TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 308
Sucre, 6 de julio de 2018
Expediente: 153/2017
Demandante: Víctor Hugo Olarte.
Demandado: Empresa Constructora SERMA S.R.L.
Materia: Beneficios Sociales.
Distrito: Tarija.
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Carlos Eduardo Maldonado Zamora en representación legal de la Empresa Servicios Maldonado “SERMA” S.R.L., cursante a fs. 217 a 218 de obrados en contra del Auto de Vista Nº 39/2017 de fecha 09 de Marzo de 2017, pronunciado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; el Auto Supremo No 153-A de 02 de Mayo de 2017, cursante a fs. 276 a 276 vta., que admitió el recurso; lo obrado en el proceso; y:
I: ANTECEDENTES PROCESALES.
Sentencia.-
Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales seguido por Víctor Hugo Olarte en contra de Carlos Eduardo Maldonado Zamora; el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2012 de fs. 181 a 183 vta., declarando probada en parte la excepción de prescripción, probada la excepción de pago de horas extras y probada en parte la demanda, determinando que la Empresa Constructora “SERMA” S.R.L. por intermedio de su representante legal Carlos Eduardo Maldonado Zamora cancele a favor del actor conforme al siguiente detalle: Indemnización, desahucio y vacación en la suma total de Bs. 18.194,53 (Dieciocho Mil Noventa y Cuatro 53/100 Bolivianos).
Auto de Vista.-
Interpuestos los recursos de apelación cursantes a fs. 186 a 188 y a fs. 193 a 194, por la empresa demandada y el actor Víctor Hugo Olarte, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; resuelven los mismos mediante Auto de Vista No 38/2017 de 09 de marzo de 2017, cursante a fs. 211 a 215 vta., que confirma parcialmente la sentencia apelada de fecha 25 de septiembre de 2012.
Ante la determinación del Auto de Vista, la empresa demandada Servicios Maldonado “SERMA” S.R.L., representada legalmente por Carlos Eduardo Maldonado Zamora interpone recurso de casación, sin la contestación de la parte contraria, el Tribunal de Alzada emite Auto Nº 17/2017 de fecha 10 de Abril de 2017, concediendo el recurso.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, contiene errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo y una incorrecta apreciación de la prueba, bajo los siguientes argumentos:
El recurrente alega que, conforme se puede evidenciar y colegir de la demanda interpuesta a fs. 11 vta. de obrados judiciales, existe un reconocimiento y/o confesión efectuada por el demandante, el mismo que refiere con meridiana claridad que el trabajador de la empresa SERMA, el Sr. Mario Sanjinés fue el que supuestamente lo despidió de su fuente laboral como conductor y no así su persona en la condición de propietario de la Empresa Servicios Maldonado “SERMA”; al respecto el citado Sr. Sanjinés no pudo haberlo despedido al demandante, en virtud a que el mismo no tenía la facultades contractuales o legales para hacerlo, máxime si era un trabajador más como el Sr. Víctor Hugo Olarte, tal situación da cuenta que el demandado abandono su fuente laboral, debido a que no sufrió ningún despido, extremo que no fue valorado por el Tribunal de Apelación, verificándose una incorrecta apreciación de la prueba que genero un error en la aplicación del derecho art. 12 y 13 de la Ley General de Trabajo, por lo cual considera que no le corresponde el pago del desahucio.
En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, que CASE el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo determine que no corresponde el pago del desahucio.
La parte actora, no contesta el recurso de casación interpuesto.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO.
En consideración de los argumentos expuestos por la recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
El principio de inmediación vinculado a la libre apreciación y valoración de la prueba en el proceso laboral en primera instancia, en segunda instancia y en recurso de casación:
Uno de los principios que orienta el desarrollo del proceso laboral, es el principio de inmediación que se encuentra recogido en el art. 3 inc. b) del Código Procesal Laboral; por el cual es obligatoria la presencia del juzgador en la celebración de las audiencias, la práctica de las pruebas y otros trámites.
Como consecuencia de ello, en materia de valoración probatoria se debe observar lo que establece el art. 3 Inc. j) desarrollado de manera más amplia en el art. 158 del Código Procesal de Trabajo, que consagra el principio de libre apreciación de la prueba; por el cual se asigna esta tarea jurisdiccional al juez de instancia, quien bajo un principio de inmediatez ha recibido y conocido la prueba.
En segunda instancia, de igual manera, se observa el principio de inmediación en la producción y valoración probatoria cuando el art. 261.III del Código Procesal Civil, aplicable al caso por expresa remisión del art. 208 del Código Procesal de Trabajo; que establece, que cualquiera de las partes podrá solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de contestación, y el tribunal superior accederá a la solicitud en los siguientes casos: 1. Cuando las partes lo pidieren de común acuerdo. 2. Cuando, decretadas las pruebas en primera instancia, no hubieren sido diligenciadas por causas no imputables a las partes que las ofrecieron. 3. Cuando versare sobre hechos ocurridos después de la sentencia. 4. Cuando se tratare de desvirtuar documento que no se pudo presentar en primera instancia, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. En estos casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba correspondiente, conforme a lo prescrito para presentar prueba con la demanda.
Con base a lo anotado, podemos establecer que la actividad probatoria y su valoración, es una atribución privativa de los jueces de instancia, por cuanto son ellos, los que de manera directa reciben la prueba, la viven, la aprecian y como consecuencia de ello, es su obligación asignarle un valor probatorio negativo o positivo.
Mientras que en el recurso de casación, no se observa el principio de inmediación en la práctica de la prueba, porque al ser un recurso extraordinario, asimilado a una demanda nueva de puro derecho, tratándose de la valoración y compulsa de la prueba, ésta se encuentra inicialmente vedada, por cuanto no existe producción o diligenciamiento de prueba en esta instancia final, al ser atribución privativa de los jueces de instancia conforme al principio de inmediación y censurable en casación; a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho, siendo imprescindible que dicho error se encuentre evidenciado por documento o acto auténtico, señalando a tal propósito la prueba que demostrare aquel error, conforme lo establece el art. 271.I del Código Procesal Civil.
Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.
El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, “El Recurso de Casación en Bolivia”, define: "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."
Si se acusa error de derecho y de hecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto lo que en palabras del autor Rene Parra significa “sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos”.
De la presunción de despido.
Este Tribunal considera que la faz práctica de toda presunción, se enfrasca en la consecuencia que la ley o el juez extracta de un hecho conocido para tener por cierto otro hecho desconocido que se estima resultado lógico del primero. La doctrina reconoce la existencia de presunciones efectuadas por los jueces (estimadas en inferencias lógicas basadas en la experiencia y la ciencia, que son parte del sistema de valoración probatoria de la sana crítica y permiten aceptar como verosímil la relación entre un hecho y sus efectos); y, las presunciones legales, cuyo resultado se halla predestinado por el legislador en la norma (sustantiva o adjetiva). La legislación laboral boliviana, hace referencia a aquellos dos tipos de presunciones dentro del art. 179 del Código Procesal del Trabajo (CPT), manifestando: “La presunción legal que no admite prueba contraria forma plena prueba y exime de toda otra, y la presunción judicial admite prueba en contrario”.
El art. 182 del CPT, condensa un importante número de presunciones legales, relacionadas con -entre otras- la existencia, vigencia, duración y término del contrato de trabajo; así en lo que importa a autos, taxativamente expresa que en las relaciones de trabajo -salvo prueba en contrario- se presumirá que la relación de trabajo termina por despido (inc. c); y, que éste se entiende sin causa justificada (inc. d); hasta aquí, es claro que la presunción sobre la terminación de la relación laboral entraña, el propósito de sustituir la veracidad de una situación jurídica, que es la desvinculación laboral, ante la eventualidad de que su probanza sea o bien inexistente o bien inconsistente. Esta estructura jurídica responde a la aplicación práctica del principio de protección del trabajador, dentro de un plano que procura equidad entre las partes, ante los supuestos de cesantía de aquél, emergentes de hechos no relacionados a su retiro voluntario y en la ausencia de las causales previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 del DR-LGT; sin embargo, las presunciones laborales inscritas en los incs. c) y d) del art. 182 del CPT, son desvirtuables a través de prueba en contrario, de lo que cabe recalcar que realizada ésta y ante su falta de suficiencia, una determinada presunción que por ley acepte prueba en contrario, está irremisiblemente condenada a ser declarada con lugar.
IV: ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO.
En el análisis del caso, corresponde establecer si efectivamente existió una errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo y una incorrecta apreciación de la prueba; en merito a ello, se tiene lo siguiente:
En el caso en concreto, se acusa una supuesta incorrecta apreciación de la prueba, que genera una indebida aplicación del art. 12 y 13 de la Ley General de Trabajo, por cuanto el recurrente considera que se demostró conforme a los propios hechos narrados por el actor, que él mismo “supuestamente” abandono sus funciones ante el despido del Sr. Mario Sanjinés, quien no podía haberlo despedido, por no contar con dicha facultad, la cual estaba reservada de manera exclusiva para el recurrente, como propietario de la empresa.
En este supuesto, cuando se acusa la falta o errónea apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan o viceversa; de qué manera incidió la falta o equivocada valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
Ello constituye un error de hecho en la apreciación de la prueba, por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto lo que en palabras del autor Rene Parra significa “sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos”.
En el caso que se analiza, la empresa demandada impugna el Auto de Vista por incorrecta apreciación de la prueba, sin identificar que prueba se valoró de manera incorrecta.
En ese contexto, debemos establecer que el recurso de casación, conforme se tiene anotado en los fundamentos jurídicos del fallo, es asimilado a una demanda nueva de puro derecho; por lo cual tratándose de apreciación y valoración de la prueba, ésta se encuentra inicialmente prohibida en la instancia casacional, al ser atribución privativa de los jueces de instancia, conforme lo orienta el principio de inmediación previsto en el art. 3 Inc. b) del Código Procesal del Trabajo.
No obstante de ello, como toda regla tiene su excepción, el art. 271.I de CPC, permite hacer una excepción solo relacionada a la apreciación de la prueba por los tribunales de instancia, cuando se demuestra fehacientemente en casación la existencia de error de hecho o de derecho, siendo imprescindible que dicho error se encuentre evidenciado por documento o acto auténtico, señalando a tal propósito la prueba que demuestra el mismo.
En el caso en concreto, el recurrente conforme lo anotado, no ha cumplido con estos requisitos de contenido y no señala cuales serían esas pruebas idóneas que demuestren que el actor hizo abandonó de sus funciones, o cual es el error de hecho o derecho en la valoración y apreciación de la prueba por el Juez de Instancia y el Tribunal de Apelación, por cuanto el recurrente solo se limitó a indicar en el recurso interpuesto, que existe una incorrecta apreciación de la prueba, sin existir otro argumento técnico jurídico que justifique su reclamo, no resultando suficiente al caso, la enunciación de los arts. 12 y 13 de la Ley General de Trabajo, sin establecer en que consiste la indebida apreciación de la prueba; olvidando que la casación (sea de forma o de fondo), una vez más se asemeja a una demanda nueva “de puro derecho”, en la que no solo debe identificarse las normas vulneradas, sino, explicarse en que consiste la infracción, violación, falsedad o error en la interpretación y/o aplicación de las mismas.
Asimismo, y en el mismo sentido, corresponde establecer que el actor en la demanda interpuesta cursante a fs. 11 a 12, de manera expresa reconoce que en fecha 15 de Enero de 2011 se encontraba delicado de salud, por lo cual solicitó permiso para poder acudir al médico, sin embargo el encargo de equipo de la obra Mario Sanjinés lo terminó despidiendo. Con base a lo anotado, el recurrente afirma, que el actor en su demanda hubiera reconocido que el mismo hubiera sido despedido por el Sr. Mario Sanjinés, quien no tenía facultades contractuales o legales para ello, por cuanto era un trabajador más de la empresa, teniendo esa única facultad el ahora recurrente; esta afirmación del actor en la demanda, conforme al art. 182 inc. c) y d) del CPT, está inmersa en una presunción legal, que taxativamente expresa que en las relaciones de trabajo -salvo prueba en contrario-, se presumirá que la relación de trabajo termina por despido y que éste se entiende sin causa justificada; empero esta afirmación, admitía prueba en contrario conforme lo establece la propia normativa laboral citada; es decir que le correspondía a la empresa demandada destruir la presunción legal en la cual ingresaba la afirmación referida a la forma de conclusión de la relación laboral, conforme se lo permitía la norma y se lo obligaba el principio de inversión de la prueba, por el cual le correspondía a la entidad demandada demostrar el retiro voluntario del actor o el abandono de funciones que hubiera realizado o en la misma perspectiva demostrar que el Sr. Mario Sanjinés no tenía facultades para despedir al actor, identificando que pruebas se produjeron al efecto y que valoración se les asignó, y con ello proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador, y que además le permita al juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material; sin embargo la empresa demandada no produjo prueba pertinente e idónea en ese sentido, pretendiendo valerse de la solo afirmación del actor, por lo cual se llega a la conclusión que al haberse condenado al pago del beneficio social del desahucio, se obró de manera correcta y conforme la normativa laboral señalada.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, corresponde resolver en el marco de las disposición legal contenida en el art. 220.II del CPC, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT, en observancia a la disposición transitoria sexta de la Ley Nº 439.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el Art. 184.1 de la CPE y el Art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Carlos Eduardo Maldonado Zamora en representación legal de la Empresa Servicios Maldonado “SERMA” S.R.L., cursante a fs. 217 a 218 de obrados, en contra el Auto de Vista Nº 39/2017 de fecha 09 de Marzo de 2017, pronunciado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, manteniendo firme el Auto de Vista impugnado. Con costas y costos.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 1000.- (mil bolivianos) que mandará pagar el tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 308
Sucre, 6 de julio de 2018
Expediente: 153/2017
Demandante: Víctor Hugo Olarte.
Demandado: Empresa Constructora SERMA S.R.L.
Materia: Beneficios Sociales.
Distrito: Tarija.
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Carlos Eduardo Maldonado Zamora en representación legal de la Empresa Servicios Maldonado “SERMA” S.R.L., cursante a fs. 217 a 218 de obrados en contra del Auto de Vista Nº 39/2017 de fecha 09 de Marzo de 2017, pronunciado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; el Auto Supremo No 153-A de 02 de Mayo de 2017, cursante a fs. 276 a 276 vta., que admitió el recurso; lo obrado en el proceso; y:
I: ANTECEDENTES PROCESALES.
Sentencia.-
Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales seguido por Víctor Hugo Olarte en contra de Carlos Eduardo Maldonado Zamora; el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2012 de fs. 181 a 183 vta., declarando probada en parte la excepción de prescripción, probada la excepción de pago de horas extras y probada en parte la demanda, determinando que la Empresa Constructora “SERMA” S.R.L. por intermedio de su representante legal Carlos Eduardo Maldonado Zamora cancele a favor del actor conforme al siguiente detalle: Indemnización, desahucio y vacación en la suma total de Bs. 18.194,53 (Dieciocho Mil Noventa y Cuatro 53/100 Bolivianos).
Auto de Vista.-
Interpuestos los recursos de apelación cursantes a fs. 186 a 188 y a fs. 193 a 194, por la empresa demandada y el actor Víctor Hugo Olarte, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; resuelven los mismos mediante Auto de Vista No 38/2017 de 09 de marzo de 2017, cursante a fs. 211 a 215 vta., que confirma parcialmente la sentencia apelada de fecha 25 de septiembre de 2012.
Ante la determinación del Auto de Vista, la empresa demandada Servicios Maldonado “SERMA” S.R.L., representada legalmente por Carlos Eduardo Maldonado Zamora interpone recurso de casación, sin la contestación de la parte contraria, el Tribunal de Alzada emite Auto Nº 17/2017 de fecha 10 de Abril de 2017, concediendo el recurso.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, contiene errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo y una incorrecta apreciación de la prueba, bajo los siguientes argumentos:
El recurrente alega que, conforme se puede evidenciar y colegir de la demanda interpuesta a fs. 11 vta. de obrados judiciales, existe un reconocimiento y/o confesión efectuada por el demandante, el mismo que refiere con meridiana claridad que el trabajador de la empresa SERMA, el Sr. Mario Sanjinés fue el que supuestamente lo despidió de su fuente laboral como conductor y no así su persona en la condición de propietario de la Empresa Servicios Maldonado “SERMA”; al respecto el citado Sr. Sanjinés no pudo haberlo despedido al demandante, en virtud a que el mismo no tenía la facultades contractuales o legales para hacerlo, máxime si era un trabajador más como el Sr. Víctor Hugo Olarte, tal situación da cuenta que el demandado abandono su fuente laboral, debido a que no sufrió ningún despido, extremo que no fue valorado por el Tribunal de Apelación, verificándose una incorrecta apreciación de la prueba que genero un error en la aplicación del derecho art. 12 y 13 de la Ley General de Trabajo, por lo cual considera que no le corresponde el pago del desahucio.
En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, que CASE el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo determine que no corresponde el pago del desahucio.
La parte actora, no contesta el recurso de casación interpuesto.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO.
En consideración de los argumentos expuestos por la recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
El principio de inmediación vinculado a la libre apreciación y valoración de la prueba en el proceso laboral en primera instancia, en segunda instancia y en recurso de casación:
Uno de los principios que orienta el desarrollo del proceso laboral, es el principio de inmediación que se encuentra recogido en el art. 3 inc. b) del Código Procesal Laboral; por el cual es obligatoria la presencia del juzgador en la celebración de las audiencias, la práctica de las pruebas y otros trámites.
Como consecuencia de ello, en materia de valoración probatoria se debe observar lo que establece el art. 3 Inc. j) desarrollado de manera más amplia en el art. 158 del Código Procesal de Trabajo, que consagra el principio de libre apreciación de la prueba; por el cual se asigna esta tarea jurisdiccional al juez de instancia, quien bajo un principio de inmediatez ha recibido y conocido la prueba.
En segunda instancia, de igual manera, se observa el principio de inmediación en la producción y valoración probatoria cuando el art. 261.III del Código Procesal Civil, aplicable al caso por expresa remisión del art. 208 del Código Procesal de Trabajo; que establece, que cualquiera de las partes podrá solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de contestación, y el tribunal superior accederá a la solicitud en los siguientes casos: 1. Cuando las partes lo pidieren de común acuerdo. 2. Cuando, decretadas las pruebas en primera instancia, no hubieren sido diligenciadas por causas no imputables a las partes que las ofrecieron. 3. Cuando versare sobre hechos ocurridos después de la sentencia. 4. Cuando se tratare de desvirtuar documento que no se pudo presentar en primera instancia, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. En estos casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba correspondiente, conforme a lo prescrito para presentar prueba con la demanda.
Con base a lo anotado, podemos establecer que la actividad probatoria y su valoración, es una atribución privativa de los jueces de instancia, por cuanto son ellos, los que de manera directa reciben la prueba, la viven, la aprecian y como consecuencia de ello, es su obligación asignarle un valor probatorio negativo o positivo.
Mientras que en el recurso de casación, no se observa el principio de inmediación en la práctica de la prueba, porque al ser un recurso extraordinario, asimilado a una demanda nueva de puro derecho, tratándose de la valoración y compulsa de la prueba, ésta se encuentra inicialmente vedada, por cuanto no existe producción o diligenciamiento de prueba en esta instancia final, al ser atribución privativa de los jueces de instancia conforme al principio de inmediación y censurable en casación; a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho, siendo imprescindible que dicho error se encuentre evidenciado por documento o acto auténtico, señalando a tal propósito la prueba que demostrare aquel error, conforme lo establece el art. 271.I del Código Procesal Civil.
Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.
El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, “El Recurso de Casación en Bolivia”, define: "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."
Si se acusa error de derecho y de hecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto lo que en palabras del autor Rene Parra significa “sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos”.
De la presunción de despido.
Este Tribunal considera que la faz práctica de toda presunción, se enfrasca en la consecuencia que la ley o el juez extracta de un hecho conocido para tener por cierto otro hecho desconocido que se estima resultado lógico del primero. La doctrina reconoce la existencia de presunciones efectuadas por los jueces (estimadas en inferencias lógicas basadas en la experiencia y la ciencia, que son parte del sistema de valoración probatoria de la sana crítica y permiten aceptar como verosímil la relación entre un hecho y sus efectos); y, las presunciones legales, cuyo resultado se halla predestinado por el legislador en la norma (sustantiva o adjetiva). La legislación laboral boliviana, hace referencia a aquellos dos tipos de presunciones dentro del art. 179 del Código Procesal del Trabajo (CPT), manifestando: “La presunción legal que no admite prueba contraria forma plena prueba y exime de toda otra, y la presunción judicial admite prueba en contrario”.
El art. 182 del CPT, condensa un importante número de presunciones legales, relacionadas con -entre otras- la existencia, vigencia, duración y término del contrato de trabajo; así en lo que importa a autos, taxativamente expresa que en las relaciones de trabajo -salvo prueba en contrario- se presumirá que la relación de trabajo termina por despido (inc. c); y, que éste se entiende sin causa justificada (inc. d); hasta aquí, es claro que la presunción sobre la terminación de la relación laboral entraña, el propósito de sustituir la veracidad de una situación jurídica, que es la desvinculación laboral, ante la eventualidad de que su probanza sea o bien inexistente o bien inconsistente. Esta estructura jurídica responde a la aplicación práctica del principio de protección del trabajador, dentro de un plano que procura equidad entre las partes, ante los supuestos de cesantía de aquél, emergentes de hechos no relacionados a su retiro voluntario y en la ausencia de las causales previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 del DR-LGT; sin embargo, las presunciones laborales inscritas en los incs. c) y d) del art. 182 del CPT, son desvirtuables a través de prueba en contrario, de lo que cabe recalcar que realizada ésta y ante su falta de suficiencia, una determinada presunción que por ley acepte prueba en contrario, está irremisiblemente condenada a ser declarada con lugar.
IV: ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO.
En el análisis del caso, corresponde establecer si efectivamente existió una errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo y una incorrecta apreciación de la prueba; en merito a ello, se tiene lo siguiente:
En el caso en concreto, se acusa una supuesta incorrecta apreciación de la prueba, que genera una indebida aplicación del art. 12 y 13 de la Ley General de Trabajo, por cuanto el recurrente considera que se demostró conforme a los propios hechos narrados por el actor, que él mismo “supuestamente” abandono sus funciones ante el despido del Sr. Mario Sanjinés, quien no podía haberlo despedido, por no contar con dicha facultad, la cual estaba reservada de manera exclusiva para el recurrente, como propietario de la empresa.
En este supuesto, cuando se acusa la falta o errónea apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan o viceversa; de qué manera incidió la falta o equivocada valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
Ello constituye un error de hecho en la apreciación de la prueba, por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto lo que en palabras del autor Rene Parra significa “sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos”.
En el caso que se analiza, la empresa demandada impugna el Auto de Vista por incorrecta apreciación de la prueba, sin identificar que prueba se valoró de manera incorrecta.
En ese contexto, debemos establecer que el recurso de casación, conforme se tiene anotado en los fundamentos jurídicos del fallo, es asimilado a una demanda nueva de puro derecho; por lo cual tratándose de apreciación y valoración de la prueba, ésta se encuentra inicialmente prohibida en la instancia casacional, al ser atribución privativa de los jueces de instancia, conforme lo orienta el principio de inmediación previsto en el art. 3 Inc. b) del Código Procesal del Trabajo.
No obstante de ello, como toda regla tiene su excepción, el art. 271.I de CPC, permite hacer una excepción solo relacionada a la apreciación de la prueba por los tribunales de instancia, cuando se demuestra fehacientemente en casación la existencia de error de hecho o de derecho, siendo imprescindible que dicho error se encuentre evidenciado por documento o acto auténtico, señalando a tal propósito la prueba que demuestra el mismo.
En el caso en concreto, el recurrente conforme lo anotado, no ha cumplido con estos requisitos de contenido y no señala cuales serían esas pruebas idóneas que demuestren que el actor hizo abandonó de sus funciones, o cual es el error de hecho o derecho en la valoración y apreciación de la prueba por el Juez de Instancia y el Tribunal de Apelación, por cuanto el recurrente solo se limitó a indicar en el recurso interpuesto, que existe una incorrecta apreciación de la prueba, sin existir otro argumento técnico jurídico que justifique su reclamo, no resultando suficiente al caso, la enunciación de los arts. 12 y 13 de la Ley General de Trabajo, sin establecer en que consiste la indebida apreciación de la prueba; olvidando que la casación (sea de forma o de fondo), una vez más se asemeja a una demanda nueva “de puro derecho”, en la que no solo debe identificarse las normas vulneradas, sino, explicarse en que consiste la infracción, violación, falsedad o error en la interpretación y/o aplicación de las mismas.
Asimismo, y en el mismo sentido, corresponde establecer que el actor en la demanda interpuesta cursante a fs. 11 a 12, de manera expresa reconoce que en fecha 15 de Enero de 2011 se encontraba delicado de salud, por lo cual solicitó permiso para poder acudir al médico, sin embargo el encargo de equipo de la obra Mario Sanjinés lo terminó despidiendo. Con base a lo anotado, el recurrente afirma, que el actor en su demanda hubiera reconocido que el mismo hubiera sido despedido por el Sr. Mario Sanjinés, quien no tenía facultades contractuales o legales para ello, por cuanto era un trabajador más de la empresa, teniendo esa única facultad el ahora recurrente; esta afirmación del actor en la demanda, conforme al art. 182 inc. c) y d) del CPT, está inmersa en una presunción legal, que taxativamente expresa que en las relaciones de trabajo -salvo prueba en contrario-, se presumirá que la relación de trabajo termina por despido y que éste se entiende sin causa justificada; empero esta afirmación, admitía prueba en contrario conforme lo establece la propia normativa laboral citada; es decir que le correspondía a la empresa demandada destruir la presunción legal en la cual ingresaba la afirmación referida a la forma de conclusión de la relación laboral, conforme se lo permitía la norma y se lo obligaba el principio de inversión de la prueba, por el cual le correspondía a la entidad demandada demostrar el retiro voluntario del actor o el abandono de funciones que hubiera realizado o en la misma perspectiva demostrar que el Sr. Mario Sanjinés no tenía facultades para despedir al actor, identificando que pruebas se produjeron al efecto y que valoración se les asignó, y con ello proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador, y que además le permita al juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material; sin embargo la empresa demandada no produjo prueba pertinente e idónea en ese sentido, pretendiendo valerse de la solo afirmación del actor, por lo cual se llega a la conclusión que al haberse condenado al pago del beneficio social del desahucio, se obró de manera correcta y conforme la normativa laboral señalada.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, corresponde resolver en el marco de las disposición legal contenida en el art. 220.II del CPC, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT, en observancia a la disposición transitoria sexta de la Ley Nº 439.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el Art. 184.1 de la CPE y el Art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Carlos Eduardo Maldonado Zamora en representación legal de la Empresa Servicios Maldonado “SERMA” S.R.L., cursante a fs. 217 a 218 de obrados, en contra el Auto de Vista Nº 39/2017 de fecha 09 de Marzo de 2017, pronunciado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, manteniendo firme el Auto de Vista impugnado. Con costas y costos.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 1000.- (mil bolivianos) que mandará pagar el tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.