Auto Supremo AS/0476/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0476/2018

Fecha: 13-Jun-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 476/2018
Fecha: 13 de junio de 2018
Expediente: T-15-17-S
Partes: Chanel Yoana Michel Mamani. c/ Mirtha Noemí Postigo de Perales.
Proceso: Fraude procesal.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación planteado por Mirtha Noemí Postigo de Perales (fs. 873 a 877 vta., impugnando el Auto de Vista SC1 89-AV 64/2017 pronunciado el 11 de abril, por la Sala Civil Comercial, de Familia Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública - Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija cursante de fs. 862 a 866, en el proceso ordinario de fraude procesal que sigue Chanel Yoana Michel Mamani en su contra, respuesta de fs. 880 a 882 vta.; Auto Interlocutorio AI-32/2017 de fs. 886, Auto Supremo 631/2017-RA de 19 de junio, y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Planteada la demanda ordinaria de fraude procesal de fs. 497, aclarada a fs. 504, 661 y 733, la cual fue contestada negativamente por la ahora recurrente, con memorial de fs. 761, en el que también opuso excepción perentoria de falta de causa, acción y derecho. El proceso concluyó con la Sentencia pronunciada el 16 de septiembre de 2016 por la Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 4 de la ciudad de Tarija (fs. 834 a 839 vta.).
2.Apelada la Sentencia por Chanel Yoana Michel Mamani (fs. 840 a 842 vta.), 11 de abril de 2017, la Sala Primera en lo Civil, Comercial, de Familia, de Niñez y Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija emitió el Auto de Vista SC1ª 89 – AV 64/2017, con el que revocó en parte la sentencia de fs. 834 a 839 vta., y deliberando en el fondo, declaró probada la demanda y por consiguiente, la existencia de fraude procesal en el proceso ordinario de rectificación de superficie seguido por Mirtha Noemí Postigo Perales y Solagne Postigo de Maldonado contra Norman Postigo y otros, motivando el recurso de casación que es motivo del presente análisis.
La citada resolución, al declarar la existencia de fraude procesal, consideró que la demanda tiene como fundamento la existencia de un proceso ordinario de rectificación de superficie tramitado en el Juzgado de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, a demanda de Mirtha Postigo de Perales en contra de Solagne, Gualberto, Diane, Ronald, Hugo Guerrero Postigo y Norman Postigo, que fue declarada probada en parte en sentencia; es decir, que no se trata del bien adquirido por los esposos Gregoria Postigo y Telésforo Guerrero, adquirido de Olga Sosa de Díaz, ubicado en la calle Crevaux y matriculado en el folio 6.01.1.01.0000090 sino sobre un bien distinto ubicado en la esquina formada por las calles Crevaux y D’orbigni registrado en folio real 6.01.1.01.0003187, lo que importa errónea valoración probatoria y convence de la existencia de fraude procesal.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En su recurso de casación, Mirtha Noemí Postigo de Perales argumenta lo siguiente:
II.1. Violación a la seguridad jurídica y el debido proceso.
Al declarar equivocadamente probada la demanda de fraude procesal sin la debida y clara comprobación de cuál es la conducta fraudulenta, el engaño o la mala fe en el proceso ordinario de rectificación de superficie, resulta totalmente extraña la modificación de la sentencia de primera instancia al gusto y capricho de la demandante, quien en el proceso de rectificación hizo valer sus derechos en todo momento e instancias en el proceso, sin que haya denunciado algún supuesto vicio o irregularidad, sino al haber perdido el proceso en todas las instancias, buscó otra salida sorprendiendo a los Vocales que resolvieron el recurso de apelación y con su pronunciamiento, vulneraron el debido proceso y el principio de seguridad jurídica de resoluciones que se encuentran con cosa juzgada material, donde ya existió pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional sobre los recursos de apelación y casación presentados por la demandante en los que jamás reclamó que hubiera fraude alguno. Añadió que se vulneraron los arts. 228, 229 y 230 del Código Procesal Civil, arts. 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial, así como el art. 1.451 del Código Civil, porque la autoridad de cosa juzgada supone la verdad judicial, de manera que la sentencia del proceso ordinario de rectificación de superficie tramitado en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil, alcanzó esa autoridad cuando no quedó otro medio de impugnación por cualquiera de las dos circunstancias expresadas en el art. 228 del Código Procesal Civil y causa estado en todos los efectos entre las partes, sus herederos y causa habientes según el principio general del art. 1.451 del Código Civil.
