Auto Supremo AS/0375/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0375/2018

Fecha: 27-Jul-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 375
Sucre, 27 de julio de 2018
Expediente: 092/2018
Demandante: Antonio Zúñiga Vargas
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Materia : Compensación de Cotizaciones.
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros, en su calidad de Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), de fs. 120 a 125, contra el Auto de Vista N° 219/2017 de 25 de septiembre de 2017, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; cursante de fs. 115 a 116, dentro del trámite de Compensación de Cotizaciones iniciado por Antonio Zúñiga Vargas contra la entidad recurrente, el Auto que concede el recurso de fs. 128, antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto
A la solicitud de Compensación de Cotizaciones de Antonio Zúñiga Vargas, la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR dicta la Resolución Nº 8134 de 16 de noviembre de 2015, otorgándole un monto de compensación de cotizaciones de Bs.270.33 por lo que interpone recurso de reclamación contra dicha Resolución, señalando su desacuerdo con la densidad calificada ya que no se tomó en cuenta que en la empresa Minera en la que trabajó “ERICH HOCHHAUSER” ingreso a trabajar en mayo/1972 a noviembre/1978 y en la empresa Minera “ALAMEDA LTDA” desde diciembre/1978 a septiembre/1979, y de la suma de ambas empresas que trabajo se hace un total de 13 años, 2 meses y 27 días, que tomadas en cuenta le posibilitaría a entrar a la jubilación en el Certificado de Compensación de Cotizaciones Mensual, y aumentar la densidad de sus aportes, así como el salario cotizable, amparando su reclamo en toda la documentación que presentó al inicio de su trámite, por lo que solicita una nueva revisión de sus aportes; por Resolución Comisión de Reclamación Nº 105/16 de 7 de marzo de 2016, confirma la Resolución Nº 8134, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y la normativa vigente.
Auto de Vista
En apelación interpuesta por Antonio Zúñiga Vargas de fs. 105, contra la Resolución Nº 105/16, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 219/17 de 25 de septiembre, revoca la Resolución Nº 105/16 de 7 de marzo de 2016, dejando sin efecto la Resolución Nº 8134 de 16 de noviembre de 2015, y dispone que el SENASIR proceda a emitir un nuevo Formulario de cálculo de Compensación por Procedimiento Manual a favor del interesado.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) representado legalmente por Juan Edwin Mercado Claros en su calidad de Director General Ejecutivo, indica lo siguiente:
Que se dio cumplimiento con el art. 24 de la Ley de Pensiones Nº 065 de 10 de noviembre de 2010, reconociendo los aportes efectivamente realizados por el apelante, los mismos que debieron ser efectuados al Sistema de reparto hasta el 30 de abril de 1997, sin embargo el apelante expresó su desacuerdo con lo otorgado, por lo que al efecto la Comisión de Reclamaciones solicitó una nueva revisión al área de Certificación CC. Y Archivo central, estableciéndose que Antonio Zúñiga Vargas no figura en planillas de periodos 05/72, 12/72 a 10/75, por lo que en cumplimiento de la R.A. Nº 299.13 de 31 de julio de 2013 en su numeral 4, inciso a), no corresponde su certificación.
Respecto a los periodos 05/72, 07/72 a 11/72 y 11/75 a 11/78, no se encuentran con planillas y no se aplica normativa supletoria ordinaria vigente, debido a que en el expediente no existe documentación de suficiente respaldo, en el cual se evidencie aportes efectivamente realizados al Seguro Social de Largo Plazo, así mismo no cumple con los lineamientos establecidos en la R.A. Nº 822.05 de 21 de noviembre de 2005, ya que la documentación no concuerda con el pie de firma de los responsables que emitieron estos documentos.
El DS. Nº 27543 de 21 de mayo de 2004, no puede aplicarse en el presente caso, debido a que la modalidad extraordinaria, es aplicable solo en los casos en los que no existen planillas o no se encuentren las mismas únicas y exclusivamente, tampoco se cuente con ninguna otra documentación que reconozca una certificación ordinaria en los archivos del Área de Certificación y Archivo Central de SENASIR, así mismo se efectivice que el afiliado estuvo o este afiliado al Seguro Social de Largo Plazo, como las planillas de la empresa minera ERICH HOCHHAUSER, que no cuenta al ahora apelante, y de la empresa minera ALAMEDA LTDA, que consigna su nombre pero no identifica sus aportes.
Indica que en aras de precautelar los intereses económicos del Estado Boliviano el art. 8 del DS. 23215 “Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la Republica” en concordancia con los arts. 42 inc. b) y 43 de la Ley 1178, el SENASIR efectúa las correcciones debidas, por cuanto entiende que las prestaciones pecuniarias otorgadas en forma indebida (cuando no se identifica todos los aportes) constituyen un enriquecimiento económico injusto de terceros, y un empobrecimiento del Estado, desestabilizando el sistema financiero de la Seguridad Social, al margen de la vulneración de lo establecido por el art. 24 de la Ley 065.
Acusa como normas legales transgredidas y mal aplicadas, a los arts. 180, 45 y 67 de la Constitución Política del Estado; el art. 24 de la Ley Nº 065 de Pensiones de 10 de diciembre de 2010; al art. 14 del DS. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004; al art. 48 de la R.A. Nº 822.05 de 21 de mayo de 2005; y la R.M. Nº 550 de 28 de septiembre de 2005.
Concluye su fundamento, solicitando se case el Auto de Vista Nº 219/17 de 25 de septiembre de 2017, y se confirme en su totalidad la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 105/16 de 7 de marzo de 2016, emitida por el SENASIR, cursante a fs. 79 a 83.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL, DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL, APLICABLE AL CASO EN CONCRETO.
En el Estado Constitucional de Derecho vigente en nuestro País desde el 7 de febrero de 2009, el análisis de los argumentos del recurso planteado, debe ser realizado desde y conforme la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso.
En el transcurso del tiempo, la Seguridad Social en Bolivia tuvo una serie de transformaciones o cortes, es así que para que una persona acceda a una jubilación en el Sistema Integral de Pensiones (SIP), vigente desde la promulgación de la Ley de Pensiones Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, su densidad de aportes, que es la suma de los periodos efectivamente aportados por el asegurado al Sistema de Reparto, al Seguro Social Obligatorio de largo plazo y al SIP, incidirán en el monto de renta; derecho fundamental reconocido en el art. 45 de la CPE y considerado actualmente como un derecho humano inalienable, protegido por organismos internacionales e instituciones supranacionales.
La Compensación de Cotizaciones, definida por la Ley de Pensiones 065, como el reconocimiento que realiza el Estado Plurinacional de Bolivia a través del SENASIR, a los Asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, financiado con recursos del Tesoro General de la Nación; viene a ser una prestación del Sistema Residual de Reparto, aportes que necesariamente incidirán en el monto de pensión, cuando el trabajador decida acogerse a la jubilación; motivo que obliga a éste Tribunal Supremo de Justicia aplicar las normas que resguardan el derecho fundamental a la jubilación.
Bajo este entendimiento, el Principio de Verdad Material reconocido en el art. 180 de la CPE y desarrollado por la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, señala que, constituye en la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, siendo aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancia, se encuentran impelidos a dar aplicación. Si bien las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente.
Ahora bien en el caso de análisis, de la revisión de los antecedentes que sustentan al proceso, se establece que el demandante al inicio de su trámite presentó documentación consistente en: Certificado de trabajo otorgado por la Empresa Minera “ERICH HOCHHAUSER” a fs. 13, Record de Servicios a fs. 12, Finiquito a fs. 10, Certificado de Salario Cotizado de la Empresa Minera “ERICH HOCHHAUSER” a fs. 11, Boleta de Pago de la Empresa Minera “ERICH HOCHHAUSER” a fs. 8 - 9, Certificado de Afiliación Aviso de Afiliación a fs. 7, Aviso de Baja del Asegurado a fs. 6, Record de Servicios de la EMPRESA alameda Ltda. a fs.3, Certificado de Trabajo otorgado por la empresa Minera ALAMEDA Ltda. A fs. 2 y 1, documentos que acreditan fehacientemente que el actor prestó servicios en la Empresa Minera “ERICH HOCHHAUSER” del 2 de mayo de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1978, y en la Empresa Minera ALAMEDA LTDA. del 1 de diciembre del 1978 hasta el 30 de junio de 1982 y el segundo periodo del 19 de febrero de 1984 hasta el 8 de abril de 1987, teniendo todo el valor legal, según el art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por permisión del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) y hacen viable para el cálculo de la Certificación de Aportes la aplicación del art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, además del art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), toda vez que el actor demostró con los documentos exigidos su ingreso y permanencia en las empresas Mineras “ERICH HOCHHAUSER” y “ALAMEDA LTDA.”, aspectos que fueron valorados y tomados en cuenta acertadamente por el Tribunal de apelación en el Auto de Vista Nº 219/17 de 25 de septiembre de 2017, que revocó la Resolución Nº 105/16 emitida por la Comisión de Reclamación y dejó sin efecto la Resolución Nº 8134 de 16 de noviembre de 2015 emitido por la Comisión de Calificación de Rentas, disponiendo que el SENASIR proceda a emitir un nuevo Formulario de Cálculo de Compensación de Procedimiento Manual a favor del interesado.
Ante esta situación los argumentos vertidos por el SENASIR para desestimar el cálculo legal por los periodos 05/72 a 11/78, 12/78 a 06/82 y 02/84 a 04/87 no es correcto y carece de sustento legal porque el solicitante acreditó efectivamente la existencia de documentación respaldatoria referente a estos periodos, pues desestimar estos hechos, constituye un desconocimiento del derecho fundamental de acceso a la seguridad social, en franca vulneración del principio de Supremacía Constitucional, señalados precedentemente, que están por encima de cualquier otra norma jurídica de rango infra constitucional, máxime si ninguno de los documentos presentados fueron declarados falsos, por lo que el SENASIR omitió considerar y aplicar las normas citadas, que precisamente suplen las contingencias que se puedan presentar en el trámite para Certificación de Aportes, por lo que su posición al señalar que -no reconoce porque no está en planilla y sí está en planillas, tampoco le reconoce porque las mismas no son confiables por falta de firmas y otros aspectos, cuando de acuerdo a las pruebas que cursan en el cuaderno y valoradas en su conjunto, demuestran el trabajo y los aportes realizados por el solicitante en los periodos reclamados; por lo tanto, lo afirmado en el recurso carece de fundamento, deviniendo en infundados los argumentos expuestos en la casación en el fondo por el Ente Gestor.
A lo expuesto, cabe señalar que no obstante los numerosos Autos Supremos y Sentencias Constitucionales, que regularon el procedimiento y reconocimiento del Certificado de Aportes de los solicitantes, en virtud de la irrenunciabilidad de los mismos, éste Tribunal Supremo de Justicia continúa observando que los funcionarios del SENASIR reinciden en desconocer el verdadero sentido y obligación que tiene el Estado de proteger y defender el capital humano, otorgando las prestaciones que establece la ley, derechos que no pueden ser retenidos o confiscados, ni privados en perjuicio grave de los asegurados, por tratarse de contribuciones o aportes que emergieron de los salarios de los mismos asegurados y no pertenece al Estado, como erróneamente aduce el SENASIR, sin tomar en cuenta que los aportes que realizaron los trabajadores durante su etapa laboral, son esencialmente para que cuando cumplan la edad y número de aportes, accedan al periodo jubilatorio con una renta de vejez, que les asegure para sí y su familia una vida digna, conforme manda nuestra Constitución Política del Estado.
Consiguientemente, se concluye que no es evidente lo denunciado en el recurso de casación, en sentido que el Tribunal ad quem incurrió en transgresión o mala aplicación de las normas citadas, por el contrario la resolución se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, correspondiendo resolver, conforme previenen los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 633 del RCSS.
POR TANTO
La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el Fondo de interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros en su calidad de Director General Ejecutivo del SENASIR, cursante a fs. 120 a 125.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del DS 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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