TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 368
Sucre, 25 de julio de 2018
Expediente: 54/2018-S
Demandante: Hilarión Tapia Quispe
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Materia : Compensación de Cotizaciones.
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 98 a 100 vta., interpuesto por El Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, a través de su Director General Ejecutivo, Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista N° 212/17 de 4 de septiembre de 2017, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; cursante de fs. 217 a 219 vta., dentro del proceso social sobre compensación de cotizaciones seguido por Hilarión Tapia Quispe, contra el SENASIR; la respuesta de fs. 103 a 105 vta., el Auto de 14 de febrero de 2018 de fs. 114, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
Resolución Administrativa
Que tramitado el proceso de reclamación seguido por Hilarión Tapia Quispe, la Comisión de Reclamación del SENASIR de la ciudad de La Paz, emitió la Resolución Nº 057/16 de 11 de febrero de 2016, fs. 78 a 81 vta., por la que resuelve confirmar el Auto N° 00004260 de 15 de mayo de 2013, de fs. 43, emitida por la Comisión de Calificación de Renta, del Sistema de Reparto del SENASIR de la ciudad de La Paz, por estar dispuesta a datos del expediente y normativa en vigencia.
Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la demandante de fs. 83, mediante Auto de Vista N° 212/17 de 4 de septiembre de 2017, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; de fs. 93 a 94 vta., Revocó la Resolución Nº 057/16 de 11 de febrero de 2016, de fs. 78 a 81 vta., emitida por la Comisión de Calificación de Renta, del Sistema de Reparto del SENASIR de la ciudad de La Paz, dejando sin efecto el Auto N° 00004260 de 15 de mayo de 2013, de fs. 43, pronunciada por la Comisión de Calificación de Rentas.
Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 98 a 100, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, representada por su Director General Ejecutivo Juan Edwin Mercado Claros, haciendo referencia al segundo párrafo del segundo considerando del Auto de Vista N° 212/17, señala que no considera en su integridad el marco normativo vigente y que el SENASIR es el llamado a la defensa de los intereses de todos y cada uno de los bolivianos, protegiendo los derechos y garantías constitucionales, y en la búsqueda de encontrar la verdad material consagrada en el art. 180 de la CPE, arguye que el Tribunal de alzada no considera que el parágrafo 11 del art. 67 de la referida norma que consagra un derecho que no solo es deber del SENASIR cuidar sino su razón de ser, como es la renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de seguridad social, en consecuencia, obligado al cumplimiento del respeto al derecho de acceder a una Renta de Vejez, en el marco del sistema de seguridad social integral de acuerdo a la normativa constitucional, de seguridad social, traducida en el principio de especialidad referente al Sistema de Pensiones y la aplicación de las normas reglamentarias aplicadas según el caso individual, determinándose que no se pueden aplicar criterios garantistas de derechos en quebrantamiento de la ley particular, más aun si se tiene presente la obligación que tiene todo boliviano de precautelar y resguardar el patrimonio del Estado, Ley N°004.
Refiere que el Auto de Vista N° 212/17, no considera de forma integral todos los documentos y antecedentes de obrados en el marco de la normativa legal vigente y aplicable, radicando su fundamento en la aplicación del art. 14 del D. S. Nº 27543 de fecha 31 de mayo de 2004, a fin de otorgar un ilegítimo beneficio en favor del interesado, sin considerar que la señalada disposición legal regula los trámites del sistema de reparto y no así trámites de certificación para compensación de cotizaciones del referido decreto supremo que señala: "para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los arts. 13, 16 y 17 del decreto lo cual corrobora la no aplicación del art. 14 en trámites de compensación de cotizaciones, infiriéndose que el mismo no podrá ser aplicado de manera concordante como erróneamente se arguye en la parte considerativa del Auto de Vista.
Asimismo, arguye que la cláusula primera de la Resolución Ministerial Nº 550 de fecha 28 de septiembre de 2005 señala: 'La presente Resolución Ministerial, tiene por objeto definir procedimientos alternativos para la certificación de aportes para la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual", que en su cláusula segunda de la citada Resolución Ministerial establece que el SENASIR, procederá a la certificación de aportes, mediante la modalidad de documentos acreditables, consistentes en partes de afiliación y baja de la caja de salud, finiquitos, certificados de trabajo y otros, no pudiendo exceder bajo esta modalidad la cantidad de sesenta (60) cotizaciones, procediendo únicamente cuando de forma previa el SENASIR, hubiera procedido a la certificación de aportes cumpliendo los procedimiento establecidos en las normas que rigen el sistema de reparto, tales como la verificación de planillas; en ese entendido señala, en relacióna los periodos 12/91 a 04/97, correspondientes a la COOPERATIVA MINERA UNIFICADA POTOSI, el área de Certificación, mediante informe con número de control 4290 de fs. 69, señala que, el asegurado no figura en planillas, por lo cual el SENASIR aplicó correctamente el artículo único de la Resolución Ministerial N° 550 de fecha 28 de septiembre de 2005, situación que no permite la consideración de las documentales presentadas por el asegurado, en razón de que sería comprobado tales hechos en las planillas cursantes en los archivos del SENASIR, pues de tal verificación se ha comprobado que el asegurado no se encuentra registrado en las planillas de la empresa Cooperativa Minera Unificada Potosí, por lo que no corresponde la aplicación de la R.M N° 550 y por ende no corresponde la consideración de las documentales presentadas por el asegurado de fs. 6, 7, 8, 9, 46 y 47 a 61 que son tomadas en cuenta por el Tribunal de Alzada en el fundamento de su decisión.
Señala que los certificados de trabajo de fs. 7 y 46 de obrados y el Record de Servicios de fs. 6, solamente señalan la fecha de inicio de la relación laboral, más no señalan los periodos aportados por el asegurado, denotando la inexistencia de la presentación del certificado de aportes emitido por la empresa. Asimismo, señala que el Tribunal de alzada incurre en error de hecho al establecer que las literales de fs. 47 a 61 de obrados corresponderían a papeletas de pago, considerándolos como documentos supletorios a efectos de la certificación de aportes, cuando se evidencia que dichos documentos corresponden a liquidación por venta de minerales, expedidos por la cooperativa, y no se demuestra que esos documentos hayan sido emitidos por el Banco Minero-BAMIN, situación que daría el valor probatorio correspondiente y que resulta necesario para el sector cooperativas y minería chica de conformidad a lo dispuesto en el Cap. 1, Numeral 2.2., inc. x) del Manual de Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes para la Compensación de Cotizaciones aprobada mediante R.A. 299.13 de 31 de julio de 2013, que señala: "En el Sector Cooperativista Minero cuando el socio no figure en planillas se certificarán aportes en base a la liquidación de internación de minerales emitido por el banco minero, con descuentos a los ex entes gestores, debidamente actualizadas y legalizadas", de tal forma que la liquidación de internación de minerales emitida por el Banco Minero, posibilita determinar que el asegurado efectivamente hubiera realizado sus aportes a la Seguridad Social de Largo Plazo, situación que no concurre en el presente trámite, por cuanto no cursa Liquidación de Internación de Minerales emitida por el Banco Minero a nombre del recurrente, determinándose por consiguiente, que las disposiciones legales señaladas fueron erróneamente interpretadas por el Tribunal ad quem.
Petitorio
Concluye solicitando: “se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista N° 212/17, de 4 de septiembre de 2017y se confirme en su totalidad la resolución de la Comisión de Reclamación N° 057/16 de 11 de febrero de 2016”.
Respuesta al recurso de casación
Manifiesta que, el apelante aduce una errónea interpretación e indebida aplicación de normales legales limitándose solamente a señalar en el numeral IV., de su memorial, no habiendo fundamentado en su recurso de qué manera se habrían quebrantado estas. Asimismo, señala que el Auto de Vista recurrido no habría considerado de forma íntegra los documentos y antecedentes de obrados y que el SENASIR habría aplicado correctamente la resolución ministerial N° 550, manifestando que el art.410 parágrafo II de la CPE estable la supremacía sobre las demás normativas al establecer que, la constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa y no puede ser desconocido por decretos supremos, reglamentos y menos por manuales aprobados por Resoluciones Administrativas., hace cita de la Sentencia Constitucional N° 0060/2006 de 10 de julio de 2006 complementada y reiterada por la S.C. N° 0075/2006 de 5 de septiembre de 2006, art. 45 de la CPE y la SCP N° 0280/2012-R.
Manifiesta que el derecho a la jubilación, como parte del derecho a la seguridad social fue reconocido por el convenido 102 de la OIT de 1952, art. 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, y el art. 9 del mismo pacto de lo que se desprende que el derecho a la jubilación que reclamó ha sido vulnerado por el SENASIR y que el Auto de Vista apelado ha restituido sus derechos conculcados.
Amparado en la Ley de Pensiones N° 065, señala que, la norma social ha dispuesto que sus aportes sean reconocidos y para ello ha presentado documentación idónea misma que no ha sido tomada en cuenta por el SENASIR.
Admisión
Mediante Auto de 14 de febrero, fs. 114, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el recurso de casación en el fondo de fs. 98 a 100, interpuesto por el Servicio Nacional de Sistema de Reparto, representado por su Director General Ejecutivo, Juan Edwin Mercado Claros.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Consideraciones previas
Previo a ingresar al fondo del caso traído a casación debe resaltarse, que el derecho a la jubilación como parte del derecho a la seguridad social ha sido reconocido expresamente por la propia Constitución Política del Estado, que en su art. 45. numerales I., II, II, IV establece el derecho de todas las bolivianas y los bolivianos al acceso a la seguridad social, inspirados en los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, cubriendo la atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales; asimismo establece que el Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo. Resaltándose asimismo que el art. 25.1 de La Declaración Universal sobre los derechos Humanos, y el Convenio 102 de la OIT de 1952, reconocen el derecho a la jubilación como parte del derecho a la seguridad social.
Asimismo, el art. 13 .I de la CPE, señala que los derechos reconocidos por la Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos, el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos; todo ello en concordancia con lo establecido en el art. 109.I de la supra norma citada que refiere: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección".
De todo ello, es factible extraer que los derechos a la seguridad social constituyen un conjunto normativo especializado, entre los cuales destacan los de jubilación, viudez y vejez, y tanto el acumulado de potestades como cada uno de esos derechos de forma individual, gozan de proclamación y regulación constitucional propia, encontrando cada uno de ellos su contenido intrínseco, de ese modo es que tal como lo señaló la SCP 0280/2012 de 4 de junio, “la jubilación protege a la persona humana de las contingencias propias de la vejez -como hecho natural- por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales…”.
Del caso concreto.
En el marco del contexto normativo descrito, de la revisión de antecedentes se advierte que mediante recurso de reclamación, Hilarión Tapia Quispe señala que al haber sido negada su solicitud, adjunta el certificado de trabajo original otorgada a su persona por la Cooperativa Minera Unificada de Potosí Ltda., y fotocopias legalizadas de las reliquidaciones de minerales complejos en la cantidad de tres boletas por gestión, pidiendo que las mismas sean consideradas. Ante cuyo reclamo la Comisión de Reclamación, con la facultad revisora que le asiste emite el Decreto N° 414/15 de 10 de diciembre de 2015, solicitando revisión y/o informe conclusivo, emitiéndose el Informe de Área certificación CC N° 4290 fs. 69, de 30 de diciembre de 2015, en el cual se observa que: “Efectuada una nueva revisión de la documentación que cursa en nuestros archivos básica sector cooperativas, y complementaria transición, se pudo verificar que el asegurado no figura en planillas de los amarros 11B, 11C, 15ª, 15B y folder 73 (…) y no se realiza la certificación de aportes solicitada.”(sic)., asimismo el Informe Técnico N° 43 /16 de 3 de febrero de 2016, establece que; “de acuerdo a lo establecido en el manual de certificación aprobado según R.A. 299.13 de fecha 31/07/2013 - Cap. l. numeral 2 inciso a), señala: las papeletas de pago y recibos de internación de minerales emitidos por las mismas cooperativas no deberán ser utilizados para efectos de certificación, por lo que no se toma en cuenta boletas de pago y/o recibos por internación de minerales de periodos 03-08-11/1991; 02-08-12/1993; 01-06-11/1994;03-06-10/1995;02-08-12/1996 adjuntos al recurso de reclamación a fojas 47 a 61, sirviendo sólo de referencia para la búsqueda en documentación cursante en archivos del área de certificación, aclarando que el presente trámite fue revisado en varias oportunidades, en fecha 19/04/2006 (fs. 25); 15/10/2007 (fs.27); 10/04/2013 (fs.38); por todo lo señalado no se certifica, ni se aplica ninguna normativa vigente, de acuerdo a lo establecido en la R.A. 299.13 de fecha 31/07/2013, misma que señala: no debe aplicarse certificación extraordinaria, si el verificador evidencia que el asegurado no figura en planillas.”, sugiriendo que se ratifique el Auto N° 00004260 de fecha 15/05/2013.
Asimismo, se advierte que los citados informes sirven como fundamento de la resolución emitida por la Comisión de Reclamación fs. 73 a76, Tribunal que lejos de proceder a realizar una valoración jurídica de la prueba aportada se abstrae de la misma para efectuar una simple transcripción de dichos informes y transcripción de normativa inherente al caso, concluyendo que el asegurado no figura en planillas, por lo que no corresponde su certificación ni la aplicación de la normativa extraordinaria en cumplimiento a lo establecido por la R.A. 299.13 de fecha 31/07/2013, en su numeral 4 inc. a), para resolver el proceso, confirmando el Auto N° 00004260 de 15 de mayo de 2013.
Sin embargo de todo lo transcrito por el SENASIR, en su resolución impugnada; no puede perderse de vista que, es la propia Ley de Pensiones N° 65 que a través de su art. 24, establece: “(Compensación de cotizaciones).I. Es el reconocimiento que otorga el Estado Plurinacional de Bolivia, a los Asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, que se financia con los recursos del Tesoro General de la Nación.”, a cuyo efecto, es la propia norma reglamentaria la encargada de complementar dicho principio, a lo cual el art. 51 del D.S. 0822 de 16/03/2011, establece taxativamente que para la determinación del número de años de los aportantes y beneficiarios y/o fracción de ellos, el SENASIR deberá considerar todos los aportes realizados al Sistema de Reparto hasta el mes de abril de 1997 inclusive, salvo lo determinado en el art. 78 del mismo reglamento. Asimismo, se evidencia que el SENASIR no considera que el D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, en sus capítulos II y III prevé el tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al sistema de reparto y los trámites relacionados con el seguro social obligatorio de largo plazo, abarcando a la determinación de montos de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual, aspectos que la institución recurrente (SENASIR), soslayó al momento de argumentar las supuestas infracciones en las que incurrió el Auto de Vista N° 212/17; no siendo en consecuencia evidente, que la aplicación de documentación supletoria prevista en el art. 14 del D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, esté establecida sólo para trámites de Rentas en Curso de Pago y Adquisición; sino, también correspondía que el ente gestor contemple en su consideración y aplicación en los tramites de Compensación de Cotizaciones.
En este contexto, el ya citado D.S. en su art. 14, al respecto señala: "En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos elegibles será uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas... ". Concordante con su art. 18 que manifiesta: " Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los arts. 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo... ", también debe considerarse que el espíritu normativo amplia y da una mayor facilidad para que los beneficiarios pudieran acceder al beneficio de las rentas que otorga el SENASIR; sin embargo de ello; también resulta preciso resaltar que esta normativa, no es la única que prevé dicho procedimiento supletorio, el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCP), dispone claramente que, cuando por algunos periodos de tiempo, no existieran planillas en sus archivos, se complementará supletoriamente la verificación de aportes con los avisos de afiliación y de baja del trabajador, de reingreso del asegurado, complementados por certificados de trabajo, records de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales.
En el contexto normativo descrito, y toda vez que se tiene como infracción denunciada el agravió de errónea interpretación del art. 14 del D.S. 27543, se evidencia que dicho Decreto Supremo fue emitido precisamente como emergencia de la inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del período comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, y toda vez que, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado quien demanda sus aportes de las gestiones periodos 12/91 a 04/97, quien adjunto junto a su recurso de reclamación de fs. 69, documentación supletoria pertinente, que conforme a la norma ampliatoria demuestra los aportes efectivizados del beneficiario, contrario a todo lo acusado erradamente por el SENASIR.
Todos estos hechos apreciados a la luz del principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE, 30.11 de la LOJ, y la amplia jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, advierten que el Auto de Vista N° 212/17, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ha compulsado adecuadamente la aplicación del art. 14 del Decreto Supremo 27543, revocando la Resolución N° 057/16 de 11 de febrero de 2016 de fs. 73 a 76, y dejando sin efecto el Auto N° 00004260 de 15 de mayo de 2013; consiguientemente, queda evidenciado que, el Tribunal de Alzada, efectuó una apropiada compulsa y valoración de los hechos y las normas inmersas en la problemática, para concluir en la forma resuelta, no evidenciándose las infracciones acusadas en el recurso, correspondiendo resolver conforme prescribe el art. 220. II del Código Procesal Civil, concordante con los arts. 271.2) y 273 del CPC, (1975), aplicable por la norma permisiva contenida en los arts. 633 del Reglamento al Código de Seguridad Social y 15 del MPRCPA aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 96 a 100, interpuesto por Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo de Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, contra el Auto de Vista N° 212/17, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 368
Sucre, 25 de julio de 2018
Expediente: 54/2018-S
Demandante: Hilarión Tapia Quispe
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Materia : Compensación de Cotizaciones.
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 98 a 100 vta., interpuesto por El Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, a través de su Director General Ejecutivo, Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista N° 212/17 de 4 de septiembre de 2017, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; cursante de fs. 217 a 219 vta., dentro del proceso social sobre compensación de cotizaciones seguido por Hilarión Tapia Quispe, contra el SENASIR; la respuesta de fs. 103 a 105 vta., el Auto de 14 de febrero de 2018 de fs. 114, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
Resolución Administrativa
Que tramitado el proceso de reclamación seguido por Hilarión Tapia Quispe, la Comisión de Reclamación del SENASIR de la ciudad de La Paz, emitió la Resolución Nº 057/16 de 11 de febrero de 2016, fs. 78 a 81 vta., por la que resuelve confirmar el Auto N° 00004260 de 15 de mayo de 2013, de fs. 43, emitida por la Comisión de Calificación de Renta, del Sistema de Reparto del SENASIR de la ciudad de La Paz, por estar dispuesta a datos del expediente y normativa en vigencia.
Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la demandante de fs. 83, mediante Auto de Vista N° 212/17 de 4 de septiembre de 2017, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; de fs. 93 a 94 vta., Revocó la Resolución Nº 057/16 de 11 de febrero de 2016, de fs. 78 a 81 vta., emitida por la Comisión de Calificación de Renta, del Sistema de Reparto del SENASIR de la ciudad de La Paz, dejando sin efecto el Auto N° 00004260 de 15 de mayo de 2013, de fs. 43, pronunciada por la Comisión de Calificación de Rentas.
Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 98 a 100, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, representada por su Director General Ejecutivo Juan Edwin Mercado Claros, haciendo referencia al segundo párrafo del segundo considerando del Auto de Vista N° 212/17, señala que no considera en su integridad el marco normativo vigente y que el SENASIR es el llamado a la defensa de los intereses de todos y cada uno de los bolivianos, protegiendo los derechos y garantías constitucionales, y en la búsqueda de encontrar la verdad material consagrada en el art. 180 de la CPE, arguye que el Tribunal de alzada no considera que el parágrafo 11 del art. 67 de la referida norma que consagra un derecho que no solo es deber del SENASIR cuidar sino su razón de ser, como es la renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de seguridad social, en consecuencia, obligado al cumplimiento del respeto al derecho de acceder a una Renta de Vejez, en el marco del sistema de seguridad social integral de acuerdo a la normativa constitucional, de seguridad social, traducida en el principio de especialidad referente al Sistema de Pensiones y la aplicación de las normas reglamentarias aplicadas según el caso individual, determinándose que no se pueden aplicar criterios garantistas de derechos en quebrantamiento de la ley particular, más aun si se tiene presente la obligación que tiene todo boliviano de precautelar y resguardar el patrimonio del Estado, Ley N°004.
Refiere que el Auto de Vista N° 212/17, no considera de forma integral todos los documentos y antecedentes de obrados en el marco de la normativa legal vigente y aplicable, radicando su fundamento en la aplicación del art. 14 del D. S. Nº 27543 de fecha 31 de mayo de 2004, a fin de otorgar un ilegítimo beneficio en favor del interesado, sin considerar que la señalada disposición legal regula los trámites del sistema de reparto y no así trámites de certificación para compensación de cotizaciones del referido decreto supremo que señala: "para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los arts. 13, 16 y 17 del decreto lo cual corrobora la no aplicación del art. 14 en trámites de compensación de cotizaciones, infiriéndose que el mismo no podrá ser aplicado de manera concordante como erróneamente se arguye en la parte considerativa del Auto de Vista.
Asimismo, arguye que la cláusula primera de la Resolución Ministerial Nº 550 de fecha 28 de septiembre de 2005 señala: 'La presente Resolución Ministerial, tiene por objeto definir procedimientos alternativos para la certificación de aportes para la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual", que en su cláusula segunda de la citada Resolución Ministerial establece que el SENASIR, procederá a la certificación de aportes, mediante la modalidad de documentos acreditables, consistentes en partes de afiliación y baja de la caja de salud, finiquitos, certificados de trabajo y otros, no pudiendo exceder bajo esta modalidad la cantidad de sesenta (60) cotizaciones, procediendo únicamente cuando de forma previa el SENASIR, hubiera procedido a la certificación de aportes cumpliendo los procedimiento establecidos en las normas que rigen el sistema de reparto, tales como la verificación de planillas; en ese entendido señala, en relacióna los periodos 12/91 a 04/97, correspondientes a la COOPERATIVA MINERA UNIFICADA POTOSI, el área de Certificación, mediante informe con número de control 4290 de fs. 69, señala que, el asegurado no figura en planillas, por lo cual el SENASIR aplicó correctamente el artículo único de la Resolución Ministerial N° 550 de fecha 28 de septiembre de 2005, situación que no permite la consideración de las documentales presentadas por el asegurado, en razón de que sería comprobado tales hechos en las planillas cursantes en los archivos del SENASIR, pues de tal verificación se ha comprobado que el asegurado no se encuentra registrado en las planillas de la empresa Cooperativa Minera Unificada Potosí, por lo que no corresponde la aplicación de la R.M N° 550 y por ende no corresponde la consideración de las documentales presentadas por el asegurado de fs. 6, 7, 8, 9, 46 y 47 a 61 que son tomadas en cuenta por el Tribunal de Alzada en el fundamento de su decisión.
Señala que los certificados de trabajo de fs. 7 y 46 de obrados y el Record de Servicios de fs. 6, solamente señalan la fecha de inicio de la relación laboral, más no señalan los periodos aportados por el asegurado, denotando la inexistencia de la presentación del certificado de aportes emitido por la empresa. Asimismo, señala que el Tribunal de alzada incurre en error de hecho al establecer que las literales de fs. 47 a 61 de obrados corresponderían a papeletas de pago, considerándolos como documentos supletorios a efectos de la certificación de aportes, cuando se evidencia que dichos documentos corresponden a liquidación por venta de minerales, expedidos por la cooperativa, y no se demuestra que esos documentos hayan sido emitidos por el Banco Minero-BAMIN, situación que daría el valor probatorio correspondiente y que resulta necesario para el sector cooperativas y minería chica de conformidad a lo dispuesto en el Cap. 1, Numeral 2.2., inc. x) del Manual de Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes para la Compensación de Cotizaciones aprobada mediante R.A. 299.13 de 31 de julio de 2013, que señala: "En el Sector Cooperativista Minero cuando el socio no figure en planillas se certificarán aportes en base a la liquidación de internación de minerales emitido por el banco minero, con descuentos a los ex entes gestores, debidamente actualizadas y legalizadas", de tal forma que la liquidación de internación de minerales emitida por el Banco Minero, posibilita determinar que el asegurado efectivamente hubiera realizado sus aportes a la Seguridad Social de Largo Plazo, situación que no concurre en el presente trámite, por cuanto no cursa Liquidación de Internación de Minerales emitida por el Banco Minero a nombre del recurrente, determinándose por consiguiente, que las disposiciones legales señaladas fueron erróneamente interpretadas por el Tribunal ad quem.
Petitorio
Concluye solicitando: “se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista N° 212/17, de 4 de septiembre de 2017y se confirme en su totalidad la resolución de la Comisión de Reclamación N° 057/16 de 11 de febrero de 2016”.
Respuesta al recurso de casación
Manifiesta que, el apelante aduce una errónea interpretación e indebida aplicación de normales legales limitándose solamente a señalar en el numeral IV., de su memorial, no habiendo fundamentado en su recurso de qué manera se habrían quebrantado estas. Asimismo, señala que el Auto de Vista recurrido no habría considerado de forma íntegra los documentos y antecedentes de obrados y que el SENASIR habría aplicado correctamente la resolución ministerial N° 550, manifestando que el art.410 parágrafo II de la CPE estable la supremacía sobre las demás normativas al establecer que, la constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa y no puede ser desconocido por decretos supremos, reglamentos y menos por manuales aprobados por Resoluciones Administrativas., hace cita de la Sentencia Constitucional N° 0060/2006 de 10 de julio de 2006 complementada y reiterada por la S.C. N° 0075/2006 de 5 de septiembre de 2006, art. 45 de la CPE y la SCP N° 0280/2012-R.
Manifiesta que el derecho a la jubilación, como parte del derecho a la seguridad social fue reconocido por el convenido 102 de la OIT de 1952, art. 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, y el art. 9 del mismo pacto de lo que se desprende que el derecho a la jubilación que reclamó ha sido vulnerado por el SENASIR y que el Auto de Vista apelado ha restituido sus derechos conculcados.
Amparado en la Ley de Pensiones N° 065, señala que, la norma social ha dispuesto que sus aportes sean reconocidos y para ello ha presentado documentación idónea misma que no ha sido tomada en cuenta por el SENASIR.
Admisión
Mediante Auto de 14 de febrero, fs. 114, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el recurso de casación en el fondo de fs. 98 a 100, interpuesto por el Servicio Nacional de Sistema de Reparto, representado por su Director General Ejecutivo, Juan Edwin Mercado Claros.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Consideraciones previas
Previo a ingresar al fondo del caso traído a casación debe resaltarse, que el derecho a la jubilación como parte del derecho a la seguridad social ha sido reconocido expresamente por la propia Constitución Política del Estado, que en su art. 45. numerales I., II, II, IV establece el derecho de todas las bolivianas y los bolivianos al acceso a la seguridad social, inspirados en los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, cubriendo la atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales; asimismo establece que el Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo. Resaltándose asimismo que el art. 25.1 de La Declaración Universal sobre los derechos Humanos, y el Convenio 102 de la OIT de 1952, reconocen el derecho a la jubilación como parte del derecho a la seguridad social.
Asimismo, el art. 13 .I de la CPE, señala que los derechos reconocidos por la Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos, el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos; todo ello en concordancia con lo establecido en el art. 109.I de la supra norma citada que refiere: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección".
De todo ello, es factible extraer que los derechos a la seguridad social constituyen un conjunto normativo especializado, entre los cuales destacan los de jubilación, viudez y vejez, y tanto el acumulado de potestades como cada uno de esos derechos de forma individual, gozan de proclamación y regulación constitucional propia, encontrando cada uno de ellos su contenido intrínseco, de ese modo es que tal como lo señaló la SCP 0280/2012 de 4 de junio, “la jubilación protege a la persona humana de las contingencias propias de la vejez -como hecho natural- por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales…”.
Del caso concreto.
En el marco del contexto normativo descrito, de la revisión de antecedentes se advierte que mediante recurso de reclamación, Hilarión Tapia Quispe señala que al haber sido negada su solicitud, adjunta el certificado de trabajo original otorgada a su persona por la Cooperativa Minera Unificada de Potosí Ltda., y fotocopias legalizadas de las reliquidaciones de minerales complejos en la cantidad de tres boletas por gestión, pidiendo que las mismas sean consideradas. Ante cuyo reclamo la Comisión de Reclamación, con la facultad revisora que le asiste emite el Decreto N° 414/15 de 10 de diciembre de 2015, solicitando revisión y/o informe conclusivo, emitiéndose el Informe de Área certificación CC N° 4290 fs. 69, de 30 de diciembre de 2015, en el cual se observa que: “Efectuada una nueva revisión de la documentación que cursa en nuestros archivos básica sector cooperativas, y complementaria transición, se pudo verificar que el asegurado no figura en planillas de los amarros 11B, 11C, 15ª, 15B y folder 73 (…) y no se realiza la certificación de aportes solicitada.”(sic)., asimismo el Informe Técnico N° 43 /16 de 3 de febrero de 2016, establece que; “de acuerdo a lo establecido en el manual de certificación aprobado según R.A. 299.13 de fecha 31/07/2013 - Cap. l. numeral 2 inciso a), señala: las papeletas de pago y recibos de internación de minerales emitidos por las mismas cooperativas no deberán ser utilizados para efectos de certificación, por lo que no se toma en cuenta boletas de pago y/o recibos por internación de minerales de periodos 03-08-11/1991; 02-08-12/1993; 01-06-11/1994;03-06-10/1995;02-08-12/1996 adjuntos al recurso de reclamación a fojas 47 a 61, sirviendo sólo de referencia para la búsqueda en documentación cursante en archivos del área de certificación, aclarando que el presente trámite fue revisado en varias oportunidades, en fecha 19/04/2006 (fs. 25); 15/10/2007 (fs.27); 10/04/2013 (fs.38); por todo lo señalado no se certifica, ni se aplica ninguna normativa vigente, de acuerdo a lo establecido en la R.A. 299.13 de fecha 31/07/2013, misma que señala: no debe aplicarse certificación extraordinaria, si el verificador evidencia que el asegurado no figura en planillas.”, sugiriendo que se ratifique el Auto N° 00004260 de fecha 15/05/2013.
Asimismo, se advierte que los citados informes sirven como fundamento de la resolución emitida por la Comisión de Reclamación fs. 73 a76, Tribunal que lejos de proceder a realizar una valoración jurídica de la prueba aportada se abstrae de la misma para efectuar una simple transcripción de dichos informes y transcripción de normativa inherente al caso, concluyendo que el asegurado no figura en planillas, por lo que no corresponde su certificación ni la aplicación de la normativa extraordinaria en cumplimiento a lo establecido por la R.A. 299.13 de fecha 31/07/2013, en su numeral 4 inc. a), para resolver el proceso, confirmando el Auto N° 00004260 de 15 de mayo de 2013.
Sin embargo de todo lo transcrito por el SENASIR, en su resolución impugnada; no puede perderse de vista que, es la propia Ley de Pensiones N° 65 que a través de su art. 24, establece: “(Compensación de cotizaciones).I. Es el reconocimiento que otorga el Estado Plurinacional de Bolivia, a los Asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, que se financia con los recursos del Tesoro General de la Nación.”, a cuyo efecto, es la propia norma reglamentaria la encargada de complementar dicho principio, a lo cual el art. 51 del D.S. 0822 de 16/03/2011, establece taxativamente que para la determinación del número de años de los aportantes y beneficiarios y/o fracción de ellos, el SENASIR deberá considerar todos los aportes realizados al Sistema de Reparto hasta el mes de abril de 1997 inclusive, salvo lo determinado en el art. 78 del mismo reglamento. Asimismo, se evidencia que el SENASIR no considera que el D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, en sus capítulos II y III prevé el tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al sistema de reparto y los trámites relacionados con el seguro social obligatorio de largo plazo, abarcando a la determinación de montos de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual, aspectos que la institución recurrente (SENASIR), soslayó al momento de argumentar las supuestas infracciones en las que incurrió el Auto de Vista N° 212/17; no siendo en consecuencia evidente, que la aplicación de documentación supletoria prevista en el art. 14 del D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, esté establecida sólo para trámites de Rentas en Curso de Pago y Adquisición; sino, también correspondía que el ente gestor contemple en su consideración y aplicación en los tramites de Compensación de Cotizaciones.
En este contexto, el ya citado D.S. en su art. 14, al respecto señala: "En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos elegibles será uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas... ". Concordante con su art. 18 que manifiesta: " Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los arts. 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo... ", también debe considerarse que el espíritu normativo amplia y da una mayor facilidad para que los beneficiarios pudieran acceder al beneficio de las rentas que otorga el SENASIR; sin embargo de ello; también resulta preciso resaltar que esta normativa, no es la única que prevé dicho procedimiento supletorio, el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCP), dispone claramente que, cuando por algunos periodos de tiempo, no existieran planillas en sus archivos, se complementará supletoriamente la verificación de aportes con los avisos de afiliación y de baja del trabajador, de reingreso del asegurado, complementados por certificados de trabajo, records de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales.
En el contexto normativo descrito, y toda vez que se tiene como infracción denunciada el agravió de errónea interpretación del art. 14 del D.S. 27543, se evidencia que dicho Decreto Supremo fue emitido precisamente como emergencia de la inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del período comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, y toda vez que, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado quien demanda sus aportes de las gestiones periodos 12/91 a 04/97, quien adjunto junto a su recurso de reclamación de fs. 69, documentación supletoria pertinente, que conforme a la norma ampliatoria demuestra los aportes efectivizados del beneficiario, contrario a todo lo acusado erradamente por el SENASIR.
Todos estos hechos apreciados a la luz del principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE, 30.11 de la LOJ, y la amplia jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, advierten que el Auto de Vista N° 212/17, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ha compulsado adecuadamente la aplicación del art. 14 del Decreto Supremo 27543, revocando la Resolución N° 057/16 de 11 de febrero de 2016 de fs. 73 a 76, y dejando sin efecto el Auto N° 00004260 de 15 de mayo de 2013; consiguientemente, queda evidenciado que, el Tribunal de Alzada, efectuó una apropiada compulsa y valoración de los hechos y las normas inmersas en la problemática, para concluir en la forma resuelta, no evidenciándose las infracciones acusadas en el recurso, correspondiendo resolver conforme prescribe el art. 220. II del Código Procesal Civil, concordante con los arts. 271.2) y 273 del CPC, (1975), aplicable por la norma permisiva contenida en los arts. 633 del Reglamento al Código de Seguridad Social y 15 del MPRCPA aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 96 a 100, interpuesto por Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo de Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, contra el Auto de Vista N° 212/17, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.