Auto Supremo AS/0585/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0585/2018

Fecha: 28-Jun-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 585/2018
Sucre: 28 de junio de 2018
Expediente: T-17-17-S
Partes: Julio Baldiviezo, Marcelina Zenteno Velásquez de Baldiviezo, Willy Ceferino Baldiviezo Zenteno, Roberto Angel Baldiviezo Zenteno, Rosmery Dolores Baldiviezo Zenteno, Luis Miguel Baldiviezo Zenteno y Martha Gareca Iñiguez Vda. De Baldiviezo c/ Sasson Attie Katran, Elsa Attie de Roseman, Yolanda Attie de Salama, Sashe Attie y Presuntos Propietarios.
Proceso: Usucapión Decenal o Extraordinaria.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 856 a 868 vta., interpuesto por Marcelina Zenteno Velásquez de Baldiviezo y Rosemary Dolores Baldiviezo Zenteno por si y en Representación de Roberto Ángel Baldiviezo Zenteno, Luis Miguel Baldiviezo Zenteno, Willi Ceferino Baldiviezo Zenteno, Martha Gareca Iñiguez Vda. de Baldiviezo; el recurso de casación cursante de fs. 872 a 881 vta., interpuesto por Julio Baldiviezo y el recurso de casación cursante de fs. 888 a 904 interpuesto por Sasson Isaac Attie Katran representado legalmente por Víctor Hugo Montellano Flores y José Antonio Montellano Flores contra el Auto de Vista Nº 46/2017 de 17 de marzo cursante de fs. 840 a 849 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de Usucapión Decenal o Extraordinaria, seguido por Julio Baldiviezo, Marcelina Zenteno Velásquez de Baldiviezo, Willy Ceferino Baldiviezo Zenteno, Roberto Ángel Baldiviezo Zenteno, Rosmery Dolores Baldiviezo Zenteno, Luis Miguel Baldiviezo Zenteno y Martha Gareca Iñiguez Vda. De Baldiviezo contra Sasson Attie Katran, Elsa Attie de Roseman, Yolanda Attie de Salama, Sashe Attie y Presuntos Propietarios; el Auto de concesión del recurso de 20 de junio de 2017 cursante a fs. 823; el Auto de Admisión del recurso de casación N° 757/2017-RA de 18 de julio; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez de 3º de Partido en lo Civil del Departamento de Tarija, emitió la Sentencia Nº 030/2013 de fecha 26 de septiembre, cursante 676 a 691, declarando: SIN LUGAR la demanda de usucapión decenal o extraordinaria cursante de fs. 96 a 101, ampliada a fs. 116, subsanada de fs. 142 a 142 vta. y fs. 152, modificada de fs. 183 a 186, planteada por Julio Baldiviezo, Marcelina Zenteno Velásquez de Baldiviezo, Willy Ceferino Baldiviezo Zenteno, Roberto Angel Baldiviezo Zenteno, Rosmery Dolores Baldiviezo Zenteno, Luis Miguel Baldiviezo Zenteno y Martha Gareca Iñiguez Vda. de Baldiviezo; SIN LUGAR a la excepción perentoria de falta de acción y derecho interpuesta por el demandado Sasson Isaac Attie Katran de fs. 237 a 248 vta.; SIN LUGAR la demanda reconvencional de Reivindicación, Acción Negatoria, cumplimiento de obligación y pago de daños y perjuicios planteados por Sasson Isaac Attie Katran cursante de fs. 237 a 248 vta.
Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por la parte demandante Rosmery Dolores Baldiviezo Zenteno por si y en representación de Julio Baldiviezo, Marcelina Zenteno Velásquez de Baldiviezo, Willy Ceferino Baldiviezo Zenteno, Roberto Ángel Baldiviezo Zenteno, Luis Miguel Baldiviezo Zenteno y Martha Gareca Iñiguez Vda. De Baldiviezo, mediante memorial de fs. 693 a 700 y por la parte demandada (y reconvencionista) Sasson Isaac Attie Katran representado legalmente por Víctor Hugo Montellano Flores y José Antonio Montellano Flores mediante memorial de fs. 705 a 724, en mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 46/2017 de 17 de Marzo, cursante de fs. 840 a 849 vta., donde los jueces de alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron que:
Que es evidente que los demandantes se encuentran en posesión del inmueble como lo afirma la demanda, empero dicha posesión ha sido interrumpida por el expreso reconocimiento de derecho de propiedad que realiza Julio Baldiviezo en el documento de fs. 418 a 419 vta., y que por efectos de la interrupción, se inicia un nuevo periodo de la prescripción quedando sin efecto el transcurrido anteriormente (art. 1506 CC) para ello deberá cambiar el título de detentador a poseedor, por lo que en el caso de autos los demandantes no demostraron encontrarse en posesión publica, pacifica, continuada e ininterrumpida y a título de dueños como exige el art. 138 del Código Civil.
De conformidad al certificado de propiedad de fs. 422 el demandado reconvencionista Sasson Isaac Attie Katran es co-propietario del inmueble ubicado en la Zona de San Mateo empero el actor no demostró que los demandantes le hayan desposeído de la cosa contra su voluntad y más por el contrario conforme el documento de fs. 418 a 419 vta., suscrito en fecha 19 de septiembre de 2003 que merece toda fe probatoria, el demandante reconvencional entrego voluntariamente el terreno objeto del proceso en arrendamiento, en consecuencia no es procedente la acción reivindicatoria cuando es interpuesta por quien se ha desprendido voluntariamente de la propiedad o la posesión material de la cosa objeto de reivindicación, como sucede por ejemplo cuando se produce la desposesión voluntaria de una cosa en virtud de un contrato de compra venta o de arrendamiento.
De la revisión del proceso estableció que el demandado reconvencionista no acreditó el cumplimiento con lo convenido en la cláusula quinta del documento privado de fs. 419 a 419 vta., respecto a la comunicación de los inquilinos en forma escrita y con una anticipación de noventa días para que procedan a desocupar la propiedad y hacer entrega al propietario en consecuencia y conforme el art. 568 del Código Civil, para demandar debió cumplir con su obligación asumida en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, pero la parte que no cumplió con su obligación asumida en el contrato no puede exigir judicialmente que la otra parte cumpla con la suya, por lo que en amparo del art. 218.II núm. 2 del código Procesal Civil, la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia de fs. 676 a 691 y resolución de fs. 455.
Resolución que una vez puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que interpusieran recurso de casación; Marcelina Zenteno Velasquez de Baldiviezo y Rosmery Dolores Baldiviezo Zenteno por si y en Representación de Roberto Ángel Baldiviezo Zenteno, Luis Miguel Baldiviezo Zenteno, Willi Ceferino Baldiviezo Zenteno, Martha Gareca Iñiguez Vda. de Baldiviezo mediante memorial de fs. 856 a 868 vta.; Julio Baldiviezo mediante memorial de fs. 872 a 881 vta., y Sasson Isaac Attie Katran representado legalmente por Víctor Hugo Montellano Flores y Jose Antonio Montellano Flores por memorial de fs. 888 a 904 los mismos que se analizan.


CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
II.1. De las denuncias expuestas por la parte recurrente Marcelina Zenteno Velásquez de Baldiviezo y Rosemary Dolores Baldiviezo Zenteno por sí y en Representación de Roberto Angel Baldiviezo Zenteno, Luis Miguel Baldiviezo Zenteno, Willy Ceferino Baldiviezo Zenteno, Martha Gareca Iñiguez Vda. de Baldiviezo mediante memorial de fs. 856 a 868 vta., se extrae lo siguiente:
1. Que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia, sustenta de forma errada su resolución, toda vez que basa su decisión en el documento privado de compromiso cursante a fs. 419 y 419 vta., indicando que desde la supuesta suscripción se estaría cambiando al codemandante Julio Baldiviezo la calidad de poseedor a detentador, documento que debió ser rechazado por que se introdujo al proceso de forma ilegal, con infracción a normas de orden público, incurriendo en lo establecido en el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia al haberse admitido esta prueba se vulneró la igualdad de oportunidades de ejercer derechos dentro de un proceso, infringiendo de tal manera lo establecido en el art. 119 de la Constitución Política del Estado.
2.La falta de congruencia del Auto de Vista impugnado, siendo que el tribunal de alzada omitió realizar una fundamentación y motivación con relación a lo acusado en el punto VII. del recurso de apelación cursante a fs. 699 vta., y se limita a presumir la condición de detentadores de los codemandantes, sin tomar en cuenta lo apelado es decir que ellos no participaron en la suscripción del documento cursante a fs. 419, puesto que demostraron que se encuentran en el inmueble en calidad de poseedores por más de 25 años antes de la suscripción de ese documento.
3.Que el tribunal de alzada incurrió en error de derecho al darle valor y eficacia probatoria prevista en el art. 1297 del Código Civil a los documentos cursantes de fs. 418 a 419, siendo que no pueden considerarse por no haberse ofrecido a momento de plantear la demanda.
4.Que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho al dar valor probatorio pleno a los documentos de cursante de fs. 422 a 428, de fs. 430 a 430, fs. 435 vta., de fs. 436 a 444, Escritura Pública cursante de fs. 445 a 447 y testimonio de compra venta de fs. 448 a 450, documentación con la que la A quo dio por probado que los demandados son propietarios de una superficie de 16 HAS con 9951 mts.2, aspecto que no fue demostrado toda vez que ese punto tendría que haber sido demostrado mediante peritaje el mismo que fue rechazado por ser presentado de forma extemporánea, y al no contar con planos aprobados no acreditó que se trate del mismo inmueble o de la misma fracción objeto de la usucapión ya que los demandados apenas tienen inscrito en catastro urbano 6.000 mts.2
5.La aplicación indebida de los arts. 1502, 1503 y 1505 del Código Civil por parte del Tribunal de alzada toda vez que los efectos jurídicos de esos artículos no pueden afectar a todos los codemandados, porque solo Julio Baldiviezo suscribió el documento de arrendamiento en consecuencia no genera efectos jurídicos en relación a los otros codemandados.
6.El error de derecho en la valoración de la prueba de descargo, consistente en las fotografías presentadas por la parte demandada, así como la errónea valoración de la prueba de la inspección judicial, ya que la Sentencia de forma incorrecta afirma como hechos probados la existencia de postes y alambrados realizados por Sasson lo que no es evidente y carece de fundamento.
7.El error de hecho en la valoración de la prueba de cargo, ya que el Auto de Vista afirma que el A quo valoró correctamente la prueba sin tomar en cuenta que con la prueba de cargo se demostró que los demandados abandonaron el inmueble, tal como se evidencia de la prueba cursante de fs. 338 a 339, la publicación de prensa realizada por el Gobierno Municipal donde se evidencia que los demandados no pagaron impuestos en muchas gestiones, obligación asumida por los demandantes, asimismo no tomaron en cuenta la prueba en la que se demuestra la posesión libre continua de los demandantes por más de diez años.
8.Que el Tribunal de alzada no consideró que las pruebas aportadas por la parte demandada, consistente en el informe de derechos reales, el cual tiene una superficie de 0 mts.2 sin límites ni colindancias documento que no es oponible a terceros.
9.La errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 510 y 523 del Código Civil toda vez que el Tribunal de alzada no analizó el contexto en el que se suscribió el documento de compromiso alegando solamente que la A quo interpretó la intención común de las partes sin tomar en cuenta los verdaderos hechos contenidos en el documento y que el mismo no afecta a terceros, sino solo a los suscribientes.
10. Que el Tribunal de alzada aplicó indebidamente el art. 518 del Código Civil, ya que debió interpretar el documento privado de compromiso a favor de Julio Baldiviezo, considerando que no existe prueba de descargo que denote que el documento de compromiso haya ingresado en vigencia y por ende haya surtido algún efecto entre partes.
Por lo expuesto solicita se case o se anule el auto de vista recurrido.
II.2.- De las denuncias expuestas por la parte recurrente Julio Baldiviezo mediante memorial de fs. 872 a 881 vta., se extrae lo siguiente:
1.Que al introducirse de forma ilegal la prueba de fs. 418 a 419 se vulneró lo establecido en el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, y al haber sido admitida por el a quo se afectó al debido proceso, y lo establecido en el art. 119 de la Constitución Política del Estado respecto a la igualdad de oportunidades para ejercer facultades y derechos durante el proceso.
2.Que el Tribunal de alzada incurrió en error de derecho al darle valor y eficacia probatoria prevista en el art. 1297 del Código Civil a los documentos cursantes de fs. 418 a 419, los cuales no pueden considerarse al no haber sido ofrecidos a momento de plantear la demanda, toda vez que el recurrente manifiesta que nunca suscribió ningún documento de reconocimiento de derechos a favor de ningún integrante de la familia Attie, en consecuencia es un error considerar al recurrente detentador.
3.Que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho y de derecho en la interpretación de prueba documental cursante de fs. 418 a 419, dado que se tomó en cuenta que el demandado incumplió su compromiso de entregar el terreno según el supuesto documento de compromiso.
4.Que el Tribunal de alzada no consideró que las pruebas aportadas por la parte demandada, consistente en el informe de derechos reales cursante a fs. 422 de obrados, el cual tiene una superficie de 0 mts.2 sin límites ni colindancias, en consecuencia dicho documento no es oponible a terceros.
5.Que el Tribunal de alzada no se percató que en el documento de compromiso, no existe ninguna descripción del inmueble en cuanto a sus límites y colindancias, evidenciándose que el objeto del contrato privado se refería a un inmueble que el recurrente no ocupaba ni sembraba, motivo por el cual en la cláusula tercera se estableció que la administradora debía señalar el objeto de dicho documento, y al no haberlo hecho no existe la posibilidad de conocer el inmueble.
6.La errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 510 y 523 del Código Civil toda vez que el tribunal de alzada no analizó el contexto en el que se suscribió el documento de compromiso alegando solamente que la A quo interpretó la intención común de las partes sin tomar en cuenta los verdaderos hechos contenidos en el documento, toda vez que en la cláusula primera no existe alusión o descripción de ningún derecho propietario.
7.Que el Tribunal de alzada aplicó indebidamente el art. 518 del Código Civil cuando debió interpretar el documento privado a favor de Julio Baldiviezo, asimismo no existe prueba de descargo que denote que el documento de compromiso haya ingresado en vigencia y por ende haya surtido algún efecto entre partes.
8.Que incurrió en error de hecho al dar valor probatorio pleno a los documentos de cursante de fs. 422 a 428, de fs. 430 a 430, fs. 435 vta., de fs. 436 a 444, Escritura Pública cursante de fs. 445 a 447 y testimonio de compra venta de fs. 448 a 450, documentación con la que la A quo dio por probado que los demandados son propietarios de una superficie de 16 HAS con 9951 mts.2, aspecto que no fue demostrado toda vez que ese punto tendría que haber sido demostrado mediante peritaje el mismo que fue rechazado por haberse presentado de forma extemporánea, y al no contar con planos aprobados no acreditó que se debata el mismo inmueble o de la misma fracción objeto de la usucapión ya que los demandados apenas tienen inscrito en catastro urbano 6.000 mts.2
9.La aplicación indebida de los arts. 1502, 1503 y 1505 del Código Civil por parte del tribunal de alzada toda vez que los efectos jurídicos de esos artículos no pueden afectar a todos los codemandados, porque solo Julio Baldiviezo suscribió el documento de arrendamiento en consecuencia no genera efectos jurídicos en relación a los otros codemandados.
10.El error de derecho en la valoración de la prueba de descargo, consistente en las fotografías presentadas por la parte demandada, así como la errónea valoración de la prueba de la inspección judicial, ya que la Sentencia de forma incorrecta afirma como hechos probados la existencia de postes y alambrados realizados por Sasson lo que no es evidente y carece de fundamento.
11.El error de hecho en la valoración de la prueba de cargo, ya que el Auto de Vista afirma que el A quo valoró correctamente la prueba sin tomar en cuenta que, con la prueba de cargo se demostró que los demandados abandonaron el inmueble, tal como se evidencia de la prueba cursante de fs. 338 a 339, la publicación de prensa realizada por el Gobierno Municipal donde se evidencia que los demandados no pagaron impuestos en muchas gestiones, obligación asumida por los demandantes, asimismo no tomaron en cuenta la prueba que demuestra la posesión libre continua de los demandantes por más de diez años.
Por lo expuesto solicita se case o se anule el auto de vista recurrido.
II.3. De las denuncias expuestas por la parte recurrente Sasson Isaac Attie Katran representado legalmente por Víctor Hugo Montellano Flores y José Antonio Montellano Flores mediante memorial de fs. 888 a 904, se extrae lo siguiente:
1.Acusa que el Tribunal de alzada al dictar el auto de vista, violó lo establecido por el art. 218 del Código Procesal Civil con relación a los arts. 4, 5 y 213 del mismo cuerpo legal, siendo que le faltó pronunciamiento expreso respecto a los derechos fundamentados en el recurso de apelación planteado.
2.Alega que el Auto de Vista infringió lo establecido en el art. 1453 del Código Civil toda vez que como respaldo de su decisión solo sostuvo la existencia de desposesión voluntaria del inmueble, sin tomar en cuenta el documento cursante a fs. 418 a 419, con el cual en demandante obtuvo la calidad de detentador, en ese entendido el código Civil autoriza que se puede realizar la acción reivindicatoria en su contra, más aun si se toma en cuenta que el demandante reconvencional cumplió los presupuestos establecidos por el código para que proceda esta acción.
3.Manifiesta que el Tribunal de alzada tiene la obligación de interpretar la finalidad de los contratos conforme lo establecido en el art. 510 del Código Civil, averiguando la intención común de las partes y se debe apreciar el comportamiento total de estos, aspecto que no fue considerado en el auto de vista con relación al documento cursante de fs. 418 a 419 vta.
De la respuesta al recurso de casación.
De la respuesta al recurso de casación cursante de fs. 906 a 918 presentado por Sasson Isaac Attie Katran representado legalmente por Víctor Hugo Montellano Flores y Jose Antonio Montellano Flores en lo trascendental manifiesta:
1.Que con relación al reclamo de la introducción ilegal de la prueba cursante a fs. 418 a 419, indicó que la resolución cursante a fs. 455, sólo cumplió con lo establecido por la norma siendo este fundamento expresamente resuelto por el Auto de Vista tomando en cuenta que ambas instancias han declarado lo dispuesto por la ley, vale decir lo que indica el art. 330 del código de procedimiento civil.
2.El recurso de casación en el fondo planteado por los demandantes ahora recurrentes no especifica a cuál de las causales de casación establecidas en el art. 270 del Código Procesal Civil se avoca por lo que no se puede establecer una fundamentación adecuada para vincular o definir de forma precisa y exacta la causal de la casación en el fondo.
3.Alega que no existe ningún elemento probatorio que demuestre o haya puesto en duda la legalidad de los documentos que observa en su recurso de casación, siendo un hecho totalmente subjetivo el fundamento señalado en su recurso.
4.El documento cursante a fs. 419 merece toda fe probatoria de conformidad a lo establecido en el art. 1297 del Código Civil en ese entendido tiene plena legalidad y legitimidad para acreditar las obligaciones que tiene el demandante principal respecto al propietario.
5.Indica que el abandono del inmueble y el derecho propietario como tal no prescribe, al contrario se adquiere por prescripción adquisitiva, estableciendo que no existe la figura de la prescripción activa, siendo la usucapión la figura por la cual se adquiere el derecho propietario, aspecto no tomado en cuenta por el recurrente a momento de plantear su recurso de casación.
De la respuesta al recurso de casación cursante de fs. 921 a 922 presentado por Rosmery Dolores Baldiviezo por sí y en representación legal de Marcelina Zenteno Velásquez de Baldiviezo, Roberto Ángel Baldiviezo Zenteno, Luis Miguel Baldiviezo Zenteno, Willy Ceferino Baldiviezo Zenteno, Martha Gareca Iñiguez Vda. de Baldiviezo en lo trascendental manifiesta:
1.Que el recurso de casación Planteado por el demandante reconvencional incumple con los requisitos establecidos por el art. 274.I núm. 3) del Código Procesal Civil ya que no especificó en que consiste la infracción o de que manera ha incurrido el tribunal ad quem en las violaciones genéricamente acusadas, realizando solamente un relato extenso de lo sucedido en la demanda.
2.Manifiesta que al no existir fundamentos específicos no se pudo identificar lo reclamado por el recurrente, no siendo evidente que exista fundamento respecto al cumplimiento de obligación, ya que tanto la sentencia como el Auto de Vista hacen énfasis, en que no se demostró haber entregado un terreno a favor de los demandantes en consecuencia no puede exigir algo que no entrego.


CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la Valoración de la Prueba
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.
En este marco y en relación a lo dispuesto por el art. 1330 del Código Civil, respecto a la valoración de la prueba testifical este Supremo Tribunal en el Auto Supremo N° 703/2014 ha orientado que: “…al respecto debemos señalar que la prueba testifical constituye un medio probatorio por el cual una persona ajena al proceso realiza declaraciones sobre determinados hechos de los que tenga conocimiento, siendo el objeto de dicha prueba la demostración de las pretensiones formuladas ya sea en la demanda o en la contestación a la misma, estas atestaciones, versarán sobre hechos ocurridos con anterioridad a la demanda o contestación a la misma, pues el testigo emitirá un juicio de valor sobre la existencia, inexistencia o la manera en cómo se produjeron los hechos, de esta manera es que el art. 1327 del Código Civil prevé su admisibilidad, al igual que su eficacia probatoria que conforme lo establece el art. 1330 de la norma ya citada, esta se encuentra reservada al Juez quien deberá apreciar la misma considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, por lo que se deduce que este medio de prueba en lo que respecta a su apreciación y valoración se encuentra inmerso en las reglas de la sana critica”.
Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
III.2. Respecto a la congruencia de las resoluciones.
Con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia, la SC 0816/2010-R de 02 de agosto, citando a su vez a la SC 0670/2004-R de 04 de mayo, refirió que: “…se debe tener en cuenta que la sustanciación de las demandadas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista en el art. 90 del CPC. En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad este expresamente prevista por ley…”.
De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia, la SCP Nº 0363/2012-R de 22 de junio señaló: “en ese sentido, el Tribunal Constitucional anterior, en uniforme criterio, en la SC 0890/2010- R de 10 de agosto, estableció que: “En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, límites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”.
III.3. Sobre la acción reivindicatoria.
En el Auto Supremo Nº 60/2014 de 11 de marzo de 2014, se razonó: “El autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señala que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee”.
Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al “propietario que ha perdido la posesión” pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros, que señala: “En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues, en estas últimas, sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero…"; criterio jurisprudencial compartido por éste Tribunal Supremo de Justicia que en repetido fallos advirtió que “…la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la "posesión civil" que está integrada por sus elementos ‘corpus y ánimus’" (Auto Supremo Nº 98/201
III.4. De la interpretación de los contratos.
Que con relación a la interpretación de los contratos el Auto Supremo Nro. 361/2017 establece que: según Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo I, respecto de la interpretación de los contratos nos señala que; interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance, Determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes, No se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho, Es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho.
Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la voluntad interna, que dice relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, que forma el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes (R. Villegas). La teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles (cit. de R. Villegas), según la cual la interpretación del contrato debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es entre tanto se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales.
En nuestra legislación el art. 510 del Código Civil, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato. Indudablemente se advierte que se ha preferido la corriente de la teoría subjetiva. Pues investigar la intención es ralamente una operación inductiva. De esta regla resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma.
La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica efectiva del contrato, para determinar la aplicabilidad de la norma o de las normas que le correspondan, ya que puede resultar que no siempre es decisivo aun el nomen juris que las partes han empleado para calificar el contrato. Así la interpretación se hace necesaria para reconstruir el significado efectivo o verdadero, tanto en el caso mencionado como en los diversos supuestos de las normas del capítulo que reglamentan la interpretación.
El principio fundamental de la interpretación el “a tanto se obliga el hombre a cuanto quiso obligarse”. En ese a cuanto quiso esta toda la clave: la necesidad de la interpretación y la subjetividad de la misma.
La primera regla de la interpretación, no inserta el Código, pero que surge inequívoca de todo ordenamiento jurídico, es que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas.
Si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua o anfibológica y provoca en su inteligencia direcciones distintas, es decir, como dicen las reglas, hace al contrato todo, o a una o varias de sus cláusulas, o a alguna de sus palabras, susceptibles de diversos sentido o acepciones, deberá entenderse el más adecuado, que produzca efecto conforme a la materia y naturaleza del contrato.
Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la voluntad, asociación en la que las cláusulas son sus componentes, forzosamente la interpretación ha de ser integral y sistemática, resolviéndose la oscuridad o ambigüedad de una cláusula, por el sentido que resulta del conjunto de ellas.
III.5. De los actos de tolerancia y la tenencia.
Respecto a lo que debe entenderse como actos de simple tolerancia, el Autor Guillermo A. Borda en su obra titulada “Tratado de Derecho Civil, Derechos Reales” Tomo I, sexta edición, señaló que: “Es necesario distinguir los actos posesorios propiamente dichos y los llamados actos de simple tolerancia. Se denominan así los realizados sobre un inmueble por un tercero que el propietario o poseedor permite por razones de tolerancia, amistad o buena vecindad, pero que él puede hacer cesar cuando le plazca (105)….”.
De igual forma, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 506/2013 respecto a lo que debe entenderse por tolerancia ha orientado en sentido que de acuerdo a la Real Academia de la Lengua Española, por tolerancia se entiende como la acción de tolerar, y a este último término como “permitir algo que no se tiene por lícito, sin aprobarlo expresamente”.
Sobre este punto, el Código Civil en su art. 90, establece que: “Los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión”, lo que nos da a entender que los actos de tolerancia para la tenencia de cierto bien, no llega a constituirse como posesión propiamente dicha.
Sin embargo, si bien resulta evidente que un acto de tolerancia no constituye posesión y por ende tampoco puede generar que quien se encuentra en calidad de tolerado adquiera el bien inmueble en razón a la prescripción adquisitiva o usucapión; empero, corresponde precisar que, conforme a la cita doctrinaria expuesta supra, esta autorización o consentimiento que otorga ya sea el propietario o poseedor, para que un tercero realice actos sobre la cosa, debe necesariamente ser demostrado, pues el presumir que por vínculos de amistad o familiaridad entre el tercero y el propietario, se constituya como una razón para que no prospere la usucapión extraordinaria, resulta ser una apreciación subjetiva, que requiere ser respaldada con otros medios probatorios, puesto que se constituye en una presunción judicial, consiguientemente quien refiera que un tercero se encuentra en calidad de tolerado en un inmueble de su propiedad, debe demostrar que este dio su consentimiento para que este tercero realice actos sobre el mismo, máxime si el art. 88 del Sustantivo Civil, establece que se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder de la cosa.
En ese entendido este Tribunal Supremo de Justicia al establecer en el Auto Supremo Nº 567/2014 de fecha 9 de octubre, que no existe óbice para que opere la usucapión entre coherederos, quienes por deducción lógica resultan tener vínculos de familiaridad.
Por otro lado, respecto a la detentación o tenencia, la doctrina la define en los siguientes términos: “Cuando alguno por sí o por otro se hallase en la posibilidad de ejercer actos de dominio sobre alguna cosa, pero sólo con la intensión de poseer en nombre de otro, será también simple tenedor de la cosa”, también se indica que el tenedor reconoce el dominio en otra persona, porque carece de ánimus domini, de modo que no está legitimado para ejercer actos que sólo le competen al dueño de la cosa.
En ese entendido la tenencia o la detentación se distingue de la precariedad, Néstor Jorge Musto indica que “…la tenencia puede ser precaria o no serlo.”, la tenencia puede tener su origen en un contrato que otorgue un derecho personal con estabilidad en el tiempo, la precariedad en cambio implica precisamente la inestabilidad, o posibilidad de revocación unilateral en base a la voluntad de quien ha concedido o tolerado la tenencia o detentación.
Por lo dicho la detentación o tenencia se inicia en virtud de un título que por su naturaleza es apto para autorizar el ejercicio de un poder de hecho sobre la cosa; pero que, al mismo tiempo, impone el deber de restituirla a una persona determinada "nominatim" a quien, por lo tanto, se le reconoce implícita o explícitamente "mejor derecho". El título puede ser de diversa naturaleza: depósito, arrendamiento, anticresis, usufructo, etc.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos doctrinales que sustentan la presente resolución, a continuación corresponde considerar los reclamos acusados en el recurso de casación.
IV. 1 Del recurso de casación interpuesto por Marcelina Zenteno Velásquez de Baldiviezo y Rosmery Dolores Baldiviezo Zenteno por si y en Representación de Roberto Ángel Baldiviezo Zenteno, Luis Miguel Baldiviezo Zenteno, Willy Ceferino Baldiviezo Zenteno, Martha Gareca Iñiguez Vda. De Baldiviezo mediante memorial de fs. 856 a 868 vta.
1. Del análisis de su recurso de casación se desprende que los reclamos formulados en los puntos 1 y 3, están enmarcados a observar el tema de la valoración del documento privado de compromiso cursante de fs. 418 a 419, indicando que desde su suscripción se estaría cambiando la calidad del codemandante Julio Baldiviezo de poseedor a detentador, documento que debió ser rechazado porque fue introducido al proceso de forma ilegal, con evidente infracción a normas de orden público, incurriendo en error el Tribunal de alzada al darle el valor probatorio establecido en el art. 1297 del Código Civil, que no debió considerarse por no haber sido ofrecido ese documento en la demanda
Al respecto de la revisión de obrados se tiene que por memorial cursante de fs. 237 a 248 vta., el demandado contestó y reconvino a la demanda principal, individualizando todas las pruebas que adjuntó de forma posterior, dentro de eso se encuentra la prueba que cursa a fs. 418 a 419 vta., consistente en el documento privado de compromiso, ratificando esta prueba conforme su ofrecimiento mediante memorial cursante de fs. 452 a 454, por lo que cumplió con lo establecido en el art. 330 del Código de Procedimiento Civil que señala: “con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la prueba documental que estuviere en poder de las partes. Si no la tuvieran a su disposición, la individualizaran indicando el contenido, lugar, archivo, y oficina pública o persona de quien se encontrare” de lo que se tiene que dicha prueba fue introducida al proceso de forma legal, cumpliendo lo establecido en el art. 330 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo se tiene que el Tribunal de alzada realizó una correcta valoración de esta prueba, (conforme a la doctrina desglosada en el punto III.1) asignándole toda fe probatoria tomando en cuenta lo establecido en el art. 1297 del Código Civil, máxime si consideramos que esta prueba es trascendental dentro del proceso, siendo que, con ese documento acreditó que Julio Baldiviezo perdió la calidad estatus de poseedor que tenía, al de detentador, por la relación contractual que tenía con el demandado donde se le otorgó un derecho personal, en consecuencia el actor ejerció actos de dominio sobre el inmueble a nombre del demandado, por lo tanto al tener la posesión en calidad de detentador no genera efectos jurídicos conforme a lo expresado en el punto III.5 de la doctrina aplicable.
2. Continuando con la dilucidación de los reclamos presentados en el recurso de casación se desprende que el punto 2 está enmarcado a observar la falta de congruencia del auto de vista impugnado, siendo que el Tribunal de alzada omitió realizar una fundamentación y motivación con relación a lo acusado en el punto VII. del recurso de apelación cursante a fs. 699 vta., limitándose a presumir la condición de detentadores de los codemandantes, sin tomar en cuenta lo apelado por los mismos es decir que ellos no participaron en la suscripción del documento cursante a fs. 419, puesto que demostraron que se encuentran en el inmueble en calidad de poseedores por más de 25 años antes de la suscripción de ese documento.
Sobre el particular diremos que de la compulsa de antecedentes conforme a la doctrina aplicable en el punto III.2, la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, toda vez que la resolución de segunda instancia, debe responder a la expresión de agravios, presentados por el apelante, en ese entendido de la revisión del presente proceso, con relación al punto VII. del recurso de apelación cursante a fs. 688 vta. se puede establecer, que el Auto de Vista resolvió este aspecto manifestando que “de la revisión de la sentencia se tiene que la misma contiene la motivación que sustenta las determinaciones a las cuales arribo el A quo, se explica y fundamenta de manera razonada, los motivos por los cuales se declara si lugar la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión decenal o extraordinaria, además no se requiere una fundamentación ampulosa, sino que sea clara y concisa, evidenciándose las convicciones determinados que justifican las decisiones asumidas por el A quo” asimismo en relación a lo que los demandantes alegan haber vivido en el inmueble 25 años antes de la suscripción del documento cursante de fs. 418 a 419 vta., el Tribunal de alzada estableció que dicha posesión fue interrumpida por el reconocimiento expreso del derecho de propiedad, que realiza el demandante Julio Baldiviezo y que a consecuencia de ese documento su calidad de poseedores cambio a la de detentadores, en consecuencia esa aparente posesión no es útil al estar ejercida por detentadores a cuyo efecto este Tribunal encuentra que la decisión asumida por el tribunal de alzada estuvo enmarcada dentro de la pretensión solicitada por los demandantes a momento de presentar su recurso de apelación, no siendo evidente lo acusado por la recurrente.
3. Del análisis del recurso de casación se desprende que los reclamos formulados en el punto 4 está enmarcado a que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho al dar valor probatorio pleno a los documentos de cursante de fs. 422 a 428, 430 a 430 vta., 435 vta., 436 a 444, Escritura Pública cursante de fs. 445 a 447 y testimonio de compra venta de fs. 448 a 450, documentación con la que la A quo dio por probado que los demandados son propietarios de una superficie de 16 HAS con 9951 mts.2, aspecto que no fue demostrado toda vez que ese punto tendría que haber sido demostrado mediante peritaje el mismo que fue rechazado por haberse presentado de forma extemporánea, y al no contar con planos aprobados no acreditó que se trate del mismo inmueble o de la misma fracción objeto de usucapión ya que los demandados apenas tienen inscrito en catastro urbano 6.000 mts.2.
Al respecto de la revisión de obrados se establece que con las pruebas enunciadas mismas que al constituirse en documentos públicos tienen plena fe probatoria sin embargo no son trascendentales para evidenciar que el bien inmueble del cual se pretende la usucapión y la acción reivindicatoria es el mismo, empero nos remitimos al informe cursante de fs. 148 a 151 adjunto por los demandantes, en el cual basaron y subsanaron su demanda, siendo que el mencionado informe manifiesta “el terreno se encuentra en sobreposición con la poligonal del Señor Sansson Isaac Atie Katran” acreditándose que el bien inmueble en cuestión es el mismo, siendo incorrecta la alegación que no se tiene precisión sobre si el bien inmueble es el mismo, cuando como se dijo de la prueba adjunta se establece el informe donde se evidencia tal aspecto, por lo que su reclamo deviene en infundado.
4. Continuando con el análisis de los reclamos expuestos en su recurso de casación se encuentra el punto 5, enmarcado a observar la indebida aplicación de los arts. 1502, 1503 y 1505 del Código Civil por parte del Tribunal de alzada toda vez que los efectos jurídicos de esos artículos no pueden afectar a todos los codemandados, porque solo Julio Baldiviezo suscribió el documento de arrendamiento en consecuencia no generó efectos jurídicos en relación a los otros codemandados.
Sobre el particular y de los antecedentes del proceso se tiene que Julio Baldiviezo suscribió un contrato de arrendamiento con Sasson Isaac Attie Katran, documento mediante el cual Sasson le da en alquiler el inmueble objeto del presente proceso para que el demandante realice plantaciones agrícolas, por el monto de 100 Bs que deberían de ser cancelados de forma anual, además en el mencionado documento se evidencia que el demandante confiesa que no le asiste ningún tipo de derecho sobre el terreno, dicho documento cuenta con reconocimiento de firmas y rubricas suscrito ante un Notario de Fe Publica, vale decir el 19 de septiembre de 2003 cambió su condición de poseedor a detentador, en consecuencia siendo que el demandante vive con toda su familia en el bien inmueble se puede establecer que ellos (también demandantes) viven en el inmueble en calidad de tolerados de su papa (demandante), y como se dijo en la doctrina desglosada en el punto III.5 un acto de tolerancia no constituye posesión y por ende tampoco puede generar que quien se encuentra en calidad de tenedor o tolerado adquiera el bien inmueble en razón a la prescripción adquisitiva o usucapión.
5. Del análisis de los reclamos expuestos en el recurso de casación se establece que los puntos 6, 7 y 8 están enmarcados a observar el error de hecho y de derecho en cuanto a la valoración de la prueba de cargo y de descargo referente a la inspección judicial, prueba documental cursante de fs. 338 a 339 prueba que evidencia que los demandados no pagaron impuestos por varios años, así como el informe de la oficina de derechos reales la cual evidencia que la superficie del demandante es de 0 mts.2.
Al respecto nuevamente nos ratificamos en lo descrito en el punto 4 toda vez que no corresponde ingresar a revisar las pruebas descritas en estos agravios ya que de analizarlas estás no afectarían el fondo del proceso, porque los demandantes no ostentan la calidad de poseedores, a diferencia del demandante reconvencional que ostenta un título propietario.
6. El punto 9 está enmarcado a observar la errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 510 y 523 del Código Civil toda vez que el tribunal de alzada no analizó el contexto en el que se suscribió el documento de compromiso alegando solamente que la A quo interpretó la intención común de las partes sin tomar en cuenta los verdaderos hechos contenidos en el documento y, que el mismo no afecta a terceros, sino solo a los suscribientes.
Al respecto debemos señalar que conforme como se orientó en el punto III.4 de la doctrina, en relación al art. 510 del Código Civil existen reglas básicas de interpretación de los contratos, entre ellas está la subjetiva que radica en averiguar cuál ha sido la intensión común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras; aplicable al caso presente, toda vez que ambas partes consintieron y estuvieron de acuerdo en el contrato de alquiler del bien inmueble objeto del presente proceso en el cual Julio Baldiviezo confesó que no tiene ningún tipo de derecho sobre el inmueble y que estaba siendo beneficiado por el propietario para explotar agrícolamente el predio con un monto de alquiler mínimo de 100 bs. anual, a consecuencia de ese documento es que se cambió la calidad de poseedor a detentador del demandante, asimismo se debe tener presente el art. 524 del Código Civil que señala: “se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes, a menos que de lo contrario sea expresado o resulte de la naturaleza del contrato” en ese entendido y conforme lo descrito supra se puede evidenciar que en el transcurso del proceso no se demostró que la posesión por parte de los codemandantes haya sido independiente, al contrario su posesión aparente deriva del contrato de alquiler suscrito por su padre Julio Baldiviezo.
7. Continuando con la dilucidación de lo acusado en casación, el punto 10 está enmarcado a observar que el tribunal de alzada aplicó indebidamente el art. 518 del Código Civil, ya que debió proceder a interpretar el documento privado de compromiso a favor de Julio Baldiviezo, considerando que no existe prueba de descargo que denote que el documento de compromiso haya ingresado en vigencia y por ende haya surtido algún efecto entre partes.
Al respecto cabe evidenciar que el contrato surte efectos desde su suscripción, por ser una manifestación de voluntad, mediante el cual reconoce el dominio o titularidad ajena, ya que es desde ese momento que cambia la calidad de los demandantes sin importar la otra contraprestación, porque si se cumplió o no, no es motivo de Litis.
IV.2 Del recurso de casación interpuesto por Julio Baldiviezo mediante memorial de fs. 872 a 881 vta.
1. Del análisis minucioso de su recurso de casación se desprende que los puntos 1, 2, 4, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 todos contienen en lo esencial los mismos argumentos o puntos de controversia presentados por los otros codemandantes en su recurso de casación cursante de fs. 856 a 868 por lo que a efectos de evitar un dispendio de argumentación jurídica que resultaría repetitiva e innecesaria, nos ratificamos en lo fundamentado supra.
2. De lo acusado en casación respecto al punto 3, está enmarcado a observar el tema de que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho y de derecho en la interpretación de prueba documental cursante de fs. 418 a 419 vta., toda vez no se tomó en cuenta que el demandado incumplió su compromiso de entregar el terreno según el supuesto documento privado.
De la revisión del documento de fs. 418 a 419 vta. este Tribunal puede establecer que al ser este documento privado reconocido, tiene la misma fe que un documento público, donde se evidencia la manifestación de la voluntad de ambas partes, en el caso de autos, el reconocimiento de la titularidad ajena, vale decir el reconocimiento que realiza Julio Baldiviezo del derecho propietario que le asiste a Sasson Isaac Attie Katran sobre el predio en cuestión, acto que se cumplió, en una contraprestación que es irrelevante analizar por no ser motivo de Litis, toda vez que el presente proceso se enmarca dentro en una acción real y no así en una acción personal.
3. Del contexto de lo acusado en el punto 5 del recurso de casación, está enmarcado a observar que el Tribunal de alzada no se percató que en el documento de compromiso, no existe ninguna descripción del inmueble en cuanto a sus límites y colindancias, evidenciándose el objeto del contrato privado se refería a un inmueble que el recurrente no ocupaba ni sembraba, motivo por el cual en la cláusula tercera se estableció que la administradora debía señalar el objeto de dicho documento, y al no haberlo hecho no existe la posibilidad de conocer el inmueble.
Al respecto manifestamos que conforme a lo acontecido en el transcurso del proceso, por informe y plano cursante de fs. 148 a 151 la parte actora amplía la misma en contra de Isaac Sasson Attie Katran, admitiendo de tal manera que el bien inmueble el cual pretendían usucapir es de propiedad de los demandados, máxime si consideramos el informe emitido por la dirección de ordenamiento territorial y el informe Técnico 07/ C.Y./284-057/2011 que establece “el terreno se encuentra en sobreposicion con la poligonal de Sr. Sasson Isaac Atie Katran”, en concordancia con el informe emitido por Derechos Reales de Tarija sobre la partida Nro. 203 y folio Nº 392 del primer anotador, informes que coinciden plenamente con el documento privado de compromiso, por cuanto no resulta evidente su reclamo.
IV.3 Del recurso de casación interpuesto por Sasson Isaac Attie Katran representado legalmente por Víctor Hugo Montellano Flores y José Antonio Montellano Flores mediante memorial de fs. 888 a 904
1. Del análisis del recurso de casación se desprende que los reclamos formulados en los puntos 1, 2 y 3 tienen como punto neurálgico, observar que el Auto de Vista no tiene congruencia con el recurso de apelación, así como la infracción del art. 1453 del Código Civil por parte del Tribunal de alzada, ya que respaldo su decisión en indicar que existió desposesión voluntaria del inmueble, sin tomar en cuenta el documento cursante de fs. 418 a 419, con el cual el demandado obtuvo la calidad de detentador, no considerando que el recurrente cumplió con los presupuestos para que proceda la acción de reivindicación.
Al respecto, es necesario determinar los fundamentos que hacen a la pretensión del recurrente, por lo que podemos señalar que el mismo en su demanda reconvencional indica, conforme a la declaratoria de herederos otorgada por el Juzgado Instructor Segundo en lo Civil, registrada en Derechos Reales bajo la Partida No. 203 del Libro Primero de Propiedad de la Capital e inscrito al folio 41 del primer anotador Agrario, folio 2016 del primer anotador Capital y Folio 392 del primer anotador cercado de fecha 31 mayo de 1971 del anotador y la transferencia efectuada por su madre a favor del recurrente, registrada bajo la partida 711 del Libro Primero de Propiedad Capital e inscrito al folio 72 del tercer anotador cercado en fecha 24 de agosto de 1994, adjunta a fs. 177, se acredita la calidad de co-propietario del recurrente, por lo que se encuentra legitimado para interponer la acción de reivindicación en amparo del art. 1453 del Código Civil, toda vez que junto a su familia está siendo despojado de su bien inmueble, perdiendo la posesión por el doloso y mal proceder de la parte actora, quienes utilizando fraudulentamente su calidad de detentadores pretenden desconocer el derecho propietario que le asiste al recurrente, motivo por el cual demanda la restitución del inmueble y la entrega del mismo en favor del recurrente, solicitando se declare probada su demanda reconvencional y se proceda a la restitución del bien inmueble en un plazo no mayor a 90 días.
Una vez citada la parte actora mediante memorial de fs. 280 a 289 Julio Baldiviezo contestó a la demanda reconvencional de forma negativa alegando que el junto a los demás demandantes ingresaron a vivir al inmueble el año 1978, sin que tuviesen ningún tipo de oposición alguna, el lote fue entregado en favor de ellos por José Fernandez y María Zenteno quienes eran sus padrinos, y eran personas mayores que no podían trabajar el predio, ya que se encontraba abandonado, indica que el demandante reconvencional de forma errónea manifiesta que la parte actora entró a vivir al predio por un documento de arrendamiento, ya que ellos trabajaban la tierra junto a toda su familia por muchos años atrás, denotando este aspecto conforme los pagos de impuestos adjuntos en obrados, pago que realizaron con multas evitando de tal manera que se remate el predio en cuestión, asimismo niega la calidad de detentador que pudiera tener en el inmueble, porque el documento que firmo fue en calidad de testigo a ruego sobre la transacción del documento firmado por Rosa Valdez y el demandado, negando también el tenor del documento de compromiso, su reconocimiento de firmas y la interpretación que se le asigne al mismo, asimismo alega que los documentos de propiedad del demandante reconvencional caducaron por el abandono del inmueble y por el transcurso del tiempo por lo que solicita se declare improbada la demanda reconvencional de Reivindicación.
De esos fundamentos se advierte, que la pretensión de la demanda reconvencional tiene por fin la reivindicación de un lote de terreno ubicado en el ex fundo San Mateo Cantón El Monte Provincia Cercado con una superficie de 16 Has con 9951 m2 por lo que, corresponde acudir a la revisión de los medios de prueba producidos para tener certeza en lo que respecta a esos puntos; es así que se puede apreciar la prueba documental de descargo, consistente en la Certificado de emisión de título ejecutorial de fecha 23 de agosto de 1957, emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria otorgado a favor de Isaac S. Attie sobre la propiedad ubicada en el cantón El Monte, Provincia Cercado departamento Tarija, con una superficie de 16 Hectáreas con 9951 mts.2, cursante a fs. 414; Documento privado de compromiso con reconocimiento de firmas y rubricas suscrito por Sasson Isaac Attie Katran, Bertha Valenzuela de Esper y Julio Baldiviezo sobre el alquiler del inmueble ubicado en la Zona San Mateo, Provincia Cercado del departamento de Tarija destinado a la explotación agrícola con el alquiler de Bs. 100 anuales cursante de fs. 418 a 419 vta.; Certificación emitida por la Dirección de Ordenamiento Territorial, dependiente del Gobierno Municipal de la Ciudad de Tarija y la Provincia Cercado, en el cual indica que el predio objeto del presente proceso se encuentra dentro del Radio Urbano, cursante a fs. 420; Informe emitido por la oficina de derechos reales de Tarija cursante a fs. 422 a 423 vta. en el cual se puede acreditar como propietarios registrados a Attie Katran Sasson Isaac, Roseman Attie Elsa de, Salama Attie Yolanda de; Testimonio del proceso de Declaratoria de Herederos seguido por Laura Katran de Attie, Sasson Attie, Elsa Attie de Roseman y Yolanda Attie de Salama al fallecimiento de Isaac Attie Farhi cursante de fs. 424 a 425; Testimonio de juicio posesorio de una mitad del fundo rustico denominado “San Mateo” seguido por Issac S. Attie y Laura K. de Attie cursante de fs. 426 a 428; Testimonio del juicio agrario de inafectabilidad de la propiedad denominada “San Mateo” de propiedad de Isaac S. Attie cursante de fs.430 a 435; Testimonio de Escritura Pública de División y Partición voluntaria de la finca denominada San Mateo, celebrada entre sus propietarios Isaac S. Attien, Laura K. de Attie, Oscar Mallea C. y Aida Suarez de Maella cursante de fs. 445 a 447 vta.; Escritura Pública de Compra-Venta de acciones y derechos de la propiedad “San Mateo” Jurisdicción de la provincia del cercado otorgada por Ricardo Jijena a favor de los esposos Isaac S. Attie Laura K. de Attie cursante de fs. 448 a 450; levantamiento topográfico del predio objeto del presente proceso cursante a fs. 451; Informe pericial emitido por el perito de la Honorable Alcaldia Municipal de El cercado – Tarija donde se establece que el terreno se fracciona en 2 superficies: superficie “A” con un área útil a usucapir de 19462, 97 m2 y la superficie “B” con un área útil a usucapir de 61999,88 m2, y el resto de superficie se constituye en propiedad municipal al ser una quebrada que pasa por el medio del predio objeto del proceso.
De todos los medios de prueba anotados y tomando en cuenta que el demandante reconvencional plantea reivindicación, corresponde dejar establecido que conforme a la doctrina aplicable en el punto III.3 la acción reivindicatoria tiene por objeto el ejercicio del propietario de una cosa de los derechos domínales a efectos de obtener su devolución por un tercero que detenta la misma, para la procedencia de dicha acción el propietario debe demostrar su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y éste no demuestre título que justifique su posesión, que sea oponible al propietario, en ese sentido se puede establecer que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor o detentador que no es propietario, además, este Tribunal precisó que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la posesión emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración que tiene la posesión civil, que está a su vez integrado por sus elementos corpus y animus asistiéndole consecuentemente el derecho de reivindicar.
En ese entendido se puede inferir que la pretensión principal del recurrente es la reivindicación de un lote de terreno ubicado en el ex fundo San Mateo Cantón El Monte, Provincia Cercado, con una superficie de 16 Has con 9951 mts.2 de la Ciudad de Tarija, la misma que conforme a la revisión de la demanda reconvencional de fs. 237 a 248 vta. así como de la documentación adjunta en calidad de prueba descrita supra, demostró su titularidad y su derecho propietario, que le otorga el corpus y el animus sobre el bien inmueble del cual pretende su reivindicación, a diferencia de la parte actora que conforme al documento cursante de fs. 418 a 419 vta., evidenció su calidad de detentadores, no demostrando durante todo el proceso la introversión de ese título o que su estatus cambie de detentadores a poseedores, por dicho motivo los hechos denunciados por la parte recurrente se subsumen a los requisitos de procedencia de la reivindicación, toda vez que simple y llanamente, nos encontramos frente a un reconvencionista que cuenta con un título que avala su derecho propietario (Testimonio del proceso de declaratoria de herederos seguido por Laura Katran de Attie, Sasson Attie, Elsa Attie de Roseman y Yolanda Attie de Salama al fallecimiento de Isaac Attie Farhi cursante de fs. 424 a 425), el cual se encuentra debidamente registrado por ante la oficina de Derechos Reales (ver informes de fs. 422 a 423 vta.) por consiguiente dicha titularidad es oponible a terceros cumpliendo de tal manera lo establecido por el art. 1453 del Código Civil, de lo que se puede inferir que los de instancia han aplicado erróneamente las normas que rigen la materia al indicar en el presente proceso que la pretensión de acción reivindicatoria planteada por el reconvencionista es improcedente, porque no fue desposeído del bien inmueble objeto de la causa.
En lo que respecta a las resoluciones de grado estas basan su decisión en que si bien el demandante reconvencional demostró ser legítimo co-propietario del inmueble cuya reivindicación pretende, empero no acreditó que los demandados reconvencionales lo hayan despojado de la posesión pues en la demanda reconvencional indica que el inmueble fue entregado a título de arrendamiento a favor de Julio Baldiviezo, quien reconoce el derecho propietario que le asiste al demandante reconvencional, y siendo uno de los presupuestos de la acción reivindicatoria acreditar el despojo sufrido, y al no haberse demostrado este aspecto, el actor reconvencional incumplió con la carga probatoria que le impone el art. 1283 del Código Civil y el art. 375 de su procedimiento, asimismo el Tribunal de alzada, confirmó la Sentencia bajo el razonamiento de que el actor reconvencional no demostró que los demandantes le hayan desposeído de la cosa contra su voluntad ya que el inmueble ubicado en la zona San Mateo Provincia Cercado del departamento de Tarija fue entregado de forma voluntaria en calidad de arrendamiento a Julio Baldiviezo, en consecuencia no es procedente la acción reivindicatoria cuando se la interpone contra una persona que tiene un título que legitime temporalmente su posesión sobre la cosa incumpliendo de tal manera lo previsto por el art. 1453 del Código Civil en relación al art. 1283 del mismo cuerpo legal y el art. 375 de su procedimiento.
En consecuencia se advierte que los de instancia han obrado con un total formalismo, desconociendo los principios que sustentan la actual administración de justicia, como ser el de justicia pronta y oportuna, toda vez que se debe tomar en cuenta que el presente proceso se constituye en una acción real, pues conforme se ha citado en los puntos precedentes, el actor reconvencional posee un título oponible a terceros, mismo que se encuentra registrado por ante la oficina de Derechos Reales con lo que se puede acreditar que es co-propietario de un predio ubicado en el ex fundo San Mateo Cantón El Monte, Provincia Cercado, con una superficie de 16 Has con 9951 mts.2 de la Ciudad de Tarija, motivo por el cual se ha identificado que el bien en debate pertenece al demandante reconvencional y que los demandados reconvencionales son simples detentadores conforme el documento cursante de fs. 418 a 419 vta., por cuanto resulta viable la pretensión solicitada, aclarando que si bien el actor reconvencional demanda la reivindicación de 16 Has con 9951 mts.2 empero del informe pericial cursante de fs. 500 se establece que el terreno se fracciona en 2 superficies: superficie “A” con un área útil de 19462, 97 mts.2 y la superficie “B” con un área útil de 61999,88 mts.2, y el resto de superficie se constituye en propiedad municipal al ser una quebrada que pasa por el medio del predio objeto del proceso.
IV.4 Con relación a la respuesta del recurso de casación cursante de fs. 906 a 918 presentado por Sasson Isaac Attie Katran representado legalmente por Víctor Hugo Montellano Flores y José Antonio Montellano Flores; así como la respuesta al recurso de casación cursante de fs. 921 a 922 presentado por Rosmery Dolores Baldiviezo por sí y en representación legal de Marcelina Zenteno Velásquez de Baldiviezo, Roberto Ángel Baldiviezo Zenteno, Luis Miguel Baldiviezo Zenteno, Willy Ceferino Baldiviezo Zenteno, Martha Gareca Iñiguez Vda. De Baldiviezo.
Al respecto debemos referir que de la revisión de ambas respuestas a los recursos de casación, sus argumentos están abocados al fondo de la Litis, por lo que nos ratificamos in extenso en lo pronunciado en la presente resolución.
Por todo lo expuesto, corresponde a este Supremo Tribunal fallar en la forma prevista por el artículo 220.II y IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 856 a 868 vta., interpuesto por Marcelina Zenteno Velásquez de Baldiviezo y Rosmery Dolores Baldiviezo Zenteno por sí y en Representación de Roberto Ángel Baldiviezo Zenteno, Luis Miguel Baldiviezo Zenteno, Willi Ceferino Baldiviezo Zenteno, Martha Gareca Iñiguez Vda. De Baldiviezo; INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 872 a 881 vta., interpuesto por Julio Baldiviezo, y conforme al art, 220.IV de la misma norma procesal civil, CASA en parte Auto de Vista Nº 46/2017 de fecha 17 de marzo, cursante de fs. 840 a 849 vta., Pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y resolviendo en el fondo, declara PROBADA la demanda reconvencional de acción reivindicatoria, cursante de fs. 237 a 248 vta.; en consecuencia se dispone que los demandados reconvencionales hagan entrega del bien inmueble en el ex fundo San Mateo Cantón El Monte, Provincia Cercado, fraccionado en 2 superficies: superficie “A” con un área útil de 19462, 97 mts.2 y la superficie “B” con un área útil de 61999,88 mts.2 sea en el plazo de 45 días de una vez ejecutoriada la Sentencia; manteniéndose incólume el resto de la resolución, sin costas y costos.
Sin responsabilidad por ser excusable
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizú.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO