TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 493/2018
Sucre: 13 de junio de 2018
Expediente: CH-50-17-A
Partes: Eufemia López Gonzáles c/ Dante Wilfredo Miguez Dávila y otros
Proceso: Anulabilidad de contrato.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 407 a 418 vta., interpuesto por Eufemia López Gonzáles contra el Auto de Vista S.C.C II Nº 159/2017 de 2 de mayo, cursante de fs. 395 a 396, pronunciado por la Sala Civil Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de anulabilidad de contrato seguido por Eufemia López Gonzáles contra Dante Wilfredo Miguez Dávila y otros, el Auto de concesión de fs. 429, la admisión de fs. 440 a 441 y todo lo inherente.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Quinto en materia Civil y Comercial de la ciudad de Sucre pronunció Auto Nº 51 de 14 de marzo de 2017 cursante de fs. 370 que declara el Desestimiento de la pretensión con todos sus efectos formulada en la demanda presentada por Eufemia López Gonzáles, cursante de fs. 96 a 100, subsanada de fs. 137 y vta.
Decisorio de primera instancia que al ser apelado por la demandante, mereció la emisión del Auto de Vista S.C.C II Nº 159/2017, que declaró INADMISIBLE la apelación formulada contra el Auto Nº 51/2017 de 14 de marzo de fs. 369 a 370 del expediente, por falta de expresión de agravios, sustentando su fundamento en los siguientes puntos.
Consideró que conforme el art. 365.I del Código Procesal Civil, las partes deben comparecer en forma personal a la audiencia preliminar, norma imperativa de cumplimiento obligatorio, conforme dispone el art. 5 del mismo código, existiendo excepciones que deben ser justificadas, que en el caso de autos no se dio en la audiencia de 14 de marzo de 2017, conforme describe el acta de fs. 369 a 370.
Al deducirse el recurso de apelación, la actora tiene la carga procesal de citar en términos claros, precisos y concretos, la ley o leyes vulneradas o aplicadas erróneamente, especificando el agravio sufrido por la vulneración, falsedad o error de la norma aplicada; en la apelación, solo se peticiona que se anule obrados y se disponga la celebración del juicio haciendo referencia a las piezas procesales de fs. 294 a 330 del Auto de Vista Nº 43/2017 de audiencias preliminares suspendidas de fs. 330 a 335, resolución de fs. 355 a 356 y la falta de pulcritud que se tuvo por parte del Juez y el Secretario.
Indicó que su mandante y abogado patrocinante cumplieron a cabalidad cuando justificaron el impedimento para asistir a la audiencia (fs. 326 a 327); y a momento de ejecutarse la nueva audiencia preliminar de juicio de fs. 369 a 370, la actora se encontraba declarada en comisión, debiendo el Juez, dar cumplimiento al Auto de Vista Nº 43/2017 de 20 de enero, reponiendo obrados por mediar fuerza mayor de la demandante, no pudiendo ser castigada con la extinción del proceso, vulnerándose el debido proceso, la seguridad jurídica, estando justificada la ausencia de su mandante por fuerza mayor; concluyó señalando que no existió expresión de agravios en la apelación presentada.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
1. La recurrente refirió la aplicación errónea de los arts. 218.II.1.b) de la Ley Nº 439 siendo esta norma interpretada contrariando el pensamiento ratio legis, refiere que la ley no puede ser aplicada de forma parcializada, aislada, sesgada y a capricho, indica que fue castigada con un desistimiento de la pretensión que no se acomoda a la ley, cuando indica tener debidamente justificada su ausencia a la audiencia preliminar, por ello es viable su intervención mediante apoderado, quien estuvo presente en audiencia.
2. Denunció la aplicación indebida de los arts. 218.II.1.b), 256 y 247.I de la Ley Nº 439 por no ser evidente que no adecuó su recurso a las normas de la apelación, razón por la que no debió ser declarado inadmisible.
3. Manifestó que el Auto de Vista recurrido es intra y citra petita, al omitir pronunciarse sobre la cuestión principal y decisiva, toda vez que se le limitó el derecho de acción; de acceso a la justicia, contrariando su derecho al debido proceso y seguridad jurídica, coartándole obtener un fallo definitivo, y es así como el Tribunal de alzada, sin mayor análisis, refirió que su reclamo plasmado en apelación es inadmisible, alegando que su petición recursiva fue planteada sin efectuar expresión de agravios.
4. Expuso que el fallo del Tribunal de alzada es extra petita, al declarar la inadmisibilidad de su pretensión, al haberse pronunciado sobre extremos que no fueron alegados por las partes, pues la contraparte jamás mencionó en su contestación al recurso que no hubiera fundamentado debidamente su recurso de apelación, solo contestó acerca de los reclamos expuestos en apelación, sin pedir que se declare la inadmisibilidad del recurso vulnerándose el derecho al debido proceso al no considerarse la congruencia, pertinencia y exhaustividad que debe tener el fallo, debiendo el Tribunal de alzada fallar según las peticiones y reclamos advertidos por las partes y no por favoritismo comprometiendo su imparcialidad, al declarar inadmisible el recurso de apelación, cuando dicho extremo no fue planteado.
5. Acusó que el Auto de Vista de fs. 355 a 356, no observó que debió llevarse a cabo la audiencia preliminar de juicio, consagrando y subsanando cualquier deficiencia, actuado cursante de fs. 330. Refiriendo el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial acusa que no se revisó exhaustivamente el problema puesto a consideración del Tribunal de alzada, vulnerando sus derechos, al debido proceso y seguridad jurídica, toda vez que no se interpretó la ley, conforme al art. 365.III del Código Procesal Civil; máxime cuando se justificó la no presencia de la recurrente debido a fuerza mayor, descrita de fs. 326 y 327 de obrados.
6. Señaló la vulneración a su derecho a la garantía procesal, toda vez que esta garantía se aplica en el sistema plural, como uno de los elementos principales de la garantía del debido proceso, por lo que solicita ser atendida como señala el art. 25.1) de la Ley Nº 439, refiere vulneración al derecho de acceso a la justicia, toda vez que toda persona tiene derecho a recurrir, derecho a la seguridad jurídica en su vertiente derecho a la doble instancia, indica vulneración a la libertad de impugnación, no debiendo soslayarse el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, vulnerándose su derecho al debido proceso al no observarse los presupuestos que deben ser cumplidos para el establecimiento de cualquier sanción o consecuencia jurídica, en el presente caso significaba no haberse efectuado un pronunciamiento del fondo de lo demandado, por el contrario se determinó declarar inadmisible su recurso de apelación. No obstante no asistió a la audiencia de 14 de marzo de 2017, tampoco el apoderado justificó el motivo fundado de la incomparecencia, al margen de lo expuesto, sostiene que la recurrente no apeló en forma correcta y pretende fundamentar en casación lo que no hizo en apelación y cita autos supremos relativos a la tesis del per saltum.
Expuso que a efecto de demostrar que el fallo de Tribunal de alzada es citra petita cita las Sentencias Constitucionales Nº 1662/2012, de 1 de octubre de 2012, y 0366/2004-R de 17 de marzo, concluyendo que la Jueza Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, ahora demandada, lesionó los derechos de la accionante al debido proceso y a la legítima defensa; no obstante posteriormente, realizando una valoración errónea de los hechos denunciados, la autoridad demandada pasó por alto el análisis del contenido constitucional que irradia a la función de impartir justicia, incumpliendo por ello la congruencia y la pertinencia a la que está sujeta la juzgadora establecido por el art. 236 de CPC.
Por lo que solicitó se declare la nulidad de la resolución recurrida.
De la respuesta al recurso de casación.
Refiere que la controversia no se refiere al fondo de la pretensión demandada sino a las consecuencias procesales que surgen por la inasistencia reiterada en forma personal a la audiencia preliminar del juicio, aspecto no desvirtuado ni justificado en su oportunidad.
Refirió que la Juez señaló audiencia para el 14 de marzo de 2017 a la que no asistió la actora y tampoco su apoderado, por lo que en audiencia se aplicó el art. 365.III del Código Procesal Civil.
En audiencia de 7 de octubre de 2016 se conminó a la actora participar personalmente en la audiencia.
Por lo que solicitó se declare improcedente el recurso, condenando costas y costos a las recurrentes.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
El doctrinario Carlos Morales Guillen en su comentario al art. 219 del Código de Procedimiento Civil, con referencia al recurso de apelación señaló lo siguiente:
“La función de la apelación está en someter la litis -dice Carnelutti- a un segundo examen que ofrezca mayores garantías que el primero, ya que se sirve de la experiencia de éste y lo realiza un magistrado superior.
Responde este curso, según el aforismo iure civiles appellatur a sententia definitiva (en derecho civil se apela de la sentencia definitiva, cita de Scaevola), al principio del doble grado (v. anot. a los arts. 213 y 214), admitido en el derecho patrio desde sus orígenes y mantenido en el Código, que consiste en que todo juicio, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley, debe poder pasar sucesivamente por el conocimiento pleno de dos tribunales (dos instancias), lo que importa tres garantías: a) la posibilidad de corregir errores; b) la intervención de órganos judiciales distintos, y c) la mayor autoridad del juez ad quem (Chiovenda).
De la función asignada a la apelación por el principio dicho, proviene que el objeto del segundo procedimiento o procedimiento de impugnación (v. anot. a los arts. 213 y 214), tiene que ser la misma litis que fue objeto del procedimiento impugnado o primero, porque de lo contrario se trataría de un nuevo proceso (Carnelutti, Chiovenda, Couture). Si se quiere darle carácter de novum iudicium, sólo lo es en tanto reproduce el anterior por todos sus trámites, con determinadas variaciones de procedimiento (López-Moreno).
Es por eso que la doctrina y la práctica del derecho procesal, por aplicación del principio del doble grado, sienta el aforismo de que en la apelación no pueden proponerse demandas nuevas y, si se proponen, deben ser rechazadas...”
Por su parte Enrique Lino Palacios en su Obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo V, página 86 al conceptualizar el agravio señala que: “por agravio debe entenderse la insatisfacción, total o parcial, de cualquier de las pretensiones (principales o accesorias), oposiciones o simples peticiones formuladas en el proceso. Debe tratarse, asimismo, de un agravio actual, desde el doble punto de vista del tiempo en que la resolución impugnada se dicta y del contenido de esta (sería inadmisible, por prematura, la apelación destinada a cuestionar el derecho de un abogado o procurador percibir honorarios si la resolución se ha limitado a determinar el monto de estos y no la persona obligada pagarlos)…”
CONSIDERANDO VI:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Cuestión previa.
En el proceso de anulabilidad de contrato la parte demandada luego de ser citada, opuso excepciones que debieron ser resueltas en audiencia preliminar, luego de varias suspensiones se instaló la audiencia que fue celebrada el 18 de octubre de 2016 en la que se pronunció resolución sobre las excepciones declarándose improbadas las de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, prescripción de derecho patrimonial de la actora, prescripción de la acción de anulabilidad, acogiéndose la excepción de prescripción del derecho de pedir la herencia, conforme a los fs. 331 a 332 y 333 335, resolución que fue recurrida de apelación por la actora, pronunciándose el 20 de enero de 2017 el Auto de Vista de fs. 355 a 356 que resolvió anular obrados hasta fs. 330, disponiendo que el Juez celebre nueva audiencia preliminar; en cumplimiento a dicho fallo, el A quo atendió la petición de la actora con Auto de 24 de febrero de 2017 y convocó a audiencia preliminar para el martes 14 de febrero de dicha gestión, instando a las partes a concurrir en forma personal, salvo motivo fundado que acredite la justificación de la comparecencia por representante, bajo alternativa de aplicarse la sanción contenida en el art. 365.III del Código Procesal Civil.
Instalada la audiencia preliminar el 14 de marzo de 2017, consta en acta de audiencia que no concurrió la actora Eufemia López Gonzáles, respecto a lo cual su abogado señaló que su patrocinada estaba cumpliendo comisión laboral. Con base en dicho criterio, el Juez declaró el desistimiento de la pretensión planteada por Eufemia López Gonzáles alegando que no justificó su ausencia a la audiencia señalada para esa fecha.
Posteriormente se planteó recurso de apelación en el que se efectuó recuento a los antecedentes del proceso y se sostuvo a fs. 377 y vta., y 378 que su ausencia a la audiencia preliminar se justificó con la literales 326 y 327 debido a fuerza mayor. El Auto de Vista pronunciado declaró inadmisible el recurso de apelación por falta de expresión de agravios.
De las acusaciones contenidas en el recurso de casación.
En el recurso de casación se describió la infracción a los arts. 218.II.1.b), 256 y 247.I del Código Procesal Civil, en sentido de que la ausencia de la actora a la audiencia preliminar se había justificado; asimismo, se alegó que el Auto de Vista es intra y citra petita al omitir pronunciamiento sobre la cuestión principal, también se acusó que el decisorio de alzada es extra petita al pronunciarse sobre extremos no alegados por las partes, al no considerarse la congruencia, pertinencia y exhaustividad describiendo que justificó su incomparecencia por fuerza mayor con las literales de fs. 326 y 327, finalmente alegó incongruencia e impertinencia de la decisión impugnada.
Ninguna de las acusaciones descritas precedentemente están orientadas a cuestionar el decisorio de alzada y sus fundamentos, pues el Auto de Vista declaró inadmisible el recurso de apelación por considerar que el mismo no contenía expresión de agravios.
De la revisión del memorial de apelación de fs. 374 a 378, se tiene que la recurrente, mediante su apoderado en la mayor parte del escrito, refiere antecedentes del proceso exponiendo que su incomparecencia a la audiencia preliminar convocada para el 14 de marzo de 2017 fue justificada con las literales de fs. 326 y 327, empero las literales referidas hacen referencia a una consulta médica realizada el 5 de octubre de 2016, meses antes a la convocatoria de la audiencia celebrada el 14 de marzo de 2017, esto quiere decir que el recurso de apelación no guarda relación con los actos procesales pues se pretende hacer valer un medio de prueba que justificó su incomparecencia a la audiencia de 7 de octubre de 2016 (fs. 323), por consiguiente, es lógico comprender que el Tribunal de alzada asumiera que el memorial de apelación no contiene una expresión de agravios, pues la recurrente pretende justificar su incomparecencia a la audiencia de 14 de marzo, con medios de prueba de data anterior.
Asimismo, consta que en el memorial de apelación no se hizo referencia a la conminatoria de aplicarse el desistimiento de la pretensión, pues –la recurrente- expuso normativa del Código Procesal Civil y medios de prueba anteriores a la emisión del Auto de Vista de fs. 355 a 356 que se encuentra ejecutoriado, cuando debió observar el Auto de Vista de fs. 395 a 396, y sostener agravios, aspecto que no aconteció en el presente caso, no existiendo pertinencia entre lo decidido por el Auto de Vista y el memorial de recurso de casación.
No se evidencia un fallo extra petita, intra o citra petita, pues la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación es una facultad descrita en el art. 218.II.1.b) del Código Procesal Civil, con la que corresponde al Ad quem analizar si el escrito de apelación contiene o no una expresión de agravios, por consiguiente no se evidencia la emisión de un fallo intra, citra o extra petita, como acusa la recurrente.
Tampoco concurre vulneración del debido proceso por haberse infringido las reglas de congruencia, pertinencia y exhaustividad, pues en la tramitación del recurso de apelación, una vez elevados los antecedentes ante el Tribunal de alzada corresponde al Ad quem analizar los requisitos de forma de la apelación como son la interposición dentro el plazo y expresión de agravios, en caso de observar cualquiera de estos dos requisitos el Ad quem debe emitir un Auto de Vista declarando inadmisible el recurso, como aconteció en el caso presente en el que se sostuvo que la apelación no contenía una expresión de agravios, conforme al art. 218 del Código Procesal Civil.
Ingresando a analizar el contenido del recurso ordinario, resulta evidente que la apelación fue planteada distorsionando el contenido de medios de prueba con los que se pretendió justificar la incomparecencia de la actora a la audiencia de 14 de marzo de 2017, al ser los elementos de prueba descritos de data anterior, resulta justificada la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación por el Ad quem, por lo que la cita de las Sentencias Constitucionales relativas a la congruencia de las resoluciones, no son vinculantes al caso de autos; por ende, la acusación por falta de pertinencia y congruencia no se encuentra acreditada, no existiendo vulneración al art. 265.I del Código Procesal Civil que corresponde a la pertinencia del Auto de Vista, aspecto jurídico que fue señalado por el recurrente citando al art. 236 del abrogado Código de Procedimiento Civil aclarando que esta norma ya no se encontraba vigente al momento de plantearse la apelación.
Sobre la respuesta del recurso de casación.
En cuanto a la contestación a la demanda hace referencia a considerar que la recurrente no formuló en forma debida su recurso de apelación pretendiendo sanear la deficiencia con el recurso de casación, aspecto que resulta evidente en consideración al análisis del memorial de apelación que fue declarado inadmisible por el Ad quem no habiendo la recurrente logrando identificar que su apelación sí contendría agravios.
Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 407 a 418 vta., interpuesto por Eufemia López Gonzáles contra el Auto de Vista S.C.C II Nº 159/2017 de 2 de mayo, cursante de fs. 395 a 396, pronunciado por la Sala Civil Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con costas y costos.
Se regula honorario en favor del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 493/2018
Sucre: 13 de junio de 2018
Expediente: CH-50-17-A
Partes: Eufemia López Gonzáles c/ Dante Wilfredo Miguez Dávila y otros
Proceso: Anulabilidad de contrato.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 407 a 418 vta., interpuesto por Eufemia López Gonzáles contra el Auto de Vista S.C.C II Nº 159/2017 de 2 de mayo, cursante de fs. 395 a 396, pronunciado por la Sala Civil Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de anulabilidad de contrato seguido por Eufemia López Gonzáles contra Dante Wilfredo Miguez Dávila y otros, el Auto de concesión de fs. 429, la admisión de fs. 440 a 441 y todo lo inherente.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Quinto en materia Civil y Comercial de la ciudad de Sucre pronunció Auto Nº 51 de 14 de marzo de 2017 cursante de fs. 370 que declara el Desestimiento de la pretensión con todos sus efectos formulada en la demanda presentada por Eufemia López Gonzáles, cursante de fs. 96 a 100, subsanada de fs. 137 y vta.
Decisorio de primera instancia que al ser apelado por la demandante, mereció la emisión del Auto de Vista S.C.C II Nº 159/2017, que declaró INADMISIBLE la apelación formulada contra el Auto Nº 51/2017 de 14 de marzo de fs. 369 a 370 del expediente, por falta de expresión de agravios, sustentando su fundamento en los siguientes puntos.
Consideró que conforme el art. 365.I del Código Procesal Civil, las partes deben comparecer en forma personal a la audiencia preliminar, norma imperativa de cumplimiento obligatorio, conforme dispone el art. 5 del mismo código, existiendo excepciones que deben ser justificadas, que en el caso de autos no se dio en la audiencia de 14 de marzo de 2017, conforme describe el acta de fs. 369 a 370.
Al deducirse el recurso de apelación, la actora tiene la carga procesal de citar en términos claros, precisos y concretos, la ley o leyes vulneradas o aplicadas erróneamente, especificando el agravio sufrido por la vulneración, falsedad o error de la norma aplicada; en la apelación, solo se peticiona que se anule obrados y se disponga la celebración del juicio haciendo referencia a las piezas procesales de fs. 294 a 330 del Auto de Vista Nº 43/2017 de audiencias preliminares suspendidas de fs. 330 a 335, resolución de fs. 355 a 356 y la falta de pulcritud que se tuvo por parte del Juez y el Secretario.
Indicó que su mandante y abogado patrocinante cumplieron a cabalidad cuando justificaron el impedimento para asistir a la audiencia (fs. 326 a 327); y a momento de ejecutarse la nueva audiencia preliminar de juicio de fs. 369 a 370, la actora se encontraba declarada en comisión, debiendo el Juez, dar cumplimiento al Auto de Vista Nº 43/2017 de 20 de enero, reponiendo obrados por mediar fuerza mayor de la demandante, no pudiendo ser castigada con la extinción del proceso, vulnerándose el debido proceso, la seguridad jurídica, estando justificada la ausencia de su mandante por fuerza mayor; concluyó señalando que no existió expresión de agravios en la apelación presentada.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
1. La recurrente refirió la aplicación errónea de los arts. 218.II.1.b) de la Ley Nº 439 siendo esta norma interpretada contrariando el pensamiento ratio legis, refiere que la ley no puede ser aplicada de forma parcializada, aislada, sesgada y a capricho, indica que fue castigada con un desistimiento de la pretensión que no se acomoda a la ley, cuando indica tener debidamente justificada su ausencia a la audiencia preliminar, por ello es viable su intervención mediante apoderado, quien estuvo presente en audiencia.
2. Denunció la aplicación indebida de los arts. 218.II.1.b), 256 y 247.I de la Ley Nº 439 por no ser evidente que no adecuó su recurso a las normas de la apelación, razón por la que no debió ser declarado inadmisible.
3. Manifestó que el Auto de Vista recurrido es intra y citra petita, al omitir pronunciarse sobre la cuestión principal y decisiva, toda vez que se le limitó el derecho de acción; de acceso a la justicia, contrariando su derecho al debido proceso y seguridad jurídica, coartándole obtener un fallo definitivo, y es así como el Tribunal de alzada, sin mayor análisis, refirió que su reclamo plasmado en apelación es inadmisible, alegando que su petición recursiva fue planteada sin efectuar expresión de agravios.
4. Expuso que el fallo del Tribunal de alzada es extra petita, al declarar la inadmisibilidad de su pretensión, al haberse pronunciado sobre extremos que no fueron alegados por las partes, pues la contraparte jamás mencionó en su contestación al recurso que no hubiera fundamentado debidamente su recurso de apelación, solo contestó acerca de los reclamos expuestos en apelación, sin pedir que se declare la inadmisibilidad del recurso vulnerándose el derecho al debido proceso al no considerarse la congruencia, pertinencia y exhaustividad que debe tener el fallo, debiendo el Tribunal de alzada fallar según las peticiones y reclamos advertidos por las partes y no por favoritismo comprometiendo su imparcialidad, al declarar inadmisible el recurso de apelación, cuando dicho extremo no fue planteado.
5. Acusó que el Auto de Vista de fs. 355 a 356, no observó que debió llevarse a cabo la audiencia preliminar de juicio, consagrando y subsanando cualquier deficiencia, actuado cursante de fs. 330. Refiriendo el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial acusa que no se revisó exhaustivamente el problema puesto a consideración del Tribunal de alzada, vulnerando sus derechos, al debido proceso y seguridad jurídica, toda vez que no se interpretó la ley, conforme al art. 365.III del Código Procesal Civil; máxime cuando se justificó la no presencia de la recurrente debido a fuerza mayor, descrita de fs. 326 y 327 de obrados.
6. Señaló la vulneración a su derecho a la garantía procesal, toda vez que esta garantía se aplica en el sistema plural, como uno de los elementos principales de la garantía del debido proceso, por lo que solicita ser atendida como señala el art. 25.1) de la Ley Nº 439, refiere vulneración al derecho de acceso a la justicia, toda vez que toda persona tiene derecho a recurrir, derecho a la seguridad jurídica en su vertiente derecho a la doble instancia, indica vulneración a la libertad de impugnación, no debiendo soslayarse el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, vulnerándose su derecho al debido proceso al no observarse los presupuestos que deben ser cumplidos para el establecimiento de cualquier sanción o consecuencia jurídica, en el presente caso significaba no haberse efectuado un pronunciamiento del fondo de lo demandado, por el contrario se determinó declarar inadmisible su recurso de apelación. No obstante no asistió a la audiencia de 14 de marzo de 2017, tampoco el apoderado justificó el motivo fundado de la incomparecencia, al margen de lo expuesto, sostiene que la recurrente no apeló en forma correcta y pretende fundamentar en casación lo que no hizo en apelación y cita autos supremos relativos a la tesis del per saltum.
Expuso que a efecto de demostrar que el fallo de Tribunal de alzada es citra petita cita las Sentencias Constitucionales Nº 1662/2012, de 1 de octubre de 2012, y 0366/2004-R de 17 de marzo, concluyendo que la Jueza Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, ahora demandada, lesionó los derechos de la accionante al debido proceso y a la legítima defensa; no obstante posteriormente, realizando una valoración errónea de los hechos denunciados, la autoridad demandada pasó por alto el análisis del contenido constitucional que irradia a la función de impartir justicia, incumpliendo por ello la congruencia y la pertinencia a la que está sujeta la juzgadora establecido por el art. 236 de CPC.
Por lo que solicitó se declare la nulidad de la resolución recurrida.
De la respuesta al recurso de casación.
Refiere que la controversia no se refiere al fondo de la pretensión demandada sino a las consecuencias procesales que surgen por la inasistencia reiterada en forma personal a la audiencia preliminar del juicio, aspecto no desvirtuado ni justificado en su oportunidad.
Refirió que la Juez señaló audiencia para el 14 de marzo de 2017 a la que no asistió la actora y tampoco su apoderado, por lo que en audiencia se aplicó el art. 365.III del Código Procesal Civil.
En audiencia de 7 de octubre de 2016 se conminó a la actora participar personalmente en la audiencia.
Por lo que solicitó se declare improcedente el recurso, condenando costas y costos a las recurrentes.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
El doctrinario Carlos Morales Guillen en su comentario al art. 219 del Código de Procedimiento Civil, con referencia al recurso de apelación señaló lo siguiente:
“La función de la apelación está en someter la litis -dice Carnelutti- a un segundo examen que ofrezca mayores garantías que el primero, ya que se sirve de la experiencia de éste y lo realiza un magistrado superior.
Responde este curso, según el aforismo iure civiles appellatur a sententia definitiva (en derecho civil se apela de la sentencia definitiva, cita de Scaevola), al principio del doble grado (v. anot. a los arts. 213 y 214), admitido en el derecho patrio desde sus orígenes y mantenido en el Código, que consiste en que todo juicio, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley, debe poder pasar sucesivamente por el conocimiento pleno de dos tribunales (dos instancias), lo que importa tres garantías: a) la posibilidad de corregir errores; b) la intervención de órganos judiciales distintos, y c) la mayor autoridad del juez ad quem (Chiovenda).
De la función asignada a la apelación por el principio dicho, proviene que el objeto del segundo procedimiento o procedimiento de impugnación (v. anot. a los arts. 213 y 214), tiene que ser la misma litis que fue objeto del procedimiento impugnado o primero, porque de lo contrario se trataría de un nuevo proceso (Carnelutti, Chiovenda, Couture). Si se quiere darle carácter de novum iudicium, sólo lo es en tanto reproduce el anterior por todos sus trámites, con determinadas variaciones de procedimiento (López-Moreno).
Es por eso que la doctrina y la práctica del derecho procesal, por aplicación del principio del doble grado, sienta el aforismo de que en la apelación no pueden proponerse demandas nuevas y, si se proponen, deben ser rechazadas...”
Por su parte Enrique Lino Palacios en su Obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo V, página 86 al conceptualizar el agravio señala que: “por agravio debe entenderse la insatisfacción, total o parcial, de cualquier de las pretensiones (principales o accesorias), oposiciones o simples peticiones formuladas en el proceso. Debe tratarse, asimismo, de un agravio actual, desde el doble punto de vista del tiempo en que la resolución impugnada se dicta y del contenido de esta (sería inadmisible, por prematura, la apelación destinada a cuestionar el derecho de un abogado o procurador percibir honorarios si la resolución se ha limitado a determinar el monto de estos y no la persona obligada pagarlos)…”
CONSIDERANDO VI:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Cuestión previa.
En el proceso de anulabilidad de contrato la parte demandada luego de ser citada, opuso excepciones que debieron ser resueltas en audiencia preliminar, luego de varias suspensiones se instaló la audiencia que fue celebrada el 18 de octubre de 2016 en la que se pronunció resolución sobre las excepciones declarándose improbadas las de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, prescripción de derecho patrimonial de la actora, prescripción de la acción de anulabilidad, acogiéndose la excepción de prescripción del derecho de pedir la herencia, conforme a los fs. 331 a 332 y 333 335, resolución que fue recurrida de apelación por la actora, pronunciándose el 20 de enero de 2017 el Auto de Vista de fs. 355 a 356 que resolvió anular obrados hasta fs. 330, disponiendo que el Juez celebre nueva audiencia preliminar; en cumplimiento a dicho fallo, el A quo atendió la petición de la actora con Auto de 24 de febrero de 2017 y convocó a audiencia preliminar para el martes 14 de febrero de dicha gestión, instando a las partes a concurrir en forma personal, salvo motivo fundado que acredite la justificación de la comparecencia por representante, bajo alternativa de aplicarse la sanción contenida en el art. 365.III del Código Procesal Civil.
Instalada la audiencia preliminar el 14 de marzo de 2017, consta en acta de audiencia que no concurrió la actora Eufemia López Gonzáles, respecto a lo cual su abogado señaló que su patrocinada estaba cumpliendo comisión laboral. Con base en dicho criterio, el Juez declaró el desistimiento de la pretensión planteada por Eufemia López Gonzáles alegando que no justificó su ausencia a la audiencia señalada para esa fecha.
Posteriormente se planteó recurso de apelación en el que se efectuó recuento a los antecedentes del proceso y se sostuvo a fs. 377 y vta., y 378 que su ausencia a la audiencia preliminar se justificó con la literales 326 y 327 debido a fuerza mayor. El Auto de Vista pronunciado declaró inadmisible el recurso de apelación por falta de expresión de agravios.
De las acusaciones contenidas en el recurso de casación.
En el recurso de casación se describió la infracción a los arts. 218.II.1.b), 256 y 247.I del Código Procesal Civil, en sentido de que la ausencia de la actora a la audiencia preliminar se había justificado; asimismo, se alegó que el Auto de Vista es intra y citra petita al omitir pronunciamiento sobre la cuestión principal, también se acusó que el decisorio de alzada es extra petita al pronunciarse sobre extremos no alegados por las partes, al no considerarse la congruencia, pertinencia y exhaustividad describiendo que justificó su incomparecencia por fuerza mayor con las literales de fs. 326 y 327, finalmente alegó incongruencia e impertinencia de la decisión impugnada.
