TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 477/2018
Sucre: 13 de junio de 2018
Expediente: SC-109-17-S
Partes: Valentín Arcadio Costas Taboas. c/ Cinthya Forno Velasco.
Proceso: Nulidad y cancelación de inscripción en Derechos Reales.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1264 a 1270, interpuesto por Valentín Arcadio costas Taboas contra el Auto de Vista Nº 95/2017 de 9 de junio que cursa de fs. 1254 a 1258 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, en el proceso sobre nulidad y cancelación de inscripción en Derechos Reales, seguido por el recurrente contra Cinthya Forno Velasco; la concesión a fs. 1278, admisión de fs. 1288 a 1289, todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Planteada la demanda ordinaria de nulidad y cancelación de inscripción en Derechos Reales de fs. 133 a 138 vta., aclaración de fs. 142 a 142 vta., se tramitó el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 56/2013 de fecha 26 de septiembre cursante de fs. 660 a 663, declarando: Improbada la demanda de nulidad y cancelación de inscripción en Derechos Reales e improbada la demanda reconvencional. De la misma manera ante la solicitud de aclaración y complementación interpuesta por Valentín Arcadio Costas Taboas emitió Auto Complementario de fs. 670 y vta.
2.Resolución que fue apelada por la demandada y por el demandante, respectivamente fue resuelto por Auto de Vista Nº 95/2017 de 9 de junio de fs. 1254 a 1258 vta., que revocó parcialmente la Sentencia apelada y declaró improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional de fs. 216 a 223 con relación a la acción negatoria, manteniendo vigente lo resuelto en la sentencia apelada con referencia a la acción de mejor derecho propietario y a la acción de daños y perjuicios.
El Tribunal de segunda instancia refirió que el derecho propietario de Valentín Arcadio Costas Taboas se origina por la adjudicación del juicio coactivo seguido por el Banco Unión S.A. a Gil Antonio franco Parada mediante Minuta de Transferencia del cual se desprende que el inmueble se encuentra ubicado en Andrés Ibáñez, Segunda Sección, Cantón Cotoca, en el fundo rústico denominado Cataluña, con una superficie de 45.328,06 m2, inscrito en derechos Reales con Matrícula Nº 7.01.2.01.0005936.
El derecho propietario de la demandada Cinthia Forno Velasco, se origina en la compra realizada a Antonio Gil Franco Parada de fecha 01 de octubre de 1998, del cual se indica que el inmueble se encuentra en la Provincia Andrés Ibáñez, Cantón La Enconada, con una superficie de 45.328,06 m2, registrado en Derechos Reales bajo la partida computarizada Nº 010325906, folio Nº 193202 de fecha 28 de abril de 1998.
De los puntos mencionados refiere el Ad quem que el derecho propietario de ambas personas en el presente proceso deriva de la misma persona Gil Antonio Franco Parada, así también se tiene que la dimensión de los terrenos es la misma superficie 45.328,06 m2. Sin embargo de lo certificado por Derechos Reales las colindancias de dichos terrenos serían distintas. El A quo llegó a establecer que el inmueble del cual se demanda la nulidad y cancelación de inscripción en Derechos Reales es distinto al inmueble del cual tiene derecho propietario del demandante, mucho más tomando en cuenta la certificación, en el cual la Arq. Ximena Menacho Morales perito que realizó el avalúo del inmueble rematado y adjudicado por el demandante indicando que no es el inmueble que realizó el peritaje el año 2007, no corresponde a la ubicación del inmueble, ya que este se encuentra lado al condominio las Brisas en la zona Noroeste de la ciudad por la inmediación de la entrada a Cataluña, y el inmueble sobre el cual se realizó el avalúo y sobre el cual posteriormente se procedió a rematar se encuentra por la zona Noreste por la Enconada es decir, en el lado contrario y mucho más adelante que de Cinthia Forno Velasco.
De los argumentos esbozados se llegó a la conclusión que el demandante no tiene legitimidad para poder demandar la nulidad y cancelación de inscripción en Derechos Reales de un inmueble que no le pertenece. El Ad quem estableció que el Juez de primera instancia no debió entrar a considerar el fondo de dicha demanda ya que el demandante carece de legitimidad para solicitar la nulidad de la inscripción en Derechos Reales de un inmueble que no le pertenece.
Con relación a la demanda de Mejor Derecho Propietario este aspecto no necesita fundamentación por no ser necesario para declarar probada la demanda reconvencional, ya que el Ad quem considera que el hecho que la demandada demuestre su derecho propietario sobre un inmueble que resulta no ser el objeto del litigio, es innecesario dirimir este punto, ya que serían dos derechos propietarios distintos, por lo que no corresponde dar curso a la demanda reconvencional sobre mejor derecho propietario. Confirmando lo resuelto por el A quo.
Con relación a la acción negatoria, el Tribunal de alzada refirió que al haberse demostrado que la demandada tiene un derecho propietario consolidado de un bien inmueble, el mismo al ser distinto al inmueble adjudicado y de propiedad del demandante, corresponde dar curso a dicha demanda interpuesta por Cinthia Forno Velasco. Correspondiendo revocar la Sentencia con referencia a esta demanda y declarar probada con relación a la Acción Negatoria.
Por tanto el Tribunal de alzada revocó parcialmente la sentencia Nº 56/2013 de fecha 26 de septiembre de 2013 y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional con relación a la Acción Negatoria, manteniéndose vigente con relación a la Acción de Mejor Derecho Propietario y la Acción de Daños y Perjuicios.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
En la forma
Acusó que el Auto de Vista es Citra Petita al omitir resolver todo lo cuestionado, todas las pretensiones de las partes. No se pronunció sobre la acción de mejor derecho propietario, la nulidad y cancelación de inscripción en derechos reales, por lo que no se les ofrece justicia.
Refirió que el Auto de Vista infringió el art. 3 num. 1) y 3) y los arts. 87, 333, 191.I núm. 1), concordante con los arts. 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil, con relación al art. 105.II de la Ley 439 y la segunda de las disposiciones especiales fe la Ley Nº 1760 en relación con el art. 106.I de la Ley Nº 439, art. 180.I de la CPE.
Refirió violación del art. 180.I y II de la CPE, la legalidad es un principio procesal de la jurisdicción ordinaria. El Auto de Vista sería incongruente, carece de exhaustividad y motivación al no haberse pronunciado sobre todas las pretensiones.
En el fondo
Denunció que el Auto de Vista no guardó la unidad del proceso, desconociendo el art. 1286 con relación al art. 1296 ambos del Código Civil, al omitir los informes técnicos cursante de fs. 168 a 169 y 339 que ubican los derechos de ambas partes en la intersección de las coordenadas X-483800 Y-8042500, de donde se desprendería que el inmueble es el mismo y que adolece de sobre posición. Certificados que fueron emitidos por el único órgano con competencia para referirse a la ubicación de los inmuebles de la ciudad de santa cruz, el departamento de Cartografía del Departamento Municipal Autónomo de Santa Cruz de la Sierra, quien certifica con relación al espacio físico del inmueble. Por lo que el recurrente tendría automáticamente legitimidad para poder demandar la nulidad y cancelación de inscripción en Derechos Reales, más aun que el derecho propietario del recurrente emergería de una sentencia debidamente ejecutoriada de un proceso coactivo de subasta pública, es decir, de una venta judicial que sería perfecta al haberse otorgado por la autoridad jurisdiccional, en contraposición la demandada presenta su prueba literal de fs. 538 a 541 vta., y 543 fuera de toda oportunidad legal y que además fue rechazada por el Juez que conoció el proceso. Por lo que de ninguna manera podría cuestionarse a través de una acción de mejor derecho propietario en virtud a lo establecido por el art. 1318 inc. IV del Código Civil que le privilegia de la presunción legal que dispensa de toda prueba sobre su derecho propietario sobre el inmueble al recurrente.
Denunció que al no haberse pronunciado sobre la demanda de mejor derecho propietario el Auto de Vista, no podía pronunciarse sobre la acción negatoria, porque de ninguna manera se pronunció sobre el fondo del proceso, es decir, declarar probada la acción reconvencional de la acción negatoria es totalmente incongruente.
Acusó que el Auto de Vista desconoció el debido proceso establecido por los arts. 115. II, 117.I y 120 de la CPE, art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos conforme al art. 410.II, 180 ambos de la CPE, con relación a la propiedad privada, al debido proceso ya que el Auto de Vista contiene violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley en cuanto a la apreciación de las pruebas se hubieren incurrido en error de derecho o error de hecho.
Denunció violación del art. 327 num. 5) del Código de Procedimiento Civil toda vez que en la demanda reconvencional no señala con exactitud la cosa demandada.
Refirió que el Auto de Vista declara probada la acción negatoria, sin mencionar, ¿Cómo es que se ha ingresado en la propiedad, cómo se perturba la posesión, en que parte del terreno y cuál la superficie perturbada?
Acusó que el Auto de Vista violó el art. 15 del Código Procesal Constitucional o Ley Nº 154 del 5 de julio de 2012, art. 90 del Código de Procedimiento Civil, el art. 14 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que determina que las normas son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio.
De la respuesta al recurso de casación:
Contesta solicitando en definitiva declarar improcedente el recurso de casación en el fondo y en la forma por los siguientes argumentos: la economía procesal establece que el recurso de casación en el fondo es un medio de impugnación diferente al recurso de casación en la forma.
El recurso es impreciso al no saberse dónde comienza y dónde concluye el recurso de casación en la forma y en el fondo.
En el recurso se indican como violentadas normas que ya no están en vigencia, como son las del abrogado Código de Procedimiento Civil. Por lo que el recurso es improcedente al basarse en una norma que ya no se encuentra en el sistema jurídico.
Asimismo acusa que el Auto de Vista habría incurrido en omisión de pronunciamiento pero en ningún momento ejerció su facultad de plantear complementación y enmienda. Por último manifiesta que el recurso el recurso es improcedente porque no explica no fundamenta en qué habría consistido la vulneración de los artículos del Código Civil y del abrogado Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En relación a la valoración de la prueba:
El Auto Supremo Nº 146/2015 de 06 de marzo, ha señalado que: “…se ha establecido por este Alto Tribunal que la valoración de la prueba en general compete privativamente a los Jueces de grado, siendo soberanos en su valoración con facultad incensurable en casación para decidir la causa, tomando en cuenta las pruebas esenciales y decisivas, tal como se infiere de los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento”.
Respecto a lo anterior el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado que: “…es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso, siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia”.
Por otra parte el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a los principios generales que rigen a las pruebas judiciales ha señalado que: “…el principio de la unidad de la prueba”, que establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir; que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o a las reglas de la sana critica. “Principio de la comunidad de la prueba”, establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, es inadmisible pretender que esta favorezca a la parte que la allega al proceso, una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario”.
De la Incongruencia Omisiva y el art. 265.I del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En este antecedente, el Tribunal de Casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).
En este sentido, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”.
De los presupuestos para la acción de Mejor Derecho propietario.
El Auto Supremo Nº 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas.”, de igual forma en el Auto Supremo Nº 61/2013 de 22 de febrero estableció que: “Con relación a la declaración de mejor derecho propietario, se ha dicho en varios Autos Supremos emitidos por la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, criterio con el que este Tribunal Supremo comparte, que cuando se demanda o reconviene por mejor derecho propietario, la parte debe demostrar que cuenta con un título preferente al de su contrario, es decir debe exponer su condición de titular del derecho sobre el inmueble del que se pretende se declare a través de Sentencia su mejor derecho propietario, siendo la determinación a adoptar simplemente declarativa, a diferencia de la determinación que se adopta en la reivindicación, toda vez que la Sentencia a dictar no solamente es declarativa al reconocer el derecho de propiedad y de posesión de la actora, sino también es de condena porque obliga al vencido a la restitución inmediata del bien y finalmente, se dice que es una determinación constitutiva de derechos, porque modifica la situación jurídica del propietario al tener el uso y disfrute del bien, pasando a ser propietario-poseedor.”
De la acción negatoria.
En lo que respecta a la acción negatoria, diremos en principio que esta se constituye en una acción de defensa del derecho de propiedad, mediante la cual el propietario desconoce un derecho real que sobre la cosa de su propiedad alegare alguien, tal como lo señala el Autor Carlos Morales Guillen en su Libro “Código Civil Concordado y Anotado” Cuarta edición tomo II pág. 1879, que señaló: “Su objeto, es obtener una sentencia declarativa que establezca que la cosa esta libre y franca de determinada carga o que la carga es inexistente”, del mismo modo este autor, señalo que: “Al propietario solo le basta probar su derecho, correspondiendo al demandado probar la existencia del derecho real que alega sobre la cosa ajena”.
En ese mismo entendimiento, nuestro Código Sustantivo Civil, de conformidad a lo previsto en su art. 1455 del Código Civil, estableció como presupuestos y requisitos básicos para la procedencia de la acción negatoria, las siguientes: la primera, que el propietario puede demandar a quien afirme tener derecho sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos; la segunda, que si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas, y el resarcimiento del daño; ya que lo que se pretende es obtener una sentencia declarativa de inexistencia de un derecho real limitado que otra persona afirma que le pertenece sin haberse constituido a su favor, sin reconocer a favor del demandado titularidad de dominio alguno.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En la forma
1. Acusó que el Auto de Vista es Citra Petita al omitir resolver todo lo cuestionado, todas las pretensiones de las partes. No se pronunció sobre la acción de mejor derecho propietario, la nulidad y cancelación de inscripción en derechos reales, por lo que no se les ofrece justicia.
Refirió que el Auto de Vista infringió los arts. 3 inc. 1) y 3), 87, 333, 191.I núm. 1), concordante con los arts. 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil, con relación al art. 105.II de la Ley 439 y la segunda de las disposiciones especiales de la Ley Nº 1760 en relación con el art. 106.I de la Ley Nº 439 y art. 180 de la CPE.
Expuso que el Auto de Vista sería incongruente, carece de exhaustividad y motivación al no haberse pronunciado sobre todas las pretensiones.
Al respecto previamente corresponde señalar que al acusar el recurrente una supuesta incongruencia en la resolución recurrida este Tribunal solo realizará una revisión de la resolución de Alzada para determinar si existe o no dicha incongruencia, lo que no significa que se emita criterio de fondo o se esté de acuerdo con dicho razonamiento; en dicho entendido, se debe precisar que la sentencia y el Auto de Vista llegaron a la conclusión que el inmueble del demandante sería un inmueble distinto al de la demandada.
Del análisis del Auto de Vista recurrido, se tiene que el Tribunal de Alzada en cuanto a la prueba de fs. 132, 157 y 208, realizó un análisis de las colindancias de los inmuebles de los sujetos procesales, llegando a establecer que el inmueble del cual se demanda la nulidad y cancelación de inscripción en Derechos Reales es distinto del inmueble del cual tiene derecho propietario el demandante, tomando también en cuenta la certificación de fs. 441 en el cual la Arq. Ximena Menacho Morales perito que realizó el valúo del inmueble rematado y adjudicado por el demandante, indicó que no es el inmueble que realizó el peritaje que presentó en fecha 06 de julio de 2007, no corresponde a la ubicación del inmueble que avaluó en la fecha mencionada, lo que llevaría a que en criterio de los de segunda instancia los inmuebles tanto del demandante como de la demandada serían diferentes:
No existiendo similitud en la identidad o singularidad del terreno objeto de litis, no concurre el presupuesto esencial de la legitimidad para definir la demanda principal de nulidad, razón por la que en la parte resolutiva disponen confirmar la Sentencia apelada en cuanto a la nulidad y cancelación de inscripción en Derechos Reales (pretensión principal), mejor derecho propietario y daños y perjuicios (pretensión reconvencional); no observando este Tribunal de casación, en los fundamentos de la resolución recurrida la incongruencia interna acusada por el recurrente.
2. En cuanto a los reclamos donde el recurrente cuestiona que existiría incongruencia entre lo resulto en Sentencia, los motivos de apelación y lo resuelto por el Auto de Vista recurrido; y que el Auto de Vista recurrido no se habría pronunciado sobre todas las pretensiones adoleciendo de incongruencia citra petita.
Al respecto se debe señalar que tomando en cuenta lo desarrollado en el punto III de la doctrina aplicable, donde se cita la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio que determina que los casos en que se acusa incongruencia omisiva respecto al recurso de apelación el Tribunal de Casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo, por lo que el hecho de identificar las respuestas consideradas de omitidas en la resolución impugnada no implica que se dé una respuesta positiva o negativa a lo razonado en el fondo o que se esté de acuerdo con las mismas.
En este entendido, corresponde señalar que el Auto de Vista recurrido, otorga una respuesta ampliamente fundamentada a los puntos reclamados en apelación, que en su generalidad hace referencia a la legitimación procesal activa del recurrente, porque no habría probado que se trate del mismo inmueble; pruebas y causales que son analizadas por el Tribunal de Alzada y que representan la respuesta a los agravios de apelación; debiendo tener presente el recurrente que el hecho de que la valoración probatoria y las respuesta emitidas por el Tribunal de Alzada, no sean concordantes con el criterio del recurrente, no significa que exista omisión de pronunciamiento o que el Auto de Vista sea citra petita; pues del análisis de los fundamentos del recurso de casación, se tiene que el recurrente pretende fundamentar la incongruencia en apreciaciones de fondo, que solo reflejan la discrepancia de criterio del recurrente con el Tribunal de Alzada y no así la existencia de un vicio de incongruencia trascendente para generar la nulidad del Auto de Vista recurrido; deviniendo en infundados los reclamos de forma acusados en el recurso de casación.
En el fondo
1. Denunció que el Auto de Vista no guardó la unidad del proceso, desconociendo el art. 1286 con relación al art. 1296 ambos del Código Civil, al omitir los informes técnicos cursante de fs. 168 a 169 y 339 que ubican los derechos de ambas partes en la intersección de las coordenadas X-483800 Y-8042500, que fueron emitidos por el Departamento de Cartografía del Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, quien certifica con relación al espacio físico del inmueble y que el predio adolece de sobreposición. Por lo que el recurrente tendría automáticamente legitimidad para poder demandar la nulidad y cancelación de inscripción en Derechos Reales, más aun que el derecho propietario emergen de una venta judicial generada en proceso coactivo que sería perfecta, en contraposición la demandada presenta su prueba literal de fs. 538 a 541 vta., y 543 que rechazada por el Juez. Por lo que de ninguna manera podría cuestionarse a través de una acción de mejor derecho propietario en virtud a lo establecido por el art. 1318.IV del Código Civil que le privilegia de la presunción legal que dispensa de toda prueba sobre su derecho propietario sobre el inmueble al recurrente.
Se debe tener en cuenta que el presupuesto esencial para la acción de mejor derecho propietario, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas que ostenten título de propiedad inscrito en Derechos Reales.
Continuando con el análisis que corresponde realizar en el caso de Autos las partes que intervienen en el proceso cuentan con derechos propietarios que si bien provienen de un mismo vendedor, el antecedente dominial es diferente, en ese sentido el examen que debe realizarse es del tracto sucesivo de ambos contendientes, en cuyo caso la solución del mejor derecho de propiedad no pasa por establecer la prioridad de registro de uno u otro contendiente o de sus antecedentes, sino por determinar en base a otros criterios el mejor derecho de propiedad, para lo cual resulta indispensable también realizar un análisis del antecedente dominial del origen de los derechos de propiedad en contienda, situación que en el caso presente se debe estudiar, porque la prioridad en el registro de inscripción solo sirve cuando los vendedores resultan comunes, solo así se podrá determinar qué derecho propietario resulta prevalente y preferente en el tiempo.
Asimismo dentro de este análisis se debe considerar que cuando se demanda el mejor derecho propietario, la finalidad está referida a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro respecto al mismo inmueble; que tiende a obtener una Sentencia declarativa de existencia de un mejor derecho propietario sobre otro, sin embargo, dicha Sentencia de reconocimiento de mejor derecho propietario no tiene por efecto la nulidad del título de la parte perdidosa, toda vez que los juzgadores a tiempo de resolver a quien corresponde el mejor derecho propietario se limitan confrontar ambos títulos de propiedad y determinar que título es preferente y prevalente en derecho.
En la contienda las partes postulan una pretensión de mejor derecho de propiedad, en el que ambos alegan ser propietarios de un lote de terreno de 45.328,06 m2, para tal efecto corresponde cotejar la documentación de cada uno de ellos respecto al antecedente dominial para establecer el mejor derecho de propiedad, haciendo constar que inicialmente el Juez en su Sentencia, consideró que el bien inmueble que se adjudicó el demandante, no se ha probado que se trate del mismo inmueble de la demandada, que el inmueble que se adjudicó Valentín arcadio Costas Taboas está en otra ubicación y no en la ubicación de la demandada Cinthia Forno Velasco; criterio que fue compartido por el Ad quem quien refirió que el derecho propietario de ambas personas deriva de la misma persona Gil Antonio Franco Parada, la dimensión de los terrenos es la misma superficie. Sin embargo de lo certificado por Derechos Reales fs. 132,157 y 208 las colindancias de dichos terrenos serían distintas, mucho más tomando en cuenta la certificación de fs. 441 de la Arq. Ximena Menacho Morales, y en base a dichos aspecto confirmó la Sentencia.
El recurrente reclama que no se habría tomado en cuenta los informes técnicos del GAM Santa Cruz cursante de fs. 168 a 169 y 339 que según los datos georeferenciales ubican los derechos de ambas partes en la intersección de las coordenadas X-483800 Y-8042500, de donde se desprendería que el inmueble es el mismo y que adolece de sobre posición.
a) Valentín Arcadio Costas Taboas presenta fs. 72 y vta., una minuta de transferencia sobre adjudicación judicial en favor del recurrente del inmueble que se encuentra ubicado en el Fundo rústico denominado Cataluña, con una superficie de 45.328,06 m2 inscrito en Derecho Reales bajo la Matrícula Computarizada 7.01.2.01.0005936 de fecha 19 de julio de 1995. Sin embargo de ello el título primigenio fs. 206 a 207 deviene de Eladio Gutiérrez Arias y Adriana Justiniano de Gutiérrez, que en su antecedente de dominio refiere que éste lo obtuvo por dotación con N° de Título 01703, mediante Resolución Suprema N° 184929, de fecha 28 de septiembre de 1983, con el expediente N° 41369, Título ejecutorial de fecha 30 de abril de 1983, que ese trámite se encontraría en el Cantón Cotoca. Sin embargo de ello contrastando con el Certificado del INRA Fs. 209 el expediente 41369 correspondería al predio denominado el Recreo representado por los señores Amílcar Terán Camacho y otra, ubicado en el cantón Calamuchita, provincia Avilés del departamento de Tarija, certificado que describe que el trámite no corresponde a Gil Antonio Franco Parada conforme a la Base de datos de Expedientes. Asimismo de la revisión de la Gaceta Oficial de Bolivia la Resolución Suprema N° 184929 (descrita en del título de Eladio Gutiérrez Arias), corresponde a la fecha 27 de septiembre de 1977 cuya parte dispositiva refiere: “ Promover al beneficiario PEDRO MIRANDA ARAMAYO, a la CUARTA CATEGORIA de invalidez, debiendo percibir en consecuencia la pensión de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO 05/100 PESOS BOLIVIANOS ($b. 544.05.-) mensuales, monto en el que se hallan incluidos los incrementos legales antes señalados y el Decreto Supremo Nº 13982 de 30 de septiembre de 1976”.
b) Cinthia Forno Velasco presenta en lo relevante la relación dominial de su derecho de propiedad que cursa de fs. 212 a 214 en el que señala que según documento de rescisión o anulación de transferencia de un lote de terreno de 45.328,06 m2, celebrado entre Carlos Antonio Ormachea Zalles y Antonio Franco Parada, ese mismo día se reconoció el documento de transferencia de este último y Cinthia Forno Velasco del mismo inmueble ante notario Ismael Pereira Rojas, inscrito en oficinas de Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 7.01.1.06.0044042 fs.132. Asimismo el antecedente dominial se remonta a la transferencia de un fundo rústico fs. 304 a 306, ubicado en la provincia Andrés Ibáñez de la ciudad de Santa Cruz de donde se desprende que Ernesto Weise Gutiérrez transfiere a Antonio Franco Parada una superficie de 45.328,06 m2.
Si bien el informe del Municipio apunta que las matrículas se encontrarían en la misma ubicación; la relación del antecedente dominial descrita en los párrafos precedentes resultan ser suficientes, para considerar que el título primigenio del actor no le corresponde al antecesor Eladio Gutiérrez Arias ni a Gil Antonio Franco Parada corresponde a Amílcar Terán Camacho y otra, que se encuentra ubicado en el cantón Calamuchita, provincia Avilés del departamento de Tarija, no así al señor Gil Antonio Franco Parada. Al margen de ello el Nº de Resolución Suprema no corresponde a una dotación agraria.
En cuanto al error de hecho y error de derecho; la relación del antecedente dominial descrita en los párrafos precedentes resultan ser suficientes, para considerar que en lo demás al no estar acreditado que el terreno de Valentín Arcadio Costas Taboas sea el mismo que de Cinthia Forno Velasco, no se evidencia infracción de los arts.1286, 1296, 1318 de Código Civil, art. 115.II, 117.I y 120 de la CPE, art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos conforme al art. 410.II, 180 ambos de la CPE, art. 15 del Código Procesal Constitucional o Ley Nº 154 del 5 de julio de 2012, art. 90 del Código de Procedimiento Civil, el art. 14 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que determina que las normas son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio.
2. Denunció que al no haberse pronunciado sobre la demanda de mejor derecho propietario el Auto de Vista, no podía pronunciarse sobre la acción negatoria, porque de ninguna manera se pronunció sobre el fondo del proceso, es decir, declarar probada la acción reconvencional de la acción negatoria es totalmente incongruente.
Con relación a lo denunciado entrando en el instituto de análisis del art. 1455 del Código Civil que regula la acción negatoria establece: “I El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos sobre la cosa y pedir que se reconozca la existencia de tales derechos. II Si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño”, por lo que del análisis de la normativa señalada, es evidente que el derecho de Cinthia Forno Velasco es diferente al derecho de Valentín Arcadio Costas Taboas. También es cierto que el recurrente ha pretendido el desapoderamiento del bien inmueble de la reconvencista, atribuyéndose derechos de propiedad, cuyo antecedente dominial no corresponde a la realidad.
La acción negatoria tiene una vinculación directa con el derecho de propiedad de la persona que demanda la acción negatoria sobre el bien o cosa frente al adversario que afirma tener ese derecho sobre el mismo; en el caso presente como se tiene indicado líneas arriba, al tratarse de inmuebles diferentes se tiene que el recurrente carece de derecho propietario sobre el bien de Cinthia Forno Velasco. En ese sentido se configuran los requisitos que tornan procedente la acción negatoria prevista por el art. 1455 del Código Civil. No existiendo los derechos de Valentín Arcadio Costas Taboas sobre el inmueble de Cinthia Forno Velasco, siendo viable la procedencia de la acción negatoria de la reconvencionista.
3. Acusa violación de las leyes sustantivas, alega incumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 327 num. 5) del Código de Procedimiento Civil, señalando que la demanda reconvencional no señala con exactitud la cosa demandada.
De la revisión, análisis y contrastación del recurso, se evidencia que el demandado Valentín Arcadio Costas Taboas, en su memorial de fs. 234 a 235 opone excepción de oscuridad, imprecisión y contradicción de la demanda reconvencional, aspecto que fue resuelto mediante Auto Interlocutorio de 07 de septiembre de 2012, declarando improbadas las excepciones previas opuestas por el recurrente. Apelando el recurrente dicha resolución en memorial fs. 280 a 284, concesión de la apelación en el efecto diferido por Auto de fecha 31 de octubre de 2012 fs. 295, apelación que no fue reiterada en apelación de sentencia por el actor, por lo que al amparo del art. 25.I de la Ley 1760 se entiende que dicha apelación diferida fue desistida, de modo tal que no corresponde cuestionar la exactitud de la cosa demandada en esta instancia. Consiguientemente no corresponde emitir criterio sobre este reclamo.
De la contestación al recurso de casación.
El demandado señala que el recurso debe ser declarado improcedente; se dirá que mediante Auto expreso se ha admitido el recurso de casación, tomando en cuenta la flexibilidad de criterios para considerar las acusaciones del recurrente, esto bajo orientación de la Sentencia Constitucional Nº 2210/2012 de 08 de noviembre.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso, conforme a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1264 a 1270, interpuesto por Valentín Arcadio costas Taboas contra el Auto de Vista Nº 95/2017 de 9 de junio que cursa de fs. 1254 a 1258 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional del abogado que contestó el recurso de casación, en la suma de Bs.1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 477/2018
Sucre: 13 de junio de 2018
Expediente: SC-109-17-S
Partes: Valentín Arcadio Costas Taboas. c/ Cinthya Forno Velasco.
Proceso: Nulidad y cancelación de inscripción en Derechos Reales.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1264 a 1270, interpuesto por Valentín Arcadio costas Taboas contra el Auto de Vista Nº 95/2017 de 9 de junio que cursa de fs. 1254 a 1258 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, en el proceso sobre nulidad y cancelación de inscripción en Derechos Reales, seguido por el recurrente contra Cinthya Forno Velasco; la concesión a fs. 1278, admisión de fs. 1288 a 1289, todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Planteada la demanda ordinaria de nulidad y cancelación de inscripción en Derechos Reales de fs. 133 a 138 vta., aclaración de fs. 142 a 142 vta., se tramitó el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 56/2013 de fecha 26 de septiembre cursante de fs. 660 a 663, declarando: Improbada la demanda de nulidad y cancelación de inscripción en Derechos Reales e improbada la demanda reconvencional. De la misma manera ante la solicitud de aclaración y complementación interpuesta por Valentín Arcadio Costas Taboas emitió Auto Complementario de fs. 670 y vta.
2.Resolución que fue apelada por la demandada y por el demandante, respectivamente fue resuelto por Auto de Vista Nº 95/2017 de 9 de junio de fs. 1254 a 1258 vta., que revocó parcialmente la Sentencia apelada y declaró improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional de fs. 216 a 223 con relación a la acción negatoria, manteniendo vigente lo resuelto en la sentencia apelada con referencia a la acción de mejor derecho propietario y a la acción de daños y perjuicios.
El Tribunal de segunda instancia refirió que el derecho propietario de Valentín Arcadio Costas Taboas se origina por la adjudicación del juicio coactivo seguido por el Banco Unión S.A. a Gil Antonio franco Parada mediante Minuta de Transferencia del cual se desprende que el inmueble se encuentra ubicado en Andrés Ibáñez, Segunda Sección, Cantón Cotoca, en el fundo rústico denominado Cataluña, con una superficie de 45.328,06 m2, inscrito en derechos Reales con Matrícula Nº 7.01.2.01.0005936.
El derecho propietario de la demandada Cinthia Forno Velasco, se origina en la compra realizada a Antonio Gil Franco Parada de fecha 01 de octubre de 1998, del cual se indica que el inmueble se encuentra en la Provincia Andrés Ibáñez, Cantón La Enconada, con una superficie de 45.328,06 m2, registrado en Derechos Reales bajo la partida computarizada Nº 010325906, folio Nº 193202 de fecha 28 de abril de 1998.
De los puntos mencionados refiere el Ad quem que el derecho propietario de ambas personas en el presente proceso deriva de la misma persona Gil Antonio Franco Parada, así también se tiene que la dimensión de los terrenos es la misma superficie 45.328,06 m2. Sin embargo de lo certificado por Derechos Reales las colindancias de dichos terrenos serían distintas. El A quo llegó a establecer que el inmueble del cual se demanda la nulidad y cancelación de inscripción en Derechos Reales es distinto al inmueble del cual tiene derecho propietario del demandante, mucho más tomando en cuenta la certificación, en el cual la Arq. Ximena Menacho Morales perito que realizó el avalúo del inmueble rematado y adjudicado por el demandante indicando que no es el inmueble que realizó el peritaje el año 2007, no corresponde a la ubicación del inmueble, ya que este se encuentra lado al condominio las Brisas en la zona Noroeste de la ciudad por la inmediación de la entrada a Cataluña, y el inmueble sobre el cual se realizó el avalúo y sobre el cual posteriormente se procedió a rematar se encuentra por la zona Noreste por la Enconada es decir, en el lado contrario y mucho más adelante que de Cinthia Forno Velasco.
De los argumentos esbozados se llegó a la conclusión que el demandante no tiene legitimidad para poder demandar la nulidad y cancelación de inscripción en Derechos Reales de un inmueble que no le pertenece. El Ad quem estableció que el Juez de primera instancia no debió entrar a considerar el fondo de dicha demanda ya que el demandante carece de legitimidad para solicitar la nulidad de la inscripción en Derechos Reales de un inmueble que no le pertenece.
Con relación a la demanda de Mejor Derecho Propietario este aspecto no necesita fundamentación por no ser necesario para declarar probada la demanda reconvencional, ya que el Ad quem considera que el hecho que la demandada demuestre su derecho propietario sobre un inmueble que resulta no ser el objeto del litigio, es innecesario dirimir este punto, ya que serían dos derechos propietarios distintos, por lo que no corresponde dar curso a la demanda reconvencional sobre mejor derecho propietario. Confirmando lo resuelto por el A quo.
Con relación a la acción negatoria, el Tribunal de alzada refirió que al haberse demostrado que la demandada tiene un derecho propietario consolidado de un bien inmueble, el mismo al ser distinto al inmueble adjudicado y de propiedad del demandante, corresponde dar curso a dicha demanda interpuesta por Cinthia Forno Velasco. Correspondiendo revocar la Sentencia con referencia a esta demanda y declarar probada con relación a la Acción Negatoria.
Por tanto el Tribunal de alzada revocó parcialmente la sentencia Nº 56/2013 de fecha 26 de septiembre de 2013 y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional con relación a la Acción Negatoria, manteniéndose vigente con relación a la Acción de Mejor Derecho Propietario y la Acción de Daños y Perjuicios.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
En la forma
Acusó que el Auto de Vista es Citra Petita al omitir resolver todo lo cuestionado, todas las pretensiones de las partes. No se pronunció sobre la acción de mejor derecho propietario, la nulidad y cancelación de inscripción en derechos reales, por lo que no se les ofrece justicia.
Refirió que el Auto de Vista infringió el art. 3 num. 1) y 3) y los arts. 87, 333, 191.I núm. 1), concordante con los arts. 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil, con relación al art. 105.II de la Ley 439 y la segunda de las disposiciones especiales fe la Ley Nº 1760 en relación con el art. 106.I de la Ley Nº 439, art. 180.I de la CPE.
Refirió violación del art. 180.I y II de la CPE, la legalidad es un principio procesal de la jurisdicción ordinaria. El Auto de Vista sería incongruente, carece de exhaustividad y motivación al no haberse pronunciado sobre todas las pretensiones.
En el fondo
Denunció que el Auto de Vista no guardó la unidad del proceso, desconociendo el art. 1286 con relación al art. 1296 ambos del Código Civil, al omitir los informes técnicos cursante de fs. 168 a 169 y 339 que ubican los derechos de ambas partes en la intersección de las coordenadas X-483800 Y-8042500, de donde se desprendería que el inmueble es el mismo y que adolece de sobre posición. Certificados que fueron emitidos por el único órgano con competencia para referirse a la ubicación de los inmuebles de la ciudad de santa cruz, el departamento de Cartografía del Departamento Municipal Autónomo de Santa Cruz de la Sierra, quien certifica con relación al espacio físico del inmueble. Por lo que el recurrente tendría automáticamente legitimidad para poder demandar la nulidad y cancelación de inscripción en Derechos Reales, más aun que el derecho propietario del recurrente emergería de una sentencia debidamente ejecutoriada de un proceso coactivo de subasta pública, es decir, de una venta judicial que sería perfecta al haberse otorgado por la autoridad jurisdiccional, en contraposición la demandada presenta su prueba literal de fs. 538 a 541 vta., y 543 fuera de toda oportunidad legal y que además fue rechazada por el Juez que conoció el proceso. Por lo que de ninguna manera podría cuestionarse a través de una acción de mejor derecho propietario en virtud a lo establecido por el art. 1318 inc. IV del Código Civil que le privilegia de la presunción legal que dispensa de toda prueba sobre su derecho propietario sobre el inmueble al recurrente.
Denunció que al no haberse pronunciado sobre la demanda de mejor derecho propietario el Auto de Vista, no podía pronunciarse sobre la acción negatoria, porque de ninguna manera se pronunció sobre el fondo del proceso, es decir, declarar probada la acción reconvencional de la acción negatoria es totalmente incongruente.
Acusó que el Auto de Vista desconoció el debido proceso establecido por los arts. 115. II, 117.I y 120 de la CPE, art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos conforme al art. 410.II, 180 ambos de la CPE, con relación a la propiedad privada, al debido proceso ya que el Auto de Vista contiene violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley en cuanto a la apreciación de las pruebas se hubieren incurrido en error de derecho o error de hecho.
Denunció violación del art. 327 num. 5) del Código de Procedimiento Civil toda vez que en la demanda reconvencional no señala con exactitud la cosa demandada.
Refirió que el Auto de Vista declara probada la acción negatoria, sin mencionar, ¿Cómo es que se ha ingresado en la propiedad, cómo se perturba la posesión, en que parte del terreno y cuál la superficie perturbada?
Acusó que el Auto de Vista violó el art. 15 del Código Procesal Constitucional o Ley Nº 154 del 5 de julio de 2012, art. 90 del Código de Procedimiento Civil, el art. 14 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que determina que las normas son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio.
De la respuesta al recurso de casación:
Contesta solicitando en definitiva declarar improcedente el recurso de casación en el fondo y en la forma por los siguientes argumentos: la economía procesal establece que el recurso de casación en el fondo es un medio de impugnación diferente al recurso de casación en la forma.
El recurso es impreciso al no saberse dónde comienza y dónde concluye el recurso de casación en la forma y en el fondo.
En el recurso se indican como violentadas normas que ya no están en vigencia, como son las del abrogado Código de Procedimiento Civil. Por lo que el recurso es improcedente al basarse en una norma que ya no se encuentra en el sistema jurídico.
Asimismo acusa que el Auto de Vista habría incurrido en omisión de pronunciamiento pero en ningún momento ejerció su facultad de plantear complementación y enmienda. Por último manifiesta que el recurso el recurso es improcedente porque no explica no fundamenta en qué habría consistido la vulneración de los artículos del Código Civil y del abrogado Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En relación a la valoración de la prueba:
El Auto Supremo Nº 146/2015 de 06 de marzo, ha señalado que: “…se ha establecido por este Alto Tribunal que la valoración de la prueba en general compete privativamente a los Jueces de grado, siendo soberanos en su valoración con facultad incensurable en casación para decidir la causa, tomando en cuenta las pruebas esenciales y decisivas, tal como se infiere de los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento”.
Respecto a lo anterior el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado que: “…es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso, siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia”.
Por otra parte el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a los principios generales que rigen a las pruebas judiciales ha señalado que: “…el principio de la unidad de la prueba”, que establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir; que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o a las reglas de la sana critica. “Principio de la comunidad de la prueba”, establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, es inadmisible pretender que esta favorezca a la parte que la allega al proceso, una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario”.
De la Incongruencia Omisiva y el art. 265.I del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En este antecedente, el Tribunal de Casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).
En este sentido, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”.
De los presupuestos para la acción de Mejor Derecho propietario.
El Auto Supremo Nº 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas.”, de igual forma en el Auto Supremo Nº 61/2013 de 22 de febrero estableció que: “Con relación a la declaración de mejor derecho propietario, se ha dicho en varios Autos Supremos emitidos por la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, criterio con el que este Tribunal Supremo comparte, que cuando se demanda o reconviene por mejor derecho propietario, la parte debe demostrar que cuenta con un título preferente al de su contrario, es decir debe exponer su condición de titular del derecho sobre el inmueble del que se pretende se declare a través de Sentencia su mejor derecho propietario, siendo la determinación a adoptar simplemente declarativa, a diferencia de la determinación que se adopta en la reivindicación, toda vez que la Sentencia a dictar no solamente es declarativa al reconocer el derecho de propiedad y de posesión de la actora, sino también es de condena porque obliga al vencido a la restitución inmediata del bien y finalmente, se dice que es una determinación constitutiva de derechos, porque modifica la situación jurídica del propietario al tener el uso y disfrute del bien, pasando a ser propietario-poseedor.”
De la acción negatoria.
En lo que respecta a la acción negatoria, diremos en principio que esta se constituye en una acción de defensa del derecho de propiedad, mediante la cual el propietario desconoce un derecho real que sobre la cosa de su propiedad alegare alguien, tal como lo señala el Autor Carlos Morales Guillen en su Libro “Código Civil Concordado y Anotado” Cuarta edición tomo II pág. 1879, que señaló: “Su objeto, es obtener una sentencia declarativa que establezca que la cosa esta libre y franca de determinada carga o que la carga es inexistente”, del mismo modo este autor, señalo que: “Al propietario solo le basta probar su derecho, correspondiendo al demandado probar la existencia del derecho real que alega sobre la cosa ajena”.
En ese mismo entendimiento, nuestro Código Sustantivo Civil, de conformidad a lo previsto en su art. 1455 del Código Civil, estableció como presupuestos y requisitos básicos para la procedencia de la acción negatoria, las siguientes: la primera, que el propietario puede demandar a quien afirme tener derecho sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos; la segunda, que si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas, y el resarcimiento del daño; ya que lo que se pretende es obtener una sentencia declarativa de inexistencia de un derecho real limitado que otra persona afirma que le pertenece sin haberse constituido a su favor, sin reconocer a favor del demandado titularidad de dominio alguno.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En la forma
1. Acusó que el Auto de Vista es Citra Petita al omitir resolver todo lo cuestionado, todas las pretensiones de las partes. No se pronunció sobre la acción de mejor derecho propietario, la nulidad y cancelación de inscripción en derechos reales, por lo que no se les ofrece justicia.
Refirió que el Auto de Vista infringió los arts. 3 inc. 1) y 3), 87, 333, 191.I núm. 1), concordante con los arts. 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil, con relación al art. 105.II de la Ley 439 y la segunda de las disposiciones especiales de la Ley Nº 1760 en relación con el art. 106.I de la Ley Nº 439 y art. 180 de la CPE.
Expuso que el Auto de Vista sería incongruente, carece de exhaustividad y motivación al no haberse pronunciado sobre todas las pretensiones.
Al respecto previamente corresponde señalar que al acusar el recurrente una supuesta incongruencia en la resolución recurrida este Tribunal solo realizará una revisión de la resolución de Alzada para determinar si existe o no dicha incongruencia, lo que no significa que se emita criterio de fondo o se esté de acuerdo con dicho razonamiento; en dicho entendido, se debe precisar que la sentencia y el Auto de Vista llegaron a la conclusión que el inmueble del demandante sería un inmueble distinto al de la demandada.
Del análisis del Auto de Vista recurrido, se tiene que el Tribunal de Alzada en cuanto a la prueba de fs. 132, 157 y 208, realizó un análisis de las colindancias de los inmuebles de los sujetos procesales, llegando a establecer que el inmueble del cual se demanda la nulidad y cancelación de inscripción en Derechos Reales es distinto del inmueble del cual tiene derecho propietario el demandante, tomando también en cuenta la certificación de fs. 441 en el cual la Arq. Ximena Menacho Morales perito que realizó el valúo del inmueble rematado y adjudicado por el demandante, indicó que no es el inmueble que realizó el peritaje que presentó en fecha 06 de julio de 2007, no corresponde a la ubicación del inmueble que avaluó en la fecha mencionada, lo que llevaría a que en criterio de los de segunda instancia los inmuebles tanto del demandante como de la demandada serían diferentes:
No existiendo similitud en la identidad o singularidad del terreno objeto de litis, no concurre el presupuesto esencial de la legitimidad para definir la demanda principal de nulidad, razón por la que en la parte resolutiva disponen confirmar la Sentencia apelada en cuanto a la nulidad y cancelación de inscripción en Derechos Reales (pretensión principal), mejor derecho propietario y daños y perjuicios (pretensión reconvencional); no observando este Tribunal de casación, en los fundamentos de la resolución recurrida la incongruencia interna acusada por el recurrente.
2. En cuanto a los reclamos donde el recurrente cuestiona que existiría incongruencia entre lo resulto en Sentencia, los motivos de apelación y lo resuelto por el Auto de Vista recurrido; y que el Auto de Vista recurrido no se habría pronunciado sobre todas las pretensiones adoleciendo de incongruencia citra petita.
Al respecto se debe señalar que tomando en cuenta lo desarrollado en el punto III de la doctrina aplicable, donde se cita la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio que determina que los casos en que se acusa incongruencia omisiva respecto al recurso de apelación el Tribunal de Casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo, por lo que el hecho de identificar las respuestas consideradas de omitidas en la resolución impugnada no implica que se dé una respuesta positiva o negativa a lo razonado en el fondo o que se esté de acuerdo con las mismas.
En este entendido, corresponde señalar que el Auto de Vista recurrido, otorga una respuesta ampliamente fundamentada a los puntos reclamados en apelación, que en su generalidad hace referencia a la legitimación procesal activa del recurrente, porque no habría probado que se trate del mismo inmueble; pruebas y causales que son analizadas por el Tribunal de Alzada y que representan la respuesta a los agravios de apelación; debiendo tener presente el recurrente que el hecho de que la valoración probatoria y las respuesta emitidas por el Tribunal de Alzada, no sean concordantes con el criterio del recurrente, no significa que exista omisión de pronunciamiento o que el Auto de Vista sea citra petita; pues del análisis de los fundamentos del recurso de casación, se tiene que el recurrente pretende fundamentar la incongruencia en apreciaciones de fondo, que solo reflejan la discrepancia de criterio del recurrente con el Tribunal de Alzada y no así la existencia de un vicio de incongruencia trascendente para generar la nulidad del Auto de Vista recurrido; deviniendo en infundados los reclamos de forma acusados en el recurso de casación.
En el fondo
1. Denunció que el Auto de Vista no guardó la unidad del proceso, desconociendo el art. 1286 con relación al art. 1296 ambos del Código Civil, al omitir los informes técnicos cursante de fs. 168 a 169 y 339 que ubican los derechos de ambas partes en la intersección de las coordenadas X-483800 Y-8042500, que fueron emitidos por el Departamento de Cartografía del Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, quien certifica con relación al espacio físico del inmueble y que el predio adolece de sobreposición. Por lo que el recurrente tendría automáticamente legitimidad para poder demandar la nulidad y cancelación de inscripción en Derechos Reales, más aun que el derecho propietario emergen de una venta judicial generada en proceso coactivo que sería perfecta, en contraposición la demandada presenta su prueba literal de fs. 538 a 541 vta., y 543 que rechazada por el Juez. Por lo que de ninguna manera podría cuestionarse a través de una acción de mejor derecho propietario en virtud a lo establecido por el art. 1318.IV del Código Civil que le privilegia de la presunción legal que dispensa de toda prueba sobre su derecho propietario sobre el inmueble al recurrente.
Se debe tener en cuenta que el presupuesto esencial para la acción de mejor derecho propietario, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas que ostenten título de propiedad inscrito en Derechos Reales.
Continuando con el análisis que corresponde realizar en el caso de Autos las partes que intervienen en el proceso cuentan con derechos propietarios que si bien provienen de un mismo vendedor, el antecedente dominial es diferente, en ese sentido el examen que debe realizarse es del tracto sucesivo de ambos contendientes, en cuyo caso la solución del mejor derecho de propiedad no pasa por establecer la prioridad de registro de uno u otro contendiente o de sus antecedentes, sino por determinar en base a otros criterios el mejor derecho de propiedad, para lo cual resulta indispensable también realizar un análisis del antecedente dominial del origen de los derechos de propiedad en contienda, situación que en el caso presente se debe estudiar, porque la prioridad en el registro de inscripción solo sirve cuando los vendedores resultan comunes, solo así se podrá determinar qué derecho propietario resulta prevalente y preferente en el tiempo.
Asimismo dentro de este análisis se debe considerar que cuando se demanda el mejor derecho propietario, la finalidad está referida a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro respecto al mismo inmueble; que tiende a obtener una Sentencia declarativa de existencia de un mejor derecho propietario sobre otro, sin embargo, dicha Sentencia de reconocimiento de mejor derecho propietario no tiene por efecto la nulidad del título de la parte perdidosa, toda vez que los juzgadores a tiempo de resolver a quien corresponde el mejor derecho propietario se limitan confrontar ambos títulos de propiedad y determinar que título es preferente y prevalente en derecho.
En la contienda las partes postulan una pretensión de mejor derecho de propiedad, en el que ambos alegan ser propietarios de un lote de terreno de 45.328,06 m2, para tal efecto corresponde cotejar la documentación de cada uno de ellos respecto al antecedente dominial para establecer el mejor derecho de propiedad, haciendo constar que inicialmente el Juez en su Sentencia, consideró que el bien inmueble que se adjudicó el demandante, no se ha probado que se trate del mismo inmueble de la demandada, que el inmueble que se adjudicó Valentín arcadio Costas Taboas está en otra ubicación y no en la ubicación de la demandada Cinthia Forno Velasco; criterio que fue compartido por el Ad quem quien refirió que el derecho propietario de ambas personas deriva de la misma persona Gil Antonio Franco Parada, la dimensión de los terrenos es la misma superficie. Sin embargo de lo certificado por Derechos Reales fs. 132,157 y 208 las colindancias de dichos terrenos serían distintas, mucho más tomando en cuenta la certificación de fs. 441 de la Arq. Ximena Menacho Morales, y en base a dichos aspecto confirmó la Sentencia.
El recurrente reclama que no se habría tomado en cuenta los informes técnicos del GAM Santa Cruz cursante de fs. 168 a 169 y 339 que según los datos georeferenciales ubican los derechos de ambas partes en la intersección de las coordenadas X-483800 Y-8042500, de donde se desprendería que el inmueble es el mismo y que adolece de sobre posición.
a) Valentín Arcadio Costas Taboas presenta fs. 72 y vta., una minuta de transferencia sobre adjudicación judicial en favor del recurrente del inmueble que se encuentra ubicado en el Fundo rústico denominado Cataluña, con una superficie de 45.328,06 m2 inscrito en Derecho Reales bajo la Matrícula Computarizada 7.01.2.01.0005936 de fecha 19 de julio de 1995. Sin embargo de ello el título primigenio fs. 206 a 207 deviene de Eladio Gutiérrez Arias y Adriana Justiniano de Gutiérrez, que en su antecedente de dominio refiere que éste lo obtuvo por dotación con N° de Título 01703, mediante Resolución Suprema N° 184929, de fecha 28 de septiembre de 1983, con el expediente N° 41369, Título ejecutorial de fecha 30 de abril de 1983, que ese trámite se encontraría en el Cantón Cotoca. Sin embargo de ello contrastando con el Certificado del INRA Fs. 209 el expediente 41369 correspondería al predio denominado el Recreo representado por los señores Amílcar Terán Camacho y otra, ubicado en el cantón Calamuchita, provincia Avilés del departamento de Tarija, certificado que describe que el trámite no corresponde a Gil Antonio Franco Parada conforme a la Base de datos de Expedientes. Asimismo de la revisión de la Gaceta Oficial de Bolivia la Resolución Suprema N° 184929 (descrita en del título de Eladio Gutiérrez Arias), corresponde a la fecha 27 de septiembre de 1977 cuya parte dispositiva refiere: “ Promover al beneficiario PEDRO MIRANDA ARAMAYO, a la CUARTA CATEGORIA de invalidez, debiendo percibir en consecuencia la pensión de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO 05/100 PESOS BOLIVIANOS ($b. 544.05.-) mensuales, monto en el que se hallan incluidos los incrementos legales antes señalados y el Decreto Supremo Nº 13982 de 30 de septiembre de 1976”.
b) Cinthia Forno Velasco presenta en lo relevante la relación dominial de su derecho de propiedad que cursa de fs. 212 a 214 en el que señala que según documento de rescisión o anulación de transferencia de un lote de terreno de 45.328,06 m2, celebrado entre Carlos Antonio Ormachea Zalles y Antonio Franco Parada, ese mismo día se reconoció el documento de transferencia de este último y Cinthia Forno Velasco del mismo inmueble ante notario Ismael Pereira Rojas, inscrito en oficinas de Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 7.01.1.06.0044042 fs.132. Asimismo el antecedente dominial se remonta a la transferencia de un fundo rústico fs. 304 a 306, ubicado en la provincia Andrés Ibáñez de la ciudad de Santa Cruz de donde se desprende que Ernesto Weise Gutiérrez transfiere a Antonio Franco Parada una superficie de 45.328,06 m2.
Si bien el informe del Municipio apunta que las matrículas se encontrarían en la misma ubicación; la relación del antecedente dominial descrita en los párrafos precedentes resultan ser suficientes, para considerar que el título primigenio del actor no le corresponde al antecesor Eladio Gutiérrez Arias ni a Gil Antonio Franco Parada corresponde a Amílcar Terán Camacho y otra, que se encuentra ubicado en el cantón Calamuchita, provincia Avilés del departamento de Tarija, no así al señor Gil Antonio Franco Parada. Al margen de ello el Nº de Resolución Suprema no corresponde a una dotación agraria.
En cuanto al error de hecho y error de derecho; la relación del antecedente dominial descrita en los párrafos precedentes resultan ser suficientes, para considerar que en lo demás al no estar acreditado que el terreno de Valentín Arcadio Costas Taboas sea el mismo que de Cinthia Forno Velasco, no se evidencia infracción de los arts.1286, 1296, 1318 de Código Civil, art. 115.II, 117.I y 120 de la CPE, art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos conforme al art. 410.II, 180 ambos de la CPE, art. 15 del Código Procesal Constitucional o Ley Nº 154 del 5 de julio de 2012, art. 90 del Código de Procedimiento Civil, el art. 14 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que determina que las normas son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio.
2. Denunció que al no haberse pronunciado sobre la demanda de mejor derecho propietario el Auto de Vista, no podía pronunciarse sobre la acción negatoria, porque de ninguna manera se pronunció sobre el fondo del proceso, es decir, declarar probada la acción reconvencional de la acción negatoria es totalmente incongruente.
Con relación a lo denunciado entrando en el instituto de análisis del art. 1455 del Código Civil que regula la acción negatoria establece: “I El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos sobre la cosa y pedir que se reconozca la existencia de tales derechos. II Si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño”, por lo que del análisis de la normativa señalada, es evidente que el derecho de Cinthia Forno Velasco es diferente al derecho de Valentín Arcadio Costas Taboas. También es cierto que el recurrente ha pretendido el desapoderamiento del bien inmueble de la reconvencista, atribuyéndose derechos de propiedad, cuyo antecedente dominial no corresponde a la realidad.
La acción negatoria tiene una vinculación directa con el derecho de propiedad de la persona que demanda la acción negatoria sobre el bien o cosa frente al adversario que afirma tener ese derecho sobre el mismo; en el caso presente como se tiene indicado líneas arriba, al tratarse de inmuebles diferentes se tiene que el recurrente carece de derecho propietario sobre el bien de Cinthia Forno Velasco. En ese sentido se configuran los requisitos que tornan procedente la acción negatoria prevista por el art. 1455 del Código Civil. No existiendo los derechos de Valentín Arcadio Costas Taboas sobre el inmueble de Cinthia Forno Velasco, siendo viable la procedencia de la acción negatoria de la reconvencionista.
3. Acusa violación de las leyes sustantivas, alega incumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 327 num. 5) del Código de Procedimiento Civil, señalando que la demanda reconvencional no señala con exactitud la cosa demandada.
De la revisión, análisis y contrastación del recurso, se evidencia que el demandado Valentín Arcadio Costas Taboas, en su memorial de fs. 234 a 235 opone excepción de oscuridad, imprecisión y contradicción de la demanda reconvencional, aspecto que fue resuelto mediante Auto Interlocutorio de 07 de septiembre de 2012, declarando improbadas las excepciones previas opuestas por el recurrente. Apelando el recurrente dicha resolución en memorial fs. 280 a 284, concesión de la apelación en el efecto diferido por Auto de fecha 31 de octubre de 2012 fs. 295, apelación que no fue reiterada en apelación de sentencia por el actor, por lo que al amparo del art. 25.I de la Ley 1760 se entiende que dicha apelación diferida fue desistida, de modo tal que no corresponde cuestionar la exactitud de la cosa demandada en esta instancia. Consiguientemente no corresponde emitir criterio sobre este reclamo.
De la contestación al recurso de casación.
El demandado señala que el recurso debe ser declarado improcedente; se dirá que mediante Auto expreso se ha admitido el recurso de casación, tomando en cuenta la flexibilidad de criterios para considerar las acusaciones del recurrente, esto bajo orientación de la Sentencia Constitucional Nº 2210/2012 de 08 de noviembre.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso, conforme a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1264 a 1270, interpuesto por Valentín Arcadio costas Taboas contra el Auto de Vista Nº 95/2017 de 9 de junio que cursa de fs. 1254 a 1258 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional del abogado que contestó el recurso de casación, en la suma de Bs.1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.