Auto Supremo AS/0545/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0545/2018

Fecha: 28-Jun-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 545/2018
Fecha: 28 de junio de 2018 Expediente: SC-82-17-S Partes: Benjamín Alarcón Fernández. c/ Raúl Mancilla Córdova, Julieta Roca
Mendoza y Miriam Alarcón Fernández. Proceso: Nulidad de documento y otros. Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 255 a 259, interpuesto por Raúl Mancilla Córdova contra el Auto de Vista Nº 002/2017 de fecha 03 de mayo, cursante de fs. 237 a 243 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Publica Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Nulidad de documento y otros, seguido por Benjamín Alarcón Fernández, contra el recurrente y otros; la contestación al recurso de fs. 264 a 265 vta., la concesión de fs. 267, el Auto Supremo de admisión de fs. 276 a 277, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Juez Público Civil y Comercial Nº 26 de la ciudad de Santa Cruz, dictó Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2016 de fs. 205 a 207 vta., por la que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 21 a 23 vta., y la ampliación de demanda de fs. 34 y vta.
Resolución que fue recurrida de apelación por Benjamín Alarcón Fernández de fs. 211 a 213, por Julieta Roca de Alarcón y Miriam Alarcón Fernández de fs. 214 a 216; recursos que merecieron el Auto de Vista Nº 002/2017 de 03 de mayo cursante de fs. 237 a 243 vta., por el cual la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Publica Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz Revocó parcialmente la sentencia dictada, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 21 a 23 y ampliación de fs. 34 y vta., disponiendo la ineficacia del documento de fecha 17 de febrero de 2011 por simulación relativa, y como lógica consecuencia dispuso la nulidad del testimonio No. 1967/2014 de 1 de octubre y ordenando: a) La cancelación del protocolo registrado bajo el No. 1967/2014 de 1 de octubre de 2014 que se encuentra a cargo de la Notaria de Fe Publica No. 47. b) La cancelación de la resolución de transferencia de vehículos No. 979-IIS, 02 de octubre de 2014 que se encuentra registrado en la División de Registro de vehículos del Organismo Operativo de Transito de la ciudad de Santa Cruz a nombre de Raúl Mancilla Córdova. c) La cancelación de registro de propiedad de vehículo automotor, Clase Camión, Marca Volkswagen, con Placa de Circulación Nº 979-IIS modelo 1995 a nombre de Raúl Mancilla Córdova en el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz en la instancia pertinente. d) Al demandado Raúl Mancilla Córdova, a restituir y/o devolver el vehículo automotor, clase Camión, Marca Volkwaguen, con placa de circulación No. 979-IIS modelo 1995 y toda documentación del vehículo motorizado que tenga en su poder, a favor del Sr. Benjamín Alarcón Fernández, en el plazo de tres días una vez ejecutoriada la presente resolución, bajo apercibimiento de desapoderamiento del bien demandado. Y CONFIRMA en parte la sentencia Nº 171 cursante de fs. 205 a 207 y vta., respecto al documento de préstamo de dinero, reconocimiento de deuda y compromiso de pago de fecha de 20 de diciembre de 2012, decisión asumida bajo el fundamento que en el documento de fecha 17 de febrero de 2011 de fs. 115, la intención del demandante no era de transferir su vehículo vía un contrato de transferencia, porque no es lógico transferir un camión que es herramienta de trabajo por un valor que no refleja su precio real, y bajo la lógica o cotidianidad que en los casos de compra y venta de vehículos, quien adquiere uno inmediatamente toma posesión de él y quien lo transfiere no continua poseyéndolo, en cuanto al documento que posee el denominativo de -Devolución de dineros por préstamo de dinero- infiere que no existe el origen de la deuda que las Sres. Julieta Roca Mendoza y Miriam Alarcón Fernández (esposa y hermana del demandante) hubieran contraído, o por qué cancelan a Raúl Mancilla Córdova la Suma de $us. 5.000 al supuesto comprador del vehículo con pacto de rescate, fundamentos por los cuales sostiene que está demostrado que el documento de 17 de febrero de fs. 112 y 113 no es un documento de transferencia de vehículo motorizado, sino que es que un documento de préstamo de dinero encubierto o disfrazado de venta con pacto de rescate.
Contra la referida determinación Raúl Mancilla Córdova de fs. 255 a 259 planteo recurso de casación, admitido por Auto Supremo de Admisión de fs. 276 a 277, recurso que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.- Acusa errónea interpretación por parte del Tribunal de apelación, en el entendido que el código de transito permite realizar la transferencias, por acto de compra-venta, y por cualquier otro tipo de acto de transmisión de dominio, como es el pacto de rescate, lo cual no fue correctamente interpretado en alzada.
2.- En cuanto a la entrega del vehículo descrito en el considerando III numeral 4 del auto de vista, o sea la falta de posesión del bien, señala que su madre sentó denuncia ante el fiscal de turno adscrito a DIPROVE debido a que el demandante tenía a su disposición el motorizado circunstancialmente y ante el pedido de devolución que le hicieron del vehículo señaló que fue robado.
3.- Aduce que es de conocimiento público que todo vehículo adquirido directamente de la distribuidora autorizada tiene un costo real y el monto referido en el auto de vista es del año 1995, el cual se ha depreciado con el paso del tiempo y por ende disminuido su precio, sobre todo si el vehículo le fue entregado sin carrocería toda vez que la embotelladora lo retuvo por ser de su propiedad, por lo que existe una errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal de alzada.
4.- Precisa que el auto de vista confundió la figura de indicios, pues en base a este sistema no puede presumir un derecho, porque y no existe en el código procesal civil un articulado que trate o contemple esta figura.
Respuesta al recurso de casación.
Señala que el recurso no precisa que normas han sido erróneamente interpretadas, o en que consiste esa infracción, defectos que hacen a su improcedencia, y que más allá de la falta de requisitos de interposición, los fundamentos contienen una serie de incoherencias, contradicciones, confusiones de sujetos o partes procesales y el petitorio reviste las mismas fallas, al impetrar la nulidad de obrados hasta el vicio mas antiguo, sin precisar en cuál de los casos del art. 220.III de la Ley 439 sustenta su petitorio, por lo que solicita declarar improcedente el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la valoración de la prueba
El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris de “Valoración de la prueba”, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio” , acudiendo a la doctrina podemos citar José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”, así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código procesal Civil, y dentro de los sistemas de valoración de la prueba conforme arroja la citada normativa procesal, permite el sistema de valoración probatoria de acuerdo a las reglas de la prueba tasada en los casos establecidos por ley, y en otros casos de acuerdo al sistema del prudente criterio o a las reglas de la sana critica, esta última regentada bajo las directrices de la lógica, ciencia y experiencia.
La primera de esas directrices son denominadas como “reglas de la lógica”; sobre la misma se dirá que forman parte de ella “la regla de la identidad”, mediante la cual se asegura que una cosa sólo puede ser lo que es y no otra cosa; “la regla de la no contradicción”, por la que se entiende que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones, como ser falsa o verdadera, al mismo tiempo; “la regla del tercero excluido”, mediante la cual establece que entre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera; y, “la regla de la razón suficiente”, por la cual se entiende que cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente, mediante este conjunto de reglas, se podrá evaluar el razonamiento lógico de la argumentación de los de instancia, ha sido el correcto o de ser defectuoso permitirá su corrección.
La segunda de las directrices es conocida como “la experiencia” o “máximas de la experiencia”, como señala Devis Echandía en su obra TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, Edit. Zavalia Buenos Aires 1981 Tomo I página 336 las máximas de la experiencia se refiere a “un criterio objetivo, interpersonal o social […] que son patrimonio del grupo social [.] de la psicología, de la física y de otras ciencias experimentales”
La tercera directriz, relativo a la ciencia o “conocimiento científico”, refiere a los saberes técnicos, que han sido respaldados por el mundo científico, a ello podemos añadir como ejemplo: que la prueba del ADN, es única para definir la filiación de una persona, por lo tanto irrefutable, ese es el carácter del conocimiento científico.
III.2. De la producción de prueba en etapa casaciónal.
La vasta jurisprudencia emitida por la extinta Corte Suprema de Justicia con lo la cual comparte criterio este Tribunal Supremo de justicia, ha orientado en sentido que el recurso de casación es considerado como un medio impugnativo vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal case o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
Habrá que señalar como característica esencial de este recurso extraordinario, es que no se trata de una tercera instancia, es por eso que este Tribunal es considerado de derecho y por ese motivo que este recurso es asimilado a una nueva demanda de puro derecho, que puede ser planteado en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, conforme orienta los arts. 271.I y 274.I-1 ambos del Código Procesal Civil, y en cuanto a la valoración de la prueba la citada normativa (art. 271.I) señala que : “Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. ” acudiendo a la doctrina podemos citar a Martin Hurtado Reyes quien en su obra “LA CASACION CIVIL” expone: “queda claro que el recuro de casación no sirve para una revaluación de la prueba, pues ello implica que el recurso serviría para contradecir la valoración de la prueba efectuada en la sentencia impugnada, no se pude hacer una nueva revisión de la prueba, pero si es posible que se postule este para controlar la actividad irregular del juez en la tarea probatoria.” de lo que se desprende que la valoración de la prueba es una faculta incensurable en casación a menos que se alegue error de hecho o derecho cometida por los Jueces de instancia.
Del citado antecedente podemos concluir que al ser asemejado el recurso de casación a una demanda de puro derecho y el Tribunal de casación como uno de derecho; resulta inviable la presentación de pruebas en etapa casaciónal por las características antes anotadas, estando limitada su competencia en analizar la actividad probatoria realizada por los jueces de instancia siempre que sea objetada, pero reiteramos no resulta permisible bajo nuestro sistema vertical recursivo producir pruebas en casación, ya que en el hipotético de aceptarse o permitirse la presentación de prueba en esta etapa, en aplicación de los principios de igualdad y contradicción o al derecho defensa correspondería sustanciar el elemento probatorio presentado, desnaturalizando la esencia y fin de este tipo de recursos y calidad de tribunal de puro derecho que enviste a este máximo Tribunal.
CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
IV.1. Los primeros tres puntos de controversia, tienen como fundamento neurálgico observar que el auto de vista no aprecio que: I) El código de Transito permite la transferencia del dominio a través de diferentes actos, como es el caso de la venta con pacto de rescate, II) En cuanto a la falta de posesión del vehículo refiere que su madre sentó denuncia por robo al Fiscal de turno ante la afirmación y el conocimiento de que el motorizado ha sido robado y III) Sobre el valor del vehículo, precisa que el monto citado en el resolución de segunda instancia corresponde a la gestión 1995, habiendo en la actualidad disminuido en su precio, máxime si el vehículo se le entrego sin carrocería toda vez que la embotelladora la retuvo por ser de su propiedad.
Con carácter previo se debe tener en cuenta que la valoración de la prueba acorde a lo desglosado en la doctrina aplicable se traduce en una actividad intelectiva realizada por los jueces de grado, la cual que implica un análisis de todo el universo probatorio; en aplicación del principio de unidad y comunidad de la prueba, ponderando aquellos que resultan decisivos y esenciales para el proceso, ya sea su por su naturaleza o por sus características, en el caso en cuestión del análisis del auto de vista se desprende que revocó la sentencia y declaró probada en parte la demanda de simulación de contrato, en función a los siguientes parámetros: a) Que en el documento de 17 de febrero de 2011 de fs. 115 (objeto de Litis), la intención del contratante no era de transferir su vehículo, porque no es lógico transferir un camión que es la herramienta de trabajo del demandante a un valor que no refleja su precio real de Bs. 256.630, b) Ante el incumplimiento de la obligación debía suscribir el documento público de transferencia del vehículo, conforme determina el art. 137 del Código de Transito concordante con su art. 372 de su reglamento, c) Que la protocolización de 1 de octubre de 2014 (inherente al documento de venta con pacto de rescate) también debió ser firmada por el vendedor, situación ausente en el documento de fs. 42 y 120, porque según el informe de notario ese actuado fue ejecutado a requerimiento del demandado, lo que demuestra que el protocolo de transferencia de vehículo motorizado con pacto de rescate no ha sido firmado por el vendedor, d) Atendiendo las máximas de la experiencia y lógica señala que quien adquiere un bien mueble inmediatamente toma posesión de él y quien lo transfiere no continua poseyéndolo y trabajando con el vehículo, e) Califica en el documento la existencia de simulación relativa, porque en los hechos el prestamista otorgó el dinero de $us. 5000 en calidad de préstamo tomando como garantía los papeles del camión, préstamo que fue cancelado el 20 de diciembre de 2012, porque del contenido de dicho documento se infiere que no existe origen de una deuda con las Sras. Julieta Roca Mendoza y Miriam Alarcón Fernández, sin que exista lógica que otras personas que en los hechos son esposa y hermana del demandante tengan que cancelar una deuda al supuesto comprador del vehículo, (deuda) que no tiene origen cierto, conlleva a presumir que la deuda que pagaron deviene o corresponde al contrato de 17 de febrero de 2011.
Los citados antecedentes denotan que el Tribunal de apelación para determinar y concluir que existe causal de simulación en el contrato de fecha 17 de febrero de 2011, basó su argumentación en cinco puntos, partiendo de este antecedente y en cuanto a los tres primeros puntos, concernientes a que la madre del demandante hubiera sentado una denunciado por robo y que el precio establecido por segunda instancia al bien mueble (automóvil) corresponde a la gestión 1995, que en la actualidad habría disminuido.
Sobre los referidos reclamos, el recurrente no precisa en base a que medios probatorios acredita sus alegaciones, porque dentro de la sustanciación de la causa, ya sea en primera o segunda instancia no presentó elemento probatorio objetivo que avale o solvente sus acusaciones, inherentes a la existencia de algún robo como para justificar la falta de posesión en el motorizado descrito en el documento de fs. 11 o que no le hubieren entregado la carrocería, tampoco existe prueba que acredite el estado de depreciación de ese bien como para generar una duda razonable o desvirtuar uno de los tópicos sustentados en segunda instancia, con la aclaración que las pruebas presentadas con su recurso de casación o en esta etapa casacional no corresponden ser analizadas, pues conforme a los fundamentos vertidos en la doctrina aplicable III.2, el Tribunal de casación es caracterizado por ser de puro derecho, por lo que resulta inviable el análisis de la prueba presentada en esta etapa procesal, caso contrario se desconocería la esencial y la característica nomofiláctica de este recurso extraordinario, empero al margen de ello y de asumir la tesis del recurrente expuesta en cualquier de sus tres puntos; este hecho no ha incidir en el fondo de lo debatido por existir otros argumentos neurálgicos que sustentan la decisión de fondo, que no han sido controvertidos u observados en su recurso, como ser el citado en el inciso e) de la presente resolución, es decir que con el documento de fecha 20 de diciembre de 2012 se ha cubierto una deuda existente con el ahora demandado, porque ese documento suscrito por su hermana y esposa no posee ni tiene un origen para acreditar tal aspecto, argumento -reiteramos- no han sido observado en su recurso como para desvirtuar la existencia de simulación sustentada por el Tribunal de apelación, por cuanto sus reclamos devienen en infundados.
IV.2. Por ultimo alega que no existe en el Código Procesal Civil un articulado que trate o este contemplado la posibilidad de definir un derecho en base a indicios.
Cabe precisar que lo acusado no es correcto, porque conforme al criterio vertido en la doctrina aplicable al caso III.1 dentro de los sistemas de la valoración de la prueba que reconocía el Código de Procedimiento Civil y reconoce el Procesal Civil en su art. 145 se encuentra el de la sana crítica, sistema de valoración de la prueba que posee sus límites en las directrices de la lógica, ciencia y experiencia, que regentan este sistema, la primera que regula las reglas de la lógica, como ser la regla de la identidad, la regla de la no contradicción, la regla del tercero excluido entre otros, y para el caso de la máxima de la experiencia este resulta un criterio objetivo interpersonal, en otros términos son las normas de valor general, independientes del caso específico, pero como se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, son susceptibles de aplicación en todos los otros casos de la misma especie, sistemas de valoración que doctrinariamente han sido reconocidos por doctrina y asumido en nuestro ordenamiento jurídico, partiendo de este antecedente de la revisión del auto de vista se desprende que motiva su decisión en las reglas o directrices de la sana critica, como ser la lógica y la experiencia, métodos de valoración que son aceptados y asumidos para la ponderación probatoria, por cuanto la utilización de este sistema de valoración no puede ser interpretado como un actuar fuera de procedimiento, máxime si esa valoración de prueba puede ser observada acorde a los mecanismos de impugnación como ser el recurso de casación en fondo, ya sea por error de hecho o derecho, extremo que no acontece en este punto, porque únicamente reclama la imposibilidad de análisis probatorios en base a criterios lógicos, lo cual si viable bajo los parámetros expuestos, por lo que no es evidente la vulneración alegada.
Por lo que al no existir reclamos que posibiliten la modificación de la resolución de segunda instancia, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 255 a 259, interpuesto por Raúl Mancilla Córdova contra el Auto de Vista Nº 002/2017 de fecha 03 de mayo, cursante de fs. 237 a 243 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Publica Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Se regula honorario profesional en la suma 1.000 al abogado que contesto el recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO