TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 467/2018 Sucre: 07 de junio 2018 Expediente: CB-40-17-S Partes: Cirila Merida Iriarte. c/ Gladys Meneces Merida. Proceso: Nulidad de documentos y otros. Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 502 a 505, interpuesto por Gladys Meneces Merida contra el Auto de Vista de fecha 10 de abril de 2017 cursante de fs. 453 a 456 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de Nulidad de documentos y otros, seguido por Cirila Merida Iriarte contra Gladys Meneces Merida; el Auto de concesión del recurso de fecha 26 de Mayo de 2017 cursante a fs. 512; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación N° 691/2017-RA de fecha 28 de junio; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez de Partido en lo Civil 8º del Departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 28 de febrero de 2014 cursante de fs. 236 a 247 vta., declarando: PROBADA la demanda de fs. 5 a 7 formulada por Cirila Mérida Iriarte e IMPROBADAS las excepciones de prescripción, falsedad, falta de acción y derecho opuestas por la demandada Gladys Meneces Merida; en consecuencia dispuso: a) La nulidad de la minuta de compraventa de fecha 11 de mayo de 2000; b) La nulidad de la Escritura Pública Nº 628/2000 de 05 de julio; c) La nulidad del registro en la oficina de Derechos Reales del asiento A-1 de la matricula Nro. 3.01.1.01.0007131 registrado a nombre de Gladys Meneces Mérida; d) La ineficacia de la resolución de fecha 22 de septiembre de 2008, pronunciada por la Juez Tercero de Partido de Familia, dentro del fenecido proceso de divorcio seguido por Cirila Mérida Iriarte contra José Filemón Meneces López. Asimismo se establece la existencia de daños perjuicios a favor de la demandante, monto que será establecido en ejecución de sentencia.
Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por la parte demandada Gladys Meneces Mérida por memorial de fs. 253 a 257 vta., en mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de fecha 10 de abril de 2017, cursante de fs. 453 a 456 vta., donde los jueces de alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron que:
Debido a la falta de instrucción de la actora, su consentimiento habría sido prestado con engaños motivo por el cual la presente acción debió ser demandada vía anulabilidad, sin embargo la actora demandó nulidad de documentos argumentando que ni ella ni su difunto esposo, dieron en venta parte de su inmueble a su hija y que ninguno de los dos recibieron algún monto económico por la venta de lo que se infiere que se ha configurado error esencial sobre el objeto del contrato, ya que la demandante en su condición de analfabeta y persona de la tercera edad no pudo comprender el alcance del documento de transferencia del lote de terreno en el que estampó sus impresiones digitales, además de no haberse acreditado fehacientemente que se hubiera operado dicha transacción y menos que la actora hubiere recibido dinero alguno.
Asimismo el Tribunal de alzada manifiesta que el testigo a ruego y los testigos instrumentales usualmente tienen que ser personas conocidas y de confianza de la analfabeta que suscribe el documento aspecto que no se dio en el presente caso, motivo por el cual se afectó la efectividad de su consentimiento aspecto que utilizó el A quo como fundamentó y no propiamente en el sentido que se hubieran incumplido con los requisitos establecidos en el art. 1299 del CC.
Conforme se tiene de la documentación adjunta consistente en la Matricula Nº 3011010007131 asiento A-1, solo figura el nombre de José Filemón Meneces López y no así de su esposa, dando a entender que se trataría de un bien propio; sin embargo el hecho de no estar inscrito el nombre de la esposa, ahora demandante, en Derechos Reales, no impide el reconocimiento del derecho ganancial que tiene la parte actora por presunción legal, por cuanto la recurrente a tiempo de contestar a la demanda y oponer excepciones mediante memorial de fecha 07 de agosto de 2009 reconoció que sus padres estaban casados y que luego se divorciaron, motivo por el cual la Sentencia apelada da como hecho probado la ganancialidad de la demandante en un 49.525 % sobre el bien inmueble.
Señala que la valoración de la prueba testifical de cargo efectuada por el A quo, es correcta toda vez que es un medio probatorio admisible según el art. 1329 num. 2) del Código Civil, ya que el documento del cual se pretende su nulidad es impugnado por falsedad o ilicitud y siendo que la demanda de nulidad se basa en el error esencial (error=falsedad),y el A quo no habría incurrido en ninguna vulneración, por lo que conforme a los fundamentos establecidos en el Auto Supremo Nº 230/2015 de fecha 10 de abril, así como lo dispuesto en el art. 218.II -2) del Código Procesal Civil, la Sala Civil Primera CONFIRMA la Sentencia apelada de fecha 28 de febrero de 2014, con costas y costos.
Resolución que una vez puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Gladys Meneces Mérida, interpusiera recurso de casación de fs. 502 a 505, el mismo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.Acusan la errónea aplicación de la ley sustantiva por parte del Tribunal de alzada, toda vez que dicta su resolución en base al art. 549 numerales 2, 3 y 4 del Código Civil, sin embargo de la revisión de la demanda se puede establecer que si bien la misma tiene como fundamentación de derecho, al art. 549 num. 4) del Código Civil, la relación fáctica de los hechos que realiza enfatiza a que en el contrato de fecha 11 de mayo del 2000, su consentimiento habría sido prestado de forma errada, con engaños, de lo que se puede establecer que esta conducta encuadra dentro las previsiones legales establecidas en el art. 554 num. 1), con relación al art. 473 num. 1) ambos del Código Civil, toda vez que los vicios del consentimiento, no lo destruyen como tal, ni impiden la formación del contrato, solamente hacen inválido el consentimiento, motivo por el cual se puede evidenciar la incongruencia existente en la demanda, misma que debería de ser observada por el Tribunal de alzada.
2.Alegan que el Tribunal de alzada vulneró lo establecido en el art. 265.I del Código Civil toda vez que fallo de forma ultra petita, ya que fundamenta su decisión en el art. 549 num. 5) con relación a los arts. 584 y 636 del Código Civil, sin embargo de la lectura minuciosa de la demanda se puede establecer que la misma es sustentada en base al art. 549 num. 4) del Código Civil no teniendo relación el auto de vista con el recurso de apelación.
3.Indican que la demandante conocía el tenor del contrato suscrito a favor de la recurrente, muestra de ello es que en el contrato se reserva el derecho al usufructo, en favor de ambos padres, el acto que cumple con lo establecido por el art. 1299 del Código Civil, toda vez que la capacidad jurídica de la demandante fue complementada por los testigos instrumentales y su testigo a ruego, motivo por el cual el Tribunal de alzada debe desestimar la nulidad argüida.
4.Manifiestan que el Juez A quo debió citar a los presuntos herederos de José Filemón Meneces, toda vez que la demandante indico que se encontraba divorciada y que su cónyuge habría fallecido, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de alzada, causando indefensión de los posibles herederos de José Filemón Meneces, vulnerando así el debido proceso.
5.Acusan que el tribunal de alzada no fundamentó la expresión realizada en el auto de vista en la que manifiesta que los testigos a ruego y testigos instrumentales deben ser personas conocidas y de confianza de la analfabeta; siendo que la demandante al otorgarle el documento de venta expresado en la Escritura Pública Nro. 7628/2000 en favor de la recurrente adecuó su acto jurídico a las previsiones legales establecidas en el art. 1299 del Código Civil, toda vez que su actuar fue complementado por los testigos a ruego, así como los testigos instrumentales.
6.Alega que por la relación fáctica realizada por la demandante en su demanda esta se adecua al instituto jurídico de anulabilidad, y que la misma prescribe en cinco años, motivo por el cual era imperioso subsanar la demanda por falta de requisitos de fundabilidad y proponibilidad de donde se colige que la excepción de prescripción habría operado y por consiguiente las otras excepciones también.
7. Indica que el tribunal de alzada a momento de dictar el auto de vista incurre en error confundiendo los conceptos de error y falsedad por lo que correspondía desestimar las aseveraciones vertidas por el A quo velando así lo establecido en el art. 1327 y 1328 del código Civil.
8.Manifiesta que la parte demandante en su demanda no mencionó las costas procesales en relación a los daños y perjuicios, petición que recién la realizó en el memorial de casación que dio lugar al Auto Supremo Nº 262/2017, el cual ordena la pertinencia del auto de vista en rigor a lo establecido en el art. 236 del código de procedimiento civil, siendo así que al no haber sido planteada esta pretensión en la demanda corresponde dejarla sin efecto, ya que la misma es ultra petita.
Por lo expuesto solicita se case el auto de vista recurrido, fallando en lo principal del litigio y sea con responsabilidad al inferior.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte actora por memorial cursante de fs. 508 a 511, contesta al recurso de casación interpuesto por la parte demandada, arguyendo que:
1) La recurrente no cumple con los requisitos establecidos en el art. 274 del Código Procesal Civil, para plantear el recurso de casación, toda vez que no expresa con claridad las leyes infringidas o erróneamente interpretadas por el auto de vista, en consecuencia el Tribunal Supremo tendría que aplicar lo establecido en el art. 277.I del Código Procesal Civil debiendo declarar improcedente el recurso de casación planteado.
2)La recurrente alega que existió una errónea interpretación de la ley, sin embargo se puede establecer que los reclamos que realizo están enmarcados con la valoración de la prueba, ya que manifiesta la existencia de un error esencial sobre la naturaleza del contrato, y que la demandante conocía los alcances del mismo, olvidando la recurrente, que la principal testigo de descargo fue quien indica que la demandante no quería vender el lote de terreno, además de no evidenciar si realizo un pago por la venta y a cuánto asciende el mismo.
3)El Tribunal de Alzada no falló de forma ultra petita, al citar lo previsto por el art. 584 del Código Civil, e incorporar el precio no pagado como causal de nulidad, en consecuencia dicha observación no tiene influencia en el resultado del Auto de Vista impugnado, motivo por el cual no puede ser motivo de casación.
4)La recurrente no toma en cuenta que el aspecto de incorporación a presuntos herederos de José Filemón Meneces al presente proceso ya fue definido, mediante Auto Supremo 230/2015 de 10 de abril, que establece que no existe ningún vicio de nulidad dentro del proceso y que el auto de vista debe resolver el recurso de apelación de Gladys Meneces Mérida contra la sentencia, y que de incluir a otro heredero no sería afectado con el presente proceso, por cuanto corresponde rechazar este reclamo.
5)Asimismo se debe establecer que la demandante no carece de legitimación activa en el presente proceso, por lo tanto no existe ningún vicio de nulidad conforme el Auto Supremo 230/2015 de 10 de abril.
6) La sentencia confirmada por el Auto de Vista de fecha 10 de abril de 2017, tiene la suficiente fundamentación para declarar nulos los documentos sujetos a proceso, en ese entendido no es posible por vía de recurso de casación pretender modificar lo decidido en un Auto Supremo siendo que tal pretensión es inaceptable e inviable procesalmente
Por lo expuesto solicita que este Tribunal Supremo de Justicia declare Infundado el recurso de casación en la forma prevista en el art. 220.I num. 4) del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto a la congruencia de las resoluciones.
Con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia, la SC 0816/2010-R de 02 de agosto, citando a su vez a la SC 0670/2004-R de 04 de mayo, refirió que: “…se debe tener en cuenta que la sustanciación de las demandadas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista en el art. 90 del CPC. En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad este expresamente prevista por ley…”.
De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia, la SCP Nº 0363/2012-R de 22 de junio señaló: “en ese sentido, el Tribunal Constitucional anterior, en uniforme criterio, en la SC 0890/2010- R de 10 de agosto, estableció que: “En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, límites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”.
III.2. Error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.
Al respecto, podemos citar, entre otros, el Auto Supremo Nº 921/2015 de 12 de octubre que sobre el tema, ha señalado: “…Para el caso de Autos nos interesa centrar nuestro razonamiento en el denominado error vicio, porque es el error propiamente dicho que afecta al proceso cognoscitivo del sujeto, dado que su voluntad interna se forma en base a un conocimiento equivocado o contrario a la realidad.
El error vicio según el Código Civil, puede ser esencial (art. 474), sustancial (art. Art. 475), o de cálculo (art. 476).
El error esencial, que es el que fundamenta la demanda, según lo previsto por el art. 474 del citado Código Civil, es el que recae sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.
Al respecto el Tratadista Carlos Morales Guillen, anota que el error esencial llamado también error-obstáculo, impide la formación del consentimiento o concurso de voluntades, debido a que las partes no están de acuerdo sobre la naturaleza del contrato o sobre la identidad del objeto, de tal manera que hacen sus respectivas manifestaciones de voluntad, pensando que celebran contratos diferentes, o bien que se refieren a cosas distintas, lo cual impide que se forme el contrato.
De lo manifestado precedentemente se establece que el error esencial -que es el argüido por la parte demandante para la nulidad de los contratos de transferencia de inmueble- se da cuando éste recae sobre: a) la naturaleza del contrato; b) el objeto del contrato.
El error sobre la naturaleza del contrato se da cuando las partes creen celebrar contratos distintos, es decir cuando ambas tienen en mente negocios jurídicos distintos, ejemplo una tiene en mente la venta de un bien y la otra tiene en mente recibir el bien en donación, en ese caso las voluntades en lugar de integrarse se distancian pues ambas partes tienen en mente la celebración de un contrato distinto al que la otra concibe.
El error sobre el objeto del contrato, es el denominado error in corpore que recae sobre la identidad del objeto o de la cosa, así por ejemplo una de las partes tiene en mente la venta de un inmueble ubicado en una determinada zona y la otra concibe la compra de un bien ubicado en una zona distinta, en cuyo caso no se produce la integración de las voluntades para dar nacimiento al consentimiento.
En ese sentido la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, emitió el Auto Supremo Nº 209, de 17 de junio 2010, a través del cual precisó que: “el error esencial es el concepto equivocado que se tiene de la realidad, consiste en creer verdadero lo que es falso, y viceversa. Atendiendo su gravedad y a los efectos que produce, los artículos 474, 475 y 476 del Código Civil, clasifican al error en: 1) esencial, 2) substancial y 3) de cálculo, respectivamente. Ciertamente el error esencial constituye causa de nulidad según establece el numeral 4) del artículo 549 del Código Civil, empero, éste debe recaer sobre la naturaleza del contrato o sobre el objeto del mismo; cuando una de las partes incurre en él, se dice que no hay acuerdo de voluntades. Cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un empréstito y la otra a una donación, o una entiende arrendamiento y la otra comodato, no hay ni empréstito ni donación, ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las partes ha querido algo diferente, razón por la cual sus voluntades no se han encontrado. En cambio, el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra”.
III.3. Con relación a la nulidad y a la anulabilidad del contrato.
En el Auto Supremo Nº 1396/2016 de 05 de diciembre, se estableció lo siguiente:
Carlos Miguel Ibáñez en su Obra “Derecho de los Contratos”, Primera Edición 2010 Buenos Aires se refiere a la ineficacia contractual en sentido amplio, donde se hallan comprendidos diversos supuestos de invalidez de naturaleza heterogénea, entre estos, la nulidad, anulabilidad, resolución, recisión, revocación, inexistencia, inoponibilidad y la propia ineficacia en sentido estricto, cuya característica común de todos estos supuestos, está dada por la circunstancia de que el contrato no produce efectos.
Con respecto a la nulidad indica: “La nulidad o invalidez es una sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico, en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación”; distingue al mismo tiempo diversas clases de nulidades señalando como características comunes, que la nulidad es una sanción impuesta por la ley que no se origina en la voluntad de las partes, ni puede ser creación de los jueces; la causa de la nulidad es originaria, que existe en el momento de la celebración del acto y no es sobreviniente a aquel; implica la existencia de un vicio en la estructura del acto jurídico o contrato concomitante a su celebración; la nulidad provoca el aniquilamiento de los efectos propios o específicos del acto jurídico que las partes quisieran constituir.
Sobre el tema en cuestión, este Tribunal en el Auto Supremo Nº 514/2014 de 8 de septiembre dejó establecido lo siguiente:
“La doctrina ha vinculado la ineficacia estructural a los casos de nulidad, teniendo como premisa siempre la fase de formación del contrato, es decir el vicio debe encontrarse coetáneo a la celebración del contrato. Al respecto, Compagnucci de Caso (El Negocio Jurídico, 1992 pág. 508) señala que, es nulo un negocio que tiene un defecto genético e intrínseco que lo hace ineficaz. Como lo destacamos en el título se trata de ineficacia de mayor grado que se encuentra en la estructura del negocio, y de allí su carácter de intrínseca, y cuya causa se ubica en la génesis del acto. Respecto al consentimiento y los vicios que afectan a éste en la formación del contrato, el art. 473 del Código Civil indica: No es válido el consentimiento prestado por error, o con violencia o dolo, situación normativa que se correlaciona la sanción impuesta a esta forma de obtener el consentimiento sancionada con anulación del contrato conforme precisa el art. 554 de la misma norma sustantiva”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos doctrinales que sustentan la presente resolución, a continuación corresponde considerar los reclamos acusados en el recurso de casación.
1. Del análisis del recurso de casación se desprende que los reclamos formulados tienen como punto neurálgico, observar que el auto de vista no tiene relación con la demanda principal, toda vez la relación fáctica enfatiza a que en el contrato de fecha 11 de mayo de 2000, la parte actora habría prestado su consentimiento de forma errada, con engaños, conducta que encuadra con lo establecido por el art. 554 num. 1) del código civil, empero de forma equívoca basa su fundamentación de derecho amparada en el art. 549 num. 4) de la citada norma, en ese entendido el A quo y el Tribunal de alzada dan curso a su demanda sin percatarse de la contradicción existente en la misma, más al contrario respaldan su pronunciamiento en lo amparado en el art. 549 num. 4) en relación con el art. 584 y 636 del Código Civil.
Para dilucidar este punto, es necesario determinar los fundamentos que hacen a la pretensión de la actora, por lo que podemos señalar que la misma en su demanda indica que junto a su difunto esposo aceptaron que su hija (demandada ahora recurrente) fuera a vivir a su casa siendo que ella tenía problemas económicos, posteriormente su hija le persuadió a su padre y a su vez el a la actora para que firmaran unos papeles, dirigiéndose de tal manera a la notaria de Fe Pública donde le hizo poner sus huellas dactilares a la actora, sin embargo nunca le dijo que a la firma de esos papeles le estarían vendiendo parte de su terreno, actuando de forma maliciosa, siendo que la actora manifiesta ser analfabeta, que no quería vender parte de su lote de terreno en favor de su hija, es más que nunca le cancelaron monto alguno por la supuesta transferencia, es así que se enteró de la supuesta transferencia cuando después de divorciarse, estaba demandando división y partición de bienes gananciales, a lo que en ese proceso se apersonó la ahora demandada y presentó una tercería de dominio excluyente, adjuntando en ese proceso sus documentos de propiedad, en ese entendido es que la actora presenta la demanda de nulidad pidiendo se declare probada la misma disponiendo: 1) la nulidad de la minuta de compraventa de fecha 11 de mayo de 2000; 2) Nulidad del testimonio Nro. 628/2000 otorgado por la Notaria de Fe Pública a cargo del Dr. Sinforiano Navia Torrico; 3) Nulidad de Registro en Derechos Reales; y 4) nulidad del auto donde se declara probada la tercería de dominio excluyente planteada por Gladys Meneces Merida y todas las imposiciones ordenadas por la Juez Tercero de Familia sobre el inmueble objeto del presente proceso; y 5) Pago de daños y perjuicios, amparando su solicitud en el art. 549 del Código Civil num. 4) y 5).
Que la demandante contesta negativamente a la demanda, y plantea excepciones perentorias de prescripción, improcedencia, falsedad, falta de acción y derecho en la demandante, alegando que su madre habría perdido la memoria o se encuentra influenciada por alguien a fin de obtener beneficio personal, que conjuntamente con su padre le habían vendido una fracción de terreno consistente en 281,88 m2, del total de su extensión superficial, empero ese lote de terreno había sido contraído por su padre cuando aún no había contraído matrimonio con su madre, que dichos extremos son aseveraciones que realizó su madre siendo que dentro del proceso de divorcio, tramitado ante el Juzgado Tercero de Partido de familia, la actora consiente de la venta realizada a favor de la demandada solicitó la división y partición de bienes que conforman la comunidad de gananciales, donde reclamó sobre la superficie de 619.11 m2, y no así del total 909.99 m2, descontando así los 281.88 m2, que había transferido en favor de la demandada, asimismo manifestó que la demanda lleva errores de derecho que conlleva su total improcedencia, indicando que si la demandante aduce haber colocado su impresión digital con desconocimiento del contenido, no aclara si pide la nulidad de los documentos por error esencial de la naturaleza del contrato o por error esencial en el objeto del contrato, ya que una y otra son totalmente distintas y excluyentes. En ese con texto es que pide se declare Improbada a demanda.
De esos fundamentos se advierte que la pretensión tiene por fin la nulidad de los documentos referentes a la transferencia de un lote de terreno con una superficie de 281.88 m2 por lo que, corresponde acudir a la revisión de los medios de prueba que fueron producidos para tener una certeza en lo que respecta a esos puntos; es así que se puede apreciar la prueba documental, consistente en fotocopias simples cursante de fs. 1 a 2 vta., cuyas legalizadas cursa de fs. 127 a 130 vta., de obrados consistente en la Escritura Pública Nro. 628/2000 de fecha 05 de Julio correspondiente a la Escritura Pública de compra-venta de un lote de terreno ubicado en la calle 1ro de Mayo Zona Alalay Norte Manzana No. 818 Lote signado con el No. 25-B, otorgado por los esposos José Filemón Meneces López y Cirila Mérida de Meneces a favor de Gladys Meneces; del Folio Real y la Matricula Nº 3.01.1.01.0007131 que cursa a fs. 126 a 126 vta., se establece el registro del derecho propietario a nombre de la demandada Gladys Meneces Mérida sobre el inmueble antes descrito; fotocopias legalizadas cursantes de fs. 48 a 66 vta., y de 90 a 99 vta., de obrados sobre el proceso de divorcio y de división y partición presentado por la demandante Cirila Merida de Meneces en contra de José Filemón Meneces; fotocopias legalizadas cursante de fs. 67 a 89 vta. de obrados emitidas por el Juzgado 10º de Instrucción en lo Civil y Comercial sobre la tercería de dominio excluyente planteada por la demandante en un proceso coactivo seguido por Miguel Ángel Vidal Rosas contra José Filemón Meneces López; documental cursante de fs. 106 a 109 vta., de obrados, consistente en copia del auto de fecha 22 de septiembre de 2008 pronunciado por el Juzgado 3ro de Partido de Familia, que declara probada la tercería de dominio excluyente planteada por Gladys Meneces Mérida, en consecuencia establece que quede excluida de la división y partición la fracción de 281.88 m2, que le corresponde a Gladys Meneces Merida y reconoce su derecho propietario.
De todos los medios de prueba anotados y tomando en cuenta que la demandante en su demanda principal ampara su fundamentación de derecho, en el art. 549 num. 4) del Código Civil debemos referirnos al mismo siendo que manifiesta que el contrato será nulo: “Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato”, en este caso, según la doctrina aplicable III. 2, se deduce el error sobre la naturaleza del contrato se da cuando las partes creen celebrar contratos distintos, es decir cuando ambas tienen en mente negocios jurídicos distintos, ejemplo una tiene en mente la venta de un bien y la otra tiene en mente recibir el bien en donación, en ese caso las voluntades en lugar de integrarse se distancian pues ambas partes tienen en mente la celebración de un contrato distinto al que la otra concibe. El error sobre el objeto del contrato, es el denominado error in corpore que recae sobre la identidad del objeto o de la cosa, así por ejemplo una de las partes tiene en mente la venta de un inmueble ubicado en una determinada zona y la otra concibe la compra de un bien ubicado en una zona distinta, en cuyo caso no se produce la integración de las voluntades para dar nacimiento al consentimiento.
En ese entendido se puede inferir de la descripción de la demanda establecida líneas supra que no existió error esencial en la naturaleza o en el objeto del contrato ya que de la revisión de la demanda así como de la documentación adjunta en calidad de prueba, la demandante claramente alega que no tuvo la intención de vender parte de su lote de terreno, por lo que no pretendía realizar negocio jurídico alguno con la recurrente, de lo que se establece que a la suscripción de los documentos de los cuales se pretende su nulidad vale decir, la minuta de compraventa de fecha 11 de mayo de 2000 y testimonio Nro. 628/2000 otorgado por la Notaria de Fe Pública a cargo del Dr. Sinforiano Navia Torrico, la demandante no otorgó su consentimiento en la elaboración a ese acto jurídico, de lo que se desprende que no se reunió los presupuestos para la nulidad por error esencial, como ser la existencia de realizar un acto jurídico, y que dentro de ese acto jurídico exista una errónea interpretación de la verdad ya sea en la naturaleza u objeto del contrato, porque en el caso de autos como se dijo la demandante afirma que nunca tuvo la intención de vender es decir que no dio su consentimiento, entonces al no pretender realizar ningún acto jurídico los hechos demandados no pueden subsumirse como error esencial donde si existe la elaboración de un acto jurídico como se dijo, por cuanto los de instancia han aplicado erróneamente las normas que rigen la materia, en consecuencia la anulabilidad es un vicio subjetivo del contratante que ataca a la parte y no al acto mismo.
En lo que respecta a las resoluciones de grado estas basan su decisión en que la demandante es una persona de muy escasa instrucción que no sabe leer ni escribir, incapaz de comprender por sí sola un texto escrito, mucho menos un contrato, siendo que ella no sabía qué se trataba de un contrato de compraventa y que el objeto del mismo era la transferencia de un lote de 281.88 m2., de su propio terreno cuya superficie total era de 900.99 m2, máxime si se toma en cuenta que ella no conocía al testigo a ruego ni a los testigos instrumentales y que ella no recibió un monto de dinero por la trasferencia del inmueble, lo que afectó la efectividad de su consentimiento, de manera que manifestó argumentos que no pueden ser sustentados como error esencial, ya que como dijimos la ausencia de consentimiento, no es causal de error esencial, sino de otro tipo de acciones que amparan o protegen el consentimiento de los contratantes, así también la falta de pago por la venta de un inmueble no constituye una causal de nulidad de contrato; asimismo el Tribunal de alzada, tomó conocimiento del proceso y confirmó la sentencia apelada aplicando el art. 473 del Código Civil indicando que uno de los vicios del consentimiento es el error que conlleva tres clases, una de ellas es el error esencial porque recae sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato, siendo así una causal de nulidad porque impide la formación del consentimiento, de lo que infirió que la actora al demandar la nulidad de los documentos descritos supra nunca dio en venta ninguna parte de su inmueble a su hija y que al no recibir dinero por la venta, el Tribunal de alzada estableció que existió error esencial sobre el objeto del contrato siendo que la actora no pudo comprender el alcance del documento de transferencia del lote en el que estampó sus huellas digitales por lo que concluyó que se acreditó la nulidad del contrato de venta.
En consecuencia, de la revisión de la sentencia así como del auto de vista recurrido, el presente tribunal establece que resulta equivocado el argumento utilizado para asumir la determinación de declarar nulos los documentos objetos del presente proceso, siendo que el A quo así como el Ad quem no se percataron de la errónea y contradictoria demanda ya que los hechos manifestados por la parte demandante no se subsumen a la norma jurídica en la cual basó su pretensión, confundiendo así la figura de nulidad del acto jurídico con otras que están ligadas al consentimiento.
Por todo lo expuesto, corresponde a este Supremo Tribunal fallar en la forma prevista por el artículo 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA en parte el Auto de Vista de fecha 10 de abril de 2017 cursante a fs. 453 a 456 vta.; y resolviendo en el fondo, declara IMPROBADA la demanda de nulidad de documentos y otros, interpuesta por Cirila Merida Iriarte, cursante de fs. 5 a 7; manteniéndose incólume el resto de la resolución, sin costas y costos.
Sin responsabilidad por ser excusable
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizú.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 467/2018 Sucre: 07 de junio 2018 Expediente: CB-40-17-S Partes: Cirila Merida Iriarte. c/ Gladys Meneces Merida. Proceso: Nulidad de documentos y otros. Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 502 a 505, interpuesto por Gladys Meneces Merida contra el Auto de Vista de fecha 10 de abril de 2017 cursante de fs. 453 a 456 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de Nulidad de documentos y otros, seguido por Cirila Merida Iriarte contra Gladys Meneces Merida; el Auto de concesión del recurso de fecha 26 de Mayo de 2017 cursante a fs. 512; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación N° 691/2017-RA de fecha 28 de junio; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez de Partido en lo Civil 8º del Departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 28 de febrero de 2014 cursante de fs. 236 a 247 vta., declarando: PROBADA la demanda de fs. 5 a 7 formulada por Cirila Mérida Iriarte e IMPROBADAS las excepciones de prescripción, falsedad, falta de acción y derecho opuestas por la demandada Gladys Meneces Merida; en consecuencia dispuso: a) La nulidad de la minuta de compraventa de fecha 11 de mayo de 2000; b) La nulidad de la Escritura Pública Nº 628/2000 de 05 de julio; c) La nulidad del registro en la oficina de Derechos Reales del asiento A-1 de la matricula Nro. 3.01.1.01.0007131 registrado a nombre de Gladys Meneces Mérida; d) La ineficacia de la resolución de fecha 22 de septiembre de 2008, pronunciada por la Juez Tercero de Partido de Familia, dentro del fenecido proceso de divorcio seguido por Cirila Mérida Iriarte contra José Filemón Meneces López. Asimismo se establece la existencia de daños perjuicios a favor de la demandante, monto que será establecido en ejecución de sentencia.
Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por la parte demandada Gladys Meneces Mérida por memorial de fs. 253 a 257 vta., en mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de fecha 10 de abril de 2017, cursante de fs. 453 a 456 vta., donde los jueces de alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron que:
Debido a la falta de instrucción de la actora, su consentimiento habría sido prestado con engaños motivo por el cual la presente acción debió ser demandada vía anulabilidad, sin embargo la actora demandó nulidad de documentos argumentando que ni ella ni su difunto esposo, dieron en venta parte de su inmueble a su hija y que ninguno de los dos recibieron algún monto económico por la venta de lo que se infiere que se ha configurado error esencial sobre el objeto del contrato, ya que la demandante en su condición de analfabeta y persona de la tercera edad no pudo comprender el alcance del documento de transferencia del lote de terreno en el que estampó sus impresiones digitales, además de no haberse acreditado fehacientemente que se hubiera operado dicha transacción y menos que la actora hubiere recibido dinero alguno.
Asimismo el Tribunal de alzada manifiesta que el testigo a ruego y los testigos instrumentales usualmente tienen que ser personas conocidas y de confianza de la analfabeta que suscribe el documento aspecto que no se dio en el presente caso, motivo por el cual se afectó la efectividad de su consentimiento aspecto que utilizó el A quo como fundamentó y no propiamente en el sentido que se hubieran incumplido con los requisitos establecidos en el art. 1299 del CC.
Conforme se tiene de la documentación adjunta consistente en la Matricula Nº 3011010007131 asiento A-1, solo figura el nombre de José Filemón Meneces López y no así de su esposa, dando a entender que se trataría de un bien propio; sin embargo el hecho de no estar inscrito el nombre de la esposa, ahora demandante, en Derechos Reales, no impide el reconocimiento del derecho ganancial que tiene la parte actora por presunción legal, por cuanto la recurrente a tiempo de contestar a la demanda y oponer excepciones mediante memorial de fecha 07 de agosto de 2009 reconoció que sus padres estaban casados y que luego se divorciaron, motivo por el cual la Sentencia apelada da como hecho probado la ganancialidad de la demandante en un 49.525 % sobre el bien inmueble.
Señala que la valoración de la prueba testifical de cargo efectuada por el A quo, es correcta toda vez que es un medio probatorio admisible según el art. 1329 num. 2) del Código Civil, ya que el documento del cual se pretende su nulidad es impugnado por falsedad o ilicitud y siendo que la demanda de nulidad se basa en el error esencial (error=falsedad),y el A quo no habría incurrido en ninguna vulneración, por lo que conforme a los fundamentos establecidos en el Auto Supremo Nº 230/2015 de fecha 10 de abril, así como lo dispuesto en el art. 218.II -2) del Código Procesal Civil, la Sala Civil Primera CONFIRMA la Sentencia apelada de fecha 28 de febrero de 2014, con costas y costos.
Resolución que una vez puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Gladys Meneces Mérida, interpusiera recurso de casación de fs. 502 a 505, el mismo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.Acusan la errónea aplicación de la ley sustantiva por parte del Tribunal de alzada, toda vez que dicta su resolución en base al art. 549 numerales 2, 3 y 4 del Código Civil, sin embargo de la revisión de la demanda se puede establecer que si bien la misma tiene como fundamentación de derecho, al art. 549 num. 4) del Código Civil, la relación fáctica de los hechos que realiza enfatiza a que en el contrato de fecha 11 de mayo del 2000, su consentimiento habría sido prestado de forma errada, con engaños, de lo que se puede establecer que esta conducta encuadra dentro las previsiones legales establecidas en el art. 554 num. 1), con relación al art. 473 num. 1) ambos del Código Civil, toda vez que los vicios del consentimiento, no lo destruyen como tal, ni impiden la formación del contrato, solamente hacen inválido el consentimiento, motivo por el cual se puede evidenciar la incongruencia existente en la demanda, misma que debería de ser observada por el Tribunal de alzada.
2.Alegan que el Tribunal de alzada vulneró lo establecido en el art. 265.I del Código Civil toda vez que fallo de forma ultra petita, ya que fundamenta su decisión en el art. 549 num. 5) con relación a los arts. 584 y 636 del Código Civil, sin embargo de la lectura minuciosa de la demanda se puede establecer que la misma es sustentada en base al art. 549 num. 4) del Código Civil no teniendo relación el auto de vista con el recurso de apelación.
3.Indican que la demandante conocía el tenor del contrato suscrito a favor de la recurrente, muestra de ello es que en el contrato se reserva el derecho al usufructo, en favor de ambos padres, el acto que cumple con lo establecido por el art. 1299 del Código Civil, toda vez que la capacidad jurídica de la demandante fue complementada por los testigos instrumentales y su testigo a ruego, motivo por el cual el Tribunal de alzada debe desestimar la nulidad argüida.
4.Manifiestan que el Juez A quo debió citar a los presuntos herederos de José Filemón Meneces, toda vez que la demandante indico que se encontraba divorciada y que su cónyuge habría fallecido, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de alzada, causando indefensión de los posibles herederos de José Filemón Meneces, vulnerando así el debido proceso.
5.Acusan que el tribunal de alzada no fundamentó la expresión realizada en el auto de vista en la que manifiesta que los testigos a ruego y testigos instrumentales deben ser personas conocidas y de confianza de la analfabeta; siendo que la demandante al otorgarle el documento de venta expresado en la Escritura Pública Nro. 7628/2000 en favor de la recurrente adecuó su acto jurídico a las previsiones legales establecidas en el art. 1299 del Código Civil, toda vez que su actuar fue complementado por los testigos a ruego, así como los testigos instrumentales.
6.Alega que por la relación fáctica realizada por la demandante en su demanda esta se adecua al instituto jurídico de anulabilidad, y que la misma prescribe en cinco años, motivo por el cual era imperioso subsanar la demanda por falta de requisitos de fundabilidad y proponibilidad de donde se colige que la excepción de prescripción habría operado y por consiguiente las otras excepciones también.
7. Indica que el tribunal de alzada a momento de dictar el auto de vista incurre en error confundiendo los conceptos de error y falsedad por lo que correspondía desestimar las aseveraciones vertidas por el A quo velando así lo establecido en el art. 1327 y 1328 del código Civil.
8.Manifiesta que la parte demandante en su demanda no mencionó las costas procesales en relación a los daños y perjuicios, petición que recién la realizó en el memorial de casación que dio lugar al Auto Supremo Nº 262/2017, el cual ordena la pertinencia del auto de vista en rigor a lo establecido en el art. 236 del código de procedimiento civil, siendo así que al no haber sido planteada esta pretensión en la demanda corresponde dejarla sin efecto, ya que la misma es ultra petita.
Por lo expuesto solicita se case el auto de vista recurrido, fallando en lo principal del litigio y sea con responsabilidad al inferior.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte actora por memorial cursante de fs. 508 a 511, contesta al recurso de casación interpuesto por la parte demandada, arguyendo que:
1) La recurrente no cumple con los requisitos establecidos en el art. 274 del Código Procesal Civil, para plantear el recurso de casación, toda vez que no expresa con claridad las leyes infringidas o erróneamente interpretadas por el auto de vista, en consecuencia el Tribunal Supremo tendría que aplicar lo establecido en el art. 277.I del Código Procesal Civil debiendo declarar improcedente el recurso de casación planteado.
2)La recurrente alega que existió una errónea interpretación de la ley, sin embargo se puede establecer que los reclamos que realizo están enmarcados con la valoración de la prueba, ya que manifiesta la existencia de un error esencial sobre la naturaleza del contrato, y que la demandante conocía los alcances del mismo, olvidando la recurrente, que la principal testigo de descargo fue quien indica que la demandante no quería vender el lote de terreno, además de no evidenciar si realizo un pago por la venta y a cuánto asciende el mismo.
3)El Tribunal de Alzada no falló de forma ultra petita, al citar lo previsto por el art. 584 del Código Civil, e incorporar el precio no pagado como causal de nulidad, en consecuencia dicha observación no tiene influencia en el resultado del Auto de Vista impugnado, motivo por el cual no puede ser motivo de casación.
4)La recurrente no toma en cuenta que el aspecto de incorporación a presuntos herederos de José Filemón Meneces al presente proceso ya fue definido, mediante Auto Supremo 230/2015 de 10 de abril, que establece que no existe ningún vicio de nulidad dentro del proceso y que el auto de vista debe resolver el recurso de apelación de Gladys Meneces Mérida contra la sentencia, y que de incluir a otro heredero no sería afectado con el presente proceso, por cuanto corresponde rechazar este reclamo.
5)Asimismo se debe establecer que la demandante no carece de legitimación activa en el presente proceso, por lo tanto no existe ningún vicio de nulidad conforme el Auto Supremo 230/2015 de 10 de abril.
6) La sentencia confirmada por el Auto de Vista de fecha 10 de abril de 2017, tiene la suficiente fundamentación para declarar nulos los documentos sujetos a proceso, en ese entendido no es posible por vía de recurso de casación pretender modificar lo decidido en un Auto Supremo siendo que tal pretensión es inaceptable e inviable procesalmente
Por lo expuesto solicita que este Tribunal Supremo de Justicia declare Infundado el recurso de casación en la forma prevista en el art. 220.I num. 4) del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto a la congruencia de las resoluciones.
Con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia, la SC 0816/2010-R de 02 de agosto, citando a su vez a la SC 0670/2004-R de 04 de mayo, refirió que: “…se debe tener en cuenta que la sustanciación de las demandadas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista en el art. 90 del CPC. En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad este expresamente prevista por ley…”.
De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia, la SCP Nº 0363/2012-R de 22 de junio señaló: “en ese sentido, el Tribunal Constitucional anterior, en uniforme criterio, en la SC 0890/2010- R de 10 de agosto, estableció que: “En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, límites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”.
III.2. Error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.
Al respecto, podemos citar, entre otros, el Auto Supremo Nº 921/2015 de 12 de octubre que sobre el tema, ha señalado: “…Para el caso de Autos nos interesa centrar nuestro razonamiento en el denominado error vicio, porque es el error propiamente dicho que afecta al proceso cognoscitivo del sujeto, dado que su voluntad interna se forma en base a un conocimiento equivocado o contrario a la realidad.
El error vicio según el Código Civil, puede ser esencial (art. 474), sustancial (art. Art. 475), o de cálculo (art. 476).
El error esencial, que es el que fundamenta la demanda, según lo previsto por el art. 474 del citado Código Civil, es el que recae sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.
Al respecto el Tratadista Carlos Morales Guillen, anota que el error esencial llamado también error-obstáculo, impide la formación del consentimiento o concurso de voluntades, debido a que las partes no están de acuerdo sobre la naturaleza del contrato o sobre la identidad del objeto, de tal manera que hacen sus respectivas manifestaciones de voluntad, pensando que celebran contratos diferentes, o bien que se refieren a cosas distintas, lo cual impide que se forme el contrato.
De lo manifestado precedentemente se establece que el error esencial -que es el argüido por la parte demandante para la nulidad de los contratos de transferencia de inmueble- se da cuando éste recae sobre: a) la naturaleza del contrato; b) el objeto del contrato.
El error sobre la naturaleza del contrato se da cuando las partes creen celebrar contratos distintos, es decir cuando ambas tienen en mente negocios jurídicos distintos, ejemplo una tiene en mente la venta de un bien y la otra tiene en mente recibir el bien en donación, en ese caso las voluntades en lugar de integrarse se distancian pues ambas partes tienen en mente la celebración de un contrato distinto al que la otra concibe.
El error sobre el objeto del contrato, es el denominado error in corpore que recae sobre la identidad del objeto o de la cosa, así por ejemplo una de las partes tiene en mente la venta de un inmueble ubicado en una determinada zona y la otra concibe la compra de un bien ubicado en una zona distinta, en cuyo caso no se produce la integración de las voluntades para dar nacimiento al consentimiento.
En ese sentido la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, emitió el Auto Supremo Nº 209, de 17 de junio 2010, a través del cual precisó que: “el error esencial es el concepto equivocado que se tiene de la realidad, consiste en creer verdadero lo que es falso, y viceversa. Atendiendo su gravedad y a los efectos que produce, los artículos 474, 475 y 476 del Código Civil, clasifican al error en: 1) esencial, 2) substancial y 3) de cálculo, respectivamente. Ciertamente el error esencial constituye causa de nulidad según establece el numeral 4) del artículo 549 del Código Civil, empero, éste debe recaer sobre la naturaleza del contrato o sobre el objeto del mismo; cuando una de las partes incurre en él, se dice que no hay acuerdo de voluntades. Cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un empréstito y la otra a una donación, o una entiende arrendamiento y la otra comodato, no hay ni empréstito ni donación, ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las partes ha querido algo diferente, razón por la cual sus voluntades no se han encontrado. En cambio, el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra”.
III.3. Con relación a la nulidad y a la anulabilidad del contrato.
En el Auto Supremo Nº 1396/2016 de 05 de diciembre, se estableció lo siguiente:
Carlos Miguel Ibáñez en su Obra “Derecho de los Contratos”, Primera Edición 2010 Buenos Aires se refiere a la ineficacia contractual en sentido amplio, donde se hallan comprendidos diversos supuestos de invalidez de naturaleza heterogénea, entre estos, la nulidad, anulabilidad, resolución, recisión, revocación, inexistencia, inoponibilidad y la propia ineficacia en sentido estricto, cuya característica común de todos estos supuestos, está dada por la circunstancia de que el contrato no produce efectos.
Con respecto a la nulidad indica: “La nulidad o invalidez es una sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico, en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación”; distingue al mismo tiempo diversas clases de nulidades señalando como características comunes, que la nulidad es una sanción impuesta por la ley que no se origina en la voluntad de las partes, ni puede ser creación de los jueces; la causa de la nulidad es originaria, que existe en el momento de la celebración del acto y no es sobreviniente a aquel; implica la existencia de un vicio en la estructura del acto jurídico o contrato concomitante a su celebración; la nulidad provoca el aniquilamiento de los efectos propios o específicos del acto jurídico que las partes quisieran constituir.
Sobre el tema en cuestión, este Tribunal en el Auto Supremo Nº 514/2014 de 8 de septiembre dejó establecido lo siguiente:
“La doctrina ha vinculado la ineficacia estructural a los casos de nulidad, teniendo como premisa siempre la fase de formación del contrato, es decir el vicio debe encontrarse coetáneo a la celebración del contrato. Al respecto, Compagnucci de Caso (El Negocio Jurídico, 1992 pág. 508) señala que, es nulo un negocio que tiene un defecto genético e intrínseco que lo hace ineficaz. Como lo destacamos en el título se trata de ineficacia de mayor grado que se encuentra en la estructura del negocio, y de allí su carácter de intrínseca, y cuya causa se ubica en la génesis del acto. Respecto al consentimiento y los vicios que afectan a éste en la formación del contrato, el art. 473 del Código Civil indica: No es válido el consentimiento prestado por error, o con violencia o dolo, situación normativa que se correlaciona la sanción impuesta a esta forma de obtener el consentimiento sancionada con anulación del contrato conforme precisa el art. 554 de la misma norma sustantiva”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos doctrinales que sustentan la presente resolución, a continuación corresponde considerar los reclamos acusados en el recurso de casación.
1. Del análisis del recurso de casación se desprende que los reclamos formulados tienen como punto neurálgico, observar que el auto de vista no tiene relación con la demanda principal, toda vez la relación fáctica enfatiza a que en el contrato de fecha 11 de mayo de 2000, la parte actora habría prestado su consentimiento de forma errada, con engaños, conducta que encuadra con lo establecido por el art. 554 num. 1) del código civil, empero de forma equívoca basa su fundamentación de derecho amparada en el art. 549 num. 4) de la citada norma, en ese entendido el A quo y el Tribunal de alzada dan curso a su demanda sin percatarse de la contradicción existente en la misma, más al contrario respaldan su pronunciamiento en lo amparado en el art. 549 num. 4) en relación con el art. 584 y 636 del Código Civil.
Para dilucidar este punto, es necesario determinar los fundamentos que hacen a la pretensión de la actora, por lo que podemos señalar que la misma en su demanda indica que junto a su difunto esposo aceptaron que su hija (demandada ahora recurrente) fuera a vivir a su casa siendo que ella tenía problemas económicos, posteriormente su hija le persuadió a su padre y a su vez el a la actora para que firmaran unos papeles, dirigiéndose de tal manera a la notaria de Fe Pública donde le hizo poner sus huellas dactilares a la actora, sin embargo nunca le dijo que a la firma de esos papeles le estarían vendiendo parte de su terreno, actuando de forma maliciosa, siendo que la actora manifiesta ser analfabeta, que no quería vender parte de su lote de terreno en favor de su hija, es más que nunca le cancelaron monto alguno por la supuesta transferencia, es así que se enteró de la supuesta transferencia cuando después de divorciarse, estaba demandando división y partición de bienes gananciales, a lo que en ese proceso se apersonó la ahora demandada y presentó una tercería de dominio excluyente, adjuntando en ese proceso sus documentos de propiedad, en ese entendido es que la actora presenta la demanda de nulidad pidiendo se declare probada la misma disponiendo: 1) la nulidad de la minuta de compraventa de fecha 11 de mayo de 2000; 2) Nulidad del testimonio Nro. 628/2000 otorgado por la Notaria de Fe Pública a cargo del Dr. Sinforiano Navia Torrico; 3) Nulidad de Registro en Derechos Reales; y 4) nulidad del auto donde se declara probada la tercería de dominio excluyente planteada por Gladys Meneces Merida y todas las imposiciones ordenadas por la Juez Tercero de Familia sobre el inmueble objeto del presente proceso; y 5) Pago de daños y perjuicios, amparando su solicitud en el art. 549 del Código Civil num. 4) y 5).
Que la demandante contesta negativamente a la demanda, y plantea excepciones perentorias de prescripción, improcedencia, falsedad, falta de acción y derecho en la demandante, alegando que su madre habría perdido la memoria o se encuentra influenciada por alguien a fin de obtener beneficio personal, que conjuntamente con su padre le habían vendido una fracción de terreno consistente en 281,88 m2, del total de su extensión superficial, empero ese lote de terreno había sido contraído por su padre cuando aún no había contraído matrimonio con su madre, que dichos extremos son aseveraciones que realizó su madre siendo que dentro del proceso de divorcio, tramitado ante el Juzgado Tercero de Partido de familia, la actora consiente de la venta realizada a favor de la demandada solicitó la división y partición de bienes que conforman la comunidad de gananciales, donde reclamó sobre la superficie de 619.11 m2, y no así del total 909.99 m2, descontando así los 281.88 m2, que había transferido en favor de la demandada, asimismo manifestó que la demanda lleva errores de derecho que conlleva su total improcedencia, indicando que si la demandante aduce haber colocado su impresión digital con desconocimiento del contenido, no aclara si pide la nulidad de los documentos por error esencial de la naturaleza del contrato o por error esencial en el objeto del contrato, ya que una y otra son totalmente distintas y excluyentes. En ese con texto es que pide se declare Improbada a demanda.
De esos fundamentos se advierte que la pretensión tiene por fin la nulidad de los documentos referentes a la transferencia de un lote de terreno con una superficie de 281.88 m2 por lo que, corresponde acudir a la revisión de los medios de prueba que fueron producidos para tener una certeza en lo que respecta a esos puntos; es así que se puede apreciar la prueba documental, consistente en fotocopias simples cursante de fs. 1 a 2 vta., cuyas legalizadas cursa de fs. 127 a 130 vta., de obrados consistente en la Escritura Pública Nro. 628/2000 de fecha 05 de Julio correspondiente a la Escritura Pública de compra-venta de un lote de terreno ubicado en la calle 1ro de Mayo Zona Alalay Norte Manzana No. 818 Lote signado con el No. 25-B, otorgado por los esposos José Filemón Meneces López y Cirila Mérida de Meneces a favor de Gladys Meneces; del Folio Real y la Matricula Nº 3.01.1.01.0007131 que cursa a fs. 126 a 126 vta., se establece el registro del derecho propietario a nombre de la demandada Gladys Meneces Mérida sobre el inmueble antes descrito; fotocopias legalizadas cursantes de fs. 48 a 66 vta., y de 90 a 99 vta., de obrados sobre el proceso de divorcio y de división y partición presentado por la demandante Cirila Merida de Meneces en contra de José Filemón Meneces; fotocopias legalizadas cursante de fs. 67 a 89 vta. de obrados emitidas por el Juzgado 10º de Instrucción en lo Civil y Comercial sobre la tercería de dominio excluyente planteada por la demandante en un proceso coactivo seguido por Miguel Ángel Vidal Rosas contra José Filemón Meneces López; documental cursante de fs. 106 a 109 vta., de obrados, consistente en copia del auto de fecha 22 de septiembre de 2008 pronunciado por el Juzgado 3ro de Partido de Familia, que declara probada la tercería de dominio excluyente planteada por Gladys Meneces Mérida, en consecuencia establece que quede excluida de la división y partición la fracción de 281.88 m2, que le corresponde a Gladys Meneces Merida y reconoce su derecho propietario.
De todos los medios de prueba anotados y tomando en cuenta que la demandante en su demanda principal ampara su fundamentación de derecho, en el art. 549 num. 4) del Código Civil debemos referirnos al mismo siendo que manifiesta que el contrato será nulo: “Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato”, en este caso, según la doctrina aplicable III. 2, se deduce el error sobre la naturaleza del contrato se da cuando las partes creen celebrar contratos distintos, es decir cuando ambas tienen en mente negocios jurídicos distintos, ejemplo una tiene en mente la venta de un bien y la otra tiene en mente recibir el bien en donación, en ese caso las voluntades en lugar de integrarse se distancian pues ambas partes tienen en mente la celebración de un contrato distinto al que la otra concibe. El error sobre el objeto del contrato, es el denominado error in corpore que recae sobre la identidad del objeto o de la cosa, así por ejemplo una de las partes tiene en mente la venta de un inmueble ubicado en una determinada zona y la otra concibe la compra de un bien ubicado en una zona distinta, en cuyo caso no se produce la integración de las voluntades para dar nacimiento al consentimiento.
En ese entendido se puede inferir de la descripción de la demanda establecida líneas supra que no existió error esencial en la naturaleza o en el objeto del contrato ya que de la revisión de la demanda así como de la documentación adjunta en calidad de prueba, la demandante claramente alega que no tuvo la intención de vender parte de su lote de terreno, por lo que no pretendía realizar negocio jurídico alguno con la recurrente, de lo que se establece que a la suscripción de los documentos de los cuales se pretende su nulidad vale decir, la minuta de compraventa de fecha 11 de mayo de 2000 y testimonio Nro. 628/2000 otorgado por la Notaria de Fe Pública a cargo del Dr. Sinforiano Navia Torrico, la demandante no otorgó su consentimiento en la elaboración a ese acto jurídico, de lo que se desprende que no se reunió los presupuestos para la nulidad por error esencial, como ser la existencia de realizar un acto jurídico, y que dentro de ese acto jurídico exista una errónea interpretación de la verdad ya sea en la naturaleza u objeto del contrato, porque en el caso de autos como se dijo la demandante afirma que nunca tuvo la intención de vender es decir que no dio su consentimiento, entonces al no pretender realizar ningún acto jurídico los hechos demandados no pueden subsumirse como error esencial donde si existe la elaboración de un acto jurídico como se dijo, por cuanto los de instancia han aplicado erróneamente las normas que rigen la materia, en consecuencia la anulabilidad es un vicio subjetivo del contratante que ataca a la parte y no al acto mismo.
En lo que respecta a las resoluciones de grado estas basan su decisión en que la demandante es una persona de muy escasa instrucción que no sabe leer ni escribir, incapaz de comprender por sí sola un texto escrito, mucho menos un contrato, siendo que ella no sabía qué se trataba de un contrato de compraventa y que el objeto del mismo era la transferencia de un lote de 281.88 m2., de su propio terreno cuya superficie total era de 900.99 m2, máxime si se toma en cuenta que ella no conocía al testigo a ruego ni a los testigos instrumentales y que ella no recibió un monto de dinero por la trasferencia del inmueble, lo que afectó la efectividad de su consentimiento, de manera que manifestó argumentos que no pueden ser sustentados como error esencial, ya que como dijimos la ausencia de consentimiento, no es causal de error esencial, sino de otro tipo de acciones que amparan o protegen el consentimiento de los contratantes, así también la falta de pago por la venta de un inmueble no constituye una causal de nulidad de contrato; asimismo el Tribunal de alzada, tomó conocimiento del proceso y confirmó la sentencia apelada aplicando el art. 473 del Código Civil indicando que uno de los vicios del consentimiento es el error que conlleva tres clases, una de ellas es el error esencial porque recae sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato, siendo así una causal de nulidad porque impide la formación del consentimiento, de lo que infirió que la actora al demandar la nulidad de los documentos descritos supra nunca dio en venta ninguna parte de su inmueble a su hija y que al no recibir dinero por la venta, el Tribunal de alzada estableció que existió error esencial sobre el objeto del contrato siendo que la actora no pudo comprender el alcance del documento de transferencia del lote en el que estampó sus huellas digitales por lo que concluyó que se acreditó la nulidad del contrato de venta.
En consecuencia, de la revisión de la sentencia así como del auto de vista recurrido, el presente tribunal establece que resulta equivocado el argumento utilizado para asumir la determinación de declarar nulos los documentos objetos del presente proceso, siendo que el A quo así como el Ad quem no se percataron de la errónea y contradictoria demanda ya que los hechos manifestados por la parte demandante no se subsumen a la norma jurídica en la cual basó su pretensión, confundiendo así la figura de nulidad del acto jurídico con otras que están ligadas al consentimiento.
Por todo lo expuesto, corresponde a este Supremo Tribunal fallar en la forma prevista por el artículo 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA en parte el Auto de Vista de fecha 10 de abril de 2017 cursante a fs. 453 a 456 vta.; y resolviendo en el fondo, declara IMPROBADA la demanda de nulidad de documentos y otros, interpuesta por Cirila Merida Iriarte, cursante de fs. 5 a 7; manteniéndose incólume el resto de la resolución, sin costas y costos.
Sin responsabilidad por ser excusable
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizú.