TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 568/2018
Sucre: 28 de junio de 2018
Expediente: LP-61-17-A
Partes: Edwin Chávez Quiroga y otra c/ Ángel Jorge Velasco Soruco y otros.
Proceso: Fraude Procesal y otro.
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 178 a 180, interpuesto por Edwin Chávez y Corina Pabón de Chávez contra el Auto de Vista N° D-406/2010 de fecha 16 de noviembre, cursante a fs. 139 a 140, y Auto Complementario de fecha 14 de septiembre de 2016 que contempla voto complementario cursante de fs 176 y 155 respectivamente, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso ordinario de Fraude Procesal y otro, seguido por los recurrentes contra Ángel Jorge Velasco Soruco y otros; el Auto de concesión del recurso de fs. 183; el Auto de admisión del recurso cursante de fs. 188 a 189, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio Definitivo N° 418/10 de fecha 21 de mayo, cursante a fs. 121, declarando conforme al art. 309 del Código de Procedimiento Civil, la PERENCIÓN DE INSTANCIA en el presente caso, con costas para la parte actora; disponiendo el archivo de obrados, en base al fundamento de que a la fecha habían transcurrido más de seis meses desde la última actuación 18 de noviembre de 2009, sin que las partes hubieren dado el impulso procesal correspondiente.
Resolución que mereció solicitud de aclaración, explicación y enmienda por parte de los actores, pidiendo al juez de la causa que aclare y explique por qué ha computado los 9 días de vacación judicial en los que quedó suspendido el plazo legal para la perención?, con el argumento de que no se ha tomado en cuenta lo dispuesto por el art. 141 del CPC y el art. 260 de la LOJ, respecto a la suspensión de plazos durante la vacación judicial colectiva, por lo que no se debió computar los 5 días hábiles de vacación colectiva que existió entre el 26 de diciembre de 2009 al 2 de enero de 2010, de donde se deduce que no se produjo la perención de instancia.
La petición del actor fue absuelta por el Auto Complementario de fecha 26 de mayo de 2010, cursante a fs. 122 vta., donde se dispone desestimar la solicitud de enmienda. Con el argumento de que la última actuación de los actores de fs. 96 fue presentada en 12 de octubre de 2009 (posteriormente, fueron realizados por el demandado), que la norma en cuestión señala que la perención se produce por que la parte actora durante seis meses no efectúa trámite alguno para la prosecución de la litis, por lo que sin contar los días de receso de fin de año han transcurrido más de seis meses.
Resoluciones que fueron recurridas de apelación, por parte de los demandantes Edwin Chávez y Corina Pabón de Ch., por memorial cursante de fs. 125 a 127.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº D-406/2010 de fecha 16 de noviembre, cursante de fs. 139 a 140, que CONFIRMA las resoluciones impugnadas. Bajo el fundamento de que el art. 309. II del adjetivo civil, establece que, el cómputo se realiza “desde la última actuación” y no a partir de la última notificación, es decir, desde el 7 de noviembre de 2009 hasta el 20 de mayo de 2010, concluyendo que han transcurrido 6 meses y 3 días, teniéndose presente lo referido por el art. 141 de la norma adjetiva civil sobre la ininterrupción de los plazos que sólo se suspenden durante las vacaciones judiciales, por lo que corresponde se ha descontado los 10 días relativos al receso judicial.
Resolución en contra de la cual se ha solicitado por los demandantes aclaración y explicación, que diga. La notificación es o no actuación judicial o qué tipo de acto es…? Motivo por el cual se ha dictado Auto Complementario de fecha 14 de septiembre de 2016 que cursa de fs. 176, misma que contempla al voto complementario cursante a fs. 155, por el que se declara que la perención es una sanción para el demandante que no activa el proceso y no se considera para los actos procesales jurisdiccionales propios del juzgador ni del personal subalterno; con la aclaración de que la notificación es un acto judicial por que sea realiza por un funcionario judicial.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Edwin Chávez y Corina Pabón de Chávez, el que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
l. Se acusa que el razonamiento efectuado por el Auto de Vista, que da cuenta de que el computo de los seis meses, previsto por efecto del art. 309 del Código de Procedimiento Civil, no es a partir de la última notificación sino “desde la última actuación”, es decir del 7 de noviembre 2009, hasta la dictación de la Resolución Nº 418/10 de fecha 21 de mayo, han transcurrido 6 meses y 13 días, menos el descuento del receso por espacio de 10 días, hacen 6 meses y 3 días, avalando como correcto el accionar del Juez a quo; vulnera los arts. 2, 87, 141 y 309 del C. de Pr. Civil y art. 260 de la LOJ.
