Auto Supremo AS/0389/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0389/2018

Fecha: 27-Jul-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 389
Sucre, 27 de julio de 2018
Expediente: 202/2018
Demandante : Francisco Cauna Ramos
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Proceso : Reclamación (Compensación de Cotizaciones)
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 93 a 99, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado por su Director General Ejecutivo a.i. Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista Nº 017/2018 S.S.A-II de 27 de febrero pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del trámite de Compensación de Cotizaciones iniciado por Francisco Cauna Ramos; el Auto de 11 de abril de 2018 (fs. 127), que concedió el recurso; el Auto de 21 de mayo de 2018 (fs. 135 y vta.), por el cual se declara admisible el recurso de casación en el fondo interpuesto; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del Proceso
I.1.1. Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones.
Dentro del trámite de Compensación de Cotizaciones efectuado por Francisco Cauna Ramos, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto mediante la Resolución Nº 00004286 de 14 de septiembre de 2015 de fs. 31, resolvió desestimar la solicitud de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual del asegurado.
I.1.2. Resolución de la Comisión de Reclamación.
Ante la interposición del recurso de reclamación por el asegurado Francisco Cauna Ramos a fs. 38 y vta., el Director General Ejecutivo del SENASIR, mediante Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 290/16 de 05 de julio de 2016, cursante de fs. 65 a 70, confirmó la Resolución Nº 00004286 de 14 de septiembre de 2016, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y normativa en vigencia.

I.1.3. Auto de Vista.
En conocimiento de la determinación asumida por la Comisión de Reclamación, el asegurado Francisco Cauna Ramos interpuso recurso de apelación, cursante a fs. 80 y vta. de obrados; que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 017/2018 S.S.A-II de 27 de febrero de fs. 89 a 90, que revocó la Resolución Nº 290/16 de 05 de julio de 2016 emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, disponiendo que la Comisión de Reclamación del SENASIR dicte nueva Resolución reconociendo conforme a los fundamentos expuestos en la Resolución de Alzada, sea con las formalidades de rigor.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
I.2. Motivos del recurso de casación
La Resolución del Tribunal de apelación motivó que la entidad gestora interponga recurso de casación en el fondo, que en lo sustancial de su contenido, refiere:
Se hace una mala interpretación de la normativa comprendida en el art. 14 del Decreto Supremo (DS) N° 27543 de 31 de mayo de 2004 porque si bien prevé el tratamiento extraordinario para certificar aportes al Sistema de Reparto; sin embargo, refiere que se considera bajo presunción juris tantum, toda vez que en ningún momento del trámite, el interesado presenta documentación acreditable, que efectivice los aportes realizados por el interesado.
La documentación presentada por el trabajador, tiene inconsistencia en el número patronal de la Empresa Minera San Pablo de Copahuancara, de la cual se pretende la compensación de cotizaciones por el periodo 01/1981 a 12/1991 en el sistema manual conforme las certificaciones de fs. 22 y 35 de obrados, existiendo duplicidad de número patronal. Previa descripción de la documentación del asegurado, refiere que no puede considerarse tales documentos porque carecen de eficacia probatoria porque si bien prevén el tratamiento extraordinario para certificar aportes al Sistema de Reparto; sin embargo, refiere que se considera bajo presunción juris tantum; y es ante la inexistencia de estos factores que en aplicación, prima la Resolución Ministerial N° 550/05 de 28 de septiembre de 2005, en la cual si bien se puede considerar para la certificación de densidad de aportes la documentación supletoria cursante en el expediente del asegurado; sin embargo, no existe documentación cursante en el área de certificación de Compensación de Cotizaciones, como tampoco cursa en el expediente documentación que acredite los aportes al Seguro Social de Largo Plazo, por lo que no se tiene datos sobre la densidad del periodo que refiere el asegurado, ya que la fuente para la Compensación de Cotizaciones, son los aportes mensuales, datos con los que no cuenta el SENASIR y sin esos datos no podía identificar el monto de la mencionada y pretendida Compensación de Cotizaciones.
Acusa como normativa infringida, las previstas en los arts. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004; 24.I de la Ley N° 065; 1, 48 y 50 del Reglamento Parcial a la Ley N° 065 aprobado por DS N° 0822 de 16 de marzo de 2011; 35, 45, 67 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), en cuanto a la exigencia de realizar cotizaciones para acceder a la Compensación de Cotizaciones.
I.2.1. Petitorio
Solicita se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista N° 017/2018 S.S.A-II, de fs. 89 a 90, confirmando en todas sus partes la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 290/16 de 05 de julio emitida por el SENASIR.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así formulado el recurso de casación, se ingresa a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, conforme los siguientes razonamientos:
En cuanto a la aplicabilidad del art. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004 (Certificación extraordinaria) y a su vez el Instructivo N° 035.04 de 22 de abril de 2004 en los trámites de compensación de cotizaciones; este Tribunal ha dejado establecido en reiterados fallos como los Nos. 402/2015, de 03 de junio, 250/2015, de 22 de abril, 837/2015, de 29 de octubre, entre otros, que dicha normativa es plenamente aplicable también a los trámites de Compensación de Cotizaciones, a cuya conclusión se arribó precisamente del marco constitucional imperante.
No resulta extraño que, en materia de seguridad social, las normas constitucionales fueron establecidas bajo principios fundamentales tendientes a precautelar el bienestar de la persona, impuestas por el constituyente como una obligación del Estado de proteger el capital humano, por medio del otorgamiento de prestaciones ante la generación de contingencias; es así que la CPE determina el derecho de todo boliviano de acceder a la seguridad social y su prestación bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia (art. 45.I), la cobertura del régimen a la seguridad social (art. 45.III), pero también, estableciendo como un mandato para el Estado, que éste debe garantizar el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo (art. 45.IV), y que actualmente tiene una regulación constitucional independiente, protegiendo a la persona humana de las contingencias propias de la vejez -como hecho natural- que por su deterioro físico y psicológico le imposibilita la obtención de medios de subsistencia, convirtiéndose así en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales.
El derecho a la jubilación, como parte del derecho a la seguridad social, fue reconocido por varios instrumentos internacionales, así se tiene al Convenio 102 de la OIT de 1952, el art. 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), los arts. 2.1 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), el art. XVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); instrumentos internacionales que en definitiva pretenden que los Estados asuman con seriedad y responsabilidad la obligación de proteger y promover los derechos sociales, entre ellos el derecho a la jubilación, de modo que éstos no se vean disminuidos con el transcurso del tiempo, dado el carácter progresivo de los mismos, reconocidos en el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), y así se encuentra reconocido también en el art. 13.I de la CPE, que establece: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.
De lo expuesto, se colige que el derecho a la seguridad social es la potestad de toda persona para acceder a la cobertura de contingencias inmediatas y mediatas, generadas como emergencia de toda actividad laboral, que comprende la salud preventiva y curativa, coberturas de riesgos profesionales, accidentes de trabajo, rentas de invalidez, de vejez, de derechohabientes y las asignaciones familiares previstas por ley; derecho que a su vez tiene su fundamento en el derecho a la vida y a la salud y por tanto, el Estado debe desplegar su ámbito de protección asumiendo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia.
Algunas cuestiones que no deben pasar desapercibidas son, por una parte, que la jubilación que recibe un adulto mayor, tiene el propósito de cubrir sus necesidades básicas, puesto que con ella se sustenta a sí mismo, y eventualmente a los familiares que sigan bajo su dependencia; por otra parte, debe tomarse en cuenta que las personas de la tercera edad, constituyen un grupo de atención prioritaria en aumento; por lo tanto, el Estado y la sociedad en su conjunto -por los riesgos a los que están expuestos-, tienen la obligación de dar prioridad a la prevención y el cuidado de la calidad de vida de los adultos mayores, quienes en su momento aportaron a la construcción y mantenimiento del Estado desde el sector activo, correspondiendo que ahora que pertenecen al sector pasivo, se les reconozca las consecuencias de su trabajo y la calidad de grupo de atención prioritaria.
En cuanto al sistema de Compensación de Cotizaciones (CC), debe recordarse que al haberse generado el cambio de estructura de las prestaciones a largo plazo como efecto de la promulgación de la Ley de Pensiones 1732 de 29 de noviembre de 1996, originó que muchas personas en el sistema modificado de pensiones, queden al margen de sus beneficios; de ahí que ante constantes reclamos de esta población afectada denominada “generación sándwich” que quedaron sin alternativa de beneficios, sea por el nuevo o antiguo sistema; a objeto de no excluirlos del beneficio de la jubilación a gran cantidad de trabajadores y ex trabajadores, se implementó el sistema denominado Compensación de Cotizaciones por el art. 63 de la citada Ley de Pensiones, que establece el derecho a la CC para los afiliados al Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo, por los aportes que realizaron al Sistema de Reparto, el mismo que se constituye en un monto destinado a financiar las prestaciones del Seguro Social Obligatorio que correspondan a los afiliados o a sus Derechohabientes, precepto complementado por el art. 27 de la Ley Nº 2064 de 3 de abril de 2000 de Reactivación Económica, estableciendo para la CC los procedimientos automático y manual para la determinación del monto individual de cada compensación; sistema reglamentado por el DS N° 26069 de 9 de febrero de 2001 que regula el mecanismo o procedimiento para obtener el certificado de CC, gestionado ante el SENASIR, estableciendo así el citado reglamento, los requisitos para acceder al mismo y las personas excluidas de tal beneficio.
Podemos afirmar entonces que, el sistema de Compensación de Cotizaciones (CC) resulta ser un reconocimiento de las aportaciones efectuadas por la trabajadora o el trabajador al Sistema de Reparto, sobre cuya base el beneficiario puede acceder a una de las prestaciones existentes dentro el sistema de pensiones transitorio; así como obtener antigüedad en aportaciones y acumular sobre las mismas, nuevos aportes generados al sistema social obligatorio administrado por los Fondos de Pensiones y obteniendo una acumulación de ambos conceptos acceder a una renta de jubilación mediante el nuevo sistema de prestación a largo plazo; en tal antecedente, se concluye que este proceso de convalidación de aportaciones es susceptible de ser tramitado por cualquier trabajador o trabajadora que haya efectuado aportes al antiguo sistema de pensiones, sin exclusión alguna.
Se recuerda que el sistema de CC tiene como finalidad principal, viabilizar uno de los beneficios que presta la Seguridad Social en el ámbito de las prestaciones a largo plazo, como es contar con una renta de vejez digna; por lo tanto, al constituir una función tutelar del Estado, conforme previenen los arts. 45.IV y 67.II de la CPE, los mecanismos o procedimientos instituidos para el reconocimiento de este derecho, deben ser interpretados y aplicados desde y conforme la Constitución, asumiendo a este objeto los principios constitucionales consagrados en el art. 180 de la Ley Suprema, que estructuran el derecho a la Seguridad Social, como el de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, este último considerado como uno de los principios más importantes de la seguridad social, porque está referido a que el servicio o la prestación debe ir dirigido a cubrir la contingencia necesaria, acorde al momento y a la circunstancia; evitando en este marco cualquier medida que tienda a restringir o menoscabar ese derecho; ya que el derecho a contar con una renta de vejez digna, no solo es una conquista de los trabajadores, sino que ahora se constituye en una función esencial del Estado, por cuanto contribuye a la construcción de una sociedad armoniosa con justicia social (las negrillas son añadidas).
En ese escenario y considerando los alcances de protección que tiene el derecho a la Seguridad Social, en el caso concreto el reconocimiento de aportes al Sistema de Reparto bajo la modalidad de Compensación de Cotizaciones y sobre cuyo concepto es posible acceder ulteriormente a una renta de vejez; bajo los criterios restrictivos de las disposiciones existentes en este ámbito que maneja el SENASIR en su recurso de casación, para no reconocer los años de servicio que fueron determinados en el fallo recurrido, no obstante de presentar prueba que acredite este extremo, limitándose solo a la verificación de sus archivos, resulta contraria a las normas constitucionales antes descritas, por cuanto menoscaba el ejercicio del derecho a percibir una renta de jubilación digna; ya que al no reconocer el real tiempo de servicios de un afiliado con aportes al Sistema de Reparto, no sólo afecta a un reconocimiento justo y real de su densidad de aportes, sino también a su cálculo de la Compensación de Cotizaciones (las negrillas son añadidas).
Bajo ese antecedente, en resguardo del derecho fundamental a la Seguridad Social, en el supuesto que el SENASIR no cuente en su archivo central con planillas que les permita verificar el real tiempo de servicios de sus asegurados y por lógica consecuencia, establecer su real densidad de aportes, debe considerar a ese objeto, los finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago, planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, récord de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, memorándums de designación y despido, y tratándose de cooperativistas mineros, liquidación de internación de minerales u otros documentos equivalentes, presentados por el asegurado, considerando que dicha documentación tiene eficacia probatoria a esa finalidad, al ser reconocidos por el art. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, así como por el art. 1296. I del Código Civil.
No resulta correcto que, bajo la lógica de lo que se define por Compensación de Cotizaciones (CC) y la Densidad de Aportes, o los requisitos para acceder a la CC o el salario cotizable a ser utilizado en el cálculo de la CC (arts. 24.I de la Ley N° 065 de 10 de diciembre de 2010 y art. 1 del DS N° 822 de 16 de marzo de 2011), y sin considerar la CPE y sus principios fundamentales en materia de seguridad social, se pretenda el desconocimiento de los años de servicio que el asegurado demuestra haber prestado, actitud que más bien constituye una vulneración de derechos fundamentales como se fundamentó anteriormente.
En relación a la acusada inconsistencia de la documentación presentada por el trabajador; la entidad recurrente no desarrolla razonamiento jurídico alguno por el que considere que la documentación sustentatoria del derecho presentada por el trabajador, sea insuficiente para declarar el derecho de éste último, dado que sólo reitera lo señalado en las resoluciones administrativas emitidas por las instancias del SENASIR, que refieren a inconsistencias en la documentación presentada, sin considerar que el Tribunal de apelación, al momento de emitir el fallo recurrido, valoró expresa y detalladamente cada uno de los documentos aparejados al expediente, y por los cuales se desvirtuó lo afirmado por el ente gestor respecto a la inconsistencia de los mismos; y en ese sentido, se evidencia que se presentó: AVC 04 y AVC 08 de afiliación reingreso del trabajador el 1 de enero de 1981 a la Empresa Minera San Pablo Copahuancara con número de empleador 01-120-0021; certificado de trabajo por los periodos 1981 a 1991; AVC 07 de baja del asegurado de 31 de diciembre de 1991 de Empresa Minera San Pablo Copahuancara con número de empleador 01-120-0021; anticipo de salario de mayo de 1982 y de marzo de 1987 todas de la Mina San Pablo de Copahuancara y AVC 06 de altas y bajas de beneficiarios de 11 de mayo de 1992 de la Empresa Minera San Pablo Copahuancara con número de empleador 01-120-0021 (ver fs. 1 a 2, 12, 13, 17, 33 a 34, 45 a 47, 52 a 55, 77 a 79 de obrados, respectivamente); asimismo del reverso de las literales de fs. 12 y 79 de obrados, se advierte que: “Verificados los antecedentes que cursan en Archivo del Depto. Nal. De Cotizaciones, se establece que tiene aportes hasta diciembre/1991” (sic), por lo que, tales literales acreditan los periodos efectivamente desconocidos por el SENASIR; consiguientemente, la documentación citada ut supra, tiene el valor probatorio que le asignan los arts. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, 1296 y 1286 del Código Civil.
De lo señalado, se observa que el Tribunal de apelación desarrolló todo un argumento por el cual concluyó que la sostenida inconsistencia de los documentos presentados por el trabajador, como afirma el SENASIR, no sería tal, y que al contrario se encuentran plenamente desvirtuados como ya se explicó, en cuyo mérito es que declaró el derecho del trabajador a que se consideren los citados documentos para efectos del reconocimiento de aportes para la Compensación de Cotizaciones solicitada, de manera que reiterar sobre dicha inconsistencia sin considerar los argumentos desarrollados por el fallo recurrido, no resulta suficiente para la casación pretendida; así también, señalar que la CNS sólo administra el seguro social a corto plazo a partir de abril de 1987 o que no deben considerarse las planillas y el certificado de trabajo debido a que deben contar con el sello del ente gestor a largo plazo al que se aportó, tampoco es suficiente para la pretendida casación, por cuanto la normativa que fue citada precedentemente, en forma clara señala la documentación que debe ser considerada válida para efectos de acreditar el derecho a los aportes, situación que en el presente caso se ha cumplido suficientemente por el trabajador asegurado.
Por lo anotado, se concluye que el fallo recurrido no incurrió en infracción de los arts. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004 y 24.I de la Ley N° 065, 1° del Reglamento Parcial a la Ley N° 065 aprobado por DS N° 0822 de 16 de marzo de 2011, conforme a los fundamentos arriba expuestos. En cuanto a la acusada vulneración también de los arts. 35 y 180 de la CPE, la entidad recurrente no fundamenta porque considera vulnerados dichos preceptos constitucionales, más cuando los mismos comprenden un cúmulo de derechos y consideraciones de orden sustantivo y procesal, que ante una presunta vulneración requieren ser precisados de manera concreta por el recurrente y más al contrario, conforme a los principios establecidos en el art. 180 de la CPE y como ya se explicó, es que se brindó una tutela efectiva al debido proceso y a los derechos sociales del asegurado por parte del Tribunal ad quem, por lo que no resulta evidente tales infracciones como erradamente manifiesta la parte recurrente, precisamente conforme los fundamentos expuestos en el presente fallo.
Bajo dichos argumentos, corresponde resolver el recurso, en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 633 del Reglamento al Código de Seguridad Social y art. 15 del Manual de Prestación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por RS Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 93 a 99, interpuesto por el SENASIR, contra el Auto de Vista N° 017/2018 S.S.A-II de 27 de febrero, cursante de fs. 89 a 90, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Sin costas ni costos en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del DS N° 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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