Auto Supremo AS/0324/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0324/2018

Fecha: 06-Jul-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 324
Sucre, 6 de julio de 2018
Expediente : 172/2017
Demandante : Emilio Mamani Gómez y otros, representados por José Félix
Mirabal Mita y Marco Antonio Goitia Brun
Demandado : Servicio Departamental de Caminos - Oruro
Proceso : Reintegro de bono de antigüedad y reliquidación de
beneficios sociales
Distrito : Oruro
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 1025 a 1039, interpuesto por José Félix Mirabal Mita y Marco Antonio Goitia Brun, en representación de los demandantes, contra el Auto de Vista N° 27/2017 de 1 de marzo, de fs. 1016 a 1023, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; dentro de proceso de reintegro de bono de antigüedad y reliquidación de beneficios sociales interpuesto por Emilio Mamani Gómez, Vitalio Vargas Huarachi, Marcelino Silva Zambrana, Gregorio Rivero Santos, Juan Céspedes Gutiérrez, Gregorio Mamani Miranda, Florentino Quispe Condo, Guillermo Rojas Herrera, Federico Juan Vargas Bustos, René Cabezas Lovera, Rodolfo Bracamonte Burgos, Genaro Flores Escobar, Walter Colque Arias, Germán Zurita Miranda, Julio Flores Poma, Gregorio Lima Ávila, Isidro Mamani Condori, Isaac Apaza Castillo, Roberto Duarte Meneses, Teófilo Colque Flores, Hugo Sánchez, Marcelino Achocalla Quispe, Félix Llusco Ojeda, Lino Mamani Terrazas, Reynaldo Ibáñez Aliaga y David Mamani Yugar, contra el Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM) – Oruro; el memorial de respuesta al recurso, de fs. 1043 a 1045; el Auto Nº 56/2017 de 19 de abril, que concedió el recurso (fs. 1046); el Auto Supremo Nº 172-A de 12 de mayo de 2017 (fs. 1055), por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de reintegro de bono de antigüedad y reliquidación de beneficios sociales por Emilio Mamani Gómez y otros, y tramitado el proceso, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 071/2016 de 22 de abril, de fs. 872 a 891, declarando probada en parte la excepción perentoria de prescripción, respecto al reintegro de bono de antigüedad por los periodos de agosto de 1985 a octubre de 1987, así como la reliquidación de beneficios sociales; y, probada en parte la demanda de fs. 141 a 432, aclarada a fs. 440, en lo que corresponde al reintegro de bono de antigüedad por los periodos de noviembre de 1987 a diciembre de 1998, solo con relación a las ocho personas identificadas en el numeral 11 de ese fallo, e improbada en cuanto a los demás poder conferentes, así como sobre los montos solicitados individualmente.
Disponiendo que el SEDCAM - Oruro, cancele a favor de los ex trabajadores nombrados los derechos que les asisten, detallados en los cuadros de liquidación de la indicada Sentencia.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, José Félix Mirabal Mita y Marco Antonio Goitia Brun apoderados de los demandantes, interpusieron recurso de apelación, de fs. 893 a 898; a su turno, el SEDCAM – Oruro representado por Rubén Jorge Barrientos Barañado, formuló recurso de apelación, de fs. 901 a 902; ambos recursos, fueron resueltos por el Auto de Vista N° 27/2017 de 1 de marzo, de fs. 1016 a 1023, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; revocando en parte la Sentencia de primera instancia, en lo referente a los numerales 1 y 2 en su parte dispositiva, declarando probada la excepción de prescripción, e improbada el reintegro de bono de antigüedad por los periodos de noviembre de 1984 a diciembre de 1998, en relación a las persona identificada en el numeral 11, manteniendo incólume el resto de la resolución.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, los apoderados de los demandantes, formularon recurso de casación en la forma y en el fondo, en memorial de fs. 1025 a 1039, señalando lo siguiente:
En la forma.
Existe una clara violación y vulneración a los derechos y garantías como el debido proceso, en su componente congruencia, toda vez que en la demanda se pide primero el reintegro del bono de antigüedad, y por otra parte, la reliquidación de los beneficios sociales, y el Auto de Vista recurrido solo resuelve y declara improbado el reintegro del bono de antigüedad, no se refiere en ninguna parte de la resolución, ni resuelve sobre la reliquidación de beneficios sociales.
La Sentencia reconoció que sí hubo interrupción de la prescripción en relación a la reposición y reintegro del bono de antigüedad, determinando de manera expresa reliquidación de los beneficios sociales, aunque en otros casos declaró la prescripción, pero se pronunció sobre este extremo demandado, aspecto que no ocurre en el Auto de Vista, pues la reliquidación de los beneficios sociales, no sólo es parte de la demanda sino también del recurso de apelación.
Al reconocer el derecho que se tiene a la reposición y reintegro del bono de antigüedad, se genera una modificación al promedio salarial que resulta ser la base de un finiquito, por lo que, el promedio de los tres últimos salarios se incrementa, como consecuencia del reintegro del bono de antigüedad, sobre el particular el art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT), establece que el cálculo de indemnización debe ser sobre la base de los últimos tres meses efectivamente trabajados, es decir el monto total del salario que se perciben estos últimos tres meses, incluido el bono de antigüedad, lo que llega a constituirse en el promedio indemnizable, según la artículo 11 del D.S. 1592 del 19 de abril de 1949, entonces claro está que como consecuencia de la pretensión principal, reposición y reintegro del bono de antigüedad, corresponde pronunciarse sobre la reliquidación de los beneficios sociales.
El Tribunal de alzada, no se ha pronunciado sobre lo demandado en relación a la reliquidación de beneficios sociales, y en el fondo no se ha referido en absoluto al derecho que nos asiste para declarar improbada la demanda de reintegro de bono de antigüedad, puesto que el análisis que se hace, es de manera redundante solo sobre la prescripción; estos aspectos fundamentales constituyen una vulneración de derecho y garantía del debido proceso, en sus diferentes componentes como la congruencia y fundamentación, la SC 0436/2010-R de 28 de junio, señaló que la fundamentación y la motivación de las resoluciones es un elemento y componente del derecho-garantía-principio del debido proceso, que esta debe ser clara y satisfacer todos los puntos demandados, justificando razonablemente su decisión, siguiendo este entendimiento de la SC 0759/2010-R del 2 de agosto, señaló que cuando se omite la motivación de una resolución, no sólo se suprime una parte estructural de la misma, sino también se toma una decisión de hecho y no de derecho.
Respecto a la congruencia de las resoluciones judiciales la SCP 0593/2012 de 20 de julio, determinó qué es un principio característico del debido proceso, entendido como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, aplica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos en la resolución.
En virtud a lo ampliamente expuesto en relación a los agravios sufridos, considera que el Auto de Vista, carece de valoración, fundamentación y congruencia, al no realizar el Tribunal de segunda instancia, ningún análisis ni valoración referente al derecho demandado sobre las reliquidación de los beneficios sociales.
En el fondo.
1.- El Tribunal de alzada, afirma que procede la prescripción del reintegro del bono de antigüedad, en mérito a que no habrían reclamos específicos al respecto, sino hasta el 27 de mayo de 2015, y que la prueba de cargo aportada no demuestra la interrupción de la prescripción, aplicándose el art. 120 de la LGT; sin embargo, este hecho es totalmente falso, ya que todos los ahora demandantes en ese momento se encontraban activos, ninguno había sido retirado, protegido dentro del derecho colectivo del trabajo, y fueron sus representantes, la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del Servicio de Caminos, que hizo los reclamos verbales de manera permanente, como se desprende de la prueba presentada de fs. 401 a 402, cuya carta de reclamo es del 7 de marzo de 1987, descartado por el Tribunal al no contar con un sello de recepción; y los reclamos verbales continuos efectuados por las dirigencias sindicales, son reconocidos y válidos, conforme a la jurisprudencia establecida por los Autos Supremos Nros. 78 de 29 de marzo de 2008, 144 de 31 de marzo de 2011, 394 de 14 de octubre de 2010, entre otros.
Que, la prescripción solo se ha planteado en relación al periodo de diciembre 1998, y en ningún momento referente al periodo de agosto de 1985 a diciembre de 1998, actuando los de instancia de manera oficiosa, cuando la prescripción no puede ser aplicada de oficio.
2.- El Tribunal de alzada, no ha ingresado a realizar una correcta valoración de la prueba, se limita a referirse sobre unas cuantas, entre las que se encuentra el reclamo efectuado en fotocopia simple, de fs. 401 a 402, no ha tomado en cuenta, para la interrupción de la prescripción, por no contar con sello de recepción; sin embargo, en el ofrecimiento de prueba de segunda instancia, de fs. 919 a 920, se volvió a presentar el mismo documento más legible, donde se puede establecer el sello cargo de recepción de fecha 7 de marzo de 1987; otro elemento que se señala es que la misma no está en fotocopia legalizada, sin tomarse en cuenta lo previsto en el art. 161 del CPT, que señala que tendrá el mismo valor que los documentos originales las copias, cuando la parte contra la cual se presenta, la reconozca expresa o tácitamente, como genuina, lo que quiere decir, que al no haber sido observadas por la parte demandada, tienen toda la validez, y el Tribunal no puede quitar o suprimir ese valor probatorio.
Afirma también, que el Tribunal de apelación, no valora la abundante prueba ofrecida, cursante de fs. 380 a 400, y de fs. 914 a 921, declarando la prescripción sin haber referido a esta prueba específica, que demuestra la interrupción de la prescripción.
3.- El Tribunal de segunda instancia, hace consideraciones equívocas y erróneas en relación a la inversión de la prueba, no llega a considerar su verdadera magnitud, el art. 66 del CPT, establece que la carga de la prueba corresponde al empleador, convirtiéndose en un principio que rige los procesos laborales, constituyéndose en una especie de presunción de veracidad, respecto de la demanda del trabajador, no cumple este principio el aforismo procesal de “quien afirma algo está en la obligación de demostrarlo”, ya que para la materia, conforme a este principio que tiene carácter constitucional, establecido en el art. 48-II de al CPE, el empleador demandado es quien debe demostrar que las afirmaciones del actor no son verídicas, y es quien debe aportar con prueba al proceso, al ser el empleador quien tiene en custodia la documentación relacionada a la relación laboral, por lo que no solo correspondía plantear la prescripción, sino que debía demostrarla.
Petitorio.
Concluye solicitando se case totalmente el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo, se declare probada la demanda de reintegro del bono de antigüedad y reliquidación de beneficios sociales, declarando improbada la excepción de prescripción.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los fundamentos del recurso de casación en la forma y el fondo, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con carácter previo a considerar los argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo, este Tribunal de casación tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiere, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 106-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), en relación al art. 220-III.1.c) de la misma normativa, cuando se evidencie vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas de la resolución dictada.
Asimismo, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto de tal naturaleza sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico, tal situación hace patente lo inmerso en el art. 3 num. 1 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), norma que imponía a los jueces y tribunales el deber de “cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad”, lo que incumbe sin duda, no solo a un mandato del legislador ordinario, sino involucra el propio objeto del proceso, que es la vía para “la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva”, tal cual lo señalaba el art. 91 de aquella norma adjetiva, estableciéndose que las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, en su art. 90.
Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están reiterados en el Código Procesal Civil, que en su art. 5, establece: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”, determinándose en su art. 6 la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de la legalidad, citado en el art. 1 num 2) del CPC-2013: “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley”; a partir de ello entonces, se comprende que las normas procesales sean de cumplimiento obligatorio, por ser ellas de orden público y por tanto tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.
Sobre este aspecto, Gonzalo Castellanos Trigo, en “Código de procedimiento civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada” señala: “…se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido”; ahora, la doctrina procesal reconoce, ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de oficio por parte de los jueces y tribunales, de entre ellas la exigencia de que la causal que origine la nulidad sea manifiesta en el propio acto, es decir, la justificación de la nulidad no debe hallar respaldo en otros actos; y, que el acto anulado deba estar directamente e indisolublemente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga.
En autos, conforme se puede apreciar de los argumentos del recurso de casación, se alude como prueba no valorada, no tomada en cuenta, o erróneamente valorada, la documental presentada en segunda instancia, en forma posterior a su recurso de apelación, en el memorial de fs. 923 y en el memorial de fs. 1009, acampanándose a los mismos pruebas documentales, que según el recurso de casación formulado, demostrarían la interrupción de la prescripción que asumió el Tribunal de alzada; sin embargo, este ofrecimiento no mereció el trámite procesal correspondiente, al haberse dispuesto en los decretos de 1 de julio de 2016, de fs. 924, y de 28 de noviembre de 2016, que se tengan por adjuntados o presentes, las pruebas documentales ofrecidas; cuando, conforme prevé el art. 152 del CPT, se debe cumplir ciertos requisitos que justifiquen su admisibilidad en esa instancia, ya que si bien es procedente la prueba en segunda instancia, esta revestida de condiciones específicas a cumplir, para su admisibilidad y consideración, estableciendo el artículo indicado, que: “Vencido el término probatorio y aún en segunda instancia sólo se aceptarán documentos de fecha posterior conforme a lo previsto en el Artículo 331 del Código de Procedimiento Civil”, lo que implica que bajo la normativa adjetiva de la materia, en segunda instancia solo se aceptaran o admitirán documentos de fecha posterior a la presentación de la demanda, y este artículo al que se menciona, el 331 del CPC-1975, establecía: “Después de interpuesta la demanda sólo se admitirán documentos de fecha posterior, o, siendo anteriores, bajo juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos. En tales casos se correrá traslado a la otra parte para los efectos del artículo 346, inciso 2”, aspecto reiterado en el art. 112 del CPC-2013: “Después de interpuesta la demanda, sólo se admitirá documentos de fecha posterior a ella o, siendo anteriores, bajo juramento o promesa de no haberse tenido conocimiento de los documentos”; razón por la cual, el tribunal de alzada, debe dar el trámite procesal establecido, respecto de la prueba presentada en segunda instancia, y efectuar el análisis sobre su procedencia impuesto por normativa, hecho que no ocurrió en el presente caso, y conforme lo precedentemente señalado, las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y por tanto no pueden ser omitidos en la sustanciación del proceso.
Esta omisión por parte del Tribunal de alzada, que acarrea el incumplimiento o inaplicación de normas procesales previstas, para la admisibilidad de prueba en segunda instancia, vulnera el debido proceso, que ha sido definido por la SC 1674/2003-R de 24 de noviembre, entre otras, como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica…” (las negrillas son añadidas); en consecuencia conforme a lo establecido en el art. 106-I y II del CPC-2013, en concordancia con el art. 220 parágrafo III num. 1 inc. c); y lo señalado precedentemente, debe este Tribunal asumir una posición anulatoria, cumpliendo con la obligación de garantizar y velar por una administración de justicia sin vicios y respetando los derechos consagrados por la norma suprema, como la aplicación de la normativa adjetiva en la tramitación de los procesos.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el decreto de 1 de junio de 2016, de fs. 924, disponiendo que el Tribunal de Alzada se expida en base a los lineamientos de la presente resolución, en la tramitación del proceso.
Se llama la atención al Tribunal de alzada exigiéndole tenga mayor cuidado con los actos procesales que debe llevar conforme al estado del proceso, y se le recomienda mayor atención en cuanto la aplicación de la normativa para evitar nulidades que afecten la celeridad del proceso.
No siendo excusable el error cometido, se impone la multa de Bs. 300.- (trecientos 00/100 Bolivianos) a cada uno de los Vocales del Tribunal Ad quem, por la manifiesta inobservancia.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operaciones de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
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