II.2. Error de derecho en la apreciación de las pruebas
El Auto de Vista incurrió en errónea y evidente mala apreciación de las pruebas especialmente, de los documentos que han llevado a concluir que existió fraude procesal por falta de registro de ciertos documentos que no es evidente:
a)Fs. 749 a 752, el documento aclarativo cuestionado por los Vocales por supuesta falta de registro; sin embargo, demostrando su equivocación, se puede comprobar que en las fojas señaladas, se encuentra inscrito y registrado en Derechos Reales en las dos Matrículas 601.1.01.0003187 y 6.01.1001.0000090, ambas de 23 de julio de 2008.
Asimismo, en ese registro en Derechos Reales y escrituras, se encuentra inserto el documento de 1993, en la hoja de fs. 750 vta., que se presentó en original en el proceso primigenio, del cual se indicó erróneamente que no fue registrado.
También, el documento que acredita los derechos de todos los herederos Guerrero-Postigo, se encuentra a fs. 745 a 748.
Finalmente consideró necesario aclarar que, los derechos cuestionados por el Auto de Vista impugnado, ya fueron sometidos a valoración en el proceso judicial de división y partición tramitado y concluido en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil de Tarija, documentos que cursan de fs. 132 a 164 del presente proceso. Agregó que a consecuencia de ese proceso se registraron los derechos hoy cuestionados indebidamente en la resolución impugnada porque de consolidarse esa situación injusta, se vulnerarían derechos ya consolidados y asimismo, el proceso de rectificación donde fue presentada toda esa documentación a efectos de un fallo correcto.
Añadió que jamás fueron cuestionados los documentos de propiedad y que en un inicio se trataba de un solo inmueble y que luego de la división y partición se creó otra matrícula, situación que consta claramente en la “cronología que no precisa ser transcrita para cuestionarlo” (sic) ya que son documentos públicos que no han sido cuestionados durante la tramitación del proceso por ninguna de las partes y se encuentran tanto en este proceso como en el cuestionado fraude procesal. Toda la prueba instrumental sin duda alguna, corrobora el justo y necesario proceso ordinario de rectificación de superficie; así también, respaldan la sentencia pronunciada correctamente en primera instancia.
b)Fs. 759 a 759 vta. Mediante Escritura Pública 59/80, se acredita que el 26 de marzo de 1980, adquirió mediante compra venta, junto a su esposo Eloy Perales Méndez un inmueble de 252,30 m2 de sus anteriores propietarios Lucio Yurquina Ruiz y Elvira Vargas de Yurquina. Posteriormente, el 31 de diciembre de 21993, se suscribió un documento aclarativo de entrega del 50% del inmueble por haber sido comprado con sus padres Telésforo Guerrero y Gregoria Postigo de Guerrero, motivo por el cual, a la muerte de sus padres, de buena fe con sus hermanos se efectuó dicha aclaración y en virtud a ese documento se entregó el 50% de la superficie total del bien inmueble (252,30 m2); es decir, en una superficie de 126,15 m2 a favor de los herederos Mirtha, Norman Postigo, Solange, Gualberto, Diane, Hugo y Ronald Guerrero Postigo, dicho documento fue inscrito en su integridad en el Testimonio de la Escritura Pública de la hijuela que le fue entregada, conforme consta de fs. 750 vta. a 751 y fue registrado en Derechos Reales en la Partida 574, Libro Primero de Propiedad de la Capital e inscrito en el Folio 228 del Tercer Anotador de 17 de septiembre de 1987 y luego en la Matrícula 6.01.1.01.0000090 y también en la Matrícula 6.01.0.01.0003187 (fs. 752 vta.).
c)Consideró necesario resaltar que en el proceso ordinario que siguió en forma conjunta con Mirtha Postigo y Solange Guerrero contra Norman Postigo, Diane, Gualberto, Hugo y Ronald Guerrero, tramitado en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil de esa capital, se llegó a un acuerdo transaccional para la división y partición de toda la masa hereditaria de Telésforo Guerrero y Gregoria Postigo de Guerrero, acuerdo transaccional que ha formado parte del documento aclarativo de entrega de inmueble suscrito el 31 de diciembre de 1993 por Mirtha Postigo y Eloy Perales Méndez, en el que consta que entregó la superficie de 126,15 m2 a favor de todos los herederos de sus padres fallecidos; en consecuencia, se ha unificado dicha superficie con las acciones y derechos en la superficie de 72,73 m2 que fueron adquiridas anteriormente en forma independiente por sus padres de la anterior propietaria Olga Sossa de Diaz, quien les transfirió su derecho mediante Escritura Pública 74/78 registrada en la Partida 574, Libro Primero de Propiedad de la capital e inscrito en el Folio 228 del Tercer Anotador de 17 de septiembre de 1987, actualmente en la matrícula 6.01.1.01.0000090, superficies de terreno que fueron fusionadas y posteriormente registradas en Derechos Reales, en virtud a lo dispuesto en el proceso ordinario concluido con un acuerdo de voluntades avencional ante la autoridad judicial, oportunidad en la que se designó perito de Oficio, quien elaboró los planos e informó que de las mediciones realizadas, el inmueble fusionado cuenta con una superficie actual de 169,80 m2; que dividido en siete partes iguales entre los hermanos corresponde a cada uno, una extensión de 24,25 m2, derechos asignados que fueron transcritos en la expresamente en los testimonios principales piezas del proceso ordinario y posterior acuerdo avencional que se encuentra de fs. 744 a 748 que fue homologado y protocolizado por la Notaría de Fe Pública de Fernando Márquez el 25 de marzo de 1997 y consiguientemente, registrado en Derechos Reales en la Partida 316 del Libro Primero de Propiedad de la capital e inscrito al Folio 228 del Tercer Anotador, el 26 de abril de 1997, matrícula 6.01.1.01.0000090.
De todo el antecedente explicado y de acuerdo a los documentos, que en originales y fotocopias legalizadas, acreditan sin duda alguna su propiedad sobre los 24,25 m2, recibidos de sus padres, esos derechos fueron consolidados mediante acuerdo avencional en proceso judicial, donde se otorgó la hijuela correspondiente el mismo que contiene toda la explicación que aclara toda la situación y fue registrado en Derechos Reales, no existiendo ningún fraude o engaño a la justicia, todo está documentado, por lo que se ha dictado una sentencia correcta que no causó agravio; por ello, existe una mala e incorrecta interpretación de los documentos, cometiéndose errores de hecho y derecho.
Agregó que los Vocales no valoraron la prueba pericial producida en el proceso y en el de rectificación, donde existe un plano que es coincidente que la prueba pericial producida en el proceso ordinario de rectificación y corrobora la reducción de la superficie y ello, da la certeza de que no existió fraude en el peritaje anterior y por consiguiente; en el proceso de igual manera.
Pidió se tome en cuenta que el presente proceso no se refiere a cuestionar la forma y validez de los documentos y Matrículas de Derechos Reales o derechos hereditarios y el acuerdo avencional del año 1997 que han sido definidos en otro proceso judicial, sino que debió demostrarse que hubiera existido engaño, artificio, mentiras, maquinaciones engañosas en el proceso ordinario de rectificación de superficie, la parte demandante no ha cumplido con la carga de la prueba.

II.3. Petitorio
Solicitó se case totalmente el Auto de Vista SC1ª-89-AV 64/2017 de 11 de abril y se confirme la sentencia.
II.4. RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
Chanel Yoana Michel Mamani contestó el recurso de casación en los términos que cursan en el memorial de fs. 880 a 882 vta.
II.5. Petitorio
Pidió se declare infundado el recurso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
El Auto Supremo 225/2016 de 15 de marzo, sobre el fraude procesal ha señalado que “… En el A.S. 08/2015 se determinó : “Que la acción de declaración de "fraude procesal" prevista en el art. 297 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil, consiste en poner, mediante proceso ordinario, en evidencia una "conducta fraudulenta", "un engaño o mala fe" con que se ha actuado en un determinado proceso para conseguir una Sentencia favorable, con la finalidad de lograr se revise ésta mediante un expreso recurso extraordinario a cargo de Tribunal competente, la jurisprudencia de la Ex Corte Suprema de Justicia, con la que se comparte criterio señala que: "Hay lugar al recurso de revisión extraordinaria de Sentencia en proceso ordinario, si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en Sentencia ejecutoriada". En este sentido, para que prospere la acción de declaratoria de "fraude procesal", el demandante debe cumplir con la carga procesal que le impone el art.1283 del Código Civil, concordante con el art. 375 de su procedimiento y demostrar en proceso ordinario una "conducta fraudulenta" o "un engaño o mala fe" o que "la Sentencia es producto de maquinaciones fraudulentas", señalando cuál el fraude procesal en el que hubieran incurrido los Tribunales de instancia en el conocimiento del proceso ordinario precitado", esta cita ha sido desarrollada mediante el Auto Supremo Nº 14 de 13 de enero de 2003, reiterada por este Tribunal Supremo de Justicia, mediante el Auto Supremo Nº 26 de 28 de mayo de 2012. Sobre dicha base corresponde señalar que la declaratoria de fraude procesal es exclusiva para verificar que en un proceso de conocimiento se ha producido una conducta fraudulenta, engaño o mala fe de los litigantes que han inducido en error al operador judicial y de haber conseguido una "Sentencia" favorable.
Por otro lado, también resulta importante considerar que el Auto Supremo N° 159/12 pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia manifiesta: “…El fraude procesal, entendido como una de las causales de procedencia de la revisión extraordinaria de sentencia, por mandato del art. 297 - 3) del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente ser demostrado en proceso ordinario, en el que no se discuten los derechos en controversia ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales, sino los hechos que dieron origen al fraude procesal que se acusa. En ningún caso este proceso ordinario constituye una instancia de revisión, es un nuevo proceso de conocimiento en el que deben probarse los hechos constitutivos del fraude procesal entendido -según el Diccionario de Edgar Oblitas Fernández- como toda maniobra de las partes, del Juez, de terceros o de auxiliares que tienda a obtener o dictar una sentencia- sin valor de cosa juzgada o la homologación de un acuerdo procesal u otra resolución judicial, con fines ilícitos o impedir su pronunciamiento o ejecución.
El fraude procesal necesariamente debe establecerse en proceso ordinario por mandato del art. 297 - 3) del Código de Procedimiento Civil relacionado con el art. 316 del mismo cuerpo legal, sólo para efectos de viabilizar la procedencia de la revisión extraordinaria de sentencia a la que se refiere precisamente el citado art. 297 - 3)”…”.
“… Del recurso de casación en el fondo: … conforme la doctrina aplicable al caso en el punto III.1.- El fraude procesal es una "conducta fraudulenta" o "un engaño o mala fe" o que "la Sentencia es producto de maquinaciones fraudulentas", señalando cuál el fraude procesal en el que hubieran incurrido los Tribunales de instancia en el conocimiento del proceso ordinario precitado. Sobre dicha base corresponde señalar que la declaratoria de fraude procesal es exclusiva para verificar que en un proceso de conocimiento se ha producido una conducta fraudulenta, engaño o mala fe de los litigantes que han inducido en error al operador judicial y de haber conseguido una "Sentencia" favorable. Para que se declare el fraude procesal es necesario demostrar cuales son los actos o maquinaciones en las que hayan incurrido las partes, el juez, terceros o auxiliares para que se dé el fraude procesal debiendo los demandantes del fraude procesal cumplir con la carga de la prueba establecida en el art. 1283 del Código Civil concordante con el art. 375 de su procedimiento, asimismo conforme lo establecido en el art. 297 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil, se debe demostrar que en el proceso ha existió cohecho, violencia o fraude procesal el mismo que debe ser declarado en sentencia ejecutoriada.
“… En el caso de Autos la recurrente pretende que se realice una revisión de la interpretación que ha realizado el Juez de la causa sobre la nulidad y sus causales interpuesta en el proceso sumario de nulidad de Escrituras Públicas, indicando que la falta de consentimiento sería causal de anulabilidad y no de nulidad, al respecto, se debe reflexionar que no puede este Tribunal considerar la interpretación que ha dado el Juez del proceso sumario sobre las causales de nulidad, análisis que le corresponde al Juez de la causa, como director del proceso y a los tribunales de instancia que han intervenido en ese proceso, pues el fraude procesal debe ser necesariamente demostrado en proceso ordinario en el que no se discuten los derechos en controversia ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales, sino los hechos que dieron origen al fraude procesal que se acusa. En ningún caso este proceso ordinario constituye una instancia de revisión, es un nuevo proceso de conocimiento en el que deben probarse los hechos constitutivos del fraude procesal y no la interpretación que han dado los tribunales del proceso sumario de nulidad de escritura pública, razón por la cual lo denunciado por la parte recurrente no tiene fundamento pues no existen hechos controversiales, deviniendo su reclamo en infundado…”.
Continuando con la mención de la interpretación de esta Sala Plena sobre el instituto del fraude proceso, se tiene que el Auto Supremo 228/2018 de 4 de abril, ha señalado que “… El proceso es considerado como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva; es decir, que se constituye en un instrumento fundamental para la realización de la justicia, mediante la comprobación de los medios postulados por las partes, por lo que la desviación de tal finalidad a través de la concurrencia de maquinaciones o artificios es lo que se conoce como fraude procesal.
En esa lógica el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, bien sean las partes propiamente dichas o el órgano jurisdiccional, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una de las partes o de tercero. De esta manera el actual Código Procesal Civil en su art. 284, permite la revisión de Sentencia ejecutoriada en proceso ordinario, cuando en la tramitación del proceso cuestionado concurrió fraude procesal; la interposición del proceso ordinario de fraude procesal debe estar orientado a probar los hechos constitutivos del fraude como tal y no así los derechos en controversia o las decisiones de las instancias jurisdiccionales, pues dicho proceso no se constituye en una instancia de revisión, sino que tiene como objetivo viabilizar la procedencia de la revisión extraordinaria de sentencia a la que se refiere precisamente la norma citada supra.
Concordante con lo expuesto, ya el Auto Supremo N° 159/2012 de 22 de junio, ha establecido que: “El fraude procesal, como causal de procedencia de la revisión extraordinaria de sentencia, por mandato del art. 297-3) del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente ser demostrado en proceso ordinario, en el que no se discuten los derechos en controversia ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales, sino los hechos que dieron origen al fraude procesal que se acusa. En ningún caso este proceso ordinario constituye una instancia de revisión, es un nuevo proceso de conocimiento en el que deben probarse los hechos constitutivos del fraude procesal entendido -según el Diccionario de Edgar Oblitas Fernández- como toda maniobra de las partes, del Juez, de terceros o de auxiliares que tienda a obtener o dictar una sentencia- sin valor de cosa juzgada o la homologación de un acuerdo procesal u otra resolución judicial, con fines ilícitos o impedir su pronunciamiento o ejecución. El fraude procesal necesariamente debe establecerse en proceso ordinario por mandato del art. 297-3) del Código de Procedimiento Civil relacionado con el art. 316 del mismo cuerpo legal, sólo para efectos de viabilizar la procedencia de la revisión extraordinaria de sentencia a la que se refiere precisamente el citado art. 297-3). De manera que pretender que un Juez de partido, a través de un proceso de fraude procesal, en definitiva declare la nulidad de las actuaciones producidas en un proceso de conocimiento, resulta inadmisible conforme lo previsto por el art. 297 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que tal determinación corresponde al Tribunal Supremo de Justicia por ser el único órgano competente para conocer la revisión extraordinaria de sentencia ejecutoriada; aclarando que ésta procede entre otras causales por fraude procesal”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
IV.1. Del proceso de rectificación de superficie que originó la demanda de fraude procesal

Cursa en el proceso la demanda de rectificación de superficie planteada por Mirtha Noemí Postigo de Perales (fs. 25 a 495), en el que dirigiendo la acción contra la Registradora Distrital de Derechos Reales de Tarija, refirió los antecedentes de su derecho propietario y solicitó se ordenara la rectificación planteada, siendo la extensión correcta 126,15 m2 y no 252,30 m2. En su demanda mencionó también que, como producto del remate judicial ordenado por el Juez de Partido Primero en lo Civil de esa ciudad, se adjudicó a Filemón Acebo Ibarra, quien vendió sus acciones y derechos a Chanel Yoana Michel Mamani, quien registró su derecho propietario sobre 126,15 m2.
Admitida la demanda el 12 de febrero de 2010, fueron citados por edictos Gualberto, Diane, Hugo y Ronald Guerrero Postigo que fueron citados por edictos, nombrándose defensor de oficio (fs. 59 vta.), que contestó negativamente la demanda (fs. 65 a 66.
Fueron citados personalmente, Solange Guerrero Postigo que contestó positivamente (fs. 50), Chanel Yoana Michel Mamani (fs. 91) cuya rebeldía fue declarada con providencia de fs. 98 vta. y Filemón Acebo Ibarra quien contestó la demanda a fs. 106, señalando que su derecho propietario adquirido como producto de la venta judicial, fue transferido a Chanel Yoana Michel Mamani en una superficie de 63,075 m2.
En vigencia del término probatorio, fue expedido el Informe del perito designado de oficio. Edwin Loayza Siles (fs. 197 a 204) que fue aclarado 218 a 220; también se realizó inspección judicial, cuya acta cursa de fs. 206 a 207.
Finalmente, se emitió la Sentencia de 6 de septiembre de 2012 (fs. 236 a 238 vta.) que ordenó aclarar que la superficie real a esa fecha, era de 112,820 m2, siendo sus límites y colindancias las siguientes: al norte: con los herederos de Leonardo Yurquina con 12,24 metros, al sur: con la calle Crevaux con 8.07 metros; al este con la calle Alcides D’orbigni con 13,43 metros y al oeste: con Chanel Yoana Michel Mamani con 10,39 metros, formando un martillo de 2,63 metros y 4,66 metros de propiedad de Mirtha Noemí Postigo de Perales, correspondiente a la Matrícula Computarizada 6.01.1001.0003187 bajo el Asiento A-1 de 19 de junio de 1980, A-2 de 25 de agosto de 2007, A-3 de 13 de noviembre de 2007, A-4 de 13 de noviembre de 2007, A-5 de 13 de enero de 2007 y A-6 de 23 de julio de 2008, de propiedad de Mirtha Noemí Postigo de Perales y Chanel Yoana Michel Mamani.

Apelada la Sentencia por Chanel Yoana Michel Mamani (fs. 246 a 253 vta.) y radicado el proceso en la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, con Auto de 24 de junio de 2013, se abrió término probatorio de veinte días, durante el cual, la recurrente ofreció como perito al Sargento Pedro Rojas Flores, para demostrar que su firma fue falsificada en la diligencia de citación con la demanda.
El dictamen pericial de fs. 375 a 386, da cuenta que la firma estampada en la diligencia de citación con la demanda, fue estampada por Chanel Yoana Michel Mamani.
Finalmente, se emitió el Auto de Vista 81/2014 de 15 de septiembre, confirmatorio de la sentencia. Planteado el recurso de casación de fs. 455 a 459, fue declarado improcedente por la Sala Civil del Tribunal Supremo, con Auto Supremo 168/2015 de 10 de marzo.
IV.2. De la demanda y proceso de fraude procesal
A efecto de la presente resolución, los antecedentes informan que, la demandante Chanel Yoana Michel Mamani planteó acción de fraude procesal (fs. 497 a 501, aclarada a fs. 504, 661 y 773), señalando que el 29 de enero de 2009, Mirtha Noemí Postigo instauró en su contra y de otros, un proceso ordinario de rectificación de superficie en el Folio Real del inmueble del cual, ambas son copropietarias en el 50% de acciones y derechos, proceso que radicado en el Juzgado de Partido Quinto en lo Civil, culminó con la Sentencia que declaró parcialmente probada la demanda y que fue confirmada en apelación, declarándose infundado además, el recurso de casación, siendo todas las resoluciones favorables a la actora.
En la demanda, se afirmó que es copropietaria con la demandada de un inmueble de 252,30 m2 y al efecto señaló la siguiente tradición de dominio, por compra a Olga Sossa Díaz, los esposos Telésforo Guerrero y Gregoria Postigo de Guerrero adquirieron dos acciones del inmueble sito entre las calles Creavaux y Alcides D’Obirny en la ciudad de Tarija. Dicho derecho propietario se inscribió con la Matrícula 6.01.1.01.0000090, Asiento A-3 de 26 de abril de 1997.
En relación al origen de la Matrícula Computarizada 6.01.1.01.0003187, la demandante señaló que los esposos Lucio Yurquina Ruiz y Elvira Vargas de Yurquina vendieron a los esposos Eloy Perales Méndez y Mirtha Postigo de Perales el inmueble registrado en Derechos Reales, con 252,30 m2. Como emergencia de haberse rematado el 50% del inmueble, en la parte correspondiente a Eloy Perales Méndez, dicha acción fue transferida mediante remate a Filemón Acebo Ibarra, quien a su vez, transfirió dicha acción a la ahora demandante Chanel Yoana Michel Mamani.
En la demanda de fraude procesal, aclarada a fs. 504, 661 y 773, se sostuvo que el proceso ordinario de rectificación de superficie, fue efectuado con fraude con pruebas falsas, demanda falsa, peritaje erróneo y todo el bajo el argumento de tener más derechos sobre la referida matrícula.
De la demanda, tramitada en el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de la capital, se desprende claramente que la demandante reclama que le corresponden 126,15 m2 de los 252,30 m2, por su parte la demandada sostuvo que en el proceso ordinario de rectificación de superficie se demostró que corresponde a cada una de las copropietarias una superficie de 56,41 m2 al haberse rectificado la superficie del predio a 112,820 m2.
La Sentencia de 16 de septiembre de 2016 (fs. 834 a 839 vta.) declaró improbada la demanda, motivando la presentación del recurso de apelación de fs. 840 a 842 vta., que fue acogido favorablemente por el tribunal de apelación con la resolución que se describe a continuación.
IV.3. El Auto de Vista SC1ª 89 – AV 64/2017 de 11 de abril, impugnado en casación, determinó revocar en parte la sentencia y deliberando en el fondo, declaró probada la demanda y por consiguiente, el fraude procesal del proceso ordinario de rectificación de superficie seguido por Mirtha Noemí Postigo de Perales y Solagne Postigo de Maldonado contra Norman Postigo, Diane, Gualberto, Hugo y Ronald Guerrero Postigo y Chanel Yoana Michel Mamani.
En dicha resolución se consideró que no se trata del bien adquirido por los esposos Gregoria Postigo y Telésforo Guerrero adquirido de Olga Sosa de Díaz, ubicado sobre la calle Crevaux y matriculado en el Folio 6.01.1.01.0000090, el cual, al fallecimiento de los nombrados propietarios, heredaron sus hijos Mirtha Postigo, Norman Postigo, Solagne, Gualberto, Diane, Hugo y Ronald Guerrero Postigo sino que dicho proceso versa sobre un bien distinto, ubicado en la esquina formada por las calles Crevaux y D’orbigni, registrado en Folio Real 6.01.1.01.0003187, donde los esposos Guerrero Postigo no tenían nada que ver, lo cual importa contundente y errónea valoración de la prueba y convence de la existencia de fraude procesal.

IV.4. Análisis del recurso de casación planteado por Mirtha Noemí Postigo de Perales
La normativa procesal civil vigente en la fecha de presentación de la demanda (11 de mayo de 2015), previó como recurso a la revisión extraordinaria de sentencia ejecutoriada en proceso ordinario, especificando en su art. 297 los casos en los cuales era procedente, señalando como uno de ellos, cuando se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia (el resaltado es nuestro).
En ese contexto, existe fraude procesal cuando se demuestra en proceso ordinario, que existió una conducta fraudulenta o un engaño o mala fe o que la sentencia es producto de maquinaciones fraudulentas y en ese marco, se observa que en el Auto de Vista SC1ª 89 – AV 64/2017 de 11 de abril, impugnado en casación, determinó revocar en parte la sentencia y deliberando en el fondo, declaró probada la demanda y por consiguiente, el fraude procesal del proceso ordinario de rectificación de superficie seguido por Mirtha Noemí Postigo de Perales y otros, partiendo del análisis de los documentos que fueron presentados en el proceso y que acreditan la tradición de dominio del inmueble del cual son copropietarias ambas partes procesales, sin especificar cuáles son los actos fraudulentos, maquinaciones o artificios que han sorprendido la buena fe del juzgador y que han impedido la eficaz administración de justicia, en beneficio o de un tercero y en perjuicio de una de las partes o de tercero, los cuales tampoco fueron especificados en la demanda presentada por Chanel Yoana Michel Mamani.
Ahora bien, resulta evidente la denuncia efectuada por la recurrente, relativa la violación a la seguridad jurídica y el debido proceso, en sentido de haberse declarado el fraude procesal sin especificar cuál fue la conducta fraudulenta, el engaño o la mala fe en el proceso ordinario de rectificación de superficie, revisando de hecho la sentencia dictada en el proceso ordinario de rectificación de superficie incoado por la ahora recurrente.
No corresponde emitir pronunciamiento respecto a la denuncia de error de derecho en la apreciación de las pruebas, en razón de que la acción de fraude procesal no es una instancia de revisión, sino un nuevo proceso de conocimiento en el que deben probarse los hechos constitutivos propios de dicho instituto.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los arts. 41 y 42.I-1) de la Ley del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto por el art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto Vista SC1ª 89 – AV 64/2017 pronunciado el 11 de abril por la Sala Civil Comercial, de Familia Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública - Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, cursante de fs. 862 a 866 y en su mérito, mantiene firme y subsistente la Sentencia de 16 de septiembre de 2016 (fs. 834 a 839 vta.), sin responsabilidad.
Con costas y costos a cargo de la demandante Chanel Yoana Michel Mamani. Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina
Vista, DOCUMENTO COMPLETO