, referidos a la falta de fundamentación y contradicción en la motivación de la pena; en el punto IV, que el Ad quem no se pronunció respecto al memorial de contestación a los recursos de apelación restringida. Argumentos que como se dijo, son generales, no especifican que derechos o garantías fueron restringidos por esos supuestos hechos generales que expone, en que consiste esa restricción y cuál es el efecto nocivo que provocó en el fallo impugnado. Por lo que los mismos no serán parte del análisis de fondo.

En el segundo agravio planteado, refieren que el Tribunal de alzada no resolvió los agravios planteados por los acusadores referidos a la existencia de concurso real de delitos y falta de incremento de la pena, porque habría considerado innecesario resolver los mismos, tomando en cuenta el agravio que dio lugar a la nulidad de la Sentencia apelada. Al respecto, el recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 324/2012 de 12 de diciembre y 466/2014-RRC de 17 de septiembre, limitándose a transcribir los mismos, empero sin establecer la presunta contradicción entre los referidos fallos y el Auto de Vista impugnado; sumado al hecho de que no fundamentaron tener un interés legítimo para cuestionar la falta de resolución de aspectos que no fueron reclamados por ellos, o en que les afecta esa falta de resolución, es por ello que, si bien proveen los antecedentes generadores de la supuesta violación del debido proceso y el “derecho a la doble instancia”, al no fundamentar el agravio o efecto nocivo para ellos, de esa falta de resolución; no se cumplió con proveer todos los requisitos de flexibilización que fueron descritos en el acápite III del presente fallo, deviniendo el mismo en inadmisible por incumplimiento de lo previsto por el segundo párrafo del art. 417 del CPP y los de flexibilización.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE solo el primer motivo del recurso de casación, interpuesto por los imputados Pablo Cruz Solís y Osvaldo Torrez Martínez, cursante de fs. 113 a 129 vta. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
Vista, DOCUMENTO COMPLETO