TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 350
Sucre, 25 de julio de 2018
Expediente: 580/2017
Demandante: Eduardo Romero Garrón.
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
Materia: Beneficios Sociales.
Distrito: Chuquisaca.
Magistrada Relatora: Dra. María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Iván Jorge Arciénega Collazos en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, cursante a fs. 63 a 68 vta. de obrados, en contra del Auto de Vista Nº 606/2017 de fecha 25 de octubre, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; el Auto de fecha 16 de febrero de 2018 cursante a fs. 82 a 82 vta., que admitió el recurso; el Acuerdo N° 15/2018 de fecha 18 de junio, que autoriza el sorteo anticipado; lo obrado en el proceso; y:
I: ANTECEDENTES PROCESALES.
Sentencia.-
Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales seguido por Eduardo Romero Garrón en contra de Iván Jorge Arciénega Collazos en su condición Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 13/17 de fecha 10 de marzo de 2017 de fs. 38 vta. a 41 vta., declarando probada la demanda, determinando que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre cancele a favor del actor conforme al siguiente detalle: Indemnización, vacación, bono de té y bono incentivo, la suma total de Bs. 46.930, 28 (Cuarenta y seis mil novecientos treinta 28/100 Bolivianos).
Auto de Vista.-
Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs. 45 a 47 vta., por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado por Iván Jorge Arciénega Collazos, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; resuelve el mismo mediante Auto de Vista No 606/2017 de fecha 25 de Octubre, cursante a fs. 59 a 60, que confirma la sentencia apelada No 13/17 de fecha 10 de marzo de 2017.
Ante la determinación del Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado por Iván Jorge Arciénega Collazos, interpone recurso de casación, con la contestación de la parte contraria, el Tribunal de alzada emite Auto Nº 678/2017 de fecha 27 de noviembre, concediendo el recurso.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Interpuesto el recurso de casación en la forma y en el fondo, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, contiene una indebida e incorrecta aplicación de la Ley Nº 321, bajo los siguientes argumentos:
En la forma:
1.- Sobre la manifiesta incompetencia de la Juez A-quo en la tramitación del proceso: El recurrente alega que la Juez A-quo carece de competencia en la tramitación de la presente causa, en razón de materia y de la calidad de la persona demandante, por cuanto la tramitación de la presente causa escapa al ámbito de la judicatura laboral, por tanto toda la actuación de la Juez de Instancia se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme determina el art. 17.I.II y III y art. 72 de la Ley 025, concordante con el art. 122 de la CPE; al efecto manifiesta que se debe considerar que el demandante no tenía la condición de servidor público municipal permanente y asalariado, conforme se acredita por el memorándum Cite N° 365/2012 de 14 de junio, por lo cual no se podía aplicar a su situación la Ley N° 321, al ser considerado el demandante un funcionario provisorio de libre nombramiento y sujeto a remoción. Agrega que en el presente caso, no se puede observar el principio de preclusión o el de convalidación en relación a la denuncia de incompetencia, porque las reglas de competencia son de interés público y adquieren relevancia jurídica, la misma que tiene concordancia practica con el principio de protección.
2.-En cuanto a la falta de motivación de la sentencia en relación a la valoración de la prueba: El recurrente, indica que la sentencia pronunciada en primera instancia, incumplió el requisito establecido en el art. 202 inc. a) del Código Procesal de Trabajo, porque el fallo emitido no da la razones suficientes y aceptables, ya que en ninguna de sus partes consta el razonamiento que se ha utilizado para tener por probados determinados hechos, y solo se limita a señalar determinados aspectos probados, sin valoración y fundamentación probatoria alguna, y como tal la sentencia carece de motivación sobre la prueba que debe contener una sentencia, por cuanto si bien la sentencia de primera instancia concluye acertadamente en la existencia del vínculo laboral amparada por la Ley General del Trabajo, pero omite referirse sobre la motivación de la prueba, la misma que debe guardar relación con el objeto de la demanda y la respuesta dada, ya que conforme al memorándum Cite N° 365/2012, se demuestra que el demandante fue designado por la Máxima Autoridad Ejecutiva del GAMS, por tanto es un funcionario de libre nombramiento y remoción, máxime si el actor no ingreso al GAMS, a través de un examen de competencia o por convocatoria pública para su reclutamiento, en ese sentido acusa como vulnerado el art. 180 de la CPE, en relación al debido proceso.
En el fondo:
1.- Error de hecho: El recurrente afirma que el Tribunal de Alzada, cometió un yerro mayúsculo, porque partió de premisas fácticas erradas y falsas, ya que los hechos controvertidos fueron descritos en la respuesta a la demanda y en todo el proceso, además que el recurso de apelación, plasmaba cada uno de los agravios de apelación y cada hecho tiene un correlato con la debida prueba documental, la misma que tiene la eficacia probatoria que le asigna el art. 1289 y 1296 del Código Civil.
En tal sentido, acusa que los Jueces de Instancia omitieron de manera deliberada, considerar y valorar la prueba de descargo aportada por su parte, ya que el memorándum Cite N° 365/2012 de fecha 14 de junio, como también el memorándum Cite S.M.O.P.- RR.HH 06/15 de fecha 1° de julio de 2015, presentados por el demandante, dan cuenta que el actor fue nombrado directamente en el cargo de responsable del Aérea de Maestranza, por tanto su condición jurídica era de servidor público municipal de libre nombramiento y remoción, lo que conlleva a la aplicación errónea de una normativa jurídica prevista en la Ley N° 321, prueba que no ha sido tomada en cuenta en la sentencia de primera instancia, menos en el Auto de Vista, de ello queda en evidencia la violación o aplicación indebida del art. 3 inc. j) del CPT, concordante con los arts. 66 y 150 de la misma normativa procesal laboral, y lo establecido en el art. 271 del Código Procesal Civil, al haberse omitido la valoración de las pruebas que cursan a fs. 1 a 7 de los actuados procesales.
2.- Error de derecho: En este punto, nuevamente el recurrente alega la interpretación errónea de la Ley N° 321, por cuanto considera que el actor no puede ser considerado como un trabajador asalariado permanente del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por cuanto una vez más el recurrente establece que el demandante es un funcionario provisorio de libre nombramiento y remoción, agregando la vulneración a la interpretación sistemática y teleológica de la ley referida.
En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia; que en la forma disponga la ANULACIÓN de obrados hasta el estado que la Juez se inhiba del conocimiento de la presente causa y deliberando en el fondo, CASE el Auto de Vista y en consecuencia declare improbada la demanda.
Por su parte, el actor, contesta el recurso de casación interpuesto, conforme cursa a fs. 71 a 73 de obrados.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES DEL FALLO.
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
De las causales de casación.
El Art. 271 del Código Procesal Civil establece que: I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial. II. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores. III. No se considerarán como causales de casación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva del auto de vista.
De la legitimación para interponer el recurso de casación:
El art. 272.I del Código Procesal Civil es taxativo en establecer que: “El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista.”
Del per saltum.
El AS Nº 746/2016 de fecha 28 de junio de 2016 pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establece que: “El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.”
IV: ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO.
En el análisis del caso, corresponde establecer si efectivamente existió una aplicación indebida e errónea aplicación de la Ley Nº 321; en merito a ello, se tiene lo siguiente:
En la forma:
1.- Sobre la manifiesta incompetencia de la Juez A-quo en la tramitación del proceso: En relación a la cuestionada competencia de la judicatura laboral para resolver la demanda interpuesta, se advierte que esta denuncia no fue puesta en conocimiento del Juez de primera instancia y tampoco del Tribunal de Apelación, a los fines de su pronunciamiento, a través de la excepción previa de incompetencia prevista en el título II capítulo segundo del art. 127. a) del Código Procesal del Trabajo (CPT), la cual necesariamente debía ser opuesta por la parte interesada antes de contestar a la demanda acompañando prueba preconstituida conforme establece el art. 128 del CPT, al no haberlo hecho de esta forma, ha dejado precluir su derecho, como lo señalan los arts. 3.e) y 57 del CPT. No obstante de lo anotado, al ser la competencia un aspecto que interesa al orden público, corresponde señalar que, el Estado Boliviano se sustenta en principios, valores y fines, conforme se tiene establecido en los arts. 7, 8 y 9 de la CPE, siendo una función esencial del mismo, entre otros, constituir una sociedad justa y armoniosa, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, garantizando el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, garantizando también, el cumplimiento de los principios, valores y derechos, consagrados en la norma fundamental, de modo que, se cumpla aquel postulado fundamental que se encuentra transversalizado a lo largo de todo el texto constitucional, como es el vivir bien.
El poder público del Estado se encuentra organizado y estructurado para su ejercicio en los cuatro órganos, como es el legislativo, ejecutivo, judicial y electoral, como se tiene escrito en el art. 12.I de la CPE; que, en aquello que nos interesa, recogemos lo señalado por la misma norma fundamental en su art. 179.I, cuando señala que la función judicial es única, cuya jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los Jueces, y su ejercicio se funda en principios procesales como el de accesibilidad, inmediatez, verdad material, igualdad de las partes ante el juez, entre otros, garantizando además el principio de impugnación en los procesos judiciales, sin reconocer fueros, privilegios o tribunales de excepción, así se tiene establecido en el art. 180 de la norma suprema. El Título II de la CPE, que establece los derechos fundamentales y garantías de las que goza y debe gozar toda persona en el Estado Boliviano, derechos que, de inicio, la norma fundamental los cataloga como universales, inviolables, interdependientes, indivisibles y progresivos, otorgando así un mandato al Estado, sobre el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos, garantizando a toda persona, el libre y eficaz ejercicio de los mismos, todo conforme lo anotado en los arts. 13 y 14 de la misma Constitución. Con mayor precisión, se atribuye al Capítulo quinto del Título II del texto constitucional, la regulación de los derechos sociales y económicos de las personas, entre ellos, el derecho al trabajo y al empleo, conforme se tiene regulado en la Sección III del referido capítulo, en cuyo contenido se exponen una serie de mandatos y consideraciones referidas a los trabajadores, los derechos de los mismos, la obligación del Estado de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas, principios de interpretación y aplicación de las normas sociales, el refuerzo de los derechos y beneficios sociales bajo las características de inembargabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad.
Conforme lo expuesto, es evidente que el Estado juega un rol preponderante para promover y proteger los derechos de los trabajadores, de modo que éstos no sean simples enunciados, sino por el contrario, adquieran y tengan vivencia y aplicación plena en el seno social.
Ahora bien, es cierto que no todos los que trabajan o prestan un servicio por cuenta ajena, lo hacen bajo el manto de la Ley General del Trabajo (LGT) y sus disposiciones complementarias o conexas; pues, es claro que también existen otro tipo de trabajadores, como los servidores públicos, que de igual manera prestan servicios para el Estado, los que innegablemente también cuentan con derechos laborales que deben ser protegidos, si aquello corresponde, en el marco de la norma respectiva que los cobija, sea bajo un procedimiento administrativo que puede ser instado por el servidor público, conforme a la RM Nº 014/10 de 18 de enero de 2010, así como puede hacerlo también ante la judicatura laboral ordinaria de manera directa, pues nada impide que aquello pueda ser así, por cuanto es claro que el art. 73 de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, otorga a los jueces en materia de trabajo y seguridad social, la competencia para 4). Conocer y decidir acciones individuales o colectivas, tanto por derechos como por beneficios sociales, y en general, conflictos que se susciten como emergencia de la aplicación de las leyes sociales, entre otros; de modo que, no necesariamente ha de entenderse como el derecho social, aquello que se encuentra regulado en la LGT o sus disposiciones complementarias o conexas, sino también aquellas que correspondan al ámbito del servicio público, en cuanto a los derechos laborales se refiere.
En coherencia con lo referido precedentemente, el art. 1 del CPT indica que el Adjetivo Laboral regulará los modos y las formas de tramitación y resolución de todos los asuntos relativos a las cuestiones laborales cuyo conocimiento corresponde a la Judicatura del Trabajo y de Seguridad Social, la cual por disposición del art. 6 del mismo cuerpo legal se ejerce por los Juzgados de Trabajo y Seguridad Social, las Salas Sociales de las Cortes Superiores y la Corte Suprema de Justicia en su Sala Social y Administrativa. En el antecedente referido, y aplicando al caso concreto, se evidencia que el demandante, a través de la demanda de fs. 5 a 9, pretende el pago de indemnización y beneficios sociales en los cuales solicita en reconocimiento de bonos y vacaciones devengadas, mereciendo de tal manera la tutela establecida por los arts. 46 y 48 de la CPE, del cual derivan tanto derechos como beneficios sociales, por cuanto queda claro que, la competencia de la judicatura laboral está reconocida tanto para los trabajadores sometidos a la Ley General del Trabajo como también para los servidores públicos en la medida en que dicho ámbito regula también derechos laborales adquiridos como parte del derecho social.
Por lo señalado, sobre la base de dicho razonamiento, en aplicación de los arts. 1, 3.g) 4, 9 in fine, 43 y 44 del CPT, se establece que el presente proceso es de competencia de los jueces en materia laboral, en consecuencia, éste Tribunal no encuentra vulneración de las normas denunciadas respecto a este punto.
2.-En cuanto a la falta de motivación de la sentencia en relación a la valoración de la prueba: En el contexto analizado, debemos precisar, que la entidad pública demandada, pese a estar legalmente notificada con la sentencia de primera instancia, en el recurso de apelación interpuesto, no observa ni expone como agravio la falta de motivación de la sentencia pronunciada.
Al efecto se debe considerar que a través del recurso de casación, se debe ejercer el control de legalidad del Auto de Vista, por tal motivo las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que estos tomen conocimiento de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 256 del Código Procesal Civil, lo cual no sucedió en el caso en concreto, de ahí que la resolución de vista no se ha pronunciado al respecto, por consiguiente tampoco corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia pronunciamiento alguno, sobre tales alegaciones, porque de hacerlo se estaría frente a un "per saltum".
Resulta totalmente contradictorio que el Auto de Vista recurrido, haya causado un agravio al recurrente relacionado a la motivación de la sentencia, si los argumentos expuestos en el recurso de casación, no fueron objeto de control por el Tribunal de Alzada, por cuanto el recurrente no apelo sobre dichos aspectos, por lo cual se concluye que el recurrente carece de legitimidad para interponer el medio recursivo, por este aspecto.
En el fondo:
En primer término, debemos establecer, que conforme se conoce el recurso de casación, es asimilado a una demanda nueva de puro derecho; por lo cual tratándose de apreciación y valoración de la prueba, ésta se encuentra inicialmente prohibida en la instancia casacional, al ser atribución privativa de los jueces de instancia, conforme lo orienta el principio de inmediación previsto en el Art. 3 Inc. b) del Código Procesal del Trabajo.
No obstante de ello, como toda regla tiene su excepción, el Art. 271.I de CPC, permite hacer una excepción solo relacionada a la apreciación de la prueba por los tribunales de instancia, cuando se demuestra fehacientemente en casación la existencia de error de hecho o de derecho, siendo imprescindible que dicho error se encuentre evidenciado por documento o acto auténtico, señalando a tal propósito la prueba que demuestra el mismo.
En el caso particular, el argumento expresado por el recurrente está referido a establecer una supuesta errónea apreciación de la prueba, por cuanto el recurrente afirma que el demandante no era un trabajador permanente y asalariado, ya que conforme al memorándum Cite N° 365/2012 de fecha 14 de junio, como también el memorándum Cite S.M.O.P.- RR.HH 06/15 de fecha 1° de julio de 2015, se establece que el actor era una funcionario provisorio del municipio, por tal motivo a su situación no era aplicable la Ley N° 321, acusando la incorrecta valoración de los memorándums antes referidos.
En ese sentido, el art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT), dispone que la LGT determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo; por su parte, el art. 1 de la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012, incorpora al ámbito de aplicación de la LGT, a los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la LGT y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la Ley, sin carácter retroactivo. Exceptuando a los servidores públicos electos y de libre nombramiento, y a quienes ocupan cargos de: Dirección, Secretarías Generales y Ejecutivas, Jefatura, Asesoría y Profesionales. En su art. 3, prohíbe a los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento, de El Alto de La Paz, y de aquellos que se incorporen paulatinamente a la LGT, evadir el cumplimiento de la normativa socio laboral, a través de modalidades de contratación que encubran una relación laboral propia y permanente. Por otra parte, el art. 5 de la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, define a los funcionarios de libre nombramiento, como aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados.
El Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en la contestación a la demanda y en su recurso de casación interpuesto, refiere que el demandante fue designado en fecha 14 de junio de 2012, como responsable del Área de Maestranza, al respecto corresponde referirnos y aplicar la definición que da el art. 5 de la Ley 2027, definición que no incluye al demandante, tomando en cuenta que las funciones que él realizaba no eran ni de confianza, ni de asesoramiento técnico especializado, para un funcionario electo o designado; afirmación realizada previa revisión de los memorándum Cite N° 365/2012 de fecha 14 de junio, como también el memorándum Cite S.M.O.P.- RR.HH 06/15 de fecha 1° de julio de 2015, cursantes a fs. 1 a 2 de obrados, donde no se establece la calidad de personal de confianza y el trabajo de asesoramiento técnico especializado, mas al contrario se establece que el demandante cumplía un trabajo manual a favor del municipio.
Para mayor fundamentación, aplicando el Principio de Primacía de la Realidad, que dispone la prevalencia de la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes; a la relación laboral existente entre el actor Eduardo Romero Garrón y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, la que reúne las características esenciales señaladas en el art. 2 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, es decir, la existencia de relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador; prestación de trabajo por cuenta ajena; y percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones. Estas características, evidencian la existencia de una relación obrera patronal entre las partes procesales, de lo que se concluye que el Tribunal de Alzada valoro de manera correcta los antecedentes del proceso.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en la forma y en el fondo, al carecer de sustento legal; ajustándose el auto de vista recurrido a las leyes en vigencia, corresponde resolver en el marco de la disposición legal contenida en el Art. 220.II del CPC, aplicable por la norma remisiva contenida en el Art. 252 del CPT, en observancia a la Disposición Transitoria sexta de la Ley Nº 439.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el Art. 184.1 de la CPE y el Art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado por Iván Jorge Arciénega Collazos, contra el Auto de Vista Nº 606/2017 de fecha 25 de octubre, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, manteniendo firme el Auto de Vista impugnado.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 350
Sucre, 25 de julio de 2018
Expediente: 580/2017
Demandante: Eduardo Romero Garrón.
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
Materia: Beneficios Sociales.
Distrito: Chuquisaca.
Magistrada Relatora: Dra. María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Iván Jorge Arciénega Collazos en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, cursante a fs. 63 a 68 vta. de obrados, en contra del Auto de Vista Nº 606/2017 de fecha 25 de octubre, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; el Auto de fecha 16 de febrero de 2018 cursante a fs. 82 a 82 vta., que admitió el recurso; el Acuerdo N° 15/2018 de fecha 18 de junio, que autoriza el sorteo anticipado; lo obrado en el proceso; y:
I: ANTECEDENTES PROCESALES.
Sentencia.-
Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales seguido por Eduardo Romero Garrón en contra de Iván Jorge Arciénega Collazos en su condición Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 13/17 de fecha 10 de marzo de 2017 de fs. 38 vta. a 41 vta., declarando probada la demanda, determinando que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre cancele a favor del actor conforme al siguiente detalle: Indemnización, vacación, bono de té y bono incentivo, la suma total de Bs. 46.930, 28 (Cuarenta y seis mil novecientos treinta 28/100 Bolivianos).
Auto de Vista.-
Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs. 45 a 47 vta., por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado por Iván Jorge Arciénega Collazos, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; resuelve el mismo mediante Auto de Vista No 606/2017 de fecha 25 de Octubre, cursante a fs. 59 a 60, que confirma la sentencia apelada No 13/17 de fecha 10 de marzo de 2017.
Ante la determinación del Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado por Iván Jorge Arciénega Collazos, interpone recurso de casación, con la contestación de la parte contraria, el Tribunal de alzada emite Auto Nº 678/2017 de fecha 27 de noviembre, concediendo el recurso.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Interpuesto el recurso de casación en la forma y en el fondo, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, contiene una indebida e incorrecta aplicación de la Ley Nº 321, bajo los siguientes argumentos:
En la forma:
1.- Sobre la manifiesta incompetencia de la Juez A-quo en la tramitación del proceso: El recurrente alega que la Juez A-quo carece de competencia en la tramitación de la presente causa, en razón de materia y de la calidad de la persona demandante, por cuanto la tramitación de la presente causa escapa al ámbito de la judicatura laboral, por tanto toda la actuación de la Juez de Instancia se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme determina el art. 17.I.II y III y art. 72 de la Ley 025, concordante con el art. 122 de la CPE; al efecto manifiesta que se debe considerar que el demandante no tenía la condición de servidor público municipal permanente y asalariado, conforme se acredita por el memorándum Cite N° 365/2012 de 14 de junio, por lo cual no se podía aplicar a su situación la Ley N° 321, al ser considerado el demandante un funcionario provisorio de libre nombramiento y sujeto a remoción. Agrega que en el presente caso, no se puede observar el principio de preclusión o el de convalidación en relación a la denuncia de incompetencia, porque las reglas de competencia son de interés público y adquieren relevancia jurídica, la misma que tiene concordancia practica con el principio de protección.
2.-En cuanto a la falta de motivación de la sentencia en relación a la valoración de la prueba: El recurrente, indica que la sentencia pronunciada en primera instancia, incumplió el requisito establecido en el art. 202 inc. a) del Código Procesal de Trabajo, porque el fallo emitido no da la razones suficientes y aceptables, ya que en ninguna de sus partes consta el razonamiento que se ha utilizado para tener por probados determinados hechos, y solo se limita a señalar determinados aspectos probados, sin valoración y fundamentación probatoria alguna, y como tal la sentencia carece de motivación sobre la prueba que debe contener una sentencia, por cuanto si bien la sentencia de primera instancia concluye acertadamente en la existencia del vínculo laboral amparada por la Ley General del Trabajo, pero omite referirse sobre la motivación de la prueba, la misma que debe guardar relación con el objeto de la demanda y la respuesta dada, ya que conforme al memorándum Cite N° 365/2012, se demuestra que el demandante fue designado por la Máxima Autoridad Ejecutiva del GAMS, por tanto es un funcionario de libre nombramiento y remoción, máxime si el actor no ingreso al GAMS, a través de un examen de competencia o por convocatoria pública para su reclutamiento, en ese sentido acusa como vulnerado el art. 180 de la CPE, en relación al debido proceso.
En el fondo:
1.- Error de hecho: El recurrente afirma que el Tribunal de Alzada, cometió un yerro mayúsculo, porque partió de premisas fácticas erradas y falsas, ya que los hechos controvertidos fueron descritos en la respuesta a la demanda y en todo el proceso, además que el recurso de apelación, plasmaba cada uno de los agravios de apelación y cada hecho tiene un correlato con la debida prueba documental, la misma que tiene la eficacia probatoria que le asigna el art. 1289 y 1296 del Código Civil.
En tal sentido, acusa que los Jueces de Instancia omitieron de manera deliberada, considerar y valorar la prueba de descargo aportada por su parte, ya que el memorándum Cite N° 365/2012 de fecha 14 de junio, como también el memorándum Cite S.M.O.P.- RR.HH 06/15 de fecha 1° de julio de 2015, presentados por el demandante, dan cuenta que el actor fue nombrado directamente en el cargo de responsable del Aérea de Maestranza, por tanto su condición jurídica era de servidor público municipal de libre nombramiento y remoción, lo que conlleva a la aplicación errónea de una normativa jurídica prevista en la Ley N° 321, prueba que no ha sido tomada en cuenta en la sentencia de primera instancia, menos en el Auto de Vista, de ello queda en evidencia la violación o aplicación indebida del art. 3 inc. j) del CPT, concordante con los arts. 66 y 150 de la misma normativa procesal laboral, y lo establecido en el art. 271 del Código Procesal Civil, al haberse omitido la valoración de las pruebas que cursan a fs. 1 a 7 de los actuados procesales.
2.- Error de derecho: En este punto, nuevamente el recurrente alega la interpretación errónea de la Ley N° 321, por cuanto considera que el actor no puede ser considerado como un trabajador asalariado permanente del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por cuanto una vez más el recurrente establece que el demandante es un funcionario provisorio de libre nombramiento y remoción, agregando la vulneración a la interpretación sistemática y teleológica de la ley referida.
En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia; que en la forma disponga la ANULACIÓN de obrados hasta el estado que la Juez se inhiba del conocimiento de la presente causa y deliberando en el fondo, CASE el Auto de Vista y en consecuencia declare improbada la demanda.
Por su parte, el actor, contesta el recurso de casación interpuesto, conforme cursa a fs. 71 a 73 de obrados.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES DEL FALLO.
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
De las causales de casación.
El Art. 271 del Código Procesal Civil establece que: I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial. II. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores. III. No se considerarán como causales de casación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva del auto de vista.
De la legitimación para interponer el recurso de casación:
El art. 272.I del Código Procesal Civil es taxativo en establecer que: “El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista.”
Del per saltum.
El AS Nº 746/2016 de fecha 28 de junio de 2016 pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establece que: “El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.”
IV: ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO.
En el análisis del caso, corresponde establecer si efectivamente existió una aplicación indebida e errónea aplicación de la Ley Nº 321; en merito a ello, se tiene lo siguiente:
En la forma:
1.- Sobre la manifiesta incompetencia de la Juez A-quo en la tramitación del proceso: En relación a la cuestionada competencia de la judicatura laboral para resolver la demanda interpuesta, se advierte que esta denuncia no fue puesta en conocimiento del Juez de primera instancia y tampoco del Tribunal de Apelación, a los fines de su pronunciamiento, a través de la excepción previa de incompetencia prevista en el título II capítulo segundo del art. 127. a) del Código Procesal del Trabajo (CPT), la cual necesariamente debía ser opuesta por la parte interesada antes de contestar a la demanda acompañando prueba preconstituida conforme establece el art. 128 del CPT, al no haberlo hecho de esta forma, ha dejado precluir su derecho, como lo señalan los arts. 3.e) y 57 del CPT. No obstante de lo anotado, al ser la competencia un aspecto que interesa al orden público, corresponde señalar que, el Estado Boliviano se sustenta en principios, valores y fines, conforme se tiene establecido en los arts. 7, 8 y 9 de la CPE, siendo una función esencial del mismo, entre otros, constituir una sociedad justa y armoniosa, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, garantizando el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, garantizando también, el cumplimiento de los principios, valores y derechos, consagrados en la norma fundamental, de modo que, se cumpla aquel postulado fundamental que se encuentra transversalizado a lo largo de todo el texto constitucional, como es el vivir bien.
El poder público del Estado se encuentra organizado y estructurado para su ejercicio en los cuatro órganos, como es el legislativo, ejecutivo, judicial y electoral, como se tiene escrito en el art. 12.I de la CPE; que, en aquello que nos interesa, recogemos lo señalado por la misma norma fundamental en su art. 179.I, cuando señala que la función judicial es única, cuya jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los Jueces, y su ejercicio se funda en principios procesales como el de accesibilidad, inmediatez, verdad material, igualdad de las partes ante el juez, entre otros, garantizando además el principio de impugnación en los procesos judiciales, sin reconocer fueros, privilegios o tribunales de excepción, así se tiene establecido en el art. 180 de la norma suprema. El Título II de la CPE, que establece los derechos fundamentales y garantías de las que goza y debe gozar toda persona en el Estado Boliviano, derechos que, de inicio, la norma fundamental los cataloga como universales, inviolables, interdependientes, indivisibles y progresivos, otorgando así un mandato al Estado, sobre el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos, garantizando a toda persona, el libre y eficaz ejercicio de los mismos, todo conforme lo anotado en los arts. 13 y 14 de la misma Constitución. Con mayor precisión, se atribuye al Capítulo quinto del Título II del texto constitucional, la regulación de los derechos sociales y económicos de las personas, entre ellos, el derecho al trabajo y al empleo, conforme se tiene regulado en la Sección III del referido capítulo, en cuyo contenido se exponen una serie de mandatos y consideraciones referidas a los trabajadores, los derechos de los mismos, la obligación del Estado de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas, principios de interpretación y aplicación de las normas sociales, el refuerzo de los derechos y beneficios sociales bajo las características de inembargabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad.
Conforme lo expuesto, es evidente que el Estado juega un rol preponderante para promover y proteger los derechos de los trabajadores, de modo que éstos no sean simples enunciados, sino por el contrario, adquieran y tengan vivencia y aplicación plena en el seno social.
Ahora bien, es cierto que no todos los que trabajan o prestan un servicio por cuenta ajena, lo hacen bajo el manto de la Ley General del Trabajo (LGT) y sus disposiciones complementarias o conexas; pues, es claro que también existen otro tipo de trabajadores, como los servidores públicos, que de igual manera prestan servicios para el Estado, los que innegablemente también cuentan con derechos laborales que deben ser protegidos, si aquello corresponde, en el marco de la norma respectiva que los cobija, sea bajo un procedimiento administrativo que puede ser instado por el servidor público, conforme a la RM Nº 014/10 de 18 de enero de 2010, así como puede hacerlo también ante la judicatura laboral ordinaria de manera directa, pues nada impide que aquello pueda ser así, por cuanto es claro que el art. 73 de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, otorga a los jueces en materia de trabajo y seguridad social, la competencia para 4). Conocer y decidir acciones individuales o colectivas, tanto por derechos como por beneficios sociales, y en general, conflictos que se susciten como emergencia de la aplicación de las leyes sociales, entre otros; de modo que, no necesariamente ha de entenderse como el derecho social, aquello que se encuentra regulado en la LGT o sus disposiciones complementarias o conexas, sino también aquellas que correspondan al ámbito del servicio público, en cuanto a los derechos laborales se refiere.
En coherencia con lo referido precedentemente, el art. 1 del CPT indica que el Adjetivo Laboral regulará los modos y las formas de tramitación y resolución de todos los asuntos relativos a las cuestiones laborales cuyo conocimiento corresponde a la Judicatura del Trabajo y de Seguridad Social, la cual por disposición del art. 6 del mismo cuerpo legal se ejerce por los Juzgados de Trabajo y Seguridad Social, las Salas Sociales de las Cortes Superiores y la Corte Suprema de Justicia en su Sala Social y Administrativa. En el antecedente referido, y aplicando al caso concreto, se evidencia que el demandante, a través de la demanda de fs. 5 a 9, pretende el pago de indemnización y beneficios sociales en los cuales solicita en reconocimiento de bonos y vacaciones devengadas, mereciendo de tal manera la tutela establecida por los arts. 46 y 48 de la CPE, del cual derivan tanto derechos como beneficios sociales, por cuanto queda claro que, la competencia de la judicatura laboral está reconocida tanto para los trabajadores sometidos a la Ley General del Trabajo como también para los servidores públicos en la medida en que dicho ámbito regula también derechos laborales adquiridos como parte del derecho social.
Por lo señalado, sobre la base de dicho razonamiento, en aplicación de los arts. 1, 3.g) 4, 9 in fine, 43 y 44 del CPT, se establece que el presente proceso es de competencia de los jueces en materia laboral, en consecuencia, éste Tribunal no encuentra vulneración de las normas denunciadas respecto a este punto.
2.-En cuanto a la falta de motivación de la sentencia en relación a la valoración de la prueba: En el contexto analizado, debemos precisar, que la entidad pública demandada, pese a estar legalmente notificada con la sentencia de primera instancia, en el recurso de apelación interpuesto, no observa ni expone como agravio la falta de motivación de la sentencia pronunciada.
Al efecto se debe considerar que a través del recurso de casación, se debe ejercer el control de legalidad del Auto de Vista, por tal motivo las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que estos tomen conocimiento de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 256 del Código Procesal Civil, lo cual no sucedió en el caso en concreto, de ahí que la resolución de vista no se ha pronunciado al respecto, por consiguiente tampoco corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia pronunciamiento alguno, sobre tales alegaciones, porque de hacerlo se estaría frente a un "per saltum".
Resulta totalmente contradictorio que el Auto de Vista recurrido, haya causado un agravio al recurrente relacionado a la motivación de la sentencia, si los argumentos expuestos en el recurso de casación, no fueron objeto de control por el Tribunal de Alzada, por cuanto el recurrente no apelo sobre dichos aspectos, por lo cual se concluye que el recurrente carece de legitimidad para interponer el medio recursivo, por este aspecto.
En el fondo:
En primer término, debemos establecer, que conforme se conoce el recurso de casación, es asimilado a una demanda nueva de puro derecho; por lo cual tratándose de apreciación y valoración de la prueba, ésta se encuentra inicialmente prohibida en la instancia casacional, al ser atribución privativa de los jueces de instancia, conforme lo orienta el principio de inmediación previsto en el Art. 3 Inc. b) del Código Procesal del Trabajo.
No obstante de ello, como toda regla tiene su excepción, el Art. 271.I de CPC, permite hacer una excepción solo relacionada a la apreciación de la prueba por los tribunales de instancia, cuando se demuestra fehacientemente en casación la existencia de error de hecho o de derecho, siendo imprescindible que dicho error se encuentre evidenciado por documento o acto auténtico, señalando a tal propósito la prueba que demuestra el mismo.
En el caso particular, el argumento expresado por el recurrente está referido a establecer una supuesta errónea apreciación de la prueba, por cuanto el recurrente afirma que el demandante no era un trabajador permanente y asalariado, ya que conforme al memorándum Cite N° 365/2012 de fecha 14 de junio, como también el memorándum Cite S.M.O.P.- RR.HH 06/15 de fecha 1° de julio de 2015, se establece que el actor era una funcionario provisorio del municipio, por tal motivo a su situación no era aplicable la Ley N° 321, acusando la incorrecta valoración de los memorándums antes referidos.
En ese sentido, el art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT), dispone que la LGT determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo; por su parte, el art. 1 de la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012, incorpora al ámbito de aplicación de la LGT, a los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la LGT y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la Ley, sin carácter retroactivo. Exceptuando a los servidores públicos electos y de libre nombramiento, y a quienes ocupan cargos de: Dirección, Secretarías Generales y Ejecutivas, Jefatura, Asesoría y Profesionales. En su art. 3, prohíbe a los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento, de El Alto de La Paz, y de aquellos que se incorporen paulatinamente a la LGT, evadir el cumplimiento de la normativa socio laboral, a través de modalidades de contratación que encubran una relación laboral propia y permanente. Por otra parte, el art. 5 de la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, define a los funcionarios de libre nombramiento, como aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados.
El Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en la contestación a la demanda y en su recurso de casación interpuesto, refiere que el demandante fue designado en fecha 14 de junio de 2012, como responsable del Área de Maestranza, al respecto corresponde referirnos y aplicar la definición que da el art. 5 de la Ley 2027, definición que no incluye al demandante, tomando en cuenta que las funciones que él realizaba no eran ni de confianza, ni de asesoramiento técnico especializado, para un funcionario electo o designado; afirmación realizada previa revisión de los memorándum Cite N° 365/2012 de fecha 14 de junio, como también el memorándum Cite S.M.O.P.- RR.HH 06/15 de fecha 1° de julio de 2015, cursantes a fs. 1 a 2 de obrados, donde no se establece la calidad de personal de confianza y el trabajo de asesoramiento técnico especializado, mas al contrario se establece que el demandante cumplía un trabajo manual a favor del municipio.
Para mayor fundamentación, aplicando el Principio de Primacía de la Realidad, que dispone la prevalencia de la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes; a la relación laboral existente entre el actor Eduardo Romero Garrón y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, la que reúne las características esenciales señaladas en el art. 2 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, es decir, la existencia de relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador; prestación de trabajo por cuenta ajena; y percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones. Estas características, evidencian la existencia de una relación obrera patronal entre las partes procesales, de lo que se concluye que el Tribunal de Alzada valoro de manera correcta los antecedentes del proceso.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en la forma y en el fondo, al carecer de sustento legal; ajustándose el auto de vista recurrido a las leyes en vigencia, corresponde resolver en el marco de la disposición legal contenida en el Art. 220.II del CPC, aplicable por la norma remisiva contenida en el Art. 252 del CPT, en observancia a la Disposición Transitoria sexta de la Ley Nº 439.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el Art. 184.1 de la CPE y el Art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado por Iván Jorge Arciénega Collazos, contra el Auto de Vista Nº 606/2017 de fecha 25 de octubre, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, manteniendo firme el Auto de Vista impugnado.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.