2. El recurrente reclama que se ha violado y no aplicado los arts. 2, 87, 141 y 309 del CPC y art. 260 de la LOJ, al respecto manifiesta, no es evidente el argumento de que él art. 309. II del CPC, no establece que el cómputo del plazo de 6 meses, es a partir de la última notificación, sino desde la “última actuación”, porque dicho término es de carácter general, ya que el acto judicial es toda actuación que se produce en el proceso como la diligencia de notificación, tal como se ha ratificado mediante resolución de fs. 176, en consecuencia el cómputo del plazo de perención es a partir del 18 de noviembre de 2009, oportunidad en la que se procede a notificar a las partes; asimismo, corresponde tomar en cuenta para el cómputo, los 5 días de la vacación colectiva que se produjo entre el 26 de diciembre de 2009 al 2 de enero de 2010, tal como disponen los arts. 141 del CPC y art. 260 de la LOJ por lo que el plazo se cumplía el 23 de mayo de 2010, dos días después del Auto Definitivo impugnado y no existe perención de instancia.
II.1.- De la respuesta al recurso de casación
De la revisión de obrados, se establece que no existe respuesta al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la Perención de Instancia
La perención de instancia conforme a la sistemática Procesal Civil boliviana, es una forma de extinción extraordinaria del proceso, el art. 309 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al caso) establecía: “I. Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez de oficio o a petición de parte, y sin más trámite declarará la perención de la instancia, con costas. II. El plazo se computará desde la última actuación”; precepto normativo que configura una forma extraordinaria de conclusión del proceso, debido a la inactividad procesal en primera instancia atribuible a las partes contendientes.
Para Enrique Falcon (Caducidad o perención de instancia, 1989, pág. 11) la perención de instancia “es una institución procesal aplicable a los procesos dispositivos, en virtud del cual, ante la inactividad de la parte sobre quien pesa la carga de operar el procedimiento, durante determinando lapso, de oficio o a pedido de parte contraria, el Tribunal puede declarar el cese del curso de la instancia”. La presencia de la inactividad – primer elemento-, que se resume en un abandono o desinterés en el proceso, ya sea por una completa inactividad o por actos insustanciales que no admitan impulso procesal durante el plazo –segundo elemento- que la ley procesal ha determinado, permiten, de oficio o a petición de parte, el pronunciamiento judicial que concluye de forma excepcional el proceso mediante la perención.
Respecto a dicho instituto del derecho Civil este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en el Auto Supremo Nº 970/2015 – L de 27 de octubre 2015 que: “…la perención de instancia, corresponde analizar dicho instituto en relación al presente caso y conforme al principio de verdad material acorde al art. 180 – I de la Constitución Política del Estado, para lo cual citamos el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “I. Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez, de oficio o a petición de parte, y sin más trámite declarara la perención de instancia, con costas. II.- El plazo computara desde la última actuación”.
Acudiendo a la doctrina sobre el instituto en análisis CHIOVENDA señala: “anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal.”
Asimismo LINO PALACIO expresa: “inactividad procesal genérica, consiste en que durante determinados plazos legales, sobrevengan la inacción absoluta tanto de las partes,”… “cuanto del órgano judicial. Frente a ese hecho las leyes procesales instituyen un modo anormal de extinción de la pretensión y por lo tanto del proceso denominado caducidad o perención de instancia.”
Del espíritu de la norma y doctrina citada, se puede concluir que si bien el proceso es considerado teleológico, porque, tiene por finalidad llegar a una Sentencia empero, si las partes, realizaren un evidente abandono de la causa dentro de un periodo donde les corresponde a ellos el impulso procesal, la norma sanciona a las partes por esta actitud, debido a que el proceso no puede quedarse en un estado de inercia procesal, es por este motivo, que el legislador ha establecido la perención de instancia como una forma de conclusión extraordinaria del proceso.
Teniendo en claro la esencia de este instituto jurídico, corresponde reiterar que para la procedencia del mismo, este Tribunal a través de diferentes fallos ha establecido la concurrencia de requisitos para su procedencia, como ser: la Instancia, Inactividad procesal y Transcurso del plazo, y para la efectivizacion de las mismas debe existir pronunciamiento expreso de perención, en ese contexto se dirá también que la instancia es entendida como cada una de las etapas o grados del proceso dentro de nuestro ordenamiento jurídico, iniciando la instancia con la admisión de la demanda actuado a partir del cual, en aplicación del principio dispositivo es deber de las partes buscar el impulso procesal. Inactividad procesal entendida como la ausencia o abandono de los sujetos procesales dentro de una causa. Transcurso del plazo, tal cual manda el art. 309 del Código Procedimiento Civil de 6 meses.
Y como se expresó debe existir una declaración judicial expresa de perención de instancia, bajo el entendido de que la misma no opera -ipso facto- es decir que no opera de hecho sino – ipso Jure- es decir y valga la redundancia debe existir una resolución judicial que la determine.”.
Sobre el caso concreto véase la línea jurisprudencia adoptada por el AS Nº 220/2015 de fecha 6 de abril, que señala: “Corresponde aclarar que en el término computado en el párrafo anterior, el Órgano Jurisdiccional ha ingresado en vacación judicial, para el entendimiento de dicho aspecto se cita la Jurisprudencia sentada por este Alto Tribunal Supremo en el A.S. 638/2013, de fecha 11 de diciembre de 2013, en el que se estableció lo siguiente: “Con respecto a la afirmación de que la vacación judicial interrumpiría el plazo de la perención de instancia, no corresponde tal afirmación, toda vez que la suspensión de los plazos prevista en el art. 141 del Código de Procedimiento Civil por efecto de la vacación, es para neutralizar el vencimiento de los plazos para la realización de los actos procesales propiamente dichos que se dan en el curso del procedimiento, siendo además de carácter estrictamente temporal y no así para la interrupción y/o suspensión del cómputo del plazo para la perención de instancia, misma que tiene otra finalidad cual es la de atacar y extinguir el proceso mismo con todos los efectos que ello implica, situación que de ninguna manera se logra con simple suspensión de los plazos, sino únicamente a través del abandono del proceso por el tiempo que establece la ley”. De la misma manera el A.S. 219/2012 de fecha 19 de julio de 2012, que refiere “…la perención contempla el factor tiempo y el factor inactividad; de tal suerte que la perención se origina en la falta de actividad prolongada durante cierto tiempo y esa inactividad determina falta de impulso del proceso…”.
“Concluyendo que el cómputo de la perención de instancia no es suspendida por la vacaciones judiciales, siendo ésta la excepción a la regla contenida en el art. 141 del Código de Procedimiento Civil.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Los recurrentes que le Tribunal de alzada así el juzgado de primera instancia, han realizado erróneamente el cómputo para disponer la Perención de Instancia, al considerar que el mismo corre desde el ultimo actuado realizado por el demandante en fecha 12 de octubre de 2009 y/o por el demandado en fecha 7 de noviembre de 2009; cuando lo correcto era computar desde la última actuación efectuada en fecha 18 de noviembre de 2009 correspondiente a las diligencias de notificación cursantes a fs. 118, descontando los días de receso judicial de fin de año.
De la revisión de obrados se establece que la demanda sobre “Fraude procesal a los efectos de la revisión extraordinaria de sentencia”, cursante de fs. 66 a 71 vta., planteada por Edwin Chávez Quiroga y Corina Beatriz Pabón de Ch., señala que por la Usucapión que tramitaron los actuales demandados Ángel Jorge Velasco Soruco y otros, han conseguido fraudulentamente hacerse de la vivienda –de propiedad del demandante- ubicada en la zona de Rio Seco, Urbanización “Brasil” de una superficie de 433 Mts.2, mediante la Sentencia Nº 149/2003 dictada por la Jueza Sexto de Partido en lo Civil de La Paz y el Auto de Vista Nº 160/2006 de fecha 11 de marzo, emitido por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz.
En la prosecución de la causa de fraude procesal, admitida que fue la demanda, se ha corrido en traslado a los demandados para que estén a derecho, de tal manera habiéndose procedido con la citación de los demandados en forma personal y mediante edictos, por memorial presentado de fecha 12 de octubre de 2009, cursante a fs. 96 los actores solicitaron nueva designación de defensor de oficio, petición que mereció providencia de fecha 13 de octubre de 2009 que dispone la conminatoria al defensor de oficio designado, cuya notificación fue realizada el 21 de octubre de 2009 según diligencia cursante de fs. 97 de obrados.
Dentro de tales circunstancias el codemandado Ángel Jorge Velasco Soruco por memorial cursante de fs. 113 a 115 suscita incidente de nulidad de obrados, ratificado por memorial de fs. 116 presentado en fecha 7 de noviembre de 2009, notificado a las partes en fecha 18 de noviembre de 2009 según diligencias de notificación cursantes a 118.
En ese estado de la causa, el mismo codemandado Ángel Jorge Velasco Soruco por memorial cursante a fs. 120 presentado en fecha 20 de mayo de 2010, impetra Declaratoria de Perención de Instancia, habiéndose atendido favorablemente dicha petición por Auto Interlocutorio Definitivo de fecha 21 de mayo de 2010, cursante a fs. 121 y mediante Auto Complementario de fecha 26 de mayo cursante a fs. 122 vta., con el fundamento de que la parte demandante ha abandonado materialmente la causa desde el 21 de octubre de 2009, fecha en la que se notificó al defensor de oficio, con la conminatoria dispuesta ante la última actuación de los actores realizada por memorial presentado en fecha 12 de octubre de 2009 cursante a fs. 96.
Por su parte, el Auto de Vista D-406/2010 de fecha 16 de noviembre, cursante de fs. 139 a 140 considera que el cómputo para la perención de instancia va desde la última actuación –en el caso concreto- de fecha 7 de noviembre de 2009 y no así desde la última notificación; pese que por auto complementario de fs. 176 aclara que la notificación constituye una actuación judicial.
En ambos casos el inicio del cómputo señalado llega hasta fecha 21 de mayo de 2010 fecha del Auto Interlocutorio Definitivo de la declaración de perención de instancia, con el respectivo descuento de los días de vacación colectiva de fin de año.
Del análisis de los reclamos acusados en el recurso de casación, se advierte que la parte demandante actual recurrente, afirma que no procede la Perención de Instancia pues, el cómputo efectuado en obrados tanto en primera como en segunda instancia, ha sido erróneamente efectuado, porque el cómputo correctamente realizado va desde el 18 de noviembre de 2009 fecha correspondiente a la última actuación consistente en la diligencia de notificación cursante a fs. 118 de obrados (con el memorial de incidente de nulidad), hasta el 21 de mayo de 2010 en que se dicta el Auto Interlocutorio Definitivo, en consecuencia resulta que la instancia recién debía perecer el 23 de mayo de 2010, descontando los días que corresponden a la vacación colectiva de fin de año que fue desde el 25 de diciembre de 2009 hasta el 3 de enero de 2010.
En este caso tal como se ha referido, los argumentos del recurrente se encuentran orientados esencialmente a cuestionar la decisión asumida por el Juez de la causa como por el Tribunal de alzada respecto a la aplicación de la perención de instancia, en ese entendido este Tribunal Supremo se limitará únicamente a analizar si dicho instituto jurídico fue o no correctamente aplicado al caso específico.
Al respecto, partiremos indicando que la administración de justicia no solo incumbe a los operadores de justicia, sino también a las partes litigantes, porque son éstas quienes finalmente bajo el principio dispositivo que rige en materia civil, deciden cuando y en qué momento iniciar, concluir o poner fin al proceso, incluso de disponer del derecho material, requiriendo para el efecto la intervención del órgano jurisdiccional y para lograr ese propósito dependerá en gran medida de la conducta o actitud procesal que vayan a asumir las propias partes litigantes a lo largo del proceso, quienes una vez iniciada la instancia con la admisión de la demanda, asumen derechos y obligaciones que la ley procesal les impone y que se materializan a través de la realización de los llamados “actos procesales” dentro de los cuales se encuentra el impulso procesal como elemento importantísimo que las partes deben dar al proceso en virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales para que el proceso avance y prosiga su curso de manera incesante sin detenerse hasta alcanzar su destino final, incidiendo de esta manera directamente en su tiempo de duración.
De los antecedentes del proceso se verifica que la última actuación procesal registrada en obrados, comprende a las diligencias de notificación practicadas en fecha 18 de noviembre de 2009 cursantes a fs. 118, en cuya circunstancia es a partir de esa fecha en que se incurrió en inactividad procesal dejando en completo abandono del proceso por más de seis meses, aspecto que dio lugar a la perención de instancia a solicitud de una de los codemandados; en consecuencia, el plazo para la perención de instancia debe computarse desde fecha 18 de noviembre de 2009 que cursa a fs. 118, donde se practica las notificaciones a las partes con el incidente de nulidad de obrados opuesto por el codemandado Ángel Jorge Velasco Soruco a fs. 113 a 115, cumpliéndose los seis meses que establece el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, al 18 de mayo de 2010, sin embargo la inactividad procesal de las partes en litigio continuó hasta el 20 de mayo de 2010, fecha en la cual el mencionado codemandado solicitó la perención de instancia por el abandono del proceso, misma que en aplicación del art. 309 del Código de Procedimiento Civil es decretada por el Juez de la causa mediante Auto Definitivo del 21 de mayo de 2010, complementado por Auto de fecha 26 de mayo de 2010 cursantes a fs. 121 y 122 vta., respectivamente, decisión que se encuentra conforme a derecho, sin que se advierta infracción a la citada norma legal.
Con respecto a la afirmación de que la vacación judicial y el receso de fin de año interrumpiría el plazo de la perención de instancia, no corresponde tal afirmación, toda vez que la suspensión de los plazos prevista en el art. 141 del Código de Procedimiento Civil por efecto de la vacación, es para neutralizar el vencimiento de los plazos para la realización de los actos procesales propiamente dichos que se dan en el curso del procedimiento, siendo además de carácter estrictamente temporal y no así para la interrupción y/o suspensión del cómputo del plazo para la perención de instancia, misma que tiene otra finalidad cual es la de atacar y extinguir el proceso mismo con todos los efectos que ello implica, situación que de ninguna manera se logra con simple suspensión de los plazos, sino únicamente a través del abandono del proceso por el tiempo que establece la ley, concluyendo tal cual se apunta en la doctrina aplicable, que el cómputo de la perención de instancia no es suspendida por la vacaciones judiciales, siendo ésta la excepción a la regla contenida en el art. 141 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anteriormente expuesto, corresponde fallar en la forma prevista por los arts. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 220.II del Código Procesal Civil, declara: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto Edwin Chávez y Corina Pabón de Chávez cursante de fs. 178 a 180, contra el Auto de Vista Nº D-406/2010 de fecha 16 de noviembre de 2016 cursante de fs. 139 a 140, y Auto Complementario de fecha 14 de septiembre de 2016 cursante a fs. 176 y 155, respectivamente, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 568/2018
Sucre: 28 de junio de 2018
Expediente: LP-61-17-A
Partes: Edwin Chávez Quiroga y otra c/ Ángel Jorge Velasco Soruco y otros.
Proceso: Fraude Procesal y otro.
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 178 a 180, interpuesto por Edwin Chávez y Corina Pabón de Chávez contra el Auto de Vista N° D-406/2010 de fecha 16 de noviembre, cursante a fs. 139 a 140, y Auto Complementario de fecha 14 de septiembre de 2016 que contempla voto complementario cursante de fs 176 y 155 respectivamente, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso ordinario de Fraude Procesal y otro, seguido por los recurrentes contra Ángel Jorge Velasco Soruco y otros; el Auto de concesión del recurso de fs. 183; el Auto de admisión del recurso cursante de fs. 188 a 189, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio Definitivo N° 418/10 de fecha 21 de mayo, cursante a fs. 121, declarando conforme al art. 309 del Código de Procedimiento Civil, la PERENCIÓN DE INSTANCIA en el presente caso, con costas para la parte actora; disponiendo el archivo de obrados, en base al fundamento de que a la fecha habían transcurrido más de seis meses desde la última actuación 18 de noviembre de 2009, sin que las partes hubieren dado el impulso procesal correspondiente.
Resolución que mereció solicitud de aclaración, explicación y enmienda por parte de los actores, pidiendo al juez de la causa que aclare y explique por qué ha computado los 9 días de vacación judicial en los que quedó suspendido el plazo legal para la perención?, con el argumento de que no se ha tomado en cuenta lo dispuesto por el art. 141 del CPC y el art. 260 de la LOJ, respecto a la suspensión de plazos durante la vacación judicial colectiva, por lo que no se debió computar los 5 días hábiles de vacación colectiva que existió entre el 26 de diciembre de 2009 al 2 de enero de 2010, de donde se deduce que no se produjo la perención de instancia.
La petición del actor fue absuelta por el Auto Complementario de fecha 26 de mayo de 2010, cursante a fs. 122 vta., donde se dispone desestimar la solicitud de enmienda. Con el argumento de que la última actuación de los actores de fs. 96 fue presentada en 12 de octubre de 2009 (posteriormente, fueron realizados por el demandado), que la norma en cuestión señala que la perención se produce por que la parte actora durante seis meses no efectúa trámite alguno para la prosecución de la litis, por lo que sin contar los días de receso de fin de año han transcurrido más de seis meses.
Resoluciones que fueron recurridas de apelación, por parte de los demandantes Edwin Chávez y Corina Pabón de Ch., por memorial cursante de fs. 125 a 127.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº D-406/2010 de fecha 16 de noviembre, cursante de fs. 139 a 140, que CONFIRMA las resoluciones impugnadas. Bajo el fundamento de que el art. 309. II del adjetivo civil, establece que, el cómputo se realiza “desde la última actuación” y no a partir de la última notificación, es decir, desde el 7 de noviembre de 2009 hasta el 20 de mayo de 2010, concluyendo que han transcurrido 6 meses y 3 días, teniéndose presente lo referido por el art. 141 de la norma adjetiva civil sobre la ininterrupción de los plazos que sólo se suspenden durante las vacaciones judiciales, por lo que corresponde se ha descontado los 10 días relativos al receso judicial.
Resolución en contra de la cual se ha solicitado por los demandantes aclaración y explicación, que diga. La notificación es o no actuación judicial o qué tipo de acto es…? Motivo por el cual se ha dictado Auto Complementario de fecha 14 de septiembre de 2016 que cursa de fs. 176, misma que contempla al voto complementario cursante a fs. 155, por el que se declara que la perención es una sanción para el demandante que no activa el proceso y no se considera para los actos procesales jurisdiccionales propios del juzgador ni del personal subalterno; con la aclaración de que la notificación es un acto judicial por que sea realiza por un funcionario judicial.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Edwin Chávez y Corina Pabón de Chávez, el que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
l. Se acusa que el razonamiento efectuado por el Auto de Vista, que da cuenta de que el computo de los seis meses, previsto por efecto del art. 309 del Código de Procedimiento Civil, no es a partir de la última notificación sino “desde la última actuación”, es decir del 7 de noviembre 2009, hasta la dictación de la Resolución Nº 418/10 de fecha 21 de mayo, han transcurrido 6 meses y 13 días, menos el descuento del receso por espacio de 10 días, hacen 6 meses y 3 días, avalando como correcto el accionar del Juez a quo; vulnera los arts. 2, 87, 141 y 309 del C. de Pr. Civil y art. 260 de la LOJ.
2. El recurrente reclama que se ha violado y no aplicado los arts. 2, 87, 141 y 309 del CPC y art. 260 de la LOJ, al respecto manifiesta, no es evidente el argumento de que él art. 309. II del CPC, no establece que el cómputo del plazo de 6 meses, es a partir de la última notificación, sino desde la “última actuación”, porque dicho término es de carácter general, ya que el acto judicial es toda actuación que se produce en el proceso como la diligencia de notificación, tal como se ha ratificado mediante resolución de fs. 176, en consecuencia el cómputo del plazo de perención es a partir del 18 de noviembre de 2009, oportunidad en la que se procede a notificar a las partes; asimismo, corresponde tomar en cuenta para el cómputo, los 5 días de la vacación colectiva que se produjo entre el 26 de diciembre de 2009 al 2 de enero de 2010, tal como disponen los arts. 141 del CPC y art. 260 de la LOJ por lo que el plazo se cumplía el 23 de mayo de 2010, dos días después del Auto Definitivo impugnado y no existe perención de instancia.
II.1.- De la respuesta al recurso de casación
De la revisión de obrados, se establece que no existe respuesta al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la Perención de Instancia
La perención de instancia conforme a la sistemática Procesal Civil boliviana, es una forma de extinción extraordinaria del proceso, el art. 309 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al caso) establecía: “I. Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez de oficio o a petición de parte, y sin más trámite declarará la perención de la instancia, con costas. II. El plazo se computará desde la última actuación”; precepto normativo que configura una forma extraordinaria de conclusión del proceso, debido a la inactividad procesal en primera instancia atribuible a las partes contendientes.
Para Enrique Falcon (Caducidad o perención de instancia, 1989, pág. 11) la perención de instancia “es una institución procesal aplicable a los procesos dispositivos, en virtud del cual, ante la inactividad de la parte sobre quien pesa la carga de operar el procedimiento, durante determinando lapso, de oficio o a pedido de parte contraria, el Tribunal puede declarar el cese del curso de la instancia”. La presencia de la inactividad – primer elemento-, que se resume en un abandono o desinterés en el proceso, ya sea por una completa inactividad o por actos insustanciales que no admitan impulso procesal durante el plazo –segundo elemento- que la ley procesal ha determinado, permiten, de oficio o a petición de parte, el pronunciamiento judicial que concluye de forma excepcional el proceso mediante la perención.
Respecto a dicho instituto del derecho Civil este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en el Auto Supremo Nº 970/2015 – L de 27 de octubre 2015 que: “…la perención de instancia, corresponde analizar dicho instituto en relación al presente caso y conforme al principio de verdad material acorde al art. 180 – I de la Constitución Política del Estado, para lo cual citamos el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “I. Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez, de oficio o a petición de parte, y sin más trámite declarara la perención de instancia, con costas. II.- El plazo computara desde la última actuación”.
Acudiendo a la doctrina sobre el instituto en análisis CHIOVENDA señala: “anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal.”
Asimismo LINO PALACIO expresa: “inactividad procesal genérica, consiste en que durante determinados plazos legales, sobrevengan la inacción absoluta tanto de las partes,”… “cuanto del órgano judicial. Frente a ese hecho las leyes procesales instituyen un modo anormal de extinción de la pretensión y por lo tanto del proceso denominado caducidad o perención de instancia.”
Del espíritu de la norma y doctrina citada, se puede concluir que si bien el proceso es considerado teleológico, porque, tiene por finalidad llegar a una Sentencia empero, si las partes, realizaren un evidente abandono de la causa dentro de un periodo donde les corresponde a ellos el impulso procesal, la norma sanciona a las partes por esta actitud, debido a que el proceso no puede quedarse en un estado de inercia procesal, es por este motivo, que el legislador ha establecido la perención de instancia como una forma de conclusión extraordinaria del proceso.
Teniendo en claro la esencia de este instituto jurídico, corresponde reiterar que para la procedencia del mismo, este Tribunal a través de diferentes fallos ha establecido la concurrencia de requisitos para su procedencia, como ser: la Instancia, Inactividad procesal y Transcurso del plazo, y para la efectivizacion de las mismas debe existir pronunciamiento expreso de perención, en ese contexto se dirá también que la instancia es entendida como cada una de las etapas o grados del proceso dentro de nuestro ordenamiento jurídico, iniciando la instancia con la admisión de la demanda actuado a partir del cual, en aplicación del principio dispositivo es deber de las partes buscar el impulso procesal. Inactividad procesal entendida como la ausencia o abandono de los sujetos procesales dentro de una causa. Transcurso del plazo, tal cual manda el art. 309 del Código Procedimiento Civil de 6 meses.
Y como se expresó debe existir una declaración judicial expresa de perención de instancia, bajo el entendido de que la misma no opera -ipso facto- es decir que no opera de hecho sino – ipso Jure- es decir y valga la redundancia debe existir una resolución judicial que la determine.”.
Sobre el caso concreto véase la línea jurisprudencia adoptada por el AS Nº 220/2015 de fecha 6 de abril, que señala: “Corresponde aclarar que en el término computado en el párrafo anterior, el Órgano Jurisdiccional ha ingresado en vacación judicial, para el entendimiento de dicho aspecto se cita la Jurisprudencia sentada por este Alto Tribunal Supremo en el A.S. 638/2013, de fecha 11 de diciembre de 2013, en el que se estableció lo siguiente: “Con respecto a la afirmación de que la vacación judicial interrumpiría el plazo de la perención de instancia, no corresponde tal afirmación, toda vez que la suspensión de los plazos prevista en el art. 141 del Código de Procedimiento Civil por efecto de la vacación, es para neutralizar el vencimiento de los plazos para la realización de los actos procesales propiamente dichos que se dan en el curso del procedimiento, siendo además de carácter estrictamente temporal y no así para la interrupción y/o suspensión del cómputo del plazo para la perención de instancia, misma que tiene otra finalidad cual es la de atacar y extinguir el proceso mismo con todos los efectos que ello implica, situación que de ninguna manera se logra con simple suspensión de los plazos, sino únicamente a través del abandono del proceso por el tiempo que establece la ley”. De la misma manera el A.S. 219/2012 de fecha 19 de julio de 2012, que refiere “…la perención contempla el factor tiempo y el factor inactividad; de tal suerte que la perención se origina en la falta de actividad prolongada durante cierto tiempo y esa inactividad determina falta de impulso del proceso…”.
“Concluyendo que el cómputo de la perención de instancia no es suspendida por la vacaciones judiciales, siendo ésta la excepción a la regla contenida en el art. 141 del Código de Procedimiento Civil.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Los recurrentes que le Tribunal de alzada así el juzgado de primera instancia, han realizado erróneamente el cómputo para disponer la Perención de Instancia, al considerar que el mismo corre desde el ultimo actuado realizado por el demandante en fecha 12 de octubre de 2009 y/o por el demandado en fecha 7 de noviembre de 2009; cuando lo correcto era computar desde la última actuación efectuada en fecha 18 de noviembre de 2009 correspondiente a las diligencias de notificación cursantes a fs. 118, descontando los días de receso judicial de fin de año.
De la revisión de obrados se establece que la demanda sobre “Fraude procesal a los efectos de la revisión extraordinaria de sentencia”, cursante de fs. 66 a 71 vta., planteada por Edwin Chávez Quiroga y Corina Beatriz Pabón de Ch., señala que por la Usucapión que tramitaron los actuales demandados Ángel Jorge Velasco Soruco y otros, han conseguido fraudulentamente hacerse de la vivienda –de propiedad del demandante- ubicada en la zona de Rio Seco, Urbanización “Brasil” de una superficie de 433 Mts.2, mediante la Sentencia Nº 149/2003 dictada por la Jueza Sexto de Partido en lo Civil de La Paz y el Auto de Vista Nº 160/2006 de fecha 11 de marzo, emitido por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz.
En la prosecución de la causa de fraude procesal, admitida que fue la demanda, se ha corrido en traslado a los demandados para que estén a derecho, de tal manera habiéndose procedido con la citación de los demandados en forma personal y mediante edictos, por memorial presentado de fecha 12 de octubre de 2009, cursante a fs. 96 los actores solicitaron nueva designación de defensor de oficio, petición que mereció providencia de fecha 13 de octubre de 2009 que dispone la conminatoria al defensor de oficio designado, cuya notificación fue realizada el 21 de octubre de 2009 según diligencia cursante de fs. 97 de obrados.
Dentro de tales circunstancias el codemandado Ángel Jorge Velasco Soruco por memorial cursante de fs. 113 a 115 suscita incidente de nulidad de obrados, ratificado por memorial de fs. 116 presentado en fecha 7 de noviembre de 2009, notificado a las partes en fecha 18 de noviembre de 2009 según diligencias de notificación cursantes a 118.
En ese estado de la causa, el mismo codemandado Ángel Jorge Velasco Soruco por memorial cursante a fs. 120 presentado en fecha 20 de mayo de 2010, impetra Declaratoria de Perención de Instancia, habiéndose atendido favorablemente dicha petición por Auto Interlocutorio Definitivo de fecha 21 de mayo de 2010, cursante a fs. 121 y mediante Auto Complementario de fecha 26 de mayo cursante a fs. 122 vta., con el fundamento de que la parte demandante ha abandonado materialmente la causa desde el 21 de octubre de 2009, fecha en la que se notificó al defensor de oficio, con la conminatoria dispuesta ante la última actuación de los actores realizada por memorial presentado en fecha 12 de octubre de 2009 cursante a fs. 96.
Por su parte, el Auto de Vista D-406/2010 de fecha 16 de noviembre, cursante de fs. 139 a 140 considera que el cómputo para la perención de instancia va desde la última actuación –en el caso concreto- de fecha 7 de noviembre de 2009 y no así desde la última notificación; pese que por auto complementario de fs. 176 aclara que la notificación constituye una actuación judicial.
En ambos casos el inicio del cómputo señalado llega hasta fecha 21 de mayo de 2010 fecha del Auto Interlocutorio Definitivo de la declaración de perención de instancia, con el respectivo descuento de los días de vacación colectiva de fin de año.
Del análisis de los reclamos acusados en el recurso de casación, se advierte que la parte demandante actual recurrente, afirma que no procede la Perención de Instancia pues, el cómputo efectuado en obrados tanto en primera como en segunda instancia, ha sido erróneamente efectuado, porque el cómputo correctamente realizado va desde el 18 de noviembre de 2009 fecha correspondiente a la última actuación consistente en la diligencia de notificación cursante a fs. 118 de obrados (con el memorial de incidente de nulidad), hasta el 21 de mayo de 2010 en que se dicta el Auto Interlocutorio Definitivo, en consecuencia resulta que la instancia recién debía perecer el 23 de mayo de 2010, descontando los días que corresponden a la vacación colectiva de fin de año que fue desde el 25 de diciembre de 2009 hasta el 3 de enero de 2010.
En este caso tal como se ha referido, los argumentos del recurrente se encuentran orientados esencialmente a cuestionar la decisión asumida por el Juez de la causa como por el Tribunal de alzada respecto a la aplicación de la perención de instancia, en ese entendido este Tribunal Supremo se limitará únicamente a analizar si dicho instituto jurídico fue o no correctamente aplicado al caso específico.
Al respecto, partiremos indicando que la administración de justicia no solo incumbe a los operadores de justicia, sino también a las partes litigantes, porque son éstas quienes finalmente bajo el principio dispositivo que rige en materia civil, deciden cuando y en qué momento iniciar, concluir o poner fin al proceso, incluso de disponer del derecho material, requiriendo para el efecto la intervención del órgano jurisdiccional y para lograr ese propósito dependerá en gran medida de la conducta o actitud procesal que vayan a asumir las propias partes litigantes a lo largo del proceso, quienes una vez iniciada la instancia con la admisión de la demanda, asumen derechos y obligaciones que la ley procesal les impone y que se materializan a través de la realización de los llamados “actos procesales” dentro de los cuales se encuentra el impulso procesal como elemento importantísimo que las partes deben dar al proceso en virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales para que el proceso avance y prosiga su curso de manera incesante sin detenerse hasta alcanzar su destino final, incidiendo de esta manera directamente en su tiempo de duración.
De los antecedentes del proceso se verifica que la última actuación procesal registrada en obrados, comprende a las diligencias de notificación practicadas en fecha 18 de noviembre de 2009 cursantes a fs. 118, en cuya circunstancia es a partir de esa fecha en que se incurrió en inactividad procesal dejando en completo abandono del proceso por más de seis meses, aspecto que dio lugar a la perención de instancia a solicitud de una de los codemandados; en consecuencia, el plazo para la perención de instancia debe computarse desde fecha 18 de noviembre de 2009 que cursa a fs. 118, donde se practica las notificaciones a las partes con el incidente de nulidad de obrados opuesto por el codemandado Ángel Jorge Velasco Soruco a fs. 113 a 115, cumpliéndose los seis meses que establece el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, al 18 de mayo de 2010, sin embargo la inactividad procesal de las partes en litigio continuó hasta el 20 de mayo de 2010, fecha en la cual el mencionado codemandado solicitó la perención de instancia por el abandono del proceso, misma que en aplicación del art. 309 del Código de Procedimiento Civil es decretada por el Juez de la causa mediante Auto Definitivo del 21 de mayo de 2010, complementado por Auto de fecha 26 de mayo de 2010 cursantes a fs. 121 y 122 vta., respectivamente, decisión que se encuentra conforme a derecho, sin que se advierta infracción a la citada norma legal.
Con respecto a la afirmación de que la vacación judicial y el receso de fin de año interrumpiría el plazo de la perención de instancia, no corresponde tal afirmación, toda vez que la suspensión de los plazos prevista en el art. 141 del Código de Procedimiento Civil por efecto de la vacación, es para neutralizar el vencimiento de los plazos para la realización de los actos procesales propiamente dichos que se dan en el curso del procedimiento, siendo además de carácter estrictamente temporal y no así para la interrupción y/o suspensión del cómputo del plazo para la perención de instancia, misma que tiene otra finalidad cual es la de atacar y extinguir el proceso mismo con todos los efectos que ello implica, situación que de ninguna manera se logra con simple suspensión de los plazos, sino únicamente a través del abandono del proceso por el tiempo que establece la ley, concluyendo tal cual se apunta en la doctrina aplicable, que el cómputo de la perención de instancia no es suspendida por la vacaciones judiciales, siendo ésta la excepción a la regla contenida en el art. 141 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anteriormente expuesto, corresponde fallar en la forma prevista por los arts. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 220.II del Código Procesal Civil, declara: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto Edwin Chávez y Corina Pabón de Chávez cursante de fs. 178 a 180, contra el Auto de Vista Nº D-406/2010 de fecha 16 de noviembre de 2016 cursante de fs. 139 a 140, y Auto Complementario de fecha 14 de septiembre de 2016 cursante a fs. 176 y 155, respectivamente, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.