TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 572/2018
Fecha: 28 de junio de 2018
Expediente: B-22-17-S
Partes: Luz Valeria Alcázar Núñez c/ Martha Zulman Núñez Galarza y otro.
Proceso: Reivindicación y otros.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 140 a 143, interpuesto por Martha Zulman Núñez Galarza contra el Auto de Vista Nº 076/2017 de fecha de 31 de marzo, cursante de fs. 135 a 137, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario de reivindicación y otros seguido por Luz Valeria Alcázar Núñez contra la recurrente y otro, la respuesta cursante de fs. 147 a 148, la concesión del recurso de fs. 150, el Auto de admisión cursante de fs. 155 a 155 vta., los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil, Comercial y Familia Nº 3 de Riberalta – Beni, mediante Sentencia Nº 189/2016 de fecha 17 de octubre, cursante de fs. 102 a 104, declaró: PROBADA la demanda, e IMPROBADA Y POR DESISTIDA LA ACCION RECONVENCIONAL, con costas.
Deducida la apelación por la parte demandada Martha Zulman Núñez Galarza, y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante Auto de Vista Nº 076/2017 de fecha 31 de marzo, falla confirmando la Sentencia apelada, con costas, bajo el fundamento de que la demandada no hubiera asistido a la audiencia preliminar de fecha 17 de octubre de 2016, presentando como justificativo su delicado estado de salud, tal cual se advierte del informe médico adjunto, cuando correspondía que dicho justificativo se haga en la primera audiencia de 24 de agosto de 2016 a la que tampoco asistió, por lo que corresponde aplicar el art. 365.III del CPC; asimismo, que la pretensión en cuestión es la entrega del inmueble por lo que cualquier otra esta fuera de su competencia; por otro lado, señala que no es evidente que exista una mala valoración de la prueba, pues la demandante para la procedencia de su acción conforme previene el art. 1453 del CC, ha acreditado su derecho propietario.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la demandada interpuso recurso de casación, misma que se pasa a analizar:
CONOSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.- La recurrente acusa que los miembros del Tribunal de apelación no han valorado la existencia de la prescripción para la aceptación de la herencia y además que existe una inadecuada apreciación de la prueba.
2.- Manifiesta que respecto a la evaluación de la prueba de descargo, no ha sido valorada la prueba literal de fs. 2 a 3 con la que se demuestra que la aceptación de la herencia por parte de la demandante Luz Valeria Alcázar Núñez fue realizada el 18 de diciembre de 2006 después de 17 años del fallecimiento del causante Edmundo Alcázar Núñez quien falleció el 05 de noviembre de 1989.
3.- Observa que no se cumplieron con los requisitos formales establecidos con los arts. 365 y 366 del CPC, en lo referente a la inexistencia de la fijación definitiva del objeto del proceso sin embargo, se procedió al diligenciamiento de la prueba testifical de cargo, y se omitió diligenciar la inspección ocular en busca de la verdad material puesto que la prueba testifical de cargo no era suficiente para dictar la sentencia.
4. El Tribunal de segunda instancia ha infringido el art. 1453 del CC, que señala el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posea o la detenta, siendo requisito indispensable que el propietario haya perdido la posesión de la cosa, por lo que no procede la reivindicación cuyos presupuestos básicos son tres, el derecho propietario, la posesión sobre la cosa y el haber perdido ilegalmente la posesión.
5. Denuncia la existencia de nulidad de obrados, señalando que el codemandado Carmelo Baquero Núñez, no ha sido citado ni notificado, por otro lado que el proceso se ha desarrollado sin la participación del mencionado, para dicho efecto se tiene presente que la demanda no fue modificada con relación al mismo, y que si bien se apersonó a nombre del codemandado Carmelo Baquero Núñez, su personería no fue admitida por el juez de instancia conforme decreto de fecha 8 de julio de 2016 de fs. 71 vta. de obrados.
II.1. De la respuesta al recurso de casación.
La demandante por memorial cursante de fs. 147 a 148 responde al recurso de casación señalando, que la demanda principal consiste en pedir la reivindicación y la entrega del bien inmueble de su propiedad y no está en tela de juicio la declaratoria de herederos que son procesos completamente diferentes.
En cuanto a la valoración de la prueba de descargo, manifiesta que una cosa es aceptar y otra es reproducirlos, pues tuvieron la prerrogativa legal de hacerlo pero jamás asistieron a las innumerables audiencias señaladas por el juez de origen, respecto a su pretensión de usucapión jamás respaldaron con documentación legalmente sustentada, -agrega- con relación a la inspección ocular cursa a fs. 72, constancia de las actuaciones realizadas, el 29 de agosto de 2008 por el Juez de Instrucción en materia Civil y Familiar de Riberalta, donde se pudo apreciar que no hubo oposición ni ocupación a momento de la posesión real de su bien inmueble.
En lo referente a la vulneración del art. 366 del CPC, nada más falso pues el art. 136 del CPC dispone que quien pretenda un derecho, debe probar los hechos constituidos de su pretensión y quien contradiga la pretensión de su adversario debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora; en consecuencia, señala haber probado de su parte categóricamente su acción con los títulos de su propiedad que configura la prueba única y suprema.
Al respecto, afirma se ha cumplido con todos los requisitos para la procedencia de la acción de reivindicación prevista por el art. 1453 del CC, más cuando en fecha 8 de enero de 2007 fue posesionada por autoridad competente.
Sobre la nulidad de obrados, alegada porque supuestamente el proceso se ha llevado sin la presencia del codemandado Carmelo Baquero Núñez, es falso y desleal ya que dicho ciudadano fue debidamente notificado con la demanda principal y confiere poder especial amplio y suficiente Nº 140/2016 cursante a fs. 56 para que sea representado por Martha Zulman Núñez Galarza personería que fue debidamente reconocida por decreto de fecha 8 de julio de 2016.
Por lo que solicita se declare improbado el recurso de casación y confirme el Auto de Vista Nº 076/2017.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la Acción Reivindicatoria.
Al respecto, corresponde precisar lo que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión.
En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, ya el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señaló que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”; en base a lo expuesto, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, son tres: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado”.
Concordante con lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 556/2014 de 03 de octubre, razonó lo siguiente: “En cuanto a que existiría violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art. 1453 del CPC, ya que no se habrían cumplido los requisitos esenciales para la reivindicación en favor de Cirilo Aguilar Carazani, ya que en su calidad de heredero forzoso de Pedro Aguilar nunca habría poseído el inmueble en cuestión y por consiguiente tampoco habría sido despojado de la posesión material; al respecto es preciso mencionar que la reivindicación, está definida como la acción real que le asiste al propietario "no poseedor" frente al poseedor "no propietario", conforme señala el art. 1453 del CC, el Juez deberá determinar la reivindicación de la cosa de quien la posee o detenta, ya que la acreditación del derecho propietario conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente se debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que el propietario tiene siempre la "posesión civil".” (Lo subrayado es nuestro).
III.2. En relación al “per saltum”.
El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
III.3. Sobre la valoración de la prueba.
En el Auto Supremo Nº 146/2015 de 06 de marzo, se ha señalado: “…que la valoración de la prueba en general compete privativamente a los Jueces de grado, siendo soberanos en su valoración con facultad incensurable en casación para decidir la causa, tomando en cuenta las pruebas esenciales y decisivas, tal como se infiere de los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento”.
Respecto a lo anterior en el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, se ha razonado que: “…es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso, siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia”.
Por otra parte en el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a los principios generales que rigen a las pruebas judiciales se ha concretado que: “…el principio de la unidad de la prueba”, que establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir; que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o a las reglas de la sana critica. “Principio de la comunidad de la prueba”, establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, es inadmisible pretender que esta favorezca a la parte que la allega al proceso, una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En lo concerniente al punto 1.- La recurrente acusa que en el Auto de Vista no ha considerado la existencia de la prescripción de la aceptación de la herencia; asimismo, en el punto 2.- Reclama que no se ha valorado la prueba literal de descargo cursante de fs. 2 a 3, que acreditan que la aceptación de la herencia por parte de la demandante, fue realizado el 18 de diciembre de 2006 después de 17 años del fallecimiento de su causante Edmundo Alcázar Gonzáles.
Al respecto, corresponde señalar que el Auto de Vista impugnado ha remarcado que no tenía competencia para atender dicha pretensión porque no ha sido objeto del proceso, sobre el particular conforme al art. 265. I del CPC, el Tribunal de alzada se ha circunscrito a los puntos resueltos por el inferior y que fueron recurridos de apelación, de tal manera sé tiene que el Juez A quo, ha resuelto la pretensión sostenida por la demandante respecto a la reivindicación, por cuanto de obrados no se advierte que se haya opuesto otra pretensión por la actora ni por la parte demandada, más cuando la que se formuló en la vía reconvencional respecto a la usucapión decenal, fue declarada por desistida en la audiencia preliminar, según previene el art. 365.III del CPC, por lo que no tiene asidero el reclamo formulado sobre la falta de pronunciamiento de lo aseverado respecto a la prescripción de la aceptación de la herencia.
En cuanto al reclamo sobre la falta de valoración de la prueba literal que cursa de fs. 2 a 3 de obrados, correspondiente a la declaratoria de herederos seguido por la demandante sobre el acervo hereditario de su causante – progenitor; referida por la demandada al momento de responder la demanda en su memorial de fs. 69 a 71, de la revisión del contenido de la Sentencia Nº 189/2016 de fecha 17 de octubre, cursante de fs. 102 a 104 de obrados, se puede advertir que la prueba adjunta al legajo judicial ha sido examinada por el juez de instancia en cumplimiento de su rol tal como refiere la doctrina aplicable III.3, habiendo señalado: “en cuanto al diligenciamiento de la prueba documental se tuvo presente la presentada por la parte demandante de fs. 1 a 6, correspondiente al testimonio de declaratoria de herederos seguido por Luz Valeria Alcázar Núñez…”, por su lado, el Tribunal de apelación ha señalado que no ha existido errónea valoración, pues la demandante ha acreditado y justificado su derecho propietario con la documental cursante de fs. 1 al 29, en consecuencia resulta infundado lo reclamado sobre el particular.
Sobre el punto 4.- La recurrente ha manifestado que se ha violado del art. 1453.I del CC, acusado por cuanto la acción de reivindicación exige tres presupuestos como el derecho de propiedad, la posesión y haber perdido ilegalmente la posesión –requisito indispensable- que no fueron acreditados por la demandante.
Al respecto, corresponde señalar que según lo desarrollado en la doctrina aplicable III.1, en cuanto a que se debería probar haber estado en posesión de un inmueble, como requisito de procedencia, se debe hace notar que actualmente, la acreditación del derecho propietario conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente, no es necesario estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que el propietario tiene siempre la "posesión civil", y en el caso de autos la parte demandante ha acreditado que tenía la posesión civil emergente de su derecho propietario acreditado según testimonio Nº 0117/2007 de fecha 02 de febrero, cursante de fs. 12 a 13, así como del folio real que cursa a fs. 29; y la documentación relativa cursante de fs. 15 a 28 de obrados, razón por la que no resulta determinante acreditar que la actora habría o no estado en posesión del inmueble en cuestión, deviniendo en infundado lo acusado en este punto.
Los puntos 3ro y 5to serán objeto de análisis en conjunto a mérito del principio de concentración; al respecto la recurrente ha reclamado que no se han cumplido los requisitos formales establecidos por el art. 366 del CPC, en la audiencia preliminar y lo peor es que no se fijó el objeto del proceso; asimismo, que la demanda seguida tanto en contra de su persona como de Carmelo Baquero Núñez, se ha tramitado sin la participación del mencionado Carmelo Baquero Núñez, quien nunca fue citado ni notificado con ninguna actuación procesal lo cual acarrea la nulidad de obrados, más cuando el apersonamiento realizado a su nombre no fue admitido por el juez.
En la primera parte del reclamo se hace mención a la audiencia preliminar y la omisión de la fijación del objeto del proceso, sobre dicho acto procesal el recurso de apelación indica que no ha existido señalamiento legal ni notificación oportuna para su verificativo, habiéndose pronunciado el Tribunal de alzada sobre la improcedencia del reclamo, por cuanto no es evidente que la demandada no hubiera sido notificada para dicha audiencia y en cuanto al justificativo de su inasistencia, señala que correspondía hacerlo de una anterior audiencia; sin embargo, en ningún momento la apelación observa la “fijación definitiva del objeto del proceso” en la audiencia preliminar, por lo que el Auto de Vista tampoco se ha pronunciado sobre el punto. Ahora bien, similar suceso acontece en el caso de “la nulidad de obrados por falta de citación al codemandado Carmelo Baquero Nuñez”, al haberse introducido recién dicho reclamo en el recurso de casación.
En dichas circunstancias, cabe referir que estas denuncias al no haber sido parte del recurso de apelación de la recurrente, de consiguiente al no haber emitido el Tribunal de Alzada criterio alguno al respecto, este Tribunal no puede resolver en “per saltum” (pasar por alto) conforme la doctrina aplicable III.2; es decir, sin que exista pronunciamiento expreso por parte del Ad quem, lo que hace desacertado su reclamo.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación de los arts. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 140 a 143, interpuesto por Martha Zulman Núñez Galarza contra el Auto de Vista Nº 076/2017 de fecha 31 de marzo, cursante de fs. 135 a 137. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional para el abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 572/2018
Fecha: 28 de junio de 2018
Expediente: B-22-17-S
Partes: Luz Valeria Alcázar Núñez c/ Martha Zulman Núñez Galarza y otro.
Proceso: Reivindicación y otros.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 140 a 143, interpuesto por Martha Zulman Núñez Galarza contra el Auto de Vista Nº 076/2017 de fecha de 31 de marzo, cursante de fs. 135 a 137, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario de reivindicación y otros seguido por Luz Valeria Alcázar Núñez contra la recurrente y otro, la respuesta cursante de fs. 147 a 148, la concesión del recurso de fs. 150, el Auto de admisión cursante de fs. 155 a 155 vta., los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil, Comercial y Familia Nº 3 de Riberalta – Beni, mediante Sentencia Nº 189/2016 de fecha 17 de octubre, cursante de fs. 102 a 104, declaró: PROBADA la demanda, e IMPROBADA Y POR DESISTIDA LA ACCION RECONVENCIONAL, con costas.
Deducida la apelación por la parte demandada Martha Zulman Núñez Galarza, y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante Auto de Vista Nº 076/2017 de fecha 31 de marzo, falla confirmando la Sentencia apelada, con costas, bajo el fundamento de que la demandada no hubiera asistido a la audiencia preliminar de fecha 17 de octubre de 2016, presentando como justificativo su delicado estado de salud, tal cual se advierte del informe médico adjunto, cuando correspondía que dicho justificativo se haga en la primera audiencia de 24 de agosto de 2016 a la que tampoco asistió, por lo que corresponde aplicar el art. 365.III del CPC; asimismo, que la pretensión en cuestión es la entrega del inmueble por lo que cualquier otra esta fuera de su competencia; por otro lado, señala que no es evidente que exista una mala valoración de la prueba, pues la demandante para la procedencia de su acción conforme previene el art. 1453 del CC, ha acreditado su derecho propietario.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la demandada interpuso recurso de casación, misma que se pasa a analizar:
CONOSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.- La recurrente acusa que los miembros del Tribunal de apelación no han valorado la existencia de la prescripción para la aceptación de la herencia y además que existe una inadecuada apreciación de la prueba.
2.- Manifiesta que respecto a la evaluación de la prueba de descargo, no ha sido valorada la prueba literal de fs. 2 a 3 con la que se demuestra que la aceptación de la herencia por parte de la demandante Luz Valeria Alcázar Núñez fue realizada el 18 de diciembre de 2006 después de 17 años del fallecimiento del causante Edmundo Alcázar Núñez quien falleció el 05 de noviembre de 1989.
3.- Observa que no se cumplieron con los requisitos formales establecidos con los arts. 365 y 366 del CPC, en lo referente a la inexistencia de la fijación definitiva del objeto del proceso sin embargo, se procedió al diligenciamiento de la prueba testifical de cargo, y se omitió diligenciar la inspección ocular en busca de la verdad material puesto que la prueba testifical de cargo no era suficiente para dictar la sentencia.
4. El Tribunal de segunda instancia ha infringido el art. 1453 del CC, que señala el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posea o la detenta, siendo requisito indispensable que el propietario haya perdido la posesión de la cosa, por lo que no procede la reivindicación cuyos presupuestos básicos son tres, el derecho propietario, la posesión sobre la cosa y el haber perdido ilegalmente la posesión.
5. Denuncia la existencia de nulidad de obrados, señalando que el codemandado Carmelo Baquero Núñez, no ha sido citado ni notificado, por otro lado que el proceso se ha desarrollado sin la participación del mencionado, para dicho efecto se tiene presente que la demanda no fue modificada con relación al mismo, y que si bien se apersonó a nombre del codemandado Carmelo Baquero Núñez, su personería no fue admitida por el juez de instancia conforme decreto de fecha 8 de julio de 2016 de fs. 71 vta. de obrados.
II.1. De la respuesta al recurso de casación.
La demandante por memorial cursante de fs. 147 a 148 responde al recurso de casación señalando, que la demanda principal consiste en pedir la reivindicación y la entrega del bien inmueble de su propiedad y no está en tela de juicio la declaratoria de herederos que son procesos completamente diferentes.
En cuanto a la valoración de la prueba de descargo, manifiesta que una cosa es aceptar y otra es reproducirlos, pues tuvieron la prerrogativa legal de hacerlo pero jamás asistieron a las innumerables audiencias señaladas por el juez de origen, respecto a su pretensión de usucapión jamás respaldaron con documentación legalmente sustentada, -agrega- con relación a la inspección ocular cursa a fs. 72, constancia de las actuaciones realizadas, el 29 de agosto de 2008 por el Juez de Instrucción en materia Civil y Familiar de Riberalta, donde se pudo apreciar que no hubo oposición ni ocupación a momento de la posesión real de su bien inmueble.
En lo referente a la vulneración del art. 366 del CPC, nada más falso pues el art. 136 del CPC dispone que quien pretenda un derecho, debe probar los hechos constituidos de su pretensión y quien contradiga la pretensión de su adversario debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora; en consecuencia, señala haber probado de su parte categóricamente su acción con los títulos de su propiedad que configura la prueba única y suprema.
Al respecto, afirma se ha cumplido con todos los requisitos para la procedencia de la acción de reivindicación prevista por el art. 1453 del CC, más cuando en fecha 8 de enero de 2007 fue posesionada por autoridad competente.
Sobre la nulidad de obrados, alegada porque supuestamente el proceso se ha llevado sin la presencia del codemandado Carmelo Baquero Núñez, es falso y desleal ya que dicho ciudadano fue debidamente notificado con la demanda principal y confiere poder especial amplio y suficiente Nº 140/2016 cursante a fs. 56 para que sea representado por Martha Zulman Núñez Galarza personería que fue debidamente reconocida por decreto de fecha 8 de julio de 2016.
Por lo que solicita se declare improbado el recurso de casación y confirme el Auto de Vista Nº 076/2017.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la Acción Reivindicatoria.
Al respecto, corresponde precisar lo que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión.
En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, ya el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señaló que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”; en base a lo expuesto, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, son tres: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado”.
Concordante con lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 556/2014 de 03 de octubre, razonó lo siguiente: “En cuanto a que existiría violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art. 1453 del CPC, ya que no se habrían cumplido los requisitos esenciales para la reivindicación en favor de Cirilo Aguilar Carazani, ya que en su calidad de heredero forzoso de Pedro Aguilar nunca habría poseído el inmueble en cuestión y por consiguiente tampoco habría sido despojado de la posesión material; al respecto es preciso mencionar que la reivindicación, está definida como la acción real que le asiste al propietario "no poseedor" frente al poseedor "no propietario", conforme señala el art. 1453 del CC, el Juez deberá determinar la reivindicación de la cosa de quien la posee o detenta, ya que la acreditación del derecho propietario conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente se debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que el propietario tiene siempre la "posesión civil".” (Lo subrayado es nuestro).
III.2. En relación al “per saltum”.
El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
III.3. Sobre la valoración de la prueba.
En el Auto Supremo Nº 146/2015 de 06 de marzo, se ha señalado: “…que la valoración de la prueba en general compete privativamente a los Jueces de grado, siendo soberanos en su valoración con facultad incensurable en casación para decidir la causa, tomando en cuenta las pruebas esenciales y decisivas, tal como se infiere de los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento”.
Respecto a lo anterior en el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, se ha razonado que: “…es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso, siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia”.
Por otra parte en el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a los principios generales que rigen a las pruebas judiciales se ha concretado que: “…el principio de la unidad de la prueba”, que establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir; que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o a las reglas de la sana critica. “Principio de la comunidad de la prueba”, establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, es inadmisible pretender que esta favorezca a la parte que la allega al proceso, una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En lo concerniente al punto 1.- La recurrente acusa que en el Auto de Vista no ha considerado la existencia de la prescripción de la aceptación de la herencia; asimismo, en el punto 2.- Reclama que no se ha valorado la prueba literal de descargo cursante de fs. 2 a 3, que acreditan que la aceptación de la herencia por parte de la demandante, fue realizado el 18 de diciembre de 2006 después de 17 años del fallecimiento de su causante Edmundo Alcázar Gonzáles.
Al respecto, corresponde señalar que el Auto de Vista impugnado ha remarcado que no tenía competencia para atender dicha pretensión porque no ha sido objeto del proceso, sobre el particular conforme al art. 265. I del CPC, el Tribunal de alzada se ha circunscrito a los puntos resueltos por el inferior y que fueron recurridos de apelación, de tal manera sé tiene que el Juez A quo, ha resuelto la pretensión sostenida por la demandante respecto a la reivindicación, por cuanto de obrados no se advierte que se haya opuesto otra pretensión por la actora ni por la parte demandada, más cuando la que se formuló en la vía reconvencional respecto a la usucapión decenal, fue declarada por desistida en la audiencia preliminar, según previene el art. 365.III del CPC, por lo que no tiene asidero el reclamo formulado sobre la falta de pronunciamiento de lo aseverado respecto a la prescripción de la aceptación de la herencia.
En cuanto al reclamo sobre la falta de valoración de la prueba literal que cursa de fs. 2 a 3 de obrados, correspondiente a la declaratoria de herederos seguido por la demandante sobre el acervo hereditario de su causante – progenitor; referida por la demandada al momento de responder la demanda en su memorial de fs. 69 a 71, de la revisión del contenido de la Sentencia Nº 189/2016 de fecha 17 de octubre, cursante de fs. 102 a 104 de obrados, se puede advertir que la prueba adjunta al legajo judicial ha sido examinada por el juez de instancia en cumplimiento de su rol tal como refiere la doctrina aplicable III.3, habiendo señalado: “en cuanto al diligenciamiento de la prueba documental se tuvo presente la presentada por la parte demandante de fs. 1 a 6, correspondiente al testimonio de declaratoria de herederos seguido por Luz Valeria Alcázar Núñez…”, por su lado, el Tribunal de apelación ha señalado que no ha existido errónea valoración, pues la demandante ha acreditado y justificado su derecho propietario con la documental cursante de fs. 1 al 29, en consecuencia resulta infundado lo reclamado sobre el particular.
Sobre el punto 4.- La recurrente ha manifestado que se ha violado del art. 1453.I del CC, acusado por cuanto la acción de reivindicación exige tres presupuestos como el derecho de propiedad, la posesión y haber perdido ilegalmente la posesión –requisito indispensable- que no fueron acreditados por la demandante.
Al respecto, corresponde señalar que según lo desarrollado en la doctrina aplicable III.1, en cuanto a que se debería probar haber estado en posesión de un inmueble, como requisito de procedencia, se debe hace notar que actualmente, la acreditación del derecho propietario conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente, no es necesario estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que el propietario tiene siempre la "posesión civil", y en el caso de autos la parte demandante ha acreditado que tenía la posesión civil emergente de su derecho propietario acreditado según testimonio Nº 0117/2007 de fecha 02 de febrero, cursante de fs. 12 a 13, así como del folio real que cursa a fs. 29; y la documentación relativa cursante de fs. 15 a 28 de obrados, razón por la que no resulta determinante acreditar que la actora habría o no estado en posesión del inmueble en cuestión, deviniendo en infundado lo acusado en este punto.
Los puntos 3ro y 5to serán objeto de análisis en conjunto a mérito del principio de concentración; al respecto la recurrente ha reclamado que no se han cumplido los requisitos formales establecidos por el art. 366 del CPC, en la audiencia preliminar y lo peor es que no se fijó el objeto del proceso; asimismo, que la demanda seguida tanto en contra de su persona como de Carmelo Baquero Núñez, se ha tramitado sin la participación del mencionado Carmelo Baquero Núñez, quien nunca fue citado ni notificado con ninguna actuación procesal lo cual acarrea la nulidad de obrados, más cuando el apersonamiento realizado a su nombre no fue admitido por el juez.
En la primera parte del reclamo se hace mención a la audiencia preliminar y la omisión de la fijación del objeto del proceso, sobre dicho acto procesal el recurso de apelación indica que no ha existido señalamiento legal ni notificación oportuna para su verificativo, habiéndose pronunciado el Tribunal de alzada sobre la improcedencia del reclamo, por cuanto no es evidente que la demandada no hubiera sido notificada para dicha audiencia y en cuanto al justificativo de su inasistencia, señala que correspondía hacerlo de una anterior audiencia; sin embargo, en ningún momento la apelación observa la “fijación definitiva del objeto del proceso” en la audiencia preliminar, por lo que el Auto de Vista tampoco se ha pronunciado sobre el punto. Ahora bien, similar suceso acontece en el caso de “la nulidad de obrados por falta de citación al codemandado Carmelo Baquero Nuñez”, al haberse introducido recién dicho reclamo en el recurso de casación.
En dichas circunstancias, cabe referir que estas denuncias al no haber sido parte del recurso de apelación de la recurrente, de consiguiente al no haber emitido el Tribunal de Alzada criterio alguno al respecto, este Tribunal no puede resolver en “per saltum” (pasar por alto) conforme la doctrina aplicable III.2; es decir, sin que exista pronunciamiento expreso por parte del Ad quem, lo que hace desacertado su reclamo.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación de los arts. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 140 a 143, interpuesto por Martha Zulman Núñez Galarza contra el Auto de Vista Nº 076/2017 de fecha 31 de marzo, cursante de fs. 135 a 137. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional para el abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.