TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 456/2018
Fecha: 07 de junio de 2018
Expediente: SC-74-17-S
Partes: Víctor Mamani Choque y Silvia Madrid Gutiérrez c/ Pablo Torrez Aguilera y Melva Ayala Melgar
Proceso: Usucapión decenal. Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 245 a 250 interpuesto por Pablo Torrez Aguilera y Melva Ayala Melgar contra el Auto de Vista 42/2017 de fecha 03 de abril, de fs. 233 a 235 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso sobre usucapión decenal, reconvención por reivindicación y otros seguido por Víctor Mamani Choque y Silvia Madrid Gutiérrez en contra de Pablo Torrez Aguilera y Melva Ayala Melgar, el Auto de Concesión de fs. 260, el Auto Supremo de Admisión de fs. 266 y vta., los demás antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, el Juez Publico Civil y Comercial Nº 5 de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 73/2016 de fecha 05 de mayo, cursante en fs. 194 a 196 vta., por la que declara: PROBADA la demanda saliente de fs. 29 a 30 y su ampliación de fs. 50, 51 y 62, declarando como únicos y legítimos propietarios del inmueble que se halla ubicado en la Zona Sur Este, UV. 92, Mza. 9A, lote s/n con una superficie de 323,63 Mts.2 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra a Víctor Mamani Choque y Silvia Madrid Gutiérrez, disponiendo el franqueamiento de los correspondientes testimonios de las piezas principales del proceso una vez ejecutoriada la sentencia, para que una vez inscritos en Derechos Reales les sirva de suficiente título del derecho propietario conforme los arts. 1538, 1540 inc. 13 y 1542 del Código Civil, y desestima la acción reconvencional de los demandados, por no comparecer a la audiencia preliminar.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Pablo Torrez Aguilera y Melva Ayala Melgar, mediante el escrito que cursa en fs. 197 a 205 vta., a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante el Auto de Vista N° 42/2017 de fecha 03 de abril, obrante en fs. 233 a 235 vta., declaro INADMISIBLE el recurso de apelación de fs. 197 a 205, manifestando en lo principal que, el referido recurso incumple con el deber de fundamentar los agravios que supuestamente le ocasiona la resolución apelada, debido a que la exposición amplia de antecedentes procesales no constituiría expresión y fundamentación de agravios ni justificaría la infracción de los derechos fundamentales o normas supuestamente vulneradas.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa en fs. 245 a 250, interpuesto por Pablo Torrez Aguilera y Melva Ayala Melgar, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma.
1.Reclama que el Juez a-quo no dio cumplimiento con el art. 333 del Código de Procesal Civil, al no haber declarado por no presentada la demanda principal o la inactividad del proceso por la excesiva temporalidad acontecida entre el periodo de presentación de la demanda y la admisión de la misma.
2.Observa la falta de notificación a uno de los co-demandados, con los actuados referentes a la excepción de impersonería presentada por la parte actora, así como también, observa la falta de citación a los herederos del demandado Nelson Núñez Franco, en razón de que los recurrentes solamente serían propietarios de una porción del inmueble pretendido equivalente a 162,40 Mts.2 del total de 323,63 mts2, y el remanente aun seria de propiedad de los referidos herederos, por lo que correspondería su intervención en el trámite de la presente causa.
3.Señala que la audiencia preliminar debió ser suspendida ante su inasistencia, de tal manera que notificados con dicha suspensión, se les otorgue un plazo de tres días para justificar su incompetencia, ello en apego de lo establecido por el art. 365.II de la Ley Nº 439 y no proceder directamente a la declaratoria de rebeldía, como aconteció en obrados.
En el fondo.
1.Acusa error de hecho y derecho en la valoración de las pruebas aportadas al proceso, en particular lo referente a la Certificación de Saguapac Ltda. cursante en fs. 58 de obrados, pues el contenido de dicha certificación habría sido tergiversado por el Tribunal Ad-quem, en sentido de que dicha prueba acreditaría que los demandantes estarían en posesión del inmueble desde el 19 de mayo de 1998, cuando en realidad lo que demuestra esta literal, es que el Sr. Pablo Torrez Aguilera (recurrente), es socio de Saguapac Ltda. desde la mencionada fecha.
2.Reclama que el Tribunal de alzada, le otorga valor probatorio a la certificación emitida por la junta vecinal del barrio Cañada “El Carmen”, así como a la certificación emitida por la Capilla Santa Clara de Asís, cuando estas literales no fueron avaladas por otras documentales emitidas por instituciones públicas llamadas por ley.
3.Finalmente refiere que las atestaciones de cargo no guardan relación con las pruebas documentales, por lo que se evidenciaría que las mismas fueron forzadas e inducidas para aparentar la supuesta posesión de los demandantes.
Por lo expuesto, solicita se case el Auto de Vista impugnado y en el fondo se declare improbada la demanda principal y probada la acción reconvencional de fs. 133 a 135.
Respuesta al recurso de casación.
1.En lo principal señala que el recurso de casación del contrario en el fondo y en la forma es manifiestamente defectuoso, al realizar simplemente cuestionamientos a los actuados procesales, inclusive transcribiendo partes del fallo recurrido, olvidando que en el recurso de casación se examina el fallo de segunda instancia y no de forma directa la sentencia, ello en virtud del per saltum que rige en nuestra legislación civil.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la nulidad de oficio.
El art. 106.I del Código Procesal Civil, refiere que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, revisión de oficio, que corresponde realizar en aplicación del principio de eficacia que deben contener las resoluciones judiciales, conforme prescribe el art. 180.I de la CPE.
Al respecto, el art. 17.I de la Ley 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria puede tomar una decisión anulatoria.
III.2. Sobre la legitimación pasiva en los procesos de usucapión.
La usucapión también llamada prescripción adquisitiva, es un modo de adquirir la propiedad de un bien, previsto en el art. 138 del Código Civil, esta acción compete a aquellas personas que mediante el transcurso de cierto tiempo bajo las condiciones establecidas por ley han poseído un bien inmueble y se ejerce en contra de quien aparezca como propietario de ese bien en el registro público de la propiedad, con la finalidad de que se declare que se ha consumado la misma y que se ha adquirido el inmueble por prescripción, empero la prescripción no operaria si la prescripción adquisitiva se demanda a alguien que no fuera verdadero propietario; además no tendría sentido atribuir abandono del inmueble a quien no es realmente el propietario, menos sería lógico sancionar a quien no puede imputársele la calidad de propietario negligente, porque solo su actitud de abandono y negligencia podría constituir la causa para el acogimiento de la acción de prescripción.
En ese contexto, la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, entre otros, ha emitido el Auto Supremo Nº 262/2011 de 25 de Agosto, donde se ha señalado que: "...La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.
El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él -el actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión…”
Por otra parte, en el Auto Supremo Nº 185/2012 de 27 de junio, se ha manifestado: “…es obligación de quien pretende usucapir efectuar un detalle o relación registral de quienes figuraron como propietarios en los Registros de Derechos Reales, por una parte; por otra es obligación del juez solicitar esta certificación o tradición registral antes de admitir la demanda a los fines de que a quien se demanda sea el legitimado pasivo.”
Finalmente el Auto Supremo No. 04/2014 de 05 de febrero 2014 orienta que: “En caso de no ser posible identificar al titular registral del inmueble, se debe agotar su averiguación a nivel de otras instancias como ser en la respectiva Alcaldía Municipal quien también debe emitir certificaciones a través de su área técnica y Catastro estableciendo a nombre de quien se encuentra registrado el inmueble, especificando con total exactitud la ubicación, extensión, colindancias y otros aspectos que permitan una adecuada identificación…”
De acuerdo a lo anotado, se puede inferir que en la usucapión decenal, para que se generar el efecto extintivo para el usucapido y el efecto adquisitivo para el usucapiente, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien o quienes figuren en el registro público de propiedad, en cuyo entendido, es obligación de quien pretende usucapir efectuar un detalle o relación registral de quienes figuraron como propietarios en los Registros de Derechos Reales y en caso de no ser posible identificar al titular registral del inmueble, se deberá acudir a otra documentación que pueda permitir advertir tal extremo (certificaciones de Gobiernos Municipales, entre otras), de tal manera que los últimos propietarios obligatoriamente deban participar como demandados en el proceso de usucapión para generar el efecto extintivo de su derecho de propiedad, pues solo el que se encuentre con la legitimación pasiva puede emitir una contestación en forma afirmativa o negar la usucapión en ejercicio de sus derechos.
III.3. Sobre el derecho a la defensa.
La Constitución Política del Estado, en su art. 115.II, establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; precepto constitucional concordante con la previsión contenida en el art. 9, cuando señala que el Estado: “Garantiza el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución”.
Bajo este marco normativo, el órgano jurisdiccional, encargado de impartir justicia, tiene la delicada responsabilidad de disponer el desarrollo de actos procesales en igualdad de oportunidades de las partes, observando y aplicando el procedimiento previsto en la ley, con la finalidad de garantizar el ejercicio de derechos fundamentales, como ser el de defensa, impugnación y otros, siendo su fin último materializar una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas.
En este sentido, el derecho a la defensa, reconocido por el art. 119.II de la CPE, dispone que: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…”, que implica la potestad inviolable de toda persona sometida a juicio a ser escuchada, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea, siempre dentro del marco de la igualdad de partes que la propia Constitución Política del Estado, impone a los juzgadores a efectos de asegurar que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos, razonamiento asumido por la SC 1490/2004-R de 14 de septiembre.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
La normativa preceptuada por el art. 106 de la Ley Nº 439 en concordancia con el art. 17 de la Ley Nº 025 establecen la obligación de los Tribunales del examen de oficio de las actuaciones procesales, tal cual se expresó en el punto III.1 de la doctrina aplicable, en ese marco corresponde hacer las siguientes consideraciones:
Primero, de la revisión de los antecedentes de esta causa, se observa que los actores interponen demanda de usucapión decenal, bajo el argumento de que se encuentran en posesión por más de 14 años del inmueble ubicado en el Barrio Cañada “El Carmen”, UV 92, Calle C, Manzano 9A, Lote 2, de la ciudad de Santa Cruz, dirigiendo su acción contra “presuntos propietarios”, demanda que al haber sido observada en reiteradas oportunidades por el Juez de la causa, los actores adjuntaron una certificación emitida por la Dirección de Regulación Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz (ver fs. 70), de donde se puede advertir que el inmueble pretendido cuenta con una extensión de 323,63 Mts.2, y que la misma en su fracción del lado este, se encuentra dentro de un parcelamiento aprobado en fecha 19 de octubre de 1981 a nombre de Nelson Núñez Franco, razón por la cual el juzgador mediante el proveído de fecha 22 de abril de 2014, solicitó ampliar la demanda en contra de la referida persona; en ese entendido admitida que fue la acción en contra de Nelson Núñez Franco, citado y emplazado que fue este, mediante los edictos que cursan en fs. 105 a 106, a través del escrito de fs. 133 a 135 vta., se apersonaron los Sres. Pablo Torrez Aguilera y Melva Ayala Melgar, manifestando y acreditando (mediante folio real de fs. 109) ser propietarios de una porción del inmueble pretendido equivalente a una extensión de 162,40 Mts.2, adquiridos en fecha 02 de diciembre de 1993 del Sr. Nelson Núñez Franco que fuere propietario de una superficie mayor a 147.995,84 Mts.2, formulando por tal razón una acción reconvencional por reivindicación y otros en contra de los demandantes.
Por otra parte, se tiene que los accionantes, advertidos del fallecimiento del demandado Nelson Núñez Franco, mediante el escrito de fs. 150, solicitaron la citación con la demanda a los herederos del mismo, siendo estos los Sres. Nelson Eduardo Núñez Correa y Carmen Elena Núñez Correa, empero dicha solicitud fue rechazada por el Juez a-quo mediante el auto de fs. 151, donde esta autoridad manifestó que al haberse apersonado a la causa los señores Pablo Torrez Aguilera y Melva Ayala Melgar, quienes ostentarían actualmente el derecho propietario del inmueble objeto de litis, no correspondería dar curso a la solicitud de los actores, pues el Sr. Nelson Núñez Franco habría dejado de ser propietario de este predio, disponiendo dirigirse la demanda solamente contra los propietarios actuales.
De los antecedentes hasta aquí descritos, resalta el hecho de que la autoridad jurisdiccional de instancia, en el Auto de fecha 16 de diciembre de 2015 que cursa en fs. 151 de obrados, rechazó la solitud de los accionantes respecto a la citación de los herederos del demandado Nelson Núñez Franco, y excluyó a este ultimo de la litis, sin tomar en cuenta que el apersonamiento de los co-demandados Pablo Torrez Aguilera y Melva Ayala Melgar, solamente fue respecto a una porción del bien inmueble pretendido de usucapión, consistente en una superficie de 162,40 Mts.2, que según el plano que cursa en fs. 111 se encontraría ubicada al lado oeste del inmueble pretendido, quedando como remanente una superficie de 161,23 Mts.2, cuyos propietarios no son los referidos co-demandados, y que a entender de los antecedentes descritos y en particular el informe de fs. 70 de obrados, serian de propiedad del demandado Nelson Núñez Franco, en cuyo entendido, tomando en cuenta que la acción de usucapión formulada por los actores alcanza a la totalidad de los 323,63 Mts.2 del inmueble en cuestión, corresponde citar y emplazar a los herederos del co-demandado Nelson Núñez Franco, para que asuman defensa respecto a los 161,23 Mts.2 de referencia, y de esa manera integrar la legitimación pasiva de la presente causa, pues como se tiene dicho en el punto III.2. de la doctrina aplicable, la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, del cual uno es extintivo para el usucapido, razón por la cual, para que ese efecto se produzca de forma validada y eficaz, es indispensable integrar en la litis al titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, pues solo así la sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese efecto, entendiendo de ello que no existe la posibilidad de que la demanda de usucapión se dirija en contra de una persona distinta de quien figura como actual titular del derecho en los registros públicos de propiedad, que si bien en el presente caso no emerge de un registro en Derechos Reales, en base a la literal de fs. 70 de obrados, los argumentos de los co-demandados Pablo Torrez Aguilera y Melva Ayala Melgar (ver fs. 133 a 135 vta.), las atestaciones de cargo (ver fs. 184 a 188), entre otros, permiten advertir que dicha superficie remanente (161,23 Mts.2) le pertenecería aún al Sr. Nelson Núñez Franco, por lo que resulta lógico y necesario citar a los herederos del mismo, para que estos puedan asumir defensa sobre la usucapión de la superficie de 161,23 Mts.2 del inmueble pretendido, y en el supuesto de que estos no ostenten derecho propietario alguno, los accionantes deberán realizar la investigación pertinente con relación a la tradición registral, para determinar con absoluta precisión a quien o quienes se dirigirá en definitiva la demanda respecto a la superficie de 161,23 Mts.2 del inmueble pretendido.
Bajo ese razonamiento, corresponde disponer la nulidad procesal hasta el auto que rechaza la citación a los herederos de Nelson Núñez Franco con la finalidad de que estos (que pudieran verse eventualmente afectados con la resolución definitiva), sean integrados a la litis a efectos de que puedan hacer valer su derecho a la defensa y estén sometidos al proceso, conforme lo expresado en el punto III.3., en resguardo de los principios del debido proceso, defensa, verdad material y el de eficacia; en consecuencia, al ser la decisión a asumirse anulatoria de obrados no corresponde pronunciamiento sobre los reclamos de forma y fondo planteados en el recurso de casación.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil, con relación al art. 106 del citado cuerpo legal.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de lo previsto por el art. 220.III del Código Procesal Civil con relación al art. 106 del citado cuerpo legal, ANULA obrados hasta el auto de fecha 16 de diciembre de 2015 de fs. 151 (128), respecto a la citación de los herederos de Nelson Núñez Franco, salvando los razonamientos concernientes a la excepción previa de impersonería en los demandados reconvencionistas, en base a los argumentos expuestos en la presente resolución.
Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales del Tribunal de Segunda Instancia signatarios del Auto de Vista impugnado, no se les impone multa.
De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 456/2018
Fecha: 07 de junio de 2018
Expediente: SC-74-17-S
Partes: Víctor Mamani Choque y Silvia Madrid Gutiérrez c/ Pablo Torrez Aguilera y Melva Ayala Melgar
Proceso: Usucapión decenal. Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 245 a 250 interpuesto por Pablo Torrez Aguilera y Melva Ayala Melgar contra el Auto de Vista 42/2017 de fecha 03 de abril, de fs. 233 a 235 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso sobre usucapión decenal, reconvención por reivindicación y otros seguido por Víctor Mamani Choque y Silvia Madrid Gutiérrez en contra de Pablo Torrez Aguilera y Melva Ayala Melgar, el Auto de Concesión de fs. 260, el Auto Supremo de Admisión de fs. 266 y vta., los demás antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, el Juez Publico Civil y Comercial Nº 5 de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 73/2016 de fecha 05 de mayo, cursante en fs. 194 a 196 vta., por la que declara: PROBADA la demanda saliente de fs. 29 a 30 y su ampliación de fs. 50, 51 y 62, declarando como únicos y legítimos propietarios del inmueble que se halla ubicado en la Zona Sur Este, UV. 92, Mza. 9A, lote s/n con una superficie de 323,63 Mts.2 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra a Víctor Mamani Choque y Silvia Madrid Gutiérrez, disponiendo el franqueamiento de los correspondientes testimonios de las piezas principales del proceso una vez ejecutoriada la sentencia, para que una vez inscritos en Derechos Reales les sirva de suficiente título del derecho propietario conforme los arts. 1538, 1540 inc. 13 y 1542 del Código Civil, y desestima la acción reconvencional de los demandados, por no comparecer a la audiencia preliminar.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Pablo Torrez Aguilera y Melva Ayala Melgar, mediante el escrito que cursa en fs. 197 a 205 vta., a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante el Auto de Vista N° 42/2017 de fecha 03 de abril, obrante en fs. 233 a 235 vta., declaro INADMISIBLE el recurso de apelación de fs. 197 a 205, manifestando en lo principal que, el referido recurso incumple con el deber de fundamentar los agravios que supuestamente le ocasiona la resolución apelada, debido a que la exposición amplia de antecedentes procesales no constituiría expresión y fundamentación de agravios ni justificaría la infracción de los derechos fundamentales o normas supuestamente vulneradas.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa en fs. 245 a 250, interpuesto por Pablo Torrez Aguilera y Melva Ayala Melgar, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma.
1.Reclama que el Juez a-quo no dio cumplimiento con el art. 333 del Código de Procesal Civil, al no haber declarado por no presentada la demanda principal o la inactividad del proceso por la excesiva temporalidad acontecida entre el periodo de presentación de la demanda y la admisión de la misma.
2.Observa la falta de notificación a uno de los co-demandados, con los actuados referentes a la excepción de impersonería presentada por la parte actora, así como también, observa la falta de citación a los herederos del demandado Nelson Núñez Franco, en razón de que los recurrentes solamente serían propietarios de una porción del inmueble pretendido equivalente a 162,40 Mts.2 del total de 323,63 mts2, y el remanente aun seria de propiedad de los referidos herederos, por lo que correspondería su intervención en el trámite de la presente causa.
3.Señala que la audiencia preliminar debió ser suspendida ante su inasistencia, de tal manera que notificados con dicha suspensión, se les otorgue un plazo de tres días para justificar su incompetencia, ello en apego de lo establecido por el art. 365.II de la Ley Nº 439 y no proceder directamente a la declaratoria de rebeldía, como aconteció en obrados.
En el fondo.
1.Acusa error de hecho y derecho en la valoración de las pruebas aportadas al proceso, en particular lo referente a la Certificación de Saguapac Ltda. cursante en fs. 58 de obrados, pues el contenido de dicha certificación habría sido tergiversado por el Tribunal Ad-quem, en sentido de que dicha prueba acreditaría que los demandantes estarían en posesión del inmueble desde el 19 de mayo de 1998, cuando en realidad lo que demuestra esta literal, es que el Sr. Pablo Torrez Aguilera (recurrente), es socio de Saguapac Ltda. desde la mencionada fecha.
2.Reclama que el Tribunal de alzada, le otorga valor probatorio a la certificación emitida por la junta vecinal del barrio Cañada “El Carmen”, así como a la certificación emitida por la Capilla Santa Clara de Asís, cuando estas literales no fueron avaladas por otras documentales emitidas por instituciones públicas llamadas por ley.
3.Finalmente refiere que las atestaciones de cargo no guardan relación con las pruebas documentales, por lo que se evidenciaría que las mismas fueron forzadas e inducidas para aparentar la supuesta posesión de los demandantes.
Por lo expuesto, solicita se case el Auto de Vista impugnado y en el fondo se declare improbada la demanda principal y probada la acción reconvencional de fs. 133 a 135.
Respuesta al recurso de casación.
1.En lo principal señala que el recurso de casación del contrario en el fondo y en la forma es manifiestamente defectuoso, al realizar simplemente cuestionamientos a los actuados procesales, inclusive transcribiendo partes del fallo recurrido, olvidando que en el recurso de casación se examina el fallo de segunda instancia y no de forma directa la sentencia, ello en virtud del per saltum que rige en nuestra legislación civil.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la nulidad de oficio.
El art. 106.I del Código Procesal Civil, refiere que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, revisión de oficio, que corresponde realizar en aplicación del principio de eficacia que deben contener las resoluciones judiciales, conforme prescribe el art. 180.I de la CPE.
Al respecto, el art. 17.I de la Ley 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria puede tomar una decisión anulatoria.
III.2. Sobre la legitimación pasiva en los procesos de usucapión.
La usucapión también llamada prescripción adquisitiva, es un modo de adquirir la propiedad de un bien, previsto en el art. 138 del Código Civil, esta acción compete a aquellas personas que mediante el transcurso de cierto tiempo bajo las condiciones establecidas por ley han poseído un bien inmueble y se ejerce en contra de quien aparezca como propietario de ese bien en el registro público de la propiedad, con la finalidad de que se declare que se ha consumado la misma y que se ha adquirido el inmueble por prescripción, empero la prescripción no operaria si la prescripción adquisitiva se demanda a alguien que no fuera verdadero propietario; además no tendría sentido atribuir abandono del inmueble a quien no es realmente el propietario, menos sería lógico sancionar a quien no puede imputársele la calidad de propietario negligente, porque solo su actitud de abandono y negligencia podría constituir la causa para el acogimiento de la acción de prescripción.
En ese contexto, la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, entre otros, ha emitido el Auto Supremo Nº 262/2011 de 25 de Agosto, donde se ha señalado que: "...La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.
El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él -el actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión…”
Por otra parte, en el Auto Supremo Nº 185/2012 de 27 de junio, se ha manifestado: “…es obligación de quien pretende usucapir efectuar un detalle o relación registral de quienes figuraron como propietarios en los Registros de Derechos Reales, por una parte; por otra es obligación del juez solicitar esta certificación o tradición registral antes de admitir la demanda a los fines de que a quien se demanda sea el legitimado pasivo.”
Finalmente el Auto Supremo No. 04/2014 de 05 de febrero 2014 orienta que: “En caso de no ser posible identificar al titular registral del inmueble, se debe agotar su averiguación a nivel de otras instancias como ser en la respectiva Alcaldía Municipal quien también debe emitir certificaciones a través de su área técnica y Catastro estableciendo a nombre de quien se encuentra registrado el inmueble, especificando con total exactitud la ubicación, extensión, colindancias y otros aspectos que permitan una adecuada identificación…”
De acuerdo a lo anotado, se puede inferir que en la usucapión decenal, para que se generar el efecto extintivo para el usucapido y el efecto adquisitivo para el usucapiente, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien o quienes figuren en el registro público de propiedad, en cuyo entendido, es obligación de quien pretende usucapir efectuar un detalle o relación registral de quienes figuraron como propietarios en los Registros de Derechos Reales y en caso de no ser posible identificar al titular registral del inmueble, se deberá acudir a otra documentación que pueda permitir advertir tal extremo (certificaciones de Gobiernos Municipales, entre otras), de tal manera que los últimos propietarios obligatoriamente deban participar como demandados en el proceso de usucapión para generar el efecto extintivo de su derecho de propiedad, pues solo el que se encuentre con la legitimación pasiva puede emitir una contestación en forma afirmativa o negar la usucapión en ejercicio de sus derechos.
III.3. Sobre el derecho a la defensa.
La Constitución Política del Estado, en su art. 115.II, establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; precepto constitucional concordante con la previsión contenida en el art. 9, cuando señala que el Estado: “Garantiza el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución”.
Bajo este marco normativo, el órgano jurisdiccional, encargado de impartir justicia, tiene la delicada responsabilidad de disponer el desarrollo de actos procesales en igualdad de oportunidades de las partes, observando y aplicando el procedimiento previsto en la ley, con la finalidad de garantizar el ejercicio de derechos fundamentales, como ser el de defensa, impugnación y otros, siendo su fin último materializar una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas.
En este sentido, el derecho a la defensa, reconocido por el art. 119.II de la CPE, dispone que: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…”, que implica la potestad inviolable de toda persona sometida a juicio a ser escuchada, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea, siempre dentro del marco de la igualdad de partes que la propia Constitución Política del Estado, impone a los juzgadores a efectos de asegurar que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos, razonamiento asumido por la SC 1490/2004-R de 14 de septiembre.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
La normativa preceptuada por el art. 106 de la Ley Nº 439 en concordancia con el art. 17 de la Ley Nº 025 establecen la obligación de los Tribunales del examen de oficio de las actuaciones procesales, tal cual se expresó en el punto III.1 de la doctrina aplicable, en ese marco corresponde hacer las siguientes consideraciones:
Primero, de la revisión de los antecedentes de esta causa, se observa que los actores interponen demanda de usucapión decenal, bajo el argumento de que se encuentran en posesión por más de 14 años del inmueble ubicado en el Barrio Cañada “El Carmen”, UV 92, Calle C, Manzano 9A, Lote 2, de la ciudad de Santa Cruz, dirigiendo su acción contra “presuntos propietarios”, demanda que al haber sido observada en reiteradas oportunidades por el Juez de la causa, los actores adjuntaron una certificación emitida por la Dirección de Regulación Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz (ver fs. 70), de donde se puede advertir que el inmueble pretendido cuenta con una extensión de 323,63 Mts.2, y que la misma en su fracción del lado este, se encuentra dentro de un parcelamiento aprobado en fecha 19 de octubre de 1981 a nombre de Nelson Núñez Franco, razón por la cual el juzgador mediante el proveído de fecha 22 de abril de 2014, solicitó ampliar la demanda en contra de la referida persona; en ese entendido admitida que fue la acción en contra de Nelson Núñez Franco, citado y emplazado que fue este, mediante los edictos que cursan en fs. 105 a 106, a través del escrito de fs. 133 a 135 vta., se apersonaron los Sres. Pablo Torrez Aguilera y Melva Ayala Melgar, manifestando y acreditando (mediante folio real de fs. 109) ser propietarios de una porción del inmueble pretendido equivalente a una extensión de 162,40 Mts.2, adquiridos en fecha 02 de diciembre de 1993 del Sr. Nelson Núñez Franco que fuere propietario de una superficie mayor a 147.995,84 Mts.2, formulando por tal razón una acción reconvencional por reivindicación y otros en contra de los demandantes.
Por otra parte, se tiene que los accionantes, advertidos del fallecimiento del demandado Nelson Núñez Franco, mediante el escrito de fs. 150, solicitaron la citación con la demanda a los herederos del mismo, siendo estos los Sres. Nelson Eduardo Núñez Correa y Carmen Elena Núñez Correa, empero dicha solicitud fue rechazada por el Juez a-quo mediante el auto de fs. 151, donde esta autoridad manifestó que al haberse apersonado a la causa los señores Pablo Torrez Aguilera y Melva Ayala Melgar, quienes ostentarían actualmente el derecho propietario del inmueble objeto de litis, no correspondería dar curso a la solicitud de los actores, pues el Sr. Nelson Núñez Franco habría dejado de ser propietario de este predio, disponiendo dirigirse la demanda solamente contra los propietarios actuales.
De los antecedentes hasta aquí descritos, resalta el hecho de que la autoridad jurisdiccional de instancia, en el Auto de fecha 16 de diciembre de 2015 que cursa en fs. 151 de obrados, rechazó la solitud de los accionantes respecto a la citación de los herederos del demandado Nelson Núñez Franco, y excluyó a este ultimo de la litis, sin tomar en cuenta que el apersonamiento de los co-demandados Pablo Torrez Aguilera y Melva Ayala Melgar, solamente fue respecto a una porción del bien inmueble pretendido de usucapión, consistente en una superficie de 162,40 Mts.2, que según el plano que cursa en fs. 111 se encontraría ubicada al lado oeste del inmueble pretendido, quedando como remanente una superficie de 161,23 Mts.2, cuyos propietarios no son los referidos co-demandados, y que a entender de los antecedentes descritos y en particular el informe de fs. 70 de obrados, serian de propiedad del demandado Nelson Núñez Franco, en cuyo entendido, tomando en cuenta que la acción de usucapión formulada por los actores alcanza a la totalidad de los 323,63 Mts.2 del inmueble en cuestión, corresponde citar y emplazar a los herederos del co-demandado Nelson Núñez Franco, para que asuman defensa respecto a los 161,23 Mts.2 de referencia, y de esa manera integrar la legitimación pasiva de la presente causa, pues como se tiene dicho en el punto III.2. de la doctrina aplicable, la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, del cual uno es extintivo para el usucapido, razón por la cual, para que ese efecto se produzca de forma validada y eficaz, es indispensable integrar en la litis al titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, pues solo así la sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese efecto, entendiendo de ello que no existe la posibilidad de que la demanda de usucapión se dirija en contra de una persona distinta de quien figura como actual titular del derecho en los registros públicos de propiedad, que si bien en el presente caso no emerge de un registro en Derechos Reales, en base a la literal de fs. 70 de obrados, los argumentos de los co-demandados Pablo Torrez Aguilera y Melva Ayala Melgar (ver fs. 133 a 135 vta.), las atestaciones de cargo (ver fs. 184 a 188), entre otros, permiten advertir que dicha superficie remanente (161,23 Mts.2) le pertenecería aún al Sr. Nelson Núñez Franco, por lo que resulta lógico y necesario citar a los herederos del mismo, para que estos puedan asumir defensa sobre la usucapión de la superficie de 161,23 Mts.2 del inmueble pretendido, y en el supuesto de que estos no ostenten derecho propietario alguno, los accionantes deberán realizar la investigación pertinente con relación a la tradición registral, para determinar con absoluta precisión a quien o quienes se dirigirá en definitiva la demanda respecto a la superficie de 161,23 Mts.2 del inmueble pretendido.
Bajo ese razonamiento, corresponde disponer la nulidad procesal hasta el auto que rechaza la citación a los herederos de Nelson Núñez Franco con la finalidad de que estos (que pudieran verse eventualmente afectados con la resolución definitiva), sean integrados a la litis a efectos de que puedan hacer valer su derecho a la defensa y estén sometidos al proceso, conforme lo expresado en el punto III.3., en resguardo de los principios del debido proceso, defensa, verdad material y el de eficacia; en consecuencia, al ser la decisión a asumirse anulatoria de obrados no corresponde pronunciamiento sobre los reclamos de forma y fondo planteados en el recurso de casación.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil, con relación al art. 106 del citado cuerpo legal.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de lo previsto por el art. 220.III del Código Procesal Civil con relación al art. 106 del citado cuerpo legal, ANULA obrados hasta el auto de fecha 16 de diciembre de 2015 de fs. 151 (128), respecto a la citación de los herederos de Nelson Núñez Franco, salvando los razonamientos concernientes a la excepción previa de impersonería en los demandados reconvencionistas, en base a los argumentos expuestos en la presente resolución.
Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales del Tribunal de Segunda Instancia signatarios del Auto de Vista impugnado, no se les impone multa.
De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.