TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 485/2018
Sucre: 13 de junio de 2018
Expediente: O-17-17-S
Partes: Rita Rivas Prado c/ Carlos Efraín Catari Ortega.
Proceso: Resolución de contrato.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 117 a 121 y vta., interpuesto por Rita Rivas Prado, contra el Auto de Vista Nº 042/2017, pronunciado el 03 de mayo por la Sala Civil y Comercial Segunda, dentro el proceso ordinario sobre resolución de contrato seguido por la recurrente contra Carlos Efraín Catari Ortega; la concesión del recurso de fs. 124; el Auto Supremo de Admisión N° 626/2017-RA de 14 de junio de fojas 129 y vta.; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Rita Rivas Prado, demandó resolución de contrato de anticresis, señalando haber suscrito un contrato de anticresis el 12 de enero de 2015 con el Sr. Carlos Efraín Catari Ortega, quien se comprometió a entregar un cuarto, con derecho a baño y a patio por la suma de $us. 2.000; refiere que después de habérsele entregado las llaves, se ausentó del inmueble y a su retorno no puedo ingresar al bien, ya que se habían cambiado las llaves y había una tercera persona ocupando el cuarto que se le había entregado; el propietario al respecto, le dijo que entregó el bien a otra persona, no obstante, de ello prometió devolver el dinero y sus pertenencias, aspecto que jamás habría sucedido. Habiendo iniciado previamente la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, del documento privado de 12 de enero de 2015 (fs. 11 vta.), planteó ante el mismo juzgado resolución de contrato, solicitando se declare probada su demanda, se devuelva el dinero entregado y se proceda al pago de daños y perjuicios por la suma de Bs. 10.000 (fs. 43 a 45).
2. No habiéndose apersonado el demandado al proceso principal y declarada su rebeldía (fs. 57 vta.), el Juez Noveno Público Civil y Comercial, pronunció la Sentencia Nº 105/2016 de 27 de julio (fs. 75 a 78 vta.), declarando IMPROBADA la demanda de resolución de contrato sin costas, bajo los siguientes fundamentos:
2.1. Que si bien existe la constancia del contrato de anticresis debidamente reconocido en sus firmas y rubricas mediante demanda preparatoria (fs. 2), el documento privado presentado en la Audiencia de Inspección Judicial (fs. 67), ha sido redactado con anticipación a la iniciación del citado proceso y que, al no haber sido desconocido, negado o acusado de falso, hizo entrever que el contrato de anticresis fue tácitamente resuelto por las partes.
2.2. Que independientemente de haberse resuelto el contrato de anticresis por uno posterior de devolución de dineros, las obligaciones emergentes del primigenio contrato de anticresis han sido cumplidas por ambas partes, la primera, con la entrega del monto acordado por parte de la Sra. Rita Rivas Prado, y la segunda, cuando el Sr. Carlos Efraín Catari Ortega entregó el ambiente comprometido.
2.3. Respecto al pago de daños y perjuicios, la actora no acreditó ni probó su pretensión, ya que al ser contradictorias las declaraciones de sus testigos y no haberse acreditado por documentos idóneos el pago de los alquileres mencionados, se denegó dicha pretensión.
3. Impugnada la resolución de primera instancia, el Tribunal de Apelación por Auto de Vista Nº 042/2017 de 03 de mayo (fs. 105 a 115 vta.), resuelve CONFIRMAR la misma, bajo los siguientes fundamentos:
3.1. No habiéndose demostrado el incumplimiento del contrato por parte del demandado, toda vez que ha momento de la suscripción del documento privado de contrato de anticrético de fecha 12 de enero de 2015, las partes cumplieron conforme se hubo señalado anteriormente.
3.2. Corresponde dar valor a la resolución tácita realizada en el documento privado de compromiso de devolución de dinero suscrito por las partes, estableciéndose, que de manera tácita las partes voluntariamente resolvieron poner fin al contrato de anticrético de fecha 12 de enero de 2015, del que se pide hoy su resolución, desconociendo con ello la decisión, el consentimiento, la voluntad asumida, al suscribir dicho documento privado de devolución de dinero.
3.3. Los registros y papeles privados hacen fe contra quien los ha suscrito, cuando expresen formalmente la entrega de un pago, aunque no estén fechados ni firmados como en el caso presente, que a pesar de la falta de reconocimiento de firmas y rúbricas no es desconocido ni tachado de falso por la demandante quien lo presentó como prueba por ser vinculante al proceso, en consecuencia, hace fe contra Carlos Efraín Catari Ortega, quien manifestó que devolverá la suma de $us. 2.000 a la demandante Rita Rivas Prado, encontrándose en consecuencia en deuda a favor de la demandante.
3.4. La declaratoria de rebeldía, no amerita de modo alguno que directamente se declare probada la demanda como pretende la impetrante, por cuanto tenía la carga de probar todos los extremos de su pretensión.
3.5. En cuanto a los daños y perjuicios, siendo esta vinculante a la demanda principal, no corresponde pronunciamiento alguno.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
La demandante acusa, vulneración e interpretación errónea de la ley y error de derecho en las pruebas, bajo los siguientes argumentos:
1.Señala que la Sentencia y el Auto de Vista, de forma errónea interpretaron las declaraciones de la testigo Petrona Medina Quispe, al concluir que se habría cumplido con el contrato, por haber vivido en el cuarto el tiempo de dos meses, cuando en el contrato suscrito se convino el plazo de 2 años.
2.Refiere que el Tribunal de apelación, en base a un documento doméstico pretende sustentar que se habría resuelto el contrato de anticresis, sin considerar que este sería un simple documento doméstico que no tiene ningún valor legal que sea reconocido por la propia ley al no ser auténtico o público, puesto que no ha sido extendido con las solemnidades que otorga un funcionario público al momento de su extensión, vulnerando de esta manera el art. 1287 del Código Civil.
3.Manifiesta que el Auto de Vista, desconoce lo establecido por el art. 1289.I del Código Civil, al concluir que el contrato privado de anticresis, vendría a ser un acuerdo voluntario que hace fe entre partes, sin considerar que al no existir parte contraria para refutarlo, no correspondía dar el valor de resolución tacita, puesto que del Acta de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, el demandado negó la firma estampada en el contrato de anticresis y en el hipotético caso de existir de no existir el contrato de anticresis, tampoco existiría el documento doméstico.
4.Señala que ambas instancias, desconocen la determinación exigida por el art. 148.II num. 2) del Código Procesal Civil concordante con el art. 1289.I del Código Civil, concluyendo que el demandado habría devuelto los $us. 2.000, aspecto que no habría ocurrido a la fecha.
5.Refiere que la Sentencia y el Auto de Vista, son contradictorios y desconocen el principio de igualdad procesal al haber resuelto el presente proceso, de forma distinta a la establecido en la Sentencia Nº 30/2012 dentro el proceso de nulidad de escritura pública seguido por Silvia Zorka Ibáñez Balderrama contra Pacesa Siles Vidal Vda. de Ibáñez.
6.Manifiesta que las autoridades de primera y segunda instancia, no consideraron que el documento doméstico es firmado por una persona de mala fe quien, para evadir su responsabilidad, firma el documento como “Carlos Katari” a sabiendas que su nombre completo es “Carlos Efraín Catari Ortega”; de la misma manera, consignó una cédula de identidad diferente para luego sobrerayarla y poner otra cedula de identidad, inobservando el Tribunal de apelación el principio de verdad material.
7.Plantea que, al haberse declarado rebelde al demandado, correspondía dar aplicación a los efectos del art. 364.III del Código Procesal Civil, lo que en los hechos el juez de instancia omitió a momento de pronunciar la sentencia ya que, al no haberse asumido defensa, los hechos se hacen ciertos y evidentes.
8.Por último, respecto al pago de daños y perjuicios, resultaría injusto, ya que durante todo el proceso se aportó prueba documental y testifical que demuestra el perjuicio efectuado por el demandado, ya que además de no tener un lugar donde vivir porque vive en alquiler, debe pagar al perito de parte ofrecido en la etapa preliminar.
PETITORIO:
Solicita se Case el Auto de Vista y se revoque la sentencia emitida, declarando probada la demanda.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO
1. De la buena fe contractual y el principio de sociabilidad.
Se entiende, que quienes conviven en sociedad deben poder creer que sus semejantes actúan con lealtad y buena fe, por ello es que se confía y admite que el contrato obliga; “la obligatoriedad del contrato se funda en la vigencia de principios éticos que ingresan al orden jurídico por la aplicación del principio de la buena fe, en base al cual no es posible defraudar la confianza y legitima expectativa que en otro puede generar nuestra promesa” (Gustavo Ordoqui Castilla, Tratado de Derecho de los Contratos, T.1 Vol. I, pág. 222); la buena fe en un contrato, supone el respeto de normas éticas como la lealtad, la honestidad, la probidad y otras. Guillermo Borda, siguiendo la terminología usual señalaba, que debe distinguirse entre la buena fe-creencia y la buena fe-lealtad, la primera, como “un estado de ánimo que confía en la apariencia de un título” y la segunda, como “el deber de obrar en las relaciones contractuales con probidad, como lo haría una persona honorable y correcta obrando con cuidado y previsión” (Manual de Contratos, pág. 121); la buena fe obliga a los contratantes, a ser claros en sus tratativas contractuales, a abstenerse de todo acto que implique terminar intempestivamente las relaciones contractuales, a no reclamar el cumplimiento de la otra parte si previamente no se han cumplido las propias obligaciones.
El art. 520 del Código Civil, sostiene que el contrato debe ser ejecutado de buena fe, este precepto “dispone que los efectos de los contratos, no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o de la equidad corresponda a la naturaleza del contrato” (Carlos Morales Guillen, Código Civil Concordado y Anotado, T. I, pág. 612); por ello, al determinar la función social de los contratos, debemos reflexionar en el respeto de la buena fe, ya que en la actualidad, surgieron manifestaciones de un nuevo espíritu contractual que no se puede vacilar en reducir al principio de sociabilidad, dicho principio constituye el correctivo a una concepción excesivamente individualista y a una disciplina en ella inspirada, teniendo como principal aspecto la preeminencia de los intereses generales sobre los intereses particulares (Francesco Messineo, Doctrina General del Contrato, T. I. pág. 20 y 21).
Conforme a la nueva realidad axiológica contractual, los contratos debe ser instrumentos al servicio de la armonización de los intereses sociales, donde la tutela de la buena fe surge como un valor esencial que se presenta en la regulación normativa directa y como un principio general y fundamental del derecho. De igual manera, y de forma objetiva, la buena fe cumple un rol de integración del contrato, donde no solo se obliga a lo expresamente previsto en el acto, sino también, a todo aquello a que conforme con la naturaleza misma del contrato y al tenor de la buena fe, deba derivarse (Ángel M. López y López, Derecho de Obligaciones y Contratos, pág. 387).
2. Del contrato de anticresis.
Auto Supremo Nº 506/2015-L de 03 de julio de 2015: “…la anticresis es un derecho real, concedido al acreedor (anticresista) por el deudor (propietario), poniéndolo en posesión de un inmueble por un tiempo determinado y pactado, no superior a cinco años, autorizando a percibir los frutos para imputarlos sobre los intereses del crédito recibido de su acreedor, siendo su objeto el de garantizar el préstamo de dinero otorgado a favor del deudor-propietario. Figura legal que deviene en una institución paralela a la prenda, con la salvedad que su objeto son bienes inmuebles y no muebles, en ambos casos el deudor entrega el bien al acreedor en garantía del pago de una obligación. Es decir, que la anticresis es una garantía del pago de una obligación (deuda), creada e instituida por ley, que sigue la suerte de la primera, por lo que extinguida la obligación, se extinguirá la garantía del préstamo de dinero, entonces, se entiende que la obligación principal es la deuda, y la garantía de dicha acreencia resulta siendo la anticresis accesoria, por encontrarse como se dijo supeditada al cumplimiento total de la obligación principal que se extinguirá cuando se haya pagado el capital mutado a partir del cumplimiento del plazo convenido por las partes, plazo, que no puede ser superior al previsto por nuestro ordenamiento jurídico, como ocurre en los contratos de arrendamiento sin determinación de tiempo, de ahí que podemos afirmar que es un contrato unilateral, similar al préstamo de dinero, pero, con garantía anticrética”.
3. De la finalidad de la función jurisdiccional.
El art. 7 del Código Procesal Civil, señala: I. La autoridad judicial es el titular de la función jurisdiccional. Las servidoras y los servidores auxiliares sólo realizarán los actos permitidos por la Ley del Órgano Judicial y el presente Código, bajo responsabilidad. II. Las autoridades judiciales sustanciarán y resolverán las causas sometidas a su competencia, de acuerdo a las leyes del Estado Plurinacional.
Al respecto, Rudolf Stammler señalaba que “…todas las buenas intenciones del legislador, toda la ordenación justa del derecho no les sirve de nada a los miembros de la comunidad jurídica si la seguridad de la realización del Derecho no aparece garantizada por Tribunales imparciales y competentes…” (El Juez, 1980, pág. 99); el jurista italiano Ugo Rocco a su vez, refería que en principio todo proceso judicial constituye una manifestación de una de las funciones del Estado, la función jurisdiccional, que el proceso civil viene a ser el conjunto de actividades de los órganos jurisdiccionales y partes procesales necesarias para la declaración de certeza o para la realización coactiva de los intereses tutelados por las normas jurídicas cuando falta certeza o por inobservancia de esas mismas normas jurídicas (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, 1969, pag. 11). Jaime Guasp Delgado de la misma manera, nos dice que el proceso es una serie o sucesión de actos procesales que tienden a la actuación de una pretensión, que sirve para componer pacíficamente los conflictos y obtener justicia para los casos concretos con proyección a la sociedad en tanto en el cumplimiento de sus fines restablezca la paz social (Concepto y Método de Derecho Procesal, 1997, pág. 8).
En ese parámetro, Juan Colombo Campbell señalaba que: “El proceso debe ser un proceso idóneo para el ejercicio de los derecho: lo suficientemente ágil como para no agotar por desaliento al actor y lo suficientemente seguro para no angustiar por restricción al demandado. El proceso, que es en sí mismo solo un medio de realización de la justicia, viene así a constituirse en un derecho de rango similar a la justicia misma” (Los Actos Procesales, Tomo II, 1997, pág. 103); por ello, y con justa razón Jorge Peyrano nos señala que “…el proceso civil posee, a nuestro entender, varios valores característicos. Entre ellos, citamos a la Justicia y a la Seguridad”.
Citando la obra “Derecho y Razón” del Prof. Luigi Ferrajoli, Silvia Rueda Fernández en su libro la “Garantía del Proceso Civil en un Estado Constitucional de Derecho”, nos refiere: “…el juzgamiento debe llevarse y resolverse con respeto de los derechos que la Constitución y los tratados de derechos humanos obligan a los Estados y a los jueces proteger y efectivizar tales derechos; este proceso con garantías, igualmente es exigible y ahora inmanente al proceso civil, no siendo posible concebir en un estado de Derecho Constitucional, que las actuaciones judiciales en el proceso civil se realicen sin las garantías constitucionales.” Por ello, constitucionalmente el Estado asignó la obligación de administrar justicia al Órgano Judicial, siendo indispensable a partir de su organización, que los tribunales encargados de ejecutar los mandamientos de la ley, restauren la vigencia de la norma transgredida, aclaren las incertidumbres originadas de la transgresión de la norma o, resuelvan las controversias suscitadas de las relaciones entre los individuos. Así, la finalidad de la función jurisdiccional, consiste en dar protección y estabilidad al orden jurídico, objetivos que se logran a través del Juzgador quien de forma independiente e imparcial, colocado en una situación de superioridad ante las partes interesadas en dilucidar una cuestión de derecho, “por virtud de la interpretación y consecuente aplicación de la ley al caso concreto, deduce y emite una decisión con fuerza obligatoria y de carácter definitivo e irrevocable, que debe ejecutarse aun en contra de la voluntad espontanea del afectado” (Claudia Ortega Medina, La función jurisdiccional, pág. 28). La función jurisdiccional con esto asegura “…no solo la continuidad del derecho, sino también su eficacia. (Eduardo Couture, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, 1978, pág. 44)”; haciendo efectivo el interés de la ley y contribuyendo a la estabilidad y evolución del orden jurídico existente.
4. De los elementos de la pretensión: El objeto de la pretensión.
El Auto Supremo Nº 148/2015 de 06 de marzo, pronunciada por esta Sala, citó la siguiente doctrina: “…Para el entendimiento de lo expuesto corresponde señalar que la pretensión procesal, conforme a la doctrina tradicional, tiene sus elementos, estos son: 1) las partes, que lo constituyen el demandante o actor y el demandado, ligados por una relación substancial, y el órgano jurisdiccional competente; 2) el objeto de la pretensión que constituye el petitum de la demanda, que se encuentra integrado por: a) la nominación de la pretensión (ej. Reivindicación, nulidad de contrato, resolución de contrato), b) el objeto inmediato de la pretensión, que resulta ser el tipo de pronunciamiento perseguido (ej. en procesos de conocimiento será una sentencia declarativa, constitutiva o de condena) y, c) el objeto mediato de la pretensión, está constituido por el bien jurídico pretendido, que se quiere obtener del demandado (ej. En una usucapión será que se declare al actor como propietario del bien usucapido y extinguido para el demandado), y 3) la causa de la pretensión, que se denomina causa petendi (causa de pedir), la razón de pedir, los fundamentos de la pretensión se integran con las proposiciones fácticas y el derecho alegado que constituyen la razón de la pretensión…”.
En este parámetro, podemos señalar que la pretensión es la declaración de voluntad efectuada ante el juez, y es el acto por el cual se busca que éste reconozca una circunstancia con respecto a una presunta relación jurídica, en otras palabras, la pretensión es la declaración de voluntad de lo que se quiere o lo que se exige a otro sujeto. El Prof. Francesco Carnelutti, definía a la pretensión como “… la exigencia de la subordinación de un interés de otro a un interés propio…” (Ensayo de una Teoría General de la Acción, 1961); Eduardo Couture a su vez, establece como pretensión “…la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y por supuesto, la aspiración concreta de que esta se haga efectiva…” (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, 1978, pág. 44); ahora bien, suscitado el conflicto intersubjetivo de intereses y obviamente no solucionado, la pretensión que lo originó se traslada al plano jurídico del proceso, mediante el ejercicio del derecho de acción que se materializa en la demanda judicial. Quedando así perfilado el concepto de pretensión procesal “…como la declaración de voluntad hecha en una demanda (plano jurídico) mediante la cual el actor (pretendiente) aspira a que el Juez emita –después de un proceso- una sentencia que resuelva efectiva y favorablemente el litigio que le presenta a su conocimiento” (Daniel Horacio Morbiducci, Calificación legal de la pretensión y el límite de la congruencia, 2005, pág. 2).
Otorgando énfasis al objeto de la pretensión, podemos precisar que está constituido por el efecto jurídico perseguido y por consiguiente la tutela jurídica que se reclama; asimismo, Lino Enrique Palacio (Manual de Derecho Civil – Parte general, 1965, Pág. 97), señala que el objeto de la pretensión consta de dos elementos básicos uno inmediato, que es el tipo de resolución o pronunciamiento que se reclama (Por ejemplo: condenatorio, declarativo, etc.), y el otro mediato, que es el bien jurídico sobre el cuál debe recaer en forma concreta el pronunciamiento reclamado (Por ejemplo la suma de dinero que se condena pagar al demandado como consecuencia de haberse declarado incumplido el contrato de compraventa afirmado en la demanda).
5. De la interpretación de los contratos.
Según Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo I, respecto de la interpretación de los contratos nos señala que interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance, determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes, no se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho, es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho.
Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la voluntad interna, que dice relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, que forma el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes (R. Villegas). La teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles (cit. de R. Villegas), según la cual la interpretación del contrato debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es entre tanto se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales.
En nuestra legislación el art. 510 del Código Civil, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato. Indudablemente se advierte que se ha preferido la corriente de la teoría subjetiva. Pues investigar la intención es ralamente una operación inductiva. De esta regla resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma.
La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica efectiva del contrato, para determinar la aplicabilidad de la norma o de las normas que le correspondan, ya que puede resultar que no siempre es decisivo el nomen juris que las partes han empleado para calificar el contrato. Así la interpretación se hace necesaria para reconstruir el significado efectivo o verdadero, tanto en el caso mencionado como en los diversos supuestos de las normas del capítulo que reglamentan la interpretación.
El principio fundamental de la interpretación: “a tanto se obliga el hombre a cuanto quiso obligarse”. En ese a cuanto quiso esta toda la clave: la necesidad de la interpretación y la subjetividad de la misma. La primera regla de la interpretación, no inserta el Código, pero que surge inequívoca de todo ordenamiento jurídico, es que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas.
Si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua o anfibológica y provoca en su inteligencia direcciones distintas, es decir, como dicen las reglas, hace al contrato todo, o a una o varias de sus cláusulas, o a alguna de sus palabras, susceptibles de diversos sentido o acepciones, deberá entenderse el más adecuado, que produzca efecto conforme a la materia y naturaleza del contrato.
Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la voluntad, asociación en la que las cláusulas son sus componentes, forzosamente la interpretación ha de ser integral y sistemática, resolviéndose la oscuridad o ambigüedad de una cláusula, por el sentido que resulta del conjunto de ellas.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En cuanto al contrato de anticresis, según el documento de fs. 2, el 12 de enero de 2015, Carlos Efraín Catari Ortega como propietario, otorgó en calidad de anticrético por el tiempo de dos años, un cuarto con derecho a baño y al patio por el monto de $us. 2.000, suma de dinero que recibió en su totalidad al momento de la suscripción del documento, de igual manera, se estableció que, en caso de rescindir el contrato, este debe ser con una anticipación de 30 días.
En cuanto a la controversia, Rita Rivas Prado, inició como medida preparatoria a la demanda, el reconocimiento de firmas y rúbricas del documento de fs. 2; empero, una vez citado y emplazado Carlos Efraín Catari Ortega, en Audiencia Pública desconoce la firma y el contenido del documento, por lo que se dispone la pericia caligráfica de la firma y rúbrica. Habiendo ofrecido la demandante como perito de parte al Cnl. DESP. Marlon Rodolfo Luizaga Selaya, el Dictamen Pericial Grafotécnico (fs. 24 a 27), establece que las firmas y rúbricas estampadas por Carlos Efraín Catari Ortega en la parte inferior izquierda del contrato de anticrético de fs. 2, guardan relación de correspondencia en sus trazos y rasgos. Por lo que, el Juzgado 2do. de Instrucción en lo Civil, por el auto de 29 de enero de 2016 (fs. 37 y 38), declara que la firma y rúbrica del documento de anticrético de fs. 2, le pertenece a Carlos Efraín Catari Ortega.
En cuanto a la demanda y el proceso en primera instancia, la demandante planteó la resolución de contrato de anticresis y el pago de daños y perjuicios por la suma de Bs. 10.000, señalando que después que Carlos Efraín Catari Ortega, le habría entregado las llaves del cuarto, se ausentó del inmueble y que a su retorno no pudo ingresar al bien inmueble, ya que se cambió las chapas y había una tercera persona ocupando la habitación objeto del anticresis; el propietario al respecto, le habría señalado que entregó la habitacion a otra persona y que se comprometió a devolver el dinero y sus pertenencias, aspecto que jamás habría sucedido (fs. 43 a 45). Notificado con la demanda, el Sr. Carlos Efraín Catari Ortega no se apersona al proceso principal a asumir defensa, siendo declarado rebelde (fs. 57 vta.).
En la Audiencia Complementaria de 27 de julio de 2016 (fs. 71), el abogado de la parte demandante presentó dos documentos, el primero, donde el demandado se compromete a devolver el dinero del contrato de anticresis, y el segundo, un contrato de prestación de servicios para el pago de la pericia realizada en la etapa preliminar.
Pronunciada la Sentencia, el Juez de instancia resuelve declarar Improbada la demanda, primero, porque si bien existe la constancia del contrato de anticresis debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas, el documento privado presentado en la audiencia de inspección judicial, al no haber sido desconocido, negado o acusado de falso, hizo entrever al Juez que el contrato inicial de anticresis fue tácitamente resuelto por las partes; segundo, independientemente de haber identificado la resolución del contrato de anticresis, las obligaciones emergentes de este acto fueron cumplidas por ambas partes, con la entrega del monto acordado por parte de la Sra. Rita Rivas Prado, y con la entrega del ambiente comprometido por parte del Sr. Carlos Efraín Catari Ortega; y por último, se negó el pago de daños y perjuicios, al ser contradictorias las declaraciones testificales y no haberse demostrado con documentación idónea dicha pretensión (fs. 75 a 78).
Ingresando al análisis, conforme al punto III.1. de la Doctrina Legal, cuando aludimos a la buena fe como principio general y fundamental del derecho, no es una mera abstracción, ya que de este principio se derivan el equilibrio prestacional, la igualdad, la colaboración, la razonabilidad, donde el contrato deja de enfocarse solo en la voluntad de las partes pasando a ser una realidad tridimensional, donde la norma, la realidad económico-social y los valores, interaccionan. Asimismo, el contrato no solo obliga a lo que las partes acordaron, sino que sus efectos se logran en muchos casos, por la aplicación de la norma, los usos, la equidad y la vigencia del principio de buena fe.
En el caso presente, la Sra. Rita Rivas Prado en la necesidad de contar con un domicilio, suscribió un contrato de anticrético con el Sr. Carlos Efraín Catari Ortega, por una habitación con derecho al baño y al patio, pagando el precio convenido de $us. 2.000; el propietario por su parte, entrego las llaves de la puerta principal y del cuarto, cumpliendo ambas partes con las prestaciones establecidas en el contrato. Sin embargo, tal como se extrae del contenido de la demanda y las declaraciones testificales, el demandado, “en vigencia del contrato y en ausencia de la anticresista”, procedió a cambiar las chapas de las puertas y ceder la habitación a un tercero.
En esencia, el contrato no podía ser modificado sino por otro acuerdo entre partes o, el aviso previo con una anticipación de 30 días para rescindir el mismo; entonces, al romperse la palabra dada, desplazando en su ausencia a la anticresista para poner a otra persona en su lugar, el propietario actuó de forma desleal vulnerando no solo el acuerdo suscrito, sino la confianza y buena fe otorgada por la anticresista, rompiendo el equilibrio contenido en el contrato de 12 de enero de 2015, que ahora debe de repararse.
La pretensión de la demandante Rita Rivas Prado, tiene como objeto inmediato buscar una condena que declare disuelto el contrato de anticresis, y como efecto mediato que el juez disponga que el demandado devuelva el capital de anticresis más los daños solicitados ($us. 2.000 entregados por concepto de anticrético y Bs.10.000 por daños y perjuicios); en ese sentido, el juez al concluir que la resolución del contrato fue operada, estableció que el objeto inmediato ya fue acordado entre partes en base a la literal de fs. 67, por lo que atendiendo la finalidad de la función jurisdiccional, debió referirse sobre el objeto mediato de la pretensión que es la devolución de la anticresis y el pago de los daños y perjuicios, no pudiendo dejarse para otro proceso la petición de devolución del dinero y el pago de los daños, criterio que es contrario a lo dispuesto en los arts. 6 y 7.II del Código Procesal Civil y 30 num. 7) de la Ley del Órgano Judicial.
En el caso presente, los de instancia concluyeron que el contrato de fs. 2 fue disuelto en base a la literal de fs. 67, donde consta el compromiso del demandado de devolver el capital de la anticresis, por lo que al omitir tal aspecto, se debe condenar la devolución de $us. 2.000 y el pago de daños y perjuicios en la suma del 6% anual sobre el capital no devuelto, imputable desde el día de la citación con la demanda (25 de mayo de 2016), criterio que se asume conforme a los arts. 347 y 414 del Código Civil, en consideración a que la obligación pecuniaria solo puede repararse con la imposición del interés anual, desestimando la petición de pago de Bs. 10.000.-
Empero, este Tribunal reconoce que las instancias que conocieron el presente proceso, actuaron conforme al principio de legalidad, sin embargo, no es menos cierto, que también deben garantizar que toda persona sea protegida oportuna y efectivamente en el ejercicio de sus derechos e intereses (art. 115.I de la CPE), en ese entendido, al gozar las convenciones suscritas en los contratos de fuerza de ley entre las partes, los que deben ser ejecutados de buena fe, obligando no sólo a lo expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad (arts. 519 y 520 del Código Civil), corresponde otorgar lo impetrado por la demandante.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA parcialmente el Auto de Vista Nº 042/2017 de 03 de mayo, cursante de fs. 117 a 121 vta.; y deliberando en el fondo, declara PROBADA la demanda en cuanto a la petición de devolución de capital de anticresis y pago de daños y perjuicios, disponiéndose que el demandado Carlos Efraín Catari Ortega, devuelva la suma de $us. 2.000 por concepto de capital de anticresis y el 6% anual de dicho capital computable desde el 25 de mayo de 2016, en el plazo de tres días a partir de su legal notificación con costas y costos.
Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 485/2018
Sucre: 13 de junio de 2018
Expediente: O-17-17-S
Partes: Rita Rivas Prado c/ Carlos Efraín Catari Ortega.
Proceso: Resolución de contrato.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 117 a 121 y vta., interpuesto por Rita Rivas Prado, contra el Auto de Vista Nº 042/2017, pronunciado el 03 de mayo por la Sala Civil y Comercial Segunda, dentro el proceso ordinario sobre resolución de contrato seguido por la recurrente contra Carlos Efraín Catari Ortega; la concesión del recurso de fs. 124; el Auto Supremo de Admisión N° 626/2017-RA de 14 de junio de fojas 129 y vta.; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Rita Rivas Prado, demandó resolución de contrato de anticresis, señalando haber suscrito un contrato de anticresis el 12 de enero de 2015 con el Sr. Carlos Efraín Catari Ortega, quien se comprometió a entregar un cuarto, con derecho a baño y a patio por la suma de $us. 2.000; refiere que después de habérsele entregado las llaves, se ausentó del inmueble y a su retorno no puedo ingresar al bien, ya que se habían cambiado las llaves y había una tercera persona ocupando el cuarto que se le había entregado; el propietario al respecto, le dijo que entregó el bien a otra persona, no obstante, de ello prometió devolver el dinero y sus pertenencias, aspecto que jamás habría sucedido. Habiendo iniciado previamente la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, del documento privado de 12 de enero de 2015 (fs. 11 vta.), planteó ante el mismo juzgado resolución de contrato, solicitando se declare probada su demanda, se devuelva el dinero entregado y se proceda al pago de daños y perjuicios por la suma de Bs. 10.000 (fs. 43 a 45).
2. No habiéndose apersonado el demandado al proceso principal y declarada su rebeldía (fs. 57 vta.), el Juez Noveno Público Civil y Comercial, pronunció la Sentencia Nº 105/2016 de 27 de julio (fs. 75 a 78 vta.), declarando IMPROBADA la demanda de resolución de contrato sin costas, bajo los siguientes fundamentos:
2.1. Que si bien existe la constancia del contrato de anticresis debidamente reconocido en sus firmas y rubricas mediante demanda preparatoria (fs. 2), el documento privado presentado en la Audiencia de Inspección Judicial (fs. 67), ha sido redactado con anticipación a la iniciación del citado proceso y que, al no haber sido desconocido, negado o acusado de falso, hizo entrever que el contrato de anticresis fue tácitamente resuelto por las partes.
2.2. Que independientemente de haberse resuelto el contrato de anticresis por uno posterior de devolución de dineros, las obligaciones emergentes del primigenio contrato de anticresis han sido cumplidas por ambas partes, la primera, con la entrega del monto acordado por parte de la Sra. Rita Rivas Prado, y la segunda, cuando el Sr. Carlos Efraín Catari Ortega entregó el ambiente comprometido.
2.3. Respecto al pago de daños y perjuicios, la actora no acreditó ni probó su pretensión, ya que al ser contradictorias las declaraciones de sus testigos y no haberse acreditado por documentos idóneos el pago de los alquileres mencionados, se denegó dicha pretensión.
3. Impugnada la resolución de primera instancia, el Tribunal de Apelación por Auto de Vista Nº 042/2017 de 03 de mayo (fs. 105 a 115 vta.), resuelve CONFIRMAR la misma, bajo los siguientes fundamentos:
3.1. No habiéndose demostrado el incumplimiento del contrato por parte del demandado, toda vez que ha momento de la suscripción del documento privado de contrato de anticrético de fecha 12 de enero de 2015, las partes cumplieron conforme se hubo señalado anteriormente.
3.2. Corresponde dar valor a la resolución tácita realizada en el documento privado de compromiso de devolución de dinero suscrito por las partes, estableciéndose, que de manera tácita las partes voluntariamente resolvieron poner fin al contrato de anticrético de fecha 12 de enero de 2015, del que se pide hoy su resolución, desconociendo con ello la decisión, el consentimiento, la voluntad asumida, al suscribir dicho documento privado de devolución de dinero.
3.3. Los registros y papeles privados hacen fe contra quien los ha suscrito, cuando expresen formalmente la entrega de un pago, aunque no estén fechados ni firmados como en el caso presente, que a pesar de la falta de reconocimiento de firmas y rúbricas no es desconocido ni tachado de falso por la demandante quien lo presentó como prueba por ser vinculante al proceso, en consecuencia, hace fe contra Carlos Efraín Catari Ortega, quien manifestó que devolverá la suma de $us. 2.000 a la demandante Rita Rivas Prado, encontrándose en consecuencia en deuda a favor de la demandante.
3.4. La declaratoria de rebeldía, no amerita de modo alguno que directamente se declare probada la demanda como pretende la impetrante, por cuanto tenía la carga de probar todos los extremos de su pretensión.
3.5. En cuanto a los daños y perjuicios, siendo esta vinculante a la demanda principal, no corresponde pronunciamiento alguno.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
La demandante acusa, vulneración e interpretación errónea de la ley y error de derecho en las pruebas, bajo los siguientes argumentos:
1.Señala que la Sentencia y el Auto de Vista, de forma errónea interpretaron las declaraciones de la testigo Petrona Medina Quispe, al concluir que se habría cumplido con el contrato, por haber vivido en el cuarto el tiempo de dos meses, cuando en el contrato suscrito se convino el plazo de 2 años.
2.Refiere que el Tribunal de apelación, en base a un documento doméstico pretende sustentar que se habría resuelto el contrato de anticresis, sin considerar que este sería un simple documento doméstico que no tiene ningún valor legal que sea reconocido por la propia ley al no ser auténtico o público, puesto que no ha sido extendido con las solemnidades que otorga un funcionario público al momento de su extensión, vulnerando de esta manera el art. 1287 del Código Civil.
3.Manifiesta que el Auto de Vista, desconoce lo establecido por el art. 1289.I del Código Civil, al concluir que el contrato privado de anticresis, vendría a ser un acuerdo voluntario que hace fe entre partes, sin considerar que al no existir parte contraria para refutarlo, no correspondía dar el valor de resolución tacita, puesto que del Acta de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, el demandado negó la firma estampada en el contrato de anticresis y en el hipotético caso de existir de no existir el contrato de anticresis, tampoco existiría el documento doméstico.
4.Señala que ambas instancias, desconocen la determinación exigida por el art. 148.II num. 2) del Código Procesal Civil concordante con el art. 1289.I del Código Civil, concluyendo que el demandado habría devuelto los $us. 2.000, aspecto que no habría ocurrido a la fecha.
5.Refiere que la Sentencia y el Auto de Vista, son contradictorios y desconocen el principio de igualdad procesal al haber resuelto el presente proceso, de forma distinta a la establecido en la Sentencia Nº 30/2012 dentro el proceso de nulidad de escritura pública seguido por Silvia Zorka Ibáñez Balderrama contra Pacesa Siles Vidal Vda. de Ibáñez.
6.Manifiesta que las autoridades de primera y segunda instancia, no consideraron que el documento doméstico es firmado por una persona de mala fe quien, para evadir su responsabilidad, firma el documento como “Carlos Katari” a sabiendas que su nombre completo es “Carlos Efraín Catari Ortega”; de la misma manera, consignó una cédula de identidad diferente para luego sobrerayarla y poner otra cedula de identidad, inobservando el Tribunal de apelación el principio de verdad material.
7.Plantea que, al haberse declarado rebelde al demandado, correspondía dar aplicación a los efectos del art. 364.III del Código Procesal Civil, lo que en los hechos el juez de instancia omitió a momento de pronunciar la sentencia ya que, al no haberse asumido defensa, los hechos se hacen ciertos y evidentes.
8.Por último, respecto al pago de daños y perjuicios, resultaría injusto, ya que durante todo el proceso se aportó prueba documental y testifical que demuestra el perjuicio efectuado por el demandado, ya que además de no tener un lugar donde vivir porque vive en alquiler, debe pagar al perito de parte ofrecido en la etapa preliminar.
PETITORIO:
Solicita se Case el Auto de Vista y se revoque la sentencia emitida, declarando probada la demanda.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO
1. De la buena fe contractual y el principio de sociabilidad.
Se entiende, que quienes conviven en sociedad deben poder creer que sus semejantes actúan con lealtad y buena fe, por ello es que se confía y admite que el contrato obliga; “la obligatoriedad del contrato se funda en la vigencia de principios éticos que ingresan al orden jurídico por la aplicación del principio de la buena fe, en base al cual no es posible defraudar la confianza y legitima expectativa que en otro puede generar nuestra promesa” (Gustavo Ordoqui Castilla, Tratado de Derecho de los Contratos, T.1 Vol. I, pág. 222); la buena fe en un contrato, supone el respeto de normas éticas como la lealtad, la honestidad, la probidad y otras. Guillermo Borda, siguiendo la terminología usual señalaba, que debe distinguirse entre la buena fe-creencia y la buena fe-lealtad, la primera, como “un estado de ánimo que confía en la apariencia de un título” y la segunda, como “el deber de obrar en las relaciones contractuales con probidad, como lo haría una persona honorable y correcta obrando con cuidado y previsión” (Manual de Contratos, pág. 121); la buena fe obliga a los contratantes, a ser claros en sus tratativas contractuales, a abstenerse de todo acto que implique terminar intempestivamente las relaciones contractuales, a no reclamar el cumplimiento de la otra parte si previamente no se han cumplido las propias obligaciones.
El art. 520 del Código Civil, sostiene que el contrato debe ser ejecutado de buena fe, este precepto “dispone que los efectos de los contratos, no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o de la equidad corresponda a la naturaleza del contrato” (Carlos Morales Guillen, Código Civil Concordado y Anotado, T. I, pág. 612); por ello, al determinar la función social de los contratos, debemos reflexionar en el respeto de la buena fe, ya que en la actualidad, surgieron manifestaciones de un nuevo espíritu contractual que no se puede vacilar en reducir al principio de sociabilidad, dicho principio constituye el correctivo a una concepción excesivamente individualista y a una disciplina en ella inspirada, teniendo como principal aspecto la preeminencia de los intereses generales sobre los intereses particulares (Francesco Messineo, Doctrina General del Contrato, T. I. pág. 20 y 21).
Conforme a la nueva realidad axiológica contractual, los contratos debe ser instrumentos al servicio de la armonización de los intereses sociales, donde la tutela de la buena fe surge como un valor esencial que se presenta en la regulación normativa directa y como un principio general y fundamental del derecho. De igual manera, y de forma objetiva, la buena fe cumple un rol de integración del contrato, donde no solo se obliga a lo expresamente previsto en el acto, sino también, a todo aquello a que conforme con la naturaleza misma del contrato y al tenor de la buena fe, deba derivarse (Ángel M. López y López, Derecho de Obligaciones y Contratos, pág. 387).
2. Del contrato de anticresis.
Auto Supremo Nº 506/2015-L de 03 de julio de 2015: “…la anticresis es un derecho real, concedido al acreedor (anticresista) por el deudor (propietario), poniéndolo en posesión de un inmueble por un tiempo determinado y pactado, no superior a cinco años, autorizando a percibir los frutos para imputarlos sobre los intereses del crédito recibido de su acreedor, siendo su objeto el de garantizar el préstamo de dinero otorgado a favor del deudor-propietario. Figura legal que deviene en una institución paralela a la prenda, con la salvedad que su objeto son bienes inmuebles y no muebles, en ambos casos el deudor entrega el bien al acreedor en garantía del pago de una obligación. Es decir, que la anticresis es una garantía del pago de una obligación (deuda), creada e instituida por ley, que sigue la suerte de la primera, por lo que extinguida la obligación, se extinguirá la garantía del préstamo de dinero, entonces, se entiende que la obligación principal es la deuda, y la garantía de dicha acreencia resulta siendo la anticresis accesoria, por encontrarse como se dijo supeditada al cumplimiento total de la obligación principal que se extinguirá cuando se haya pagado el capital mutado a partir del cumplimiento del plazo convenido por las partes, plazo, que no puede ser superior al previsto por nuestro ordenamiento jurídico, como ocurre en los contratos de arrendamiento sin determinación de tiempo, de ahí que podemos afirmar que es un contrato unilateral, similar al préstamo de dinero, pero, con garantía anticrética”.
3. De la finalidad de la función jurisdiccional.
El art. 7 del Código Procesal Civil, señala: I. La autoridad judicial es el titular de la función jurisdiccional. Las servidoras y los servidores auxiliares sólo realizarán los actos permitidos por la Ley del Órgano Judicial y el presente Código, bajo responsabilidad. II. Las autoridades judiciales sustanciarán y resolverán las causas sometidas a su competencia, de acuerdo a las leyes del Estado Plurinacional.
Al respecto, Rudolf Stammler señalaba que “…todas las buenas intenciones del legislador, toda la ordenación justa del derecho no les sirve de nada a los miembros de la comunidad jurídica si la seguridad de la realización del Derecho no aparece garantizada por Tribunales imparciales y competentes…” (El Juez, 1980, pág. 99); el jurista italiano Ugo Rocco a su vez, refería que en principio todo proceso judicial constituye una manifestación de una de las funciones del Estado, la función jurisdiccional, que el proceso civil viene a ser el conjunto de actividades de los órganos jurisdiccionales y partes procesales necesarias para la declaración de certeza o para la realización coactiva de los intereses tutelados por las normas jurídicas cuando falta certeza o por inobservancia de esas mismas normas jurídicas (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, 1969, pag. 11). Jaime Guasp Delgado de la misma manera, nos dice que el proceso es una serie o sucesión de actos procesales que tienden a la actuación de una pretensión, que sirve para componer pacíficamente los conflictos y obtener justicia para los casos concretos con proyección a la sociedad en tanto en el cumplimiento de sus fines restablezca la paz social (Concepto y Método de Derecho Procesal, 1997, pág. 8).
En ese parámetro, Juan Colombo Campbell señalaba que: “El proceso debe ser un proceso idóneo para el ejercicio de los derecho: lo suficientemente ágil como para no agotar por desaliento al actor y lo suficientemente seguro para no angustiar por restricción al demandado. El proceso, que es en sí mismo solo un medio de realización de la justicia, viene así a constituirse en un derecho de rango similar a la justicia misma” (Los Actos Procesales, Tomo II, 1997, pág. 103); por ello, y con justa razón Jorge Peyrano nos señala que “…el proceso civil posee, a nuestro entender, varios valores característicos. Entre ellos, citamos a la Justicia y a la Seguridad”.
Citando la obra “Derecho y Razón” del Prof. Luigi Ferrajoli, Silvia Rueda Fernández en su libro la “Garantía del Proceso Civil en un Estado Constitucional de Derecho”, nos refiere: “…el juzgamiento debe llevarse y resolverse con respeto de los derechos que la Constitución y los tratados de derechos humanos obligan a los Estados y a los jueces proteger y efectivizar tales derechos; este proceso con garantías, igualmente es exigible y ahora inmanente al proceso civil, no siendo posible concebir en un estado de Derecho Constitucional, que las actuaciones judiciales en el proceso civil se realicen sin las garantías constitucionales.” Por ello, constitucionalmente el Estado asignó la obligación de administrar justicia al Órgano Judicial, siendo indispensable a partir de su organización, que los tribunales encargados de ejecutar los mandamientos de la ley, restauren la vigencia de la norma transgredida, aclaren las incertidumbres originadas de la transgresión de la norma o, resuelvan las controversias suscitadas de las relaciones entre los individuos. Así, la finalidad de la función jurisdiccional, consiste en dar protección y estabilidad al orden jurídico, objetivos que se logran a través del Juzgador quien de forma independiente e imparcial, colocado en una situación de superioridad ante las partes interesadas en dilucidar una cuestión de derecho, “por virtud de la interpretación y consecuente aplicación de la ley al caso concreto, deduce y emite una decisión con fuerza obligatoria y de carácter definitivo e irrevocable, que debe ejecutarse aun en contra de la voluntad espontanea del afectado” (Claudia Ortega Medina, La función jurisdiccional, pág. 28). La función jurisdiccional con esto asegura “…no solo la continuidad del derecho, sino también su eficacia. (Eduardo Couture, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, 1978, pág. 44)”; haciendo efectivo el interés de la ley y contribuyendo a la estabilidad y evolución del orden jurídico existente.
4. De los elementos de la pretensión: El objeto de la pretensión.
El Auto Supremo Nº 148/2015 de 06 de marzo, pronunciada por esta Sala, citó la siguiente doctrina: “…Para el entendimiento de lo expuesto corresponde señalar que la pretensión procesal, conforme a la doctrina tradicional, tiene sus elementos, estos son: 1) las partes, que lo constituyen el demandante o actor y el demandado, ligados por una relación substancial, y el órgano jurisdiccional competente; 2) el objeto de la pretensión que constituye el petitum de la demanda, que se encuentra integrado por: a) la nominación de la pretensión (ej. Reivindicación, nulidad de contrato, resolución de contrato), b) el objeto inmediato de la pretensión, que resulta ser el tipo de pronunciamiento perseguido (ej. en procesos de conocimiento será una sentencia declarativa, constitutiva o de condena) y, c) el objeto mediato de la pretensión, está constituido por el bien jurídico pretendido, que se quiere obtener del demandado (ej. En una usucapión será que se declare al actor como propietario del bien usucapido y extinguido para el demandado), y 3) la causa de la pretensión, que se denomina causa petendi (causa de pedir), la razón de pedir, los fundamentos de la pretensión se integran con las proposiciones fácticas y el derecho alegado que constituyen la razón de la pretensión…”.
En este parámetro, podemos señalar que la pretensión es la declaración de voluntad efectuada ante el juez, y es el acto por el cual se busca que éste reconozca una circunstancia con respecto a una presunta relación jurídica, en otras palabras, la pretensión es la declaración de voluntad de lo que se quiere o lo que se exige a otro sujeto. El Prof. Francesco Carnelutti, definía a la pretensión como “… la exigencia de la subordinación de un interés de otro a un interés propio…” (Ensayo de una Teoría General de la Acción, 1961); Eduardo Couture a su vez, establece como pretensión “…la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y por supuesto, la aspiración concreta de que esta se haga efectiva…” (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, 1978, pág. 44); ahora bien, suscitado el conflicto intersubjetivo de intereses y obviamente no solucionado, la pretensión que lo originó se traslada al plano jurídico del proceso, mediante el ejercicio del derecho de acción que se materializa en la demanda judicial. Quedando así perfilado el concepto de pretensión procesal “…como la declaración de voluntad hecha en una demanda (plano jurídico) mediante la cual el actor (pretendiente) aspira a que el Juez emita –después de un proceso- una sentencia que resuelva efectiva y favorablemente el litigio que le presenta a su conocimiento” (Daniel Horacio Morbiducci, Calificación legal de la pretensión y el límite de la congruencia, 2005, pág. 2).
Otorgando énfasis al objeto de la pretensión, podemos precisar que está constituido por el efecto jurídico perseguido y por consiguiente la tutela jurídica que se reclama; asimismo, Lino Enrique Palacio (Manual de Derecho Civil – Parte general, 1965, Pág. 97), señala que el objeto de la pretensión consta de dos elementos básicos uno inmediato, que es el tipo de resolución o pronunciamiento que se reclama (Por ejemplo: condenatorio, declarativo, etc.), y el otro mediato, que es el bien jurídico sobre el cuál debe recaer en forma concreta el pronunciamiento reclamado (Por ejemplo la suma de dinero que se condena pagar al demandado como consecuencia de haberse declarado incumplido el contrato de compraventa afirmado en la demanda).
5. De la interpretación de los contratos.
Según Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo I, respecto de la interpretación de los contratos nos señala que interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance, determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes, no se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho, es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho.
Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la voluntad interna, que dice relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, que forma el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes (R. Villegas). La teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles (cit. de R. Villegas), según la cual la interpretación del contrato debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es entre tanto se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales.
En nuestra legislación el art. 510 del Código Civil, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato. Indudablemente se advierte que se ha preferido la corriente de la teoría subjetiva. Pues investigar la intención es ralamente una operación inductiva. De esta regla resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma.
La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica efectiva del contrato, para determinar la aplicabilidad de la norma o de las normas que le correspondan, ya que puede resultar que no siempre es decisivo el nomen juris que las partes han empleado para calificar el contrato. Así la interpretación se hace necesaria para reconstruir el significado efectivo o verdadero, tanto en el caso mencionado como en los diversos supuestos de las normas del capítulo que reglamentan la interpretación.
El principio fundamental de la interpretación: “a tanto se obliga el hombre a cuanto quiso obligarse”. En ese a cuanto quiso esta toda la clave: la necesidad de la interpretación y la subjetividad de la misma. La primera regla de la interpretación, no inserta el Código, pero que surge inequívoca de todo ordenamiento jurídico, es que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas.
Si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua o anfibológica y provoca en su inteligencia direcciones distintas, es decir, como dicen las reglas, hace al contrato todo, o a una o varias de sus cláusulas, o a alguna de sus palabras, susceptibles de diversos sentido o acepciones, deberá entenderse el más adecuado, que produzca efecto conforme a la materia y naturaleza del contrato.
Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la voluntad, asociación en la que las cláusulas son sus componentes, forzosamente la interpretación ha de ser integral y sistemática, resolviéndose la oscuridad o ambigüedad de una cláusula, por el sentido que resulta del conjunto de ellas.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En cuanto al contrato de anticresis, según el documento de fs. 2, el 12 de enero de 2015, Carlos Efraín Catari Ortega como propietario, otorgó en calidad de anticrético por el tiempo de dos años, un cuarto con derecho a baño y al patio por el monto de $us. 2.000, suma de dinero que recibió en su totalidad al momento de la suscripción del documento, de igual manera, se estableció que, en caso de rescindir el contrato, este debe ser con una anticipación de 30 días.
En cuanto a la controversia, Rita Rivas Prado, inició como medida preparatoria a la demanda, el reconocimiento de firmas y rúbricas del documento de fs. 2; empero, una vez citado y emplazado Carlos Efraín Catari Ortega, en Audiencia Pública desconoce la firma y el contenido del documento, por lo que se dispone la pericia caligráfica de la firma y rúbrica. Habiendo ofrecido la demandante como perito de parte al Cnl. DESP. Marlon Rodolfo Luizaga Selaya, el Dictamen Pericial Grafotécnico (fs. 24 a 27), establece que las firmas y rúbricas estampadas por Carlos Efraín Catari Ortega en la parte inferior izquierda del contrato de anticrético de fs. 2, guardan relación de correspondencia en sus trazos y rasgos. Por lo que, el Juzgado 2do. de Instrucción en lo Civil, por el auto de 29 de enero de 2016 (fs. 37 y 38), declara que la firma y rúbrica del documento de anticrético de fs. 2, le pertenece a Carlos Efraín Catari Ortega.
En cuanto a la demanda y el proceso en primera instancia, la demandante planteó la resolución de contrato de anticresis y el pago de daños y perjuicios por la suma de Bs. 10.000, señalando que después que Carlos Efraín Catari Ortega, le habría entregado las llaves del cuarto, se ausentó del inmueble y que a su retorno no pudo ingresar al bien inmueble, ya que se cambió las chapas y había una tercera persona ocupando la habitación objeto del anticresis; el propietario al respecto, le habría señalado que entregó la habitacion a otra persona y que se comprometió a devolver el dinero y sus pertenencias, aspecto que jamás habría sucedido (fs. 43 a 45). Notificado con la demanda, el Sr. Carlos Efraín Catari Ortega no se apersona al proceso principal a asumir defensa, siendo declarado rebelde (fs. 57 vta.).
En la Audiencia Complementaria de 27 de julio de 2016 (fs. 71), el abogado de la parte demandante presentó dos documentos, el primero, donde el demandado se compromete a devolver el dinero del contrato de anticresis, y el segundo, un contrato de prestación de servicios para el pago de la pericia realizada en la etapa preliminar.
Pronunciada la Sentencia, el Juez de instancia resuelve declarar Improbada la demanda, primero, porque si bien existe la constancia del contrato de anticresis debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas, el documento privado presentado en la audiencia de inspección judicial, al no haber sido desconocido, negado o acusado de falso, hizo entrever al Juez que el contrato inicial de anticresis fue tácitamente resuelto por las partes; segundo, independientemente de haber identificado la resolución del contrato de anticresis, las obligaciones emergentes de este acto fueron cumplidas por ambas partes, con la entrega del monto acordado por parte de la Sra. Rita Rivas Prado, y con la entrega del ambiente comprometido por parte del Sr. Carlos Efraín Catari Ortega; y por último, se negó el pago de daños y perjuicios, al ser contradictorias las declaraciones testificales y no haberse demostrado con documentación idónea dicha pretensión (fs. 75 a 78).
Ingresando al análisis, conforme al punto III.1. de la Doctrina Legal, cuando aludimos a la buena fe como principio general y fundamental del derecho, no es una mera abstracción, ya que de este principio se derivan el equilibrio prestacional, la igualdad, la colaboración, la razonabilidad, donde el contrato deja de enfocarse solo en la voluntad de las partes pasando a ser una realidad tridimensional, donde la norma, la realidad económico-social y los valores, interaccionan. Asimismo, el contrato no solo obliga a lo que las partes acordaron, sino que sus efectos se logran en muchos casos, por la aplicación de la norma, los usos, la equidad y la vigencia del principio de buena fe.
En el caso presente, la Sra. Rita Rivas Prado en la necesidad de contar con un domicilio, suscribió un contrato de anticrético con el Sr. Carlos Efraín Catari Ortega, por una habitación con derecho al baño y al patio, pagando el precio convenido de $us. 2.000; el propietario por su parte, entrego las llaves de la puerta principal y del cuarto, cumpliendo ambas partes con las prestaciones establecidas en el contrato. Sin embargo, tal como se extrae del contenido de la demanda y las declaraciones testificales, el demandado, “en vigencia del contrato y en ausencia de la anticresista”, procedió a cambiar las chapas de las puertas y ceder la habitación a un tercero.
En esencia, el contrato no podía ser modificado sino por otro acuerdo entre partes o, el aviso previo con una anticipación de 30 días para rescindir el mismo; entonces, al romperse la palabra dada, desplazando en su ausencia a la anticresista para poner a otra persona en su lugar, el propietario actuó de forma desleal vulnerando no solo el acuerdo suscrito, sino la confianza y buena fe otorgada por la anticresista, rompiendo el equilibrio contenido en el contrato de 12 de enero de 2015, que ahora debe de repararse.
La pretensión de la demandante Rita Rivas Prado, tiene como objeto inmediato buscar una condena que declare disuelto el contrato de anticresis, y como efecto mediato que el juez disponga que el demandado devuelva el capital de anticresis más los daños solicitados ($us. 2.000 entregados por concepto de anticrético y Bs.10.000 por daños y perjuicios); en ese sentido, el juez al concluir que la resolución del contrato fue operada, estableció que el objeto inmediato ya fue acordado entre partes en base a la literal de fs. 67, por lo que atendiendo la finalidad de la función jurisdiccional, debió referirse sobre el objeto mediato de la pretensión que es la devolución de la anticresis y el pago de los daños y perjuicios, no pudiendo dejarse para otro proceso la petición de devolución del dinero y el pago de los daños, criterio que es contrario a lo dispuesto en los arts. 6 y 7.II del Código Procesal Civil y 30 num. 7) de la Ley del Órgano Judicial.
En el caso presente, los de instancia concluyeron que el contrato de fs. 2 fue disuelto en base a la literal de fs. 67, donde consta el compromiso del demandado de devolver el capital de la anticresis, por lo que al omitir tal aspecto, se debe condenar la devolución de $us. 2.000 y el pago de daños y perjuicios en la suma del 6% anual sobre el capital no devuelto, imputable desde el día de la citación con la demanda (25 de mayo de 2016), criterio que se asume conforme a los arts. 347 y 414 del Código Civil, en consideración a que la obligación pecuniaria solo puede repararse con la imposición del interés anual, desestimando la petición de pago de Bs. 10.000.-
Empero, este Tribunal reconoce que las instancias que conocieron el presente proceso, actuaron conforme al principio de legalidad, sin embargo, no es menos cierto, que también deben garantizar que toda persona sea protegida oportuna y efectivamente en el ejercicio de sus derechos e intereses (art. 115.I de la CPE), en ese entendido, al gozar las convenciones suscritas en los contratos de fuerza de ley entre las partes, los que deben ser ejecutados de buena fe, obligando no sólo a lo expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad (arts. 519 y 520 del Código Civil), corresponde otorgar lo impetrado por la demandante.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA parcialmente el Auto de Vista Nº 042/2017 de 03 de mayo, cursante de fs. 117 a 121 vta.; y deliberando en el fondo, declara PROBADA la demanda en cuanto a la petición de devolución de capital de anticresis y pago de daños y perjuicios, disponiéndose que el demandado Carlos Efraín Catari Ortega, devuelva la suma de $us. 2.000 por concepto de capital de anticresis y el 6% anual de dicho capital computable desde el 25 de mayo de 2016, en el plazo de tres días a partir de su legal notificación con costas y costos.
Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.