TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 536/2018-RA
Sucre: 26 de junio de 2018
Expediente: CB-31-18-S
Partes: Víctor Jaime Arnez Camacho y María Luisa Gamarra Salas. c/ José Omar Arzabe Maure y Ligia Jacqueline Aranibar La Fuente.
Proceso: Cumplimiento de contrato y otro.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 292 a 310, interpuesto por Jose Omar Arzabe Maure y Ligia Jacqueline Aranibar La Fuente contra el Auto de Vista de fecha 23 de marzo de 2018, cursante de fs. 283 a 288 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de Cumplimiento de contrato y otro, seguido por Víctor Jaime Arnez Camacho y María Luisa Gamarra Salas contra los recurrentes, la contestación cursante de fs. 313 a 317, el Auto de Concesión de fecha 06 de Junio de 2018 cursante a fs. 318, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.En base a la demanda cursante de fs. 18 a 21 vta., Víctor Jaime Arnez Camacho y María Luisa Gamarra Salas iniciaron un proceso Ordinario de Cumplimiento de Contrato y otro; acción que fue dirigida contra José Omar Arzabe Maure y Ligia Jacqueline Aranibar La Fuente, quienes una vez citados, por memorial de fs. 33 a 39 vta., contestaron negativamente a la demanda y presentaron acción reconvencional de reivindicación; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2015, cursante de fs. 197 a 204, donde el Juez Tercero de Partido en lo Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declara IMPROBADA la demanda principal de Cumplimiento de Contrato más Pago de Daños y Perjuicios, PROBADAS las excepciones Perentorias y PROBADA la demanda reconvencional de Reivindicación.
2.Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Víctor Jaime Arnez Camacho y María Luisa Gamarra Salas mediante memorial de fs. 207 a 214 vta.; la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de fecha 23 de marzo de 2018, cursante de fs. 283 a 288 vta., REVOCANDO la sentencia apelada, en consecuencia declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato, IMPROBADAS las excepciones perentorias opuestas a la demanda principal, IMPROBADA la demanda reconvencional de reivindicación y PROBADA la excepción de improcedencia opuesta por la parte actora contra la demanda reconvencional.
3.Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por José Omar Arzabe Maure y Ligia Jacqueline Aranibar La Fuente según memorial cursante de fs. 292 a 310 de obrados, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1.De la resolución impugnada
Del análisis del Auto de Vista de fecha 23 de marzo de 2018, que cursa de fs. 283 a 288 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de Cumplimiento de Contrato y otro; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 290, se observa que la parte demandada, ahora recurrente, fue notificada con dicha resolución en fecha 07 de mayo de 2018, y como el recurso de casación fue presentado en fecha 16 de mayo de 2018, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs.292, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3.De la Legitimación procesal
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de fecha 23 de marzo de 2018, que cursa de fs. 283 a 288 vta.; goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que el auto de vista revoca la sentencia, ocasionando perjuicio a los intereses de la ahora recurrente; en ese entendido, es que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4.Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación, se observa que José Omar Arzabe Maure y Ligia Jacqueline Aranibar La Fuente, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a) Que el Tribunal de alzada violo lo previsto por el art. 218 del Código Procesal Civil, toda vez que el Auto de Vista no fue pronunciado sobre las cosas litigadas, en la manera que fueron demandadas, tomando en cuenta las pruebas aportadas en el proceso.
b)La incorrecta interpretación y aplicación de la norma por parte del Tribunal de alzada en los puntos 1 y 2 de los fundamentos del Auto de Vista, toda vez que a momento de emitir el mismo confundió la “condición resolutoria contractual” prevista en el art. 569 del Código Civil, con la “Resolución no pactada” establecida por el art. 571 del mismo cuerpo legal.
c) Que el Tribunal de apelación no ha fundado en derecho las razones del por qué excluyó la prueba testifical de descargo cursante a fs. 157, 161 y 162, siendo que en esta prueba los testigos de manera clara y unánime expresan que les consta la existencia de terceros interesados en la compra del inmueble objeto de litigio, sin embargo se desanimaron porque los demandantes no querían salir del inmueble lo que impedía mostrarles físicamente el mismo.
d)Que el tribunal de alzada incurrió en error de hecho al excluir de su valoración probatoria la carta notariada, que demostraba plenamente los presupuestos para que la acción reivindicatoria planteada por la parte demandada ahora recurrente sea declarada probada, limitándose a sostener que no podía darse tutela a la reivindicación porque en su entender la posesión de los demandantes estaba siendo ejercida por que los recurrentes voluntariamente accedieron a ello.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de vista.
En consecuencia se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION recurso de casación cursante de fs. 292 a 310, interpuesto por José Omar Arzabe Maure y Ligia Jacqueline Aranibar La Fuente contra el Auto de Vista de fecha 23 de marzo de 2018, cursante de fs. 283 a 288 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 536/2018-RA
Sucre: 26 de junio de 2018
Expediente: CB-31-18-S
Partes: Víctor Jaime Arnez Camacho y María Luisa Gamarra Salas. c/ José Omar Arzabe Maure y Ligia Jacqueline Aranibar La Fuente.
Proceso: Cumplimiento de contrato y otro.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 292 a 310, interpuesto por Jose Omar Arzabe Maure y Ligia Jacqueline Aranibar La Fuente contra el Auto de Vista de fecha 23 de marzo de 2018, cursante de fs. 283 a 288 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de Cumplimiento de contrato y otro, seguido por Víctor Jaime Arnez Camacho y María Luisa Gamarra Salas contra los recurrentes, la contestación cursante de fs. 313 a 317, el Auto de Concesión de fecha 06 de Junio de 2018 cursante a fs. 318, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.En base a la demanda cursante de fs. 18 a 21 vta., Víctor Jaime Arnez Camacho y María Luisa Gamarra Salas iniciaron un proceso Ordinario de Cumplimiento de Contrato y otro; acción que fue dirigida contra José Omar Arzabe Maure y Ligia Jacqueline Aranibar La Fuente, quienes una vez citados, por memorial de fs. 33 a 39 vta., contestaron negativamente a la demanda y presentaron acción reconvencional de reivindicación; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2015, cursante de fs. 197 a 204, donde el Juez Tercero de Partido en lo Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declara IMPROBADA la demanda principal de Cumplimiento de Contrato más Pago de Daños y Perjuicios, PROBADAS las excepciones Perentorias y PROBADA la demanda reconvencional de Reivindicación.
2.Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Víctor Jaime Arnez Camacho y María Luisa Gamarra Salas mediante memorial de fs. 207 a 214 vta.; la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de fecha 23 de marzo de 2018, cursante de fs. 283 a 288 vta., REVOCANDO la sentencia apelada, en consecuencia declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato, IMPROBADAS las excepciones perentorias opuestas a la demanda principal, IMPROBADA la demanda reconvencional de reivindicación y PROBADA la excepción de improcedencia opuesta por la parte actora contra la demanda reconvencional.
3.Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por José Omar Arzabe Maure y Ligia Jacqueline Aranibar La Fuente según memorial cursante de fs. 292 a 310 de obrados, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1.De la resolución impugnada
Del análisis del Auto de Vista de fecha 23 de marzo de 2018, que cursa de fs. 283 a 288 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de Cumplimiento de Contrato y otro; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 290, se observa que la parte demandada, ahora recurrente, fue notificada con dicha resolución en fecha 07 de mayo de 2018, y como el recurso de casación fue presentado en fecha 16 de mayo de 2018, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs.292, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3.De la Legitimación procesal
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de fecha 23 de marzo de 2018, que cursa de fs. 283 a 288 vta.; goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que el auto de vista revoca la sentencia, ocasionando perjuicio a los intereses de la ahora recurrente; en ese entendido, es que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4.Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación, se observa que José Omar Arzabe Maure y Ligia Jacqueline Aranibar La Fuente, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a) Que el Tribunal de alzada violo lo previsto por el art. 218 del Código Procesal Civil, toda vez que el Auto de Vista no fue pronunciado sobre las cosas litigadas, en la manera que fueron demandadas, tomando en cuenta las pruebas aportadas en el proceso.
b)La incorrecta interpretación y aplicación de la norma por parte del Tribunal de alzada en los puntos 1 y 2 de los fundamentos del Auto de Vista, toda vez que a momento de emitir el mismo confundió la “condición resolutoria contractual” prevista en el art. 569 del Código Civil, con la “Resolución no pactada” establecida por el art. 571 del mismo cuerpo legal.
c) Que el Tribunal de apelación no ha fundado en derecho las razones del por qué excluyó la prueba testifical de descargo cursante a fs. 157, 161 y 162, siendo que en esta prueba los testigos de manera clara y unánime expresan que les consta la existencia de terceros interesados en la compra del inmueble objeto de litigio, sin embargo se desanimaron porque los demandantes no querían salir del inmueble lo que impedía mostrarles físicamente el mismo.
d)Que el tribunal de alzada incurrió en error de hecho al excluir de su valoración probatoria la carta notariada, que demostraba plenamente los presupuestos para que la acción reivindicatoria planteada por la parte demandada ahora recurrente sea declarada probada, limitándose a sostener que no podía darse tutela a la reivindicación porque en su entender la posesión de los demandantes estaba siendo ejercida por que los recurrentes voluntariamente accedieron a ello.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de vista.
En consecuencia se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION recurso de casación cursante de fs. 292 a 310, interpuesto por José Omar Arzabe Maure y Ligia Jacqueline Aranibar La Fuente contra el Auto de Vista de fecha 23 de marzo de 2018, cursante de fs. 283 a 288 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.