TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 490/2018
Sucre, 09 de julio de 2018
Expediente
:
La Paz 31/2017
Parte Acusadora
:
Eladia Callizaya Torrejón
Parte Imputada
:
Arturo Mamani Guanca
Delitos
:
Despojo y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de julio de 2017, cursante de fs. 966 a 992, Arturo Mamani Guanca, opone Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción dentro del proceso tramitado en su contra por Eladia Callisaya Torrejón, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Usurpación Agravada, Apropiación Indebida y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 355, 345 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.
EXCEPCIÓN OPUESTA POR EL IMPUTADO
El excepcionista previa referencia a la condena por los delitos de Despojo y Daño Simple y a la absolución de los delitos de Apropiación Indebida y Usurpación Agravada, no habiéndose interrumpido ni suspendido el plazo previsto en la ley, opone excepción de prescripción en relación a los cuatro tipos penales, refiriendo que según la acusación particular y el Auto de Apertura de Juicio, los hechos se hubiesen producido el 24 de abril de 2010, calificados en delitos cuya pena máxima es de cinco años y cuatro meses por el delito de Despojo Agravado; toda vez, que esa es la máxima pena en abstracto que se pudiera imponer en caso de una sentencia condenatoria, independientemente de la absolución dictada en su favor.
Señala en cuanto a la naturaleza jurídica y características de los delitos atribuidos que éstos son instantáneos al agotarse en un solo instante conforme lo establecido en las Sentencias Constitucionales 1709/2004-R de 22 de octubre, 0190/2007-R de 26 de marzo y 0658/2007-R, además de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1406/2014, enfatizando que el delito más grave por el que se le juzga es el delito de Despojo, que es un delito instantáneo conforme la jurisprudencia constitucional siendo la previsión del art. 355 del CP, una agravante y no un tipo penal autónomo y previa referencia al Auto Supremo 18 de 8 de enero de 2008, relieva que fue condenado a tres años de la máxima que prevé la norma de cinco años y cuatro meses, además que la sentencia no se halla ejecutoriada al estar pendiente el recurso de casación, manteniéndose incólume la garantía de la presunción de inocencia, conforme los arts. 116-I y 180-II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Añade que la excepción de prescripción puede ser opuesta en cualquier momento del proceso como lo establece la Sentencia Constitucional 190/2007-R de 26 de marzo; ya que, el inicio y/o denuncia no hace que se haya interrumpido o suspendido la prescripción, pues ésta sólo puede ser interrumpida con la declaratoria de rebeldía del encausado o en su caso por la suspensión debidamente prevista por ley, mecanismo procesal que puede ser empleado en tanto no se haya declarado ejecutoriada la sentencia, siendo un trámite de previo y especial pronunciamiento, conforme lo establece la Sentencia Constitucional 830/2014 de 30 de abril, siendo plenamente factible la presentación de la extinción de la acción penal aún se encuentre en trámite el recurso de casación.
Agrega que conforme la Sentencia Constitucional 0023/2007-R de 16 de enero, la prescripción se halla establecida en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales, resultando aplicable al caso de autos, máxime si se considera el momento de inicio de su cómputo de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1406/2014 de 7 de julio, teniendo presente que en el caso, la acción penal prescribió en el plazo de cinco años, teniendo en cuenta las penas establecidas por los arts. 345, 351, 355 y 357 del CP, de modo que habiéndose producido los hechos conforme la acusación el 24 de abril de 2010, la acción prescribió el 24 de abril de 2015, al haber transcurrido siete años, tres meses y dos días a la fecha de presentación del memorial de excepción, recalcando que nunca se operó la interrupción del término de la prescripción; ya que, jamás fue declarado rebelde como lo demuestra con la certificación y documentos que son presentados en calidad de prueba, tampoco se dispuso la suspensión de la persecución penal en ninguna de las formas previstas en la norma, al no haber existido disposición judicial de prejudicialidad, antejuicio alguno para el proceso, ni alteración del orden constitucional conforme lo establecido por el art. 32 del CPP, habiéndose operado la prescripción de los cuatro delitos atribuidos por el transcurso del tiempo, por lo que al amparo de los arts. 27 incs. 2) y 8) 29 inc. 2), 39, 308 inc. 4) y 313 segunda parte del Código de Procedimiento penal (CPP), 115 parágrafos I y II, 116 y 180 de la CPE, 8 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, interpone la excepción de prescripción, en relación a los delitos previstos en los arts. 345, 351, 355 y 357 del CP, impetrando se declare probada la excepción con la consecuente extinción de la acción penal y el archivo definitivo de obrados.
II. RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN PLANTEADA
La acusadora particular Eladia Callisaya Torrejón responde a la excepción opuesta a través del memorial presentado el 14 de junio de 2018, ante el Juzgado Primero de Partido y Sentencia de El Alto, fuera del plazo concedido para dicho fin en observancia del art. 314 del CPP, teniendo en cuenta que siendo notificada el 8 de junio con el traslado dispuesto, el plazo vencía el 13 de junio del mismo mes y año.
RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL FORMULADA POR EL IMPUTADO
Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por el excepcionista, corresponde emitir la correspondiente resolución, en observancia a lo previsto por el art. 124 del CPP, conforme se tiene a continuación:
III.1.De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC ‘0245/2006’, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC ‘0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R’ y AC 0079/2004-ECA”.
En el caso de autos, se advierte que el imputado Arturo Mamani Guanca formuló la Excepción de Extinción de la acción penal por Prescripción, en forma posterior al Auto Supremo 503/2017-RA de 12 de julio, de fs. 892 a 900, que resolvió admitir los recursos de casación formulados en la presente causa, a cuya emergencia se encuentra radicada ante esta Sala Penal; de modo que en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, se encuentra revestida de competencia para resolver la excepción opuesta.
III.2. Régimen de la prescripción como motivo de extinción de la acción penal.
El Código de Procedimiento Penal, señala de forma expresa que de conformidad al art. 27 inc. 8) concordante con el art. 29 incs. 1) al 4) de dicha ley, los plazos que rigen la extinción de la acción penal es de dos, tres, cinco y ocho años de cometido el delito. La prescripción se computa desde la media noche del día en que se cometió el delito o cesó su consumación y no se interrumpe por el inicio de la acción penal; ya que, esa interpretación vulneraría el principio de inocencia que favorece a todo imputado y la jurisprudencia vigente con relación a esta temática.
Sobre el cómputo de la prescripción se debe tomar en cuenta lo establecido en el art. 29 del CPP, que determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado, conforme lo prevé el art. 31 del CPP y suspenderse en los casos expresamente establecidos en el art. 32 de la citada norma legal; lo que significa que fuera de ellas, la prescripción continúa corriendo, independientemente de que se hubiere iniciado o no la acción penal correspondiente, lo que sin duda marca una clara diferencia con la anterior normativa sobre el particular, que en el art. 102 del CP, establecía que la prescripción se interrumpía con el inicio de la instrucción penal y se la computaba nuevamente desde la última actuación que ésta registrara.
Efectivamente, el anterior sistema procesal permitía la prolongación indefinida de los procesos y el sometimiento del imputado a la exclusiva voluntad del Ministerio Público y/o del querellante, quienes, de manera arbitraria podían hacer abandono del proceso penal y reactivarlo después de mucho tiempo, sólo con la finalidad de evitar la prescripción, lo que determinaba la constante zozobra del imputado y la vulneración de sus derechos y garantías; fundamentalmente, del derecho a la seguridad jurídica.
En relación a este instituto, a través de la Sentencia Constitucional 0023/2007-R de 16 de enero, se estableció: “De acuerdo a la doctrina, la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad.
Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido.
Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales.
Tradicionalmente se ha fundamentado la prescripción en diferentes razones, unas de tipo subjetivo, vinculadas a los cambios que el tiempo opera en la personalidad del delincuente, que determinan la desaparición de su peligrosidad para la sociedad; otras consideradas objetivas y de utilidad social, que señalan que con el transcurso del tiempo desaparece la alarma social y no existe necesidad de prevención general; aquellas de orden procesal que sostienen que existen dificultades en la recolección de elementos probatorios para determinar la culpabilidad o inocencia del presunto autor. También se han aducido razones de política criminal, en sentido que el castigo impuesto mucho tiempo después de la comisión del hecho no alcanza los fines de la pena (prevención especial y prevención general, positiva y negativa), careciendo, en consecuencia, su imposición de razón de ser; así como razones jurídicas, que inciden en la necesidad de eliminar la incertidumbre en las relaciones jurídicas y la desaparición de la intranquilidad causada por el delito.
Si bien los anteriores fundamentos son válidos, actualmente la prescripción debe fundamentarse desde la Constitución, en la medida en que este instituto está íntimamente vinculado con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente la garantía del debido proceso, la prohibición de indefensión y el derecho a la seguridad jurídica.
Así, respecto al derecho a la defensa, es innegable que si pese al tiempo transcurrido, la acción penal se dirigiera contra el supuesto culpable, llegando inclusive a imponerse una pena, se produciría una grave indefensión, pues los medios de defensa de los que podría servirse el imputado, o ya no existirían o se encontrarían debilitados, corriéndose el riesgo de condenar a un inocente por el tiempo transcurrido. En síntesis, el transcurso del tiempo incrementa el riesgo del error judicial, por encontrarse debilitadas las pruebas de la defensa.
A su vez, el derecho a la defensa se encuentra conectado con la seguridad jurídica, derecho que se garantiza al evitar que se celebren procesos que no gozan de las mínimas garantías que permitan obtener una sentencia justa y que ocasionarían lesión a la garantía del debido proceso.”
A lo dicho, debe agregarse lo que el Auto Supremo 554/2016 de 15 de julio, estableció respecto a los requisitos que deben observarse en la interposición de la excepción, habiendo razonado que: “En el ordenamiento jurídico procesal penal, la prescripción como motivo de extinción de la acción penal, se halla reconocida en el inc. 8) del art. 27 del CPP, siendo regulado el requisito temporal por el art. 29 de la norma adjetiva penal, que por disposición del art. 30 de la misma norma mencionada, inicia a computarse desde: i) La media noche del día en que se cometió el delito; o, ii) Desde la media noche en que cesó su consumación, de modo que corresponde para su procedencia, demostrarse por un lado el tiempo transcurrido conforme lo previsto por el art. 29 del CPP, así como la falta de una resolución que ponga fin al proceso; además, de la inconcurrencia de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción conforme las previsiones de los arts. 31 y 32 del CPP…” (Las negrillas nos corresponden).
Razonamiento que tiene estricta relación con la previsión establecida en el art. 314 del CPP, que dispone que las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, estableciendo como carga procesal para quien las oponga, la obligatoriedad de ofrecer prueba idónea y pertinente, lo que implica que no será suficiente el planteamiento de la excepción, sino el ofrecimiento de prueba destinada a acreditar los argumentos o fundamentos en los que se base la pretensión, se entiende encaminada a demostrar que la excepción resulte fundada.
Sobre la carga e importancia de la prueba para sustentar una pretensión se tiene desarrollado por Carnelutti: Como aquella que no sólo sirve para el conocimiento del hecho; sino también, como la certeza o convicción que aquella proporciona, siendo en sentido amplio, un equivalente sensible del hecho que habrá de valorarse, Chiovenda señaló que: Consiste en crear el convencimiento del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, suministrando los medios para tal fin.
III.3. Análisis del caso concreto.
El imputado Arturo Mamani Guanca, opone la excepción de prescripción sujeta al presente análisis, alegando en lo sustancial que los hechos que motivan la causa se habrían producido el 24 de abril de 2010 y al ser calificados como delitos previstos en los arts. 351, 355, 357 y 345 del CP, a la fecha de formulación de la excepción hubiese transcurrido más de siete años, tres meses y dos días, cuando los delitos prescribieron el 24 de abril de 2015, en consideración al quantum de la pena prevista para los tipos penales atribuidos que resultan instantáneos, enfatizando además no haberse interrumpido ni suspendido los plazos previstos por ley; ya que, jamás fue declarado rebelde y menos se dispuso la suspensión de la persecución penal en ninguna de las formas previstas en la norma.
Ahora bien, teniendo en cuenta que en el ordenamiento jurídico procesal penal, la prescripción como motivo de extinción de la acción penal, se halla reconocida en el inc. 8) del art. 27 del CPP, siendo regulado el requisito temporal por el art. 29 de la norma adjetiva penal, que por disposición del art. 30 de la misma norma mencionada, inicia a computarse desde: i) La media noche del día en que se cometió el delito; y, ii) Desde la media noche en que cesó su consumación, lo que denota una distinción entre delitos instantáneos y permanentes, corresponde para su procedencia, demostrarse por un lado el tiempo transcurrido de acuerdo a lo previsto por el art. 29 del CPP, así como la falta de una resolución que ponga fin al proceso, además de la inconcurrencia de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción conforme las previsiones de los arts. 31 y 32 del CPP.
En ese ámbito, analizada la prueba presentada por el imputado consistente en fotocopias legalizadas de todo el cuaderno proceso desde la formulación de la querella formulada por Eladia Callisaya Torrejón y Marina Juana Mamani Callisaya, se tiene que al no haber prosperado la conciliación conforme el acta, de fs. 10 del anexo, se prosiguieron con los actos preparatorios del juicio hasta la emisión del Auto de Apertura de juicio de 1 de marzo de 2011, de fs. 50 a 51 del anexo, celebrándose la audiencia de juicio hasta la emisión de la Sentencia 02/2014 de 24 de febrero, de fs. 610 a 629 del anexo, que declaró al excepcionista Arturo Mamani Guanca, absuelto de los delitos de Apropiación Indebida y Usurpación Agravada, además autor de la comisión de los delitos de Despojo y Daño Simple, imponiendo la sanción de tres años de privación de libertad, formulándose posteriormente recurso de apelación restringida y casación, estableciéndose de esta relación de actuados un primer aspecto relevante que debe ser considerado a los fines de resolver la excepción planteada, referido a que el Tribunal de Sentencia en el orden fáctico al sentenciar al excepcionista, llegó al convencimiento de que el 24 de abril de 2010 a horas 08:00, conforme la “enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio”, las querellantes Eladia Callisaya Torrejón y Marina Juana Mamani Callisaya, estaban en pacífica posesión de los lotes de terreno 1787 y 1793 ubicados en la urbanización 25 de julio, manzano G-28, de la calle Acapana de El Alto, habiendo amurallado los citados inmuebles con pared de adobe, con sus puertas de ingreso e incluso construyeron cuartos precarios, con sus instalaciones de agua y luz; sin embargo, el excepcionista y los otros imputados, de forma violenta y agresiva ingresaron al inmueble motivo del litigio con otras personas, por la pared con escalera, destruyendo la pared de adobe y los cuartos, agrediendo y expulsando a las querellantes del citado inmueble, para posteriormente sobre los mismos cimientos y partes de la pared destruida volver a construir, colocar puertas, realizar otras construcciones de ladrillo y adobe, además de una nueva instalación de agua y luz, además que el imputado en el lote 1793, inmediatamente obtenida la tenencia ilegítima del inmueble, construyó la muralla de pared encima de la pared destrozada, además de un cuarto precario y colocó una nueva puerta de ingreso, manteniéndose y ocupando el lote; lo que implica, que esta relación fáctica permite establecer la fecha del presunto acto delictivo para el inicio del cómputo de la extinción de la acción penal por prescripción.
En ese sentido, considerando que los delitos por los que se sigue la presente causa son los de Apropiación Indebida, Despojo, Daño Simple y Usurpación Agravada, que tienen penas privativas de libertad máximas de tres años, cuatro años, reclusión de un año y un tercio agravado con relación al delito de Despojo, se establece que de acuerdo a las previsiones establecidas en el art. 29 inc. 2) del CPP prescriben en 5 años, al tratarse de delitos que tiene señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal es menor de seis (6) y mayor de dos (2) años; resultando en el caso de autos, que eventualmente la pena máxima a imponerse al imputado sería de 5 años y cuatro meses por el delito de Usurpación Agravada, aun cuando en sentencia haya sido absuelto por el citado delito; en consecuencia, efectuando el cómputo desde la media noche del 24 de abril de 2010 en que se cometió el delito, los cinco años previstos por ley se cumplieron el 24 de abril 2015, concurriendo en consecuencia el requisito temporal que hace viable la prescripción pretendida, teniendo presente que los delitos atribuidos son de carácter instantáneo.
Por otra parte, corresponde verificar a esta Sala si dentro de la tramitación de la causa no concurrió alguna de las causales previstas por los arts. 31 y 32 del CPP, referidas a la interrupción o suspensión del término de la prescripción, estableciéndose de la prueba presentada con la excepción, que el imputado conforme destaca en su memorial presenta la certificación suscrita por la Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera de 9 de enero de 2017, que entre otros puntos certifica que dentro de la tramitación del presente proceso, el imputado Arturo Mamani Guanca no fue declarado rebelde, lo que implica que no concurre la causal de interrupción del término de la prescripción previsto por la norma procesal penal; y con relación a las causales de suspensión, se tiene de la revisión de los antecedentes procesales ofrecidos en calidad de prueba para sustentar la excepción que ninguna de ellas concurre, pues el proceso se desarrolló desde la presentación de la querella hasta la emisión de la sentencia sin que se haya dispuesto la suspensión de la persecución penal, no se halla pendiente la presentación de algún fallo que resuelva cuestiones prejudiciales planteadas, cuando se verifica que mediante Auto de 2 de abril de 2012, de fs. 193 a 195 del anexo, el Juez de origen declaró improbada la excepción de prejudicialidad planteada por el imputado y dada la naturaleza de los hechos atribuidos y juzgados, hace inviable la concurrencia de los supuestos previstos en los incs. 3) y 4) del art. 32 del CPP; en consecuencia, se concluye en la existencia de certidumbre de que el imputado durante el proceso penal hasta el presente, no fue declarado rebelde y que no concurre alguna causal de suspensión, conforme las previsiones de los arts. 31 y 32 del CPP, viabilizando la pretensión del excepcionista de declararse extinguida la acción penal a su favor.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en los arts. 44 in fine y 315 del CPP, RESUELVE:
Declarar FUNDADA la Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción de los delitos de Apropiación Indebida, Despojo, Daño Simple y Usurpación Agravada, previstos y sancionados por los arts. 351, 355, 357 y 345 del CP, opuesta por el imputado Arturo Mamani Guanca, únicamente a su favor, debiendo proseguir la causa en atención a la existencia de otros coimputados.
En cumplimiento de la jurisprudencia constitucional desarrollada en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, se advierte a las partes que la presente resolución no es recurrible, debiendo notificarse a las partes conforme al art. 163 del CPP.
Efectuadas las diligencias de notificación y en el orden de prelación, procédase al sorteo de la causa para la resolución de los recursos de casación formulados en la causa.
Regístrese y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 490/2018
Sucre, 09 de julio de 2018
Expediente
:
La Paz 31/2017
Parte Acusadora
:
Eladia Callizaya Torrejón
Parte Imputada
:
Arturo Mamani Guanca
Delitos
:
Despojo y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de julio de 2017, cursante de fs. 966 a 992, Arturo Mamani Guanca, opone Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción dentro del proceso tramitado en su contra por Eladia Callisaya Torrejón, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Usurpación Agravada, Apropiación Indebida y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 355, 345 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.
EXCEPCIÓN OPUESTA POR EL IMPUTADO
El excepcionista previa referencia a la condena por los delitos de Despojo y Daño Simple y a la absolución de los delitos de Apropiación Indebida y Usurpación Agravada, no habiéndose interrumpido ni suspendido el plazo previsto en la ley, opone excepción de prescripción en relación a los cuatro tipos penales, refiriendo que según la acusación particular y el Auto de Apertura de Juicio, los hechos se hubiesen producido el 24 de abril de 2010, calificados en delitos cuya pena máxima es de cinco años y cuatro meses por el delito de Despojo Agravado; toda vez, que esa es la máxima pena en abstracto que se pudiera imponer en caso de una sentencia condenatoria, independientemente de la absolución dictada en su favor.
Señala en cuanto a la naturaleza jurídica y características de los delitos atribuidos que éstos son instantáneos al agotarse en un solo instante conforme lo establecido en las Sentencias Constitucionales 1709/2004-R de 22 de octubre, 0190/2007-R de 26 de marzo y 0658/2007-R, además de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1406/2014, enfatizando que el delito más grave por el que se le juzga es el delito de Despojo, que es un delito instantáneo conforme la jurisprudencia constitucional siendo la previsión del art. 355 del CP, una agravante y no un tipo penal autónomo y previa referencia al Auto Supremo 18 de 8 de enero de 2008, relieva que fue condenado a tres años de la máxima que prevé la norma de cinco años y cuatro meses, además que la sentencia no se halla ejecutoriada al estar pendiente el recurso de casación, manteniéndose incólume la garantía de la presunción de inocencia, conforme los arts. 116-I y 180-II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Añade que la excepción de prescripción puede ser opuesta en cualquier momento del proceso como lo establece la Sentencia Constitucional 190/2007-R de 26 de marzo; ya que, el inicio y/o denuncia no hace que se haya interrumpido o suspendido la prescripción, pues ésta sólo puede ser interrumpida con la declaratoria de rebeldía del encausado o en su caso por la suspensión debidamente prevista por ley, mecanismo procesal que puede ser empleado en tanto no se haya declarado ejecutoriada la sentencia, siendo un trámite de previo y especial pronunciamiento, conforme lo establece la Sentencia Constitucional 830/2014 de 30 de abril, siendo plenamente factible la presentación de la extinción de la acción penal aún se encuentre en trámite el recurso de casación.
Agrega que conforme la Sentencia Constitucional 0023/2007-R de 16 de enero, la prescripción se halla establecida en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales, resultando aplicable al caso de autos, máxime si se considera el momento de inicio de su cómputo de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1406/2014 de 7 de julio, teniendo presente que en el caso, la acción penal prescribió en el plazo de cinco años, teniendo en cuenta las penas establecidas por los arts. 345, 351, 355 y 357 del CP, de modo que habiéndose producido los hechos conforme la acusación el 24 de abril de 2010, la acción prescribió el 24 de abril de 2015, al haber transcurrido siete años, tres meses y dos días a la fecha de presentación del memorial de excepción, recalcando que nunca se operó la interrupción del término de la prescripción; ya que, jamás fue declarado rebelde como lo demuestra con la certificación y documentos que son presentados en calidad de prueba, tampoco se dispuso la suspensión de la persecución penal en ninguna de las formas previstas en la norma, al no haber existido disposición judicial de prejudicialidad, antejuicio alguno para el proceso, ni alteración del orden constitucional conforme lo establecido por el art. 32 del CPP, habiéndose operado la prescripción de los cuatro delitos atribuidos por el transcurso del tiempo, por lo que al amparo de los arts. 27 incs. 2) y 8) 29 inc. 2), 39, 308 inc. 4) y 313 segunda parte del Código de Procedimiento penal (CPP), 115 parágrafos I y II, 116 y 180 de la CPE, 8 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, interpone la excepción de prescripción, en relación a los delitos previstos en los arts. 345, 351, 355 y 357 del CP, impetrando se declare probada la excepción con la consecuente extinción de la acción penal y el archivo definitivo de obrados.
II. RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN PLANTEADA
La acusadora particular Eladia Callisaya Torrejón responde a la excepción opuesta a través del memorial presentado el 14 de junio de 2018, ante el Juzgado Primero de Partido y Sentencia de El Alto, fuera del plazo concedido para dicho fin en observancia del art. 314 del CPP, teniendo en cuenta que siendo notificada el 8 de junio con el traslado dispuesto, el plazo vencía el 13 de junio del mismo mes y año.
RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL FORMULADA POR EL IMPUTADO
Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por el excepcionista, corresponde emitir la correspondiente resolución, en observancia a lo previsto por el art. 124 del CPP, conforme se tiene a continuación:
III.1.De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC ‘0245/2006’, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC ‘0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R’ y AC 0079/2004-ECA”.
En el caso de autos, se advierte que el imputado Arturo Mamani Guanca formuló la Excepción de Extinción de la acción penal por Prescripción, en forma posterior al Auto Supremo 503/2017-RA de 12 de julio, de fs. 892 a 900, que resolvió admitir los recursos de casación formulados en la presente causa, a cuya emergencia se encuentra radicada ante esta Sala Penal; de modo que en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, se encuentra revestida de competencia para resolver la excepción opuesta.
III.2. Régimen de la prescripción como motivo de extinción de la acción penal.
El Código de Procedimiento Penal, señala de forma expresa que de conformidad al art. 27 inc. 8) concordante con el art. 29 incs. 1) al 4) de dicha ley, los plazos que rigen la extinción de la acción penal es de dos, tres, cinco y ocho años de cometido el delito. La prescripción se computa desde la media noche del día en que se cometió el delito o cesó su consumación y no se interrumpe por el inicio de la acción penal; ya que, esa interpretación vulneraría el principio de inocencia que favorece a todo imputado y la jurisprudencia vigente con relación a esta temática.
Sobre el cómputo de la prescripción se debe tomar en cuenta lo establecido en el art. 29 del CPP, que determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado, conforme lo prevé el art. 31 del CPP y suspenderse en los casos expresamente establecidos en el art. 32 de la citada norma legal; lo que significa que fuera de ellas, la prescripción continúa corriendo, independientemente de que se hubiere iniciado o no la acción penal correspondiente, lo que sin duda marca una clara diferencia con la anterior normativa sobre el particular, que en el art. 102 del CP, establecía que la prescripción se interrumpía con el inicio de la instrucción penal y se la computaba nuevamente desde la última actuación que ésta registrara.
Efectivamente, el anterior sistema procesal permitía la prolongación indefinida de los procesos y el sometimiento del imputado a la exclusiva voluntad del Ministerio Público y/o del querellante, quienes, de manera arbitraria podían hacer abandono del proceso penal y reactivarlo después de mucho tiempo, sólo con la finalidad de evitar la prescripción, lo que determinaba la constante zozobra del imputado y la vulneración de sus derechos y garantías; fundamentalmente, del derecho a la seguridad jurídica.
En relación a este instituto, a través de la Sentencia Constitucional 0023/2007-R de 16 de enero, se estableció: “De acuerdo a la doctrina, la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad.
Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido.
Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales.
Tradicionalmente se ha fundamentado la prescripción en diferentes razones, unas de tipo subjetivo, vinculadas a los cambios que el tiempo opera en la personalidad del delincuente, que determinan la desaparición de su peligrosidad para la sociedad; otras consideradas objetivas y de utilidad social, que señalan que con el transcurso del tiempo desaparece la alarma social y no existe necesidad de prevención general; aquellas de orden procesal que sostienen que existen dificultades en la recolección de elementos probatorios para determinar la culpabilidad o inocencia del presunto autor. También se han aducido razones de política criminal, en sentido que el castigo impuesto mucho tiempo después de la comisión del hecho no alcanza los fines de la pena (prevención especial y prevención general, positiva y negativa), careciendo, en consecuencia, su imposición de razón de ser; así como razones jurídicas, que inciden en la necesidad de eliminar la incertidumbre en las relaciones jurídicas y la desaparición de la intranquilidad causada por el delito.
Si bien los anteriores fundamentos son válidos, actualmente la prescripción debe fundamentarse desde la Constitución, en la medida en que este instituto está íntimamente vinculado con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente la garantía del debido proceso, la prohibición de indefensión y el derecho a la seguridad jurídica.
Así, respecto al derecho a la defensa, es innegable que si pese al tiempo transcurrido, la acción penal se dirigiera contra el supuesto culpable, llegando inclusive a imponerse una pena, se produciría una grave indefensión, pues los medios de defensa de los que podría servirse el imputado, o ya no existirían o se encontrarían debilitados, corriéndose el riesgo de condenar a un inocente por el tiempo transcurrido. En síntesis, el transcurso del tiempo incrementa el riesgo del error judicial, por encontrarse debilitadas las pruebas de la defensa.
A su vez, el derecho a la defensa se encuentra conectado con la seguridad jurídica, derecho que se garantiza al evitar que se celebren procesos que no gozan de las mínimas garantías que permitan obtener una sentencia justa y que ocasionarían lesión a la garantía del debido proceso.”
A lo dicho, debe agregarse lo que el Auto Supremo 554/2016 de 15 de julio, estableció respecto a los requisitos que deben observarse en la interposición de la excepción, habiendo razonado que: “En el ordenamiento jurídico procesal penal, la prescripción como motivo de extinción de la acción penal, se halla reconocida en el inc. 8) del art. 27 del CPP, siendo regulado el requisito temporal por el art. 29 de la norma adjetiva penal, que por disposición del art. 30 de la misma norma mencionada, inicia a computarse desde: i) La media noche del día en que se cometió el delito; o, ii) Desde la media noche en que cesó su consumación, de modo que corresponde para su procedencia, demostrarse por un lado el tiempo transcurrido conforme lo previsto por el art. 29 del CPP, así como la falta de una resolución que ponga fin al proceso; además, de la inconcurrencia de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción conforme las previsiones de los arts. 31 y 32 del CPP…” (Las negrillas nos corresponden).
Razonamiento que tiene estricta relación con la previsión establecida en el art. 314 del CPP, que dispone que las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, estableciendo como carga procesal para quien las oponga, la obligatoriedad de ofrecer prueba idónea y pertinente, lo que implica que no será suficiente el planteamiento de la excepción, sino el ofrecimiento de prueba destinada a acreditar los argumentos o fundamentos en los que se base la pretensión, se entiende encaminada a demostrar que la excepción resulte fundada.
Sobre la carga e importancia de la prueba para sustentar una pretensión se tiene desarrollado por Carnelutti: Como aquella que no sólo sirve para el conocimiento del hecho; sino también, como la certeza o convicción que aquella proporciona, siendo en sentido amplio, un equivalente sensible del hecho que habrá de valorarse, Chiovenda señaló que: Consiste en crear el convencimiento del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, suministrando los medios para tal fin.
III.3. Análisis del caso concreto.
El imputado Arturo Mamani Guanca, opone la excepción de prescripción sujeta al presente análisis, alegando en lo sustancial que los hechos que motivan la causa se habrían producido el 24 de abril de 2010 y al ser calificados como delitos previstos en los arts. 351, 355, 357 y 345 del CP, a la fecha de formulación de la excepción hubiese transcurrido más de siete años, tres meses y dos días, cuando los delitos prescribieron el 24 de abril de 2015, en consideración al quantum de la pena prevista para los tipos penales atribuidos que resultan instantáneos, enfatizando además no haberse interrumpido ni suspendido los plazos previstos por ley; ya que, jamás fue declarado rebelde y menos se dispuso la suspensión de la persecución penal en ninguna de las formas previstas en la norma.
Ahora bien, teniendo en cuenta que en el ordenamiento jurídico procesal penal, la prescripción como motivo de extinción de la acción penal, se halla reconocida en el inc. 8) del art. 27 del CPP, siendo regulado el requisito temporal por el art. 29 de la norma adjetiva penal, que por disposición del art. 30 de la misma norma mencionada, inicia a computarse desde: i) La media noche del día en que se cometió el delito; y, ii) Desde la media noche en que cesó su consumación, lo que denota una distinción entre delitos instantáneos y permanentes, corresponde para su procedencia, demostrarse por un lado el tiempo transcurrido de acuerdo a lo previsto por el art. 29 del CPP, así como la falta de una resolución que ponga fin al proceso, además de la inconcurrencia de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción conforme las previsiones de los arts. 31 y 32 del CPP.
En ese ámbito, analizada la prueba presentada por el imputado consistente en fotocopias legalizadas de todo el cuaderno proceso desde la formulación de la querella formulada por Eladia Callisaya Torrejón y Marina Juana Mamani Callisaya, se tiene que al no haber prosperado la conciliación conforme el acta, de fs. 10 del anexo, se prosiguieron con los actos preparatorios del juicio hasta la emisión del Auto de Apertura de juicio de 1 de marzo de 2011, de fs. 50 a 51 del anexo, celebrándose la audiencia de juicio hasta la emisión de la Sentencia 02/2014 de 24 de febrero, de fs. 610 a 629 del anexo, que declaró al excepcionista Arturo Mamani Guanca, absuelto de los delitos de Apropiación Indebida y Usurpación Agravada, además autor de la comisión de los delitos de Despojo y Daño Simple, imponiendo la sanción de tres años de privación de libertad, formulándose posteriormente recurso de apelación restringida y casación, estableciéndose de esta relación de actuados un primer aspecto relevante que debe ser considerado a los fines de resolver la excepción planteada, referido a que el Tribunal de Sentencia en el orden fáctico al sentenciar al excepcionista, llegó al convencimiento de que el 24 de abril de 2010 a horas 08:00, conforme la “enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio”, las querellantes Eladia Callisaya Torrejón y Marina Juana Mamani Callisaya, estaban en pacífica posesión de los lotes de terreno 1787 y 1793 ubicados en la urbanización 25 de julio, manzano G-28, de la calle Acapana de El Alto, habiendo amurallado los citados inmuebles con pared de adobe, con sus puertas de ingreso e incluso construyeron cuartos precarios, con sus instalaciones de agua y luz; sin embargo, el excepcionista y los otros imputados, de forma violenta y agresiva ingresaron al inmueble motivo del litigio con otras personas, por la pared con escalera, destruyendo la pared de adobe y los cuartos, agrediendo y expulsando a las querellantes del citado inmueble, para posteriormente sobre los mismos cimientos y partes de la pared destruida volver a construir, colocar puertas, realizar otras construcciones de ladrillo y adobe, además de una nueva instalación de agua y luz, además que el imputado en el lote 1793, inmediatamente obtenida la tenencia ilegítima del inmueble, construyó la muralla de pared encima de la pared destrozada, además de un cuarto precario y colocó una nueva puerta de ingreso, manteniéndose y ocupando el lote; lo que implica, que esta relación fáctica permite establecer la fecha del presunto acto delictivo para el inicio del cómputo de la extinción de la acción penal por prescripción.
En ese sentido, considerando que los delitos por los que se sigue la presente causa son los de Apropiación Indebida, Despojo, Daño Simple y Usurpación Agravada, que tienen penas privativas de libertad máximas de tres años, cuatro años, reclusión de un año y un tercio agravado con relación al delito de Despojo, se establece que de acuerdo a las previsiones establecidas en el art. 29 inc. 2) del CPP prescriben en 5 años, al tratarse de delitos que tiene señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal es menor de seis (6) y mayor de dos (2) años; resultando en el caso de autos, que eventualmente la pena máxima a imponerse al imputado sería de 5 años y cuatro meses por el delito de Usurpación Agravada, aun cuando en sentencia haya sido absuelto por el citado delito; en consecuencia, efectuando el cómputo desde la media noche del 24 de abril de 2010 en que se cometió el delito, los cinco años previstos por ley se cumplieron el 24 de abril 2015, concurriendo en consecuencia el requisito temporal que hace viable la prescripción pretendida, teniendo presente que los delitos atribuidos son de carácter instantáneo.
Por otra parte, corresponde verificar a esta Sala si dentro de la tramitación de la causa no concurrió alguna de las causales previstas por los arts. 31 y 32 del CPP, referidas a la interrupción o suspensión del término de la prescripción, estableciéndose de la prueba presentada con la excepción, que el imputado conforme destaca en su memorial presenta la certificación suscrita por la Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera de 9 de enero de 2017, que entre otros puntos certifica que dentro de la tramitación del presente proceso, el imputado Arturo Mamani Guanca no fue declarado rebelde, lo que implica que no concurre la causal de interrupción del término de la prescripción previsto por la norma procesal penal; y con relación a las causales de suspensión, se tiene de la revisión de los antecedentes procesales ofrecidos en calidad de prueba para sustentar la excepción que ninguna de ellas concurre, pues el proceso se desarrolló desde la presentación de la querella hasta la emisión de la sentencia sin que se haya dispuesto la suspensión de la persecución penal, no se halla pendiente la presentación de algún fallo que resuelva cuestiones prejudiciales planteadas, cuando se verifica que mediante Auto de 2 de abril de 2012, de fs. 193 a 195 del anexo, el Juez de origen declaró improbada la excepción de prejudicialidad planteada por el imputado y dada la naturaleza de los hechos atribuidos y juzgados, hace inviable la concurrencia de los supuestos previstos en los incs. 3) y 4) del art. 32 del CPP; en consecuencia, se concluye en la existencia de certidumbre de que el imputado durante el proceso penal hasta el presente, no fue declarado rebelde y que no concurre alguna causal de suspensión, conforme las previsiones de los arts. 31 y 32 del CPP, viabilizando la pretensión del excepcionista de declararse extinguida la acción penal a su favor.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en los arts. 44 in fine y 315 del CPP, RESUELVE:
Declarar FUNDADA la Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción de los delitos de Apropiación Indebida, Despojo, Daño Simple y Usurpación Agravada, previstos y sancionados por los arts. 351, 355, 357 y 345 del CP, opuesta por el imputado Arturo Mamani Guanca, únicamente a su favor, debiendo proseguir la causa en atención a la existencia de otros coimputados.
En cumplimiento de la jurisprudencia constitucional desarrollada en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, se advierte a las partes que la presente resolución no es recurrible, debiendo notificarse a las partes conforme al art. 163 del CPP.
Efectuadas las diligencias de notificación y en el orden de prelación, procédase al sorteo de la causa para la resolución de los recursos de casación formulados en la causa.
Regístrese y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos