TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 479/2018-RA
Sucre, 29 de junio de 2018
Expediente: La Paz 24/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Santiago Mamani Quispe y otra
Delito : Lesiones Gravísimas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de enero de 2018, cursante de fs. 522 a 527, Santiago Mamani Quispe, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 70/2017 de 30 de octubre, de fs. 502 a 510 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Sonia Neyza Huanacuni contra Eduarda Loza de Mamani y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 inc. 4) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 6/2015 de 22 de diciembre (fs. 440 a 446), el Tribunal Onceavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Santiago Mamani Quispe, autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 inc. 4) del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de daños y costas a calificarse en ejecución de sentencia; y, respecto a Eduarda Loza de Mamani, fue absuelta del delito endilgado en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, la víctima Sonia Neyza Huanacuni Carvajal (fs. 453 a 455 vta. y 494 a 495 vta.), el imputado Santiago Mamani Quispe (fs. 457 a 464) y el Ministerio Público (fs. 468), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 70/2017 de 30 de octubre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó el recurso del Ministerio Público, y declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados por Sonia Neyza Huanacuni Carvajal y Santiago Mamani Quispe; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 24 de enero de 2018 (fs. 512), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 30 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del presente recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
El recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista, ampara su recurso de casación, en los siguientes aspectos: i) Alega que con relación al defecto de sentencia denunciado inmerso en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en las once conclusiones del recurso de apelación restringida sostuvo que no se valoró correctamente las declaraciones testificales de descargo existiendo violación a las reglas de la sana crítica y que el Tribunal de alzada en el punto 1.1 concluyó que el recurrente se limitó a remitirse a testimonios de testigos de descargo y que por la generalización de argumentos no tendría posibilidad de sujetar a control la correcta o incorrecta valoración de los elementos probatorios primero por solo citar nombres de testigos y segundo por omitir las reglas de la sana crítica violentadas; asimismo argumentando, que dicha conclusión sería incorrecta, que no efectuaron un análisis del agravio denunciado, debido a que en el recurso se sostuvo que los testimonios de cargos eran ambiguos y no consideraron a los testigos de descargo, quienes en forma uniforme sostuvieron que la querellante dio un “matracazo” en la cara de la co acusada desmayándola, y que el imputado en defensa de su esposa dio un sopapo a la querellante, siendo falso lo vertido por el Tribunal de alzada que en el recurso solo citó los nombres de los testigos sino que se transcribió los respectivos testimonios, siendo incorrecto que no se haya expuesto el agravio de valoración defectuosa de la prueba, por lo que correspondiera al Tribunal Supremo dejar sin efecto el Auto de Vista por no dar respuesta al agravio invocado, respecto al valor que otorgó el Tribunal de origen a las declaraciones de testigos de cargo. ii) Respecto a la mala valoración de elementos probatorios, el Tribunal de alzada expresó que este defecto fue objeto de análisis conforme al Auto Supremo 224/2006 de 3 de julio, referente a que no se tendría facultades para la revalorización de las pruebas, asimismo sostiene el impetrante que dicho Tribunal tendría facultad de corregir la Sentencia, anulando o revocando cuando en la valoración de la prueba el Tribunal de Sentencia se haya apartado de los cánones de legalidad y haya incumplido los arts. 171, 173 del CPP, citando los Autos Supremos 384/2005 de 26 de septiembre, 214, 210, 222 todos del 28 de marzo de 2007, 183/2007 de 6 de febrero, 509/2006 de 16 de noviembre, 95/2006 de 6 de marzo. iii) Referente a la denuncia prevista en el art. 370 del inc. 1) del CPP, expresando y alegando el recurrente que no se demostró su participación en el hecho y que no llegaría a ser autor del hecho. El Tribunal de alzada sostiene que el imputado olvidó que en su declaración reconoció que le dio un sopapo a la víctima atentando contra su integridad física agravando su situación por la declaración de Lucio Calle, quien testificó que el golpe fue en el rostro de la querellante con una matraca, sumando a ello las pruebas MP-1, MP-2, MP-4 y MP-7, referentes a exámenes médicos y forense que determinaron secuelas post traumáticas y deformación permanente. Complementando en el punto 3.2 en el sentido que el único autor de las lesiones sería el imputado y al haber apelado actuó con deslealtad atentando contra el principio de buena fe, constituyendo base para la improcedencia. Continúa expresando el impetrante que dichas conclusiones no serían fruto de un correcto análisis y valoración de elementos probatorios respecto a los agravios invocados, porque no tomaron en cuenta las contradicciones e incongruencias de los testigos de cargo, argumentando que Lucio Calle expresó que el imputado le dio con la matraca en la cara huyendo del lugar, contrario a lo vertido por Sonia Huanca quien habría evidenciado que quien le propinó un sopapo hubiese sido la co acusada, situaciones contra puestas a lo referido por la misma querellante quien refirió que la co acusada no la golpeó sino el imputado; por lo que concluyó que dichas declaraciones son contradictorias; sin embargo, el Tribunal de Sentencia le otorgó el valor legal a la declaración de Lucio Calle, lo mismo sucede cuando se valoran certificados médicos sin tomar en cuenta las declaraciones de descargos, por lo que no hubiesen efectuado un adecuado análisis de los agravios invocados debido a que no contrastaron de forma correcta las pruebas como tampoco consideraron que la querellante recién en juicio oral reconoció que la co acusada no la hubiese agredido. iv) En cuanto a la falta de fundamentación de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, el Tribunal de alzada concluyó que el contenido que debe tener la Sentencia respecto a la fundamentación debe ser descriptiva, fáctica, analítica, intelectiva y jurídica acorde al Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, referente a la debida fundamentación y motivación de fallos judiciales, conclusión que tampoco considera correcta el recurrente debido a cuando sostiene que la Sentencia cumple con el art. 124 del CPP, inobserva los vicios del art. 370 inc. 5) del CPP, ya que no toma en cuenta que el Tribunal de mérito vulneraría las reglas de la fundamentación de resoluciones judiciales, considerando que pese a la inexistencia de pruebas lo declaran autor, no otorgando una respuesta coherente en el Auto de Vista, correspondiendo la anulación de la Sentencia conforme el Auto Supremo 128/2015-RRC-L de 9 de marzo; asimismo, cita el Auto Supremo 183/2007 de 6 de febrero y las Sentencias Constitucionales 1480/2011 de 10 de octubre y 0401/2012 de 22 de junio, alegando además que el Auto de Vista sería contradictorio a los mencionados precedentes, que no fueron considerados cuya omisión de responder los puntos apelados ameritan que se declare fundado, concluye que no sería justo que el imputado sea declarado culpable sin pruebas cuya defectuosa valoración debiera dar lugar al reenvío.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 24 de enero de 2018, interponiendo su recurso de casación el 30 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Previo a ingresar al análisis de admisibilidad del caso concreto, corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone éste procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrinal legal.
Como primer motivo alega que denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, sosteniendo que no se valoró correctamente las declaraciones testificales de descargo; sin embargo, el Tribunal de alzada concluyó que el recurrente se habría limitado a las declaraciones de testigos de descargo y que por la generalización de argumentos le imposibilitaba sujetar a control la valoración de los elementos probatorios argumentando que dicha conclusión sería incorrecta por no efectuar un análisis del agravio denunciado, sin considerar las ambigüedades de las declaraciones de los testigos de cargo ni los testimonios uniformes de los de descargo, siendo incorrecto que no se haya expuesto el agravio de valoración defectuosa de la prueba.
Al respecto, el recurrente omite invocar precedente contradictorio a efectos de que se pueda realizar la respectiva contrastación y asimismo no señala de forma clara la posible contradicción o agravio ocasionado por parte del Tribunal de alzada, limitándose a expresar que la conclusión a la que arribó el Auto de Vista impugnado fuese incorrecta porque no consideró las declaraciones de los testigos de cargo ni de descargo y que no fue evidente que no se haya expuesto el agravio en apelación restringida, sin fundamentar cuál hubiese sido el defecto o vulneración de derechos que le hubiese ocacionado; por el contrario, reitera sus argumentaciones del recurso interpuesto ante el Tribunal de alzada, omitiendo los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que deviene en inadmisible el motivo en análisis.
En cuanto al segundo motivo refiere que el Tribunal de alzada con relación a la mala valoración probatoria expresó que dicho defecto conforme al Auto Supremo 224/2006 de 3 de julio, no tendría facultad de revalorizar pruebas, sosteniendo el recurrente que cuando en la valoración de la prueba el Tribunal de Sentencia se haya apartado de los cánones de legalidad e incumplido los arts. 171 y 173 del CPP, el Tribunal de apelación tendría facultad de corregir la Sentencia, anulando o revocando, a tal efecto citó los Autos Supremos 384/2005 de 26 de septiembre, 214, 210 y 222 todos del 28 de marzo de 2007, 183/2007 de 6 de febrero, 509/2006 de 16 de noviembre y 95/2006 de 6 de marzo.
Sobre el particular, si bien el recurrente invoca precedentes en este motivo, pero se limita a transcribirlo sin explicar ni fundamentar en qué consiste la posible contradicción del Auto de Vista impugnado o motivar el agravio cometido por el Tribunal de alzada, omisión incurrida que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal, incumpliendo nuevamente los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo en inadmisible el presente motivo.
Referente al tercer motivo traído en casación, respecto a la denuncia prevista en el art. 370 del inc. 1) del CPP, alega el recurrente que en apelación restringida fundamentó que no se demostró su participación en el hecho y que el Tribunal de alzada sostuvo que el imputado reconoció haber dado un golpe a la víctima, agravando su situación por haber dado con la matraca en su rostro, de acuerdo a la declaración de Lucio Calle y las pruebas MP-1, MP-2, MP-4 y MP-7, que determinaron secuelas y deformación permanente; asimismo, complementó en el punto 3.2 de que el imputado seria el único autor y que al haber apelado actuó con deslealtad, argumentando además que dichas conclusiones no serían fruto de un correcto análisis y valoración de elementos probatorios respecto a los agravios invocados, al no tomar en cuenta las contradicciones e incongruencias de los testigos de cargo, los certificados médicos como las declaraciones de testigos de descargo.
Al respecto, el recurrente nuevamente omite invocar precedente contradictorio a efectos de que se pueda realizar la respectiva contrastación y por otro lado tampoco señala de forma clara la posible contradicción o agravio ocasionado por parte del Tribunal de alzada, limitándose a expresar que el Tribunal de alzada ratificó la participación del imputado en el hecho y que no se realizó un correcto análisis ni valoración al no tomar en cuenta las contradictorias declaraciones de los testigos de cargo como de descargo, sin fundamentar cuál hubiese sido el defecto o vulneración de derechos que le hubiese ocacionado; por el contrario, reitera sus argumentaciones del recurso interpuesto ante el Tribunal de alzada, omitiendo los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que deviene en inadmisible el motivo en análisis.
Finalmente respecto al cuarto motivo el Tribunal de alzada respecto al defecto de falta de fundamentación de la Sentencia, previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, concluyó que el contenido que debe tener la Sentencia respecto a la fundamentación debe ser descriptiva, fáctica, analítica, intelectiva y jurídica acorde al Auto Supremo 65/2012 de 19 de abril, argumentando sobre este aspecto el recurrente, que la Sentencia inobserva los vicios del art. 370 inc. 5) del CPP, que el Tribunal de Sentencia vulneró las reglas de la fundamentación de resoluciones judiciales, expresando también que pese a la inexistencia de pruebas lo declaran autor, sin otorgar una respuesta coherente en el Auto de Vista, correspondiendo la anulación de la Sentencia conforme el Auto Supremo 128/2015-RRC-L de 9 de marzo, asimismo cita el Auto Supremo 183/2007 de 6 de febrero y las Sentencias Constitucionales 1480/2011-R de 10 de octubre y 0401/2012 de 22 de junio, alegando además que el Auto de Vista sería contradictorio a los mencionados precedentes, por no ser considerados, omitiendo responder a los puntos apelados y que cuya defectuosa valoración debiera dar lugar al reenvío.
Sobre el particular, si bien el recurrente invoca precedentes en este motivo, pero se limita a transcribirlos parcialmente, sin explicar ni fundamentar en qué consiste la posible contradicción del Auto de Vista impugnado o motivar el agravio cometido por el Tribunal de alzada, pues únicamente se limita a argumentar sus motivos de apelación restringida y expresar que se hubiese omitido responder los puntos apelados pero no identifica ni fundamenta en qué consisten dichas omisiones o tales contradicciones, omisión incurrida que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal, incumpliendo nuevamente los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP. Por otro lado invoca Sentencias Constitucionales como precedentes a ser contrastados, los cuales no se contemplan en el catálogo para las contrastaciones, por lo que no pueden ser tomadas en cuenta, por lo cual deviene el presente motivo en inadmisible.
Las falencias advertidas en el planteamiento del recurso, no pueden ser suplidas de oficio ni con la mera referencia de vulneración al debido proceso o concurrencia de defectos absolutos como se observa también en todos los motivos, pues a efectos de ingresar al fondo de los agravios vía flexibilización, el recurrente tenía la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en la parte final del acápite anterior de esta Resolución, mismos que fueron omitidos, al no realizar mayor argumentación, menos señalar en qué consistiría la restricción o disminución de las citadas garantías, y menos se explica el resultado dañoso, derivando en que los agravios resulten inadmisibles, aún acudiendo a los criterios de flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Santiago Mamani Quispe, de fs. 522 a 527.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 479/2018-RA
Sucre, 29 de junio de 2018
Expediente: La Paz 24/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Santiago Mamani Quispe y otra
Delito : Lesiones Gravísimas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de enero de 2018, cursante de fs. 522 a 527, Santiago Mamani Quispe, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 70/2017 de 30 de octubre, de fs. 502 a 510 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Sonia Neyza Huanacuni contra Eduarda Loza de Mamani y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 inc. 4) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 6/2015 de 22 de diciembre (fs. 440 a 446), el Tribunal Onceavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Santiago Mamani Quispe, autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 inc. 4) del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de daños y costas a calificarse en ejecución de sentencia; y, respecto a Eduarda Loza de Mamani, fue absuelta del delito endilgado en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, la víctima Sonia Neyza Huanacuni Carvajal (fs. 453 a 455 vta. y 494 a 495 vta.), el imputado Santiago Mamani Quispe (fs. 457 a 464) y el Ministerio Público (fs. 468), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 70/2017 de 30 de octubre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó el recurso del Ministerio Público, y declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados por Sonia Neyza Huanacuni Carvajal y Santiago Mamani Quispe; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 24 de enero de 2018 (fs. 512), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 30 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del presente recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
El recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista, ampara su recurso de casación, en los siguientes aspectos: i) Alega que con relación al defecto de sentencia denunciado inmerso en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en las once conclusiones del recurso de apelación restringida sostuvo que no se valoró correctamente las declaraciones testificales de descargo existiendo violación a las reglas de la sana crítica y que el Tribunal de alzada en el punto 1.1 concluyó que el recurrente se limitó a remitirse a testimonios de testigos de descargo y que por la generalización de argumentos no tendría posibilidad de sujetar a control la correcta o incorrecta valoración de los elementos probatorios primero por solo citar nombres de testigos y segundo por omitir las reglas de la sana crítica violentadas; asimismo argumentando, que dicha conclusión sería incorrecta, que no efectuaron un análisis del agravio denunciado, debido a que en el recurso se sostuvo que los testimonios de cargos eran ambiguos y no consideraron a los testigos de descargo, quienes en forma uniforme sostuvieron que la querellante dio un “matracazo” en la cara de la co acusada desmayándola, y que el imputado en defensa de su esposa dio un sopapo a la querellante, siendo falso lo vertido por el Tribunal de alzada que en el recurso solo citó los nombres de los testigos sino que se transcribió los respectivos testimonios, siendo incorrecto que no se haya expuesto el agravio de valoración defectuosa de la prueba, por lo que correspondiera al Tribunal Supremo dejar sin efecto el Auto de Vista por no dar respuesta al agravio invocado, respecto al valor que otorgó el Tribunal de origen a las declaraciones de testigos de cargo. ii) Respecto a la mala valoración de elementos probatorios, el Tribunal de alzada expresó que este defecto fue objeto de análisis conforme al Auto Supremo 224/2006 de 3 de julio, referente a que no se tendría facultades para la revalorización de las pruebas, asimismo sostiene el impetrante que dicho Tribunal tendría facultad de corregir la Sentencia, anulando o revocando cuando en la valoración de la prueba el Tribunal de Sentencia se haya apartado de los cánones de legalidad y haya incumplido los arts. 171, 173 del CPP, citando los Autos Supremos 384/2005 de 26 de septiembre, 214, 210, 222 todos del 28 de marzo de 2007, 183/2007 de 6 de febrero, 509/2006 de 16 de noviembre, 95/2006 de 6 de marzo. iii) Referente a la denuncia prevista en el art. 370 del inc. 1) del CPP, expresando y alegando el recurrente que no se demostró su participación en el hecho y que no llegaría a ser autor del hecho. El Tribunal de alzada sostiene que el imputado olvidó que en su declaración reconoció que le dio un sopapo a la víctima atentando contra su integridad física agravando su situación por la declaración de Lucio Calle, quien testificó que el golpe fue en el rostro de la querellante con una matraca, sumando a ello las pruebas MP-1, MP-2, MP-4 y MP-7, referentes a exámenes médicos y forense que determinaron secuelas post traumáticas y deformación permanente. Complementando en el punto 3.2 en el sentido que el único autor de las lesiones sería el imputado y al haber apelado actuó con deslealtad atentando contra el principio de buena fe, constituyendo base para la improcedencia. Continúa expresando el impetrante que dichas conclusiones no serían fruto de un correcto análisis y valoración de elementos probatorios respecto a los agravios invocados, porque no tomaron en cuenta las contradicciones e incongruencias de los testigos de cargo, argumentando que Lucio Calle expresó que el imputado le dio con la matraca en la cara huyendo del lugar, contrario a lo vertido por Sonia Huanca quien habría evidenciado que quien le propinó un sopapo hubiese sido la co acusada, situaciones contra puestas a lo referido por la misma querellante quien refirió que la co acusada no la golpeó sino el imputado; por lo que concluyó que dichas declaraciones son contradictorias; sin embargo, el Tribunal de Sentencia le otorgó el valor legal a la declaración de Lucio Calle, lo mismo sucede cuando se valoran certificados médicos sin tomar en cuenta las declaraciones de descargos, por lo que no hubiesen efectuado un adecuado análisis de los agravios invocados debido a que no contrastaron de forma correcta las pruebas como tampoco consideraron que la querellante recién en juicio oral reconoció que la co acusada no la hubiese agredido. iv) En cuanto a la falta de fundamentación de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, el Tribunal de alzada concluyó que el contenido que debe tener la Sentencia respecto a la fundamentación debe ser descriptiva, fáctica, analítica, intelectiva y jurídica acorde al Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, referente a la debida fundamentación y motivación de fallos judiciales, conclusión que tampoco considera correcta el recurrente debido a cuando sostiene que la Sentencia cumple con el art. 124 del CPP, inobserva los vicios del art. 370 inc. 5) del CPP, ya que no toma en cuenta que el Tribunal de mérito vulneraría las reglas de la fundamentación de resoluciones judiciales, considerando que pese a la inexistencia de pruebas lo declaran autor, no otorgando una respuesta coherente en el Auto de Vista, correspondiendo la anulación de la Sentencia conforme el Auto Supremo 128/2015-RRC-L de 9 de marzo; asimismo, cita el Auto Supremo 183/2007 de 6 de febrero y las Sentencias Constitucionales 1480/2011 de 10 de octubre y 0401/2012 de 22 de junio, alegando además que el Auto de Vista sería contradictorio a los mencionados precedentes, que no fueron considerados cuya omisión de responder los puntos apelados ameritan que se declare fundado, concluye que no sería justo que el imputado sea declarado culpable sin pruebas cuya defectuosa valoración debiera dar lugar al reenvío.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 24 de enero de 2018, interponiendo su recurso de casación el 30 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Previo a ingresar al análisis de admisibilidad del caso concreto, corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone éste procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrinal legal.
Como primer motivo alega que denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, sosteniendo que no se valoró correctamente las declaraciones testificales de descargo; sin embargo, el Tribunal de alzada concluyó que el recurrente se habría limitado a las declaraciones de testigos de descargo y que por la generalización de argumentos le imposibilitaba sujetar a control la valoración de los elementos probatorios argumentando que dicha conclusión sería incorrecta por no efectuar un análisis del agravio denunciado, sin considerar las ambigüedades de las declaraciones de los testigos de cargo ni los testimonios uniformes de los de descargo, siendo incorrecto que no se haya expuesto el agravio de valoración defectuosa de la prueba.
Al respecto, el recurrente omite invocar precedente contradictorio a efectos de que se pueda realizar la respectiva contrastación y asimismo no señala de forma clara la posible contradicción o agravio ocasionado por parte del Tribunal de alzada, limitándose a expresar que la conclusión a la que arribó el Auto de Vista impugnado fuese incorrecta porque no consideró las declaraciones de los testigos de cargo ni de descargo y que no fue evidente que no se haya expuesto el agravio en apelación restringida, sin fundamentar cuál hubiese sido el defecto o vulneración de derechos que le hubiese ocacionado; por el contrario, reitera sus argumentaciones del recurso interpuesto ante el Tribunal de alzada, omitiendo los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que deviene en inadmisible el motivo en análisis.
En cuanto al segundo motivo refiere que el Tribunal de alzada con relación a la mala valoración probatoria expresó que dicho defecto conforme al Auto Supremo 224/2006 de 3 de julio, no tendría facultad de revalorizar pruebas, sosteniendo el recurrente que cuando en la valoración de la prueba el Tribunal de Sentencia se haya apartado de los cánones de legalidad e incumplido los arts. 171 y 173 del CPP, el Tribunal de apelación tendría facultad de corregir la Sentencia, anulando o revocando, a tal efecto citó los Autos Supremos 384/2005 de 26 de septiembre, 214, 210 y 222 todos del 28 de marzo de 2007, 183/2007 de 6 de febrero, 509/2006 de 16 de noviembre y 95/2006 de 6 de marzo.
Sobre el particular, si bien el recurrente invoca precedentes en este motivo, pero se limita a transcribirlo sin explicar ni fundamentar en qué consiste la posible contradicción del Auto de Vista impugnado o motivar el agravio cometido por el Tribunal de alzada, omisión incurrida que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal, incumpliendo nuevamente los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo en inadmisible el presente motivo.
Referente al tercer motivo traído en casación, respecto a la denuncia prevista en el art. 370 del inc. 1) del CPP, alega el recurrente que en apelación restringida fundamentó que no se demostró su participación en el hecho y que el Tribunal de alzada sostuvo que el imputado reconoció haber dado un golpe a la víctima, agravando su situación por haber dado con la matraca en su rostro, de acuerdo a la declaración de Lucio Calle y las pruebas MP-1, MP-2, MP-4 y MP-7, que determinaron secuelas y deformación permanente; asimismo, complementó en el punto 3.2 de que el imputado seria el único autor y que al haber apelado actuó con deslealtad, argumentando además que dichas conclusiones no serían fruto de un correcto análisis y valoración de elementos probatorios respecto a los agravios invocados, al no tomar en cuenta las contradicciones e incongruencias de los testigos de cargo, los certificados médicos como las declaraciones de testigos de descargo.
Al respecto, el recurrente nuevamente omite invocar precedente contradictorio a efectos de que se pueda realizar la respectiva contrastación y por otro lado tampoco señala de forma clara la posible contradicción o agravio ocasionado por parte del Tribunal de alzada, limitándose a expresar que el Tribunal de alzada ratificó la participación del imputado en el hecho y que no se realizó un correcto análisis ni valoración al no tomar en cuenta las contradictorias declaraciones de los testigos de cargo como de descargo, sin fundamentar cuál hubiese sido el defecto o vulneración de derechos que le hubiese ocacionado; por el contrario, reitera sus argumentaciones del recurso interpuesto ante el Tribunal de alzada, omitiendo los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que deviene en inadmisible el motivo en análisis.
Finalmente respecto al cuarto motivo el Tribunal de alzada respecto al defecto de falta de fundamentación de la Sentencia, previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, concluyó que el contenido que debe tener la Sentencia respecto a la fundamentación debe ser descriptiva, fáctica, analítica, intelectiva y jurídica acorde al Auto Supremo 65/2012 de 19 de abril, argumentando sobre este aspecto el recurrente, que la Sentencia inobserva los vicios del art. 370 inc. 5) del CPP, que el Tribunal de Sentencia vulneró las reglas de la fundamentación de resoluciones judiciales, expresando también que pese a la inexistencia de pruebas lo declaran autor, sin otorgar una respuesta coherente en el Auto de Vista, correspondiendo la anulación de la Sentencia conforme el Auto Supremo 128/2015-RRC-L de 9 de marzo, asimismo cita el Auto Supremo 183/2007 de 6 de febrero y las Sentencias Constitucionales 1480/2011-R de 10 de octubre y 0401/2012 de 22 de junio, alegando además que el Auto de Vista sería contradictorio a los mencionados precedentes, por no ser considerados, omitiendo responder a los puntos apelados y que cuya defectuosa valoración debiera dar lugar al reenvío.
Sobre el particular, si bien el recurrente invoca precedentes en este motivo, pero se limita a transcribirlos parcialmente, sin explicar ni fundamentar en qué consiste la posible contradicción del Auto de Vista impugnado o motivar el agravio cometido por el Tribunal de alzada, pues únicamente se limita a argumentar sus motivos de apelación restringida y expresar que se hubiese omitido responder los puntos apelados pero no identifica ni fundamenta en qué consisten dichas omisiones o tales contradicciones, omisión incurrida que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal, incumpliendo nuevamente los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP. Por otro lado invoca Sentencias Constitucionales como precedentes a ser contrastados, los cuales no se contemplan en el catálogo para las contrastaciones, por lo que no pueden ser tomadas en cuenta, por lo cual deviene el presente motivo en inadmisible.
Las falencias advertidas en el planteamiento del recurso, no pueden ser suplidas de oficio ni con la mera referencia de vulneración al debido proceso o concurrencia de defectos absolutos como se observa también en todos los motivos, pues a efectos de ingresar al fondo de los agravios vía flexibilización, el recurrente tenía la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en la parte final del acápite anterior de esta Resolución, mismos que fueron omitidos, al no realizar mayor argumentación, menos señalar en qué consistiría la restricción o disminución de las citadas garantías, y menos se explica el resultado dañoso, derivando en que los agravios resulten inadmisibles, aún acudiendo a los criterios de flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Santiago Mamani Quispe, de fs. 522 a 527.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos