TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 390
Sucre, 27 de Julio de 2018
Expediente:213/2018
Demandante: Marco Antonio Toro García
Demandado:Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR”
Materia:Social (Reclamación de Pensiones)
Distrito:Santa Cruz
Magistrada Relatora:Dra. María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 237 a 334, interpuesto por Marco Antonio Toro García, impugnando el Auto de Vista Nº 214/2017 de fecha 12 de septiembre de 2017, cursante a fs. 229 y vta., pronunciado por la Sala Primera en Materia del Trabajo y Seguridad Social, Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Reclamación de Pensiones, seguido por el recurrente en contra del Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR”; el Auto de fs. 247 que concedió el recurso de casación; el Auto de fs. 256 y vta. de admisión del recurso; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto.
Ante la solicitud escrita del recurrente pidiendo el cambio de la renta de invalidez por la renta de vejez, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, dicta la Resolución Nº 3752 de fecha 10 de noviembre de 2016, cursante a fs. 178 a 175, por la cual resuelve la suspensión definitiva de la renta única por enfermedad profesional otorgada en favor de Marco Antonio Toro García y desestimar la solicitud de renta de vejez, además de instruir a la unidad jurídica la recuperación de lo cobrado indebidamente.
Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR.
El recurrente presenta recurso de reclamación contra la Resolución Nº 3752 de fecha 10 de noviembre de 2016, mismo que es resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución Nº 024/17 de fecha 06 de enero de 2017, cursante de fs. 204 a 193, por la cual CONFIRMA la Resolución reclamada.
Auto de Vista.
En apelación interpuesta por Marco Antonio Toro García, fs. 206 a 205, la Sala Primera en Materia del Trabajo y Seguridad Social, Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 214/2017 de fecha 12 de septiembre de 2017, cursante a fs. 229 y vta., CONFIRMA la Resolución Nº 024/17 de fecha 06 de enero de 2017.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Interpuesto el recurso de casación, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado vulnera la normativa constitucional vigente referida a la seguridad social, bajo los siguientes argumentos:
El art. 45.IV. de la Constitución Política del Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo, en concordancia con el art. 48.I. y III. de la propia Constitución que determina que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, así como los derechos y beneficios de los trabajadores son irrenunciables y toda convención contraria o que tienda a burlar sus efectos son nulas.
Ya en lo que refiere a la norma especial, el Código de Seguridad Social en sus arts. 45. y 46. expresan claramente el derecho que tienen los trabajadores a la renta de vejez y los requisitos mínimos que se deben considerar para acogerse a este beneficio, tener no menos de 180 cotizaciones mensuales y cumplir con la edad exigida, entre otros.
Considerando que el trabajo se desarrolló durante 17 años, 6 meses y 7 días, cumpliendo con los aportes de más de 180 cotizaciones y la edad exigida para la jubilación, el SENASIR no podía desestimar la solicitud de renta de vejez, pues estaría vulnerando los derechos constitucionales que asisten al trabajador, así como también se vulneró la normativa con el Auto de Vista impugnado, al confirmar la Resolución Nº 024/17 de fecha 06 de enero de 2017.
Concluye con el petitorio, pidiendo que el Tribunal Supremo de Justicia Case el Auto de Vista recurrido y como consecuencia se anule las resoluciones del SENASIR, permitiéndole acogerse a la renta por vejez.
Por su parte, el SENASIR, a fs. 241 a 240, contesta el recurso indicando que el mismo no cumple con los requisitos exigidos para su admisión, por lo que pide se dicte Auto Supremo declarando infundado el recurso.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO.
En el Estado Constitucional de Derecho vigente en nuestro país desde el 7 de febrero de 2009, el análisis sobre la problemática planteada, debe ser realizado desde y conforme la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso.
Del derecho a la Seguridad Social – Renta de Vejez.
En armonía con las disposiciones de organismos internacionales como la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la Organización de las Naciones Unidas (ONU) e instituciones supranacionales, así como la Asociación Internacional de Seguridad Social (AISS), la Organización Iberoamericana de Seguridad Social (OISS) y la Conferencia Interamericana de Seguridad Social (CISS), que consideran a la seguridad social como un derecho humano inalienable, el art. 45 parágrafos I, II, III y IV de la CPE, dispone que, todos los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, derecho que se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; correspondiendo su dirección y administración al Estado, con control y participación social. La seguridad social cubre la atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales; garantizando el Estado el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo; artículo que pone en ejecución lo dispuesto en el art. 1 del Código de Seguridad Social (CSS) Ley de 14 de diciembre de 1956, que señala: “El Código de Seguridad Social es un conjunto de normas que tiende a proteger la salud del capital humano del país, la continuidad de sus medios de subsistencia, la aplicación de medidas adecuadas para la rehabilitación de las personas inutilizadas y la concesión de los medios necesarios para el mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar”.
De lo señalado, es posible extraer que, los derechos a la seguridad social constituyen un conjunto de prestaciones en el que se encuentra el de la jubilación, y tanto el acumulado de potestades como cada uno de esos derechos de forma individual, gozan de proclamación y regulación constitucional propia, encontrando cada uno de ellos su contenido intrínseco, en ese sentido la SCP Nº 0280/2012 de 4 de junio, en relación a la jubilación, estableció que ésta protege: “… a la persona humana de las contingencias propias de la vejez –como hecho natural- por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales…”.
De la responsabilidad sobre trámites fraudulentos.
Dejamos establecido que para los Jubilados del Sistema de Reparto, el ejercicio del derecho a la seguridad social está regulado por el Código de Seguridad Social, su Reglamento y todas las disposiciones conexas, es así que nos encontramos con el razonamiento claramente desarrollado del art. 477 del RCSS, que textualmente señala: “Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas”. Con referencia a éste artículo, el Tribunal Constitucional aplicando el principio de la interpretación previsora, se ve obligado a modular la Sentencia Constitucional 0058/2004 de 24 de junio, que resuelve el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 del Decreto Supremo 26466 de 22 de diciembre de 2001; reconoce la vigencia de éste artículo y extrae las siguientes normas: “a) las rentas calificadas y otorgadas son susceptibles de revisión de oficio o por denuncia, se entiende legal y formalmente presentada por una persona debidamente identificada a los fines de la responsabilidad que pudiese emerger de la misma; b) las causales para dicha revisión son: errores de cálculo, se entiende imputable a la propia administración; y, falsedad en los datos o declaraciones que hubiesen servido de base para la calificación y otorgamiento de la renta; c) la revisión puede concluir en una decisión administrativa de revocar la renta calificada y otorgada, si se comprueba la falsedad de los datos o documentos; o reducir el monto de la renta, en los casos en que se compruebe errores de cálculo; d) la decisión administrativa de revocar la calificación u otorgamiento de la renta o de rebajar el monto, no surtirá efecto retroactivo, lo que supone que no afectará a las mensualidades ya pagadas; y e) la decisión de revocar la calificación y otorgamiento de la renta surtirá efecto retroactivo, cuando se compruebe que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas”.
Por otra parte, para que nuestro análisis sea adecuado, debemos mencionar los arts. 594.a) del mismo RCSS, que a la letra indican: “Son infracciones imputables a los trabajadores -asegurados y beneficiarios-, en forma simplemente enunciativa las siguientes: a) Falsear los datos de su afiliación para obtención fraudulenta de beneficios; …” y 595.c) “Las infracciones cometidas por los trabajadores –asegurados, beneficiarios, derecho-habientes o rentistas- independientemente de las penas impuestas en cada caso particular por el Código de Seguridad Social o el presente Reglamento darán lugar a las siguientes sanciones: … c) Despido del trabajo con o sin beneficios sociales o pérdida de su condición de beneficiario, rentista o derecho-habiente.”
IV: ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO.
De los antecedentes del proceso, se tiene que SENASIR determina suspender definitivamente la renta única por enfermedad profesional de Marco Antonio Toro García, basando su decisorio en una relación de hechos, informes y estudios médicos realizados al asegurado, por los cuales se determina que no padecía la supuesta enfermedad adolecida y como consecuencia de este supuesto acto fraudulento, se decide desestimar la solicitud de renta de vejez, aplicando lo establecido en los arts. 594.a) y 595.c) del RCSS.
Estas disposiciones son confirmadas en instancia judicial por la Sala Primera en Materia del Trabajo y Seguridad Social, Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista ahora impugnado, sin considerar ni tomar en cuenta que se trata de derechos consagrados constitucionalmente, por lo que requerían un mayor análisis de legalidad.
Si bien los hechos, informes y estudios médicos demuestran que el asegurado no podría haber tenido la enfermedad pulmonar llamada silicosis, por tratarse de una enfermedad crónica evolutiva e irreversible y tomando en cuenta la propia declaración del demandante de encontrarse rehabilitado totalmente, lo que supuestamente no podría acontecer, debemos analizar con detalle lo normado por el art. 477 del RCSS, que indica claramente La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, lo que el SENASIR obvió demostrar, pues no cursa prueba alguna en el expediente que demuestre la falsedad de la documentación con la cual se benefició al asegurado con la renta única por enfermedad profesional, es más, a fs. 117, cursa el informe firmado por el técnico novedades reparto a.i., John Cristyan Vásquez Tarqui que textualmente en su parte conclusiva indica: “… donde menciona que con respecto a la placa radiográfica, no se logró ubicar en sus archivos …” (las negrillas son nuestras), por lo que, el SENASIR no siguió adecuadamente el procedimiento exigido por la norma vigente, pues debieron haber demostrado, a través de la instancia que corresponda, que la documentación presentada era fraudulenta y que la infracción era imputable al asegurado, aspecto que no ocurrió, solamente se limitaron a tomar una decisión en base a un procedimiento administrativo interno, lo que imputa el trámite como erróneo por falta de aplicación correcta de la norma, por lo que no debieron aplicar la sanción impuesta.
Lo que sí es evidente, por un hecho comprobado científicamente y declaración expresa del propio asegurado, es que a la fecha no padece enfermedad alguna, lo que hace entender que no le corresponde el pago de la renta única por enfermedad profesional, pero eso no conlleva a que se le tenga que rechazar su solicitud de renta por vejez, toda vez que el demandante cumple con todos los requisitos exigidos en el Código de Seguridad Social para el efecto, cantidad de aportes, años de servicio y edad requerida.
Tampoco se puede proceder con la recuperación de los cobros realizados, supuestamente pagados de manera indebida, mientras no se demuestre a través de un proceso adecuado, ante la instancia competente, que se le otorgó un beneficio en base a documentación fraudulenta y que dicha falsificación sea de responsabilidad del asegurado.
Por lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido al confirmar en su totalidad la Resolución Nº 024/17 de fecha 06 de enero de 2017 del SENASIR, aplica indebidamente los arts. 45 y 48 de la CPE, 477, 594 y 595 del CSS, por cuanto no se acomodan al derecho que le asiste al trabajador a percibir la renta de vejez en su condición de beneficiario de la renta.
Por lo analizado, corresponde a este Tribunal aplicar la disposición contenida en el art. 220.IV del Código Procesal Civil (CPC), aplicable al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en los arts. 633 del RCSS y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA parcialmente el Auto de Vista Nº 214/2017 de fecha 12 de septiembre de 2017, cursante a fs. 229 y vta., y deliberando en el fondo se instruye al SENASIR ratificar la suspensión de la renta única por enfermedad profesional, proceder a calificar la renta de vejez de Marco Antonio Toro García, desde la fecha de suspensión de la renta única por enfermedad profesional y suspender la recuperación de los cobros realizados que percibió el asegurado, mientras no se demuestre la falsificación de la documentación presentada. Sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 390
Sucre, 27 de Julio de 2018
Expediente:213/2018
Demandante: Marco Antonio Toro García
Demandado:Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR”
Materia:Social (Reclamación de Pensiones)
Distrito:Santa Cruz
Magistrada Relatora:Dra. María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 237 a 334, interpuesto por Marco Antonio Toro García, impugnando el Auto de Vista Nº 214/2017 de fecha 12 de septiembre de 2017, cursante a fs. 229 y vta., pronunciado por la Sala Primera en Materia del Trabajo y Seguridad Social, Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Reclamación de Pensiones, seguido por el recurrente en contra del Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR”; el Auto de fs. 247 que concedió el recurso de casación; el Auto de fs. 256 y vta. de admisión del recurso; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto.
Ante la solicitud escrita del recurrente pidiendo el cambio de la renta de invalidez por la renta de vejez, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, dicta la Resolución Nº 3752 de fecha 10 de noviembre de 2016, cursante a fs. 178 a 175, por la cual resuelve la suspensión definitiva de la renta única por enfermedad profesional otorgada en favor de Marco Antonio Toro García y desestimar la solicitud de renta de vejez, además de instruir a la unidad jurídica la recuperación de lo cobrado indebidamente.
Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR.
El recurrente presenta recurso de reclamación contra la Resolución Nº 3752 de fecha 10 de noviembre de 2016, mismo que es resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución Nº 024/17 de fecha 06 de enero de 2017, cursante de fs. 204 a 193, por la cual CONFIRMA la Resolución reclamada.
Auto de Vista.
En apelación interpuesta por Marco Antonio Toro García, fs. 206 a 205, la Sala Primera en Materia del Trabajo y Seguridad Social, Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 214/2017 de fecha 12 de septiembre de 2017, cursante a fs. 229 y vta., CONFIRMA la Resolución Nº 024/17 de fecha 06 de enero de 2017.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Interpuesto el recurso de casación, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado vulnera la normativa constitucional vigente referida a la seguridad social, bajo los siguientes argumentos:
El art. 45.IV. de la Constitución Política del Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo, en concordancia con el art. 48.I. y III. de la propia Constitución que determina que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, así como los derechos y beneficios de los trabajadores son irrenunciables y toda convención contraria o que tienda a burlar sus efectos son nulas.
Ya en lo que refiere a la norma especial, el Código de Seguridad Social en sus arts. 45. y 46. expresan claramente el derecho que tienen los trabajadores a la renta de vejez y los requisitos mínimos que se deben considerar para acogerse a este beneficio, tener no menos de 180 cotizaciones mensuales y cumplir con la edad exigida, entre otros.
Considerando que el trabajo se desarrolló durante 17 años, 6 meses y 7 días, cumpliendo con los aportes de más de 180 cotizaciones y la edad exigida para la jubilación, el SENASIR no podía desestimar la solicitud de renta de vejez, pues estaría vulnerando los derechos constitucionales que asisten al trabajador, así como también se vulneró la normativa con el Auto de Vista impugnado, al confirmar la Resolución Nº 024/17 de fecha 06 de enero de 2017.
Concluye con el petitorio, pidiendo que el Tribunal Supremo de Justicia Case el Auto de Vista recurrido y como consecuencia se anule las resoluciones del SENASIR, permitiéndole acogerse a la renta por vejez.
Por su parte, el SENASIR, a fs. 241 a 240, contesta el recurso indicando que el mismo no cumple con los requisitos exigidos para su admisión, por lo que pide se dicte Auto Supremo declarando infundado el recurso.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO.
En el Estado Constitucional de Derecho vigente en nuestro país desde el 7 de febrero de 2009, el análisis sobre la problemática planteada, debe ser realizado desde y conforme la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso.
Del derecho a la Seguridad Social – Renta de Vejez.
En armonía con las disposiciones de organismos internacionales como la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la Organización de las Naciones Unidas (ONU) e instituciones supranacionales, así como la Asociación Internacional de Seguridad Social (AISS), la Organización Iberoamericana de Seguridad Social (OISS) y la Conferencia Interamericana de Seguridad Social (CISS), que consideran a la seguridad social como un derecho humano inalienable, el art. 45 parágrafos I, II, III y IV de la CPE, dispone que, todos los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, derecho que se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; correspondiendo su dirección y administración al Estado, con control y participación social. La seguridad social cubre la atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales; garantizando el Estado el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo; artículo que pone en ejecución lo dispuesto en el art. 1 del Código de Seguridad Social (CSS) Ley de 14 de diciembre de 1956, que señala: “El Código de Seguridad Social es un conjunto de normas que tiende a proteger la salud del capital humano del país, la continuidad de sus medios de subsistencia, la aplicación de medidas adecuadas para la rehabilitación de las personas inutilizadas y la concesión de los medios necesarios para el mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar”.
De lo señalado, es posible extraer que, los derechos a la seguridad social constituyen un conjunto de prestaciones en el que se encuentra el de la jubilación, y tanto el acumulado de potestades como cada uno de esos derechos de forma individual, gozan de proclamación y regulación constitucional propia, encontrando cada uno de ellos su contenido intrínseco, en ese sentido la SCP Nº 0280/2012 de 4 de junio, en relación a la jubilación, estableció que ésta protege: “… a la persona humana de las contingencias propias de la vejez –como hecho natural- por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales…”.
De la responsabilidad sobre trámites fraudulentos.
Dejamos establecido que para los Jubilados del Sistema de Reparto, el ejercicio del derecho a la seguridad social está regulado por el Código de Seguridad Social, su Reglamento y todas las disposiciones conexas, es así que nos encontramos con el razonamiento claramente desarrollado del art. 477 del RCSS, que textualmente señala: “Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas”. Con referencia a éste artículo, el Tribunal Constitucional aplicando el principio de la interpretación previsora, se ve obligado a modular la Sentencia Constitucional 0058/2004 de 24 de junio, que resuelve el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 del Decreto Supremo 26466 de 22 de diciembre de 2001; reconoce la vigencia de éste artículo y extrae las siguientes normas: “a) las rentas calificadas y otorgadas son susceptibles de revisión de oficio o por denuncia, se entiende legal y formalmente presentada por una persona debidamente identificada a los fines de la responsabilidad que pudiese emerger de la misma; b) las causales para dicha revisión son: errores de cálculo, se entiende imputable a la propia administración; y, falsedad en los datos o declaraciones que hubiesen servido de base para la calificación y otorgamiento de la renta; c) la revisión puede concluir en una decisión administrativa de revocar la renta calificada y otorgada, si se comprueba la falsedad de los datos o documentos; o reducir el monto de la renta, en los casos en que se compruebe errores de cálculo; d) la decisión administrativa de revocar la calificación u otorgamiento de la renta o de rebajar el monto, no surtirá efecto retroactivo, lo que supone que no afectará a las mensualidades ya pagadas; y e) la decisión de revocar la calificación y otorgamiento de la renta surtirá efecto retroactivo, cuando se compruebe que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas”.
Por otra parte, para que nuestro análisis sea adecuado, debemos mencionar los arts. 594.a) del mismo RCSS, que a la letra indican: “Son infracciones imputables a los trabajadores -asegurados y beneficiarios-, en forma simplemente enunciativa las siguientes: a) Falsear los datos de su afiliación para obtención fraudulenta de beneficios; …” y 595.c) “Las infracciones cometidas por los trabajadores –asegurados, beneficiarios, derecho-habientes o rentistas- independientemente de las penas impuestas en cada caso particular por el Código de Seguridad Social o el presente Reglamento darán lugar a las siguientes sanciones: … c) Despido del trabajo con o sin beneficios sociales o pérdida de su condición de beneficiario, rentista o derecho-habiente.”
IV: ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO.
De los antecedentes del proceso, se tiene que SENASIR determina suspender definitivamente la renta única por enfermedad profesional de Marco Antonio Toro García, basando su decisorio en una relación de hechos, informes y estudios médicos realizados al asegurado, por los cuales se determina que no padecía la supuesta enfermedad adolecida y como consecuencia de este supuesto acto fraudulento, se decide desestimar la solicitud de renta de vejez, aplicando lo establecido en los arts. 594.a) y 595.c) del RCSS.
Estas disposiciones son confirmadas en instancia judicial por la Sala Primera en Materia del Trabajo y Seguridad Social, Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista ahora impugnado, sin considerar ni tomar en cuenta que se trata de derechos consagrados constitucionalmente, por lo que requerían un mayor análisis de legalidad.
Si bien los hechos, informes y estudios médicos demuestran que el asegurado no podría haber tenido la enfermedad pulmonar llamada silicosis, por tratarse de una enfermedad crónica evolutiva e irreversible y tomando en cuenta la propia declaración del demandante de encontrarse rehabilitado totalmente, lo que supuestamente no podría acontecer, debemos analizar con detalle lo normado por el art. 477 del RCSS, que indica claramente La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, lo que el SENASIR obvió demostrar, pues no cursa prueba alguna en el expediente que demuestre la falsedad de la documentación con la cual se benefició al asegurado con la renta única por enfermedad profesional, es más, a fs. 117, cursa el informe firmado por el técnico novedades reparto a.i., John Cristyan Vásquez Tarqui que textualmente en su parte conclusiva indica: “… donde menciona que con respecto a la placa radiográfica, no se logró ubicar en sus archivos …” (las negrillas son nuestras), por lo que, el SENASIR no siguió adecuadamente el procedimiento exigido por la norma vigente, pues debieron haber demostrado, a través de la instancia que corresponda, que la documentación presentada era fraudulenta y que la infracción era imputable al asegurado, aspecto que no ocurrió, solamente se limitaron a tomar una decisión en base a un procedimiento administrativo interno, lo que imputa el trámite como erróneo por falta de aplicación correcta de la norma, por lo que no debieron aplicar la sanción impuesta.
Lo que sí es evidente, por un hecho comprobado científicamente y declaración expresa del propio asegurado, es que a la fecha no padece enfermedad alguna, lo que hace entender que no le corresponde el pago de la renta única por enfermedad profesional, pero eso no conlleva a que se le tenga que rechazar su solicitud de renta por vejez, toda vez que el demandante cumple con todos los requisitos exigidos en el Código de Seguridad Social para el efecto, cantidad de aportes, años de servicio y edad requerida.
Tampoco se puede proceder con la recuperación de los cobros realizados, supuestamente pagados de manera indebida, mientras no se demuestre a través de un proceso adecuado, ante la instancia competente, que se le otorgó un beneficio en base a documentación fraudulenta y que dicha falsificación sea de responsabilidad del asegurado.
Por lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido al confirmar en su totalidad la Resolución Nº 024/17 de fecha 06 de enero de 2017 del SENASIR, aplica indebidamente los arts. 45 y 48 de la CPE, 477, 594 y 595 del CSS, por cuanto no se acomodan al derecho que le asiste al trabajador a percibir la renta de vejez en su condición de beneficiario de la renta.
Por lo analizado, corresponde a este Tribunal aplicar la disposición contenida en el art. 220.IV del Código Procesal Civil (CPC), aplicable al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en los arts. 633 del RCSS y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA parcialmente el Auto de Vista Nº 214/2017 de fecha 12 de septiembre de 2017, cursante a fs. 229 y vta., y deliberando en el fondo se instruye al SENASIR ratificar la suspensión de la renta única por enfermedad profesional, proceder a calificar la renta de vejez de Marco Antonio Toro García, desde la fecha de suspensión de la renta única por enfermedad profesional y suspender la recuperación de los cobros realizados que percibió el asegurado, mientras no se demuestre la falsificación de la documentación presentada. Sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.