TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 463/2018
Sucre: 07 de junio de 2018
Expediente: CH-40-17-A
Partes: Juan Oquendo Saigua c/ PIL Chuquisaca S.A. y otros.
Proceso: Nulidad de acta de junta ordinaria.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 878 a 880, interpuesto por Gerónimo Díaz Quevedo y otros contra el Auto de Vista Nº SCCI-0090/2017 de 25 de abril, cursante de fs. 873 a 875, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de nulidad de acta de junta ordinaria seguido por Juan Oquendo Saigua contra PIL Chuquisaca S.A., y otros; la respuesta al recurso de fs. 883 a 885; el Auto de concesión de fs. 886, el Auto de admisión cursante de fs. 890 a 891, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Juan Oquendo Saigua, en su condición de accionista, director y presidente de la empresa Planta Industrializadora de Leche Chuquisaca Sociedad Anónima (PIL Chuquisaca S.A.) adjuntando las literales de fs. 1 a 73, en la vía sumaria demanda nulidad de Acta de Junta Ordinaria de Accionistas de 25 de febrero de 2013, registrada en FUNDEMPRESA de 03 de abril de 2013, por irregularidades cometidas por los representantes de las empresas demandadas, quienes habrían tomado decisiones arbitrarias sin haber reunido el quórum necesario de accionistas, ni acreditado su representación legal en dicha asamblea, habiendo llegado al extremo violento de tomar las instalaciones de la empresa, por lo que pide se declare probada la demanda y consiguientemente se deje sin efecto las decisiones tomadas en la referida acta y todos los actos posteriores de la apócrifa junta de accionistas y la cancelación de su registro en FUNDEMPRESA del acta mencionado, más pago de daños y perjuicios.
Citados los demandados, por memorial de fs. 405 a 410, se apersonan Wilson Sánchez Arcienega, Félix Quevedo López, Martha Huahuatinta Flores de Medrano y Jesús Adalid Cava Taborga, oponiendo excepciones previas de imprecisión en la demanda y prescripción de la acción, niegan la demanda en todas sus partes y oponen excepciones de falta de acción y derecho y caducidad.
El Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, en audiencia preliminar, mediante Auto de 17 de septiembre de 2016, cursante a fs. 850 a 854, declaró IMPROBADA la excepción de falta de acción y derecho, y PROBADA la excepción de caducidad de la acción, opuestas por memorial de fs. 405 a 410, con costas. Con el argumento de que la caducidad extingue el derecho cuando su titular no lo ejerce durante el tiempo que establece la ley, tal es el caso, puesto que luego de haberse interpuesto la demanda de nulidad del acta de la junta ordinaria de accionistas en fecha 29 de mayo de 2013 y haberse anulado obrados hasta la admisión de la demanda, mediante auto de fecha 5 de agosto de 2013 cursante a fs. 140, fue retomada la causa con la citación de los demandados en fecha 22 de julio de 2014 conforme se advierte de las diligencias cursantes de fs. 311 y vta., habiendo en dicha fecha caducado el derecho de impugnación del actor fijado en 60 días según él art. 302 del Código de Comercio, teniendo como fecha de inició el 25 de febrero del 2013 fecha de la junta de accionistas impugnada, siendo procedente la excepción de caducidad.
Resolución que puesta en conocimiento de las partes, el demandante Juan Oquendo Saigua a través de su apoderado legal, interpuso recurso de apelación resuelta por Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº SCCI-0090/2017 de 25 de abril, cursante a fs. 873 a 875, revoca parcialmente el Auto Definitivo Nº 155/2016, de fecha 17 septiembre de 2016, de fs. 850 a 854, sin costas. Disponiendo que el a quo debe sustanciar la demanda de nulidad de acta ordinaria, hasta dictar sentencia de primera instancia. Bajo el fundamento de que la caducidad exige que los derechos no sean ejercitados en el plazo perentorio que la ley fija, al respecto el art. 302 del Código de Comercio faculta impugnar la nulidad de una resolución de la junta de accionistas de una empresa a condición de que el interesado no participe de dicha junta o la resolución sea contraria al orden público, para este efecto tiene el plazo de 60 días, siguientes a la reunión o de su publicación, al respecto la presentación de la demanda realizada el 29 de mayo de 2013 se computa a partir de la inscripción del acta en FUNDEMPRESA el 04 de abril del mismo año, impidiendo que opere la caducidad.
Resolución de segunda instancia contra la cual, la parte demandada Gerónimo Díaz Quevedo y otros, recurren de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II.
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el fondo.
Los recurrentes acusan la violación del art. 302 del Código de Comercio e interpretación errónea de los arts. 1514, 1515, y 1517.I del Código Civil, señalando que el acto de fecha de 29 de mayo de 2013, por el cual se ha ejercido el derecho que cursa a fs. 78 vta., no es válido porque fue anulado por auto interlocutorio de fecha 5 de agosto de 2013 que cursa a fs. 140, y recién nuevamente se formuló la demanda de nulidad de acta ordinaria en fecha 5 de marzo de 2014, habiéndose admitido la demanda formalmente el 24 de junio de 2014, y citada mediante cédula en fecha 22 de julio de 2014; es decir, al no haber surtido efecto legal alguno, el memorial de demanda cursante de fs. 75 a 78 de fecha 29 de mayo de 2013, por la nulidad decretada a fs. 140, ha caducado el derecho del actor por no haberlo ejercido válida y oportunamente, porque en la caducidad no se aplica la interrupción (art. 1515 del CC), por ende no se interrumpió la caducidad que venía corriendo y por consiguiente se ha interpretado erróneamente los arts. 1514 y 1517.I del CC.
Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista y declarar probada la excepción de caducidad, sea con costas y costos.
RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
El demandante responde con los siguientes argumentos: 1) Modificación de la pretensión primigenia de caducidad de la parte demandada, al respecto indica que el recurrente reconoce que la caducidad debe ser impedida con el acto que le corresponde tal como lo señalo al momento de interponer la excepción de caducidad, al establecer que el acto impeditivo es la presentación de la demanda pero no es correcto pretender que el acto impeditivo sea la admisión de la demanda, aspecto que ni siquiera se encuentra previsto en el art. 302 del Código de Comercio. 2) Respecto a la errónea interpretación de los arts. 1514, 1515 y 1517.I del Código Civil, manifiesta que el razonamiento aplicado por el Tribunal de alzada fue correcto para determinar que el primer acto impeditivo es la presentación de la demanda, que fue realizada dentro del plazo legal desde la fecha de la publicación en FUNDEMPRESA del acta cuestionada, sin tener en cuenta que lo que se anuló fue la admisión de la demanda pero que no tiene relación alguna con la presentación de la demanda que fue realizada dentro del plazo legal. 3) Respecto a la interpretación de legalidad del art. 302 del Código de Comercio, afirma que, el propio AS Nº 60/2016 estableció que la presentación de la acción es más que suficiente para impedir el termino de caducidad ya que representa el ejercicio pleno de los derechos subjetivos del actor por cuanto nadie puede hacer justicia por mano propia y acude a una autoridad para que resuelva un derecho, en consecuencia la sola presentación es más que suficiente para acreditar esa intencionalidad de ejercicio del derecho y su solución en la vía controversial.
Por lo expuesto, solicita se dicte resolución declarando improcedente en su caso Infundado el recurso dejando incólume la decisión impugnada, sea con costas y costos.
CONSIDERANDO III.
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la caducidad.
El A.S. Nº 1090/2015 de 23 de noviembre, señala que la caducidad es la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo o el plazo previsto por ley para el efecto, lo que significa que si el titular del derecho de accionar deja transcurrir el plazo previsto por ley sin presentar la demanda, el mencionado derecho se extingue; la caducidad está unida al concepto de plazo extintivo, es decir, al término prefijado para intentar la acción judicial, de manera que una vez transcurrido éste se produce fatalmente el resultado de extinguir dicha acción. La norma prevista por el art. 1514 del Código Civil, establece que: "Los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro del término de perentoria observancia fijado para el efecto".
Díez-Picazo y Gullón en la obra Instituciones del Derecho Civil (Vol. I/1, 2000, pág. 292) sostienen acertadamente un razonamiento de diferencia respecto a la situación jurídica de la aplicación de la caducidad, que señala: “Un criterio de distinción aceptable es el derivado de la naturaleza del derecho objeto de presunta caducidad, pues ésta recae sobre lo que en su momento hemos llamado derechos potestativos o facultades de configuración o modificación de una situación jurídica. Pendiente su ejercicio, la situación jurídica afectada se encuentra en una fase provisional o transitoria, que exige un rápido tránsito a una situación definitiva”.
CONSIDERANDO IV.
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Los recurrentes acusan la violación del art. 302 del Código de Comercio e interpretación errónea de los arts. 1514, 1515, y 1517.I del Código Civil, en cuanto al ejercicio de la acción dentro de los 60 días.
Al respecto, se puede establecer que el punto neurálgico, radica en determinar sí el ejercicio del derecho a la impugnación, por parte del actor hubiera sido o no realizado dentro del término que establece el art. 302 del Código de Comercio.
Con relación a lo expresado líneas arriba, los demandados actuales recurrentes, manifiestan que conforme establece el art. 1514 del CC, “Los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro del término de perentoria observancia fijada para el efecto”; asimismo, que: “la caducidad solo se impide mediante el acto por el cual se ejerce el derecho” al decir del art. 1517 CC, sobre el particular señalan que el acto por el cual se ha ejercido el derecho por el actor con la presentación de la demanda en fecha 29 de mayo de 2013, cursante a fs. 78 vta., no ha surtido efecto legal alguno, ya que se anularon obrados hasta la admisión de la demanda, por auto interlocutorio de fecha 5 de agosto de 2013 cursante a fs. 140, por consiguiente –al no ser aplicable la interrupción de la caducidad- el acto formal por el que se ejerció el derecho válidamente no es ese memorial, sino la admisión efectiva de la demanda realizada por decreto de fecha 24 de junio de 2014 cursante a fs. 307 vta., de obrados.
En tal caso corresponde advertir, que de la revisión de obrados se desprende, que los recurrentes cuando acusan de que ha caducado el derecho del demandante para impugnar el acto tachado de nulo, por cuanto el plazo previsto por el art. 302 del Código de Comercio de 60 días, para interponer la acción no fue cumplido válidamente por el actor que invoca la nulidad del acta de junta ordinaria, omiten considerar que la demanda presentada en fecha 29 de mayo de 2013 (luego de haberse llevado a cabo la asamblea de accionistas de la Empresa PIL Chuquisaca el 25 de febrero de 2013 y registrado en FUNDEMPRESA el 04 de abril de 2013; es decir, dentro de los 60 días que rige el art. 302 del Código de Comercio, computable desde la última fecha), según se desprende del cargo puesto por el juzgado 7mo de partido en lo civil, cursante a fs. 78 vta., mereció decreto de admisión a fs. 79, cuyo trámite fue desarrollado hasta haberse dispuesto la nulidad de obrados, por auto de fecha 5 de agosto de 2013 cursante a fs. 140, hasta la admisión de la demanda, instruyendo que el actor adecue su pretensión a la norma especial; resolución que fue recurrida de apelación y posteriormente desistido el recurso de casación formulado, por lo que (tal cual mandaba el auto de fs. 140) se procede a subsanar y modificar la demanda, en fecha 5 de marzo de 2014, por memorial cursante de fs. 293 a 297, ratificada por memorial de fs. 305, 307 y se dispone su admisión por decreto de fecha 24 de junio de 2014, cursante a fs. 307 vta., de obrados.
En ese contexto, resulta importante establecer que caducan los derechos que no sean exigidos en el plazo que la ley fija, al decir del art. 1514 del CC, tal como se expuso en la doctrina aplicable punto III.1, pues implica una carga de perentoria observancia de un plazo que es de rigor en el cumplimiento de un acto en el ejercicio de un derecho generalmente potestativo, con el efecto de que el derecho se pierde si el acto o el ejercicio no se cumple dentro de aquél término, de suerte que el interesado ya no puede realizar el acto del cual dependía la conservación de su derecho o la protección de sus intereses.
De acuerdo a los antecedentes mencionados, se tiene que la demanda presentada por el demandante dentro del término fijado por ley, conlleva la decisión de someter el conflicto de intereses, al ámbito de la jurisdicción ordinaria, la acción entablada por el actor implica el ejercicio de sus derechos subjetivos de acceso a la justicia y el debido proceso –entre otros -; el autor Eduardo Couture en su famosa obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, al respecto señala que, con o sin razón se ejerce la acción lo mismo que la excepción, ahora bien, la única manera de renunciar a sus efectos de la presentación de la demanda efectuada en fecha 29 de mayo de 2013, sería pidiendo retiro de la demanda o la formulación del desistimiento, circunstancias que no se han presentado en el caso de autos, por el contrario, tal como señalan los recurrentes han sido últimamente citados en fecha 22 de julio de 2014 luego de haberse subsanado y modificado la demanda en fecha 5 de marzo de 2014 y fuera admitida el 24 de junio de 2014.
De la misma forma el Tribunal de apelación en su fundamentación señala que al estar la demanda dentro de los 60 días, corresponde la prosecución del trámite hasta dictar sentencia de primera instancia, puesto que la presentación de la demanda ha impedido que opere la caducidad al decir del art. 1517.I del CC, puesto que el Código de Comercio, exige la presentación de la demanda dentro de los 60 días y no así la admisión de la demanda.
En cuanto a lo manifestado sobre la caducidad comprendida como una carga que recae sobre el ejercicio de un derecho potestativo, dentro de un plazo perentorio según lo dispone el art. 1514 con relación al art. 1517 del CC, de la revisión de obrados se puede establecer, que el ejercicio de la acción ésta comprendido por el comportamiento desplegado por la parte demandante, para acudir a los órganos jurisdiccionales, quien munido de su derecho material y acreditado con la prueba literal pre constituida, se apersona en búsqueda de justicia, de donde resulta que ha sido el hecho material y la actividad formal que ha desarrollado el demandante hasta la presentación de la demanda –29 de mayo de 2013 cursante a fs. 78 vta.- dentro del plazo fijado por el art. 302 del Código de Comercio, lo que impidió que opere la caducidad; siendo irrelevante las contingencias que rodean a la acción, por ende, no se advierte la violación de las normas precitadas art. 302 del Código de Comercio, e interpretación errónea de los arts. 1514, 1515 y 1517.I del Código Civil.
Por lo que corresponde a este Tribunal emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 878 a 880 de obrados, interpuesto por Gerónimo Díaz Quevedo y otros, contra el Auto de Vista Nº SCCI-0090/2017 de fecha 25 de abril, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional para el abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 463/2018
Sucre: 07 de junio de 2018
Expediente: CH-40-17-A
Partes: Juan Oquendo Saigua c/ PIL Chuquisaca S.A. y otros.
Proceso: Nulidad de acta de junta ordinaria.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 878 a 880, interpuesto por Gerónimo Díaz Quevedo y otros contra el Auto de Vista Nº SCCI-0090/2017 de 25 de abril, cursante de fs. 873 a 875, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de nulidad de acta de junta ordinaria seguido por Juan Oquendo Saigua contra PIL Chuquisaca S.A., y otros; la respuesta al recurso de fs. 883 a 885; el Auto de concesión de fs. 886, el Auto de admisión cursante de fs. 890 a 891, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Juan Oquendo Saigua, en su condición de accionista, director y presidente de la empresa Planta Industrializadora de Leche Chuquisaca Sociedad Anónima (PIL Chuquisaca S.A.) adjuntando las literales de fs. 1 a 73, en la vía sumaria demanda nulidad de Acta de Junta Ordinaria de Accionistas de 25 de febrero de 2013, registrada en FUNDEMPRESA de 03 de abril de 2013, por irregularidades cometidas por los representantes de las empresas demandadas, quienes habrían tomado decisiones arbitrarias sin haber reunido el quórum necesario de accionistas, ni acreditado su representación legal en dicha asamblea, habiendo llegado al extremo violento de tomar las instalaciones de la empresa, por lo que pide se declare probada la demanda y consiguientemente se deje sin efecto las decisiones tomadas en la referida acta y todos los actos posteriores de la apócrifa junta de accionistas y la cancelación de su registro en FUNDEMPRESA del acta mencionado, más pago de daños y perjuicios.
Citados los demandados, por memorial de fs. 405 a 410, se apersonan Wilson Sánchez Arcienega, Félix Quevedo López, Martha Huahuatinta Flores de Medrano y Jesús Adalid Cava Taborga, oponiendo excepciones previas de imprecisión en la demanda y prescripción de la acción, niegan la demanda en todas sus partes y oponen excepciones de falta de acción y derecho y caducidad.
El Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, en audiencia preliminar, mediante Auto de 17 de septiembre de 2016, cursante a fs. 850 a 854, declaró IMPROBADA la excepción de falta de acción y derecho, y PROBADA la excepción de caducidad de la acción, opuestas por memorial de fs. 405 a 410, con costas. Con el argumento de que la caducidad extingue el derecho cuando su titular no lo ejerce durante el tiempo que establece la ley, tal es el caso, puesto que luego de haberse interpuesto la demanda de nulidad del acta de la junta ordinaria de accionistas en fecha 29 de mayo de 2013 y haberse anulado obrados hasta la admisión de la demanda, mediante auto de fecha 5 de agosto de 2013 cursante a fs. 140, fue retomada la causa con la citación de los demandados en fecha 22 de julio de 2014 conforme se advierte de las diligencias cursantes de fs. 311 y vta., habiendo en dicha fecha caducado el derecho de impugnación del actor fijado en 60 días según él art. 302 del Código de Comercio, teniendo como fecha de inició el 25 de febrero del 2013 fecha de la junta de accionistas impugnada, siendo procedente la excepción de caducidad.
Resolución que puesta en conocimiento de las partes, el demandante Juan Oquendo Saigua a través de su apoderado legal, interpuso recurso de apelación resuelta por Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº SCCI-0090/2017 de 25 de abril, cursante a fs. 873 a 875, revoca parcialmente el Auto Definitivo Nº 155/2016, de fecha 17 septiembre de 2016, de fs. 850 a 854, sin costas. Disponiendo que el a quo debe sustanciar la demanda de nulidad de acta ordinaria, hasta dictar sentencia de primera instancia. Bajo el fundamento de que la caducidad exige que los derechos no sean ejercitados en el plazo perentorio que la ley fija, al respecto el art. 302 del Código de Comercio faculta impugnar la nulidad de una resolución de la junta de accionistas de una empresa a condición de que el interesado no participe de dicha junta o la resolución sea contraria al orden público, para este efecto tiene el plazo de 60 días, siguientes a la reunión o de su publicación, al respecto la presentación de la demanda realizada el 29 de mayo de 2013 se computa a partir de la inscripción del acta en FUNDEMPRESA el 04 de abril del mismo año, impidiendo que opere la caducidad.
Resolución de segunda instancia contra la cual, la parte demandada Gerónimo Díaz Quevedo y otros, recurren de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II.
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el fondo.
Los recurrentes acusan la violación del art. 302 del Código de Comercio e interpretación errónea de los arts. 1514, 1515, y 1517.I del Código Civil, señalando que el acto de fecha de 29 de mayo de 2013, por el cual se ha ejercido el derecho que cursa a fs. 78 vta., no es válido porque fue anulado por auto interlocutorio de fecha 5 de agosto de 2013 que cursa a fs. 140, y recién nuevamente se formuló la demanda de nulidad de acta ordinaria en fecha 5 de marzo de 2014, habiéndose admitido la demanda formalmente el 24 de junio de 2014, y citada mediante cédula en fecha 22 de julio de 2014; es decir, al no haber surtido efecto legal alguno, el memorial de demanda cursante de fs. 75 a 78 de fecha 29 de mayo de 2013, por la nulidad decretada a fs. 140, ha caducado el derecho del actor por no haberlo ejercido válida y oportunamente, porque en la caducidad no se aplica la interrupción (art. 1515 del CC), por ende no se interrumpió la caducidad que venía corriendo y por consiguiente se ha interpretado erróneamente los arts. 1514 y 1517.I del CC.
Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista y declarar probada la excepción de caducidad, sea con costas y costos.
RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
El demandante responde con los siguientes argumentos: 1) Modificación de la pretensión primigenia de caducidad de la parte demandada, al respecto indica que el recurrente reconoce que la caducidad debe ser impedida con el acto que le corresponde tal como lo señalo al momento de interponer la excepción de caducidad, al establecer que el acto impeditivo es la presentación de la demanda pero no es correcto pretender que el acto impeditivo sea la admisión de la demanda, aspecto que ni siquiera se encuentra previsto en el art. 302 del Código de Comercio. 2) Respecto a la errónea interpretación de los arts. 1514, 1515 y 1517.I del Código Civil, manifiesta que el razonamiento aplicado por el Tribunal de alzada fue correcto para determinar que el primer acto impeditivo es la presentación de la demanda, que fue realizada dentro del plazo legal desde la fecha de la publicación en FUNDEMPRESA del acta cuestionada, sin tener en cuenta que lo que se anuló fue la admisión de la demanda pero que no tiene relación alguna con la presentación de la demanda que fue realizada dentro del plazo legal. 3) Respecto a la interpretación de legalidad del art. 302 del Código de Comercio, afirma que, el propio AS Nº 60/2016 estableció que la presentación de la acción es más que suficiente para impedir el termino de caducidad ya que representa el ejercicio pleno de los derechos subjetivos del actor por cuanto nadie puede hacer justicia por mano propia y acude a una autoridad para que resuelva un derecho, en consecuencia la sola presentación es más que suficiente para acreditar esa intencionalidad de ejercicio del derecho y su solución en la vía controversial.
Por lo expuesto, solicita se dicte resolución declarando improcedente en su caso Infundado el recurso dejando incólume la decisión impugnada, sea con costas y costos.
CONSIDERANDO III.
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la caducidad.
El A.S. Nº 1090/2015 de 23 de noviembre, señala que la caducidad es la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo o el plazo previsto por ley para el efecto, lo que significa que si el titular del derecho de accionar deja transcurrir el plazo previsto por ley sin presentar la demanda, el mencionado derecho se extingue; la caducidad está unida al concepto de plazo extintivo, es decir, al término prefijado para intentar la acción judicial, de manera que una vez transcurrido éste se produce fatalmente el resultado de extinguir dicha acción. La norma prevista por el art. 1514 del Código Civil, establece que: "Los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro del término de perentoria observancia fijado para el efecto".
Díez-Picazo y Gullón en la obra Instituciones del Derecho Civil (Vol. I/1, 2000, pág. 292) sostienen acertadamente un razonamiento de diferencia respecto a la situación jurídica de la aplicación de la caducidad, que señala: “Un criterio de distinción aceptable es el derivado de la naturaleza del derecho objeto de presunta caducidad, pues ésta recae sobre lo que en su momento hemos llamado derechos potestativos o facultades de configuración o modificación de una situación jurídica. Pendiente su ejercicio, la situación jurídica afectada se encuentra en una fase provisional o transitoria, que exige un rápido tránsito a una situación definitiva”.
CONSIDERANDO IV.
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Los recurrentes acusan la violación del art. 302 del Código de Comercio e interpretación errónea de los arts. 1514, 1515, y 1517.I del Código Civil, en cuanto al ejercicio de la acción dentro de los 60 días.
Al respecto, se puede establecer que el punto neurálgico, radica en determinar sí el ejercicio del derecho a la impugnación, por parte del actor hubiera sido o no realizado dentro del término que establece el art. 302 del Código de Comercio.
Con relación a lo expresado líneas arriba, los demandados actuales recurrentes, manifiestan que conforme establece el art. 1514 del CC, “Los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro del término de perentoria observancia fijada para el efecto”; asimismo, que: “la caducidad solo se impide mediante el acto por el cual se ejerce el derecho” al decir del art. 1517 CC, sobre el particular señalan que el acto por el cual se ha ejercido el derecho por el actor con la presentación de la demanda en fecha 29 de mayo de 2013, cursante a fs. 78 vta., no ha surtido efecto legal alguno, ya que se anularon obrados hasta la admisión de la demanda, por auto interlocutorio de fecha 5 de agosto de 2013 cursante a fs. 140, por consiguiente –al no ser aplicable la interrupción de la caducidad- el acto formal por el que se ejerció el derecho válidamente no es ese memorial, sino la admisión efectiva de la demanda realizada por decreto de fecha 24 de junio de 2014 cursante a fs. 307 vta., de obrados.
En tal caso corresponde advertir, que de la revisión de obrados se desprende, que los recurrentes cuando acusan de que ha caducado el derecho del demandante para impugnar el acto tachado de nulo, por cuanto el plazo previsto por el art. 302 del Código de Comercio de 60 días, para interponer la acción no fue cumplido válidamente por el actor que invoca la nulidad del acta de junta ordinaria, omiten considerar que la demanda presentada en fecha 29 de mayo de 2013 (luego de haberse llevado a cabo la asamblea de accionistas de la Empresa PIL Chuquisaca el 25 de febrero de 2013 y registrado en FUNDEMPRESA el 04 de abril de 2013; es decir, dentro de los 60 días que rige el art. 302 del Código de Comercio, computable desde la última fecha), según se desprende del cargo puesto por el juzgado 7mo de partido en lo civil, cursante a fs. 78 vta., mereció decreto de admisión a fs. 79, cuyo trámite fue desarrollado hasta haberse dispuesto la nulidad de obrados, por auto de fecha 5 de agosto de 2013 cursante a fs. 140, hasta la admisión de la demanda, instruyendo que el actor adecue su pretensión a la norma especial; resolución que fue recurrida de apelación y posteriormente desistido el recurso de casación formulado, por lo que (tal cual mandaba el auto de fs. 140) se procede a subsanar y modificar la demanda, en fecha 5 de marzo de 2014, por memorial cursante de fs. 293 a 297, ratificada por memorial de fs. 305, 307 y se dispone su admisión por decreto de fecha 24 de junio de 2014, cursante a fs. 307 vta., de obrados.
En ese contexto, resulta importante establecer que caducan los derechos que no sean exigidos en el plazo que la ley fija, al decir del art. 1514 del CC, tal como se expuso en la doctrina aplicable punto III.1, pues implica una carga de perentoria observancia de un plazo que es de rigor en el cumplimiento de un acto en el ejercicio de un derecho generalmente potestativo, con el efecto de que el derecho se pierde si el acto o el ejercicio no se cumple dentro de aquél término, de suerte que el interesado ya no puede realizar el acto del cual dependía la conservación de su derecho o la protección de sus intereses.
De acuerdo a los antecedentes mencionados, se tiene que la demanda presentada por el demandante dentro del término fijado por ley, conlleva la decisión de someter el conflicto de intereses, al ámbito de la jurisdicción ordinaria, la acción entablada por el actor implica el ejercicio de sus derechos subjetivos de acceso a la justicia y el debido proceso –entre otros -; el autor Eduardo Couture en su famosa obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, al respecto señala que, con o sin razón se ejerce la acción lo mismo que la excepción, ahora bien, la única manera de renunciar a sus efectos de la presentación de la demanda efectuada en fecha 29 de mayo de 2013, sería pidiendo retiro de la demanda o la formulación del desistimiento, circunstancias que no se han presentado en el caso de autos, por el contrario, tal como señalan los recurrentes han sido últimamente citados en fecha 22 de julio de 2014 luego de haberse subsanado y modificado la demanda en fecha 5 de marzo de 2014 y fuera admitida el 24 de junio de 2014.
De la misma forma el Tribunal de apelación en su fundamentación señala que al estar la demanda dentro de los 60 días, corresponde la prosecución del trámite hasta dictar sentencia de primera instancia, puesto que la presentación de la demanda ha impedido que opere la caducidad al decir del art. 1517.I del CC, puesto que el Código de Comercio, exige la presentación de la demanda dentro de los 60 días y no así la admisión de la demanda.
En cuanto a lo manifestado sobre la caducidad comprendida como una carga que recae sobre el ejercicio de un derecho potestativo, dentro de un plazo perentorio según lo dispone el art. 1514 con relación al art. 1517 del CC, de la revisión de obrados se puede establecer, que el ejercicio de la acción ésta comprendido por el comportamiento desplegado por la parte demandante, para acudir a los órganos jurisdiccionales, quien munido de su derecho material y acreditado con la prueba literal pre constituida, se apersona en búsqueda de justicia, de donde resulta que ha sido el hecho material y la actividad formal que ha desarrollado el demandante hasta la presentación de la demanda –29 de mayo de 2013 cursante a fs. 78 vta.- dentro del plazo fijado por el art. 302 del Código de Comercio, lo que impidió que opere la caducidad; siendo irrelevante las contingencias que rodean a la acción, por ende, no se advierte la violación de las normas precitadas art. 302 del Código de Comercio, e interpretación errónea de los arts. 1514, 1515 y 1517.I del Código Civil.
Por lo que corresponde a este Tribunal emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 878 a 880 de obrados, interpuesto por Gerónimo Díaz Quevedo y otros, contra el Auto de Vista Nº SCCI-0090/2017 de fecha 25 de abril, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional para el abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.