Auto Supremo AS/0488/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0488/2018

Fecha: 13-Jun-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 488/2018
Sucre: 13 de junio de 2018
Expediente: SC-77-17-S
Partes: Valentín Alpire Cuellar c/ Conrado Saucedo Dorado y Wilfredo Germán Elías Justiniano.
Proceso: Nulidad de Escritura Pública, extinción de derecho propietario, caducidad de accionar, cancelación de matrículas en oficinas de Derechos Reales, acción negatoria y pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 514 a 518, interpuesto por Valentín Alpire Cuellar contra el Auto de Vista Nº 120 Bis/2017 de 19 de abril, cursante de fs. 510 a 511 vta., pronunciada por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de nulidad de Escritura Pública, extinción de derecho propietario, caducidad de accionar, cancelación de matrículas en oficinas de Derechos Reales, acción negatoria y pago de daños y perjuicios seguido por el recurrente contra Conrado Saucedo Dorado y Wilfredo Germán Elías Justiniano; la concesión de fs. 530, el Auto Supremo 695/2017-RA de fs. 537 a 538 y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Valentín Alpire Cuellar planteó demanda nulidad de escrituras públicas por falta de requisitos sustanciales, falsedad conforme a la certificación de 9 de agosto de 2010 a fs. 25, con extinción del derecho propietario patrimonial por falta de ejercicio, posesión real y corporal, la caducidad de accionar de la parte de contrario (por inacción), la cancelación de las partidas (matrículas) en la Oficina de Derechos Reales, acción negatoria, pago de daños y perjuicios con costas, cursante de fs. 26 a 29 vta. Admitida la demanda con el consiguiente traslado a los demandados Conrado Saucedo Dorado y Wilfredo Germán Elías Justiniano, a su turno contestaron de manera negativa y formularon demandas reconvencionales de acción negatoria cursantes de fs. 148 a 153 vta., y de fs. 168 a 173 respectivamente.
2.- El Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 51/2016 de 5 de septiembre cursante de fs. 485 a 487, declarando IMPROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 26 a 29 vta., planteada por Valentín Alpire Cuellar e Improbadas las demandas reconvencionales de fs. 148 a 155 vta., y de fs. 168 a 173, planteadas por Conrado Saucedo Dorado y Wilfredo Germán Elías Justiniano, respectivamente, sin costas ni costos, por el carácter doble del proceso.
3.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por el demandante, mereció el Auto de Vista Nº 120/2017 de 19 de abril cursante de fs. 510 a 511 vta., que ANULÓ obrados hasta fs. 485, y en cumplimiento del art. 115.II de la Constitución Política del Estado, ordenó que el Juez Público Civil y Comercial de la Capital Nº 7 pronuncie Sentencia de manera inmediata y sin dilaciones, cumpliendo con lo establecido por los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil abrogado y lo fundamentado en la parte considerativa de la presente resolución.
El Tribunal de alzada consideró que eran ciertos los argumentos señalados por los apelantes Conrado Saucedo Dorado y Wilfredo Germán Elías Justiniano, respecto al incumplimiento de los presupuestos descritos en los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la Sentencia no se encuentra fundamentada respecto a todas las pretensiones. Asimismo, señaló que la sentencia es incongruente y contradictoria al afirmar que la acción negatoria ha sido demostrada y en la parte resolutiva declara improbadas las demandas reconvencionales de fs. 148 a 155 vta., y 168 a 173, planteadas por Conrado Saucedo Dorado y Wilfredo Germán Elías Justiniano, respectivamente, concluyendo que existe una notable contradicción entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la Sentencia apelada, también concluyó que el Juez A quo no cumplió con lo establecido por los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil al momento de resolver todos los hechos y pretensiones expuestas tanto en la demanda principal de fs. 26 a 29 como en las demandas reconvencionales de fs. 148 a 155 y 168 a 173. Finalmente sostuvo que el Juez omitió aplicar el principio iura novit curia y el principio de verdad material, concluyendo que existe vulneración del derecho fundamental al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA
De los agravios expuestos por el recurrente Valentín Alpire Cuellar, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
1.- Acusó que los títulos esgrimidos por los demandados en cuanto al reconocimiento de firmas, no están registrados en los libros, siendo nulos de pleno derecho y sin valor alguno porque no nacieron a la vida jurídica, simplemente se tuvo el propósito de apropiarse de un inmueble construido sin que les cueste dinero, habiendo adecuado su accionar a las previsiones contenidas en los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal. También señaló que la certificación de los Juzgados de Mínima Cuantía Nº 40 y Nº 45, describen que no cursa registro de reconocimiento de firmas de Hermógenes Zabala Melgar, Wilfredo Germán Elías Justiniano y Conrado Saucedo Dora y concluyó que no tienen derecho propietario sobre el inmueble, violentando el contenido del art. 1538 del Código Civil y art. 56 de la Constitución Política del Estado.
2.- Alegó que la Sala Civil otorgó situaciones más allá de lo pedido en apelación.
3.- Arguyó que se violaron los preceptos legales, aplicando indebidamente el art. 17.IV de la Ley 025 y la incorrecta aplicación y de los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil (abrogado), apoyándose para anular obrados hasta fs. 485, con errores de hecho en cuanto a la apreciación de prueba, se trata de disposición contraria a la ley, porque no está consignada en el recurso de apelación, siendo por tanto el Auto de Vista recurrido contradictorio y que aplicó preceptos a hechos no regulados por aquellos.
Petitorio.
Solicitó anular la resolución del Tribunal Ad quem y se ordene dictar un nuevo Auto de Vista.
De la respuesta al recurso de casación
Los demandantes refieren:
1.- La Sentencia se constituye en una aberración jurídica inaceptable, incongruente, con total y absoluta falta de motivación y fundamentación con contradicciones e inclusive ininteligible e incoherente, así se acreditó de la simple lectura de la sentencia, no existe análisis y valoración de la prueba, ninguna cita de leyes en que se fundó. En definitiva no se consigue entender cuáles fueron las razones jurídicas para declarar improbadas las demandas reconvencionales formuladas por sus representados. Señalaron que se desconocieron las formalidades intrínsecas. Luego de exponer los hechos en la decisión final, corresponde al Juez aplicar el derecho. La aplicación del derecho comprende tres partes la reconstrucción de los hechos, la determinación de la norma aplicable y el examen de los requisitos para la procedencia de la acción, no observó la obligación de fundamentación y motivación violando de esta manera el precepto legal contenido en el art. 192 del Código de Procedimiento Civil.
2.- La Sentencia impugnada fue dictada por el juzgador desconociendo la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional. Nada dijo el juzgador de la prueba documental aportada, las cuales deberían ser analizadas, valoradas y en su caso, desestimadas bajo el imperio de los arts. 1287 y siguientes del Código Civil concordante con el art. 397 del Adjetivo civil.
Petitorio.
Solicita declarar infundado el recurso de casación en conformidad al art. 220.II del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Interposición del recurso de casación en la forma.
Sobre este punto, corresponde señalar lo expresado en la doctrina aplicable contenida en el A.S. 203/2016 de fecha 11 de marzo 2016, que de forma clara ha expresado: “En principio corresponde orientar que conforme establece el art. 274 del Código Procesal Civil, el recurso de casación puede ser interpuesto tanto en la forma como en el fondo; (…) el recurso de casación en la forma, es el mecanismo recursivo, mediante el cual se acusan aspectos inherentes a la forma de la tramitación de la causa, cuya finalidad es anular obrados y el recurso de casación en el fondo, es el mecanismo recursivo idóneo para observar la errónea aplicación, violación o interpretación de la ley realizado por los jueces de instancia y la finalidad de la misma es casar el Auto de Vista, y debido a esta notoria diferenciación, es que de principio y por metodología estructural corresponde pronunciarse en un primer momento, sobre los reclamos de forma, puesto que de ser evidente los mismos, la resolución a emitirse como se expuso es una anulatoria y no corresponderá realizar un análisis en cuanto a los reclamos de fondo, entonces debido a ese antecedente, es que en principio corresponde realizar un análisis de los reclamos inherentes a la forma del proceso.”
III.2. De la nulidad procesal.
Si bien el régimen de la nulidad procesal, se encontraba orientado bajo un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia (Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº 439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.
Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la CPE., que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.
Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.
En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome un decisión anulatoria verifique a luz de estos esa disposición como última opción; en ese cometido podemos manifestar que el Principio de Especificidad o Legalidad, se encuentra establecido en el art. 105-I de la Ley Nº 439 que establece que “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley”; criterio de nulidad específica, pero esta no se concibe en el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más amplia y flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad, misma sustancia se aprecia de la primera parte del parágrafo II del artículo precitado.
El principio de trascendencia y el principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105.II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
El principio de protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger aquellos sujetos inmersos en un proceso, ya como parte o como terceros, en ese fin el proponente de la nulidad no puede ser el mismo que ha originado la supuesta nulidad, pues ese actuar estaría afectando a otros interesados en el proceso, por ello se dice que el presupuesto de la nulidad es la ausencia de culpa o dolo de quien la alega; quien la deduce debe acreditar un perjuicio cierto y actual a su derecho de defensa, demostrando también su interés en la subsanación del vicio; bajo esa concepción el art. 106.II del Código Procesal Civil establece: “También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observación de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión”.
El fundamento del principio de convalidación es que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica; en ese mérito se estableció que “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil” (art. 107 de la Ley Nº 439).
Asimismo el principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual sólo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa, se encuentra instituido en el art. 107-I) de la norma procesal citada que sostienen: “Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido”.
III.3. De la nulidad procesal en segunda instancia.
Sobre el tema el art. 108 del Código Procesal Civil señala: “I. El tribunal de segunda instancia que deba pronunciarse sobre un recurso de apelación, apreciará si se planteó alguna forma de nulidad insubsanable de la sentencia o nulidad expresa de actos de la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el presente Código.
II. Si la reclamación de nulidad hubiere sido planteada a tiempo de la apelación, se resolverá sobre ella, y sólo en caso de rechazarla, se pronunciará sobre los agravios de la apelación. Si se opta por la declaración de nulidad se dispondrá la devolución de obrados al inferior para que se tramite la causa a partir de los actos válidos, con responsabilidad al inferior de acuerdo a Ley”, de la norma en cuestión se establece que el Tribunal de segunda instancia al momento de aplicar esta medida deberá advertir si la misma ha sido reclamada en el recurso de apelación, y en caso de ser reclamada dicha solicitud deberá ser resuelta con prioridad a los reclamos de fondo, empero, como se expuso supra es viable disponer la misma, cuando se trate de un hecho que por su trascendencia vulnere el debido proceso con incidencia al derecho a la defensa.
III.4. De la incongruencia en la Sentencia.
Tomando como parámetro lo referido, ante la existencia de una Resolución de primera instancia incongruente que hubiese sido reclamada oportunamente, si bien en un primer momento este aspecto puede dar lugar a una nulidad procesal, empero, debe tenerse presente que bajo un nuevo modelo constitucional este instituto procesal resulta aplicable en determinados casos bajo un criterio de juridicidad, siempre y cuando ese acto no pueda ser suplido en la instancia superior, en aplicación del principio de protección de actuados con la finalidad de que el proceso alcance el fin esperado de solución al conflicto jurídico por su calidad de teleológico, bajo esta premisa el Tribunal de apelación en aplicación de sus prerrogativas deberá resolver en el fondo este aspecto o en su caso de no ser posible enmendarlo, corresponderá en aplicación del art. 109 del Código Procesal Civil disponer la nulidad parcial, sin afectar otros actuados no inherentes a esa pretensión, bajo una correcta aplicación del principio de causalidad que ya fue esbozado en el A.S. Nº 370/2016 de 19 de abril 2016. En conclusión, lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de justicia que es la solución del conflicto jurídico, y apoyo normativa, en la Ley 439 art. 218.III que de forma textual determina: “Si se hubiera otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo.”, criterio que ya ha sido exteriorizado en el A.S. Nº 304/2016 de fecha 06 de abril 2016 donde se ha delineado en sentido que : “los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley 439 la falta de congruencia, (ultra, extra o citra petita) no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 219 (Ley 439) de forma textual expresa: “III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico.”

CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Planteado el recurso de casación por el demandante Valentín Alpire Cuellar indicando que se vulneró el art. 17.IV de la Ley 025 del Órgano Judicial, así como la incorrecta aplicación de los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil (abrogado); con errores de hecho en cuanto a la apreciación de la prueba, por lo que deduce recurso de casación contra el Auto de Vista de 19 de abril de 2017 que además violenta disposiciones legales y contiene error de aplicación de la ley, falta de fundamentación motivada y no especificación, además la concesión de más de lo pedido en apelación por lo que solicita se anule el Auto de Vista recurrido y se ordene que se pronuncie nuevo Auto de Vista, sea en base a la apelación y los datos del proceso. La parte demandada contesta el recurso de casación refiriéndose a la Sentencia que estaba viciada de nulidad, por no cumplir los más elementales requisitos de validez y es en ese sentido que corresponde fallar en segunda instancia, solicitando pronunciar Auto Supremo declarando infundado el recurso de casación interpuesto.
Partiendo de lo expuesto en la doctrina aplicable III.1, corresponde analizar el reclamo en la forma, de cuyo análisis se advierte que si bien fue planteado en la forma y en el fondo, empero por el petitorio que gira en torno a la nulidad porque la resolución de alzada no resulta correcta ni responde a los principios que rigen su emisión.
Resultando ser ese el reclamo, corresponde analizar el Auto de Vista de 19 de abril de 2017, para determinar si los fundamentos que han motivado esa decisión son correctos, y de su examen se advierte que se cimienta en el apartado III.2 que indica: “Del examen efectuado a la resolución impugnada, se tiene que son ciertos los agravios expresados por los Sres. Conrado Saucedo Dorado y Wilfredo Germán Elías Justiniano, pues la misma incumple con los presupuestos jurídicos fijados en los artículos 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil abrogado, es decir, la Sentencia de fecha 05 de septiembre del año 2016 cursante de fojas 485 a 487 no se encuentran debidamente fundamentados con respecto a todas las pretensiones formuladas por las partes en litigio” (sic) y efectúa la mención de las SSCC Nº 2058/2010 – R de 10 de noviembre y Nº 871/2010 – R de 10 de agosto, referida a la fundamentación de las resoluciones y por otra, se cita la SCP Nº 0848/2015 – S3 de 9 de septiembre del 2015 que trata sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del derecho al debido proceso.
También a efectos del análisis se rescatan las afirmaciones del punto III.3 del recurrido Auto de Vista, que señala: “… se tiene que la Sentencia (…) resulta incongruente y contradictoria al afirmar por un lado en el “Considerando III.- numeral 7” (…) respecto de la acción negatoria han sido demostrados…” y por otro lado, en el Por Tanto: señala que: “(…) Improbadas las demandas reconvencionales …” de donde se concluye que existe una notable contradicción entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la Sentencia apelada, (…) no cumple con la función establecida por los artículos 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil abrogado al momento de resolver todos los hechos y pretensiones expuestos tanto en la demanda principal de fojas 26 a 29 y las demandas reconvencionales de fojas 148 a 155 y de fs. 108 a 173 (…) existe vulneración del Derecho Fundamental al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia”.
De los dos párrafos transcritos del Auto de Vista recurrido se advierte, que el fundamento utilizado por el Tribunal Ad quem no resulta correcto, en principio y conforme se ha orientado en la doctrina aplicable III.2, la nulidad procesal es una medida de última ratio viable ante la vulneración del debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa, directrices también aplicables en segunda instancia conforme a lo señalado en el apartado III.3; empero, dicho instituto procesal no responde a cuestiones inherentes al fondo de la causa; es decir, que si un Tribunal no concuerda con los fundamentos de la decisión asumida en el presente caso por falta de motivación y congruencia en la Sentencia, dicho tópico no es causal de nulidad sino de un cambio de criterio por parte del Tribunal Superior pudiendo en ese caso revocar la decisión de fondo, ante la advertencia de no haberse demostrado los elementos que hacen a esa acción impetrada. Bajo dicho parámetro, en el sub lite, el Tribunal de Segunda instancia anuló obrados bajo el entendimiento de que en la Sentencia apelada faltaba fundamentación y motivación, es decir, bajo un criterio de fondo lo cual a todas luces, no resulta correcto, puesto que su Sentencia era incongruente y contradictoria entre la parte considerativa y la parte resolutoria, tenía toda la facultad de revocar la sentencia y no disponer la nulidad de obrados, como lo hizo erróneamente.
Por otro lado, en el advertido de que el Tribunal de apelación hubiese anulado obrados bajo una hipotética incongruencia y contradicción, corresponde su análisis a los efectos de una argumentación jurídica clara. De acuerdo a lo descrito en la doctrina aplicable en su punto III.4, conforme al principio de progresividad se ha modulado la jurisprudencia a efecto de lograr armonía con el enfoque constitucional imperante, de modo que sea la búsqueda de la solución al conflicto jurídico la finalidad principal de la administración de justicia, entonces bajo dichos cánones si la nulidad procesal por incongruencia ha sido debidamente reclamada en el recurso de apelación, el Tribunal de apelación aplicando las prerrogativas que le otorga la Ley puede enmendar dicho aspecto si lo considera evidente o si no es posible, únicamente corresponderá anular lo inherente a ese punto, o sea una nulidad parcial en aplicación del art. 109 del Código Procesal Civil, sin afectar otros actuados que no se encuentran ligados a esa pretensión y a los efectos de validar el proceso, por ello no corresponde la nulidad total de la Resolución de primera instancia, de modo la nulidad resulta en este caso es excesivo, por lo que corresponde enmendar dicho aspecto en razón a que solo se ocasiona perjuicio a las partes y representa una vulneración al derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones (art. 115 del CPE) y al principio de eficacia de la justicia ordinaria, yendo contra el régimen de nulidades vigente en nuestro sistema normativo que resulta restringido, debiendo prevalecer el sustanciar y resolver el fondo del conflicto antes que anular por aspectos formales subsanables (doctrina aplicable) que solo ocasionan que los procesos se prolonguen en su sustanciación, resultando erróneo el criterio del Juez de alzada de generar la nulidad de obrados, incumpliendo con lo dispuesto en los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial y el régimen de nulidades ampliamente desarrollado en el punto III.1 de la doctrina aplicable. A estas alturas del desarrollo y avance del derecho, los jueces y Tribunales ordinarios, deberían haber asumido dicho entendimiento, que en el nuevo Estado Constitucional de Derecho están en la obligación de velar por la efectividad de la Justicia y no por la efectividad de pruritos formales que solo atenta contra el derecho a una justicia pronta y oportuna (art. 115.II de la CPE) que tienen las partes que acuden al órgano jurisdiccional en procura de una solución pronta y eficaz a su conflicto.
Siendo evidente la nulidad a disponerse conforme a lo expuesto en el punto III.1 no corresponde pronunciarse sobre los reclamos de fondo señalados por las partes tanto la formulación del recurso como la respuesta de parte de los demandados.
Por los motivos expuestos corresponde dictar Resolución conforme a lo determinado en el art. 220.III del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.III del Código Procesal Civil ANULA el Auto de Vista Nº 120 Bis/2017 de 19 de abril cursante de fs. 510 a 511 vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debiendo previo sorteo y sin espera de turno dictar una nueva Resolución conforme a los fundamentos expuestos en la presente Resolución y al principio de congruencia.
Sin responsabilidad por ser excusable.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 17.IV de la Ley 025, hágase conocer la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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