TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 365
Sucre, 25 de julio de 2018
Expediente: 34/2018-S
Demandante: Luis Primo Franco Condori
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Materia : Compensación de Cotizaciones.
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, fs. 276 a 279 vta., interpuesto por El Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, a través de su Director General Ejecutivo, Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista N° 97/2017 S.S.A.-II de 25 de agosto de 2017, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; cursante de fs. 271 a 272 vta., dentro del proceso social sobre suspensión definitiva de la renta única de viudedad, seguido por Luis Primo Franco Condori, contra el SENASIR; la respuesta de fs. 282 a 283 vta., el Auto Supremo N° 42-A, de 31 de enero de 2018 de fs. 295, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
Antecedentes del proceso
Resolución Administrativa
Que tramitado el proceso de reclamación seguido por Luis Primo Franco Condori, la Comisión de Reclamación del SENASIR de la ciudad de La Paz, emitió la Resolución Nº 688/16 de 11 de septiembre de 2016, fs. 232 a 239 vta., por la que resuelve confirmar el Auto N° 00002804 de 01 de julio de 2015, de fs. 178 a 180, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR de la ciudad de La Paz, por estar dispuesta a datos del expediente y normativa en vigencia.
Auto de Vista
Ante el deceso del demandante, se apersona Filomena Franco Vargas en calidad de derechohabiente del causante Luis Primo Franco Condori, interponiendo el recurso de apelación de fs. 244 a 245, el cual es resuelto mediante Auto de Vista N° 97/2017 SSA-II de 25 de agosto de 2017, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; de fs. 271 a 271 vta., anulando la Resolución N° 688/15 de 11 de septiembre de 2015, fs. 232 a 239, emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR de la ciudad de La Paz.
Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 276 a 279 vta., interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, señalando que el SENASIR ha dado cumplimiento a la ley y defensa de los intereses de los asegurados, siendo esta una atribución y competencia prevista por ley, que no puede ser apartada por el Auto de Vista impugnado, argumenta que el Tribunal de alzada realiza un análisis correcto de los antecedentes en cuanto a dar por bien hecha la suspensión definitiva de la renta de viudedad, toda vez que la interesada habría vulnerado los requisitos establecidos para su acreencia al no haber convivido con el causante, dos años previos a su fallecimiento, es decir que al vulnerar estas disposiciones legales no contaba con la acreditación de su derecho como beneficiaria de una renta de viudedad, como de forma adecuada en su considerando II lo señala, situación que concuerda con los argumentos analizados en la Resolución de la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional de Sistema de Reparto.
Así también, argumenta que, el Tribunal de alzada señala que el SENASIR no habría procedido de forma coherente en la determinación de la aplicación del art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social (R.C.S.S.) en el presente trámite, manifestado que la actuación de la apelante no se adecuaría a tal disposición legal, siendo que no se advertiría que la reclamante para ser beneficiaria a una renta de viudedad hubiera hecho uso de documentación fraudulenta para ser declarada rentista, sino que emergería de una investigación social posterior. Al efecto, argumenta que, de la revisión de las resoluciones apeladas, señala que no se evidencia que se hubiera previsto la disposición legal señalada, por lo que mal podría fundar su decisión al establecer su inaplicabilidad, cuando el SENASIR tanto en la Resolución Nº 00002804 emitido por la Comisión Nacional de Prestaciones, como la Resolución Nº 688/15 de la Comisión de Reclamación, no toman en cuenta dicha disposición legal a efectos de disponer la recuperación de los cobros indebidos, incurriendo de esta forma el Tribunal de alzada en una indebida aplicación del art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
En otro acápite de su argumentación manifiesta que, se debe tomar en cuenta que, ha existido y subsiste una relación obligacional, de un acreedor de buena fe y un pago indebido, como en la dogmática civil art. 963 C.C., correspondiendo al SENASIR la recuperación de lo que mal se ha pagado e ilegítimamente se ha cobrado en detrimento de las arcas del Estado y desmedro del resto de los asegurados del Sistema de Reparto, y la recuperación de lo indebidamente cobrado surge a partir de la facultad revisora del SENASIR, que producto de informes y documentales cursantes en obrados se determinó que la Sra. Filomena Franco Vargas (derecho-habiente), no ha convivido con el causante dos años previos a su fallecimiento, tal cual exige la normativa para la Renta de Viudedad, situación corroborada por el Informe Social Nº 1645/2014 de fs. 168 a 172 de obrados, Informe Social ampliatorio Nº 1509/2015 de fs. 219 a 220 de obrados que a su vez toman en cuenta pruebas documentales y declaraciones de testigos, en consideración a que las rentas en curso de pago, son pagadas con recursos del T.G.N., según la Ley No. 2197 modificatoria del art. 57-III de la Ley N° 1732 de Pensiones, en virtud del cual el SENASIR debe aplicar, en el presente caso, lo dispuesto por el art. 4 inc, c) del D.S. N° 29189 y art. 1 de la R.M. 1361 de fecha 04 de diciembre de 1997 respecto al reconocimiento de aportes a la fecha de corte del Sistema de Reparto, de lo cual se tiene que, el Tribunal ad-quem realiza un incorrecto análisis y una indebida aplicación del art. 477 del R.C.S.S., acusando al SENASIR de tomar en cuenta dicha disposición legal, siendo que ésta entidad en ninguna de sus resoluciones funda su decisión de la recuperación del cobro indebido, aplicando el art. 477 del RCSS, sin considerar la vulneración de los requisitos establecidos para su acreencia, y que la reclamante a sabiendas de la existencia de una separación con e1 causante, se presentó a exigir un derecho que no le correspondía, situación que indujo al error a ese ente gestor, generándose cobros indebidos, que deben ser recuperados por el SENASIR.
Asimismo, alude que la recuperación de los cobros indebidos se sustentan en el Decreto Supremo N° 27991 art. 9, en virtud de lo cual se evidencia que el SENASIR al subsumir la norma al caso concreto aplicó la ley adecuadamente, por lo que el Tribunal de alzada no considera que como ente liquidador, tiene la obligación de recuperar los montos de prestaciones otorgadas, siendo que el D. S. N° 27066, de creación del SENASIR, señala que ésta entidad tiene competencia para emitir resoluciones administrativas en los temas inherentes a sus funciones.
Argumenta que la verdad material constituye uno de los principios procesales fundamentales a momento de emitir pronunciamiento legal sobre una causa de esta naturaleza como lo señala el parágrafo I del art. 180 de la CPE, norma que cumple el SENASIR en estricto cumplimiento a las garantías constitucionales, en constante búsqueda de la verdad material, con independencia de los elementos de prueba que aportan los asegurados, que culmina en la decisión adecuada.
Petitorio
Concluye solicitando: “que deliberando en el fondo se dicte Auto Supremo casando la Resolución Auto de Vista N° 97/2017 S.S.A-II,(…) y se confirme en su totalidad la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 688/15 de 11 de septiembre de 2015”.
Respuesta al recurso de casación
Filomena Franco Vargas en respuesta al recurso planteado por el SENASIR, arguye que, el SENASIR sostiene que protege los derechos y garantías constitucionales a favor de los asegurados y la verdad material como fin primordial, señalando ser ese argumento una utopía, pues ellos no administran justicia, si uno de los problemas fundamentales en el país es el debate de la independencia e imparcialidad de los órganos del Estado y no se puede encontrar esa independencia en una de las instituciones del ejecutivo, argumenta que el informe de trabajo social emitido por el SENASIR, es para sustentar la suspensión de la renta de viudedad, que deja pasar el delicado estado de salud con la que actualmente atraviesa la beneficiaria. Refiere al principio de defensa del patrimonio del Estado, porque definitivamente el otorgamiento de prestaciones no se debió a la conducta del asegurado sino exclusivamente al servidor público, en aplicación de las normas de la Ley 1178 que establece el derecho de repetición contra el servidor público, disposición que, señala, es ignorada por los servidores del SENASIR, hace referencia al cuestionamiento de la aplicación del art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, señalando que dicha institución viene aplicando el art. 9 del D.S. 27991 (revisión rentas en curso de pago) que en su última parte señala: "a este efecto, el SENASIR deberá aplicar los artículos 423 y 477 del Decreto Supremo Nº 05315 de 30 de septiembre de 1959-Reglamento del Código de Seguridad Social”, y el SENASIR solo transcribe una parte del artículo, demostrando su intención de confundir al órgano jurisdiccional, sustenta erradamente señalando que la recuperación se sustentan en el art. 4 inc. c) del D.S. 26189, cuando esta disposición ha sido abrogado expresamente por el art. 18 del D.S. Nº 27066 de 06 de junio de 2003 de creación del SENASIR.
Admisión
Mediante Auto Supremo N° 42-A de 31 de enero de 2018, fs. 295, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el recurso de casación en el fondo de fs. 276 a 279 vta., interpuesto por el Servicio Nacional de Sistema de Reparto, representado por su Director General Ejecutivo, Juan Edwin Mercado Claros.
CONSIDERANDO II:
Fundamentos jurídicos del fallo
Consideraciones previas
Previo a ingresar al fondo del caso traído a casación debe precisarse, que la entidad recurrente otorga su conformidad con el análisis efectuado por el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista recurrido, respecto a la suspensión definitiva de la renta de viudedad de la Sra. Filomena Franco Vargas, dando por bien hecho la referida suspensión, quedando en consecuencia como única infracción acusada a dar respuesta, aquella que señala, la indebida aplicación del art. 477 del R.C.S.S., toda vez que el SENASIR no habría fundado su decisión de recuperación del cobro, en ninguna de sus resoluciones, en base al art. 477 del RCSS, en consideración a que las rentas en curso de pago, son pagadas con recursos del T.G.N., según la Ley N° 2197 modificatoria del art. 57-III de la Ley N° 1732 de Pensiones, en virtud del cual el SENASIR aplicó, en el presente caso, lo dispuesto por el art. 4 inc, c) del D.S. N° 29189 y art. 1 de la R.M. 1361 de fecha 04 de diciembre de 1997.
En consecuencia del contexto referido este Tribunal procederá dar respuesta a este punto.
Del caso concreto.
Ingresando al análisis de la indebida aplicación del art. 477 del R.C.S.S., acusada por el SENASIR, y de la atenta revisión de la resolución de vista impugnada en casación, se advierte que el Tribunal ad quem, no ha puesto en duda la facultad que tiene el SENASIR para proceder a la revisión, de oficio o a denuncia, de las rentas en curso de pago, como erróneamente lo menciona la entidad recurrente, toda vez que señalada facultad está expresamente reconocida en el art. 477 del RCSS, concordante con lo establecido en el art. 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005, evidenciándose a contrario que el referido Auto de Vista, anuló la Resolución Nº 688/15 de 11 de septiembre de 2015, disponiendo la emisión de una nueva resolución, conforme el razonamiento establecido en dicha decisión.
Debemos convenir que, para el ejercicio de la facultad de revisión de rentas, es preciso tener en cuenta que el art. 477 del RCSS establece que “Las prestaciones en dinero concedidas podrá ser objeto de revisión de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento: La revisión que revocare la prestación concedida o redujere el monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas”; de la última parte de la norma, se colige que a efectos de proceder a la devolución de los montos que supuestamente fueron cobrados indebidamente por el rentista, o en este caso la derecho-habiente; es menester determinar primeramente que, los cálculos de las prestaciones que se le otorgaron, fueron realizados en base a documentación, datos o declaraciones fraudulentas proporcionadas por el asegurado, única situación en que procede la devolución de las prestaciones indebidamente recibidas, surtiendo además efectos retroactivos, aspecto que no se observa en el caso de autos, porque de los antecedentes del expediente, se advierte que como emergencia de revisión de la base de datos del SENASIR, esta entidad advirtió la existencia de dos trámites paralelos a nombre de Luis Primo Franco Condori, uno con trámite N° 78032 y el otro con N° RH772041, procediéndose a la fusión de los dos procesos y posterior investigación, indagación que arrojó la existencia de dos derecho-habientes, de los cuales uno de ellos tramitaba por cuerda separada su reconocimiento.
Corridos los informes internos, mediante resolución N° 00002804 de 1 de julio de 2015, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto suspende definitivamente, la renta única de viudedad otorgada en favor de la Sra. Filomena Franco Vargas, al evidenciar que dicha persona no convivió con el causante, los dos últimos años previos a su fallecimiento, requisito esencial para la otorgación de dicho beneficio, determinado también proceder a la recuperación de lo indebidamente cobrado por dicha persona.
Es importante destacar que, si bien es cierto que las entidades administrativas no hicieron uso del art. 477 del RCSS, durante la sustanciación del proceso, esta norma emerge en fase de apelación, al advertir el Auto de Vista ahora impugnado, la pretensión del ente asegurador de proceder a la recuperación de lo indebidamente pagado a la derecho-habiente Filomena Franco Vargas, sin un sustento legal valedero que ampare dicha repetición, la cual encuentra sustento precisamente en el señalado art. 477, acción que de manera alguna significa la violación de algún derecho del ente gestor; por otra parte, es cierto que en vía de revisión de prestaciones se detectó un pago indebido en favor de la Sra. Filomena Franco Vargas; empero, el SENASIR no aportó dentro del presente proceso, elementos suficientes que acredite que este hecho sea atribuible a la derecho-habiente o que se hubiese originado en la información proporcionada por ésta cuando solicitó se le conceda su renta de viudedad, máxime si se advierte que dicha renta fue otorgada previa revisión minuciosa de documentación con valor probatorio que le asigna el art. 1289 del CC y cruce de información la cual es ejercitada por el SENASIR en cada caso, para la otorgación de dicha renta, documentación e información donde la entidad constata que la solicitante, evidentemente se hacía acreedora a dicho beneficio, llegándose como consecuencia, a advertir que la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, no habría efectuado una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante, pues a contrario, lo imperativo sería que dicha comisión a tiempo de pronunciar su resolución, haya aplicado lo dispuesto en el art. 477 del RCSS, concordante con lo establecido en el art. 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005.
Ahora bien, analizando el espíritu de la norma antes citada, se infiere que a efectos de proceder a la devolución de lo percibido por la derecho-habiente, resultaba imprescindible determinar necesariamente, que la renta que se le otorgó, emergía de documentación, datos o declaraciones fraudulentas proporcionadas por el trabajador, única situación en que procede la devolución de prestaciones indebidamente recibidas, surtiendo además efectos retroactivos, situación que no sucedió en el caso de autos, por ello, el Tribunal ad quem, al haber Anulado la Resolución Nº 688/15 de 11 de septiembre de 2015, actuó acertadamente, porque el error no se debió a datos o declaraciones fraudulentas como exige el mencionado art. 477 del RCSS, sino a una mala aplicación de las normas por parte de los funcionarios del SENASIR que procedieron a efectuar pagos indebidos, por ello no podía determinarse la devolución de los pagos al amparo del art. 963 C.C., como erradamente es pretendido por el SENASIR, debiendo precisarse que el asegurado no participó en la labor de calificación de renta única de vejez, y ante ello cualquier error de cálculo proviene de la institución gestora, quedando claro que todo pago efectuado a la reclamante es de responsabilidad de la entidad recurrente, por lo cual no resulta factible la recuperación de lo indebidamente pagado por la vía intentada por la entidad de pensiones.
Por lo anteriormente señalado, debe puntualizarse que dicha institución en base al derecho de repetición que le asiste como emergencia del cumplimiento del deber que tiene el SENASIR de efectuar las revisiones correspondientes a efectos de determinar responsabilidades, se encuentra facultada para iniciar las acciones administrativas y legales en contra de los responsables de cualquier error en el desempeño de sus labores.
Bajo estas premisas, este Tribunal no advierte que el Auto de Vista impugnado contenga violación, aplicación indebida, o errónea interpretación de la ley, por el contrario concluye que las razones de decisión de la citada decisión, objeto del recurso, responden al espíritu proteccionista con que el legislador boliviano instituyó el régimen del Seguro Social, en aras del cuidado y protección del capital humano del Estado, por ello, corresponde resolver la acción intentada conforme prescribe el art. 220 .II del Código Procesal Civil, concordante con los arts. 271.2) y 273 del CPC, (1975), aplicable por la norma permisiva contenida en los arts. 633 del Reglamento al Código de Seguridad Social y 15 del MPRCPA aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 170 a 174 vta., interpuesto por Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo de Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, contra el Auto de Vista N° 008/17, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 365
Sucre, 25 de julio de 2018
Expediente: 34/2018-S
Demandante: Luis Primo Franco Condori
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Materia : Compensación de Cotizaciones.
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, fs. 276 a 279 vta., interpuesto por El Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, a través de su Director General Ejecutivo, Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista N° 97/2017 S.S.A.-II de 25 de agosto de 2017, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; cursante de fs. 271 a 272 vta., dentro del proceso social sobre suspensión definitiva de la renta única de viudedad, seguido por Luis Primo Franco Condori, contra el SENASIR; la respuesta de fs. 282 a 283 vta., el Auto Supremo N° 42-A, de 31 de enero de 2018 de fs. 295, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
Antecedentes del proceso
Resolución Administrativa
Que tramitado el proceso de reclamación seguido por Luis Primo Franco Condori, la Comisión de Reclamación del SENASIR de la ciudad de La Paz, emitió la Resolución Nº 688/16 de 11 de septiembre de 2016, fs. 232 a 239 vta., por la que resuelve confirmar el Auto N° 00002804 de 01 de julio de 2015, de fs. 178 a 180, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR de la ciudad de La Paz, por estar dispuesta a datos del expediente y normativa en vigencia.
Auto de Vista
Ante el deceso del demandante, se apersona Filomena Franco Vargas en calidad de derechohabiente del causante Luis Primo Franco Condori, interponiendo el recurso de apelación de fs. 244 a 245, el cual es resuelto mediante Auto de Vista N° 97/2017 SSA-II de 25 de agosto de 2017, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; de fs. 271 a 271 vta., anulando la Resolución N° 688/15 de 11 de septiembre de 2015, fs. 232 a 239, emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR de la ciudad de La Paz.
Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 276 a 279 vta., interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, señalando que el SENASIR ha dado cumplimiento a la ley y defensa de los intereses de los asegurados, siendo esta una atribución y competencia prevista por ley, que no puede ser apartada por el Auto de Vista impugnado, argumenta que el Tribunal de alzada realiza un análisis correcto de los antecedentes en cuanto a dar por bien hecha la suspensión definitiva de la renta de viudedad, toda vez que la interesada habría vulnerado los requisitos establecidos para su acreencia al no haber convivido con el causante, dos años previos a su fallecimiento, es decir que al vulnerar estas disposiciones legales no contaba con la acreditación de su derecho como beneficiaria de una renta de viudedad, como de forma adecuada en su considerando II lo señala, situación que concuerda con los argumentos analizados en la Resolución de la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional de Sistema de Reparto.
Así también, argumenta que, el Tribunal de alzada señala que el SENASIR no habría procedido de forma coherente en la determinación de la aplicación del art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social (R.C.S.S.) en el presente trámite, manifestado que la actuación de la apelante no se adecuaría a tal disposición legal, siendo que no se advertiría que la reclamante para ser beneficiaria a una renta de viudedad hubiera hecho uso de documentación fraudulenta para ser declarada rentista, sino que emergería de una investigación social posterior. Al efecto, argumenta que, de la revisión de las resoluciones apeladas, señala que no se evidencia que se hubiera previsto la disposición legal señalada, por lo que mal podría fundar su decisión al establecer su inaplicabilidad, cuando el SENASIR tanto en la Resolución Nº 00002804 emitido por la Comisión Nacional de Prestaciones, como la Resolución Nº 688/15 de la Comisión de Reclamación, no toman en cuenta dicha disposición legal a efectos de disponer la recuperación de los cobros indebidos, incurriendo de esta forma el Tribunal de alzada en una indebida aplicación del art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
En otro acápite de su argumentación manifiesta que, se debe tomar en cuenta que, ha existido y subsiste una relación obligacional, de un acreedor de buena fe y un pago indebido, como en la dogmática civil art. 963 C.C., correspondiendo al SENASIR la recuperación de lo que mal se ha pagado e ilegítimamente se ha cobrado en detrimento de las arcas del Estado y desmedro del resto de los asegurados del Sistema de Reparto, y la recuperación de lo indebidamente cobrado surge a partir de la facultad revisora del SENASIR, que producto de informes y documentales cursantes en obrados se determinó que la Sra. Filomena Franco Vargas (derecho-habiente), no ha convivido con el causante dos años previos a su fallecimiento, tal cual exige la normativa para la Renta de Viudedad, situación corroborada por el Informe Social Nº 1645/2014 de fs. 168 a 172 de obrados, Informe Social ampliatorio Nº 1509/2015 de fs. 219 a 220 de obrados que a su vez toman en cuenta pruebas documentales y declaraciones de testigos, en consideración a que las rentas en curso de pago, son pagadas con recursos del T.G.N., según la Ley No. 2197 modificatoria del art. 57-III de la Ley N° 1732 de Pensiones, en virtud del cual el SENASIR debe aplicar, en el presente caso, lo dispuesto por el art. 4 inc, c) del D.S. N° 29189 y art. 1 de la R.M. 1361 de fecha 04 de diciembre de 1997 respecto al reconocimiento de aportes a la fecha de corte del Sistema de Reparto, de lo cual se tiene que, el Tribunal ad-quem realiza un incorrecto análisis y una indebida aplicación del art. 477 del R.C.S.S., acusando al SENASIR de tomar en cuenta dicha disposición legal, siendo que ésta entidad en ninguna de sus resoluciones funda su decisión de la recuperación del cobro indebido, aplicando el art. 477 del RCSS, sin considerar la vulneración de los requisitos establecidos para su acreencia, y que la reclamante a sabiendas de la existencia de una separación con e1 causante, se presentó a exigir un derecho que no le correspondía, situación que indujo al error a ese ente gestor, generándose cobros indebidos, que deben ser recuperados por el SENASIR.
Asimismo, alude que la recuperación de los cobros indebidos se sustentan en el Decreto Supremo N° 27991 art. 9, en virtud de lo cual se evidencia que el SENASIR al subsumir la norma al caso concreto aplicó la ley adecuadamente, por lo que el Tribunal de alzada no considera que como ente liquidador, tiene la obligación de recuperar los montos de prestaciones otorgadas, siendo que el D. S. N° 27066, de creación del SENASIR, señala que ésta entidad tiene competencia para emitir resoluciones administrativas en los temas inherentes a sus funciones.
Argumenta que la verdad material constituye uno de los principios procesales fundamentales a momento de emitir pronunciamiento legal sobre una causa de esta naturaleza como lo señala el parágrafo I del art. 180 de la CPE, norma que cumple el SENASIR en estricto cumplimiento a las garantías constitucionales, en constante búsqueda de la verdad material, con independencia de los elementos de prueba que aportan los asegurados, que culmina en la decisión adecuada.
Petitorio
Concluye solicitando: “que deliberando en el fondo se dicte Auto Supremo casando la Resolución Auto de Vista N° 97/2017 S.S.A-II,(…) y se confirme en su totalidad la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 688/15 de 11 de septiembre de 2015”.
Respuesta al recurso de casación
Filomena Franco Vargas en respuesta al recurso planteado por el SENASIR, arguye que, el SENASIR sostiene que protege los derechos y garantías constitucionales a favor de los asegurados y la verdad material como fin primordial, señalando ser ese argumento una utopía, pues ellos no administran justicia, si uno de los problemas fundamentales en el país es el debate de la independencia e imparcialidad de los órganos del Estado y no se puede encontrar esa independencia en una de las instituciones del ejecutivo, argumenta que el informe de trabajo social emitido por el SENASIR, es para sustentar la suspensión de la renta de viudedad, que deja pasar el delicado estado de salud con la que actualmente atraviesa la beneficiaria. Refiere al principio de defensa del patrimonio del Estado, porque definitivamente el otorgamiento de prestaciones no se debió a la conducta del asegurado sino exclusivamente al servidor público, en aplicación de las normas de la Ley 1178 que establece el derecho de repetición contra el servidor público, disposición que, señala, es ignorada por los servidores del SENASIR, hace referencia al cuestionamiento de la aplicación del art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, señalando que dicha institución viene aplicando el art. 9 del D.S. 27991 (revisión rentas en curso de pago) que en su última parte señala: "a este efecto, el SENASIR deberá aplicar los artículos 423 y 477 del Decreto Supremo Nº 05315 de 30 de septiembre de 1959-Reglamento del Código de Seguridad Social”, y el SENASIR solo transcribe una parte del artículo, demostrando su intención de confundir al órgano jurisdiccional, sustenta erradamente señalando que la recuperación se sustentan en el art. 4 inc. c) del D.S. 26189, cuando esta disposición ha sido abrogado expresamente por el art. 18 del D.S. Nº 27066 de 06 de junio de 2003 de creación del SENASIR.
Admisión
Mediante Auto Supremo N° 42-A de 31 de enero de 2018, fs. 295, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el recurso de casación en el fondo de fs. 276 a 279 vta., interpuesto por el Servicio Nacional de Sistema de Reparto, representado por su Director General Ejecutivo, Juan Edwin Mercado Claros.
CONSIDERANDO II:
Fundamentos jurídicos del fallo
Consideraciones previas
Previo a ingresar al fondo del caso traído a casación debe precisarse, que la entidad recurrente otorga su conformidad con el análisis efectuado por el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista recurrido, respecto a la suspensión definitiva de la renta de viudedad de la Sra. Filomena Franco Vargas, dando por bien hecho la referida suspensión, quedando en consecuencia como única infracción acusada a dar respuesta, aquella que señala, la indebida aplicación del art. 477 del R.C.S.S., toda vez que el SENASIR no habría fundado su decisión de recuperación del cobro, en ninguna de sus resoluciones, en base al art. 477 del RCSS, en consideración a que las rentas en curso de pago, son pagadas con recursos del T.G.N., según la Ley N° 2197 modificatoria del art. 57-III de la Ley N° 1732 de Pensiones, en virtud del cual el SENASIR aplicó, en el presente caso, lo dispuesto por el art. 4 inc, c) del D.S. N° 29189 y art. 1 de la R.M. 1361 de fecha 04 de diciembre de 1997.
En consecuencia del contexto referido este Tribunal procederá dar respuesta a este punto.
Del caso concreto.
Ingresando al análisis de la indebida aplicación del art. 477 del R.C.S.S., acusada por el SENASIR, y de la atenta revisión de la resolución de vista impugnada en casación, se advierte que el Tribunal ad quem, no ha puesto en duda la facultad que tiene el SENASIR para proceder a la revisión, de oficio o a denuncia, de las rentas en curso de pago, como erróneamente lo menciona la entidad recurrente, toda vez que señalada facultad está expresamente reconocida en el art. 477 del RCSS, concordante con lo establecido en el art. 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005, evidenciándose a contrario que el referido Auto de Vista, anuló la Resolución Nº 688/15 de 11 de septiembre de 2015, disponiendo la emisión de una nueva resolución, conforme el razonamiento establecido en dicha decisión.
Debemos convenir que, para el ejercicio de la facultad de revisión de rentas, es preciso tener en cuenta que el art. 477 del RCSS establece que “Las prestaciones en dinero concedidas podrá ser objeto de revisión de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento: La revisión que revocare la prestación concedida o redujere el monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas”; de la última parte de la norma, se colige que a efectos de proceder a la devolución de los montos que supuestamente fueron cobrados indebidamente por el rentista, o en este caso la derecho-habiente; es menester determinar primeramente que, los cálculos de las prestaciones que se le otorgaron, fueron realizados en base a documentación, datos o declaraciones fraudulentas proporcionadas por el asegurado, única situación en que procede la devolución de las prestaciones indebidamente recibidas, surtiendo además efectos retroactivos, aspecto que no se observa en el caso de autos, porque de los antecedentes del expediente, se advierte que como emergencia de revisión de la base de datos del SENASIR, esta entidad advirtió la existencia de dos trámites paralelos a nombre de Luis Primo Franco Condori, uno con trámite N° 78032 y el otro con N° RH772041, procediéndose a la fusión de los dos procesos y posterior investigación, indagación que arrojó la existencia de dos derecho-habientes, de los cuales uno de ellos tramitaba por cuerda separada su reconocimiento.
Corridos los informes internos, mediante resolución N° 00002804 de 1 de julio de 2015, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto suspende definitivamente, la renta única de viudedad otorgada en favor de la Sra. Filomena Franco Vargas, al evidenciar que dicha persona no convivió con el causante, los dos últimos años previos a su fallecimiento, requisito esencial para la otorgación de dicho beneficio, determinado también proceder a la recuperación de lo indebidamente cobrado por dicha persona.
Es importante destacar que, si bien es cierto que las entidades administrativas no hicieron uso del art. 477 del RCSS, durante la sustanciación del proceso, esta norma emerge en fase de apelación, al advertir el Auto de Vista ahora impugnado, la pretensión del ente asegurador de proceder a la recuperación de lo indebidamente pagado a la derecho-habiente Filomena Franco Vargas, sin un sustento legal valedero que ampare dicha repetición, la cual encuentra sustento precisamente en el señalado art. 477, acción que de manera alguna significa la violación de algún derecho del ente gestor; por otra parte, es cierto que en vía de revisión de prestaciones se detectó un pago indebido en favor de la Sra. Filomena Franco Vargas; empero, el SENASIR no aportó dentro del presente proceso, elementos suficientes que acredite que este hecho sea atribuible a la derecho-habiente o que se hubiese originado en la información proporcionada por ésta cuando solicitó se le conceda su renta de viudedad, máxime si se advierte que dicha renta fue otorgada previa revisión minuciosa de documentación con valor probatorio que le asigna el art. 1289 del CC y cruce de información la cual es ejercitada por el SENASIR en cada caso, para la otorgación de dicha renta, documentación e información donde la entidad constata que la solicitante, evidentemente se hacía acreedora a dicho beneficio, llegándose como consecuencia, a advertir que la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, no habría efectuado una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante, pues a contrario, lo imperativo sería que dicha comisión a tiempo de pronunciar su resolución, haya aplicado lo dispuesto en el art. 477 del RCSS, concordante con lo establecido en el art. 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005.
Ahora bien, analizando el espíritu de la norma antes citada, se infiere que a efectos de proceder a la devolución de lo percibido por la derecho-habiente, resultaba imprescindible determinar necesariamente, que la renta que se le otorgó, emergía de documentación, datos o declaraciones fraudulentas proporcionadas por el trabajador, única situación en que procede la devolución de prestaciones indebidamente recibidas, surtiendo además efectos retroactivos, situación que no sucedió en el caso de autos, por ello, el Tribunal ad quem, al haber Anulado la Resolución Nº 688/15 de 11 de septiembre de 2015, actuó acertadamente, porque el error no se debió a datos o declaraciones fraudulentas como exige el mencionado art. 477 del RCSS, sino a una mala aplicación de las normas por parte de los funcionarios del SENASIR que procedieron a efectuar pagos indebidos, por ello no podía determinarse la devolución de los pagos al amparo del art. 963 C.C., como erradamente es pretendido por el SENASIR, debiendo precisarse que el asegurado no participó en la labor de calificación de renta única de vejez, y ante ello cualquier error de cálculo proviene de la institución gestora, quedando claro que todo pago efectuado a la reclamante es de responsabilidad de la entidad recurrente, por lo cual no resulta factible la recuperación de lo indebidamente pagado por la vía intentada por la entidad de pensiones.
Por lo anteriormente señalado, debe puntualizarse que dicha institución en base al derecho de repetición que le asiste como emergencia del cumplimiento del deber que tiene el SENASIR de efectuar las revisiones correspondientes a efectos de determinar responsabilidades, se encuentra facultada para iniciar las acciones administrativas y legales en contra de los responsables de cualquier error en el desempeño de sus labores.
Bajo estas premisas, este Tribunal no advierte que el Auto de Vista impugnado contenga violación, aplicación indebida, o errónea interpretación de la ley, por el contrario concluye que las razones de decisión de la citada decisión, objeto del recurso, responden al espíritu proteccionista con que el legislador boliviano instituyó el régimen del Seguro Social, en aras del cuidado y protección del capital humano del Estado, por ello, corresponde resolver la acción intentada conforme prescribe el art. 220 .II del Código Procesal Civil, concordante con los arts. 271.2) y 273 del CPC, (1975), aplicable por la norma permisiva contenida en los arts. 633 del Reglamento al Código de Seguridad Social y 15 del MPRCPA aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 170 a 174 vta., interpuesto por Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo de Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, contra el Auto de Vista N° 008/17, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.