Auto Supremo AS/0481/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0481/2018

Fecha: 13-Jun-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 481/2018
Fecha: 13 de junio de 2018
Expediente: O-19-17-S
Partes: Clara Alicia Ricarda Veisaga. c/ Víctor Hugo Arispe Cardozo.
Proceso: Acción reivindicatoria.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 207 a 211 y vta., formulado por Víctor Hugo Arispe Cardozo impugnando el Auto de Vista Nº 49/2017 (fs. 189 a 205 vta.) pronunciado el 11 de mayo por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro en el proceso de acción reivindicatoria seguido por Clara Alicia Ricarda Veisaga en su contra, la concesión de fs. 215, la admisión de fs. 224 a 225 y los antecedentes procesales;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Presentada la demanda de acción reivindicatoria planteada por Clara Alicia Ricarda Veisaga, se tramitó el proceso hasta la emisión de la Sentencia 057/2016 dictada por el Juez Público N° 9 en lo Civil y Comercial de la Capital Oruro-Bolivia y que cursa de fs. 106 a 109 vta., que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 14 a 15, en cuanto al derecho de reivindicar el bien inmueble de su propiedad e improbada en cuanto al resarcimiento de los daños y perjuicios, con costas a favor de la actora.
2.Dicha resolución fue apelada por el demandado Víctor Hugo Arispe Cardozo (fs. 112 a 113 vta.), cuyo recurso fue resuelto con el Auto de Vista Nº 49/2017 de 11 de mayo, cursante de fs. 189 a 205 vta., con el que se CONFIRMÓ la sentencia, al haber considerado lo siguiente:
a.Sobre el primer agravio, concluyó que el reclamo era impertinente y no contenía agravio alguno puesto que el juzgador no tenía por qué invocar norma alguna del Código Procesal Civil.

b.En cuanto al segundo agravio, concluyó que tampoco existía agravio alguno que deba ser reparado en razón de que en el memorial de demanda de fs. 14 a 15, la actora puso en conocimiento del a quo, haber iniciado una demanda de reivindicación en el Juzgado de Instrucción Cuarto en lo Civil contra Nancy Beatriz Arispe Cardozo, hermana del demandado, situación que fue corroborada por el propio demandado en su contestación, de manera que si bien se trata del mismo bien inmueble, no existe identidad de personas litigantes y hechos, empero el objeto y la legitimación activa son las mismas, existiendo por tanto, estrecha relación entre las pretensiones realizadas en el caso con las declaraciones del demandado en el otro proceso.
c.Con referencia al tercer agravio, relativo a que en la causa debió plantearse una acción negatoria paralela a la de reivindicación y al no haberse interpuesto, no tenía ninguna obligación de acreditar aquello, el ad quem concluyó que el demandado, hoy recurrente, se limitó a contestar la demanda en forma negativa y a solicitar la declinatoria de competencia, siendo que si creía tener mejor derecho, tuvo la oportunidad para reconvenir la acción negatoria y probarla.
d.Sobre el cuarto agravio, en el que se denunció que la demandante no generó prueba en el plazo de ley y que el Juez oficiosamente, aceptó el ofrecimiento extemporáneo de la prueba, la resolución impugnada indica que por Auto de 25 de noviembre de 2015 (fs. 79), rechazó la proposición de prueba de la demandante, porque fue ofrecida extemporáneamente. Por su parte, el demandado, a tiempo de contestar la demanda, adjuntó como prueba documental la relativa a la excepción de incompetencia y ante esa eventualidad y por el principio de verdad material, señaló audiencia de inspección judicial y aceptar bajo juramento, la prueba de reciente obtención presentada por la demandante (fs. 91) en ejercicio de la potestad conferida por el art. 24 num. 3) del Código Procesal Civil, lo cual fue correcto.
e.Sobre el recurso de reposición alternado de apelación realizado contra el otrosí 3° del Auto de 27 de julio de 2015, concluyó que no se evidencia que se haya privado de generar prueba y mucho menos, vulneración al derecho a la defensa, puesto que dicho petitorio de acuerdo al agravio reclamado, es impertinente y no tiene nada tiene que ver con el fondo mismo de la demanda, siendo entonces que no existe agravio alguno que reparar.
f.En relación a la apelación alternada contra el otrosí 5° de la resolución del 27 de julio, no existe motivo legal alguno para que tenga que notificarse a las partes en sus domicilios procesales, sin que exista una orden expresa por parte del Juez o la propia ley para tal efecto así lo disponga.
g.Con referencia a las apelaciones interpuestas contra los Autos de fs. 42 y 43 y consiguiente recurso de reposición alternado de apelación contra el decreto de fs. 91 vta., indicó que el recurrente de manera errada presentó su impugnación contra ambas resoluciones a través de la apelación directa cuando correspondía vía recurso de reposición, además de haberse planteado en extemporáneamente.
h.Respecto al recurso de reposición con alternativa de apelación interpuesto contra el Auto de fs. 91 vta., refirió que el Tribunal de alzada no puede realizar el análisis de fondo de estos recursos de apelación, por haberse presentado precisamente de forma equivocada y fuera del plazo que establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, no abriéndose la competencia del Tribunal de apelación para el análisis de cada uno de estos recursos de apelación
i.También, en cuanto al recurso de reposición con alternativa de apelación formulada en contra del Auto de fs. 79, consideró que corresponde remitirse al fundamento correspondiente a los agravios reclamados contra la Sentencia, adicionando que el principio de verdad material es entendido por diversas doctrinarias como un principio jurídico procesal mismo que dispone que la autoridad juzgadora tiene la facultad y deber de investigar los hechos controvertidos que forman parte de las pretensiones de los justiciables independientemente de que las partes hayan propuesto pruebas o ante la falta de estas, pueda llegar a la verdad histórica de los hechos y en mérito a ello dictar una sentencia justa y correcta.

CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
En su recurso de casación, Víctor Hugo Arispe Cardozo, señaló que en la resolución impugnada, concurren enormes e imperdonables ausencias de técnicas de redacción, como pasa demostrar:
El Tribunal de apelación no realizó una motivación y fundamentación jurídica; invocó – ampulosamente - principios rectores como el de congruencia, justificó las razones por las que el Juez inferior efectuó concesiones fuera de plazo o del término probatorio y habló del principio de verdad material, sin que tengan incidencia en el fondo o en las razones invocadas en su recurso de apelación para finalmente señalar que es el Código de Procedimiento Civil (CPC 1976) el que debe aplicarse en la resolución del proceso y efectúa una vorágine de consideraciones que confunden tanto a las partes como lo hará al superior en grado. Finalmente, señaló que toda motivación debe reunir las exigencias de fundamentación de facto, probatoria y jurídica y apuntó, que el Auto de Vista recurrido, en ninguna de sus partes cumple con una motivación jurídica porque no invoca normas legales que sustenten la confirmación de las actuaciones del inferior, presenta conclusiones precipitadas y sin soporte legal, tampoco contiene fundamentación probatoria que haga entrever la acreditación de los extremos de dicho accionar en el marco de la legalidad. Finalmente, la parte dispositiva, “ataca el principio de congruencia” (sic) al contener aspectos contradictorios porque reconoce por una parte el Código Procesal Civil y por otra, el CPC 1976, vulnerando la previsión del art. 115.II de la Constitución Política del Estado.
Señaló que conforme al contenido reflejado en su recurso de apelación, planteó varios agravios, de los que se mencionan los siguientes:
a)La resolución impugnada considera que se habría confesado en el contenido del Acta de Inspección Judicial efectuada en la acción reivindicatoria tramitada “en aquel despacho judicial” (sic) a instancias de Clara Alicia Ricarda Veisaga contra Nancy Beatriz Arispe Cardozo, en la que habría señalado que el inmueble es suyo, empero en dicha acta de inspección se ha verificado en otro proceso y la norma contenida en el art. 404.II del CPC 1976, no tiene alcance a este proceso, por lo que dicha valoración es errónea e impertinente.

b)Reiteró que la sentencia fue emitida con sustento en las disposiciones del CPC 1976. Mencionó en relación a los hechos no probados, el art. 136 del Código Procesal Civil. Además, señaló que la Sentencia fue inadecuadamente formulada, porque debió plantearse una acción negatoria.
c)Manifestó que es falso que se señale en Sentencia que la prueba fue propuesta y producida oportunamente, indicó que la demandante no generó prueba en el plazo de ley, empero el Juez oficiosamente aceptó la proposición de pruebas en forma extemporánea correspondiendo que el Auto de Vista se pronuncie también sobre las apelaciones en el efecto diferido (fs. 209 vta.).
Bajo el epígrafe “Recurso de casación en el fondo”, señaló que en su recurso de apelación indicó que no era correcto que en la valoración de la prueba se otorgue el valor de una confesión judicial a un proceso en el que no era parte y tampoco testigo u otro, concluyendo que dicha confesión pertenecía a otro proceso en el que se demandó a Nancy Beatriz Arispe Cardozo (hermana), alegando violación del art. 404.II del Código de Procedimiento Civil.
Acusó que el A quo emitió Sentencia sustentándola en base a disposiciones abrogadas (Código de Procedimiento Civil), tampoco sustentó que el Código Procesal Civil, le faculte a su aplicación ultractiva.
Apuntó que para hacer viable una acción reivindicatoria debe alternarse primigeniamente con una acción negatoria para acreditar o exigir al demandado a que demuestre a que título posee el bien inmueble, debiendo observarse el art. 1455.I del Código Civil, la misma que fue estructurada en el mismo capítulo II del Código Civil como acciones de defensa de la propiedad, existiendo una ausencia de pronunciamiento sobre la pretensión deducida en el recurso de apelación, así como la violación de las normas señaladas, no pudiendo nacer a la vida jurídica una acción reivindicatoria sin antes no haberse intentado una negatoria.
II.2. De la respuesta al recurso de casación
Esta no fue considerada por haberse presentado fuera de plazo

CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
A fines de fundamentar la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable que sigue.
De la fundamentación y motivación de las resoluciones
El Tribunal Constitucional a través de la SC 1588/2011 R, de fecha 11 de Octubre ha determinado: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso “…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión “Por su parte, a través de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, este mismo Tribunal aclaró los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de fundamentar y motivar la resoluciones, así señaló: "…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió”.
(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (SC 1365/2005-R de 31 de octubre).
De la acción reivindicatoria
El art. 1453 del Código Civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular.
El autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señala que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”
Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al “propietario que ha perdido la posesión” pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titularla posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietariole otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros, que señala: “En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues, en estas últimas, sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero…"; criterio jurisprudencial compartido por éste Tribunal Supremo de Justicia que en repetido fallos advirtió que “…la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la "posesión civil" que está integrada por sus elementos ‘corpus y ánimus’" (Auto Supremo Nº 98/2012).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1.En cuanto a la falta de motivación y fundamentación jurídica y ausencia de cita de normas legales que sustenten la confirmación de las actuaciones del inferior, se tiene que las acusaciones vertidas resultan genéricas porque especifican con precisión qué punto de los desarrollados por el Ad quem en la resolución impugnada, considera que es carente de motivación. A mayor abundamiento, la revisión del Auto de Vista 49/2017, muestra que el Tribunal de alzada, circunscribió su resolución a los motivos de apelación planteados por la parte recurrente, cumpliendo con las exigencias inherentes a una resolución debidamente fundamentada, al haberse pronunciado sobre todos los puntos apelados por el recurrente, estableciendo las razones para desestimar cada uno de ellos; en consecuencia, no es evidente la infracción del art. 115.II de la Constitución Política del Estado.
2.Con relación a la consideración de las apelaciones diferidas, el recurrente ratifica su contenido y solicitó que sean consideradas en el Auto de Vista, instancia judicial que no corresponde al estado del proceso que es de casación, en razón de que este Tribunal resuelve dicho recurso pronunciado un auto supremo. Además, la previsión del art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, no permite que el recurso de casación en análisis se funde en escritos anteriores.
3.En lo que se refiere a la acusada vulneración del art. 404.II del Código de Procedimiento Civil, se concluye que el Juez otorgó valor probatorio de confesión espontánea al memorial de contestación a la demanda de fs. 25 a 27 vta., aplicando al efecto, la previsión del citado art. 404.II del Código de Procedimiento Civil y relacionó dicho criterio con la mencionada literal de fs. 85 a 90 de obrados, concluyendo que era suficiente para otorgar la pretensión de reivindicación. Al margen de ello, la inspección judicial de fs. 81 - suspendida por inconcurrencia del demandado - y la otra audiencia llevada a cabo en el inmueble motivo del proceso (fs. 105 y vta.) incluye la declaración del testigo Juan Carlos Quispe, quien refirió que el inmueble es ocupado por el demandado; medios de prueba que en su conjunto, son suficientes para concluir que el demandado se encuentra en posesión del inmueble motivo del proceso; por consiguiente, la prueba que el ahora recurrente, considera que fue judicializada en forma incorrecta, no resultó ser determinante para el acogimiento de la pretensión, que solo corrobora lo resuelto en sentido de que el demandado se encuentra en posesión del inmueble pretendido por la demandante.
4.Con referencia a que la sentencia fue sustentada en las previsiones del Código de Procedimiento Civil abrogado y que tampoco sostuvo que el Código Procesal Civil permite al Juez aplicar su ultractividad, corresponde señalar que en el momento de pronunciar sentencia, el juez efectuó el razonamiento de su decisorio con base en el CPC 1976, descripción legal que tiene respaldo en la Disposición Transitoria Cuarta párrafo primero del Código Procesal Civil, pues el trámite fue iniciado en vigencia del citado procedimiento y, al haberse previsto en la ley su aplicación ultractiva, el juez no estaba obligado a mencionar expresamente la normativa por lo que no es relevante su mención expresa a los fines de lo resuelto y en todo caso, si aquello era importante para el ahora recurrente, tenía a su disposición la permisión contenida en el art. 196.II del Código de Procedimiento Civil, y pudo solicitar se complementara dicho aspecto.

Por lo expuesto, no existió vulneración a la previsión contenida en la Disposición Transitoria Quinta parágrafo I, inc. b) del Código Procesal Civil que es concordante con la Disposición Transitoria Cuarta párrafo uno de la misma norma procesal civil vigente.
5.En relación a la afirmación consistente que en para ser viable una acción reivindicatoria debe alternarse primigeniamente una acción negatoria para acreditar o exigir al demandado que demuestre a qué título posee el bien, el art. 1499 del Código Civil, describe con claridad que la autoridad judicial debe responder a la petición de los derechos subjetivos cuya tutela es reclamada por el demandante; en el caso presente, fue planteada una acción reivindicatoria descrita en el art. 1453 del Código Civil y que permite al propietario de una cosa que ha perdido la posesión, reivindicarla; es decir, reclamarla para hacer reconocer su derecho de propiedad con la finalidad de recuperar la posesión material de la cosa de manos de un tercero (no poseedor).
En cambio la acción negatoria descrita en el art. 1455 del Código Civil tiene la finalidad de lograr una declaración de certeza; es decir, que se declara judicialmente que no existe sobre su derecho propietario un gravamen que sujete el bien al derecho que otra persona se atribuye sobre aquel; es decir, que existe lesión sin desposesión, también otorga tutela sobre perturbaciones o molestias generadas por terceros instando al cese de ellas; consecuentemente, ambas acciones previstas por la norma sustantiva civil, tutelan dos aspectos de hecho distintos que no necesariamente deben ser planteados en forma conjunta pues no existe previsión legal al respecto.
A ello se suma, que la autoridad judicial debe tutelar la pretensión planteada por el litigante, en el caso presente se planteó acción reivindicatoria y pago de daños y perjuicios, acción que no está subordinada a una cuestión de hecho tutelada por la acción negatoria, consiguientemente no se evidencia infracción del art. 1455.I del Código Civil. Asimismo, sobre la denunciada omisión de consideración en la resolución de apelación, se tiene que fue respondida por el Ad quem, a fs. 198 y siguientes.
La argumentación que precedente, justifica emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 207 a 211 vta., formulado por Víctor Hugo Arispe Cardozo contra el Auto de Vista Nº 49/2017 de 11 de mayo, cursante de fs. 189 a 205 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos.
Se regula honorario en favor del abogado de la parte demandante en la suma de Bs.1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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