Auto Supremo AS/0589/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0589/2018

Fecha: 28-Jun-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 589/2018
Sucre: 28 de junio de 2018
Expediente: O-21-17-S
Partes: Juana Quiroz Arias Vda. de Cabrera c/ Beatríz Solíz Díaz.
Proceso: Anulabilidad de matrimonio.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 296 y vta., formulado por Beatríz Solíz Díaz contra el Auto de Vista Nº 86/2017 de 10 de mayo, cursante de fs. 283 a 286 vta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de anulabilidad de matrimonio seguido por Juana Quiroz Arias Vda. de Cabrera en su contra, la concesión de fs. 300, la admisión de fs. 305 a 306 y todo lo inherente.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda ordinaria de anulabilidad de matrimonio de fs. 9 y vta., subsanada de fs. 16, fue contestada a fs. 44, y se tramitó el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 061/2016 de 05 de diciembre, por el Juez Mixto Civil y Comercial de Familia Nº 2 de Challapata del departamento de Oruro, de fs. 250 a 252, con la que se declaró PROBADA la demanda de anulabilidad de matrimonio fs. 9 y vta., ratificada por memorial de fs. 16.
2. Resolución que al ser apelada por Beatríz Solíz Días Vda. de Cabrera (fs. 256 y vta.), originó que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió Auto de Vista Nº 86/2017, ANULANDO la Sentencia, motivando el recurso de casación que es objeto del presente análisis.
Manifestó que la demandante tenía la obligación de probar que su matrimonio con Hugo Cabrera Briggs, celebrado el 6 de abril de 1963 seguía vigente y que contrajo un segundo matrimonio con la demandada el 11 de julio de 1975 sin haber disuelto el matrimonio anterior, por lo que no correspondía que la demandada demuestre ninguno de estos aspectos como concluyó el juez, no existiendo congruencia entre lo que debía probar la demandante con lo resuelto en sentencia, máxime si en la demanda la pretensión principal es la de anular el segundo matrimonio, por la presunta inexistencia de libertad de estado de Hugo Cabrera Briggs, en todo caso correspondía demostrar a la actora dicho extremo y no a la demandada, constituyendo vulneración al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia de las resoluciones.
Indicó que cursa a fs. 8 fotocopia legalizada de la partida matrimonial de Hugo Cabrera Briggs y Beatríz Solíz Díaz, que en los acápites de estado civil da cuenta que aquel era divorciado, dicha fotocopia legalizada de la partida de matrimonio fue expedida por funcionario público de la Dirección Regional de Registro Civil de Challapata, constituyéndose documento público previsto por el art. 1287 del Código Civil, al haber sido extendido con las formalidades legales para darle fe pública, constituyendo una incorrecta apreciación y valoración de la prueba referida por el juez, vulnerando el derecho a la seguridad jurídica.
Por lo que el A quo en la parte resolutiva de la sentencia declara probada la demanda disponiendo la anulabilidad absoluta del matrimonio entre Hugo Cabrera Briggs con la demandada, por probarse la falta de libertad de estado, situación que no ocurrió conforme a los antecedentes del proceso, haciendo referencia al debido proceso y al principio de seguridad jurídica.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
1. Acusó que el Tribunal de apelación anuló la sentencia disponiendo que el juez de la causa dicte nueva resolución debidamente fundamentada, y no se pronunció sobre los puntos que fueron objeto de apelación, si bien se anuló la sentencia, se vuelve a omitir la inclusión en el proceso a los herederos de Hugo Cabrera Briggs, que al deceso del mismo debió incluirse a todos sus herederos en calidad de litis consorcio pasivo; asimismo no se consideró lo dispuesto por la Ley 603 y sus arts. 220.c) sobre la verdad material y, 385, sobre los alcances del Auto de Vista.
2. Manifestó que no es necesaria la demanda de anulabilidad, toda vez que al fallecimiento de Hugo Cabrera Briggs su unión matrimonial se ha disuelto, en aplicación del art. 142 del Código de Familia “el matrimonio se disuelve por la muerte o por declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges”, indica que ante el fallecimiento de Hugo Cabrera Briggs antes de la interposición de la demanda los tres matrimonios se disolvieron, por consiguiente la demanda se constituye en improponible.
De la respuesta al recurso de casación.
No se presentó respuesta al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
A fines de fundamentar la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la jurisprudencia y doctrina aplicable que sigue.
III.1. Contra una decisión de alzada anulatoria no es posible cuestionarla con argumentos de fondo, así lo establece al Tribunal Supremo de Justicia mediante el Auto Supremo Nº 599/2015 de 29 de julio, que indica: “Respecto a los agravios de fondo, corresponde señalar que contra una resolución de alzada anulatoria no es posible interponer recurso de casación en el fondo, correspondiendo contra esa resolución recurso de casación en la forma, destinado a que el Tribunal de casación revise si los motivos que dieron lugar a la nulidad dispuesta son o no correctos.
En ese sentido se dirá que el Auto de Vista, al anular el Auto de concesión de alzada ha señalado que no ingresa a evaluar los argumentos del recurrente por considerar que los mismos carecen de agravios, consiguientemente no ha analizado el fondo de la controversia, al no encontrar fundamento jurídico en la expresión de agravios, lamentablemente, el recurrente confunde la vía de impugnación y formula su recurso en el fondo. Siendo que el recurso de casación pretende que éste Tribunal emita pronunciamiento de fondo sobre el litigio, en ese sentido no comprendió la naturaleza del fallo y equivocó el medio de impugnación deducido”.
III.2. Sobre la improponibilidad objetiva de la pretensión.
Para el entendimiento de la improponibilidad objetiva de la pretensión, citaremos al Auto Supremo 73/2011 de 23 de febrero en el que desarrolló la teoría de admisibilidad, proponibilidad y rechazo in límine de las demandas que se encuentran fuera del marco normativo, en el que se ha dicho que: “No obstante lo que se desprende de la literalidad de la norma transcrita, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión.
Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y el control material o de fondo; o lo que el Autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad.
En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda. Constituye pues un juicio netamente formal que se realiza ex ante a cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión y está relacionado con el poder reconocido al juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito. En consecuencia, en este examen de admisibilidad el juez deberá tener en cuenta, por ejemplo, si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no; si la demanda se ajusta a las reglas previstas por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, una vez comprobada por el juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta. A diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la litis en la sentencia definitiva.
Respecto de las condiciones de fundabilidad, el autor argentino Peyrano señala que "Presentada la demanda ante el juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto" si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. El mencionado autor refiere el rechazo in límine por "improponibilidad objetiva de la demanda", es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad.
El concepto de "improponibilidad", fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado "improponibilidad objetiva de la demanda", en el que se estableció que le está permitido al juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in limine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o merito, cuando el objeto perseguido (por la pretensión) está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una sentencia favorable.
El rechazo in límine o ab initio de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene como fundamento evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, puesto que de admitirse el trámite de una demanda improponible y que así será sancionada al culminar el proceso, no sólo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales…”
Tal es la teoría de la improponibilidad objetiva de una pretensión.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Con referencia a que el Tribunal de apelación anuló la sentencia disponiendo que el juez de la causa dicte una nueva resolución debidamente fundamentada, toda vez que el Ad quem no se pronunció sobre los puntos que fueron objeto de apelación, si bien se anuló la sentencia se vuelve a omitir la inclusión en el proceso a los herederos de Hugo Cabrera Briggs, se tiene que el Auto de Vista, consideró que correspondía anular la sentencia arguyendo que se vulneró el debido proceso en sentido de que el juez invirtió la carga de la prueba por lo cual la recurrente acusa la vulneración del art. 220 inc. c) de la Ley Nº 603 (verdad material, buena fe y lealtad), respecto a tales acusaciones la recurrente podrá solicitar –si considera pertinente- que se genere prueba para acreditar los puntos de hecho a ser demostrados; si pretende que se considere la verdad material, en lo demás respecto a la mala fe de la demandante, la misma no puede ser analizada en esta fase del proceso por considerar que dicho reclamo precluyó en primera instancia, al no haberse planteado oportunamente tal cual describe el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial, consiguientemente no se evidencia infracción o vulneración del art. 220 incs. c) y h).
En relación a la cita del art. 385 de la Ley Nº 603, en sentido de no incluir a los herederos de Hugo Cabrera Briggs se debe señalar que conforme al art. 365 del Código de las Familias y del Proceso Familiar al fundar un recurso se debe ostentar legitimación para recurrir, conforme a la norma citada el recurso se encuentra abierto a las partes que la resolución cause perjuicio en sus derechos propios y no ajenos, consiguientemente el reclamo respecto a terceros, (herederos de Hugo Cabrera Briggs), postulado por la parte recurrente resulta ser infundado.
2. En relación a la acusación relativa de que el matrimonio con Hugo Cabrera Briggs se hubiera disuelto, resulta ser una acusación de fondo que no puede ser analizada en esta resolución dada la naturaleza anulatoria de la decisión de alzada, aspecto que deberá ser considerado por el juez a quien corresponde decidir si el deceso de uno de los contrayentes como causa de disolución del matrimonio afecta o no a la anulabilidad absoluta de matrimonio, pues contra una decisión judicial anulatoria, no es posible cuestionarla con argumentos de fondo, conforme se ha explicado en la doctrina aplicable.
3. Respecto a la petición de declararse improponible la demanda es menester recordar que la tesis dogmática de la improponibilidad de la demanda debe ser advertida y declarada con base en el contenido de la pretensión planteada (causa y objeto), consiguientemente en la demanda de fs. 9 y vta., no se evidencia que la demandante hubiera descrito con precisión que su cónyuge Hugo Cabrera Briggs hubiera fallecido, por lo tanto no se puede ingresar a analizar si la demanda planteada de fs. 9 y vta., tiene un defecto de improponibilidad, en los términos que expone la recurrente, sin embargo dicho deceso del cónyuge podrá ser estimado por el juez a momento de dicar sentencia como se indicó en el párrafo anterior.
Por tanto, por los argumentos expuestos, corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.II de la Ley Nº 439 que resulta aplicable al caso en consideración a que el proceso fue iniciado antes de la vigencia plena de la Ley Nº 603.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 296 y vta., formulado por Beatríz Solíz Díaz contra el Auto de Vista Nº 86/2017 de 10 de mayo, cursante de fs. 283 a 286 vta., pronunciado por la Sala de Familia y Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Sin costas y costos, por no haberse presentado contestación al recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO