TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 545/2018-RRC
Sucre, 16 de julio de 2018
Expediente: Pando 21/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Iber Benson Carrillo
Delito: Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de mayo de 2017, cursante a fs. 127, Iber Benson Carrillo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 21 de marzo de 2017, de fs. 121 a 124, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 69/2015 de 21 de diciembre (fs. 18 a 23 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró al imputado Iber Benson Carrillo, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusado Iber Benson Carrillo (fs. 44 a 45 vta.) interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 27 de mayo de 2016 (fs. 73 a 74 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 839/2016-RRC de 21 de octubre (fs. 107 a 116); en cuyo mérito, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunció el Auto de Vista de 21 de marzo de 2017, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia impugnada; motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1.Motivo del recurso de casación.
Del recurso de casación interpuesto y del Auto Supremo 562/2017-RA de 10 de agosto, se extrae el motivo a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente alega que el Tribunal de Alzada, manifestó que existe prueba de la comisión del ilícito por su persona, sin que haya fundamentado ni valorado el dictamen pericial de biología forense de Eddy Espinoza, que indica que no se detectó la presencia de espermatozoides ni de antígeno prostático, por lo que científicamente no existiría la forma de probar que fue el autor del delito de violación; asimismo, la prueba (MP 5) consistente en un certificado médico forense de 11 de diciembre de 2014 de Buitrón Aliaga, establecería que del examen genital no observó desgarro y el himen se encontraría intacto, de la prueba (PD 4) consistente en un certificado médico determinaría que la víctima EPA es virgen, por lo que cuestiona cómo es posible lógica y racionalmente que haya sido condenado por el ilícito señalado, en una agresión sexual inexistente en contra de una persona que refirió expresamente que su denuncia es calumniosa y mentirosa; por consiguiente, afirma que es un abuso e incumplimiento de la norma el ratificar una sentencia forzada e ilegal y que además se señale que fue beneficiado procesalmente con un sobreseimiento luego con un reenvío, arguyendo que el sistema de justicia juega con su persona y que lo que hoy le favorece mañana le perjudica sin un fundamento.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita se disponga que el Tribunal de apelación, emita nueva resolución conforme a Ley.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 562/2017-RA de 10 de agosto, cursante de fs. 135 a 137, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por el recurrente, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
El Tribunal de Sentencia en el punto 2 del acápite III fundamentación de derecho, relatando el contenido de la prueba MP1, consistente en la denuncia realizada por la progenitora de la menor, que entre las partes más sobresalientes de la misma, referiría que el 11 de diciembre del 2014, volvió a su domicilio sin previo aviso, ocasión en la que encontró al acusado en flagrancia cuando éste abusaba sexualmente de su hija de 13 años; que según lo relatado por su hijo de 11 años –hermano de la víctima-, el acusado lo mandaba, a la tienda con la finalidad de quedarse solo con su hijastra, y que cuando éste se negaba ir a la tienda era azotado con cable; que la conducta ilícita del acusado hubiera sido cometida de manera continua durante seis meses; denuncia que sería coincidente en todos los detalles, con el contenido de la prueba MP 6, consistente en la entrevista psicológica tomada a la víctima, incluso en la agresión que sufría el hermano menor de la víctima; asimismo, el hecho sería corroborado con la prueba MP4 consistente en el certificado médico forense, emitido por Rodrigo Buitrón, que estableció que la víctima estaba orientada en tiempo y espacio, que al examen físico externo mostró signos de trauma de data lesional aproximada de hasta tres días, himen elástico e íntegro, sin descartar la agresión sexual; certificado que a tiempo de ser ratificado en juicio, el médico habría explicado que el himen elástico ante una penetración no sufre desgarro y mantiene su integridad, asimismo habría manifestado que se encontró antígeno prostático que son proteínas que tiene el líquido seminal y se encuentra en los varones, sustancia que no serviría para establecer una identidad; la prueba MP 5 consistente en el certificado médico forense, también habría determinado la presencia de antígeno prostático específico.
En cuanto a la prueba de descargo consistente en la PD2 consistente en un memorial de desistimiento presentado por la denunciante de 18 de diciembre de 2014, el A quo refiere que el contenido del mismo es contradictorio con la primera declaración y denuncia de la progenitora de la víctima; respecto a las pruebas PD3 y PD4 consistente en una solicitud del Ministerio Público para llevar acabo audiencia de anticipo de prueba y solicitud de homologación del certificado médico de 12 de enero de “2014”, que señala himen sin desgarros antiguos ni reciente y ausencia de flujos; prueba que a decir del de mérito, no enerva la acusación toda vez que el certificado médico forense estableció que la víctima tiene himen elástico; sobre las pruebas PD 5, 6 y 8, consistentes en informe social, requerimiento de intervención inmediata, informe del asignado al caso, ya hubieran sido descritos y analizados con la prueba presentada por el Ministerio Público, igual situación acontecería con la prueba PD9 y PD 10 –no existe más referencia a otras pruebas-.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
El recurrente denuncia que el Tribunal de Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, por las siguientes razones: 1) Que, interpuso incidente de exclusión probatoria contra la prueba de cargo consistente en la pericia biológica, realizada por el Lic. Eddy Espinoza, que determinaría que “Primera M1 (Hisopos) y M2 (Hisopos) NO SE OBSERVO PRESENCIA DE ESPERMATOZOIDES. Segunda M1 (Hisopos) SE DETECTO LA PRESENCIA DE ANTIGENO PROSTÁTICO. Tercera M2 (Hisopos) NO SE DETECTO LA PRESENCIA DE ANTIGENO PROSTÁTICO.” (sic), prueba que a decir del A quo, le habría permitido llegar a la certeza de que el 11 de diciembre del 2014, el imputado hubiera agredido sexualmente de su hijastra; prueba sobre la cual se habría fundado un requerimiento de sobreseimiento de 17 de junio de 2015, en el que se argumentó que la prueba era insuficiente para requerir prueba genética de ADN, pues el compuesto encontrado “presencia de antígeno prostático”, no contendría GEN humano o información genética para su cotejo con la del imputado u otros sospechosos; argumento de la representante del Ministerio Público que a decir del apelante, sería un reconocimiento de que el dictamen pericial tenido como prueba esencial y de certeza por el Tribunal de mérito, no prueba nada y es insuficiente para realizar exámenes complementarios porque no contiene el gen humano. Bajo dichos fundamentos, refiere que existió una valoración defectuosa de la prueba, en vulneración de su derecho a la defensa, presunción de inocencia, a la fundamentación de las resoluciones judiciales y seguridad jurídica; 2) Que, el de mérito no valoró la prueba MP9 consistente en un memorial de desistimiento presentado por la madre de la víctima cinco días después de realizar la denuncia, en el cual relataría que su hija le manifestó que el acusado no le hizo nada y que todo era una mentira; tampoco habría valorado la literal MP20, consistente en una declaración informativa de la víctima, en la que hubiera relatado que todo fue mentira; prueba sobre la cual el Tribunal de Sentencia manifestó que sería una declaración contradictoria, razón por la cual no le hubiera dado valor alguno, cuestionando este aspecto el imputado se pregunta si la declaración de menores no goza de presunción de verdad o el mismo opera solo cuando conviene; por lo expuesto, señala que se vulneró su derecho constitucional de defensa, presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica; 3) Refiere que el A quo de manera falsa a tiempo de apreciar la prueba ofrecida por el acusado, habría manifestado que no presentó ninguna, posteriormente en la página cinco, habría alegado que valora las diez pruebas de descargo, cuando en realidad ofreció y presentó doce pruebas; es decir, que el Tribunal de Sentencia no habría valorado las pruebas PD 11 y PD 12, ésta última que consistiría en un requerimiento de sobreseimiento de 17 de junio del 2015, en el cual la representante del Ministerio Público, refirió que no existe prueba documental y testifical suficiente para fundar una acusación, acto que se hubiera regido en los principios de objetividad y legalidad, la acumulación de elementos de convicción lícitos y pertinentes que conduzcan a demostrar la verdad histórica de los hechos y la responsabilidad y participación del imputado, sin que cuente a decir del representante del Ministerio Público, con información útil, directa o indirecta para corroborar la denuncia, que se tornaría falsa; aspecto que a decir del apelante genera duda sobre el hecho, por lo que debió aplicarse el principio in dubio pro reo; hecho que vulneraría su derecho a la defensa, presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica; y, 4) Relata que la prueba MP 5, consistente en un certificado médico forense de 11 de diciembre del 2014, emitido por Rodrigo Buitron Aliaga, habría determinado que al examen genital, no observó desgarro, es decir que la víctima continuaría siendo virgen; la prueba PD4 consistente en un certificado particular de 12 de enero de 2015, también establecería ese aspecto; pruebas que no merecieron según señala el imputado, una valoración legal, en vulneración de su derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El recurso de apelación restringida referido precedentemente, fue resuelto por Auto de Vista de 21 de marzo de 2017, emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Pando, quien identificando los agravios planteados en el recurso de apelación restringida, en la parte considerativa del fallo impugnado, resuelve el agravio planteado, bajo los siguientes fundamentos:
