TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 353
Sucre, 25 de julio de 2018
Expediente: 001/2018
Demandante: Eduardo Quispe Ticona
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Materia: Reclamación
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 130 a 131, interpuesto por Eduardo Quispe Ticona, contra el Auto de Vista Nº 164/17 de 7 de julio, cursante a fs. 128, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de reclamación seguido por el recurrente contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado por Juan Edwin Mercado Claros en su condición de Director General Ejecutivo a.i.; la respuesta de fs. 135 a 137; el auto de fs. 138 que concedió el recurso; el Auto de 14 de febrero de 2018 que Admite el recurso; los antecedentes del proceso, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas
Que, iniciado el trámite de compensación de cotizaciones por parte del asegurado Eduardo Quispe Ticona, la Comisión de Calificación del SENASIR emitió la Resolución Nº 0003655 de 20 de abril de 2012, por la que resolvió desestimar la citada solicitud de compensación.
Resolución Comisión de Reclamación
Ante el recurso de reclamación por parte de Eduardo Quispe Ticona (fs. 100), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 624/15 de 13 de agosto, cursante de fs. 105 a 107, resolvió confirmar la citada Resolución Nº 0003665 de 20 de abril de 2012, por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y normativa en vigencia.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por Eduardo Quispe Ticona (fs. 112), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 164/17 de 7 de julio, confirmó la Resolución Administrativa Nº 624/15 de 13 de agosto, dictada por la Comisión de Reclamación del SENASIR.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACION:
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 130 a 131, interpuesto por Eduardo Quispe Ticona, con los fundamentos siguientes:
a. Señala que fue trabajador y asegurado de la Cooperativa Minera 16 de octubre y que conforme a la modalidad de las retenciones de la comercialización de minerales, no existen aportes individuales.
b. La modalidad de aportes tiene sustento en el DL Nº 10173 y la misma persistió a través del DS Nº 22568.
c. Señala que la RM Nº 436 de 12 de julio de 2002 en su art. 5.2) determina que, para la certificación de aportes en la Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual, se utilizan los mismos procedimientos del Sistema de Reparto.
d. Cita inextenso el art. 14 del DS Nº 27543.
e. Transcribe parte de la SCP Nº 0640/2015, referido a la obligación del SENASIR de para efectos como el presente, de considerar finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago, planillas de haberes, partes de afiliación y otros.
Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, revoque el Auto de Vista y se ordene al SENASIR se le extienda la certificación de Compensación de Cotizaciones.
Admisión
Mediante Auto Supremo de 14 de febrero de 2018, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el recurso de casación en el fondo de fs. 130 a 131, interpuesto por Eduardo Quispe Ticona, contra el Auto de Vista Nº 164/17 de 7 de julio.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Que el Tribunal de Casación en observancia de lo previsto por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial y 106 del Código Procesal Civil, tiene, respecto a los tribunales inferiores, la facultad de revisión de oficio para verificar si, en las causas sometidas a su conocimiento, los jueces y tribunales observaron los plazos y leyes que rigen su tramitación y, en su caso, disponer al nulidad de oficio.
En ese contexto, el Tribunal revisará las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, con el objeto de advertir si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, imponiendo si el caso amerita, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de obrados, según prevé la normativa antes señalada, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso.
Al respecto cabe señalar que las resoluciones pronunciadas por los juzgadores de grado deben ser precisas, concretas, positivas y acordes con las pretensiones expuestas por las partes.
En ese contexto el art. 213 del Código Procesal Civil, establece:
“I. La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso.
II. La sentencia contendrá:
(…)
3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación.
4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente”.
Por su parte, el art. 218 del mismo adjetivo Civil, señala:
“I. El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente.
II. Este fallo deberá ser:
1. Inadmisible.
a) Si se hubiere interpuesto el recurso de apelación después de vencido el término.
b) Por falta de expresión de agravios.
2. Confirmatorio.
3. Revocatorio total o parcial.
4. Anulatorio o repositorio”.
Bajo estas premisas, se debe convenir que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, constituida en garantía de legalidad procesal en procura de garantizar la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas.
Esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del acervo probatorio, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
La motivación de las resoluciones judiciales entraña, en el fondo, una necesaria argumentación y ésta sólo es posible mediante las correspondientes y múltiples inferencias exigidas por el caso concreto.
El incumplimiento de las exigencias expuestas ameritan que el Tribunal Supremo disponga la nulidad de obrados, en aras de una correcta administración de justicia.
Así, en el presente caso, se advierte que el Tribunal de apelación, confirmó la resolución de primera instancia, limitándose al análisis probatorio de únicamente las literales de fs. 68 a 70, omitiendo considerar toda la demás prueba obrante en el expediente, todo ello a pesar de que el asegurado reclamó que el SENASIR no las consideró.
Entre las pruebas sobre las que el Tribunal de apelación, se encuentran el formulario AVC-07 de Aviso de Baja del Asegurado (fs. 1), papeleta de pago de fs. 2, liquidación de Beneficios Sociales de fs. 5, entre otros, sobre los cuales le corresponderá al Tribunal de apelación fundar si constituyen pertinente o si resultan con suficiente valor fundante y, en su caso, exponer los motivos por los cuales no los considera con suficiente valor probatorio.
Asimismo, ésta omisión, a su vez, constituye al fallo en una resolución infra petita, por cuanto omite absolver todos los puntos materia de apelación.
En suma, estos aspectos demuestran la existencia de incongruencia, falta de exhaustividad y falta de motivación de la resolución emitida, por lo que corresponde disponer la nulidad de obrados.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, art. 220.III núm. 1 del CPC, conforme los argumentos y fundamentos expuesto en la presente resolución, ANULA el Auto de Vista N° 164/17 de 7 de julio, cursante a fs. 128, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debiendo emitirse nueva resolución, con la exhaustividad y suficiencia debida.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 353
Sucre, 25 de julio de 2018
Expediente: 001/2018
Demandante: Eduardo Quispe Ticona
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Materia: Reclamación
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 130 a 131, interpuesto por Eduardo Quispe Ticona, contra el Auto de Vista Nº 164/17 de 7 de julio, cursante a fs. 128, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de reclamación seguido por el recurrente contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado por Juan Edwin Mercado Claros en su condición de Director General Ejecutivo a.i.; la respuesta de fs. 135 a 137; el auto de fs. 138 que concedió el recurso; el Auto de 14 de febrero de 2018 que Admite el recurso; los antecedentes del proceso, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas
Que, iniciado el trámite de compensación de cotizaciones por parte del asegurado Eduardo Quispe Ticona, la Comisión de Calificación del SENASIR emitió la Resolución Nº 0003655 de 20 de abril de 2012, por la que resolvió desestimar la citada solicitud de compensación.
Resolución Comisión de Reclamación
Ante el recurso de reclamación por parte de Eduardo Quispe Ticona (fs. 100), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 624/15 de 13 de agosto, cursante de fs. 105 a 107, resolvió confirmar la citada Resolución Nº 0003665 de 20 de abril de 2012, por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y normativa en vigencia.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por Eduardo Quispe Ticona (fs. 112), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 164/17 de 7 de julio, confirmó la Resolución Administrativa Nº 624/15 de 13 de agosto, dictada por la Comisión de Reclamación del SENASIR.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACION:
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 130 a 131, interpuesto por Eduardo Quispe Ticona, con los fundamentos siguientes:
a. Señala que fue trabajador y asegurado de la Cooperativa Minera 16 de octubre y que conforme a la modalidad de las retenciones de la comercialización de minerales, no existen aportes individuales.
b. La modalidad de aportes tiene sustento en el DL Nº 10173 y la misma persistió a través del DS Nº 22568.
c. Señala que la RM Nº 436 de 12 de julio de 2002 en su art. 5.2) determina que, para la certificación de aportes en la Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual, se utilizan los mismos procedimientos del Sistema de Reparto.
d. Cita inextenso el art. 14 del DS Nº 27543.
e. Transcribe parte de la SCP Nº 0640/2015, referido a la obligación del SENASIR de para efectos como el presente, de considerar finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago, planillas de haberes, partes de afiliación y otros.
Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, revoque el Auto de Vista y se ordene al SENASIR se le extienda la certificación de Compensación de Cotizaciones.
Admisión
Mediante Auto Supremo de 14 de febrero de 2018, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el recurso de casación en el fondo de fs. 130 a 131, interpuesto por Eduardo Quispe Ticona, contra el Auto de Vista Nº 164/17 de 7 de julio.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Que el Tribunal de Casación en observancia de lo previsto por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial y 106 del Código Procesal Civil, tiene, respecto a los tribunales inferiores, la facultad de revisión de oficio para verificar si, en las causas sometidas a su conocimiento, los jueces y tribunales observaron los plazos y leyes que rigen su tramitación y, en su caso, disponer al nulidad de oficio.
En ese contexto, el Tribunal revisará las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, con el objeto de advertir si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, imponiendo si el caso amerita, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de obrados, según prevé la normativa antes señalada, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso.
Al respecto cabe señalar que las resoluciones pronunciadas por los juzgadores de grado deben ser precisas, concretas, positivas y acordes con las pretensiones expuestas por las partes.
En ese contexto el art. 213 del Código Procesal Civil, establece:
“I. La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso.
II. La sentencia contendrá:
(…)
3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación.
4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente”.
Por su parte, el art. 218 del mismo adjetivo Civil, señala:
“I. El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente.
II. Este fallo deberá ser:
1. Inadmisible.
a) Si se hubiere interpuesto el recurso de apelación después de vencido el término.
b) Por falta de expresión de agravios.
2. Confirmatorio.
3. Revocatorio total o parcial.
4. Anulatorio o repositorio”.
Bajo estas premisas, se debe convenir que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, constituida en garantía de legalidad procesal en procura de garantizar la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas.
Esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del acervo probatorio, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
La motivación de las resoluciones judiciales entraña, en el fondo, una necesaria argumentación y ésta sólo es posible mediante las correspondientes y múltiples inferencias exigidas por el caso concreto.
El incumplimiento de las exigencias expuestas ameritan que el Tribunal Supremo disponga la nulidad de obrados, en aras de una correcta administración de justicia.
Así, en el presente caso, se advierte que el Tribunal de apelación, confirmó la resolución de primera instancia, limitándose al análisis probatorio de únicamente las literales de fs. 68 a 70, omitiendo considerar toda la demás prueba obrante en el expediente, todo ello a pesar de que el asegurado reclamó que el SENASIR no las consideró.
Entre las pruebas sobre las que el Tribunal de apelación, se encuentran el formulario AVC-07 de Aviso de Baja del Asegurado (fs. 1), papeleta de pago de fs. 2, liquidación de Beneficios Sociales de fs. 5, entre otros, sobre los cuales le corresponderá al Tribunal de apelación fundar si constituyen pertinente o si resultan con suficiente valor fundante y, en su caso, exponer los motivos por los cuales no los considera con suficiente valor probatorio.
Asimismo, ésta omisión, a su vez, constituye al fallo en una resolución infra petita, por cuanto omite absolver todos los puntos materia de apelación.
En suma, estos aspectos demuestran la existencia de incongruencia, falta de exhaustividad y falta de motivación de la resolución emitida, por lo que corresponde disponer la nulidad de obrados.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, art. 220.III núm. 1 del CPC, conforme los argumentos y fundamentos expuesto en la presente resolución, ANULA el Auto de Vista N° 164/17 de 7 de julio, cursante a fs. 128, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debiendo emitirse nueva resolución, con la exhaustividad y suficiencia debida.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.