TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 485/2018-RRC
Sucre, 06 de julio de 2018
Expediente : Pando 44/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Gabriel Gutiérrez Safade y otros
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de octubre de 2017, cursante de fs. 150 a 157, el Ministerio Público, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 6 de octubre de 2017, de fs. 102 a 105 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Eva Jeanneth Cuqui Rivero, Carlos David Durán Cartagena y Gabriel Gutiérrez Safade, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 16/2017 de 27 de marzo (fs. 62 a 67 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Gabriel Gutiérrez Safade, autor del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio, así como al pago de diez mil días multa en razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día; además, la absolución de Eva Jeanneth Cuqui Rivero y Carlos David Durán Cartagena, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares impuestas en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 23 a 25) y el imputado Gabriel Gutiérrez Safade (fs. 69 a 73), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 6 de octubre de 2017, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró procedente el recurso formulado por el imputado y revocó la Sentencia declarando su absolución del delito de Tráfico de Sustancias Controladas; además, de improcedente la apelación del Ministerio Público, confirmando la sentencia absolutoria de los otros dos imputados, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 180/2018-RA de 21 de marzo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La parte recurrente señala que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización probatoria en contravención a normas y principios que rigen el sistema procesal penal; en ese ámbito, refiere que el Auto de Vista tergiversando los alcances y el valor probatorio que el Tribunal de Sentencia otorgó a las pruebas MP-22 y MP-01, conforme al art. 173 del CPP, asignó un nuevo valor probatorio a dichas pruebas, así como a la documentación adjunta, asumiendo que no habría el elemento de intencionalidad del imputado de traficar con la sustancia química secuestrada, pese a que esas circunstancias no le están permitidas al Tribunal de apelación, cuyas funciones están limitadas no sólo a las pretensiones de las partes, sino también a ingresar en razonamientos que signifiquen revalorizar la prueba aportada en el juicio oral. En este punto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 455/2015-RRC-L de 4 de agosto.
Como segundo motivo, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en una extralimitación de sus facultades, porque dispuso la absolución del imputado, actuando de manera oficiosa al considerar que el Tribunal de Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva respecto a la concreción de los hechos y su adecuación al marco penal sustantivo, cuando el apelante no cumplió siquiera con los requisitos mínimos de procedibilibidad al momento de interponer su apelación restringida, por cuanto se limitó de manera simple a denunciar la existencia de errónea valoración de la prueba sin establecer cuál debió ser la valoración correcta o cuál de las reglas de la sana crítica fueron incumplidas conforme el art. 173 del CPP, menos señaló cuál la norma sustantiva afectada, si fue erróneamente aplicada o fue inobservada por el Tribunal de sentencia. En ese sentido, señala que correspondía al Tribunal de alzada ordenar la subsanación del recurso de acuerdo al art. 399 del CPP, o circunscribir su actuación a lo señalado por el apelante y no extralimitar sus funciones teniendo en cuenta que el decisum no puede fundarse en planteamientos no alegados por las partes procesales. Invoca los Autos Supremos 311/2015-RRC de 20 de mayo, 272/2015-RRC de 27 de abril y 102/2015-RRC de 12 de febrero.
También denuncia que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva, pues pese a que el Ministerio Público alegó en su apelación restringida la concurrencia de los defectos previstos en el art. 370 inc. 5) del CPP, al no existir debida motivación de la resolución judicial apelada, así como valoración defectuosa de la prueba y existencia de contradicción en su parte argumentativa y resolutiva de acuerdo al defecto previsto por el art. 370 inc. 8) del CPP, con la precisión de los elementos probatorios que no fueron valorados conforme a la sana crítica consistentes en las pruebas MP-09, MP-17, MP-21, MP-01 y MP-22; el Tribunal de alzada no hizo referencia alguna a estos puntos de apelación incumpliendo su obligación prevista en el art. 398 del citado Código, invocando los Autos Supremos 257/2015-RRC de 10 de abril y 086/2013 de 26 de marzo. Agrega, que esa omisión también se produjo con relación a los puntos alegados en el memorial de contestación a la apelación restringida de la parte imputada, siendo que el traslado que se corre conforme el art. 409 del CPP, no sólo es considerado como un postulado formal, sino que forma parte de los alegatos que deben ser considerados y resueltos por el Tribunal de apelación; al respecto, invoca el Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo.
Por último, el Ministerio Público denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en un error de juzgamiento al modificar la Sentencia condenatoria contra Gabriel Gutiérrez Safade por una sentencia absolutoria, en vulneración al debido proceso, al principio de legalidad y a la seguridad jurídica, pese que el Tribunal de origen aplicó correctamente el entendimiento contenido en el Auto Supremo 128/2015-RRC-L de 9 de marzo, al haberse acreditado que el carbonato de calcio estaba siendo internado al país desde el exterior, llegándose a importar esa sustancia conforme la prueba judicializada en el acto de juicio, pese a que la empresa RONBOL no contaba con autorización previa y por ende no estaba autorizada para la importación de esa sustancia controlada, que se encuentra inmersa en el catálogo establecido por el DS 25846, la Resolución Ministerial MPSSP 223, el art. 18 del DS 25846 y el art. 23 incs. a) y d) del DS 22373, así como el Reglamento de Operaciones con Sustancias Controladas y Precursores de Uso Industrial, por los cuales se regula el tratamiento y trámite que se debe cumplir obligatoriamente para la internación desde el exterior de cualquier sustancia química controlada, no siendo posible considerar que el Tribunal de alzada haya omitido tomar en cuenta los preceptos legales señalados.
I.1.2. Petitorio.
El Ministerio Público solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se ordene la emisión de una nueva resolución observando los precedentes contradictorios y la doctrina legal aplicable a ser emitida.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 180/2018-RA de 21 de marzo, cursante de fs. 169 a 171 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
El Tribunal Segundo de Sentencia de Pando a través de la sentencia 16/2017 de 27 de marzo, declaró a Gabriel Gutiérrez Safade, autor del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, imponiendo la pena de diez años de presidio y el pago de diez mil días multa en razón de Bs. 1.- ( un boliviano) por día; además, la absolución de Eva Jeanneth Cuqui Rivero y Carlos David Durán Cartagena, con base a los siguientes hechos probados:
La empresa RONBOL SRL efectuó la importación de manera ilegal de sustancia controlada, correspondiente a 20 sacos de 25 kgs. cada uno de carbonato de calcio, sustancia controlada de acuerdo a la Ley 1008.
Dicha empresa no contaba con autorización para la internación de dicha sustancia controlada, aunque sí lo tenía para su manipulación; sin embargo, a sabiendas de la inexistencia de dicho requisito, se asumió el riesgo de importarla.
El chofer que transportaba la sustancia controlada, fue Eugenio Yapura Mamani y la acusada Eva. J. Cuqui, fungía actividades como funcionaria de la empresa encargada de la tramitación y levantamiento aduanero de la mercadería de la empresa para su ingreso al país.
A partir de esos hechos probados, establece que el imputado Gabriel Gutiérrez Safade como representante legal de la empresa RONBOL adecuó su conducta al tipo penal de Tráfico de sustancia controlada, en la modalidad de pretender introducir sustancia controlada al país, sin ningún tipo de autorización, de forma dolosa, con conocimiento de la normativa administrativa vigente, ya que no sería la primera vez que se dedicara al comercio o manejo de este tipo de sustancia, asumiendo esa acción en forma consciente, así como la decisión de proceder a adquirir dicha sustancia controlada sin contar previamente con la licencia previa y que luego de que fueron encontradas, hábilmente se apersonó a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) con la finalidad de liberarse de toda responsabilidad penal, solicitando su incautación y que la empresa renunciaba a ella, actitud dolosa al intentar aparentar una supuesta conducta legal, siendo obvio que al ser sorprendidos en la introducción de la sustancia peligraba el decomiso de toda su mercadería, incluso la incautación del camión y el inicio de un proceso penal; dejando constancia que la citada empresa no era importadora de sustancias controladas, sino tenía la autorización de manipular sustancias controladas, no siendo aplicable el art. 59 de la Ley 1008 y que el argumento del imputado en sentido de que la intensión era instalar una fábrica de PVC, constituye una argumento desesperado de justificar la internación de la sustancia.
En cuanto, al imputado Carlos David Durán Cartagena, no existe elemento alguno dentro de la teoría del delito, que adecue su accionar al ilícito de Tráfico de Sustancias Controladas, puesto que no era quien conducía el trailer que llevaba la sustancia sino era Eugenio Yapura quien no fue acusado por el Ministerio Público; y, respecto a Eva Jeaneth Cuqui R., fungía como funcionaria en la empresa RONBOL para la realización de trámites administrativos en la Aduana Nacional y en ZOFRA, de modo que tomó conocimiento de la documentación y de los hechos “una vez llega al país” (sic), labor que no sólo desempeñaba en el caso de autos, sino que sería su función principal dentro de la empresa, no siendo suficiente fundamentar el hecho de que hubo conocido o conocía de la sustancia controlada, sino que era necesario demostrar que ese accionar fue doloso, sin haberse acreditado que fue quien tramitó la compra de sustancia contralada en Tacna Perú.
II.2.De los recursos de apelación restringida y su resolución.
El imputado Gabriel Gutiérrez Safade, interpone apelación restringida alegando: a) Vulneración del debido proceso por la inobservancia de los arts. 72 del CPP y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); b) Incumplimiento del art. 334 del CPP, por las suspensiones dispuestas en el juicio; c) Vulneración a sus derechos fundamentales, emergente de la falta de verificación correcta de las pruebas tanto de cargo como de descargo; y, d) Vulneración a la legalidad y la verdad material relievando que es obligación de quien acusa cumplir con la carga de la prueba.
Por su parte, el Ministerio Público formula recuso de apelación restringida alegando los siguientes motivos: i) Incongruencia omisiva que repercute en una falta de motivación con relación a la fundamentación probatoria descriptiva de acuerdo al art. 370-5) del CPP, por infracción del art. 124 del citado cuerpo legal; ii) Valoración defectuosa de la prueba conforme el art. 370-5) del CPP; y, iii) La Sentencia es contradictoria en su parte argumentativa y resolutiva de acuerdo al art. 370 inc. 8) del CPP.
Los recursos fueron resueltos a través de la resolución recurrida, por la cual el Tribunal de alzada declaró improcedente la apelación del Ministerio Público y procedente el recurso formulado por el imputado; en consecuencia, revocó la Sentencia y declaró su absolución del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, confirmando la sentencia absolutoria de los otros dos imputados.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el caso presente, el representante del Ministerio Público denuncia que el Tribunal de alzada: a) Revalorizó la prueba para asumir que no se habría acreditado el elemento de intencionalidad del imputado; b) Se extralimitó en sus facultades al haber declarado la absolución del imputado en planteamientos no alegados en apelación, pese a que el recurso no cumplía los requisitos de procedibilidad; c) Incurrió en incongruencia omisiva respecto a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 8) del CPP, que denunció en su apelación y a los puntos alegados en el memorial de contestación; y, d) Incurrió en error de juzgamiento al modificar la situación del imputado de culpable a absuelto, correspondiendo resolver las problemáticas planteadas.
III.1. En cuanto a la denuncia de revalorización probatoria.
El recurrente en este motivo invoca el Auto Supremo 455/2015-RRC-L de 4 de agosto, emitido en un proceso penal seguido por el delito de Robo Agravado, que al efectuar el análisis del caso precisó que la labor de valoración probatoria le corresponde de manera privativa a los Jueces y Tribunales de juicio, no pudiendo los tribunales de alzada suplir dicha función, al no ser viable retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al contradictorio y que el Tribunal de alzada no puede cambiar la situación del imputado como consecuencia de la revalorización de la prueba o de la modificación de los hechos probados en juicio; sin perjuicio que pueda resolver en forma directa a través del pronunciamiento de una nueva sentencia, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio, estableciéndose en el caso que el Tribunal de alzada, modificó la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado, incurriendo en revalorización de la prueba, porque le restó valor a las declaraciones testificales y le otorgó un valor determinante a la supuesta falta de negación del citado sujeto procesal en la comisión del hecho, así como de los otros coimputados, quienes tampoco hubieran negado dicha participación, valoración que incidió en la modificación de dicha situación jurídica; en cuyo mérito, el precedente dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido.
De lo expresado, se verifica que el precedente invocado resolvió una situación similar a la denunciada en el presente recurso de casación, por lo que corresponde efectuar la labor de contraste, siendo menester partir el análisis de los argumentos expuestos en el memorial de apelación del imputado Gabriel Gutiérrez Safade, quien alegó previa referencia al hecho que motiva la causa, que el asunto surgió en mérito a la solicitud presentada ante la Aduana Nacional-Zofra Cobija, para proceder a la internación de 20 bolsas de Carbonato de Calcio, refiriendo que Edgar Armando Sejas Rivas les manifestó que se efectúe una declaración jurada de dicha internación, toda vez que esa omisión de la internación con una actualización de la licencia de internación y manipulación de sustancias controladas, sería y sólo resultaría simplemente en una sanción administrativa y no así de carácter penal, conforme se tiene de la prueba MP-22 que no fue valorada correctamente, por lo que acudieron a Sustancias Controladas donde se les remarcó que ese trámite lo realizaba la Aduana; es así, que peregrinando nuevamente ante la Aduana el nombrado les indicó que separaran la mercadería de la demás carga y paguen la sanción administrativa, por lo que se procedió a la cancelación de las mercaderías conforme consta en la prueba MP-6, consistente en una carta firmada y presentada en su condición de representante legal el 8 de marzo de 2016 el mismo día de la incautación; empero, el asignado al caso de manera temeraria y faltando a la verdad, conforme la prueba MP-1, insertó datos falsos en su informe al hacer creer en el informe que el hallazgo fue obra de sus rutinarios operativos cuando en realidad fue a solicitud propia. Con estos argumentos, el imputado denunció la vulneración del debido proceso, al evidenciarse la flagrante falta de imparcialidad, ya que desde el principio y en el desarrollo mismo del proceso y del juicio, no se cumplió en su criterio por parte del Ministerio Público y mucho menos por el Tribunal, lo dispuesto en los arts. 72 del CPP y 180 de la CPE; toda vez, que el tribunal no efectuó la correcta calificación y grados de participación y de responsabilidad de todos los sujetos procesales involucrados, ya que se los consideró a todos culpables del hecho primeramente en clara violación a los derechos del imputado de Transporte de Sustancias Controladas y modificado sin ninguna fundamentación a Tráfico de Sustancias Controladas, sin pedir las declaraciones de los demás funcionarios de la empresa RONBOL S.R.L. que en un principio se los nombró como responsables de dicha tramitación y compra de acuerdo a lo que manifestó y expresó la coimputada Eva Cuqui, quienes curiosamente nunca fueron citados a declarar.
Este planteamiento fue resuelto por el Tribunal de alzada que expresó que de la prueba presentada por el imputado Gabriel Gutiérrez Safade, se tenía que en la prueba MP-22, figuraba el manifiesto internacional de carga por carretera, en el que se consignó el sello de Aduana Tacna de 15 de enero de 2016, la carta portuario internacional por carretera, las facturas de la mercadería y la declaración de salida de depósito Franco de Zofra Tacna, consignándose en cada uno de estos documentos el carbonato de calcio, lo que establecía que la sustancia controlada motivo de la acusación, no fue transportada de manera oculta, sino consignada en la documentación con la que se realizó el transporte internacional y que de la revisión del oficio de 8 de marzo de 2016, del representante legal de RONBOL S.R.L. hoy imputado, dirigida a la FELCN y recibida las 15:30 de la misma fecha, se constataba la solicitud para que se proceda a la verificación y posterior incautación de 20 sacos de carbonato de calcio, prueba que coincidía con lo que manifestó el informe del investigador asignado como prueba MP-1, al señalar que el 8 de marzo de 2016 a horas 15:30, llegó una solicitud de la citada empresa que motivó la verificación y precintado, para posteriormente a horas 10:00 del 9 de marzo, procederse al traslado a Zona Franca y en la revisión se estableció la existencia de diferentes sacos blancos hábilmente camuflados en medio de diferentes cajas de material de construcción; empero, en el mismo informe se señaló que la verificación se realizó a consecuencia de la solicitud del imputado, es decir que ya se tenía conocimiento de la existencia del carbonato de calcio.
Por otra parte, el Tribunal de alzada refirió que la sentencia, con la disidencia de un Juez Técnico, con relación al imputado Gabriel Gutiérrez Safade, adecuó su conducta al delito de Tráfico de Sustancias Controladas en la modalidad de pretender introducir sustancias controladas al país, sin ningún tipo de autorización y de forma dolosa con conocimiento de la norma administrativa vigente, ya que no sería la primera vez porque se dedicaba al comercio o manejo de este tipo de sustancia y que en su calidad de representante legal asumió la acción de forma consciente de proceder a adquirir dicha sustancia controlada sin contar previamente con la licencia y que luego que fueron encontradas hábilmente, se apersonó a la FELCN, solicitando su incautación y que la empresa renunciaba a la misma, actitud sumamente dolosa al intentar aparentar una supuesta conducta legal ante la ilegalidad que intentaba perpetrar. Sobre este razonamiento, el Tribunal de apelación asumió que de los hechos probados y de la adecuación típica que razonó el tribunal sobre la conducta del imputado, no se hizo mención a que el hecho de haber encontrado la sustancia controlada, carbonato de sodio, estaba relacionada con el narcotráfico; en ese sentido y previa referencia al Auto Supremo 116 de 11 de junio de 1999, refirió que en el presente caso no se tuvo como hecho probado que la sustancia controlada tenga relación con actividades vinculadas al narcotráfico, en todo momento se mencionó que no se tenía autorización para la internación de la sustancia controlada, aunque si para su manipulación, pero a sabiendas de la inexistencia de dicho requisito, se asumió el riesgo de importarla, pero no se señaló nada respecto a la vinculación con actividades de narcotráfico, correspondiendo revocar la sentencia absolviendo al imputado, conforme los Autos Supremos 333/2006 de 21 de abril y 660/2014-RRC de 20 de noviembre, que permiten al Tribunal de alzada cambiar la situación del imputado de condenado a absuelto y viceversa, cuando constata una errónea aplicación de la norma sustantiva o lo que es lo mismo una incorrecta adecuación o concreción de los hechos al marco penal sustantivo.
Ahora bien, verificada la sentencia, se advierte que el Tribunal de Sentencia en el acápite destinado a la fundamentación analítica o intelectiva, hizo referencia a las pruebas MP-01 y MP-22, al destacar que con ellas se corroboraría el hecho de que la empresa RONBOL si bien contaba con autorización para manipular la sustancia controlada en cuestión, no contaba con la licencia previa que se exige para su transporte, importación o exportación, para luego en la adecuación del hecho al tipo penal acusado, destacar que una vez encontradas las sustancias, el imputado hábilmente se apersonó a la FELCN solicitando la incautación de la sustancia controlada y que la empresa renunciaba a ella, siendo catalogada esa conducta por el Tribunal de Sentencia, como una actitud sumamente dolosa al intentar aparentar una supuesta conducta legal ante la ilegalidad que intentaba perpetrar con los efectos emergentes; es decir, el Tribunal de Sentencia a partir de la referida prueba asumió la concurrencia de un elemento de orden fáctico completamente distinto al asumido por el Tribunal de alzada que con base a la misma prueba efectuó una consideración, que además de no ser planteada en apelación por el imputado, difiere sustancialmente a la asumida por el Tribunal de origen al concluir que durante el juicio no se acreditó la vinculación de la sustancia controlada con actividades de narcotráfico.
Esto implica, que el Tribunal de alzada efectivamente sometió a la indicada prueba a una labor de revalorización probatoria traducida en la asignación de una valoración distinta a la efectuada en la sentencia, pese a que esa facultad no le está reconocida por la norma procesal penal y que incluso los entendimientos jurisprudenciales asumidos en los dos Autos Supremos citados por el Tribunal de apelación en la resolución recurrida son suficientemente claros sobre las atribuciones que tiene el Tribunal o Juez de Sentencia y el Tribunal de alzada respecto a la valoración probatoria, por lo que la Sala de apelación a modificar la situación procesal del imputado al declararlo absuelto del delito atribuido cuando fue inicialmente condenado por el tribunal de origen, incurrió en contradicción con el precedente invocado por el Ministerio Público, razón por la cual el presente motivo deviene en fundado.
III.2. Respecto a la denuncia de extralimitación de facultades en alzada.
Sobre el particular se invoca en calidad de precedente el Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo, que conoció entre otras denuncias, que el recurso de apelación restringida interpuesto por los imputados no cumplía con los requisitos previstos por el art. 407 del CPP, cuando lo que correspondía era observar esos defectos y otorgar el plazo para su subsanación, en ejercicio de la labor de control de admisibilidad previsto por el art. 399 del CPP, que fue incumplida por el Tribunal de alzada, verificándose en el caso que el recurso de apelación restringida interpuesto por los imputados contenía una denuncia genérica de hechos con la simple mención de la norma habilitante, pero sin la precisión de cuáles fueron los actos procesales que les generó agravios, concluyéndose que el Tribunal de alzada, omitió cumplir con su deber de verificar el cumplimiento de los requisitos formales del recurso que le aperture su competencia para emitir una resolución justa y acorde a la expresión clara de lo pretendido por las partes y no sobre deducciones propias.
También se invoca el Auto Supremo 272/2015-RRC de 27 de abril, que luego de reiterar criterios sobre la obligación de los Tribunales de impugnación de circunscribir sus pronunciamientos a las cuestiones planteadas, estableció en el caso particular que no era evidente la vulneración del principio de congruencia e incumplimiento del art. 398 del CPP, porque el Tribunal de apelación se pronunció de manera amplia sobre los presupuestos de alevosía o ensañamiento, al establecer que era suficiente que concurra una de las circunstancias descritas en el art. 252 del CP, para la adecuación de la conducta al tipo penal atribuido, advirtiéndose en definitiva que el Tribunal de alzada se pronunció sobre cada uno de los puntos denunciados por el recurrente en su apelación restringida, sin incurrir en la incongruencia omisiva, por lo que se declaró infundado el recurso.
Por último, se invoca el Auto Supremo 102/2015-RRC de 12 de febrero, que previa referencia a la regulación del recurso de apelación restringida, enfatizó que a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, el apelante deberá citar inexcusablemente, de manera concreta y precisa, las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas; además, de expresar cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos, en consideración que esos requisitos son primordiales por cuanto a partir de su cumplimiento, el Tribunal de alzada tiene identificado el marco del control de legalidad que debe ejercer con relación a la resolución impugnada; constatándose en el caso particular que el Tribunal de alzada, cumplió con el precepto legal señalado en el art. 399 de la norma procesal penal, pues observó los recursos de apelación restringida que presentaron las imputadas, porque no cumplían con el requisito de procedibilidad de expresar la fundamentación fáctica y jurídica respecto a los agravios denunciados, menos estableció con absoluta claridad cuáles fueron las normas que hubiesen sido erróneamente aplicadas o interpretadas, qué pruebas no fueron debidamente valoradas y finalmente cuál la aplicación que pretendían con relación a las normas vulneradas o erróneamente aplicadas, confundiendo la forma de resolución del Tribunal de alzada, con la forma en que debían ser aplicadas las normas adjetivas y/o sustantivas acusadas de infringidas, por ello, el Tribunal de apelación en observancia del principio pro actione, les concedió el plazo de tres días para que puedan subsanar, bajo apercibimiento de rechazo, pese a ello, conforme el razonamiento del Auto de Vista impugnado, las imputadas no subsanaron adecuadamente, dando lugar al rechazo sin más trámite, por lo que se declaró infundado el recurso.
Por lo referido, corresponde efectuar la labor de contraste únicamente con el primer precedente invocado por el recurrente, teniendo en cuenta que los dos restantes fallos declararon infundados los recursos de casación por no concurrir la situación procesal que ahora se denuncia en casación; en ese sentido, sin necesidad de reiterar el primer planteamiento efectuado por el imputado en su apelación restringida, destacado con detalle en el acápite anterior, se verifica que en su planteamiento además de no precisarse la norma habilitante del recurso; es decir, la precisión de qué defecto de sentencia concurriría en el presente caso, se omitió citar concretamente las disposiciones legales que se consideraban violadas o erróneamente aplicadas en el contexto del contenido de la denuncia, sin que la simple referencia a los arts. 72 del CPP y 180 de la CPE, satisfaga la referida exigencia legal, más cuando no se indicó separadamente conforme prevé la norma, cada violación con sus respectivos fundamentos, debiendo dejarse constancia que si bien en el tercer motivo de apelación se hace referencia a las disposiciones contenidas en los arts. 48 y 55 de la Ley 1008, la misma resulta en el ámbito de una denuncia distinta referida a la labor de valoración.
Por otra parte, se advierte que el imputado también alegó en su recurso de apelación que el Tribunal de Sentencia no verificó correctamente las pruebas de cargo como de descargo y tampoco valoró lo aportado por su defensa menos las contradicciones que existieron en su contra de los otros imputados en la declaración de los testigos de cargo, defecto que a prima facie (a primera vista) se inscribiría como una defectuosa valoración probatoria; empero, dicho planteamiento no cumple con la carga procesal de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, teniendo en cuenta que el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, estableció como doctrina fundadora que: “(….) es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación”.
En consecuencia, se advierte que el recurso de apelación restringida incurrió en defectos formales en su formulación que de acuerdo al entendimiento del precedente invocado en casación, debieron ser advertidos previamente por el Tribunal de alzada en su labor de control de admisibilidad previsto por el art. 399 del CPP, para su eventual subsanación que permita al Tribunal de apelación precisar el marco de legalidad que le corresponde ejercer en el ámbito de su función reconocida por la norma procesal penal y al no hacerlo queda evidenciada la contradicción alegada con el precedente, deviniendo también en fundado el presente motivo.
III.3. Con relación a la denuncia de incongruencia omisiva.
En este tercer motivo de casación, se invoca el Auto Supremo 257/2015-RRC de 10 de abril, emitido ante la denuncia de falta de pronunciamiento en que habría incurrido el Tribunal de apelación, debido a que los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no merecieron una debida fundamentación; en cuyo mérito, se estableció del contenido expresado en el Auto de Vista impugnado de respuesta a los cuestionamientos del recurrente de apelación, que no obstante haber delimitado la finalidad y marco legal del recurso de apelación restringida centrada en la labor fundamental de realizar el control jurídico de la formación interna y externa de la sentencia, no cumplió su propio diseño jurídico al emitir una resolución carente de “fundamentación”, al resolver el recurso, sin haber realizado una suficiente y motivada fundamentación, ni exponer con claridad las razones y fundamentos legales que sustentaban su decisión, contrariando el art. 124 del CPP y los principios del debido proceso y tutela judicial efectiva, respecto a los cuales no se ofreció una respuesta adecuada en los términos requeridos por el art. 398 del CPP, pues no explicó los motivos de hecho y derecho que fueron tomados en cuenta o que sirvieron de base para adoptar esa determinación, restándole seguridad y credibilidad a su resolución; extremos que condujeron a determinar que ciertamente existía una inadecuada e insuficiente fundamentación por la omisión de respuesta a los cuestionamientos realizados en el recurso de apelación restringida, cuyos motivos debían ser absueltos en forma puntual y suficientemente explicativa en base a criterios jurídicos debidamente fundamentados y motivados, en base a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; por lo que, el Tribunal de alzada al omitir pronunciarse fundadamente sobre los aspectos denunciados, se alejó considerablemente de los aspectos cuestionados en el recurso de apelación restringida, incurriendo en incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), que devino en un defecto absoluto inconvalidable que vulneró el derecho a recurrir, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, dejando sin efecto la resolución recurrida de casación.
Por otra parte, se invoca el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo, que verificó que el Tribunal de Alzada no cumplió con su obligación de pronunciarse puntualmente sobre el motivo de apelación denunciado, toda vez que en ninguno de los acápites de la resolución impugnada, se encontró fundamento y mucho menos motivación que respalden las conclusiones a las que arribó el Tribunal de Alzada, en infracción de los arts. 124 y 169 inciso 3) del CPP, al no brindar el Tribunal de alzada respuesta puntual y específica a cada alegación conforme el motivo principal, pues contrariamente de manera general expresó sus conclusiones sin explicitar fundamento legal y motivación razonada y lógica que permita entender el por qué de sus conclusiones, estableciéndose la siguiente doctrinal legal aplicable: “La garantía del debido proceso, consagrada en el parágrafo II del artículo 115 y parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen en apego a los valores de justicia e igualdad, se vulnera y, con ella la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica cuando se infringe el derecho a la debida fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales que establece que toda resolución expedida por autoridad judicial o administrativa necesariamente tiene que encontrarse adecuadamente fundamentada y motivada.
En alzada, conforme ha establecido la amplia doctrina emanada por el Máximo Tribunal de Justicia, los Tribunales a momento de resolver las apelaciones restringidas, deben pronunciarse de forma puntual, precisa, y bajo ningún aspecto esgrimir fundamentos generales, evasivos, vagos o imprecisos que generen confusión y dejen es estado de indeterminación a las partes por ser vulneratorias del debido proceso en sus elementos derecho a la motivación de los recursos, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, pues no es fundamentación suficiente la simple remisión a obrados o cita de alguna parte del proceso, doctrina y/o jurisprudencia, seguida de conclusiones, sin respaldo jurídico, ni explicación razonada del nexo entre la normativa legal y lo resuelto; es decir, el Tribunal de Apelación debe plasmar el por qué del decisorio, emitiendo criterios lógico-jurídicos sobre la base de las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito en cumplimiento a su obligación de ejercer el control de logicidad, con el cuidado de no expresar nuevos criterios respecto a la prueba producida en juicio.
En consecuencia, una vez mas se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento de resolver el o los recursos interpuestos, esta obligado constitucionalmente (parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado) a circunscribir su actividad a los puntos apelados en cada recurso, dentro los límites señalados por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo a cada recurso por separado o en conjunto cuando las denuncias estén vinculadas, dejando conocer claramente a cada recurrente la parte de la resolución que responde a cada pretensión; además, debe fundamentar y motivar sus conclusiones respecto a cada una de las alegaciones, las que inicialmente podrían clasificarse por motivo alegado, resumiendo y describiendo cada una de ellas por separado o de forma conjunta si estuvieran vinculadas (aclarando ese aspecto), con la finalidad de expresar los fundamentos y la motivación de la resolución de manera ordenada, lo contrario implica incurrir en defecto inconvalidable o insubsanable, al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, pues todo acto que vulnere derechos y/o garantías constitucionales, cuyo resultado dañoso no se enmarquen a la salvedad dispuesta en el artículo 167 de la misma norma legal, deriva en defecto absoluto y corresponde renovar el acto”.
También se invoca el Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo, que conoció la denuncia en sentido de que el Tribunal de alzada emitió una resolución extra petita, sin emitir pronunciamiento alguno sobre su memorial de respuesta al traslado de apelación restringida, estableciéndose conforme la denuncia planteada, que la Sala de apelación omitió cumplir con su deber de verificar el cumplimiento de los requisitos formales del recurso que le aperture su competencia para emitir una resolución justa y acorde a la expresión clara de lo pretendido por las partes y no sobre deducciones propias, sin advertirse la consideración y menos pronunciamiento alguno al memorial de respuesta al traslado de la apelación restringida, pese a que el traslado a las partes con el citado recurso, dispuesta por el art. 409 del CPP, no representa el cumplimiento de un simple formalismo, sino en el ámbito de la igualdad de las partes, la otorgación de la posibilidad de oponerse fundadamente sobre la pretensión alegada en alzada; ya que el traslado dispuesto por la citada norma, implica el llamamiento que hace el órgano jurisdiccional para que la parte emplazada efectúe un determinado acto procesal, es decir, responda a la apelación formulada; en consecuencia, se concluyó que la omisión en la consideración de ese acto procesal traducido en la respuesta, representó efectivamente la vulneración al derecho de igualdad jurídica, ya que no se le otorgó al recurrente una respuesta sobre su pretensión jurídica.
Sobre este motivo, se tiene de los antecedentes, que el Ministerio Público también formuló recurso de apelación restringida denunciando en primer lugar la existencia de incongruencia omisiva que repercutía en una falta de motivación con relación a la fundamentación probatoria descriptiva en el inc. b) cuando se hizo mención a la prueba testifical de Eugenio Yapura Mamani, quien en juicio manifestó que el acusado Carlos David Durán Cartagena al momento del hecho ilícito era funcionario de BBPC SRL y afirmó que era el encargado de transporte de la empresa, cuando contradictoriamente el acusado en su declaración manifestó ser ayudante simplemente en la empresa, de modo que al ser encargado de transporte tenía conocimiento y certeza de las 20 bolsas de carbonato de calcio y al no haber introducido la sentencia este hecho, no sólo omitió señalar este aspecto, sino que tampoco lo valoró, de modo que la sentencia carecía de una debida motivación; situación similar sucedió en el criterio del Fiscal respecto a la prueba documental MP-09, MP-17 y MP-21, de donde se infería que Carlos Javier Durán Cartagena era funcionario y personero de la empresa citada en su calidad de encargado de transporte, incurriéndose en el defecto de sentencia previsto por el art. 370.5) del CPP por infracción del art. 124 del citado cuerpo legal.
También, alegó valoración defectuosa de la prueba conforme el art. 370-5) del CPP, porque en el primer considerando relativo a la fundamentación analítica o intelectiva, se estableció en el numeral 5, una verdad probada tal como se concluyó respecto a las declaraciones de los testigos y la participación de la acusada Eva Jeaneth Cuqui Rivero dentro del ilícito, sobre la cual no existía una correcta valoración por parte del Tribunal al momento de realizar el contraste con la prueba documental consistente en la literal MP-01, MP-09, MP-17, MP-21 y MP-22, y como también lo manifestó la propia imputada en sentido de que era representante de la empresa ante ZOFRA y ADUANA, quien procedía a recibir toda la mercadería para su internación al país y erogar los gastos arancelarios, además de contadora de la empresa, aspecto que debió ser valorado por el Tribunal porque en su calidad de representante de importación de RONBOL y siendo contadora de la empresa, no era posible considerar que desconocía la carga que iba a ser aduanizada, por lo que bajo el mismo argumento interpretativo aplicado al representante legal de la empresa debió darse aplicación al art. 13 del CP, no habiéndose observado las reglas de la sana crítica incurriendo en una errónea valoración de la prueba documental y de la propia declaración de la imputada.
Y como tercer motivo de apelación, el Ministerio Público denunció que la Sentencia era contradictoria en su parte argumentativa y resolutiva, de acuerdo al art. 370 inc. 8) del CPP, en cuanto a los coimputados Eva Jeanneth Cuqui Rivero y Carlos Javier Durán Cartagena, teniendo en cuenta que la sentencia hizo referencia a los hechos probados que la empresa RONBOL importó sustancia controlada secuestrada, que no tenía autorización de importación para esa sustancia y asumió con dolo la importación del producto. También estableció que la imputada era la encargada de importación para la internación de la mercadería a favor de RONBOL y pese a establecer estos hechos no era posible considerar que no existía responsabilidad penal por parte de ambos imputados como representante de RONBOL de importaciones y como responsable de transporte de la empresa BBPC -en el caso del segundo imputado-, debiendo haberse emitido sentencia condenatoria, considerándose mínimamente la complicidad al momento de importar y transportar la sustancia controlada, deviniendo en errónea aplicación de la ley sustantiva.
Respecto a estos planteamientos, el Tribunal de alzada expresó específicamente en relación a la situación de Carlos David Cartagena Durán, que el hecho de tener conocimiento de la sustancia controlada, no lo hacía autor del delito de Tráfico de Sustancias Controladas porque no se llegó a probar ninguna relación entre la sustancia controlada -carbonato de sodio- y la actividad del narcotráfico; y, sobre la acusada Eva Jaenetth Cuqui Rivero, reiteró la idea de no haberse probado ninguna relación entre la sustancia y la actividad de narcotráfico, correspondiendo mantener la absolución de ambos imputados; es decir, omitió toda referencia a los puntos de apelación planteados por el Ministerio Público, cuando a partir de las denuncias claras y precisas de parte del acusador, le correspondía al Tribunal de alzada previo análisis de sus argumentos, pronunciarse a través de una respuesta puntual y específica a cada alegación efectuada y al no hacerlo, incurrió en la incongruencia omisiva denunciada en casación.
En cuanto, a la segunda parte del presente motivo, se advierte que ante el planteamiento del recurso de apelación restringida por el imputado, en previsión del art. 409 del CPP, fue puesto en conocimiento del Ministerio Público, cuyo representante presentó memorial de contestación en el cual con base a los amplios argumentos esgrimidos destacó que el imputado no cumplió con los presupuestos establecidos por los arts. 408 y 409 del CPP, sin que esta respuesta haya sido mencionada en la resolución de alzada y por obvia consecuencia, considerada por la Sala de apelación, sin tener en cuenta que conforme lo estableciera el precedente invocado, el traslado a las partes con la apelación restringida dispuesta por el art. 409 del CPP, no representa el cumplimiento de un simple formalismo, sino en el ámbito de la igualdad de las partes, la otorgación de la posibilidad de oponerse fundadamente sobre la pretensión alegada en alzada; por lo que siendo evidente la contradicción alegada corresponde acoger el motivo.
III.4. Sobre la denuncia de error de juzgamiento.
En este motivo, la parte recurrente invoca el Auto Supremo 128/2015-RRC-L de 9 de marzo, emitido en un proceso seguido por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa y Confabulación, que ratificó el criterio jurisprudencial en sentido de que debe considerarse que las acciones antijurídicas orientadas a introducir o sacar del país sustancias controladas, no pueden ser consideradas como transporte de sustancias controladas, sino que deberán ser sancionadas bajo el tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas; bajo ese contexto, se estableció que el razonamiento del Tribunal de Apelación resultaba erróneo, dado que la calificación jurídica efectuada por el Tribunal de Sentencia en el delito de Tráfico, era la correcta, considerando que el análisis efectuado era coincidente con la posición asumida por este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 338/2012-RRC, toda vez que presumir que la conducta de los imputados, debía ser calificada como transporte de sustancias controladas y no como tráfico, desconocía que las conductas de poseer dolosamente, transportar y sacar del país sustancias controladas que tienen por finalidad su comercialización internacional, deben ser sancionadas como tráfico de sustancias controladas y no como transporte, constatándose que el Tribunal de alzada omitió realizar un adecuado control de la fundamentación fáctica y jurídica realizada en la sentencia y bajo un criterio errado, decidió concluir que la labor de subsunción realizada por el Tribunal de Sentencia resultaba incorrecta, no obstante la detallada y razonable argumentación ofrecida por el Tribunal de mérito; es decir, sin realizar un razonamiento integral de las conductas de los imputados sostuvo que la Sentencia no brindaba certeza de las razones jurídicas, lógicas y válidas por las que consideró la adecuación de la conducta de los imputados al delito de tráfico de sustancias controladas.
En tal sentido, se concluyó que el Tribunal de alzada no advirtió que la doctrina legal por él aplicada se trataba de una situación fáctica diferente a la de los imputados recurrentes, inobservando que para que la doctrina legal inserta en un precedente sea aplicable, debía tratarse de una situación de hecho similar, por lo que se dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido.
En el caso de autos, esta Sala Penal asume la necesidad de guardar la debida congruencia interna en su fallo, sin que resulte viable una contrastación entre el precedente invocado por el Ministerio Público y la resolución recurrida de casación, teniendo en cuenta que en mérito al análisis efectuado del segundo motivo de casación formulado por el Ministerio Público, corresponde que el Tribunal de alzada realice la labor de admisibilidad del recurso de apelación restringida del imputado Gabriel Gutiérrez Safade que viabilice su análisis de fondo, en cuyo caso le corresponderá la consideración de los criterios jurisprudenciales desarrollados por este Tribunal con relación a los delitos establecidos en la Ley 1008.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación formulado por el Ministerio Público, de fs. 150 a 157; en consecuencia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 6 de octubre de 2017, de fs. 102 a 105 vta., determinando que la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 485/2018-RRC
Sucre, 06 de julio de 2018
Expediente : Pando 44/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Gabriel Gutiérrez Safade y otros
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de octubre de 2017, cursante de fs. 150 a 157, el Ministerio Público, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 6 de octubre de 2017, de fs. 102 a 105 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Eva Jeanneth Cuqui Rivero, Carlos David Durán Cartagena y Gabriel Gutiérrez Safade, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 16/2017 de 27 de marzo (fs. 62 a 67 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Gabriel Gutiérrez Safade, autor del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio, así como al pago de diez mil días multa en razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día; además, la absolución de Eva Jeanneth Cuqui Rivero y Carlos David Durán Cartagena, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares impuestas en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 23 a 25) y el imputado Gabriel Gutiérrez Safade (fs. 69 a 73), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 6 de octubre de 2017, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró procedente el recurso formulado por el imputado y revocó la Sentencia declarando su absolución del delito de Tráfico de Sustancias Controladas; además, de improcedente la apelación del Ministerio Público, confirmando la sentencia absolutoria de los otros dos imputados, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 180/2018-RA de 21 de marzo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La parte recurrente señala que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización probatoria en contravención a normas y principios que rigen el sistema procesal penal; en ese ámbito, refiere que el Auto de Vista tergiversando los alcances y el valor probatorio que el Tribunal de Sentencia otorgó a las pruebas MP-22 y MP-01, conforme al art. 173 del CPP, asignó un nuevo valor probatorio a dichas pruebas, así como a la documentación adjunta, asumiendo que no habría el elemento de intencionalidad del imputado de traficar con la sustancia química secuestrada, pese a que esas circunstancias no le están permitidas al Tribunal de apelación, cuyas funciones están limitadas no sólo a las pretensiones de las partes, sino también a ingresar en razonamientos que signifiquen revalorizar la prueba aportada en el juicio oral. En este punto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 455/2015-RRC-L de 4 de agosto.
Como segundo motivo, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en una extralimitación de sus facultades, porque dispuso la absolución del imputado, actuando de manera oficiosa al considerar que el Tribunal de Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva respecto a la concreción de los hechos y su adecuación al marco penal sustantivo, cuando el apelante no cumplió siquiera con los requisitos mínimos de procedibilibidad al momento de interponer su apelación restringida, por cuanto se limitó de manera simple a denunciar la existencia de errónea valoración de la prueba sin establecer cuál debió ser la valoración correcta o cuál de las reglas de la sana crítica fueron incumplidas conforme el art. 173 del CPP, menos señaló cuál la norma sustantiva afectada, si fue erróneamente aplicada o fue inobservada por el Tribunal de sentencia. En ese sentido, señala que correspondía al Tribunal de alzada ordenar la subsanación del recurso de acuerdo al art. 399 del CPP, o circunscribir su actuación a lo señalado por el apelante y no extralimitar sus funciones teniendo en cuenta que el decisum no puede fundarse en planteamientos no alegados por las partes procesales. Invoca los Autos Supremos 311/2015-RRC de 20 de mayo, 272/2015-RRC de 27 de abril y 102/2015-RRC de 12 de febrero.
También denuncia que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva, pues pese a que el Ministerio Público alegó en su apelación restringida la concurrencia de los defectos previstos en el art. 370 inc. 5) del CPP, al no existir debida motivación de la resolución judicial apelada, así como valoración defectuosa de la prueba y existencia de contradicción en su parte argumentativa y resolutiva de acuerdo al defecto previsto por el art. 370 inc. 8) del CPP, con la precisión de los elementos probatorios que no fueron valorados conforme a la sana crítica consistentes en las pruebas MP-09, MP-17, MP-21, MP-01 y MP-22; el Tribunal de alzada no hizo referencia alguna a estos puntos de apelación incumpliendo su obligación prevista en el art. 398 del citado Código, invocando los Autos Supremos 257/2015-RRC de 10 de abril y 086/2013 de 26 de marzo. Agrega, que esa omisión también se produjo con relación a los puntos alegados en el memorial de contestación a la apelación restringida de la parte imputada, siendo que el traslado que se corre conforme el art. 409 del CPP, no sólo es considerado como un postulado formal, sino que forma parte de los alegatos que deben ser considerados y resueltos por el Tribunal de apelación; al respecto, invoca el Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo.
Por último, el Ministerio Público denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en un error de juzgamiento al modificar la Sentencia condenatoria contra Gabriel Gutiérrez Safade por una sentencia absolutoria, en vulneración al debido proceso, al principio de legalidad y a la seguridad jurídica, pese que el Tribunal de origen aplicó correctamente el entendimiento contenido en el Auto Supremo 128/2015-RRC-L de 9 de marzo, al haberse acreditado que el carbonato de calcio estaba siendo internado al país desde el exterior, llegándose a importar esa sustancia conforme la prueba judicializada en el acto de juicio, pese a que la empresa RONBOL no contaba con autorización previa y por ende no estaba autorizada para la importación de esa sustancia controlada, que se encuentra inmersa en el catálogo establecido por el DS 25846, la Resolución Ministerial MPSSP 223, el art. 18 del DS 25846 y el art. 23 incs. a) y d) del DS 22373, así como el Reglamento de Operaciones con Sustancias Controladas y Precursores de Uso Industrial, por los cuales se regula el tratamiento y trámite que se debe cumplir obligatoriamente para la internación desde el exterior de cualquier sustancia química controlada, no siendo posible considerar que el Tribunal de alzada haya omitido tomar en cuenta los preceptos legales señalados.
I.1.2. Petitorio.
El Ministerio Público solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se ordene la emisión de una nueva resolución observando los precedentes contradictorios y la doctrina legal aplicable a ser emitida.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 180/2018-RA de 21 de marzo, cursante de fs. 169 a 171 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
El Tribunal Segundo de Sentencia de Pando a través de la sentencia 16/2017 de 27 de marzo, declaró a Gabriel Gutiérrez Safade, autor del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, imponiendo la pena de diez años de presidio y el pago de diez mil días multa en razón de Bs. 1.- ( un boliviano) por día; además, la absolución de Eva Jeanneth Cuqui Rivero y Carlos David Durán Cartagena, con base a los siguientes hechos probados:
La empresa RONBOL SRL efectuó la importación de manera ilegal de sustancia controlada, correspondiente a 20 sacos de 25 kgs. cada uno de carbonato de calcio, sustancia controlada de acuerdo a la Ley 1008.
Dicha empresa no contaba con autorización para la internación de dicha sustancia controlada, aunque sí lo tenía para su manipulación; sin embargo, a sabiendas de la inexistencia de dicho requisito, se asumió el riesgo de importarla.
El chofer que transportaba la sustancia controlada, fue Eugenio Yapura Mamani y la acusada Eva. J. Cuqui, fungía actividades como funcionaria de la empresa encargada de la tramitación y levantamiento aduanero de la mercadería de la empresa para su ingreso al país.
A partir de esos hechos probados, establece que el imputado Gabriel Gutiérrez Safade como representante legal de la empresa RONBOL adecuó su conducta al tipo penal de Tráfico de sustancia controlada, en la modalidad de pretender introducir sustancia controlada al país, sin ningún tipo de autorización, de forma dolosa, con conocimiento de la normativa administrativa vigente, ya que no sería la primera vez que se dedicara al comercio o manejo de este tipo de sustancia, asumiendo esa acción en forma consciente, así como la decisión de proceder a adquirir dicha sustancia controlada sin contar previamente con la licencia previa y que luego de que fueron encontradas, hábilmente se apersonó a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) con la finalidad de liberarse de toda responsabilidad penal, solicitando su incautación y que la empresa renunciaba a ella, actitud dolosa al intentar aparentar una supuesta conducta legal, siendo obvio que al ser sorprendidos en la introducción de la sustancia peligraba el decomiso de toda su mercadería, incluso la incautación del camión y el inicio de un proceso penal; dejando constancia que la citada empresa no era importadora de sustancias controladas, sino tenía la autorización de manipular sustancias controladas, no siendo aplicable el art. 59 de la Ley 1008 y que el argumento del imputado en sentido de que la intensión era instalar una fábrica de PVC, constituye una argumento desesperado de justificar la internación de la sustancia.
En cuanto, al imputado Carlos David Durán Cartagena, no existe elemento alguno dentro de la teoría del delito, que adecue su accionar al ilícito de Tráfico de Sustancias Controladas, puesto que no era quien conducía el trailer que llevaba la sustancia sino era Eugenio Yapura quien no fue acusado por el Ministerio Público; y, respecto a Eva Jeaneth Cuqui R., fungía como funcionaria en la empresa RONBOL para la realización de trámites administrativos en la Aduana Nacional y en ZOFRA, de modo que tomó conocimiento de la documentación y de los hechos “una vez llega al país” (sic), labor que no sólo desempeñaba en el caso de autos, sino que sería su función principal dentro de la empresa, no siendo suficiente fundamentar el hecho de que hubo conocido o conocía de la sustancia controlada, sino que era necesario demostrar que ese accionar fue doloso, sin haberse acreditado que fue quien tramitó la compra de sustancia contralada en Tacna Perú.
II.2.De los recursos de apelación restringida y su resolución.
El imputado Gabriel Gutiérrez Safade, interpone apelación restringida alegando: a) Vulneración del debido proceso por la inobservancia de los arts. 72 del CPP y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); b) Incumplimiento del art. 334 del CPP, por las suspensiones dispuestas en el juicio; c) Vulneración a sus derechos fundamentales, emergente de la falta de verificación correcta de las pruebas tanto de cargo como de descargo; y, d) Vulneración a la legalidad y la verdad material relievando que es obligación de quien acusa cumplir con la carga de la prueba.
Por su parte, el Ministerio Público formula recuso de apelación restringida alegando los siguientes motivos: i) Incongruencia omisiva que repercute en una falta de motivación con relación a la fundamentación probatoria descriptiva de acuerdo al art. 370-5) del CPP, por infracción del art. 124 del citado cuerpo legal; ii) Valoración defectuosa de la prueba conforme el art. 370-5) del CPP; y, iii) La Sentencia es contradictoria en su parte argumentativa y resolutiva de acuerdo al art. 370 inc. 8) del CPP.
Los recursos fueron resueltos a través de la resolución recurrida, por la cual el Tribunal de alzada declaró improcedente la apelación del Ministerio Público y procedente el recurso formulado por el imputado; en consecuencia, revocó la Sentencia y declaró su absolución del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, confirmando la sentencia absolutoria de los otros dos imputados.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el caso presente, el representante del Ministerio Público denuncia que el Tribunal de alzada: a) Revalorizó la prueba para asumir que no se habría acreditado el elemento de intencionalidad del imputado; b) Se extralimitó en sus facultades al haber declarado la absolución del imputado en planteamientos no alegados en apelación, pese a que el recurso no cumplía los requisitos de procedibilidad; c) Incurrió en incongruencia omisiva respecto a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 8) del CPP, que denunció en su apelación y a los puntos alegados en el memorial de contestación; y, d) Incurrió en error de juzgamiento al modificar la situación del imputado de culpable a absuelto, correspondiendo resolver las problemáticas planteadas.
III.1. En cuanto a la denuncia de revalorización probatoria.
El recurrente en este motivo invoca el Auto Supremo 455/2015-RRC-L de 4 de agosto, emitido en un proceso penal seguido por el delito de Robo Agravado, que al efectuar el análisis del caso precisó que la labor de valoración probatoria le corresponde de manera privativa a los Jueces y Tribunales de juicio, no pudiendo los tribunales de alzada suplir dicha función, al no ser viable retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al contradictorio y que el Tribunal de alzada no puede cambiar la situación del imputado como consecuencia de la revalorización de la prueba o de la modificación de los hechos probados en juicio; sin perjuicio que pueda resolver en forma directa a través del pronunciamiento de una nueva sentencia, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio, estableciéndose en el caso que el Tribunal de alzada, modificó la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado, incurriendo en revalorización de la prueba, porque le restó valor a las declaraciones testificales y le otorgó un valor determinante a la supuesta falta de negación del citado sujeto procesal en la comisión del hecho, así como de los otros coimputados, quienes tampoco hubieran negado dicha participación, valoración que incidió en la modificación de dicha situación jurídica; en cuyo mérito, el precedente dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido.
De lo expresado, se verifica que el precedente invocado resolvió una situación similar a la denunciada en el presente recurso de casación, por lo que corresponde efectuar la labor de contraste, siendo menester partir el análisis de los argumentos expuestos en el memorial de apelación del imputado Gabriel Gutiérrez Safade, quien alegó previa referencia al hecho que motiva la causa, que el asunto surgió en mérito a la solicitud presentada ante la Aduana Nacional-Zofra Cobija, para proceder a la internación de 20 bolsas de Carbonato de Calcio, refiriendo que Edgar Armando Sejas Rivas les manifestó que se efectúe una declaración jurada de dicha internación, toda vez que esa omisión de la internación con una actualización de la licencia de internación y manipulación de sustancias controladas, sería y sólo resultaría simplemente en una sanción administrativa y no así de carácter penal, conforme se tiene de la prueba MP-22 que no fue valorada correctamente, por lo que acudieron a Sustancias Controladas donde se les remarcó que ese trámite lo realizaba la Aduana; es así, que peregrinando nuevamente ante la Aduana el nombrado les indicó que separaran la mercadería de la demás carga y paguen la sanción administrativa, por lo que se procedió a la cancelación de las mercaderías conforme consta en la prueba MP-6, consistente en una carta firmada y presentada en su condición de representante legal el 8 de marzo de 2016 el mismo día de la incautación; empero, el asignado al caso de manera temeraria y faltando a la verdad, conforme la prueba MP-1, insertó datos falsos en su informe al hacer creer en el informe que el hallazgo fue obra de sus rutinarios operativos cuando en realidad fue a solicitud propia. Con estos argumentos, el imputado denunció la vulneración del debido proceso, al evidenciarse la flagrante falta de imparcialidad, ya que desde el principio y en el desarrollo mismo del proceso y del juicio, no se cumplió en su criterio por parte del Ministerio Público y mucho menos por el Tribunal, lo dispuesto en los arts. 72 del CPP y 180 de la CPE; toda vez, que el tribunal no efectuó la correcta calificación y grados de participación y de responsabilidad de todos los sujetos procesales involucrados, ya que se los consideró a todos culpables del hecho primeramente en clara violación a los derechos del imputado de Transporte de Sustancias Controladas y modificado sin ninguna fundamentación a Tráfico de Sustancias Controladas, sin pedir las declaraciones de los demás funcionarios de la empresa RONBOL S.R.L. que en un principio se los nombró como responsables de dicha tramitación y compra de acuerdo a lo que manifestó y expresó la coimputada Eva Cuqui, quienes curiosamente nunca fueron citados a declarar.
Este planteamiento fue resuelto por el Tribunal de alzada que expresó que de la prueba presentada por el imputado Gabriel Gutiérrez Safade, se tenía que en la prueba MP-22, figuraba el manifiesto internacional de carga por carretera, en el que se consignó el sello de Aduana Tacna de 15 de enero de 2016, la carta portuario internacional por carretera, las facturas de la mercadería y la declaración de salida de depósito Franco de Zofra Tacna, consignándose en cada uno de estos documentos el carbonato de calcio, lo que establecía que la sustancia controlada motivo de la acusación, no fue transportada de manera oculta, sino consignada en la documentación con la que se realizó el transporte internacional y que de la revisión del oficio de 8 de marzo de 2016, del representante legal de RONBOL S.R.L. hoy imputado, dirigida a la FELCN y recibida las 15:30 de la misma fecha, se constataba la solicitud para que se proceda a la verificación y posterior incautación de 20 sacos de carbonato de calcio, prueba que coincidía con lo que manifestó el informe del investigador asignado como prueba MP-1, al señalar que el 8 de marzo de 2016 a horas 15:30, llegó una solicitud de la citada empresa que motivó la verificación y precintado, para posteriormente a horas 10:00 del 9 de marzo, procederse al traslado a Zona Franca y en la revisión se estableció la existencia de diferentes sacos blancos hábilmente camuflados en medio de diferentes cajas de material de construcción; empero, en el mismo informe se señaló que la verificación se realizó a consecuencia de la solicitud del imputado, es decir que ya se tenía conocimiento de la existencia del carbonato de calcio.
Por otra parte, el Tribunal de alzada refirió que la sentencia, con la disidencia de un Juez Técnico, con relación al imputado Gabriel Gutiérrez Safade, adecuó su conducta al delito de Tráfico de Sustancias Controladas en la modalidad de pretender introducir sustancias controladas al país, sin ningún tipo de autorización y de forma dolosa con conocimiento de la norma administrativa vigente, ya que no sería la primera vez porque se dedicaba al comercio o manejo de este tipo de sustancia y que en su calidad de representante legal asumió la acción de forma consciente de proceder a adquirir dicha sustancia controlada sin contar previamente con la licencia y que luego que fueron encontradas hábilmente, se apersonó a la FELCN, solicitando su incautación y que la empresa renunciaba a la misma, actitud sumamente dolosa al intentar aparentar una supuesta conducta legal ante la ilegalidad que intentaba perpetrar. Sobre este razonamiento, el Tribunal de apelación asumió que de los hechos probados y de la adecuación típica que razonó el tribunal sobre la conducta del imputado, no se hizo mención a que el hecho de haber encontrado la sustancia controlada, carbonato de sodio, estaba relacionada con el narcotráfico; en ese sentido y previa referencia al Auto Supremo 116 de 11 de junio de 1999, refirió que en el presente caso no se tuvo como hecho probado que la sustancia controlada tenga relación con actividades vinculadas al narcotráfico, en todo momento se mencionó que no se tenía autorización para la internación de la sustancia controlada, aunque si para su manipulación, pero a sabiendas de la inexistencia de dicho requisito, se asumió el riesgo de importarla, pero no se señaló nada respecto a la vinculación con actividades de narcotráfico, correspondiendo revocar la sentencia absolviendo al imputado, conforme los Autos Supremos 333/2006 de 21 de abril y 660/2014-RRC de 20 de noviembre, que permiten al Tribunal de alzada cambiar la situación del imputado de condenado a absuelto y viceversa, cuando constata una errónea aplicación de la norma sustantiva o lo que es lo mismo una incorrecta adecuación o concreción de los hechos al marco penal sustantivo.
Ahora bien, verificada la sentencia, se advierte que el Tribunal de Sentencia en el acápite destinado a la fundamentación analítica o intelectiva, hizo referencia a las pruebas MP-01 y MP-22, al destacar que con ellas se corroboraría el hecho de que la empresa RONBOL si bien contaba con autorización para manipular la sustancia controlada en cuestión, no contaba con la licencia previa que se exige para su transporte, importación o exportación, para luego en la adecuación del hecho al tipo penal acusado, destacar que una vez encontradas las sustancias, el imputado hábilmente se apersonó a la FELCN solicitando la incautación de la sustancia controlada y que la empresa renunciaba a ella, siendo catalogada esa conducta por el Tribunal de Sentencia, como una actitud sumamente dolosa al intentar aparentar una supuesta conducta legal ante la ilegalidad que intentaba perpetrar con los efectos emergentes; es decir, el Tribunal de Sentencia a partir de la referida prueba asumió la concurrencia de un elemento de orden fáctico completamente distinto al asumido por el Tribunal de alzada que con base a la misma prueba efectuó una consideración, que además de no ser planteada en apelación por el imputado, difiere sustancialmente a la asumida por el Tribunal de origen al concluir que durante el juicio no se acreditó la vinculación de la sustancia controlada con actividades de narcotráfico.
Esto implica, que el Tribunal de alzada efectivamente sometió a la indicada prueba a una labor de revalorización probatoria traducida en la asignación de una valoración distinta a la efectuada en la sentencia, pese a que esa facultad no le está reconocida por la norma procesal penal y que incluso los entendimientos jurisprudenciales asumidos en los dos Autos Supremos citados por el Tribunal de apelación en la resolución recurrida son suficientemente claros sobre las atribuciones que tiene el Tribunal o Juez de Sentencia y el Tribunal de alzada respecto a la valoración probatoria, por lo que la Sala de apelación a modificar la situación procesal del imputado al declararlo absuelto del delito atribuido cuando fue inicialmente condenado por el tribunal de origen, incurrió en contradicción con el precedente invocado por el Ministerio Público, razón por la cual el presente motivo deviene en fundado.
III.2. Respecto a la denuncia de extralimitación de facultades en alzada.
Sobre el particular se invoca en calidad de precedente el Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo, que conoció entre otras denuncias, que el recurso de apelación restringida interpuesto por los imputados no cumplía con los requisitos previstos por el art. 407 del CPP, cuando lo que correspondía era observar esos defectos y otorgar el plazo para su subsanación, en ejercicio de la labor de control de admisibilidad previsto por el art. 399 del CPP, que fue incumplida por el Tribunal de alzada, verificándose en el caso que el recurso de apelación restringida interpuesto por los imputados contenía una denuncia genérica de hechos con la simple mención de la norma habilitante, pero sin la precisión de cuáles fueron los actos procesales que les generó agravios, concluyéndose que el Tribunal de alzada, omitió cumplir con su deber de verificar el cumplimiento de los requisitos formales del recurso que le aperture su competencia para emitir una resolución justa y acorde a la expresión clara de lo pretendido por las partes y no sobre deducciones propias.
También se invoca el Auto Supremo 272/2015-RRC de 27 de abril, que luego de reiterar criterios sobre la obligación de los Tribunales de impugnación de circunscribir sus pronunciamientos a las cuestiones planteadas, estableció en el caso particular que no era evidente la vulneración del principio de congruencia e incumplimiento del art. 398 del CPP, porque el Tribunal de apelación se pronunció de manera amplia sobre los presupuestos de alevosía o ensañamiento, al establecer que era suficiente que concurra una de las circunstancias descritas en el art. 252 del CP, para la adecuación de la conducta al tipo penal atribuido, advirtiéndose en definitiva que el Tribunal de alzada se pronunció sobre cada uno de los puntos denunciados por el recurrente en su apelación restringida, sin incurrir en la incongruencia omisiva, por lo que se declaró infundado el recurso.
Por último, se invoca el Auto Supremo 102/2015-RRC de 12 de febrero, que previa referencia a la regulación del recurso de apelación restringida, enfatizó que a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, el apelante deberá citar inexcusablemente, de manera concreta y precisa, las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas; además, de expresar cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos, en consideración que esos requisitos son primordiales por cuanto a partir de su cumplimiento, el Tribunal de alzada tiene identificado el marco del control de legalidad que debe ejercer con relación a la resolución impugnada; constatándose en el caso particular que el Tribunal de alzada, cumplió con el precepto legal señalado en el art. 399 de la norma procesal penal, pues observó los recursos de apelación restringida que presentaron las imputadas, porque no cumplían con el requisito de procedibilidad de expresar la fundamentación fáctica y jurídica respecto a los agravios denunciados, menos estableció con absoluta claridad cuáles fueron las normas que hubiesen sido erróneamente aplicadas o interpretadas, qué pruebas no fueron debidamente valoradas y finalmente cuál la aplicación que pretendían con relación a las normas vulneradas o erróneamente aplicadas, confundiendo la forma de resolución del Tribunal de alzada, con la forma en que debían ser aplicadas las normas adjetivas y/o sustantivas acusadas de infringidas, por ello, el Tribunal de apelación en observancia del principio pro actione, les concedió el plazo de tres días para que puedan subsanar, bajo apercibimiento de rechazo, pese a ello, conforme el razonamiento del Auto de Vista impugnado, las imputadas no subsanaron adecuadamente, dando lugar al rechazo sin más trámite, por lo que se declaró infundado el recurso.
Por lo referido, corresponde efectuar la labor de contraste únicamente con el primer precedente invocado por el recurrente, teniendo en cuenta que los dos restantes fallos declararon infundados los recursos de casación por no concurrir la situación procesal que ahora se denuncia en casación; en ese sentido, sin necesidad de reiterar el primer planteamiento efectuado por el imputado en su apelación restringida, destacado con detalle en el acápite anterior, se verifica que en su planteamiento además de no precisarse la norma habilitante del recurso; es decir, la precisión de qué defecto de sentencia concurriría en el presente caso, se omitió citar concretamente las disposiciones legales que se consideraban violadas o erróneamente aplicadas en el contexto del contenido de la denuncia, sin que la simple referencia a los arts. 72 del CPP y 180 de la CPE, satisfaga la referida exigencia legal, más cuando no se indicó separadamente conforme prevé la norma, cada violación con sus respectivos fundamentos, debiendo dejarse constancia que si bien en el tercer motivo de apelación se hace referencia a las disposiciones contenidas en los arts. 48 y 55 de la Ley 1008, la misma resulta en el ámbito de una denuncia distinta referida a la labor de valoración.
Por otra parte, se advierte que el imputado también alegó en su recurso de apelación que el Tribunal de Sentencia no verificó correctamente las pruebas de cargo como de descargo y tampoco valoró lo aportado por su defensa menos las contradicciones que existieron en su contra de los otros imputados en la declaración de los testigos de cargo, defecto que a prima facie (a primera vista) se inscribiría como una defectuosa valoración probatoria; empero, dicho planteamiento no cumple con la carga procesal de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, teniendo en cuenta que el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, estableció como doctrina fundadora que: “(….) es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación”.
En consecuencia, se advierte que el recurso de apelación restringida incurrió en defectos formales en su formulación que de acuerdo al entendimiento del precedente invocado en casación, debieron ser advertidos previamente por el Tribunal de alzada en su labor de control de admisibilidad previsto por el art. 399 del CPP, para su eventual subsanación que permita al Tribunal de apelación precisar el marco de legalidad que le corresponde ejercer en el ámbito de su función reconocida por la norma procesal penal y al no hacerlo queda evidenciada la contradicción alegada con el precedente, deviniendo también en fundado el presente motivo.
III.3. Con relación a la denuncia de incongruencia omisiva.
En este tercer motivo de casación, se invoca el Auto Supremo 257/2015-RRC de 10 de abril, emitido ante la denuncia de falta de pronunciamiento en que habría incurrido el Tribunal de apelación, debido a que los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no merecieron una debida fundamentación; en cuyo mérito, se estableció del contenido expresado en el Auto de Vista impugnado de respuesta a los cuestionamientos del recurrente de apelación, que no obstante haber delimitado la finalidad y marco legal del recurso de apelación restringida centrada en la labor fundamental de realizar el control jurídico de la formación interna y externa de la sentencia, no cumplió su propio diseño jurídico al emitir una resolución carente de “fundamentación”, al resolver el recurso, sin haber realizado una suficiente y motivada fundamentación, ni exponer con claridad las razones y fundamentos legales que sustentaban su decisión, contrariando el art. 124 del CPP y los principios del debido proceso y tutela judicial efectiva, respecto a los cuales no se ofreció una respuesta adecuada en los términos requeridos por el art. 398 del CPP, pues no explicó los motivos de hecho y derecho que fueron tomados en cuenta o que sirvieron de base para adoptar esa determinación, restándole seguridad y credibilidad a su resolución; extremos que condujeron a determinar que ciertamente existía una inadecuada e insuficiente fundamentación por la omisión de respuesta a los cuestionamientos realizados en el recurso de apelación restringida, cuyos motivos debían ser absueltos en forma puntual y suficientemente explicativa en base a criterios jurídicos debidamente fundamentados y motivados, en base a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; por lo que, el Tribunal de alzada al omitir pronunciarse fundadamente sobre los aspectos denunciados, se alejó considerablemente de los aspectos cuestionados en el recurso de apelación restringida, incurriendo en incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), que devino en un defecto absoluto inconvalidable que vulneró el derecho a recurrir, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, dejando sin efecto la resolución recurrida de casación.
Por otra parte, se invoca el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo, que verificó que el Tribunal de Alzada no cumplió con su obligación de pronunciarse puntualmente sobre el motivo de apelación denunciado, toda vez que en ninguno de los acápites de la resolución impugnada, se encontró fundamento y mucho menos motivación que respalden las conclusiones a las que arribó el Tribunal de Alzada, en infracción de los arts. 124 y 169 inciso 3) del CPP, al no brindar el Tribunal de alzada respuesta puntual y específica a cada alegación conforme el motivo principal, pues contrariamente de manera general expresó sus conclusiones sin explicitar fundamento legal y motivación razonada y lógica que permita entender el por qué de sus conclusiones, estableciéndose la siguiente doctrinal legal aplicable: “La garantía del debido proceso, consagrada en el parágrafo II del artículo 115 y parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen en apego a los valores de justicia e igualdad, se vulnera y, con ella la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica cuando se infringe el derecho a la debida fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales que establece que toda resolución expedida por autoridad judicial o administrativa necesariamente tiene que encontrarse adecuadamente fundamentada y motivada.
En alzada, conforme ha establecido la amplia doctrina emanada por el Máximo Tribunal de Justicia, los Tribunales a momento de resolver las apelaciones restringidas, deben pronunciarse de forma puntual, precisa, y bajo ningún aspecto esgrimir fundamentos generales, evasivos, vagos o imprecisos que generen confusión y dejen es estado de indeterminación a las partes por ser vulneratorias del debido proceso en sus elementos derecho a la motivación de los recursos, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, pues no es fundamentación suficiente la simple remisión a obrados o cita de alguna parte del proceso, doctrina y/o jurisprudencia, seguida de conclusiones, sin respaldo jurídico, ni explicación razonada del nexo entre la normativa legal y lo resuelto; es decir, el Tribunal de Apelación debe plasmar el por qué del decisorio, emitiendo criterios lógico-jurídicos sobre la base de las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito en cumplimiento a su obligación de ejercer el control de logicidad, con el cuidado de no expresar nuevos criterios respecto a la prueba producida en juicio.
En consecuencia, una vez mas se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento de resolver el o los recursos interpuestos, esta obligado constitucionalmente (parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado) a circunscribir su actividad a los puntos apelados en cada recurso, dentro los límites señalados por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo a cada recurso por separado o en conjunto cuando las denuncias estén vinculadas, dejando conocer claramente a cada recurrente la parte de la resolución que responde a cada pretensión; además, debe fundamentar y motivar sus conclusiones respecto a cada una de las alegaciones, las que inicialmente podrían clasificarse por motivo alegado, resumiendo y describiendo cada una de ellas por separado o de forma conjunta si estuvieran vinculadas (aclarando ese aspecto), con la finalidad de expresar los fundamentos y la motivación de la resolución de manera ordenada, lo contrario implica incurrir en defecto inconvalidable o insubsanable, al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, pues todo acto que vulnere derechos y/o garantías constitucionales, cuyo resultado dañoso no se enmarquen a la salvedad dispuesta en el artículo 167 de la misma norma legal, deriva en defecto absoluto y corresponde renovar el acto”.
También se invoca el Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo, que conoció la denuncia en sentido de que el Tribunal de alzada emitió una resolución extra petita, sin emitir pronunciamiento alguno sobre su memorial de respuesta al traslado de apelación restringida, estableciéndose conforme la denuncia planteada, que la Sala de apelación omitió cumplir con su deber de verificar el cumplimiento de los requisitos formales del recurso que le aperture su competencia para emitir una resolución justa y acorde a la expresión clara de lo pretendido por las partes y no sobre deducciones propias, sin advertirse la consideración y menos pronunciamiento alguno al memorial de respuesta al traslado de la apelación restringida, pese a que el traslado a las partes con el citado recurso, dispuesta por el art. 409 del CPP, no representa el cumplimiento de un simple formalismo, sino en el ámbito de la igualdad de las partes, la otorgación de la posibilidad de oponerse fundadamente sobre la pretensión alegada en alzada; ya que el traslado dispuesto por la citada norma, implica el llamamiento que hace el órgano jurisdiccional para que la parte emplazada efectúe un determinado acto procesal, es decir, responda a la apelación formulada; en consecuencia, se concluyó que la omisión en la consideración de ese acto procesal traducido en la respuesta, representó efectivamente la vulneración al derecho de igualdad jurídica, ya que no se le otorgó al recurrente una respuesta sobre su pretensión jurídica.
Sobre este motivo, se tiene de los antecedentes, que el Ministerio Público también formuló recurso de apelación restringida denunciando en primer lugar la existencia de incongruencia omisiva que repercutía en una falta de motivación con relación a la fundamentación probatoria descriptiva en el inc. b) cuando se hizo mención a la prueba testifical de Eugenio Yapura Mamani, quien en juicio manifestó que el acusado Carlos David Durán Cartagena al momento del hecho ilícito era funcionario de BBPC SRL y afirmó que era el encargado de transporte de la empresa, cuando contradictoriamente el acusado en su declaración manifestó ser ayudante simplemente en la empresa, de modo que al ser encargado de transporte tenía conocimiento y certeza de las 20 bolsas de carbonato de calcio y al no haber introducido la sentencia este hecho, no sólo omitió señalar este aspecto, sino que tampoco lo valoró, de modo que la sentencia carecía de una debida motivación; situación similar sucedió en el criterio del Fiscal respecto a la prueba documental MP-09, MP-17 y MP-21, de donde se infería que Carlos Javier Durán Cartagena era funcionario y personero de la empresa citada en su calidad de encargado de transporte, incurriéndose en el defecto de sentencia previsto por el art. 370.5) del CPP por infracción del art. 124 del citado cuerpo legal.
También, alegó valoración defectuosa de la prueba conforme el art. 370-5) del CPP, porque en el primer considerando relativo a la fundamentación analítica o intelectiva, se estableció en el numeral 5, una verdad probada tal como se concluyó respecto a las declaraciones de los testigos y la participación de la acusada Eva Jeaneth Cuqui Rivero dentro del ilícito, sobre la cual no existía una correcta valoración por parte del Tribunal al momento de realizar el contraste con la prueba documental consistente en la literal MP-01, MP-09, MP-17, MP-21 y MP-22, y como también lo manifestó la propia imputada en sentido de que era representante de la empresa ante ZOFRA y ADUANA, quien procedía a recibir toda la mercadería para su internación al país y erogar los gastos arancelarios, además de contadora de la empresa, aspecto que debió ser valorado por el Tribunal porque en su calidad de representante de importación de RONBOL y siendo contadora de la empresa, no era posible considerar que desconocía la carga que iba a ser aduanizada, por lo que bajo el mismo argumento interpretativo aplicado al representante legal de la empresa debió darse aplicación al art. 13 del CP, no habiéndose observado las reglas de la sana crítica incurriendo en una errónea valoración de la prueba documental y de la propia declaración de la imputada.
Y como tercer motivo de apelación, el Ministerio Público denunció que la Sentencia era contradictoria en su parte argumentativa y resolutiva, de acuerdo al art. 370 inc. 8) del CPP, en cuanto a los coimputados Eva Jeanneth Cuqui Rivero y Carlos Javier Durán Cartagena, teniendo en cuenta que la sentencia hizo referencia a los hechos probados que la empresa RONBOL importó sustancia controlada secuestrada, que no tenía autorización de importación para esa sustancia y asumió con dolo la importación del producto. También estableció que la imputada era la encargada de importación para la internación de la mercadería a favor de RONBOL y pese a establecer estos hechos no era posible considerar que no existía responsabilidad penal por parte de ambos imputados como representante de RONBOL de importaciones y como responsable de transporte de la empresa BBPC -en el caso del segundo imputado-, debiendo haberse emitido sentencia condenatoria, considerándose mínimamente la complicidad al momento de importar y transportar la sustancia controlada, deviniendo en errónea aplicación de la ley sustantiva.
Respecto a estos planteamientos, el Tribunal de alzada expresó específicamente en relación a la situación de Carlos David Cartagena Durán, que el hecho de tener conocimiento de la sustancia controlada, no lo hacía autor del delito de Tráfico de Sustancias Controladas porque no se llegó a probar ninguna relación entre la sustancia controlada -carbonato de sodio- y la actividad del narcotráfico; y, sobre la acusada Eva Jaenetth Cuqui Rivero, reiteró la idea de no haberse probado ninguna relación entre la sustancia y la actividad de narcotráfico, correspondiendo mantener la absolución de ambos imputados; es decir, omitió toda referencia a los puntos de apelación planteados por el Ministerio Público, cuando a partir de las denuncias claras y precisas de parte del acusador, le correspondía al Tribunal de alzada previo análisis de sus argumentos, pronunciarse a través de una respuesta puntual y específica a cada alegación efectuada y al no hacerlo, incurrió en la incongruencia omisiva denunciada en casación.
En cuanto, a la segunda parte del presente motivo, se advierte que ante el planteamiento del recurso de apelación restringida por el imputado, en previsión del art. 409 del CPP, fue puesto en conocimiento del Ministerio Público, cuyo representante presentó memorial de contestación en el cual con base a los amplios argumentos esgrimidos destacó que el imputado no cumplió con los presupuestos establecidos por los arts. 408 y 409 del CPP, sin que esta respuesta haya sido mencionada en la resolución de alzada y por obvia consecuencia, considerada por la Sala de apelación, sin tener en cuenta que conforme lo estableciera el precedente invocado, el traslado a las partes con la apelación restringida dispuesta por el art. 409 del CPP, no representa el cumplimiento de un simple formalismo, sino en el ámbito de la igualdad de las partes, la otorgación de la posibilidad de oponerse fundadamente sobre la pretensión alegada en alzada; por lo que siendo evidente la contradicción alegada corresponde acoger el motivo.
III.4. Sobre la denuncia de error de juzgamiento.
En este motivo, la parte recurrente invoca el Auto Supremo 128/2015-RRC-L de 9 de marzo, emitido en un proceso seguido por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa y Confabulación, que ratificó el criterio jurisprudencial en sentido de que debe considerarse que las acciones antijurídicas orientadas a introducir o sacar del país sustancias controladas, no pueden ser consideradas como transporte de sustancias controladas, sino que deberán ser sancionadas bajo el tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas; bajo ese contexto, se estableció que el razonamiento del Tribunal de Apelación resultaba erróneo, dado que la calificación jurídica efectuada por el Tribunal de Sentencia en el delito de Tráfico, era la correcta, considerando que el análisis efectuado era coincidente con la posición asumida por este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 338/2012-RRC, toda vez que presumir que la conducta de los imputados, debía ser calificada como transporte de sustancias controladas y no como tráfico, desconocía que las conductas de poseer dolosamente, transportar y sacar del país sustancias controladas que tienen por finalidad su comercialización internacional, deben ser sancionadas como tráfico de sustancias controladas y no como transporte, constatándose que el Tribunal de alzada omitió realizar un adecuado control de la fundamentación fáctica y jurídica realizada en la sentencia y bajo un criterio errado, decidió concluir que la labor de subsunción realizada por el Tribunal de Sentencia resultaba incorrecta, no obstante la detallada y razonable argumentación ofrecida por el Tribunal de mérito; es decir, sin realizar un razonamiento integral de las conductas de los imputados sostuvo que la Sentencia no brindaba certeza de las razones jurídicas, lógicas y válidas por las que consideró la adecuación de la conducta de los imputados al delito de tráfico de sustancias controladas.
En tal sentido, se concluyó que el Tribunal de alzada no advirtió que la doctrina legal por él aplicada se trataba de una situación fáctica diferente a la de los imputados recurrentes, inobservando que para que la doctrina legal inserta en un precedente sea aplicable, debía tratarse de una situación de hecho similar, por lo que se dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido.
En el caso de autos, esta Sala Penal asume la necesidad de guardar la debida congruencia interna en su fallo, sin que resulte viable una contrastación entre el precedente invocado por el Ministerio Público y la resolución recurrida de casación, teniendo en cuenta que en mérito al análisis efectuado del segundo motivo de casación formulado por el Ministerio Público, corresponde que el Tribunal de alzada realice la labor de admisibilidad del recurso de apelación restringida del imputado Gabriel Gutiérrez Safade que viabilice su análisis de fondo, en cuyo caso le corresponderá la consideración de los criterios jurisprudenciales desarrollados por este Tribunal con relación a los delitos establecidos en la Ley 1008.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación formulado por el Ministerio Público, de fs. 150 a 157; en consecuencia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 6 de octubre de 2017, de fs. 102 a 105 vta., determinando que la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos