Auto Supremo AS/0306/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0306/2018

Fecha: 06-Jul-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 306
Sucre, 6 de julio de 2018

Expediente: 150/2017
Demandante: Feliciano Luna Flores
Demandado: Empresa Constructora INCOTAR S.R.L.
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación en la forma interpuesto por Félix Zubieta Mercado en representación de la Empresa Constructora INCOTAR S.R.L. cursante a fs. 184 a 188 de obrados, en contra del Auto de Vista Nº 137/2017 de fecha 10 de Marzo, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; el Auto Supremo No 150-A de fecha 28 de Abril de 2017 a fs. 198 a 198 vta., que admitió el recurso; lo obrado en el proceso; y:
I: ANTECEDENTES PROCESALES.
Sentencia.-
Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales seguido por Feliciano Luna Flores en contra de la Empresa Constructora INCOTAR S.R.L., que es miembro de la Asociación Accidental SIGMA; la Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 99-16 de 09 de septiembre de 2016 de fs. 147 a 150, declarando probada la demanda e improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho, determinando que se cancele a favor del actor conforme al siguiente detalle: Indemnización, desahucio, feriados y bono de antigüedad, en la suma total de Bs. 32.241,38 (Treinta y dos mil doscientos cuarenta y uno 38/100 Bolivianos), más lo que corresponda de actualización conforme al art. 9 del D.S. Nº 28699 de fecha 1º de mayo de 2006, que se calificara en ejecución de sentencia.
Auto de Vista.-
Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs. 154 a 166, por Félix Zubieta Mercado en representación de la Empresa Constructora INCOTAR S.R.L., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; resuelve el mismo mediante Auto de Vista Nº 137/2017 de fecha 10 de marzo, cursante a fs. 179 a 181, que confirma la sentencia apelada No 99-16 de 09 de septiembre de 2016.
Ante la determinación del Auto de Vista, la Empresa Constructora INCOTAR S.R.L representada por Félix Zubieta Mercado, interpone recurso de casación, con la contestación de la parte demandante, el Tribunal de Alzada emite Auto Nº 199/2017 de fecha 12 de Abril de 2017, concediendo el recurso.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Interpuesto el recurso de casación en la forma, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, contiene violación al art. 115.II de la Constitución Policita del Estado, vinculada a la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, bajo los siguientes argumentos:
El recurrente alega que existe una vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa y acceso a la justicia y el art. 251 del Código Procesal Civil, por cuanto establece que la excepción perentoria de falta de acción y derecho cursante a fs. 26 a 30 de obrados opuesta por Enrique Molina Mitru, tenía por objeto principal señalar que no se podía citar y formar parte del presente proceso a Enrique Molina como representante de la Asociación Accidental SIGMA, de la cual forma parte la empresa INCOTAR S.R.L., ya que no existe relación laboral entre la asociación accidental con el demandante; en tal sentido al no considerarse en el fondo la excepción planteada, se ocasionó agravios a la empresa INCOTAR S.R.L., debido a que se está dejando en indefensión a dicha empresa, pues no se estaría citando a la persona que forma parte de la relación laboral; esta probabilidad es cierta, debido a que el propio demandante reconoce que su persona fue contratada por la empresa INCOTAR S.R.L., por lo cual considera que se debe ingresar al fondo de la excepción planteada.
De igual manera alega como vulnerado el art. 251 del Código Procesal Civil, por cuanto el Auto de Vista impugnado señala que la excepción perentoria de falta de acción y derecho no fue deducida por el ahora apelante Félix Zubieta Mercado, sino por Enrique Molina Mitru, consiguientemente, quien goza de legitimación activa para impugnar las determinaciones asumidas por la A quo en la sentencia de primera instancia respecto de esta temática, es el último de los nombrados; no obstante de ello, con el fundamento expuesto por el Tribunal de Alzada, precisa que se le niega el derecho a recurrir, debido a que no fue su persona quien ha planteado la excepción perentoria, estableciendo que la única persona que puede recurrir de la excepción interpuesta es Enrique Molina Mitru, sin considerar lo previsto por el art. 251 del Código Procesal Civil aplicable en forma supletoria conforme el art. 252 del Código Procesal de Trabajo, sin considerar que la legitimidad para impugnar cualquier resolución no depende de que sea la misma persona que ha interpuesto la excepción mencionada, ya que la normativa señalada establece que incluso terceras personas al proceso pueden recurrir de la resoluciones.
En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, que declare la NULIDAD del Auto de Vista recurrido.
A su turno, la parte demandante contesta el recurso interpuesto e indica que es evidente que su persona citó al representante legal de la Sociedad Accidental SIGMA, el Sr. Enrique Molina Mitru, en la cual se encuentra inmersa la empresa INCOTAR S.R.L., representada por Félix Zubieta Mercado, por lo cual considera que las notificaciones practicadas son legales, por cuanto se hubiera cumplido con uno de los requisitos de la demanda, de acuerdo al art. 117-b del Código Procesal del Trabajo, asimismo el art. 72 de la misma ley, señala que podrán ser citados válidamente los agentes regionales o locales de las oficinas donde hubieran sido contratados los demandantes, sin embargo tratándose de personas jurídicas, esa citación se efectuara valida e indistintamente a su presidentes, gerentes generales, administradores o personeros legales, y para el presente caso se realizó de esta manera, no pudiendo invalidar tal situación, porque el domicilio, es un atributo necesario de las personas naturales y colectivas, es el asiento jurídico de una persona o lugar donde la ley supone que se la encontrara; de igual manera el art. 120 de la norma laboral, señala que la demanda se dirigirá contra la persona a quien se reclame o contra su representante, por lo cual queda entendido que cuando la demanda se dirija contra la empresa o establecimiento, toda gestión que en el proceso realice el gerente, administrador o el representante del empleador, será válida.
Por otra parte, aclara que en el caso en concreto, se citó con la demanda al representante legal de INCOTAR S.R.L., representante en Sucre-Ravelo.
Asimismo, el demandante establece, que el recurrente no se constituye en un tercero, por cuanto el demandado a actuado a través de su asociado y representante legal en Sucre –Ravelo de la Asociación Accidental SIGMA, por lo cual no puede decir que es un tercero que está sufriendo agravio, por cuanto es la sociedad, la que va correr con los gastos de pagar los beneficios sociales, de la que es parte INCOTAR.
En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, que declare INFUNDADO el recurso planteado.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES
DEL FALLO.
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
Del debido proceso.
La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso como una garantía debidamente tutelada, cuando dispone en su art. 115.II: “…El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones…”; reconociéndolo además como un derecho, conforme se tiene del art. 117.I constitucional que señala: “…Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; y finalmente como un principio en el que se funda la jurisdicción ordinaria establecido en su art. 180.I que dispone: “…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez…”.
En esa línea la SCP N° 0043/2014 de 3 de enero, en relación a la importancia del debido proceso, haciendo mención a la línea jurisprudencial establecida por la SC 0999/2003-R de 16 de julio, que: “…La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes…”; similar entendimiento asumido por las Sentencias Constitucionales (SSCC) No 0086/2010-R y 0223/2010-R, entre otras.
A ello, la SCP No 0043/2014 en referencia, concluye que bajo el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el debido proceso: “…no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material…”.
De las nulidades procesales.
En referencia a las nulidades, debe considerarse para su declaratoria la trascendencia que reviste el acto denunciado, es decir que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerando que no existe nulidad por la nulidad misma, sino que, para una declaratoria de nulidad debe de considerarse y ponderarse todos los elementos que afecten o no de manera directa a los derechos de los involucrados. En ese sentido Alsina sostiene que: “… las nulidades calificadas por la ley, son las nulidades esenciales que pueden ser declaradas de oficio porque ellas se fundan en la violación de una garantía constitucional”. Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, no es un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías para que el proceso se desarrolle en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario contrastar la denuncia de nulidad con los principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante. En tal virtud, se entiende que, la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes.
Del principio de transcendencia su entendimiento jurisprudencial.
Los principios procesales que regulan la nulidad procesal, ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nº 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero.
Uno de los principios procesales desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia, es el principio de transcendencia, por el cual se entiende, que, si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas
prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale."
En ese sentido, debemos entender que la regla es que los Jueces y Tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso, pues si bien es evidente que tienen la facultad de anular de oficio o a denuncia de parte, empero en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, se encuentran obligados a compulsar los principios procesales que rigen las nulidades; es decir que la nulidad de oficio o denuncia de parte procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, pues lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los cuales se hallan consagrados en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180.I de la referida norma.
Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades por anomalías o vicios procesales que no tenga incidencia trascendental en el proceso.
De la legitimación de las partes y terceros:
Sobre la legitimación de las partes, este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 583/2014 de 10 de octubre, en ella se señaló lo siguiente: “1.- Tomando en cuenta que la resolución de primera instancia recurrida que ha dado lugar al conocimiento de la presente resolución resulta ser una excepción en la que cuestiona la legitimación de las partes, sobre la misma se pasará a exponer lo siguiente:
Para evaluar la polémica presente, corresponde señalar que el tema de la representación siempre ha traído conflictos en los operadores de justicia, para la misma se pasa a establecer una diferencia entre la legitimación “ad procesum” y la legitimación “ad causam”.
Sobre la legitimación “ad procesum”, empezaremos diciendo que diferentes procesalistas ente ellos Eduardo Couture, señala: “la legitimación procesal es la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro”, esto quiere decir que la legitimación en el proceso comprende tanto a la capacidad procesal, como la aptitud que tienen las personas que actúan en calidad de representantes de otras (por carencia de capacidad procesal o por representación voluntaria).
Carlos Arellano García, en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Edit, Porrua México 2001 página 214, señala lo siguiente: “dentro de nuestro mundo forense, se alude a personalidad y falta de personalidad, o personalidad acreditada, cuando aparece que en el proceso se ha tenido el derecho de intervenir como parte o como tercero, o como representante de una parte o de un tercero, cuando se han aportado elementos de prueba para demostrar que se es parte o tercero o que se tiene la calidad de representantes de una parte o de un tercero”, de acuerdo al criterio expuesto, corregiremos el término de “personalidad” por el de personería, porque refiere a la situación de representación.
Así diremos que la legitimación en el proceso, se identifica con la falta de personería o capacidad en el actor, que se encuentra referida a un presupuesto procesal, necesario para el ejercicio del derecho de acción que pretenda hacer valer quien se encuentre facultado para actuar en el proceso como actor, demandado o tercero; la falta de personería se refiere a la capacidad, potestad o facultad de una persona física o moral, para comparecer en juicio, a nombre o en representación de otra persona, esta falta de legitimación ad procesum se encuentra establecida como la excepción de impersonería en nuestro Código de Procedimiento Civil.
Ahora sobre la legitimación “Ad causam”, diremos que es la condición particular y concreta de las partes, que se deriva en su vinculación con el objeto del litigio, así podemos citar el criterio de Hernando Devis Echandía, quien en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, 2da Edición Buenos Aires Edit. Universidad 1997 página 269, señala: “Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del Juez…”
Esto quiere decir que la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional…”
Esta misma legitimidad “ad causam”, se reconoce en terceros, que demuestran un interés legítimo en el proceso, porque la resolución judicial pronunciada le causa un perjuicio o agravio, esta legitimidad pasiva está reconocida de manera expresa en el art. 56 del Código Procesal Civil que establece: “Pronunciada la sentencia o auto definitivo, si sus efectos pudieran perjudicar los intereses de un tercero, éste se encontrará facultado para plantear recurso de apelación contra la resolución demostrando documentalmente su calidad de interesado. En este caso el término para interponer el recurso será de diez días computables desde la última notificación a las partes.”, en esa misma línea, se tiene el art. 251 de la misma Ley Adjetiva Civil que indica: “Cualquiera de las partes, incluso los terceros, están legitimados para ejercitar el derecho de impugnación de las resoluciones que les causaren agravio.”
IV: ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO.
En atención al recurso de casación en la forma, y con carácter previo a ingresar a deliberar sobre el mismo, corresponde a este Tribunal proceder a la revisión de las actuaciones procesales, por cuanto a través de este relacionamiento, de manera transversal se atenderá los argumentos expuestos por el recurrente en el recurso interpuesto, y en ese afán tenemos, lo siguiente:
1) En antecedentes del proceso se observa que, Enrique Molina Mitru en representación legal de la Asociación Accidental SIGMA de la que forma parte la Empresa INCOTAR, en su calidad de demandado, se apersona al proceso observando y contestando de manera negativa la demanda interpuesta por Feliciano Luna Flores, conforme cursa a fs. 26 a 29 vta. de obrados; y al mismo tiempo interpone la excepción perentoria de falta de acción y derecho, por falta de legitimación pasiva en su persona y en la Asociación Accidental SIGMA; bajo el fundamento fáctico, de que el demandante tiene un contrato de trabajo por obra, el cual hubiera sido suscrito con la empresa INCOTAR S.R.L., representada por Félix Zubieta Mercado, conforme al documento constitutivo de SIGMA cursante en obrados, por lo cual su persona no tiene ninguna relación de trabajó con el demandante.
2) En esa misma secuencia procesal, se observa que la excepción interpuesta, conforme al Auto Nº 356 de fecha 10 de julio de 2015 cursante a fs. 25, fue rechazada por la Juez del proceso, ya que la misma no se encontraba contemplada en el art. 127 del CPT; de lo cual se concluye que la excepción interpuesta no fue tramitada.
3) No obstante de ello, y pese a que la excepción de referencia fue rechazada; se observa que la Sentencia Nº 08-2016 de fecha 02 de febrero de 2016, pronunciada por la Juez de mérito, en el inciso j) de las razones y fundamentos legales del fallo, se pronuncia sobre esta excepción, declarando en la parte resolutiva de la sentencia, improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho.
4) En virtud a ello, Enrique Molina Mitru en representación de la Asociación Accidental SIGMA de la que forma parte la Empresa INCOTAR, interpone recurso de apelación; medio impugnatorio que fue resuelto por el Tribunal de Alzada, a través del Auto de Vista Nº 358/2016 de fecha 24 de junio de 2016, el cual determina anular la sentencia, por cuanto considera que los Jueces de instancia están compelidos a analizar y resolver la excepción perentoria de falta de acción y derecho, situación que adquiere relevancia en tanto y cuanto se podría verificar con mayor precisión sobre la veracidad de las pretensiones del demandante y sobre todo, respecto de la obligación del demandado de pagar los derechos y beneficios sociales que le corresponde.
5) En tal situación y pese a que la orden del Tribunal de Alzada era clara y vinculante para la Juez de Instancia, en lo concerniente a pronunciarse respecto al fondo de la excepción, la misma omite cumplir con lo ordenado en el Auto de Vista, pronunciando una nueva sentencia Nº 99-2016 de fecha 09 de septiembre de 2016, por la cual nuevamente la Juez de Instancia, no ingresa a considerar el fondo la excepción interpuesta, exponiendo como fundamento, que la excepción interpuesta no se encuentra contemplada en el art. 127 del CPT, por lo cual la misma ha sido rechazada, fundamento, el cual, este Tribunal lo considera como incumplimiento, a lo ordenado por el Tribunal de Alzada y la vinculatoriedad del fallo de segunda instancia, por no ingresar a considerar en el fondo la excepción interpuesta por la empresa demandada; circunstancia que no es observada y valorada por el Tribunal de Alzada, en el recurso de apelación interpuesto, que vuelve a cuestionar dicha omisión que se repite en la segunda sentencia pronunciada, sin que el Tribunal de Apelación, haya considerado que no se hubiera cumplido con una orden superior, por cuanto es el mismo Tribunal de Alzada, que de igual manera en el fondo, no ingresa a considerar la apelación interpuesta en relación a esta problemática, por considerar que el apelante no tuviera legitimidad para interponer el recurso de apelación, al no ser la parte que interpuso la excepción de referencia, sin considerar que SIGMA no tiene calidad de tercer interesado, es demandado, puesto que INTOCAR forma parte de SIGMA, soslayando de esta manera en el Auto de Vista recurrido, lo establecido en los art. 56 y 251 del Código Procesal Civil, preceptos jurídicos que reconocen la facultad de un tercero, a ejercitar el derecho a la impugnación, cuando la sentencia o auto definitivo perjudique sus intereses o le cause agravio, normativa procesal que no fue considerado, por el Tribunal de Alzada, al emitir el Auto de Vista recurrido.
6) En base a los antecedentes expuestos, este Tribunal encuentra errores o inobservancias del procedimiento, que está referida a la vinculatoriedad del precedente judicial emitido por el Tribunal de Alzada, el cual es calificado como lesivo a la garantía del debido proceso y consiguientemente, anulable, por existir trascendencia y perjuicio al demandado, por cuanto los defectos procedimentales provocan indefensión material y además que afectan la decisión judicial adoptada en el proceso, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto, el resultado sería otro; ya que conforme se tiene la Juez de Instancia y el Tribunal de Alzada no corrigieron estos errores de procedimiento, pese a las observaciones realizadas por el demandado; ya que el Tribunal de Alzada, ya en un primer momento, había establecido la necesidad e importancia de ingresar a la tramitación y resolución de la excepción interpuesta, no pudiendo la Juez de instancia, por un mera formalidad, en la particular forma de rechazar una excepción, justificar la no tramitación y resolución de la misma; un razonamiento de contrario, implicaría aceptar que el Auto de Vista que dispone la nulidad de la sentencia, no tenía la suficiente eficacia para restablecer el error en el procedimiento observado, cuando por el contrario la orden del Tribunal de Alzada era clara “analizar y resolver”, y para cumplir con lo ordenado, era necesario tramitar la excepción y resolverla en el fondo, en sentencia, conforme lo exige la norma procesal laboral; inobservancias que sin lugar a dudas afectan a la resolución del proceso, por cuanto la excepción interpuesta, constituye un mecanismo de defensa que busca oponerse a la pretensión de la parte demandante, y establecer la legitimidad pasiva de la persona que deberá soportar el pago de los derechos y beneficios sociales que nacen de la relación laboral; lo que demuestra sustancialmente que la tramitación y resolución de la excepción interpuesta puede modificar la sentencia de primera instancia, estableciendo de ésta manera la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa.
En función de lo expuesto, corresponde asumir un criterio anulatorio hasta que el Juez de instancia, cumpla con lo ordenado por el Tribunal de Alzada, y analice y resuelva la excepción interpuesta por el demandado; en mérito a lo expuesto, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en el art. 220.III.1. c) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, y con base en los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución, ANULA OBRADOS hasta la sentencia de fs. 147 inclusive, disponiendo que la Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Ciudad de Chuquisaca, en la forma imprima el trámite correspondiente a la excepción interpuesta por el demandado y el fondo se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de la misma, sea bajo responsabilidad en caso de incumplimiento.
No siendo excusable el error en ambas instancias, y observando que dicho error es repetitivo en la Juez de instancia, se le impone una multa de Bs. 300, y a los Vocales del Tribunal de alzada sin responsabilidad.
Por Secretaría de Sala cúmplase lo dispuesto por el art. 17 Parágrafo IV de la Ley Nº 025, de 24 de junio de 2010.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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