Auto Supremo AS/0487/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0487/2018

Fecha: 13-Jun-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 487/2018
Sucre: 13 de junio de 2018
Expediente: SC – 30 – 18 – S
Partes: Carmen Zurita Saldías. c/ Jaime Rivero Avilés.
Proceso: Acción reivindicatoria, desocupación y entrega de bien inmueble.
Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 218 a 224 vta., interpuesto por Carmen Zurita Saldías contra el Auto de Vista Nº 39/2018 de 19 de enero, cursante de fs. 215 a 216, pronunciado por la Sala Tercera Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso sobre reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble seguido por la recurrente contra Jaime Rivero Avilés, la concesión de fs. 229, la admisión de fs. 235 a 236 vta., y todo lo inherente.

CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Carmen Zurita Saldía mediante memorial cursante de fs. 11 a 14, presentó demanda de acción reivindicatoria, desocupación y entrega de bien inmueble en contra de Jaime Rivero Avilés, arguyendo que aprovechando el feriado de carnaval, el demandado- acompañado por un grupo de personas en forma arbitraria el 6 de febrero de 2016, ingresaron a su inmueble y realizaron una construcción de barda en la parte frontal impidiéndole el ingreso a su propiedad. Una vez citado el demandado, por memorial cursante de fs. 39 a 45, contestó negando la acción del demandante y reconvino por nulidad de Escritura Pública.

2.- La Jueza Mixto Público Civil, Comercial, Familia e Instrucción Penal Nº 1 de la localidad de La Guardia del departamento de Santa Cruz, pronunció Sentencia el 8 de agosto de 2017 (fs. 185 a 190) declarando Probada la demanda interpuesta por Carmen Zurita Saldías con costas, y ordenó al demandado Jaime Rivero Avilés entregar a la codemandante Carmen Zurita Saldías completamente desocupado, el inmueble ubicado en la zona Sud Oeste, UV 200, Mza. 60, signado con el Lote Nº 5 correspondiendo a La Guardia del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 1.000 m2 según título inscrito en DD.RR., bajo la matrícula computarizada Nº 7.01.1.06.0030590, al efecto, concedió 30 días de plazo a contar de la ejecutoría de la Sentencia, añadió que las mejoras introducidas por el demandado conforme los arts. 97.I y 98 del Código Civil, se cuantificarán incidentalmente en ejecución de sentencia.

3.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por el demandado, mereció el Auto de Vista Nº 39/2018 de 19 de enero, que determinó anular el proceso con reposición de obrados hasta la diligencia de fecha 30 de noviembre de 2016 (fs. 93) practicada a Jaime Rivero Avilés. El Tribunal de alzada consideró que se hizo referencia a la incompleta diligencia de notificación de fs. 93, expresando que se ha identificado materialmente que la propia autoridad, tomó conocimiento de la negativa de franquearse el expediente a la parte y la falta de firmas y sellos de la funcionaria en la notificación e intervención del testigo de actuación en la diligencia de fecha 30 de noviembre de 2016 de fs. 93 y que dicha situación empeoró cuando posteriormente a la circunstancia referida, en una forma de “careo”, aparece esta diligencia complementada con ello la seguridad jurídica y derecho de defensa que solo deviene de un debido proceso. Al haber obrado con negación del derecho de igualdad procesal, seguridad jurídica, se incide en el debido proceso y provoca indefensión, cual protección de derecho y garantías jurisdiccionales previstos en los arts. 115.I y 119.I de la Constitución Política del Estado que permite imponer la nulidad de obrados conforme a los arts. 105 y 108 del Código Procesal Civil.

CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:

1.- Acusó que el Auto de Vista recurrido infringió las formas esenciales del proceso establecidas en los arts. 251 y 265.I del Código Procesal Civil, al anular obrados sin que el apelante hubiere realizado la fundamentación de agravios y se hubiera pronunciado sobre cuestiones que no fueron objeto de resolución en Sentencia, sino una resolución de incidente de nulidad no impugnada y en segundo lugar, la omisión del cumplimiento del debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación al no exponer de manera clara y objetiva cuál el defecto procesal de la diligencia de fs. 93, cuál la omisión o el error contenido en dicha diligencia, qué norma sanciona dicho error como nulo y de qué manera el defecto procesal afecta al derecho a la defensa del demandado, debiendo concurrir simultáneamente los presupuestos de especificidad, trascendencia y convalidación. Al encontrarse la competencia del Tribunal de alzada limitada en los términos de los agravios de la apelación y por tomar aspectos del Auto de 8 de agosto de 2018 (fs. 178 y vta.), por imperio del art. 218.II.1.a) del Código Procesal Civil debió declarar inadmisible el recurso.

2.- Alegó vulneración de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, 105 y 107 del Código Procesal Civil que regulan la nulidad procesal, debido a que el Tribunal Ad quem declara la anulación de obrados hasta la diligencia de 30 de noviembre de 2016 (fs. 93), al ser posterior el inicio del proceso corresponde analizar su contenido. Infiriendo que se ha vulnerado el régimen de nulidad de los actos procesales en relación al art. 105 del Código Procesal Civil siendo que la diligencia de notificación no es defectuosa.

Contestación al recurso por Jaime Rivero Avilés:

Contestó indicando que el Auto de Vista es correcto, noble y justiciero anulando obrados hasta fs. 93, debido a que fingieron y fraguaron la notificación con la que decretaron su indefensión, pues nunca fue notificado, lo que conlleva su necesaria presencia para sostener sus argumentos, para explicar y argumentar sobre la grafología adjunta al expediente que demuestra que para la acción de reivindicación fue iniciada con documentos falsificados, con firma falsa de las supuestas vendedoras y considerando que el recurso de casación no tiene verdadero ni justo asidero legal, por lo que solicita al Tribunal de casación rechazar ordenando la inmediata investigación de los actos procesales que se vienen cometiendo por abogados que utilizan el sistema para cometer delitos con aparente amparo de la ley y la justicia.

CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE
III.1. De la carga de asistencia al Tribunal o Juzgado.
El Auto Supremo: 1323/2016 de 23 de noviembre 2016, ha reiterado la determinación sobre el art. 84 del Código Procesal Civil, referido a la carga de asistencia al Tribunal o Juzgado, lo cual fue desarrollado de manera profusa, entre ellos el Auto Supremo Nº 744/2014 de 12 de diciembre, que de manera clara señala que: “Corresponde señalar una vez devueltos los antecedentes del proceso ante el Tribunal de Alzada, el mismo se tramitó en vigencia parcial de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil, cuya disposición transitoria segunda señala que desde la fecha de publicación de la ley se encuentra en vigencia el régimen de comunicaciones previsto en los arts. 73 al 88 de la menciona norma procesal; ahora de estas normas se tiene la carga de asistencia ante el órgano jurisdiccional previsto en el art. 84 del Código Procesal civil que señala lo siguiente: “I. Por principio, las actuaciones judiciales, en todos los grados, serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por Ley. II. Con este objeto, las partes, las y los abogados que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal. Podrá actuar como procuradora o procurador del profesional, un estudiante de la carrera de derecho, cuando este lo autorizare. III. Si la parte o su abogada o abogado o procurador de estos últimos, no se apersonare al juzgado o Tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva. IV. No se considerará cumplida la notificación si el expediente o la actuación no se encontrare en secretaría, en cuyo caso, se hará constar esta circunstancia en el libro de control de notificaciones u otro medio autorizado del juzgado o Tribunal, bajo responsabilidad de la o el oficial de diligencias y de la o el secretario, quedando en tal caso postergada la notificación para el día hábil siguiente...”, ello implica que la obligación de las partes y sus abogados de asistir diariamente ante el despacho judicial con la finalidad de recepcionar sus notificaciones, lo que implica que ante la revisión del expediente en dicha asistencia podían haber previsto que la notificación efectuada fuera errónea y de ser así impugnar dicha notificación con la finalidad de ser notificado y formular la recusación de la Vocal convocada, si consideraba pertinente, la dejadez del recurrente implica una conducta omisiva que da lugar a convalidar esas notificaciones acusadas de irregulares.” (la negrita y subrayado es nuestro).
III.2. En relación a la nulidad procesal.
En el Auto Supremo N° 06/2015 de 08 de enero, se ha razonado lo siguiente: “La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo de 2014, ha concretado en sentido de que el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil), establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia…”.
Asimismo, corresponde señalar que la uniforme línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente resguardar las formas previstas por la ley procesal, “hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia”; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; criterio reiterado en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo, y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

1.- En relación a que el Auto de Vista recurrido hubiese infringido la forma esencial del proceso establecida en los arts. 251 y 265.I del Código Procesal Civil, al anular obrados sin que el apelante hubiere realizado la fundamentación de agravios y que se ha pronunciado sobre cuestiones que no fueron objeto de resolución en Sentencia, sino una resolución de incidente de nulidad no impugnada.

Al respecto cabe puntualizar que la Sentencia de fs. 185 a 190, ha resuelto en su parte dispositiva declarar probada la demanda y ha ordenado al demandado la entrega y desocupación del inmueble objeto de la litis. Notificada tal decisión de primera instancia, el demandado ha apelado la misma, sin hacer mención al fondo de lo resuelto, sino a una serie de actos procesales relativos a la notificación de fs. 93 y las pruebas de la sana crítica. El demandado en su apelación taxativa señaló que el juez dictó el Auto de 8 de agosto de 2017, convalidando dolosamente la notificación de fs. 93, que declaró improcedente el incidente de nulidad (178 y vta.), lo que es contrario a lo dispuesto por el art. 75.III del Código Procesal Civil con el que sella el fraude procesal cometido por funcionarias, concretizando su apelación de fs. 192 a 193, contra el Auto de fecha 8 de agosto de 2017, que declaró improcedente el incidente de nulidad de fs. 124 a 125.

El Tribunal de Alzada anuló obrados hasta fs. 93 y dispuso que se practique nueva notificación con la convocatoria a la audiencia preliminar. Centrándonos a dichos agravios planteados por el demandado en su apelación sobre la notificación de fs. 93, señalando que no se adjuntó fotografía que manda el art. 75.IV del Código Procesal Civil, se debe establecer que verificada la notificación efectuada el 30 de noviembre de 2016 al demandado Jaime Rivero Avilés, con el acta de suspensión de audiencia y el nuevo señalamiento de audiencia en su domicilio real que es el mismo en que se le citó con la demanda planteada tal como se tiene a fs. 17 a 18 de obrados y también se tomó en cuenta la dirección señalada en contestación a la demanda cursante de fs. 35 a 37. Por lo que, la notificación efectuada el 30 de noviembre de 2016 reúne las condiciones establecidas a objeto de hacer conocer las actuaciones a las partes litigantes.

A ello se añade que conforme señala el art. 84.I y II del Código Procesal Civil: “I. Por principio, las actuaciones judiciales, en todos los grados serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por ley. (…) II. Con este objeto, las partes, las o los abogados que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal. Podrá actuar como procuradora o procurador del profesional, un estudiante de la carrera de derecho, cuando este lo autorice”. Tal cual se ha desarrollado en el punto III.1 de la doctrina aplicable que refiere la obligatoriedad de las partes de asistencia a estrados judiciales para su notificación. Por lo que, una vez efectuada la notificación con la demanda y la reconvención el resto de los actuados procesales se notifican en secretaría del juzgado.

Tratándose en el caso de la notificación no era con la demanda sino de un señalamiento de fecha para la celebración de la audiencia preliminar, el demandado hizo valer la certificación médica con lo que solicitó la suspensión de audiencia mediante memorial a fs. 90, que fue considerada por la Jueza, conforme al acta de 29 de noviembre de 2016 (fs. 92), en la que dispuso nuevo señalamiento de audiencia para el 13 de enero de 2017, actuado con el que fue notificado el demandado el 30 de noviembre de 2016 (fs. 93), en su domicilio real, por lo que no era necesario ingresar a formalidades procesales, debido a que la citación con la demanda fue generada identificando plenamente el domicilio del demandado, de modo que la diligencia observada cuenta con los requisitos para la notificación de la suspensión de audiencia, no siendo necesario acompañar la placa fotográfica, máxime si la parte demandada tenía la obligación de asistir diariamente ante el juzgado a objeto de notificarse con las decisiones de la jueza de la causa, para lo cual tuvo el tiempo desde el 30 de noviembre hasta el 6 de diciembre de 2016 y en la gestión 2017 desde el 2 al 12 de enero a objeto de tener conocimiento de los actuados procesales y las resoluciones de la jueza.

Acerca de que el demandado hubiese ido al juzgado tres días después de la primera suspensión de audiencia, es decir, el 4 de diciembre de 2016 antes de la vacación judicial y luego, el 17 de enero de 2016 hubiese estado en el juzgado para saber el contenido del expediente y que al tener la noticia de que se habría llevado la audiencia preliminar el 13 de enero de 2016, planteó el incidente de nulidad de notificación de fs. 124 a 125. En cuanto a la presencia del demandado en el juzgado, no se tienen pruebas contundentes ya que no existe registro de su comparecencia en el Libro de Notificaciones del Juzgado, en el cual debió hacer constar para dar fe sobre la comparecencia del demandado a estrados judiciales.
Respecto de la omisión del cumplimiento del debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación sobre el defecto procesal de la diligencia de fs. 93, se tiene que el Tribunal de Alzada centró su decisión en la nulidad de notificación del demandado debido que desde su convencimiento, correspondía anular obrados; empero, de la revisión minuciosa de los antecedentes del proceso se advierte que no se ha valorado conforme a los hechos sino de manera subjetiva al tener por válidas las aseveraciones del demandado en su memorial de incidente de nulidad de notificación de fs. 124 vta., y no así en otros aspectos como una explicación exhaustiva de las causales de nulidad existiendo falencias en cuanto a los fundamentos desarrollados y además que no se puede ingresar al fondo de la Sentencia debido a que el demandado no llegó a exponer entre sus agravios, sobre la demanda planteada de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble. Por lo que la parte recurrente tiene la razón suficiente al oponerse a declaración de nulidad de la notificación de obrados.

En cuanto al sello de la Oficial de Diligencias indicado por el recurrente no tiene sustento probatorio debido a que revisada la diligencia de fs. 93 de obrados, se verifica el sello y la firma de la funcionaria, no existiendo otra prueba en contrario que haga inferir que no se hubiera cumplido con la diligencia a cabalidad.

Por lo que no se han demostrado las causales de nulidad establecidas en los arts. 105 y 108 del Código Procesal Civil, sobre los presupuestos de especificidad y trascendencia y la subsanación de defectos formales. El demandado a pesar de ser notificado en su domicilio real no ha concurrido a la segunda audiencia preliminar por lo que no existe defecto procesal que afecte su derecho a la defensa y no hubo una absoluta indefensión.

2.- Con referencia a la vulneración de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, 105 y 107 del Código Procesal Civil que regulan la nulidad procesal, debido a que el Tribunal Ad quem declaró la anulación de obrados hasta la diligencia de 30 de noviembre de 2016 (fs. 93).

Respecto al agravio mencionado corresponde señalar que se ha vulnerado el régimen de nulidad procesal conforme se ha explanado en el punto III.2 de la doctrina aplicable a esta resolución, en la cual se ha explicado sobre la nulidad procesal, debido a que en la presente causa no se dejó en indefensión al demandado porque la notificación efectuada, motivo del reclamo, no fue defectuosa ya que al existir la contestación a la demanda el resto de las notificaciones se efectúan en secretaría del juzgado para lo cual se cuenta con el libro de notificaciones de conformidad con los arts. 82 y 84 del Código Procesal Civil. No siendo necesario que el oficial de diligencias tenga que efectuar las notificaciones en el domicilio procesal sino en el juzgado, por lo que se advirtió que el demandante tuvo el tiempo suficiente para enterarse de la audiencia preliminar de 13 de enero de 2016; además de la concurrencia obligatoria al juzgado, conforme señala el art. 84.II del Código Procesal Civil, por lo que en la presente causa se advierte la falta de registro en el libro de notificaciones, para tener establecida de manera objetiva sin dubitación la presencia del demandado a objeto de su notificación, máxime si se tiene la diligencia llenada debidamente a fs. 93 cumpliendo la Oficial de diligencias la orden de la Jueza a objeto de hacer conocer al demandado de la audiencia preliminar.

Por lo señalado, se ha infringido el régimen de nulidades al otorgar la anulación hasta fs. 93, sin sustento probatorio, se quiso reparar la omisión de constar en el libro de notificaciones.

Contestación al recurso por Jaime Rivero Avilés:

Con referencia a la contestación del recurso se ha señalado contrariamente a lo aseverado por el demandado de la revisión de los actuados - específicamente de la notificación de fs. 93 - motivo del incidente de nulidad planteado a fs. 124 a 125 de obrados, que mediante Auto de 8 de agosto fue resuelto declarando improbado con la fundamentación desarrollada, en la que no se advirtió irregularidad en la comunicación. Por lo que para la verificación del actuado de la notificación con el nuevo señalamiento de audiencia no se advierte vulneración al derecho a la defensa debido a que el demandado estaba en la obligación de acudir al juzgado a objeto de ser notificado conforme el régimen de comunicación procesal establecidos en los arts. 70 al 85 del Código Procesal Civil. No se ha infringido ninguna de las normas que hacen referencia a las notificaciones, por lo que se dio cumplimiento a la forma de la notificación no siendo trascendental que no exista la fotografía del bien inmueble donde se dejó la cédula debido a que dicha exigencia procede cuando se cita con la demanda y la reconvención que es practicada mediante cédula en el domicilio procesal señalado en la demanda. Por lo que, se ha establecido en el art. 82 del Código Procesal Civil, la regla general de las notificaciones del siguiente modo: “I. Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal o por medios electrónicos, conforme a las disposiciones de la presente sección”. (La negrilla es nuestra) y adicionalmente, el art. 84 del compilado procesal civil ha determinado: “II. Con este objeto, las partes, las y los abogados que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal”, para que pueda ser inmediatamente notificadas en la secretaría del juzgado.

En la presente causa, una vez que se ha efectuado la citación con la demanda en el domicilio real del demandado, se ha contestado la demanda y ha reconvenido la misma, por lo que conforme al léxico jurídico al término de citación a las pates con la demanda y reconvención, no es necesario que el órgano jurisdiccional sea quien notifique en los domicilios procesales, sino son las partes que tienen la obligación de apersonarse al juzgado cada día, si es posible, para conocer y se efectivice la notificación correspondiente. La notificación motivo del incidente se ha efectuado en el domicilio real del demandado a fs. 93, por lo que se ha verificado la notificación al demandado con la nueva audiencia preliminar para el 13 de enero de 2017 con el suficiente tiempo para que pueda estar a derecho en la audiencia, por lo que no se encuentra ninguna arbitrariedad en la notificación al demandado para la segunda audiencia preliminar. Dicha notificación está plasmada en la diligencia efectuada a fs. 93. Por otra parte, el demandado tenía la obligación de concurrir al juzgado todos los días a fin de notificarse con los actuados del proceso cumpliendo con la disposición establecida en el art. 84.II del Código Procesal Civil, debido a que producidas la citaciones con la demanda y la reconvención, en consecuencia las notificaciones corresponden ser efectuadas en el juzgado para lo cual deberá de asistir de manera obligatoria.

En conclusión se tiene que el demandado ha sido notificado debidamente por notificación cursante a fs. 93 de obrados, no se le causó indefensión ni tampoco se vulneró el debido proceso dando cumplimiento a los preceptos establecidos en el régimen de las nulidades del Código Procesal Civil.

Por lo que tomando en cuenta la comprensión extensiva corresponde subsumir dentro de los alcances establecidos en el art.220.III.2) del Código Procesal Civil siendo un caso excepcional dentro del recurso de casación para no permitir culminar el proceso no existiendo más agravios corresponde anular obrados sin reposición.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III.2) del Código Procesal Civil, ANULA sin reposición el Auto de Vista Nº 39/2018 de 19 de enero cursante de fs. 215 a 216, pronunciado por Sala Tercera Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y declara ejecutoriada la Sentencia de 8 de agosto de 2017 de fs. 185 a 190 para su cumplimiento.
Sin responsabilidad por ser error excusable.
De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, remítase una copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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