Ninguna de las acusaciones descritas precedentemente están orientadas a cuestionar el decisorio de alzada y sus fundamentos, pues el Auto de Vista declaró inadmisible el recurso de apelación por considerar que el mismo no contenía expresión de agravios.
De la revisión del memorial de apelación de fs. 374 a 378, se tiene que la recurrente, mediante su apoderado en la mayor parte del escrito, refiere antecedentes del proceso exponiendo que su incomparecencia a la audiencia preliminar convocada para el 14 de marzo de 2017 fue justificada con las literales de fs. 326 y 327, empero las literales referidas hacen referencia a una consulta médica realizada el 5 de octubre de 2016, meses antes a la convocatoria de la audiencia celebrada el 14 de marzo de 2017, esto quiere decir que el recurso de apelación no guarda relación con los actos procesales pues se pretende hacer valer un medio de prueba que justificó su incomparecencia a la audiencia de 7 de octubre de 2016 (fs. 323), por consiguiente, es lógico comprender que el Tribunal de alzada asumiera que el memorial de apelación no contiene una expresión de agravios, pues la recurrente pretende justificar su incomparecencia a la audiencia de 14 de marzo, con medios de prueba de data anterior.
Asimismo, consta que en el memorial de apelación no se hizo referencia a la conminatoria de aplicarse el desistimiento de la pretensión, pues –la recurrente- expuso normativa del Código Procesal Civil y medios de prueba anteriores a la emisión del Auto de Vista de fs. 355 a 356 que se encuentra ejecutoriado, cuando debió observar el Auto de Vista de fs. 395 a 396, y sostener agravios, aspecto que no aconteció en el presente caso, no existiendo pertinencia entre lo decidido por el Auto de Vista y el memorial de recurso de casación.
No se evidencia un fallo extra petita, intra o citra petita, pues la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación es una facultad descrita en el art. 218.II.1.b) del Código Procesal Civil, con la que corresponde al Ad quem analizar si el escrito de apelación contiene o no una expresión de agravios, por consiguiente no se evidencia la emisión de un fallo intra, citra o extra petita, como acusa la recurrente.
Tampoco concurre vulneración del debido proceso por haberse infringido las reglas de congruencia, pertinencia y exhaustividad, pues en la tramitación del recurso de apelación, una vez elevados los antecedentes ante el Tribunal de alzada corresponde al Ad quem analizar los requisitos de forma de la apelación como son la interposición dentro el plazo y expresión de agravios, en caso de observar cualquiera de estos dos requisitos el Ad quem debe emitir un Auto de Vista declarando inadmisible el recurso, como aconteció en el caso presente en el que se sostuvo que la apelación no contenía una expresión de agravios, conforme al art. 218 del Código Procesal Civil.
Ingresando a analizar el contenido del recurso ordinario, resulta evidente que la apelación fue planteada distorsionando el contenido de medios de prueba con los que se pretendió justificar la incomparecencia de la actora a la audiencia de 14 de marzo de 2017, al ser los elementos de prueba descritos de data anterior, resulta justificada la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación por el Ad quem, por lo que la cita de las Sentencias Constitucionales relativas a la congruencia de las resoluciones, no son vinculantes al caso de autos; por ende, la acusación por falta de pertinencia y congruencia no se encuentra acreditada, no existiendo vulneración al art. 265.I del Código Procesal Civil que corresponde a la pertinencia del Auto de Vista, aspecto jurídico que fue señalado por el recurrente citando al art. 236 del abrogado Código de Procedimiento Civil aclarando que esta norma ya no se encontraba vigente al momento de plantearse la apelación.
Sobre la respuesta del recurso de casación.
En cuanto a la contestación a la demanda hace referencia a considerar que la recurrente no formuló en forma debida su recurso de apelación pretendiendo sanear la deficiencia con el recurso de casación, aspecto que resulta evidente en consideración al análisis del memorial de apelación que fue declarado inadmisible por el Ad quem no habiendo la recurrente logrando identificar que su apelación sí contendría agravios.
Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 407 a 418 vta., interpuesto por Eufemia López Gonzáles contra el Auto de Vista S.C.C II Nº 159/2017 de 2 de mayo, cursante de fs. 395 a 396, pronunciado por la Sala Civil Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con costas y costos.
Se regula honorario en favor del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.