TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 538/2018-RI
Sucre: 26 de junio de 2018
Expediente: CB-27-18-S
Partes: María Teresa Rojas Borda. c/ Roger Antonio Ovando Polo
Proceso: Divorcio y otro.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 203 a 206, interpuesto por Roger Antonio Ovando Polo a través de su representante Mayra Katherine Flores Mercado contra el Auto de Vista REG/S.FAMILIA/SENT.FAM.17/28.03.2018 de 28 de marzo, cursante de fs. 183 a 185, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de divorcio y otro, interpuesto por María Teresa Rojas Borda contra el recurrente; el Auto de concesión cursante a fs. 215; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. María Teresa Rojas Borda por memorial cursante de fs. 19 a 20, interpone la demanda de divorcio, la misma que una vez tramitada concluyo en primera instancia con la Sentencia Nº 301/15 de 17 de noviembre, cursante de fs. 68 a 70 vta., emitida por el Juez Sexto de Partido de Familia de la Capital, que declara PROBADA la demanda de divorcio, con las disposiciones descritas en dicha resolución que con relación a la averiguación de activos y pasivos adquiridos en la vigencia matrimonial su averiguación se reserva en ejecución de sentencia.
2. Una vez ejecutoriada la sentencia por auto de 14 de enero de 2016 y de lo establecido en el fallo de primera instancia María Teresa Rojas Borda, por memorial de fs. 123 y vta., demanda la calificación de comunidad ganancial y pide división y partición de bienes, la misma que una vez tramitada concluyo en primera instancia con la Sentencia Nº 55/16 de 02 de septiembre, cursante de fs. 150 a 153 vta., emitida por el Juez Púbico Nº 6 de Familia de la Capital, que declara PROBADA la demanda de división y partición de bienes gananciales, con las disposiciones descritas en dicha resolución.
3. Fallo que es recurrido de apelación por la parte demandada, mismo que mereció el Auto de Vista REG/S.FAMILIA/SENT.FAM.17/28.03.2018 de 28 de marzo, que CONFIRMA la Sentencia apelada.
4. Resolución que es recurrida de casación por Roger Antonio Ovando Polo a través de su representante Mayra Katherine Flores Mercado, que es objeto de análisis de la presente resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero no se debe de dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico, haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 de la ley Nº 603, podemos concluir que los requisitos a ser analizados, son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y del contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación de fs. 203 a 206, interpuesto por Roger Antonio Ovando Polo a través de su representante Mayra Katherine Flores Mercado, se desprende que el recurrente expone como reclamos entre otros lo siguiente:
1) Señalando el AS. 240/02 de 12 de agosto, refiere que el capital de cesantía que cancela el seguro social militar es un bien propio personal que no constituye comunidad de gananciales, menos podrá ser objeto de división y partición entre los conyugues, por lo que el Tribunal Ad quem, al considerar el capital de la cesantía como un bien ganancial ha realizado una franca infracción y una errada interpretación del art. 183 inc. a) y b), así como una aplicación indebida de los arts. 176, 177 y 198 del Código de las Familias y del Proceso Familiar al considerarse solamente estas disposiciones legales como fundamento de su resolución sin tomar en cuenta lo establecido en el art. 183 inc. a) y b) del mismo cuerpo legal.
Solicitando la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista; aspectos estos que serán analizados en el punto IV para determinar la recurribilidad o no de los mismos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1.- Respecto a la recurribilidad de la resolución impugnada
Al respecto el Auto Supremo Nº 1394/2016-RI de 05 de diciembre, estableció antecedente jurisprudencial señalando que: “La Segunda Disposición Transitoria del Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley Nº 603 de 19 de noviembre de 2014, en su parágrafo I, dispone: “I. Entrarán en vigencia al momento de la publicación del presente Código, las siguientes normas que alcanzan inclusive a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, y en ejecución de fallos:…b) El régimen del divorcio y desvinculación conyugal, y disposiciones conexas del presente Código (las negrillas y subrayado son nuestras)”, la citada Ley, fue publicada por la Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia en fecha 24 de noviembre de 2014, ingresando en aplicación anticipada desde dicha fecha, y encontrándose actualmente en plena vigencia desde fecha 06 de febrero de 2016, conforme a la Ley Nº 719 de 06 de agosto de 2015 (Ley Modificatoria de Vigencias Plenas).
Ahora bien, el art. 434 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dispone que: “Se tramitarán en proceso extraordinario las siguientes acciones: a) Divorcio (o desvinculación conyugal, arts. 204-b) y 207 de Ley Nº 603). Por su parte, el art. 444 del citado Código, al desarrollar el recurso de apelación en el proceso extraordinario señala: “Presentada la apelación, previo traslado a la parte contraria, la autoridad judicial remitirá al superior los actuados correspondientes. Contra el Auto de Vista no procede el recurso de casación”. Precepto normativo que claramente establece que los fallos emitidos en proceso de comprobación de unión libre, y/o de desvinculación conyugal en el matrimonio o la unión libre, catalogados como extraordinarios, no pueden ser impugnados con recurso de casación.
En relación a lo anterior corresponde señalar que el art. 198 de la Ley Nº 603, dispone que: “La comunidad de gananciales termina por: a) Desvinculación conyugal…”, por su parte el art. 421 del mismo código preceptúa que: “Se tramitarán conforme al procedimiento ordinario las siguientes acciones: c) División y partición de bienes gananciales cuando no se lo tramite en ejecución de proceso de divorcio”. Disposiciones normativas que complementan lo anteriormente desarrollado, cuando disponen que la división y partición de bienes gananciales que emerge de la desvinculación conyugal, es de competencia exclusiva del Juzgado Público en Materia Familiar, de consiguiente sigue el trámite del proceso extraordinario al que está sujeto la acción de desvinculación conyugal, por lo que se ratifica que no admite recurso de casación.”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De la revisión de los datos que informan al proceso se conoce que en el proceso principal de divorcio, se emitió sentencia que fue ejecutoriada por auto de 14 de enero de 2016, dicho fallo de primera instancia en su parte dispositiva señaló que con relación a la averiguación de activos y pasivos adquiridos en la vigencia matrimonial se reserva para ejecución de sentencia, bajo aquella disposición la demandante María Teresa Rojas Borda, en fecha 24 de mayo de 2016 (fs. 123 vta.), planteo demanda de calificación de comunidad ganancial impetrando división y partición de bienes, que mereció resolución de fecha 02 de septiembre de 2016, impugnada la misma se pronunció el Auto de Vista de 28 de marzo de 2018 (fs. 183 a 185).
Dando a entender que la calificación de comunidad ganancial, división y partición fue tramitada en ejecución de sentencia del proceso de divorcio en base a las normas de vigencia anticipada que describe, de donde se infiere que en el presente caso la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 603, régimen de divorcio y desvinculación conyugal, y disposiciones conexas, que inclusive alcanzan a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, así como en “ejecución de fallos”, normas que sin duda inciden en el sistema recursivo o de impugnaciones, porque al haberse emitido el Auto de Vista en ejecución de sentencia del proceso extraordinario, dicha Resolución nació como un acto jurídico procesal que no puede ser impugnado mediante recurso de casación conforme exterioriza el art. 444 de la ley Nº 603, pues si el proceso solo permite apelación en contra de la sentencia, por razón lógica se entiende que la misma se aplica para todos los casos presentes generados en proceso extraordinario, sea en primera instancia o en ejecución de sentencia.
De donde se colige que el Tribunal Ad quem, no habría tomado en cuenta lo dispuesto por la Disposición Transitoria Segunda del citado Código de las Familias y del Proceso Familiar, menos observó lo dispuesto en el art. 434 inc. a), y parte in fine del art. 444 del señalado Código de las Familias y del Proceso Familiar, siendo que en aplicación de dichas disposiciones debía denegar la concesión del recurso en base al inciso b) del parágrafo II del art. 399 de la Ley Nº 603, que señala: “II. El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando:…b) La resolución impugnada no admita recurso de casación…”, de consiguiente, esto significa que el trámite de averiguación de activos y pasivos en el que se emitió el ahora impugnado auto de vista, al ser un trámite en ejecución de sentencia sea cual fuere la forma de haberse tomado el trámite, resulta para ello improcedente el recurso.
En mérito a lo examinado se hace innecesario considerar el contenido de los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 392, 393, 394, 395, y 396 del mencionado Compilado Familiar.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por los arts. 400.I (Segunda Parte) y 401.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la ley N° 025 concordante con el y el art. 400.I (Segunda Parte) en relación al art. 401.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar,, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 203 a 206, interpuesto por Roger Antonio Ovando Polo a través de su representante Mayra Katherine Flores Mercado contra el Auto de Vista REG/S.FAMILIA/SENT.FAM.17/28.03.2018 de 28 de marzo, cursante de fs. 183 a 185, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 538/2018-RI
Sucre: 26 de junio de 2018
Expediente: CB-27-18-S
Partes: María Teresa Rojas Borda. c/ Roger Antonio Ovando Polo
Proceso: Divorcio y otro.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 203 a 206, interpuesto por Roger Antonio Ovando Polo a través de su representante Mayra Katherine Flores Mercado contra el Auto de Vista REG/S.FAMILIA/SENT.FAM.17/28.03.2018 de 28 de marzo, cursante de fs. 183 a 185, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de divorcio y otro, interpuesto por María Teresa Rojas Borda contra el recurrente; el Auto de concesión cursante a fs. 215; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. María Teresa Rojas Borda por memorial cursante de fs. 19 a 20, interpone la demanda de divorcio, la misma que una vez tramitada concluyo en primera instancia con la Sentencia Nº 301/15 de 17 de noviembre, cursante de fs. 68 a 70 vta., emitida por el Juez Sexto de Partido de Familia de la Capital, que declara PROBADA la demanda de divorcio, con las disposiciones descritas en dicha resolución que con relación a la averiguación de activos y pasivos adquiridos en la vigencia matrimonial su averiguación se reserva en ejecución de sentencia.
2. Una vez ejecutoriada la sentencia por auto de 14 de enero de 2016 y de lo establecido en el fallo de primera instancia María Teresa Rojas Borda, por memorial de fs. 123 y vta., demanda la calificación de comunidad ganancial y pide división y partición de bienes, la misma que una vez tramitada concluyo en primera instancia con la Sentencia Nº 55/16 de 02 de septiembre, cursante de fs. 150 a 153 vta., emitida por el Juez Púbico Nº 6 de Familia de la Capital, que declara PROBADA la demanda de división y partición de bienes gananciales, con las disposiciones descritas en dicha resolución.
3. Fallo que es recurrido de apelación por la parte demandada, mismo que mereció el Auto de Vista REG/S.FAMILIA/SENT.FAM.17/28.03.2018 de 28 de marzo, que CONFIRMA la Sentencia apelada.
4. Resolución que es recurrida de casación por Roger Antonio Ovando Polo a través de su representante Mayra Katherine Flores Mercado, que es objeto de análisis de la presente resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero no se debe de dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico, haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 de la ley Nº 603, podemos concluir que los requisitos a ser analizados, son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y del contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación de fs. 203 a 206, interpuesto por Roger Antonio Ovando Polo a través de su representante Mayra Katherine Flores Mercado, se desprende que el recurrente expone como reclamos entre otros lo siguiente:
1) Señalando el AS. 240/02 de 12 de agosto, refiere que el capital de cesantía que cancela el seguro social militar es un bien propio personal que no constituye comunidad de gananciales, menos podrá ser objeto de división y partición entre los conyugues, por lo que el Tribunal Ad quem, al considerar el capital de la cesantía como un bien ganancial ha realizado una franca infracción y una errada interpretación del art. 183 inc. a) y b), así como una aplicación indebida de los arts. 176, 177 y 198 del Código de las Familias y del Proceso Familiar al considerarse solamente estas disposiciones legales como fundamento de su resolución sin tomar en cuenta lo establecido en el art. 183 inc. a) y b) del mismo cuerpo legal.
Solicitando la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista; aspectos estos que serán analizados en el punto IV para determinar la recurribilidad o no de los mismos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1.- Respecto a la recurribilidad de la resolución impugnada
Al respecto el Auto Supremo Nº 1394/2016-RI de 05 de diciembre, estableció antecedente jurisprudencial señalando que: “La Segunda Disposición Transitoria del Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley Nº 603 de 19 de noviembre de 2014, en su parágrafo I, dispone: “I. Entrarán en vigencia al momento de la publicación del presente Código, las siguientes normas que alcanzan inclusive a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, y en ejecución de fallos:…b) El régimen del divorcio y desvinculación conyugal, y disposiciones conexas del presente Código (las negrillas y subrayado son nuestras)”, la citada Ley, fue publicada por la Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia en fecha 24 de noviembre de 2014, ingresando en aplicación anticipada desde dicha fecha, y encontrándose actualmente en plena vigencia desde fecha 06 de febrero de 2016, conforme a la Ley Nº 719 de 06 de agosto de 2015 (Ley Modificatoria de Vigencias Plenas).
Ahora bien, el art. 434 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dispone que: “Se tramitarán en proceso extraordinario las siguientes acciones: a) Divorcio (o desvinculación conyugal, arts. 204-b) y 207 de Ley Nº 603). Por su parte, el art. 444 del citado Código, al desarrollar el recurso de apelación en el proceso extraordinario señala: “Presentada la apelación, previo traslado a la parte contraria, la autoridad judicial remitirá al superior los actuados correspondientes. Contra el Auto de Vista no procede el recurso de casación”. Precepto normativo que claramente establece que los fallos emitidos en proceso de comprobación de unión libre, y/o de desvinculación conyugal en el matrimonio o la unión libre, catalogados como extraordinarios, no pueden ser impugnados con recurso de casación.
En relación a lo anterior corresponde señalar que el art. 198 de la Ley Nº 603, dispone que: “La comunidad de gananciales termina por: a) Desvinculación conyugal…”, por su parte el art. 421 del mismo código preceptúa que: “Se tramitarán conforme al procedimiento ordinario las siguientes acciones: c) División y partición de bienes gananciales cuando no se lo tramite en ejecución de proceso de divorcio”. Disposiciones normativas que complementan lo anteriormente desarrollado, cuando disponen que la división y partición de bienes gananciales que emerge de la desvinculación conyugal, es de competencia exclusiva del Juzgado Público en Materia Familiar, de consiguiente sigue el trámite del proceso extraordinario al que está sujeto la acción de desvinculación conyugal, por lo que se ratifica que no admite recurso de casación.”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De la revisión de los datos que informan al proceso se conoce que en el proceso principal de divorcio, se emitió sentencia que fue ejecutoriada por auto de 14 de enero de 2016, dicho fallo de primera instancia en su parte dispositiva señaló que con relación a la averiguación de activos y pasivos adquiridos en la vigencia matrimonial se reserva para ejecución de sentencia, bajo aquella disposición la demandante María Teresa Rojas Borda, en fecha 24 de mayo de 2016 (fs. 123 vta.), planteo demanda de calificación de comunidad ganancial impetrando división y partición de bienes, que mereció resolución de fecha 02 de septiembre de 2016, impugnada la misma se pronunció el Auto de Vista de 28 de marzo de 2018 (fs. 183 a 185).
Dando a entender que la calificación de comunidad ganancial, división y partición fue tramitada en ejecución de sentencia del proceso de divorcio en base a las normas de vigencia anticipada que describe, de donde se infiere que en el presente caso la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 603, régimen de divorcio y desvinculación conyugal, y disposiciones conexas, que inclusive alcanzan a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, así como en “ejecución de fallos”, normas que sin duda inciden en el sistema recursivo o de impugnaciones, porque al haberse emitido el Auto de Vista en ejecución de sentencia del proceso extraordinario, dicha Resolución nació como un acto jurídico procesal que no puede ser impugnado mediante recurso de casación conforme exterioriza el art. 444 de la ley Nº 603, pues si el proceso solo permite apelación en contra de la sentencia, por razón lógica se entiende que la misma se aplica para todos los casos presentes generados en proceso extraordinario, sea en primera instancia o en ejecución de sentencia.
De donde se colige que el Tribunal Ad quem, no habría tomado en cuenta lo dispuesto por la Disposición Transitoria Segunda del citado Código de las Familias y del Proceso Familiar, menos observó lo dispuesto en el art. 434 inc. a), y parte in fine del art. 444 del señalado Código de las Familias y del Proceso Familiar, siendo que en aplicación de dichas disposiciones debía denegar la concesión del recurso en base al inciso b) del parágrafo II del art. 399 de la Ley Nº 603, que señala: “II. El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando:…b) La resolución impugnada no admita recurso de casación…”, de consiguiente, esto significa que el trámite de averiguación de activos y pasivos en el que se emitió el ahora impugnado auto de vista, al ser un trámite en ejecución de sentencia sea cual fuere la forma de haberse tomado el trámite, resulta para ello improcedente el recurso.
En mérito a lo examinado se hace innecesario considerar el contenido de los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 392, 393, 394, 395, y 396 del mencionado Compilado Familiar.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por los arts. 400.I (Segunda Parte) y 401.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la ley N° 025 concordante con el y el art. 400.I (Segunda Parte) en relación al art. 401.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar,, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 203 a 206, interpuesto por Roger Antonio Ovando Polo a través de su representante Mayra Katherine Flores Mercado contra el Auto de Vista REG/S.FAMILIA/SENT.FAM.17/28.03.2018 de 28 de marzo, cursante de fs. 183 a 185, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y devuélvase