Auto Supremo AS/0312/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0312/2018

Fecha: 06-Jul-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 312
Sucre, 6 de julio de 2018
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente:157/2017
Demandante: René Blanco Céspedes
Demandado:Edificio Sofía
Materia:Laboral
Distrito:Cochabamba
Magistrada Relatora:María Cristina Díaz Sosa
VISTOS
El recurso de casación interpuesto por Nancy Cristina Guzmán de Candano, representante legal del Edificio Sofía, contra el Auto de Vista Nº 56/2016 de 23 de septiembre, cursante de fs. 61 a 63, dictado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso Laboral seguido por René Blanco Céspedes contra la empresa demandada, el Auto que concede el recurso de fs. 74, el Auto Supremo de admisión Nº 157-A de 4 de mayo de 2017, antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Auto Interlocutorio Definitivo
Dentro de la demanda laboral incoada por René Blanco Céspedes contra el Edificio Sofía, el demandado opuso excepciones previas de Incompetencia y Oscuridad en la demanda, que mereció el Auto Interlocutorio Definitivo de 15 de septiembre de 2015, cursante de fs. 41 a 42 de obrados, dictado por el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Nº 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declara probada la excepción previa de incompetencia, en consecuencia el juzgador se inhibe del conocimiento de la causa, disponiendo su remisión al Juzgado de Partido Primero en lo Civil y Comercial del distrito judicial de Cochabamba.
Auto de Vista.
En apelación interpuesta por el demandante, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 56/2016 de 23 de septiembre, cursante de fs. 61 a 63, revoca el Auto de 15 de septiembre de 2015, declarando improbada la excepción de incompetencia; toda vez que los argumentos expuestos en la excepción, están relacionados con el fondo de la problemática planteada, extremos que deberán ser definidos en Sentencia. Dispuso además, que el A quo deberá pronunciarse sobre la excepción de imprecisión y contradicción en la demanda. Con costas.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el Auto de Vista, Nancy Cristina Guzmán de Candano, representante legal del Edificio Sofía, formuló recurso de casación, cuyo escrito cursa de fs. 68 a 69 de obrados, expresando lo siguiente:
Manifiesta que la apreciación realizada en el Auto de Vista recurrido, referido a la competencia es errónea, ya que no considera lo dispuesto por la Ley del Órgano Judicial, cuando señala que, la competencia es la facultad que tiene todo administrador de justicia para ejercer jurisdicción en un determinado asunto; constituyéndose en el requisito indispensable para que una autoridad judicial conozca asuntos en determinada materia.
Señala que el Juez de primera instancia, realizando una correcta apreciación del memorial de excepción planteado, hace evidente que la controversia traída al proceso laboral emerge de un contrato civil de prestación de servicios; por lo que se declaró incompetente para el conocimiento del proceso de pago de beneficios sociales.
Finalmente señala que la excepción de imprecisión y contradicción en la demanda, planteada juntamente con la excepción de incompetencia, lo único que hace es demostrar que la demanda laboral interpuesta por el señor René Blanco es contradictoria, pretendiendo, que la relación que existía entre el Edificio Sofía y el demandante, que era civil-comercial de prestación de servicios se torne o sea tramitado como una relación de dependencia laboral.
En atención a los argumentos expuestos, pide que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido y condene en costas al perdidoso.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL PERTINENTE
Respecto a la competencia en razón de materia
Sobre el tema, el tratadista Hugo Alsina en su Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo II, señala que, la competencia es: “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado y las reglas que fijan la competencia por razón de materia (ratio materiae), responden a las necesidades de orden público”. Con referencia a las excepciones previas, Eduardo Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala que: “… son defensas previas alegadas in limine Litis y que, normalmente, versan sobre el proceso, no sobre el derecho material alegado por el actor…” P. 115, Ed. Depalma, Buenos Aires 1981.
Por su parte, el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE) dispone: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen,…”; en este sentido, el art. 12 de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010 Ley del Órgano Judicial (LOJ), señala que la competencia “Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”. A su turno, el art. 73 del mismo cuerpo legal, con referencia a la competencia de juzgados públicos en materia de trabajo y seguridad social, siendo pertinente al caso que nos ocupa el numeral 4 dispone: “Conocer y decidir acciones individuales o colectivas, por derechos y beneficios sociales, indemnizaciones y compensaciones y, en general, conflictos que se susciten como emergencias de la aplicación de las leyes sociales, de los convenios y laudos arbitrales”; concordante con el art. 43.b) del Código Procesal del Trabajo (CPT).
La vinculación del Derecho procesal Laboral a los principios del Derecho Laboral sustantivo, reconocidos en la Constitución Política del Estado
La estructura y diseño normativo dispuesto por la CPE, brinda especial y trascendental protección a los trabajadores, considerados la principal fuerza productiva de la sociedad; tanto es así que, principios procesales inherentes al Derecho Laboral han sido elevados a rango constitucional, así el art. 48.II de la Norma Suprema, señala que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
Por otra parte, el art. 3 del CPT, detalla los principios del derecho procesal laboral en: gratuidad, inmediación, publicidad, impulso de oficio, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo, inversión de la prueba, concentración y libre apreciación de la prueba.
Siendo uno de los pilares que compone el núcleo del Derecho Laboral sustantivo, el principio protector, cuyo carácter general es la aplicación de la norma y/o situación más beneficiosa al trabajador. Bajo esa premisa, la conclusión lógica arriba al hecho de que el principio protector inherente al Derecho Sustantivo Laboral, comprende de modo cierto e inevitable al Derecho Adjetivo Laboral; no pudiendo entenderse una práctica procesal laboral, sino, desde una perspectiva tuitiva, pues un sentido contrario diluiría no solo los principios generales de la materia, sino, conformaría cauces contrarios a los fines que la propia Constitución señala y persigue.
Esta afirmación se encuentra apoyada en la desigualdad originaria entre los trabajadores para con el empleador, basada no simplemente en una distinta condición económica o distinta condición de recursos existente entre ambos, sino en la posición y rol que los primeros ocupan dentro del trato jurídico que los enlaza, a saber, la relación de subordinación y dependencia. Aseveración respaldada por el Tribunal Constitucional de España, mediante la Sentencia Nº 3/1983 de 25 de enero, que señala: “La indicada desigualdad del trabajador se corrige, por tanto, también mediante normas procesales, cuyo contenido expresa diferencias jurídicas que impiden o reducen la desigualdad material y que no pueden recibir una valoración negativa, en la medida en que la desigualdad procesal establecida aparezca razonablemente ligada a tal finalidad y sea proporcionada a la desigualdad material existente”.
IV. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO
En el Estado Constitucional de Derecho vigente en nuestro país desde el 7 de febrero de 2009, el análisis sobre la pretensión planteada, deber ser realizada desde y conforme la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso.
La excepción de incompetencia planteada por la parte demandada, versa sobre el Contrato de Prestación de Servicios Personales, suscrito entre el Edificio Sofía con René Blanco y José Ledo, consistente en la realización de la vigilancia durante 24 horas al día, incluidos domingos y feriados; limpieza interior y exterior; y mantenimiento de jardines de todo el edificio; determinando que la cancelación de sueldos será en forma personal a cada prestatario y el aguinaldo en una cuenta común. Contrato que se encuentra, según manifiestan, dentro del campo civil, por lo que no puede ser de competencia de la judicatura laboral.
Para resolver el recurso debemos necesariamente referirnos a los arts. 46 y 48 de la CPE, que consagra el derecho que toda persona tiene al trabajo digno, sin discriminación y con una remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que asegure al trabajador y su familia una existencia digna; debiendo el Estado proteger su ejercicio; por su parte, el art. 48 señala que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, que las normas laborales se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral y de no discriminación; dispone también que los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. En el caso que nos ocupa, es evidente que entre el actor y el demandado existió una relación, y la calidad de esa relación, necesariamente será demostrada en el transcurso del proceso laboral, relación que será decidida en Sentencia, es decir, se determinará si se trataba de una relación laboral o civil.
En atención a lo normado y glosado líneas arriba y confrontado con el memorial de casación sobre la excepción previa de incompetencia, resulta evidente que la incompetencia pretendida, está relacionada con el fondo del proceso laboral de pago de beneficios sociales, por lo que el principal extremo que debe dilucidarse para verificar la existencia o no de los derechos pretendidos, es justamente la existencia de la relación laboral, extremo que se constituirá en el elemental hecho a ser demostrado, por lo que la fase probatoria permitirá a las partes aportar sus probanzas de acuerdo a sus pretensiones, para que en Sentencia, recién se emita un pronunciamiento final que constituya la competencia si es el caso y declare la existencia de derechos o viceversa.
Considerando que los argumentos de la excepción previa de incompetencia deben ser resueltos en Sentencia, por encontrarse relacionados con el fondo del proceso laboral, existiendo la mínima posibilidad de vulnerar derechos laborales reconocidos constitucionalmente, en aplicación del principio de protección de los trabajadores, característico del proceso laboral, protección que se ve plasmado en toda la normativa que rige la materia, desde la CPE; resulta evidente lo fundamentado por el Tribunal de apelación.
Bajo estos parámetros, se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, por carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, corresponde resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC), aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT, en observancia a la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Nº 439.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por el Edificio Sofía representado por Nancy Cristina Guzmán de Candano, contra el Auto de Vista Nº 56/2016 de 23 de septiembre, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, manteniendo firme el Auto de Vista impugnado.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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