Auto Supremo AS/0311/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0311/2018

Fecha: 06-Jul-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 311
Sucre, 6 de julio de 2018
Expediente: 156/2017
Demandante: Empresa Constructora ASEBEY
Demandado: Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos
Nacionales de Chuquisaca
Proceso : Contencioso Tributario
Distrito: Sucre
Relatora: Magistrada María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 9501 a 9510, interpuesto por la Gerencia Distrital del SIN Chuquisaca representada por Jhonny Padilla Palacios, contra el Auto de Vista Nº 138/17 de 10 de mayo de 2017, cursante de fs. 9495 a 9498 vta., pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Empresa Constructora ASEBEY contra el Servicio de Impuestos Nacionales Regional Chuquisaca, contestación al recurso de fs. 9512 a 9513 vlta, los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia Nº 04/2016 de 20 de mayo de 2016.
Presentado el proceso contencioso tributario por el contribuyente empresa Constructora ASEBEY contra la Gerencia Distrital del SIN de Chuquisaca, el Juez Tercero de Trabajo y SS. Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia Nº 04/2016 de 20 de mayo de 2016, cursante de fs. 9646 a 9651 vlta., que declara Probada en parte la demanda contenciosa tributaria, dejando sin efecto la Resolución Determinativa Nº 17-000685-14 de 1 de diciembre de 2014 hasta la Vista de Cargo, conforme a la responsabilidad del titular de la factura.
Auto de Vista Nº 138/2017 de 10 de marzo de 2017.
La empresa demandante presenta recurso de apelación de fs. 9960 a 9970, contra la Sentencia Nº 04/2016 de 20 de mayo de 2016; respuesta al mismo de fs. 9983 a 9987, concesión del recurso a fs. 9987 vlta., la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronuncia el Auto de Vista Nº 138/2017 de 10 de marzo de 2017, cursante de fs. 9495 a 9498 vta., que confirma en su integridad la Sentencia impugnada.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO
El representante legal de la empresa Constructora ASEBEY, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista Nº 138/2017 de 10 de marzo, con los siguientes argumentos:
II.1.- Recurso de casación en la forma:
Indica que: el Auto de Vista recurrido no llega a explicar razonablemente porque la Sentencia no sería suficiente en su motivación y falta de congruencia entre su parte considerativa y dispositiva, toda vez que en su segundo considerando de los puntos apelados no refiere en ninguna de sus partes el hecho de la congruencia entre la parte dispositiva en relación a la parte considerativa, específicamente en que todos los puntos fueron probados ya que expone como hechos no probados a ninguno, y porque la decisión de anular actos administrativos cuando se hubiera probado la carga de la prueba por parte de la Administración Tributaria.

De la fundamentación en el Auto de Vista respecto al método de determinación utilizado se hace alusión del art. 44 inc d) de la Ley 2341, como también al art. 44 (Acumulación), indicando que es una norma concordante con lo dispuesto por el art. 3 del DS. Nº 26462 del Reglamento de la Ley 2166, de lo que lo preceptos mencionados no guardan relación alguna y causarían una total falta de certeza al no entender que quiso señalarse lo que ocasionaría una afectación a su derecho a una correcta motivación y congruencia.

La afectación al debido proceso en una justa valoración de la prueba, ya que en la notificación de la Vista de Cargo, en el recurso de apelación existe normativa que limita el tiempo de los actuados administrativos hasta la emisión del acto definitivo o sea del inicio de la fiscalización hasta la emisión de la Resolución Determinativa, art. 104 parágrafos IV y V de la Ley 2492, pero sin embargo el Auto de Vista refiere que la notificación debía realizarse en 24 horas y no de realizar la notificación después de 142 días de la emisión de la misma, tales argumentos escapan a una regulación normativa, y si existieran deberían identificarse los mismos a efectos de tener un entendimiento y conocimiento preciso que den certeza delos actos a realizar, aspectos que causarían agravio a la institución que representa por exigir el cumplimiento de actos que no estipulan un plazo en el caso de la notificación de la Vista de cargo.
II.2.- Recurso de casación en el fondo:
El Auto de Vista reitera todo lo vertido en la Sentencia incurriendo en una errónea interpretación de la norma respecto al art. 44 del C.T.B. en su primer parágrafo, con referencia a los métodos de determinación, ya que la información obtenida para la determinación fue la suficiente y daría certeza en la determinación, y el hecho que el contribuyente no haya presentado toda la información requerida no sería causal para poder determinar sobre base cierta, por lo que el art. 44 del C.T.B. abriría la posibilidad de decisión que ante la falta de información solicitada la Administración Tributaria tiene la facultad para establecer mediante la información parcial que tenga y otras que se obtenga en el proceso de fiscalización para la determinación arribada por la fiscalización. Decisión del Auto de Vista que se traduce en una vulneración al debido proceso en cuanto a restringir el derecho a la igualdad de las partes en el acceso a la justicia que contemplen todos los elementos de hecho y derecho, denotándose en el presente caso falta de valoración e interpretación de la norma con criterios de legalidad.

Que el fundamento respecto a la información de terceros en el Auto de Vista, escapa de lo señalado en la sentencia, ya que en la sentencia indica que fueron legalizadas por los mismos, es decir por los terceros, en consecuencia existe una valoración e interpretación diferente que se aleja de los fundamentos de la sentencia, lo que hace que el tribunal de alzada considere que fue el SIN el que legalizo las facturas, causando imprecisión en los fundamentos de Resolución del Auto de Vista.

Respecto a la no valoración de la prueba presentada por el contribuyente por estar fuera de plazo, el Auto de Vista refiere que el procedimiento administrativo tiene un carácter de informalismo a diferencia del proceso ordinario, a esto se debe tomar en cuenta lo establecido en el numeral 7 del art. 68 de la Ley 2492, a esto se debe añadir lo indicado en el art. 81 de la misma norma y el art. 2 del DS. 27874, aclarando que es evidente que se puede presentar pruebas hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa, sin embargo, para dicho cometido debe darse ciertas condiciones como, haberlas tenido que señalar de forma expresa la existencia de la documentación y el compromiso de presentarlas, así como el hecho de su omisión de presentación que fuere por causa propia, aspectos que en el caso presente no se produjeron, ni existe el juramento de reciente obtención para darles su legalidad y ser valoradas, mismo que el propio contribuyente admitió que se hiso vencer con el plazo y no explico el porqué de su presentación extemporánea. Debiéndose tomar en cuenta que las normas son de cumplimiento obligatorio y en materia tributaria los plazos son perentorios.

Sobre el supuesto retraso injustificado en la notificación de la Vista de Cargo, y que la sentencia estableció que no se debe aplicar intereses sobre el tributo determinado por el retraso en la notificación, en apelación se señaló la normativa de la Ley 2492 que regula el hecho de cuando no debe aplicarse intereses dentro de un proceso administrativo, situación que no fue estimada en el Auto de Vista, afectando el principio de legalidad y seguridad jurídica en una interpretación de normativa incorrecta y sin atribuirle valoración alguna, ya que el art. 99 – I de la Ley 2492, que dispone que la Administración Tributaria no dictara Resolución Determinativa dentro del plazo previsto (60 días), no se aplicaran intereses sobre el tributo determinado desde el día en que debió dictarse hasta el día de su notificación con dicha resolución, situación que paso de inadvertida en los fundamentos del Auto de Vista, por lo cual no es pertinente lo resuelto en Sentencia ni en el Auto de Vista, ya que afecta a la efectiva tutela judicial en cuanto al reclamo de la Administración tributaria, ya que el contribuyente una vez notificado conoció y tuvo el plazo respectivo para asumir defensa de lo preliminarmente determinado en su contra.

El Auto de Vista no refiere ni explica fundadamente porque no se considera lo expresado en la Resolución Determinativa respecto de la omisión de ingresos, depuración de facturas, inexistencia del hecho generador, cuando es reiterada que la misma fue emitida observando y dando cumplimiento a normas tributarias, refiriendo de manera general sobre que la administración Tributaria debió aplicar el art. 95 del CTB respecto a la determinación de omisión de ingresos y respecto a la depuración de facturas el comprador es el propietario del original de la factura, pero este no tiene la obligación de verificar la validez de un documento fiscal, que es la atribución del SIN en la etapa de fiscalización. El agravio viene de una falta de pronunciamiento debidamente fundamentado en normativa atinente al caso de autos, siendo que existe en la Resolución Determinativa con expresiones precisas y sustento jurídico del por qué se depuro facturas a efectos del crédito fiscal y por conceptos de inexistencia del hecho generador, denotando una falta de motivación a la que arriba el Tribunal de Alzada, toda vez que no llega a precisar con exactitud la verdad de los hechos en cuanto a la determinación de la obligación tributaria contra el contribuyente.

Concluye el fundamento de su recurso de casación en el fondo, exponiendo doctrina y normativa relacionada al motivo de su recurso, como también jurisprudencia enmarcada en Autos Supremos y Sentencias Constitucionales Plurinacionales.

De los fundamentos vertidos en el recurso de casación en la forma como en el fondo, peticiona casar la decisión y se falle correctamente sin conculcación de normas tributarias pertinentes, en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa impugnada y anule el Auto de Vista.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL PERTINENTE
Debe tenerse en cuenta que el recurso interpuesto es innecesariamente extenso e impreciso, careciendo de los elementos de técnica recursiva, en relación con los requisitos descritos por el inciso 3) del artículo 274 del Código Procesal Civil que establece que el recurrente: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”
Asimismo se observa que en el mismo se confunde los fundamentos de forma con los de fondo, sin tomar en cuenta que si bien se pueden interponer ambos recursos a la vez, sus pretensiones deben adecuarse a lo establecido por los parágrafos III o IV del artículo 220 del Código Procesal Civil.
No obstante las deficiencias señaladas, este Tribunal Supremo ingresa al fondo a efecto de resolver la causa y brindar una respuesta razonada al recurrente.
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, a efectos de resolver el presente recurso es necesario hacer mención a la siguiente doctrina y normativa aplicable al caso:

La jurisprudencia Constitucional Plurinacional se ha pronunciado respecto al derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, a través de la SCP 0070/2015-S1 de 10 de febrero, señalando lo siguiente: “Conforme se ha establecido a través de la reiterada jurisprudencia emanada por este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho, como en garantía y a su vez, en principio procesal.
Esta triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea éste judicial o administrativo.
Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)”.
Sobre el principio de verdad material en materia administrativa, la Sentencia Constitucional Nº 0427/2010-R de 28 de junio, ha determinado que esta comprende en el procedimiento administrativo, el conocimiento exacto o lo más aproximado a los hechos que originaron el procedimiento y que toda resolución debe basarse en la documentación, datos y hechos ciertos bajo el principio de causalidad, en base a cuya información, la autoridad administrativa con plena convicción y sustento emitirá resolución final, en ese sentido se pronuncia la citada Sentencia Constitucional que a la letra fija: “…En lo que se refiere a la verdad material, cabe considerar que la doctrina es uniforme al establecer que la verdad material: “es aquella que busca en el procedimiento administrativo, el conocimiento de la realidad, de esa verdad, en la acepción latina del término veritas: lo exacto, riguroso. No permite contentarse con el mero estudio de las actuaciones sino que deben arbitrarse los medios por los cuales, al momento del dictado de la decisión, se conozcan todas aquellas cuestiones, permitiendo así el conocimiento exacto o lo más aproximado a los hechos que dieron origen al procedimiento”.
Con relación a los métodos de determinación, el art. 42 del CTB, establece que: "Base imponible o gravable es la unidad de medida, valor o magnitud, obtenidos de acuerdo a las normas legales respectivas, sobre la cual se aplica la alícuota para determinar el tributo a pagar".
Existiendo dos métodos de determinación de dicha base imponible, conforme el art. 43 del CTB, que señala: "La base imponible podrá determinarse por los siguientes métodos: I. Sobre base cierta, tomando en cuenta los documentos e informaciones que permitan conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo. II. Sobre base presunta en mérito a los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitan deducir la existencia y cuantía de la obligación".
A su vez, el art. 44 del CTB, establece los casos en que la Administración Tributaria podrá determinar base imponible usando el método sobre base presunta, al disponer: "La Administración Tributaria podrá determinar la base imponible usando el método sobre base presunta, sólo cuando habiéndolos requerido, no posea los datos necesarios para su determinación sobre base cierta por no haberlos proporcionado el sujeto pasivo, ..." , señalando también, dicho artículo las circunstancias en que se podrá usar dicho método, entre ellas las de los incisos a) y c) del numeral 5 referidas a la "a) omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así como alteración del precio y costo" y a la "omisión o alteración en el registro de existencias que deban figurar en los inventarios o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo". Siendo por lo tanto aplicable la determinación sobre base presunta, previa adecuación de los hechos a las circunstancias señaladas.
IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Del examen del recurso de casación en la forma y en el fondo, el Auto de Vista recurrido y de los antecedentes del proceso, en relación a los puntos identificados por el recurrente, se tiene:
IV.1.- EN LA FORMA:
El recurrente controvierte que el Auto de Vista impugnado sería una Resolución incongruente ya que no explica de manera fundamentada el contenido de la Sentencia emitida por el Juez a quo, referente a la parte dispositiva en relación a la parte considerativa, específicamente en que todos los puntos fueron probados ya que expone como hechos no probados a ninguno; la decisión de anular actos administrativos cuando se hubiera probado la carga de la prueba por parte de la Administración Tributaria; y que el método de determinación sobre base cierta utilizada en la determinación de la fiscalización al contribuyente y la valoración de la prueba respecto al plazo de la notificación con la Vista de Cargo,
A tal efecto debemos indicar que la falta de motivación y fundamentación, según la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que: “la motivación y fundamentación de una Resolución, no necesariamente implica que su exposición sea exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación implica que la Resolución sea clara y concisa donde se exponga las razones determinativas que justifican la decisión asumida; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte resolutiva del fallo”, aspectos que se evidencia cumplen tanto la Sentencia así como el Auto de Vista recurrido.
En el caso de autos, del contenido de la parte considerativa del Auto de Vista recurrido se observa que la misma realiza un análisis claro y conciso respecto a los métodos de determinación y el porqué del error en la aplicación de la base cierta; sobre el plazo vencido en la presentación de la prueba que debería ser considerada; la no correspondencia de los intereses sobre el tributo, determinado por el retraso en la notificación con la Vista de Cargo; y de los reparos de ventas, conforme a los depósitos en las cuentas bancarias del actor, por el que se presume que son ventas no facturadas, hechos que se relacionan al fundamento de lo demandado y lo resuelto en la Sentencia, que la misma fue apelada por el ahora recurrente.
Extremo que se ratifica de la revisión del Auto de Vista recurrido de fs. 9495 a 9498 vlta., de donde se evidencia que esta Resolución tiene la suficiente claridad y cuentan con una aceptable motivación y fundamentación que la sustenta, porque en el considerando de la parte considerativa del Auto de Vista ahora recurrido, el Tribunal Ad quem motiva y fundamenta en relación a los puntos que fueron objeto de apelación, concluyendo que: “La señora Juez en la presente resolución y los otros fundamentos insertos en el mismo, no vulneran el debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia, la Juez a quo ha actuado conforme a derecho, disponiendo que se aplique el principio de verdad material, para llegar a la verdad en el proceso y no cometerse una injusticia en un pago indebido, por lo que en ningún momento se ha vulnerado algún derecho o garantía constitucional, por lo que se debe confirmar la misma”
Por lo que no existe incumplimiento a la previsión contenida en el art. 265 del nuevo Código Procesal Civil, en vista de que el fallo se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior que fueron objeto de apelación y fundamentación, por lo que no existe infracción a la norma que amerite la nulidad del fallo recurrido.
IV.1.- EN EL FONDO.
Respecto a la Determinación realizada por el SIN, de la existencia de ingresos no declarados por el contribuyente a objeto de establecer sus obligaciones tributarias, se tiene que el art. 4 inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) establece la obligatoriedad de buscar la verdad material, al señalar: "la Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal, que rige en materia civil", norma concordante con lo dispuesto por el art. 3 del DS 26462 de Reglamento de la Ley 2166 del SIN, que respecto al principio rector de verdad objetiva o material señala que "Los actos de la Institución estarán regidos por los principios básicos que establece el Derecho Administrativo; legalidad, impulsión e instrucción de oficio, economía, celeridad, sencillez y eficacia, publicidad, buena fe, transparencia, debido proceso y búsqueda de la verdad objetiva o material".
En la búsqueda de dicha verdad material, la administración deberá en ultima ratio, acudir al método de la determinación sobre base presunta, así se establece de lo dispuesto por el art. 44 del CTB, que dispone la obligatoriedad que tiene la administración de agotar todos los medios posibles a fin de efectuar una determinación inicialmente sobre base cierta; y excepcionalmente, solo cuando no sea posible dicha determinación, al haberse requerido al contribuyente los datos necesarios, y éste no los posea, se podrá efectuar la determinación sobre base presunta, siempre y cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas al efecto, esto en observancia del principio de "reserva de ley", ya que no es procedente que la Administración Tributaria cree procedimientos de presunción tributarios a su libre criterio, ni actúe en base a presunciones simples.
De la compulsa de los antecedentes remitidos a éste Tribunal, se evidencia que respecto a la solicitud de documentación que hizo la Administración Tributaria a la empresa constructora ASEBEY, se tienen los siguientes hechos: por Orden de Inició de Verificación Parcial Nº 13990100012, la Gerencia Distrital del SIN - Chuquisaca, requirió al contribuyente documentación que respalde el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, que lo hizo de forma parcial, presentando: Formulario 200 IVA, Formulario 100 IT, Formulario 500 IUE, Estados Financieros a marzo de 2009, Estados Financieros a marzo 2010, Dictamen de Auditoria Externa a marzo de 2010, Dosificación Parcial del Sistema, Libros de Compras IVA de abril a diciembre de 2009, Libros de Compras IVA de enero a marzo de 2010, Notas Fiscales al Crédito Fiscal de mayo de 2009 a marzo de 2010, Notas de Créditos Fiscal, Contratos de Obra y/o Servicios, Planillas de Sueldo y Cotizaciones Sociales de enero a marzo de 2010. De lo cual se evidencia que la Administración Tributaria realizo la fiscalización con documentación parcial presentada por el contribuyente y cruce de información obtenida del SIRAT e información de terceros como es el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, la ASFI y la Cámara de la Construcción.
Tales hechos evidencian plenamente, que la Administración Tributaria, habiendo requerido datos, no fueron presentados en su integridad por la empresa contribuyente; ante el incumplimiento parcial por parte del contribuyente en la entrega de la documentación solicitada, en consecuencia la Administración Tributaria se hallaba facultada a determinar la base imponible a través del método de determinación sobre base presunta, previamente a la identificación y verificación de alguna de las causales establecidas por el art. 44 del CTB. Conforme también lo observo el Tribunal ad quem en el Auto de Vista impugnado, por lo que el método de determinación utilizado por la Administración Tributaria fue el incorrecto.
Sobre la valoración de la prueba en relación a lo establecido en el art. 81 de la Ley 2492 es claro, que la apreciación, pertinencia y oportunidad de la prueba, por cuanto solo son admisibles aquellas que cumplen con los requisitos de pertinencia y oportunidad, en éste razonamiento y en cumplimiento a lo establecido en el núm. 3) del antes citado artículo, "...serán rechazadas las pruebas que fueran ofrecidas fuera de plazo", situación que se suscitó en el presente caso en etapa administrativa, por ello la Administración Tributaria no admitió la prueba presentada por la empresa Constructora ASEBEY, por ser extemporánea, aun cuando ésta haya sido presentada antes de la emisión de la Resolución Determinativa, cuando se encontraba en pleno análisis de las pruebas.
Al respecto, el recurrente indica que el Auto de Vista impugnado no tomo en cuenta que si bien se puede presentar prueba hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa, sin embargo, para dicho cometido debe darse ciertas condiciones bien establecidas en el art. 81 de la Ley 2492, debiendo señalarlas de forma expresa la existencia de la documentación el compromiso de presentarlas; como el hecho de la omisión de presentación fuere por causa propia, o el juramento de prueba de reciente obtención, lo que el contribuyente no lo hubiera hecho.
En la materia, la Administración Tributaria, al haber aplicado de manera formal y ritualista la normativa referente a la prueba establecida en el art. 81 de la Ley 2492, ha incurrido en vicio que vulnera los principios constitucionales supra expuestos, por cuanto el impartir justicia en fase administrativa no se constituye en simple legalismo o formulismo en la denegación probatoria sometido al ritualismo superficial y contrario a la verdad material e igualdad que establece el artículo 180 de la CPE, pues en contrasentido, la Administración Tributaria, para determinar una obligación tributaria, debió haber determinado no solo la inexistencia de la documental sino su ineficacia para resolver el problema de fondo, habiendo incurrido en prescindencia de prueba decisiva, denunciada en demanda Contenciosa Tributaria.
Por último, para la valoración de la prueba es importante referirse al principio de la verdad material, según el cual la autoridad administrativa competente debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo para sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias, por lo tanto, en el procedimiento administrativo el órgano que debe resolver está sujeto al principio de la verdad material, y debe en consecuencia ajustarse a los hechos, prescindiendo de que ellos hayan sido alegados y probados por el particular o no, si la decisión administrativa no se ajusta a los hechos materialmente verdaderos, su acto estará viciado por esa sola circunstancia, el administrador está obligado a comprobar la autenticidad de los hechos, por ella debe siempre ajustarse únicamente al principio de la verdad material. En definitiva, el criterio y fundamento que llevo al juez a quo en determinar la incorrecta exclusión de la prueba presentada por el contribuyente, mismo que fue corroborado por el ad quem, fue la correcta.
Respecto a los demás puntos reclamaos en el presente recurso de casación en el fondo, no se emitirá criterio alguno, debido a que la parte recurrente no ha cumplido con aquellas exigencias legales, es decir, contemplar: a) La ley o las leyes que se consideran fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente; y, b) Especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, exigencias aplicables tanto en la casación en la forma como en el fondo. Además de tener un fundamento reiterativo del recurso de casación en la forma, el mismo es confuso y nada claro.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal ad quem no incurrió en la vulneración e infracción acusada en el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo acusada por el Servicio de Impuestos Nacionales Chuquisaca; en consecuencia, corresponde aplicar el art. 220.II del Código de Procesal Civil, aplicable al caso por mandato de los artículos 74-2) de la Ley 2492.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo formulado por la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales de Chuquisaca de fs. 9501 a 9510.
Sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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