Auto Supremo AS/0497/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0497/2018-RA

Fecha: 10-Jul-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 497/2018-RA
Sucre, 10 de julio de 2018

Expediente: Chuquisaca 15/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Miguel Ángel Oblitas Vedia
Delito : Estelionato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de marzo de 2018, cursante de fs. 254 a 281, Miguel Ángel Oblitas Vedia, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 47/2018 de 29 de enero, de fs. 203 a 212, y el Auto Complementario 63/2018 de 14 de febrero, a fs. 215 y vta.), pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de María Rosario Porcel Aguilar contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 13/2017 de 3 de abril (fs. 111 a 119 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Chuquisaca, declaró a Miguel Ángel Oblitas Vedia, autor de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más el pago de daños y costas a calificarse en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Miguel Ángel Oblitas Vedia (fs. 133 a 167 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 47/2018 de 29 de enero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado, manteniendo incólume la Sentencia apelada.

Por diligencias de 23 de febrero de 2018 (fs. 217), el recurrente fue notificado con el Auto Complementario 63/2018 de 14 de febrero; y, el 2 de marzo del mismo año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del presente recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:

El recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista, ampara su recurso de casación, en los siguientes aspectos: i) Alega, la convalidación de la violación del derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa por inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, expresando que en sus motivos primero y segundo del recurso de apelación restringida habría denunciado dicho aspecto, transcribiendo también los fundamentos del Tribunal de alzada en cuanto la declaratoria de improcedencia del motivo denunciado, en la que concluye “En ese contexto, examinada la acusación formal y la Sentencia, este Tribunal advierte que en ningún momento el Ministerio Público tiene relatado respecto al hecho punible, que la garantía ofrecida por el acusado a través de un documento privado, que por este hecho se hubiere afectado el derecho propietario de Clementina Pinto, sino lo que se comprende de ambos cotejos, es que al momento de la suscripción del referido documento ante el incumplimiento de la obra vendida de una puerta corrediza con la garantía que suscribe Miguel Ángel Oblitas, quien garantiza su cumplimiento con un vehículo motorizado que en ese momento no era de su propiedad sino más bien que el rodado se hallaba inscrito en Tránsito como en la Alcaldía a nombre de José Luis Méndez Chacón. Entonces, no es cierto que el registro estuviese a nombre de Clementina Pinto o ella fuese la víctima, ya que en ningún momento afirma ese sentido en acusación ni en la Sentencia. Empero, si ello fuere el caso hipotéticamente tampoco el apelante fundamenta cuál su relevancia y trascendencia que en su criterio vaya a modificar la decisión final adoptada por el Tribunal de juicio, por consiguiente los motivos primero y segundo son declarados improcedentes.”; por otro lado, expresa los fundamentos de la inobservancia de las normas insertas en el art. 342 del CPP, copiando parcialmente la acusación formal en la que argumenta “en el caso concreto el objeto utilizado es la calidad de garantía que da Miguel Ángel Oblitas en relación a un vehículo marca Nissan Terrano con placa 2690 PBC, rodado en los registros públicos se encuentran como propietario a José Luis Méndez Chacón, de ahí la conducta se adecua al delito de Estelionato, cuya característica está dada en que el bien que se ofrece en garantía mediante documento privado de 23 de noviembre de 2013 es ajeno, el acusado tenía conocimiento que no era de su propiedad y tuvo la voluntad de ofrecer en garantía”, por lo que sostiene que el hecho acusado era que se otorgó en garantía dentro de un contrato de ampliación de plazo de puerta corrediza, un vehículo marca Nissan Terrano sin que le pertenezca, siendo el verdadero propietario José Luis Méndez Chacón, hechos que supuestamente serían contrarios en Sentencia, “en sus conclusiones Nº 3 y Nº 7, que refieren a que el imputado tendría utilizando el motorizado objeto de la Litis debido a que fue confiada por Clementina Pinto Mendoza, quien habría comprado el motorizado para su hijo pero no hizo los documentos a su nombre”, por lo que expresa que los hechos acusados son distintos a los plasmados en Sentencia, violándose el art. 342 del CPP. Asimismo, señala que los Vocales expresaron que su reclamo carece de trascendencia, sin que sea evidente pues refiere que si no se hubiese incluido este hecho no acusado haya sido absuelto del delito de Estelionato, tomando en cuenta que José Luis Méndez en juicio aclaró que el motorizado puesto en garantía en el referido contrato ya no era de su propiedad y que no lo transfirió a Clementina Pinto, invocando a tal efecto los Autos Supremos 149/2008 de 6 de junio, 79/2011 de 22 de febrero, 308/2013 de 22 de noviembre y 239/2012 de 3 de octubre, expresando finalmente con relación a este último precedente, que el mismo ha sido inobservado debido a que este dispone que la calificación jurídica puede variar; sin embargo, nunca pueden variar los hechos acusados respecto a los hechos condenados, pues lo reclamado en apelación restringida fue precisamente la modificación de los hechos de la relación fáctica y no la modificación de la calificación jurídica lo que implica violación al derecho de la defensa y al debido proceso; ii) Denuncia la violación del derecho al debido proceso por falta de fundamentación de la Sentencia por valoración defectuosa de la prueba, refiriendo que como tercer y cuarto motivo de apelación restringida habría denunciado dicho defecto, haciendo énfasis en las declaraciones de José Luis Méndez, quien habría expresado ya no ser propietario del motorizado dado en garantía por parte del imputado, hecho reforzado por la testigo Leydi Laura Estrada Aramayo. Asimismo, el recurrente transcribe parte de la fundamentación del Tribunal de alzada en la que refiere “el argumento del recurrente resulta inconsistente, si bien refiere que el a quo no hubiese observado las reglas de la lógica y experiencia, empero carecen de trascendencia, y que el hecho acusado continúa intangible en lo esencial porque el conjunto del elenco probatorio fue valorada de manera armónica, por cuanto el recurrente no puso en duda que al momento de haberse ofrecido en garantía el motorizado en cuestión no era de él sino de otra persona, por consiguiente estos motivos tercero y cuarto son declarados improcedentes”. Argumenta con relación a la actuación de los Vocales que han realizado una conjetura general sin resolver la impugnación realizada, lo que implica una falta de fundamentación, expresa además que su recurso de apelación restringida ha cumplido con los elementos extrañados, advirtiendo que respecto a los elementos de la sana crítica refirió “que se lesionó el principio de la lógica de la derivación razonada de la prueba, debido a que hace una valoración parcial de la declaración testifical de José Luis Méndez Chacón, que no ha valorado la prueba de manera conjunta y armónica”. Con relación a su apelación restringida y sus fundamentos nuevamente expresa que expuso los principios de la experiencia y la lógica, así como también habría fundamentado sus motivos de hechos y de derechos y que el Tribunal de apelación no se habría pronunciado evadiendo arbitrariamente con el pretexto de que el recurrente no haya argumentado su apelación restringida y que careciera de trascendencia, reiterando su reclamo de denuncia ante el Tribunal de alzada, puntualizando nuevamente los hechos acusados en acusación fiscal, que no se habría valorado adecuadamente la declaración de José Luis Méndez Chacón y la testigo Leydi Laura Estrada. Otro aspecto expresado por el recurrente es que los vocales señalaron que no se cumplió con la carga argumentativa, concluyendo “Estos dos motivos tercero y cuarto son resueltos conjuntamente por tener ambos relación, por cuanto acusa defectuosa valoración probatoria de los testigos José Luis Méndez y Leidy Laura Estrada, pero que por los argumentos vertidos resultan inconsistentes, si bien en parte refiere que el Tribunal no hubiese observado las reglas de la lógica y la experiencia, empero por los argumentos señalados desde su punto de vista carecen de transcendencia”. Refiere sobre este aspecto el recurrente que no fuese evidente, transcribiendo los fundamentos del Tribunal de Sentencia; y posteriormente, señalando que el Tribunal de Sentencia no ha valorado la prueba de manera conjunta inobservando el art. 173 del CPP, realizando también diversos argumentos respecto a las erróneas valoraciones de las pruebas testificales de Leidy Laura Estrada; y posteriormente de José Luis Méndez Chacón sobre este defecto, nuevamente refiere que el recurrente hubiese cumplido los requisitos para el recurso de apelación restringida, señalando que el Tribunal de alzada de manera arbitraria con general argumento de que no se ha fundamentado este motivo, ha omitido fundamentar y dar respuesta a su recurso de apelación restringida, no dando una respuesta fundamentada, implicando violación al derecho del debido proceso previsto en el art. 115 II de la Constitución Política del Estado (CPE), finalmente enuncia que los vocales no se tomaron la molestia de revisar la Sentencia y verificar si se valoró los elementos probatorios, basándose en una sola declaración testifical que sería contraria, no verificando que el a quo realizó una defectuosa valoración probatoria. A tal efecto, citó como precedente contradictorio el Auto Supremo 308/2006 de 25 de agosto; y, iii) Acusa violación del derecho al debido proceso por falta de fundamentación del Auto de Vista que convalida el defecto de sentencia por basarse en hechos no acreditados, refiriendo argumentos del recurso de apelación restringida, “que fue sentenciado por un hecho no acusado, por dar en garantía un vehículo marca Nissan quien no era de su propiedad sino de Clementina Pinto Mendoza, quien le habría entregado mientras su hijo aprendía a conducir, conclusión que jamás fue acusado, pero plasmado en las conclusiones 3 y 7 de la fundamentación jurídica”, asimismo hace referencia a preguntas de la defensa en juicio respecto a la declaración de Clementina Pinto Mendoza, cuestionándola, como también al de la testigo Leydi Laura Estrada Aramayo y los argumentos de