En cuanto a la primera circunstancia que daría lugar a la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, refiere: Con relación a la omisión de valoración de la prueba MP-9, consistente en un memorial de desistimiento presentado por la madre de la víctima; el Ad quem, refiere que de la revisión de la denuncia realizada por la progenitora de la víctima, quien posteriormente presentó el memorial de desistimiento; se establecería que la misma, relató de manera detallada y minuciosa, las circunstancias en la que sorprendió al acusado, el momento de la agresión sexual a su hija de 13 años de edad, denuncia que sería corroborada por la declaración informativa de la denunciante, en la que además habría referido que el acusado con la finalidad de quedarse solo con la víctima, mandó a su hijo de 11 años a la tienda, llegando a golpear al mismo en una oportunidad en la que se negó salir de su casa; aspectos que, la víctima ratificaría en su entrevista que fue tomada al día siguiente de la denuncia. Asimismo, en la entrevista psicológica, la víctima además del hecho ilícito habría alegado que era amenazada con pegar a su madre, botarla de su casa y que cuando fue sorprendido por su madre, amenazó con hacer daño a su hermanito y que los dejaría en la calle; hechos que habrían generado convicción en el A quo, al ser coincidentes; asimismo, refiere que por el principio de inmediación, los únicos facultados para valorar prueba, serían los jueces y tribunales de sentencia y que en el caso de autos el Tribunal de sentencia estableció la verdad histórica de los hechos con base a la denuncia realizada por la madre de la víctima, y que el desistimiento es contradictorio a la misma y a la declaración informativa de la denunciante; agrega que la declaración de la víctima que fue tomada como anticipo de prueba no sería creíble para el A quo; por lo que el Ad quem, concluyó señalando que el Tribunal de Sentencia valoró de manera adecuada el desistimiento, realizando una valoración integral de la prueba de cargo y descargo, dándole valor negativo al desistimiento y obrando conforme a derecho.
Respecto a la segunda circunstancia alegada, señala que evidentemente el A quo, manifestó que el imputado no presentó prueba; y posteriormente haría referencia a las pruebas PD1 hasta PD10, por lo que se entendería que fue un error de transcripción que no altera el resultado de la decisión; En cuanto a la prueba PD12 –requerimiento de sobreseimiento-, el mismo sería una resolución que fue revocada y por tanto sin valor, por lo que el Ad quem, asume que esa fue la razones de no mencionarla en la sentencia.
Sobre la tercera circunstancia, en cuanto a la falta de valoración seria y responsable de las literales MP5 y MP4, consistentes en: el primero, en certificado forense, el segundo en un certificado médico particular, documentos que coincidirían en señalar que la víctima es virgen; al respecto refiere que si bien sería evidente que el certificado médico de 12 de enero de 2014, establecería que no existe desgarros antiguos ni recientes, en audiencia el médico forense habría explicado la característica del himen elástico, por lo que en el mismo no se produciría desgarros en los actos sexuales, aspecto sobre el cual con base a la entrevista psicológica tomada a la menor, la denuncia y declaración informativa de la madre de la víctima, concluyó que el hecho acusado fue evidente, circunstancias que tendrían respaldo en el certificado médico y prueba pericial del IDIF que determinó la existencia de antígeno prostático específico, la que sería producida por la glándula prostática del varón y que sería marcador de la presencia de fluido seminal; concluyendo el Tribunal de alzada que el A quo, valoró la prueba de manera integral, otorgando al certificado médico un valor positivo.
Sobre la valoración defectuosa del dictamen pericial de biología forense, la que a decir del Ministerio Público no sería suficiente ante la inexistencia de Gen humano, el Tribunal de Sentencia, habría concluido que el antígeno es producido por la glándula prostática del varón, es decir que sería un marcador de la presencia de flujo seminal, esta prueba en conjunto con todas las demás, produjeron certeza de que el 11 de diciembre del 2014, el acusado fue sorprendido el momento de la agresión sexual; concluyendo el de alzada que el Tribunal de mérito hizo una valoración integral de toda la prueba, valorando individualmente cada elemento probatorio con base a las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando las razones por las cuales otorgó determinado valor, cumpliendo a cabalidad lo establecido por el art. 173 del CPP.
III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y VERIFICACIÓN DE POSIBLE CONTRADICCIÓN
Admitido el recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, dentro de los límites establecido en el Auto Supremo 562/2017-RA de 10 de agosto, que admitió vía flexibilización, el recurso que es caso de autos.
III.1. Análisis del caso en concreto.
El recurrente denunció que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación, al limitarse a afirmar que en Sentencia se estableció la existencia de prueba sobre su autoría en el hecho acusado, cuando la misma establece lo contrario; pues el dictamen pericial de biología forense de Eddy Espinosa, había determinado la inexistencia de espermatozoides y antígeno prostático, es decir, que científicamente no podría probarse su participación; asimismo la prueba MP5 consistente en un certificado médico forense de 11 de diciembre de 2014, y la PD4, establecerían que la víctima, en ese entonces aún era virgen; razones por las cuales refiere que no es posible que lo hayan condenado por un hecho inexistente y que ratificar la Sentencia ilegal es un abuso e incumplimiento de la norma, sumado al hecho que fue beneficiado con un sobreseimiento, antes de la acusación.
Con carácter previo a la resolución del motivo de casación, es oportuno referirnos a la doctrina legal sentanda por este Tribunal a través del Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 de marzo, en sentido de que: “Es importante que en el análisis de las circunstancias alegadas, para una mejor comprensión, el Tribunal realice una reseña de los hechos denunciados en contra de la Sentencia (motivos del recurso), sin que ello signifique todo el argumento del fallo, sino debe tener el debido cuidado de estructurar la Resolución, de forma tal que contenga: i) el objeto de impugnación (motivos del recurso); ii) las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión final, es decir, fundamentación (normativa legal, doctrinal o jurisprudencial que respalda el fallo) y motivación (explicación clara, específica, completa, legítima y lógica del porqué la normativa o doctrina es aplicable al caso en concreto); iii) las conclusiones, que deben ser el fruto racional del análisis de las cuestionantes denunciadas, contrastadas con las actuaciones cursantes en el proceso y la normativa aplicable citada en el fallo, finalmente; iv) la parte resolutiva o dispositiva que debe ir en coherencia con lo analizado y las conclusiones arribadas (congruencia interna).”
Respecto a la circunstancia planteada en el caso de autos, el fundamento principal del recurso de casación, gira en torno a la falta de fundamentación del fallo del Tribunal de apelación, quien habría concluido que existió prueba suficiente que acreditó la responsabilidad del imputado, cuando a decir del imputado esa conclusión no sería cierta; al respecto, señala que no existe prueba científica que establezca su responsabilidad, además que la pericia de biología determinó que la víctima es virgen y que no se encontró antígeno prostático. Argumentos del recurrente que no son evidentes, pues conforme los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el agravio planteado en apelación, refirió que la individualización del acusado, fue corroborada entre otros aspectos, por la prueba pericial del IDIF que determinó la existencia de antígeno prostático específico, el cual sería producido por la prostática del varón y que sería un marcador de la presencia de fluido seminal; es decir, que no es evidente que la pericia referida hubiese establecido la inexistencia de antígeno prostático.
Respecto al hecho de que la referida pericia, y las pruebas MP5 y MP4, consistentes en certificados médicos, establecerían que la víctima continuaba siendo virgen, el Tribunal de apelación argumentó que de la revisión de la Sentencia, los referidos certificados médicos –MP5 y MP4- establecieron que no existió desgarro del himen, empero también habrían explicado en audiencia de juicio que el himen de la víctima sería elástico, por lo que el mismo no sufriría desgarros en los actos sexuales, es decir, que la inexistencia de desgarros no desvirtuarían la agresión sexual que sufrió la víctima, ilícito que habría quedado probado con la denuncia y declaración informativa de la esposa del acusado, quien lo sorprendió en flagrancia cuando retornó a su domicilio sin previo aviso, declaración que habría sido considerada por el A quo como coincidente con la declaración de la víctima, no solo respecto al hecho ilícito sino también en cuanto a las circunstancias y acontecimientos en torno al hecho, como ser que el acusado mandaba a su hijo menor de 11 años a la tienda con la finalidad de consumar su conducta reprochable, llegando incluso a azotar al mismo con cable cuando éste se negaba a salir de su casa.
Argumentos del Tribunal de apelación que contrastados con los fundamentos expuestos por el A quo en el punto 2 del acápite III de la Sentencia, son coherentes y claros, no siendo evidente que no exista prueba científica como manifestó el acusado, pues conforme lo ampliamente explicado tanto por el Tribunal de Sentencia y de alzada, si bien es evidente que de la revisión física de la víctima no se estableció desgarros en el himen de la misma, sería porque el mismo es elástico y no como pretende hacer creer el impugnante, que no existe desgarros por que el hecho no existió; asimismo, contrario al argumento del acusado en sentido de que no existe una prueba científica que dé certeza de la existencia del hecho; la prueba en la que sustenta la inexistencia del ilícito –pericia del IDIF-, establece de manera clara e indudable que de las muestras de hisopo obtenidas de la víctima, si se determinó la existencia de antígeno prostático que son proteínas que tiene el líquido seminal y se encuentra en los varones.
Por lo expuesto, se concluye, que la fundamentación expuesta por el Tribunal de apelación, cumple con los parámetros de ser una resolución clara, concreta, completa, lógica y legítima, pues los argumentos expuestos por éste, contrastados con lo determinado por el Tribunal de Sentencia, guardan coherencia; no siendo evidente que el de alzada no hubiese fundamentado ni valorado las circunstancias alegadas en su recurso de apelación restringida.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Iber Benson Carrillo.
Se aclara que en aplicación del art. 68 de la LOJ se convocó al Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina, Presidente de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para conformar Sala y resolver la causa que nos ocupa.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 545/2018-RRC
Sucre, 16 de julio de 2018
Expediente: Pando 21/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Iber Benson Carrillo
Delito: Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de mayo de 2017, cursante a fs. 127, Iber Benson Carrillo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 21 de marzo de 2017, de fs. 121 a 124, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 69/2015 de 21 de diciembre (fs. 18 a 23 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró al imputado Iber Benson Carrillo, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusado Iber Benson Carrillo (fs. 44 a 45 vta.) interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 27 de mayo de 2016 (fs. 73 a 74 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 839/2016-RRC de 21 de octubre (fs. 107 a 116); en cuyo mérito, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunció el Auto de Vista de 21 de marzo de 2017, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia impugnada; motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1.Motivo del recurso de casación.
Del recurso de casación interpuesto y del Auto Supremo 562/2017-RA de 10 de agosto, se extrae el motivo a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente alega que el Tribunal de Alzada, manifestó que existe prueba de la comisión del ilícito por su persona, sin que haya fundamentado ni valorado el dictamen pericial de biología forense de Eddy Espinoza, que indica que no se detectó la presencia de espermatozoides ni de antígeno prostático, por lo que científicamente no existiría la forma de probar que fue el autor del delito de violación; asimismo, la prueba (MP 5) consistente en un certificado médico forense de 11 de diciembre de 2014 de Buitrón Aliaga, establecería que del examen genital no observó desgarro y el himen se encontraría intacto, de la prueba (PD 4) consistente en un certificado médico determinaría que la víctima EPA es virgen, por lo que cuestiona cómo es posible lógica y racionalmente que haya sido condenado por el ilícito señalado, en una agresión sexual inexistente en contra de una persona que refirió expresamente que su denuncia es calumniosa y mentirosa; por consiguiente, afirma que es un abuso e incumplimiento de la norma el ratificar una sentencia forzada e ilegal y que además se señale que fue beneficiado procesalmente con un sobreseimiento luego con un reenvío, arguyendo que el sistema de justicia juega con su persona y que lo que hoy le favorece mañana le perjudica sin un fundamento.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita se disponga que el Tribunal de apelación, emita nueva resolución conforme a Ley.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 562/2017-RA de 10 de agosto, cursante de fs. 135 a 137, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por el recurrente, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
El Tribunal de Sentencia en el punto 2 del acápite III fundamentación de derecho, relatando el contenido de la prueba MP1, consistente en la denuncia realizada por la progenitora de la menor, que entre las partes más sobresalientes de la misma, referiría que el 11 de diciembre del 2014, volvió a su domicilio sin previo aviso, ocasión en la que encontró al acusado en flagrancia cuando éste abusaba sexualmente de su hija de 13 años; que según lo relatado por su hijo de 11 años –hermano de la víctima-, el acusado lo mandaba, a la tienda con la finalidad de quedarse solo con su hijastra, y que cuando éste se negaba ir a la tienda era azotado con cable; que la conducta ilícita del acusado hubiera sido cometida de manera continua durante seis meses; denuncia que sería coincidente en todos los detalles, con el contenido de la prueba MP 6, consistente en la entrevista psicológica tomada a la víctima, incluso en la agresión que sufría el hermano menor de la víctima; asimismo, el hecho sería corroborado con la prueba MP4 consistente en el certificado médico forense, emitido por Rodrigo Buitrón, que estableció que la víctima estaba orientada en tiempo y espacio, que al examen físico externo mostró signos de trauma de data lesional aproximada de hasta tres días, himen elástico e íntegro, sin descartar la agresión sexual; certificado que a tiempo de ser ratificado en juicio, el médico habría explicado que el himen elástico ante una penetración no sufre desgarro y mantiene su integridad, asimismo habría manifestado que se encontró antígeno prostático que son proteínas que tiene el líquido seminal y se encuentra en los varones, sustancia que no serviría para establecer una identidad; la prueba MP 5 consistente en el certificado médico forense, también habría determinado la presencia de antígeno prostático específico.
En cuanto a la prueba de descargo consistente en la PD2 consistente en un memorial de desistimiento presentado por la denunciante de 18 de diciembre de 2014, el A quo refiere que el contenido del mismo es contradictorio con la primera declaración y denuncia de la progenitora de la víctima; respecto a las pruebas PD3 y PD4 consistente en una solicitud del Ministerio Público para llevar acabo audiencia de anticipo de prueba y solicitud de homologación del certificado médico de 12 de enero de “2014”, que señala himen sin desgarros antiguos ni reciente y ausencia de flujos; prueba que a decir del de mérito, no enerva la acusación toda vez que el certificado médico forense estableció que la víctima tiene himen elástico; sobre las pruebas PD 5, 6 y 8, consistentes en informe social, requerimiento de intervención inmediata, informe del asignado al caso, ya hubieran sido descritos y analizados con la prueba presentada por el Ministerio Público, igual situación acontecería con la prueba PD9 y PD 10 –no existe más referencia a otras pruebas-.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
El recurrente denuncia que el Tribunal de Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, por las siguientes razones: 1) Que, interpuso incidente de exclusión probatoria contra la prueba de cargo consistente en la pericia biológica, realizada por el Lic. Eddy Espinoza, que determinaría que “Primera M1 (Hisopos) y M2 (Hisopos) NO SE OBSERVO PRESENCIA DE ESPERMATOZOIDES. Segunda M1 (Hisopos) SE DETECTO LA PRESENCIA DE ANTIGENO PROSTÁTICO. Tercera M2 (Hisopos) NO SE DETECTO LA PRESENCIA DE ANTIGENO PROSTÁTICO.” (sic), prueba que a decir del A quo, le habría permitido llegar a la certeza de que el 11 de diciembre del 2014, el imputado hubiera agredido sexualmente de su hijastra; prueba sobre la cual se habría fundado un requerimiento de sobreseimiento de 17 de junio de 2015, en el que se argumentó que la prueba era insuficiente para requerir prueba genética de ADN, pues el compuesto encontrado “presencia de antígeno prostático”, no contendría GEN humano o información genética para su cotejo con la del imputado u otros sospechosos; argumento de la representante del Ministerio Público que a decir del apelante, sería un reconocimiento de que el dictamen pericial tenido como prueba esencial y de certeza por el Tribunal de mérito, no prueba nada y es insuficiente para realizar exámenes complementarios porque no contiene el gen humano. Bajo dichos fundamentos, refiere que existió una valoración defectuosa de la prueba, en vulneración de su derecho a la defensa, presunción de inocencia, a la fundamentación de las resoluciones judiciales y seguridad jurídica; 2) Que, el de mérito no valoró la prueba MP9 consistente en un memorial de desistimiento presentado por la madre de la víctima cinco días después de realizar la denuncia, en el cual relataría que su hija le manifestó que el acusado no le hizo nada y que todo era una mentira; tampoco habría valorado la literal MP20, consistente en una declaración informativa de la víctima, en la que hubiera relatado que todo fue mentira; prueba sobre la cual el Tribunal de Sentencia manifestó que sería una declaración contradictoria, razón por la cual no le hubiera dado valor alguno, cuestionando este aspecto el imputado se pregunta si la declaración de menores no goza de presunción de verdad o el mismo opera solo cuando conviene; por lo expuesto, señala que se vulneró su derecho constitucional de defensa, presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica; 3) Refiere que el A quo de manera falsa a tiempo de apreciar la prueba ofrecida por el acusado, habría manifestado que no presentó ninguna, posteriormente en la página cinco, habría alegado que valora las diez pruebas de descargo, cuando en realidad ofreció y presentó doce pruebas; es decir, que el Tribunal de Sentencia no habría valorado las pruebas PD 11 y PD 12, ésta última que consistiría en un requerimiento de sobreseimiento de 17 de junio del 2015, en el cual la representante del Ministerio Público, refirió que no existe prueba documental y testifical suficiente para fundar una acusación, acto que se hubiera regido en los principios de objetividad y legalidad, la acumulación de elementos de convicción lícitos y pertinentes que conduzcan a demostrar la verdad histórica de los hechos y la responsabilidad y participación del imputado, sin que cuente a decir del representante del Ministerio Público, con información útil, directa o indirecta para corroborar la denuncia, que se tornaría falsa; aspecto que a decir del apelante genera duda sobre el hecho, por lo que debió aplicarse el principio in dubio pro reo; hecho que vulneraría su derecho a la defensa, presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica; y, 4) Relata que la prueba MP 5, consistente en un certificado médico forense de 11 de diciembre del 2014, emitido por Rodrigo Buitron Aliaga, habría determinado que al examen genital, no observó desgarro, es decir que la víctima continuaría siendo virgen; la prueba PD4 consistente en un certificado particular de 12 de enero de 2015, también establecería ese aspecto; pruebas que no merecieron según señala el imputado, una valoración legal, en vulneración de su derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El recurso de apelación restringida referido precedentemente, fue resuelto por Auto de Vista de 21 de marzo de 2017, emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Pando, quien identificando los agravios planteados en el recurso de apelación restringida, en la parte considerativa del fallo impugnado, resuelve el agravio planteado, bajo los siguientes fundamentos:
En cuanto a la primera circunstancia que daría lugar a la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, refiere: Con relación a la omisión de valoración de la prueba MP-9, consistente en un memorial de desistimiento presentado por la madre de la víctima; el Ad quem, refiere que de la revisión de la denuncia realizada por la progenitora de la víctima, quien posteriormente presentó el memorial de desistimiento; se establecería que la misma, relató de manera detallada y minuciosa, las circunstancias en la que sorprendió al acusado, el momento de la agresión sexual a su hija de 13 años de edad, denuncia que sería corroborada por la declaración informativa de la denunciante, en la que además habría referido que el acusado con la finalidad de quedarse solo con la víctima, mandó a su hijo de 11 años a la tienda, llegando a golpear al mismo en una oportunidad en la que se negó salir de su casa; aspectos que, la víctima ratificaría en su entrevista que fue tomada al día siguiente de la denuncia. Asimismo, en la entrevista psicológica, la víctima además del hecho ilícito habría alegado que era amenazada con pegar a su madre, botarla de su casa y que cuando fue sorprendido por su madre, amenazó con hacer daño a su hermanito y que los dejaría en la calle; hechos que habrían generado convicción en el A quo, al ser coincidentes; asimismo, refiere que por el principio de inmediación, los únicos facultados para valorar prueba, serían los jueces y tribunales de sentencia y que en el caso de autos el Tribunal de sentencia estableció la verdad histórica de los hechos con base a la denuncia realizada por la madre de la víctima, y que el desistimiento es contradictorio a la misma y a la declaración informativa de la denunciante; agrega que la declaración de la víctima que fue tomada como anticipo de prueba no sería creíble para el A quo; por lo que el Ad quem, concluyó señalando que el Tribunal de Sentencia valoró de manera adecuada el desistimiento, realizando una valoración integral de la prueba de cargo y descargo, dándole valor negativo al desistimiento y obrando conforme a derecho.
Respecto a la segunda circunstancia alegada, señala que evidentemente el A quo, manifestó que el imputado no presentó prueba; y posteriormente haría referencia a las pruebas PD1 hasta PD10, por lo que se entendería que fue un error de transcripción que no altera el resultado de la decisión; En cuanto a la prueba PD12 –requerimiento de sobreseimiento-, el mismo sería una resolución que fue revocada y por tanto sin valor, por lo que el Ad quem, asume que esa fue la razones de no mencionarla en la sentencia.
Sobre la tercera circunstancia, en cuanto a la falta de valoración seria y responsable de las literales MP5 y MP4, consistentes en: el primero, en certificado forense, el segundo en un certificado médico particular, documentos que coincidirían en señalar que la víctima es virgen; al respecto refiere que si bien sería evidente que el certificado médico de 12 de enero de 2014, establecería que no existe desgarros antiguos ni recientes, en audiencia el médico forense habría explicado la característica del himen elástico, por lo que en el mismo no se produciría desgarros en los actos sexuales, aspecto sobre el cual con base a la entrevista psicológica tomada a la menor, la denuncia y declaración informativa de la madre de la víctima, concluyó que el hecho acusado fue evidente, circunstancias que tendrían respaldo en el certificado médico y prueba pericial del IDIF que determinó la existencia de antígeno prostático específico, la que sería producida por la glándula prostática del varón y que sería marcador de la presencia de fluido seminal; concluyendo el Tribunal de alzada que el A quo, valoró la prueba de manera integral, otorgando al certificado médico un valor positivo.
Sobre la valoración defectuosa del dictamen pericial de biología forense, la que a decir del Ministerio Público no sería suficiente ante la inexistencia de Gen humano, el Tribunal de Sentencia, habría concluido que el antígeno es producido por la glándula prostática del varón, es decir que sería un marcador de la presencia de flujo seminal, esta prueba en conjunto con todas las demás, produjeron certeza de que el 11 de diciembre del 2014, el acusado fue sorprendido el momento de la agresión sexual; concluyendo el de alzada que el Tribunal de mérito hizo una valoración integral de toda la prueba, valorando individualmente cada elemento probatorio con base a las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando las razones por las cuales otorgó determinado valor, cumpliendo a cabalidad lo establecido por el art. 173 del CPP.
III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y VERIFICACIÓN DE POSIBLE CONTRADICCIÓN
Admitido el recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, dentro de los límites establecido en el Auto Supremo 562/2017-RA de 10 de agosto, que admitió vía flexibilización, el recurso que es caso de autos.
III.1. Análisis del caso en concreto.
El recurrente denunció que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación, al limitarse a afirmar que en Sentencia se estableció la existencia de prueba sobre su autoría en el hecho acusado, cuando la misma establece lo contrario; pues el dictamen pericial de biología forense de Eddy Espinosa, había determinado la inexistencia de espermatozoides y antígeno prostático, es decir, que científicamente no podría probarse su participación; asimismo la prueba MP5 consistente en un certificado médico forense de 11 de diciembre de 2014, y la PD4, establecerían que la víctima, en ese entonces aún era virgen; razones por las cuales refiere que no es posible que lo hayan condenado por un hecho inexistente y que ratificar la Sentencia ilegal es un abuso e incumplimiento de la norma, sumado al hecho que fue beneficiado con un sobreseimiento, antes de la acusación.
Con carácter previo a la resolución del motivo de casación, es oportuno referirnos a la doctrina legal sentanda por este Tribunal a través del Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 de marzo, en sentido de que: “Es importante que en el análisis de las circunstancias alegadas, para una mejor comprensión, el Tribunal realice una reseña de los hechos denunciados en contra de la Sentencia (motivos del recurso), sin que ello signifique todo el argumento del fallo, sino debe tener el debido cuidado de estructurar la Resolución, de forma tal que contenga: i) el objeto de impugnación (motivos del recurso); ii) las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión final, es decir, fundamentación (normativa legal, doctrinal o jurisprudencial que respalda el fallo) y motivación (explicación clara, específica, completa, legítima y lógica del porqué la normativa o doctrina es aplicable al caso en concreto); iii) las conclusiones, que deben ser el fruto racional del análisis de las cuestionantes denunciadas, contrastadas con las actuaciones cursantes en el proceso y la normativa aplicable citada en el fallo, finalmente; iv) la parte resolutiva o dispositiva que debe ir en coherencia con lo analizado y las conclusiones arribadas (congruencia interna).”
Respecto a la circunstancia planteada en el caso de autos, el fundamento principal del recurso de casación, gira en torno a la falta de fundamentación del fallo del Tribunal de apelación, quien habría concluido que existió prueba suficiente que acreditó la responsabilidad del imputado, cuando a decir del imputado esa conclusión no sería cierta; al respecto, señala que no existe prueba científica que establezca su responsabilidad, además que la pericia de biología determinó que la víctima es virgen y que no se encontró antígeno prostático. Argumentos del recurrente que no son evidentes, pues conforme los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el agravio planteado en apelación, refirió que la individualización del acusado, fue corroborada entre otros aspectos, por la prueba pericial del IDIF que determinó la existencia de antígeno prostático específico, el cual sería producido por la prostática del varón y que sería un marcador de la presencia de fluido seminal; es decir, que no es evidente que la pericia referida hubiese establecido la inexistencia de antígeno prostático.
Respecto al hecho de que la referida pericia, y las pruebas MP5 y MP4, consistentes en certificados médicos, establecerían que la víctima continuaba siendo virgen, el Tribunal de apelación argumentó que de la revisión de la Sentencia, los referidos certificados médicos –MP5 y MP4- establecieron que no existió desgarro del himen, empero también habrían explicado en audiencia de juicio que el himen de la víctima sería elástico, por lo que el mismo no sufriría desgarros en los actos sexuales, es decir, que la inexistencia de desgarros no desvirtuarían la agresión sexual que sufrió la víctima, ilícito que habría quedado probado con la denuncia y declaración informativa de la esposa del acusado, quien lo sorprendió en flagrancia cuando retornó a su domicilio sin previo aviso, declaración que habría sido considerada por el A quo como coincidente con la declaración de la víctima, no solo respecto al hecho ilícito sino también en cuanto a las circunstancias y acontecimientos en torno al hecho, como ser que el acusado mandaba a su hijo menor de 11 años a la tienda con la finalidad de consumar su conducta reprochable, llegando incluso a azotar al mismo con cable cuando éste se negaba a salir de su casa.
Argumentos del Tribunal de apelación que contrastados con los fundamentos expuestos por el A quo en el punto 2 del acápite III de la Sentencia, son coherentes y claros, no siendo evidente que no exista prueba científica como manifestó el acusado, pues conforme lo ampliamente explicado tanto por el Tribunal de Sentencia y de alzada, si bien es evidente que de la revisión física de la víctima no se estableció desgarros en el himen de la misma, sería porque el mismo es elástico y no como pretende hacer creer el impugnante, que no existe desgarros por que el hecho no existió; asimismo, contrario al argumento del acusado en sentido de que no existe una prueba científica que dé certeza de la existencia del hecho; la prueba en la que sustenta la inexistencia del ilícito –pericia del IDIF-, establece de manera clara e indudable que de las muestras de hisopo obtenidas de la víctima, si se determinó la existencia de antígeno prostático que son proteínas que tiene el líquido seminal y se encuentra en los varones.
Por lo expuesto, se concluye, que la fundamentación expuesta por el Tribunal de apelación, cumple con los parámetros de ser una resolución clara, concreta, completa, lógica y legítima, pues los argumentos expuestos por éste, contrastados con lo determinado por el Tribunal de Sentencia, guardan coherencia; no siendo evidente que el de alzada no hubiese fundamentado ni valorado las circunstancias alegadas en su recurso de apelación restringida.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Iber Benson Carrillo.
Se aclara que en aplicación del art. 68 de la LOJ se convocó al Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina, Presidente de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para conformar Sala y resolver la causa que nos ocupa.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos