Auto Supremo AS/0359/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0359/2018

Fecha: 25-Jul-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 359
Sucre, 25 de julio de 2018
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente:17/2018
Demandante: Mariano Quino Aquiapaza
Demandado:Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR”
Materia:Social (Reclamación de Pensiones)
Distrito:La Paz
Magistrada Relatora:Dra. María Cristina Díaz Sosa
VISTOS:
El recurso de casación en el fondo de fs. 154 a 158, presentado por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR”, a través de su Director General Ejecutivo a.i., Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista 100/2017–SSA-I de 17 de abril, cursante de fs. 150 a 151, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el escrito de contestación de fs. 163 a 164, el Auto que concede el recurso de fs. 165 vta., el Auto Supremo de admisión 19-A de 23 de enero de 2018, antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto.
Mediante Resolución Nº 10371 de 4 de diciembre de 2003, la Comisión de Calificación de Renta de la Dirección de Pensiones, resolvió otorgar en favor de Suleyka Mayra Iquiapaza Mendoza, renta única de orfandad a partir del mes de octubre 99 a octubre 2003. Después por Resolución Nº 0373 de 18 de abril de 2006 emitido por ésta comisión se autorizó la inscripción al seguro de enfermedad sin límite de edad a su favor, por ser beneficiaría Derecho-Habiente del asegurado fallecido Mariano Iquiapaza Quino.
Posteriormente, mediante Resolución Nº 010333 de 12 diciembre de 2006 la Comisión de Calificación de Renta del SENASIR, otorga a favor de Eugenia Mendoza Cocarico (viuda) y a la hija, recalculo de renta única de viudedad y calificación de renta única de orfandad vitalicia a partir del mes de mayo de 2006.
Finalmente mediante Resolución Nº 1163 de 11 de marzo de 2015, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, por matrimonio de la hija derechohabiente suspende definitivamente la Renta Única de Orfandad Vitalicia, otorgada, así como la recuperación de lo indebidamente cobrado.
Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR.
Presentado el Recurso de Reclamación por Suleyka Mayra Iquiapaza Mendoza contra la Resolución Nº 1163, fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución 299/16 de 6 de julio, que confirma la resolución reclamada cursante de fs. 127 a 132 de obrados.
Auto de Vista.
Interpuesto recurso de apelación contra la Resolución 299/16 de 6 de julio, la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 100/17-SSA-I de 17 de abril de 2017, cursante de fs. 150 a 151, confirma en parte la resolución impugnada, modificando en parte la Resolución Nº 1163 de 11 de marzo de 2015, dejando sin efecto la recuperación de lo cobrado por las derecho habientes, así como el descuento del 20% de la Renta de Viudedad, quedando consolidado lo percibido por la misma.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Contra el Auto de Vista, el Servicio Nacional del Sistema de Reparto- SENASIR formula recurso de casación en el fondo, cuyo escrito cursa de fs. 154 a 158, conforme los argumentos siguientes:
Señala que la resolución recurrida en ningún momento se ampara en el art. 477 del Código de Seguridad Social, por lo que se incurre en un error de derecho, ya que fue erróneamente aplicada e interpretada, ya que la misma no fue mencionada en ninguna parte del proceso. Aclara que ésta situación implica la pérdida del beneficio y faculta al SENASIR revisar las rentas otorgadas de oficio, sin que se trate de revisión de datos o documentos fraudulentos. Para el caso no se acusó al derecho habiente de presentar datos falsos o documentos fraudulentos, que tiene relación con los arts. 594-a) y b); 595-c) del reglamento, que sustentan las infracciones cometidas, dando lugar a sanciones como la pérdida del beneficio, lo que no ocurrió en el caso, donde la suspensión emerge del matrimonio contraído por la derechohabiente, conforme lo establece el art. 53 del Código de Seguridad Social, que dispone que en todos los casos, la renta de orfandad cesará desde el momento en que el hijo contraiga matrimonio. A continuación cita el art. 107 del Reglamento del Código de Seguridad Social; el art.38 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición de Pago; el art. 2 del DS 268, los que de forma uniforme señalan que la renta de orfandad cesa desde el momento en que el hijo contraiga matrimonio o fallezca.
Refiere que la recuperación de cobros indebidos, encuentra su fundamento legal en lo dispuesto por el art. 4-c) del DS 26189 de 18 de mayo de 2001, según el cual el SENASIR no sólo tiene la facultad de revisión de rentas o prestaciones concedidas en dinero; sino también exigir la devolución o restitución total de las cantidades indebidamente percibidas, en consideración a que las rentas en curso de pago, son pagadas con recurso T.G.N.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL, DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL, APLICABLE AL CASO EN CONCRETO.
En el Estado Constitucional de Derecho vigente en nuestro país desde el 7 de febrero de 2009, el análisis sobre la problemática planteada, deber ser realizada desde y conforme la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso.
En armonía con las disposiciones de organismos internacionales como la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la Organización de las Naciones Unidas (ONU), e instituciones supranacionales, como la Asociación Internacional de Seguridad Social (AISS), la Organización Iberoamericana de Seguridad Social (OISS) y la Conferencia Interamericana de Seguridad Social (CISS); que consideran a la seguridad social como un derecho humano inalienable; el art. 45 parágrafos I, II, III y IV de la CPE, dispone que, todos los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social; derecho que se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; correspondiendo su dirección y administración al Estado, con control y participación social. La seguridad social cubre la atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales; garantizando el Estado el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo; artículo que pone en ejecución lo dispuesto en el art. 1 del Código de Seguridad Social (CSS) Ley de 14 de diciembre de 1956, que señala: “El Código de Seguridad Social es un conjunto de normas que tiende a proteger la salud del capital humano del país, la continuidad de sus medios de subsistencia, la aplicación de medidas adecuadas para la rehabilitación de las personas inutilizadas y la concesión de los medios necesarios para el mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar”.
Por su parte el art. 13.I de la CPE, establece que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”; concordante con lo establecidos en el art. 109.I de la norma suprema, que refiere: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”.
Por el principio de universalidad, se entiende que la protección debe llegar a todos los miembros de la colectividad, el art, 22 de la DUDH dispone: “Toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social…”, principio que rige en Bolivia, por el reconocimiento del art. 45.II de la CPE. A su vez el art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), indica: “Cada uno de los Estados parte en el Pacto se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”, estableciendo en su art. 9 que: “Los Estados parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”.
En ese entendimiento, se advierte que el derecho a la renta de viudez o viudedad, orfandad, como prestación de los derechos a la seguridad social, tiene un contenido propio, cual es el de garantizar a las personas, recursos necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca, preservando la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, así como la protección adicional que requieren las personas que acceden a ese beneficio y que al ser convenios internacionales son de aplicación plena por el Estado Boliviano que entre sus fines y funciones esenciales se tiene el de constituir una sociedad justa y armoniosa y con plena justicia social, garantizando también el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución Política del Estado, conforme se tiene anotado en el art. 9 de la norma fundamental.
En el caso que se analiza, se advierte que se otorgó a favor de Suleyka Mayra Iquiapaza Mendoza, en su condición de hija beneficiaria derecho habiente del asegurado Mariano Iquiapaza Quino, Renta Única de Orfandad, otorgada a partir del mes de octubre de 1999, ampliada a vitalicia mediante la Resolución Nº 010333 de 12 de diciembre de 2006, que rige a partir del mes de mayo de 2006.
Posteriormente mediante el Informe Social SENASIR/UNO/ADR/mch. Nº 161/2015 de 10 de febrero de 2015 emitido por la Trabajadora Social del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, se constató que de acuerdo a la Certificación del Tribunal Supremo Electoral, Registro Cívico-SERECI, se evidenció una partida de matrimonio a nombre de: Suleyka Mayra Iquiapaza Mendoza con el Sr. Carmelo Luque Murga, celebrado el 6 de marzo de 2004 en la O.R.C. Nº 210082, Libro Nº 1-2004, Partida Nº 30.
En tal sentido el art. 40 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0 87 de 21 de julio dispone que la renta de orfandad cesara desde el momento en que el hijo contraiga matrimonio o fallezca. A su turno el párrafo segundo del art. 53 del Código de Seguridad Social, dispone que en todos los casos, la renta de orfandad cesara desde el momento en que el hijo contraiga matrimonio. Bajo esta normativa aplicable al caso mediante Resolución Nº 1163 de 11 de marzo de 2015 el SENARIR, dispuso la suspensión definitiva de la Renta Única de Orfandad Vitalicia, además de recobrar lo indebidamente cobrado y proceder al descuento del cobro indebido en el equivalente al 20% mensual de la Renta de Viudedad que percibe la derechohabiente viuda Eugenia Mendoza Cocarico, hasta cobrar el monto total adeudado. Circunstancia modificada en el Auto de Vista recurrido, que dejó sin efecto la recuperación de lo cobrado por la derechohabiente hija del asegurado.
En ese contexto el recurrente refiere a la aplicación del art. 53 del Código de Seguridad Social, concordante con el art. 107 del Reglamento del Código de Seguridad Social; el art.38 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición de Pago; el art. 2 del DS 268, los que de forma uniforme reiteran que la renta de orfandad cesa desde el momento en que el hijo contraiga matrimonio o fallezca. Sin embargo esta normativa, no ha sido cuestionada o negada por el Auto de Vista recurrido, como lo acepta el propio recurrente, respaldado además por el art. 2 del DS 268 de 26 de agosto de 2009, que dispone como beneficiarios del trabajador o trabajadora, en su inciso b), los hijos hasta 25 años de edad, siempre y cuando no sean casados o convivientes; que no hubieran abandonado el hogar de sus padres; que no vivan en hogares independientes y que no trabajen o dependan de su empleador teniendo seguro por derecho propio; o sin límite de edad si son declarados inválidos por los servicios médicos de las Cajas a cualquier edad. Para el caso efectivamente al haber contraído matrimonio la derecho habiente hija, perdió esa su calidad de beneficiaria de la renta por orfandad vitalicia.
Ahora, sobre la facultad aludida por el recurrente de recuperación de cobros indebidos conforme lo dispuesto por el art. 4-c) del DS 26189 de 18 de mayo de 2001, éste artículo se refiere específicamente a la recuperación de aportes en la vía administrativa y tramitar el cobro coactivo social ante el organismo jurisdiccional cuando corresponda y realizar cualquier acto procesal pertinente al mismo. Siendo el objeto del indicado Decreto Supremo, el de establecer la naturaleza institucional de la Dirección de Pensiones, como Institución Pública Desconcentrada del Ministerio de Hacienda. Por ende tal normativa no es aplicable al caso de autos, al no tratarse de un aporte sino de una renta que fue calificada en su tiempo, bajo los principios de licitud, transparencia, buena fe, por personeros del propio SENASIR.
Por otro lado el art. 477 del R.C.S.S., refiere a que textual: “las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio o por denuncia o a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas”. En relación con el art. 9 del DS 27991 de 28 de enero de 2005, que faculta al SENASIR a revisar rentas en curso de pago, cuando se tenga duda de la documentación presentada al efecto, sin embargo aquello no ocurrió en el caso de autos ya que la beneficiaría derecho habiente en ningún momento presentó documentación fraudulenta a objeto de beneficiarse con la Renta de Orfandad ni aquello fue cuestionado por el SENASIR. Por lo que evidentemente no se consideró lo dispuesto por el señalado art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, además no existe prueba alguna que determine la existencia de cobros indebidos por parte de la ex beneficiaria, quien cumplió con todos los requisitos para ser acreedora de la renta, dispuesta por autoridad competente del SENARIR, al margen que ella no tenía la obligación de conocer la normativa legal que rige sobre la suspensión definitiva de esta renta, la que en definitiva fue suspendida.
Finalmente el SENASIR es una instancia administrativa de decisión, vinculada a derechos fundamentales de los ciudadanos, sus decisiones deben obedecer a un análisis riguroso y razonable de los hechos para la posterior aplicación de la Ley al caso concreto, empero, no como simples aplicadores del derecho, sino y sobre todo, como autoridades que en representación del Estado, emitan decisiones en sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que ahora son de forzosa aplicación, tales como, de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, de favorabilidad, pro homine y efectividad, entre otros, siempre en busca de la justicia material; más si tomando en cuenta que la sociedad boliviana se rige por principios y valores, conforme se tiene establecido en los arts. 8, 9 y 45.II de la CPE; máxime cuando, como en el caso en análisis, comprenden un sector de alta vulnerabilidad y por tanto de protección reforzada por parte del Estado.
Por lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista revocar en parte la Resolución Nº 299/16 de 6 de julio de 2016, no incurrió en violación de normativa alguna.
De lo analizado, corresponde a este Tribunal aplicar la disposición comprendida en el art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC), por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 55.III del DS 822 Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 065 de Pensiones.
IV. POR TANTO
La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 154 a 158, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR” mediante su representante legal.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del DS 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
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