la Sentencia, realiza fundamentación también respecto al art. 100 del Código Civil (CC), que la posesión de buena fe de los muebles corporales vale por título de propiedad, pues al momento de suscribir la relación contractual el recurrente se encontraba en pacífica posesión del motorizado, expresando no haber cometido delito alguno. Continua argumentando que el motorizado ya no le pertenecía a José Luis Méndez Chacón quien declaró que dicho vehículo habría vendido hace mucho tiempo atrás, por lo que se basó en un hecho no acreditado, sin sustento probatorio en violación del debido proceso. Argumenta respecto a lo denunciado en apelación restringida el Tribunal de alzada expresó “que las aseveraciones argüidas por el apelante carecen de relevancia y trascendencia por cuanto redunda en el mismo argumento de lo precedentemente señalado, pues el hecho acusado tiene que ver con que el acusado otorgó un motorizado que no le pertenecía y no si Clementina Pinto fue o no víctima del hecho.” Argumenta además que es notoria la falta de fundamentación del Auto de Vista debido a que no explican si es evidente que el hecho de que el motorizado era de propiedad Clementina Pinto y el imputado lo tenía porque el hijo de dicha señora no sabía manejar, cuestionando si dicho derecho propietario está demostrado, reclamando también que porque lo condenaron por un hecho no acreditado que no fue acusado, expresando que no se dio respuesta fundamentada a sus alegatos expresados en apelación restringida, por lo que la falta de fundamentación es evidente, citando para ello parcialmente el libro la casación penal página 120-121 de Fernando de la Rúa; finalmente, señalando que dicha falta de fundamentación viola el debido proceso e ingresa en lo previsto por el art. 169 inc. 3 del CPP, no siendo susceptible de convalidación. iv) Argumenta como agravio la violación del derecho al debido proceso, por falta de fundamentación del Auto de Vista que convalida el defecto de Sentencia de fundamentación insuficiente y contradictoria, refiriendo que los Vocales al resolver su motivo sexto de apelación restringida han omitido pronunciarse de manera fundamentada violando el debido proceso y el art. 124 del CPP, en razón a que el recurrente fue condenado en base a una Sentencia insuficiente e incongruente, expresando que su argumento era el siguiente “que el imputado otorga en garantía un motorizado que no le pertenece, sino a José Luis Méndez Chacón, sin embargo este lo dispone porque Clementina Pinto se lo dio mientras su hijo aprendía a conducir, sin que este última dato referente a la propiedad de Clementina Pinto se haya plasmado en acusación, argumentando también la contradicción, de fundamentación de la Sentencia, de subsunción en el tipo penal acusado, que la fundamentación de elemento del dolo es general, refutando y reiterando que el Tribunal a quo debía explicar y fundamentar por que incluyen el hecho de la señora Clementina Pinto para condenarle cuando no figuraba en la acusación, teniendo la obligación de señalar porque lo condenan por un hecho no acusado, cuando son los mismos que refieren que se subsume su conducta al tipo penal en base a los hechos acusados”. Continua refiriendo que el Tribunal de alzada a toda esta fundamentación refirió “sobre el particular, utilizando otros argumentos insiste lo que en el fondo constituye el mismo reclamo de todos, solo que ahora invoca insuficiente fundamentación, sin embargo para el Tribunal de alzada tal reclamo no es evidente por cuanto el razonamiento se halla comprendido fundamentado y congruente con todo el cuerpo del contenido en la Sentencia como ya se fundamentó al resolver los motivos cuarto y quinto, que si bien se incluye el nombre de César Flores sin embargo ello resulta irrelevante e intrascendente.” Finalmente una vez transcrito lo denunciado en apelación restringida y lo resuelto por el Tribunal de alzada, expresa que es notoria la falta de fundamentación del Auto de Vista, debido a que señalaron que su reclamo carecía de relevancia y de trascendencia, que el reclamo fuese redundante pero no explican si es evidente que la Sentencia existe fundamentación insuficiente e incongruente, por lo que considera que los Vocales vulneraron el debido proceso al convalidar una Sentencia infundada, además argumenta que el Auto de Vista impugnado es un fallo citra petita por no haber dado respuesta al motivo sexto de apelación restringida, aludiendo para no ingresar a resolver que el reclamo sería el mismo que los otros motivos, haciendo notar por parte del recurrente que el Auto de Vista en dicho motivo se remitió al fundamento de los motivos cuarto y quinto, siendo el agravio en dichos motivos la valoración defectuosa de la prueba; sin embargo, lo reclamado era que la Sentencia es incongruente y contradictoria, lo que deviene que la misma sea insuficientemente fundamentada, en franca violación del art. 124 del CPP, a tal efecto cita el Auto Supremo 31/2012 de 23 de marzo referente a la debida fundamentación de resoluciones judiciales.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)  Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que el 23 de febrero de 2018, el recurrente fue notificado con el Auto Complementario 63/2018 de 14 de febrero, interponiendo su recurso de casación el 2 de marzo del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

De la revisión del recurso de casación se puede evidenciar una carencia de técnica recursiva y argumentativa en cuanto a la identificación y precisión de los supuestos agravios incurridos por el Tribunal de alzada con la doctrina legal aplicable contenida en los diferentes Autos Supremos citados; pese a ello, haciendo un análisis de los fundamentos de dicho recurso resulta casi una copia del recurso de apelación restringida tomando en cuenta los argumentos esgrimidos y reiterativos, pues adecua su recurso de apelación restringida al recurso de casación, aumentando lo referido por el Tribunal de alzada transcribiéndolo parcialmente, pretensión que de modo alguno puede ser atendida favorablemente teniendo en cuenta que si bien ambos recursos (Apelación Restringida y Casación) son genéricamente medios de impugnación de los actos procesales, son institutos totalmente diferentes que no pueden ser adecuados por los recurrentes con la simple transcripción de los mismos argumentos; puesto que, el primero de ellos procede cuando la Resolución de mérito (Sentencia) cause algún agravio o agravios a cualquiera de las partes, por negligencia, equivocación, o error judicial y permite someter la Resolución a un nuevo examen o revisión del Tribunal Departamental de Justicia de origen, a fin de que se repare la injusticia o corrija el error revocando, modificando o anulando la Sentencia impugnada; por otro lado a través de la Casación, se impugna los motivos o agravios cometidos por el Tribunal de alzada plasmados en Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, siempre que sean contradictorios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Como primer motivo el recurrente alega la convalidación de la violación del derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa por inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, expresando que en sus motivos primero y segundo del recurso de apelación restringida habría denunciado dicho aspecto, transcribiendo también los fundamentos del Tribunal de alzada en cuanto a la declaratoria de improcedencia del motivo denunciado; asimismo, expresando los fundamentos de la inobservancia de las normas insertas en el art. 342 del CPP, copiando parcialmente también la acusación formal, argumentando que el hecho acusado fue que el imputado otorgó en garantía dentro de un contrato de ampliación de plazo de puerta corrediza un vehículo marca Nissan Terrano sin que le pertenezca, siendo el verdadero propietario José Luis Méndez Chacón, denunciando que los hechos acusados son distintos a los plasmados en Sentencia, debido a que no se establecía a la propietaria Clementina Pinto, violándose el art. 342 del CPP. Asimismo, señala que los Vocales expresaron que su reclamo careció de trascendencia, sin que sea evidente debido a que sino, se hubiese incluido este hecho no acusado, haya sido absuelto del delito de Estelionato tomando en cuenta que José Luis Méndez en juicio aclaró que el motorizado puesto en garantía en el referido contrato ya no era de su propiedad y que no lo transfirió a Clementina Pinto, invocando a tal efecto los Autos Supremos 149/2008 de 6 de junio, 79/2011 de 22 de febrero, 308/2013 de 22 de noviembre y 239/2012 de 3 de octubre, referentes al principio de congruencia penal.

Al respecto, analizado los argumentos expuestos por el recurrente se evidencia que señala la posible contradicción del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, consistente en que el Tribunal de alzada no hubiese realizado un efectivo control de legalidad respecto a la denuncia realizada en apelación restringida referente a la violación del principio de congruencia penal entre la acusación y la Sentencia, debiendo ingresarse al fondo de la problemática planteada, en cumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP; en consecuencia, resulta admisible el presente motivo.

En cuanto al segundo motivo, denuncia la violación del derecho al debido proceso por falta de fundamentación de la Sentencia por valoración defectuosa de la prueba, refiriendo como tercer y cuarto motivo de apelación restringida, habría denunciado dicho defecto, haciendo énfasis en las declaraciones de José Luis Méndez y Leydi Laura Estrada Aramayo. Asimismo, transcribe parte de la fundamentación del Tribunal de alzada y argumenta con relación a la actuación de los Vocales que los mismos realizaron una conjetura general sin resolver la impugnación realizada, lo que implica una falta de fundamentación, expresa además que su recurso de apelación restringida habría cumplido con los elementos extrañados, identificando los principios vulnerados, como plasmados los motivos de hecho y de derecho; y, que el Tribunal de apelación no se habría pronunciado evadiendo arbitrariamente con el pretexto de que el recurrente no argumentó su apelación restringida y que carecía de trascendencia. Otro aspecto, expresado por el impetrante es que los vocales señalaron que no se cumplió con la carga argumentativa, sobre este aspecto señala que no fue evidente, transcribiendo los fundamentos del Tribunal de Sentencia y reiterando que el Tribunal de origen no hubiera valorado la prueba de manera conjunta inobservando el art. 173 del CPP, concluyendo finalmente que el Tribunal de alzada de manera arbitraria con argumento general de que no se fundamentó este motivo, habría omitido fundamentar y dar respuesta a su recurso de apelación restringida, no dando una respuesta fundamentada, implicando violación al derecho del debido proceso, previsto en el art. 115 II de la CPE. A tal efecto cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 308/2006 de 25 de agosto, referente a la obligación de los Tribunales de alzada a fundamentar sus resoluciones y realizar un efectivo control de la valoración de pruebas.

Sobre el particular, si bien el recurrente realiza muchas reiteraciones en sus argumentaciones ya realizadas en apelación restringida; sin embargo, señala en términos claros la supuesta contradicción del Auto de Vista impugnado con el precedente invocado, referente a la indebida fundamentación y falta de control de logicidad respecto a la valoración probatoria, cumpliendo mínimamente los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que el motivo en análisis deviene en admisible.

Referente al tercer motivo, donde argumenta la violación del derecho al debido proceso por falta de fundamentación del Auto de Vista que convalida el defecto de sentencia por basarse en hechos no acreditados, refiriendo argumentos del recurso de apelación restringida, de las declaraciones testificales de Clementina Pinto Mendoza y Leydi Laura Estrada Aramayo, como de los argumentos de la Sentencia, realizando además atestaciones respecto al art. 100 del CC, expresando no haber cometido delito alguno debido a que al momento de ponerlo en garantía el motorizado ya no le pertenecía a José Luis Méndez Chacón y el imputado se encontraba en posesión. Argumenta además que es notoria la falta de fundamentación del Auto de Vista debido a que no explican si es evidente o no el derecho propietario de Clementina Pinto, cuestionando si dicho derecho está demostrado, reiterando su reclamo, del porqué lo condenaron por un hecho no acreditado y que no fue acusado, expresando que no se dio respuesta fundamentada a sus alegatos expresados en apelación restringida, por lo que la falta de fundamentación sería evidente, citando para ello parcialmente el “libro la casación penal página 120-121 de Fernando de la Rúa”; finalmente, señalando que dicha falta de fundamentación viola el debido proceso e ingresa en lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, no siendo susceptible de convalidación.

Al respecto, el recurrente omite invocar precedente contradictorio a efectos de que esta Sala Penal pueda cumplir su función nomofiláctica o unificadora de jurisprudencia, realizando la respectiva contrastación, tal como se refirió en el punto ii) del acápite III de la presente Resolución, omisión incurrida que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal, incumpliendo los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo por ende en inadmisible.

Finalmente respecto al cuarto motivo, acusa como agravio la violación del derecho al debido proceso por falta de fundamentación del Auto de Vista que convalida el defecto de Sentencia de fundamentación insuficiente y contradictoria, refiriendo que los Vocales al resolver su motivo sexto de apelación restringida han omitido pronunciarse de manera fundamentada violando el debido proceso y el art. 124 del CPP, en razón a que el recurrente fue condenado en base a una Sentencia insuficiente e incongruente. Asimismo, el impetrante vuelve a transcribir lo denunciado en apelación restringida y lo resuelto por el Tribunal de alzada, expresando que es notoria la falta de fundamentación del Auto de Vista, debido a que señalaron que su reclamo carecía de relevancia y de trascendencia, que el reclamo fuese redundante pero no explican si es evidente que en la Sentencia existe fundamentación insuficiente e incongruente, por lo que considera que los Vocales vulneraron el debido proceso al convalidar una Sentencia infundada, además argumenta que la resolución recurrida es un fallo citra petita por no haber dado respuesta al motivo sexto de apelación restringida, aludiendo para no ingresar a resolver, que el reclamo sería el mismo que los otros motivos, haciendo notar por parte del recurrente que el Auto de Vista en dicho motivo se remitió al fundamento de los motivos cuarto y quinto, siendo el agravio en dichos motivos la valoración defectuosa de la prueba; sin embargo, lo reclamado era que la Sentencia resultaba incongruente y contradictoria, lo cual resulta que el Auto de Vista sea insuficientemente fundamentado, en franca violación del art. 124 del CPP, a tal efecto cita el Auto Supremo 31/2012 de 23 de marzo, referente a la debida fundamentación de resoluciones judiciales.

Sobre el particular, se advierte que el recurrente de manera confusa sostiene simultáneamente que el Tribunal de alzada, incurrió en falta de fundamentación en razón a haberlo condenado en base a una Sentencia insuficiente, contradictoria y debido a que los Vocales no explicaron si fuese evidente que la Sentencia tuviese fundamentación insuficiente e incongruente, por otro lado también argumenta en su recurso de casación, que la resolución recurrida resulta un fallo citra petita o también conocido como el vicio de incongruencia omisiva, por no haber dado respuesta a su motivo de apelación restringida, aludiendo que el reclamo sería el mismo de otros motivos, efectuando a continuación argumentaciones reiterativas respecto al agravio de falta de fundamentación de la Sentencia, denunciado anteriormente el Tribunal de alzada, sin concretar si sobre dichos agravios lo que denuncia es una falta de fundamentación del Auto de Vista o una ausencia de pronunciamiento, argumentaciones que al margen de ser copia del recurso de apelación restringida se contradice; por cuanto, conforme asumieron los Autos Supremos 394/2014-RRC de 18 de agosto y 581/2015-RRC de 10 de septiembre, entre otros, la falta de fundamentación y la ausencia de pronunciamiento (ex silentio o citra petita), constituyen figuras diferentes, componentes ambas del derecho-garantía-principio del debido proceso, por lo que la denuncia del recurrente debe ser clara, circunscribiendo su explicación a dicha diferenciación; aspecto que, en el caso concreto no fue cumplido; sumado al hecho de que no señala de forma clara ni fundamentada la contradicción con el precedente invocado, en consecuencia, por tales motivos, no es posible efectuar la labor de contraste encomendada a la Sala Penal de este Tribunal, a través del recurso de casación, incumpliendo los requisitos de admisibilidad, resultando este motivo inadmisible.

Las falencias advertidas en el planteamiento del recurso, no pueden ser suplidas de oficio, ni con la mera referencia de vulneración al debido proceso o concurrencia de defectos absolutos como se observa también en todos los motivos, pues a efectos de ingresar al fondo de los agravios vía flexibilización, el recurrente tenía la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en la parte final del acápite anterior de esta Resolución, mismos que fueron omitidos, al no realizar mayor argumentación, al no señalar en qué consistiría la restricción o disminución de las citadas garantías, y menos se explica el resultado dañoso, derivando en que los agravios resulten inadmisibles, aún acudiendo a los criterios de flexibilización.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Miguel Ángel Oblitas Vedia, de fs. 254 a 281; únicamente para el análisis de los motivos primero y segundo. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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