Auto Supremo AS/0482/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0482/2018

Fecha: 13-Jun-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 482/2018
Sucre: 13 de junio de 2018
Expediente: O-15-17-S
Partes: María Luisa Moller Lizarazu. c/ Gladys Cerrogrande Mamani y John
Flores Flores.
Proceso: Anulabilidad de las Escrituras Públicas y minutas correspondientes,
cancelación de matrículas y pago de daños y perjuicios.
Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo que cursa de fs. 546 a 550 vta., del cuaderno procesal, instituido por John Flores Flores y Gladys Cerrogrande Mamani, contra el Auto de Vista Nº 37 de 23 de marzo de 2017 saliente de fojas 536 a 542 vta, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso civil ordinario de Anulabilidad de las Escrituras Públicas y minutas correspondientes, cancelación de matrículas y pago de daños y perjuicios seguido por María Luisa Moller Lizarazu contra Gladys Cerrogrande Mamani y John Flores Flores, la concesión de fs. 556, el Auto de admisión de fs. 562 a 563 de obrados y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. El 16 de mayo de 2016, el Juez Público Quinto en materia Civil y Comercial del Departamento de Oruro, libró la Sentencia que corre de fs. 484 a 492, declarando improbada la demanda de fs. 8-10, 62-65 aclarada por escrito de fs. 213 a 218 vlta, e improbada la demanda reconvencional de pago de daños y perjuicios de fs. 223 a 235 y sin costas.

I.2. El 2 de junio de 2016, María Luisa Moller Lizarazu mediante escrito de apelación impugnó la antedicha Sentencia, dando lugar a la emisión del Auto de Vista Nº 37 de 23 de marzo de 2017, por el cual el tribunal Ad quem confirmó en parte la sentencia y revocó la parte resolutiva que declaró improbada la anulación de las Escrituras Públicas Nros. 945/ 2010 y 946/ 2010 y deliberando en el fondo declaró probada en forma parcial la demanda y declaro nulas las Minutas de 27 de mayo de 2008 y 27 de mayo de 2009, contenidas en las Escrituras Públicas Nro. 945/ 2010 y 946/ 2010 ambas de 18 de mayo de 2010. En lo demás, confirmó la Sentencia Nro. 41/2016 de 16 de mayo, con el argumento de que la prueba testifical y la inspección judicial ante la Notaria de fe Pública no constituyen prueba objetiva de la presión psicológica y amenazas y que tampoco se llegó a demostrar por prueba alguna el error y menos se demostró coacción ilegitima de ser encarcelada.

Respecto a las minutas de fecha 27 de mayo de 2008 y 2009 sobre complementación de datos técnicos y aclaración de ubicación instrumentada en las Escrituras Públicas Nro. 945/2010 y 946/2010, considero que estaban viciadas de nulidad por cuanto las firmas y huella digital de María Luisa Moller Lizarazu no le corresponden y fueron falsificadas según el informe pericial grafístico y lofoscópico.
En ese contexto histórico procesal, se analiza el recurso de casación y se emite la presente decisión Suprema.

CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En fecha 8 de mayo de 2017 John Flores Flores y Gladys Cerrogrande Mamani interponen Recurso de Casación en el fondo contra el Auto de Vista y señalamos:
II.1. Del recurso de casación en el fondo.
Los recurrentes denuncian los agravios siguientes:
1. Que la resolución de apelación carecería de fundamento normativo por cuanto no se ha expresado el derecho (se entiende la norma) que sustentó la anulación de las Escrituras Públicas 945/2010 y 946/2010, pasando por alto el artículo 554 del Código Civil y añadieron que las escrituras públicas de referencia constituyen documentos de aclaración de datos técnicos que no inciden en el fondo de los contratos de transferencia; asimismo denunciaron que el Auto de Vista se excedió al disponer la anulación de las escrituras de referencia que no fue apelado; por ello, consideran que se vulneró el artículo 265.I) del Código Procesal Civil y que se aplicó indebidamente la ley e infringió el debido proceso en su componente motivación y congruencia previsto en el artículo 115.II) de la Constitución Política del Estado.
2. El Auto de Vista no aplicó el ordenamiento jurídico vigente, toda vez que el Informe grafístico y lofoscópico emitido por el perito no reúne los presupuestos estipulados en el artículo 193 y siguientes del Código Procesal Civil, porque no fue ordenado por el juez de la causa y menos fue propuesto dentro el proceso de anulabilidad y que por ello no fue de su conocimiento, lo que les impidió objetar o agregar nuevos puntos de pericia y por ello carece de validez y fuerza probatoria por lo que debió desestimarse de valoración. Lo que sería error de derecho.
II.2. Contestación al recurso de casación.
María Luisa Moller Lizarazu respondió al recurso de casación en forma negativa arguyendo en esencia, que los fundamentos de la recurrente son falsos, que el Auto de Vista estaría debidamente fundamentado y que es falso que el peritaje se haya practicado por orden de otro juez.

CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De acuerdo al artículo 410 de la Constitución Política del Estado, ¨I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la Constitución¨.
¨II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa….¨.
A la Luz del artículo 180 de la Constitución, ¨La Jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez¨.
La Constitución del Estado Plurinacional de Bolivia en el Capítulo segundo señala los principios, valores y fines que rigen a la sociedad y por ende al sistema de justicia en particular al ordinario, de modo que el operador de justicia así como los justiciables en el desarrollo del proceso y en la vida diaria deben sostener relaciones sociales, económicas, jurídicas y políticas en el marco de la honestidad, la ética y la verdad. De acuerdo al principio ético-moral (qhapaj- ñan) que significa camino o vida noble, camino correcto, los sujetos procesales deben ejercer sus derechos por la senda de las leyes, principios y valores.
III.2. Sobre el principio de congruencia.
En el Auto Supremo Nº 625/2017 de 14 de junio, sobre el principio de congruencia haciendo referencia al Auto Supremo Nº 304/2016 que, cita al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señalo: ¨“Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En el Fondo.-
1.- Respecto al primer supuesto agravio, de la revisión del Auto de Vista se identifica el punto rotulado ¨Fundamentos de la Resolución¨ y ella contiene una estructura conformada por los incisos a), b) y c), en las dos últimas, concretamente en los párrafos séptimo y primero, se encuentra el razonamiento y fundamento legal extrañado por cuanto de modo concreto puntualiza que la anulación de los ¨documentos incriminados¨ la realiza en virtud al principio de verdad material; es decir, en el artículo 180 de la Constitución Política del Estado, asimismo refiere que reconduce la Sentencia, se entiende revoca en parte, en previsión del artículo 218 parágrafo II numeral 3 en relación al artículo 223 parágrafo IV numeral 3 del Código Procesal Civil, ciertamente la norma citada le da facultad para decidir como lo hizo.
Respecto a la ausencia de apelación, dicho extremo no es evidente toda vez que de acuerdo al recurso de apelación, en específico el punto que lleva el subtítulo ¨Cuando bajo el No. 4 del CONSIDERANDO II¨, se advierte el reclamo de la apelante quien acusó la vulneración del artículo 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado en lo concerniente al debido proceso en su componente motivación y fundamentación también el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil arguyendo que los Escrituras Públicas signadas con los Nros. 945/2010 y 946/2010 son falsos y que sus firmas estampadas en las minutas fueron falsificadas.
En consecuencia, sobre el primer reclamo no se advierte agravio porque no es evidente la infracción del artículo 115.II) de la Constitución Política del Estado en su elemento debido proceso y componente motivación y congruencia, artículo 554 del Código Civil y el artículo 265.I) del Código Procesal Civil.
2.- Respecto al segundo agravio relativo que el Auto de Vista no aplicó el ordenamiento jurídico vigente, toda vez que el Informe grafístico y lofoscópico emitido por el perito no reúne los presupuestos estipulados en el artículo 193 y siguientes del Código Procesal Civil, porque no fue ordenado por el juez de la causa y menos fue propuesto en el proceso de anulabilidad y que al no ser de su conocimiento, se le impidió objetar o agregar nuevos puntos de pericia, de modo que debía ser desestimado en la valoración, lo que sería error de derecho.
Se tiene que a fs. 260 del expediente cursa el memorial de María Luisa Moller Luizaga con el que ofreció prueba y en el punto IV. 2 propone como perito al Coronel Marlon Rodolfo Luizaga Selaya especificándose los puntos de pericia respecto a la minuta y protocolos de las Escrituras Públicas 945/2010 y 946/2010, ofrecimiento que fue observado por decreto de 28 de abril de 2015 y subsanado por escrito de 7 de mayo de 2015 (fs. 274 vta.) y finalmente aceptada por resolución de 8 de mayo de 2015, actuados con los que los recurrentes fueron notificados el 14 de mayo de 2015, mediante cédula (fs.279), Posteriormente el perito referido fue sustituido por el Sof. Roberto Quiroga Coca mediante escrito de 9 de junio de 2015, (fs. 294) y deferido por decreto de 11 de junio de 2015, actuados con los que también fueron notificados los recurrentes conforme se desprende de la diligencia cursante a fs. 297, por lo que no es cierto el reclamo y menos la infracción del artículo 193 del Código Procesal Civil.
Consiguientemente corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el Art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo que cursa de fs. 546 a 550 vta., del cuaderno procesal, instituido por John Flores Flores y Gladys Cerrogrande Mamani, contra el Auto de Vista Nº 37 de 23 de marzo de 2017 saliente de fs. 536 a 542 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos.
Se regulan los honorarios del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs.1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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