TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 482/2018-RA
Sucre, 29 de junio de 2018
Expediente: Potosí 8/2018
Parte Acusadora: Álvaro Fernández Gonzalo (Gerente General Sociedad . Previsión BBVA, Administradora de Fondo de Pensiones S.A.)
Parte Imputada: José Guido Quevedo Gonzáles
Delito: Apropiación Indebida de Aportes
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 15 de enero y 26 de febrero de 2018, José Guido Quevedo Gonzales, de fs. 822 a 827 vta.; y, Gladys Esperanza Coro Villca en representación de BBVA Previsión S.A., de fs. 850 a 852 vta., interponen respectivamente recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 57/17 de 31 de octubre de 2017, de fs. 790 a 794 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Álvaro Fernández Gonzalo en su condición de Gerente General de BBVA Previsión S.A. e inter partes, por la presunta comisión del delito previsional de Apropiación Indebida de Aportes, previsto y sancionado por el art. 345 Bis parágrafo primero del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 24/2017 de 5 de mayo (fs. 644 a 648), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a José Guido Quevedo Gonzales, autor y culpable de la comisión del delito previsional de Apropiación Indebida de Aportes, previsto y sancionado por el parágrafo primero del art. 345 Bis del CP, imponiendo la pena de cinco años de presidio y cien días multa a razón de Bs. 1.- por día, con costas y reparación de daños a favor de la víctima, regulable en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, Gladys Esperanza Coro Villca en representación de BBVA Previsión S.A. (fs. 661 a 664); y, el imputado José Guido Quevedo Gonzales (fs. 743 a 753 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 57/17 de 31 de octubre de 2017, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedentes ambos recursos de apelación intentados; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencias de 15 de diciembre de 2017 (fs. 795); y, 8 de enero de 2018 (fs. 840), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista; y, el 15 de enero y 26 de febrero del 2018, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del recurso de casación de José Guido Quevedo Gonzales.
El recurrente denuncia la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, al no dar respuesta de manera adecuada a: i) Su denuncia de defectos de Sentencia previstos por los incs. 1) y 2) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), habiendo observado en alzada que su persona no fue suficientemente individualizado, ya que el delito endilgado -art. 354 bis del CP- sólo puede ser cometido por el empleador, calidad que no posee; ii) La denuncia de defecto de sentencia contenido en el inc. 4) del art. 370 del CPP; es decir, la admisión y judicialización de la prueba que no fue ofrecida en la acusación “(Prueba de Cargo B-1)” (sic); y, iii) La denuncia de defecto de Sentencia contenido en el inc. 5) del art. 370 del CPP; toda vez, que la Resolución de apelación no especificó cuál es el elemento probatorio judicializado que otorga al imputado la calidad de representante legal o propietario de la empresa Arisur Inc.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 12 de 30 de enero de 2012, 152 de 2 de febrero de 2007 y 50/2013-RRC de 1 de marzo, referidos según lo expuesto por el recurrente a la exigencia de la debida fundamentación y motivación de los fallos; asimismo, invoca el Auto Supremo 337/2010 de 1 de julio, señalando que la Resolución de alzada no se pronunció en absoluto respecto a la denuncia de elementos probatorios incorporados ilegalmente a juicio.
Transcribe también de forma parcial, el Auto Supremo 724/2004 de 26 de noviembre, referido según lo expuesto a la obligación de los Jueces o Tribunales de instancia de emitir fallos con la debida fundamentación; y, el Auto Supremo 472 de 8 de diciembre de 2005, en el cual se precisa como doctrina legal que constituye defecto absoluto la Resolución que no otorga las razones ni criterios que la sustentan.
II.2.Del recurso de casación de Gladys Esperanza Coro Villca en representación de BBVA Previsión S.A.
Por su parte, Gladys Esperanza Coro Villca, haciendo referencia de manera concreta, que el certificado médico que supuestamente demuestra la salud del imputado no fue obtenido de manera idónea, denuncia que el Auto de Vista recurrido es contrario al Auto Supremo 171/2012-RRC de 24 de julio, por cuanto no realizó –al igual que la Resolución de mérito- un correcto control de la valoración de la prueba; más al contrario, valorizó la citada prueba documental al señalar que el estado de salud de José Guido Quevedo Gonzales “tiene respaldo en la presentación de un Certificado Médico” (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
IV.1. Del recurso de casación de Gladys Esperanza Coro Villca en representación de BBVA Previsión S.A.
En el caso de autos se advierte que Gladys Esperanza Coro Villca en representación de BBVA Previsión S.A., constituida en parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 15 de diciembre de 2017, en el domicilio real señalado en su recurso de apelación restringida –el mismo domicilio en el cual se la notificó con la Resolución de mérito-, firmando la diligencia como testigo idóneo la abogada Teresa R. Guzmán Carreño conforme a las previsiones estatuidas en la parte infine del art. 163 de la norma Adjetiva Penal. Por otro lado, consta en el cargo de recepción a fs. 850, que la recurrente presentó su recurso de casación el 26 de febrero de 2018; es decir, fuera del plazo de los cinco días previsto por el art. 417 del CPP; deviniendo el presente recurso de casación en inadmisible por extemporáneo, no siendo necesario ingresar por ende, al análisis de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.2.Del recurso de casación de José Guido Quevedo Gonzales.
En cuanto al recurrente, se advierte que fue notificado con el Auto de Vista recurrido el 8 de enero de 2018, interponiendo su recurso de casación el 15 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, únicamente en relación al presente recurso de casación.
En cuanto a los argumentos expuestos en el único motivo, básicamente lo denunciado por el recurrente, es la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, al no otorgar respuesta de manera expresa a su denuncia de defectos de sentencia contenidos en los incs. 1), 2), 4) y 5) del art. 370 del CPP; a cuyo efecto, invocó los Autos Supremos 12 de 30 de enero de 2012, 152 de 2 de febrero de 2007 y 50/2013-RRC de 1 de marzo, refiriendo que el Tribunal de apelación, no absolvió uno a uno los puntos denunciados en apelación restringida. Asimismo precisó la contradicción entre la Resolución de alzada y el Auto Supremo 337/2010 de 1 de julio, al señalar que el Tribunal de apelación no realizó el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez de Sentencia; aspectos por los cuales, esta Sala Penal asume que el recurrente cumplió con el requisito de invocar precedentes y establecer aunque de manera escueta la contradicción existente entre el fallo recurrido y los precedentes invocados, deviniendo en admisible el presente recurso de casación.
Sin embargo, se deja constancia que en la labor de contraste, no se tomarán en cuenta los Autos Supremos 724/2004 de 26 de noviembre y 472 de 8 de diciembre de 2005; toda vez, que el recurrente se limitó a la transcripción parcial de los mismos sin cumplir con la carga procesal de establecer cuál la contradicción con la Resolución impugnada.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación planteado por Gladys Esperanza Coro Villca en representación de BBVA Previsión S.A., de fs. 850 a 852 vta.; y, ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por José Guido Quevedo Gonzales, de fs. 822 a 827 vta. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 482/2018-RA
Sucre, 29 de junio de 2018
Expediente: Potosí 8/2018
Parte Acusadora: Álvaro Fernández Gonzalo (Gerente General Sociedad . Previsión BBVA, Administradora de Fondo de Pensiones S.A.)
Parte Imputada: José Guido Quevedo Gonzáles
Delito: Apropiación Indebida de Aportes
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 15 de enero y 26 de febrero de 2018, José Guido Quevedo Gonzales, de fs. 822 a 827 vta.; y, Gladys Esperanza Coro Villca en representación de BBVA Previsión S.A., de fs. 850 a 852 vta., interponen respectivamente recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 57/17 de 31 de octubre de 2017, de fs. 790 a 794 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Álvaro Fernández Gonzalo en su condición de Gerente General de BBVA Previsión S.A. e inter partes, por la presunta comisión del delito previsional de Apropiación Indebida de Aportes, previsto y sancionado por el art. 345 Bis parágrafo primero del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 24/2017 de 5 de mayo (fs. 644 a 648), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a José Guido Quevedo Gonzales, autor y culpable de la comisión del delito previsional de Apropiación Indebida de Aportes, previsto y sancionado por el parágrafo primero del art. 345 Bis del CP, imponiendo la pena de cinco años de presidio y cien días multa a razón de Bs. 1.- por día, con costas y reparación de daños a favor de la víctima, regulable en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, Gladys Esperanza Coro Villca en representación de BBVA Previsión S.A. (fs. 661 a 664); y, el imputado José Guido Quevedo Gonzales (fs. 743 a 753 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 57/17 de 31 de octubre de 2017, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedentes ambos recursos de apelación intentados; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencias de 15 de diciembre de 2017 (fs. 795); y, 8 de enero de 2018 (fs. 840), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista; y, el 15 de enero y 26 de febrero del 2018, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del recurso de casación de José Guido Quevedo Gonzales.
El recurrente denuncia la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, al no dar respuesta de manera adecuada a: i) Su denuncia de defectos de Sentencia previstos por los incs. 1) y 2) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), habiendo observado en alzada que su persona no fue suficientemente individualizado, ya que el delito endilgado -art. 354 bis del CP- sólo puede ser cometido por el empleador, calidad que no posee; ii) La denuncia de defecto de sentencia contenido en el inc. 4) del art. 370 del CPP; es decir, la admisión y judicialización de la prueba que no fue ofrecida en la acusación “(Prueba de Cargo B-1)” (sic); y, iii) La denuncia de defecto de Sentencia contenido en el inc. 5) del art. 370 del CPP; toda vez, que la Resolución de apelación no especificó cuál es el elemento probatorio judicializado que otorga al imputado la calidad de representante legal o propietario de la empresa Arisur Inc.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 12 de 30 de enero de 2012, 152 de 2 de febrero de 2007 y 50/2013-RRC de 1 de marzo, referidos según lo expuesto por el recurrente a la exigencia de la debida fundamentación y motivación de los fallos; asimismo, invoca el Auto Supremo 337/2010 de 1 de julio, señalando que la Resolución de alzada no se pronunció en absoluto respecto a la denuncia de elementos probatorios incorporados ilegalmente a juicio.
Transcribe también de forma parcial, el Auto Supremo 724/2004 de 26 de noviembre, referido según lo expuesto a la obligación de los Jueces o Tribunales de instancia de emitir fallos con la debida fundamentación; y, el Auto Supremo 472 de 8 de diciembre de 2005, en el cual se precisa como doctrina legal que constituye defecto absoluto la Resolución que no otorga las razones ni criterios que la sustentan.
II.2.Del recurso de casación de Gladys Esperanza Coro Villca en representación de BBVA Previsión S.A.
Por su parte, Gladys Esperanza Coro Villca, haciendo referencia de manera concreta, que el certificado médico que supuestamente demuestra la salud del imputado no fue obtenido de manera idónea, denuncia que el Auto de Vista recurrido es contrario al Auto Supremo 171/2012-RRC de 24 de julio, por cuanto no realizó –al igual que la Resolución de mérito- un correcto control de la valoración de la prueba; más al contrario, valorizó la citada prueba documental al señalar que el estado de salud de José Guido Quevedo Gonzales “tiene respaldo en la presentación de un Certificado Médico” (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
IV.1. Del recurso de casación de Gladys Esperanza Coro Villca en representación de BBVA Previsión S.A.
En el caso de autos se advierte que Gladys Esperanza Coro Villca en representación de BBVA Previsión S.A., constituida en parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 15 de diciembre de 2017, en el domicilio real señalado en su recurso de apelación restringida –el mismo domicilio en el cual se la notificó con la Resolución de mérito-, firmando la diligencia como testigo idóneo la abogada Teresa R. Guzmán Carreño conforme a las previsiones estatuidas en la parte infine del art. 163 de la norma Adjetiva Penal. Por otro lado, consta en el cargo de recepción a fs. 850, que la recurrente presentó su recurso de casación el 26 de febrero de 2018; es decir, fuera del plazo de los cinco días previsto por el art. 417 del CPP; deviniendo el presente recurso de casación en inadmisible por extemporáneo, no siendo necesario ingresar por ende, al análisis de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.2.Del recurso de casación de José Guido Quevedo Gonzales.
En cuanto al recurrente, se advierte que fue notificado con el Auto de Vista recurrido el 8 de enero de 2018, interponiendo su recurso de casación el 15 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, únicamente en relación al presente recurso de casación.
En cuanto a los argumentos expuestos en el único motivo, básicamente lo denunciado por el recurrente, es la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, al no otorgar respuesta de manera expresa a su denuncia de defectos de sentencia contenidos en los incs. 1), 2), 4) y 5) del art. 370 del CPP; a cuyo efecto, invocó los Autos Supremos 12 de 30 de enero de 2012, 152 de 2 de febrero de 2007 y 50/2013-RRC de 1 de marzo, refiriendo que el Tribunal de apelación, no absolvió uno a uno los puntos denunciados en apelación restringida. Asimismo precisó la contradicción entre la Resolución de alzada y el Auto Supremo 337/2010 de 1 de julio, al señalar que el Tribunal de apelación no realizó el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez de Sentencia; aspectos por los cuales, esta Sala Penal asume que el recurrente cumplió con el requisito de invocar precedentes y establecer aunque de manera escueta la contradicción existente entre el fallo recurrido y los precedentes invocados, deviniendo en admisible el presente recurso de casación.
Sin embargo, se deja constancia que en la labor de contraste, no se tomarán en cuenta los Autos Supremos 724/2004 de 26 de noviembre y 472 de 8 de diciembre de 2005; toda vez, que el recurrente se limitó a la transcripción parcial de los mismos sin cumplir con la carga procesal de establecer cuál la contradicción con la Resolución impugnada.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación planteado por Gladys Esperanza Coro Villca en representación de BBVA Previsión S.A., de fs. 850 a 852 vta.; y, ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por José Guido Quevedo Gonzales, de fs. 822 a 827 vta. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos