Auto Supremo AS/0548/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0548/2018-RRC

Fecha: 16-Jul-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 548/2018-RRC
Sucre, 16 de julio de 2018
 
Expediente: Santa Cruz 133/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Álvaro Antelo Abudinen
Delito: Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado
Magistrado Relator: Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina
 
RESULTANDO
 
Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2017, cursante de fs. 417 a 422, Álvaro Antelo Abudinen, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 51 de 12 de julio de 2017, de fs. 354 a 356 y el Auto Complementario 181 a fs. 381 y vta., pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego (AJ) contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado, previsto y sancionado por el art. 28 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 (Marcelo Quiroga Santa Cruz).
 
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
 
I.1. Antecedentes.
 
Por Sentencia 54/16 de 21 de septiembre de 2016 (fs. 303 a 318), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Álvaro Antelo Abudinen, autor de la comisión del delito de Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado, previsto y sancionado, por el art. 28 de la Ley 004, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, más el pago de doscientos días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, con costas a calificarse en ejecución de sentencia y además al decomiso definitivo de los bienes decomisados preventivamente en la etapa preparatoria.
 
b)    Contra la mencionada Sentencia, el imputado (fs. 324 a 331), interpuso recurso de apelación restringida resuelto por Auto de Vista 51 de 12 de julio de 2017, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, manteniendo incólume la Sentencia apelada. También, el mismo Tribunal rechazó la solicitud de Complementación y Enmienda del requerida por el imputado, mediante Resolución 181 de 16 de agosto de 2017 (fs. 381 y Vta.), motivando la interposición del presente recurso de casación.
 
I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Activado el recurso de casación y puesto a consideración de este Tribunal Supremo, su Sala Penal en juicio de admisibilidad, emitió el Auto Supremo 141/2018-RA de 15 de marzo, en el que teniendo presente los supuestos de flexibilización de requisitos procesales que habilitan el recurso de casación ante la denuncia de presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, abrió su competencia de manera extraordinaria, con el fin de verificar el mérito de lo denunciado. A tal efecto se delimitó el marco de análisis con el siguiente detalle:
 
Denuncia defecto absoluto en el marco del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por vulneración al derecho de acceso al recurso, a la tutela judicial efectiva, al principio pro actione, al debido proceso, invocando los arts. 180.I, II y 115 I. de la Constitución Política del Estado (CPE), alegando que el Auto de Vista impugnado y el Auto Complementario, hubieran generado tal agravio a partir de dos supuestos: 1) La declaratoria de improcedencia por una cuestión formal apoyada en el art. 408 del CPP, al referir en el fundamento de fondo que el recurrente no hizo expresión de agravios, no citó leyes que considerase violadas o erróneamente aplicadas, ni enunciado los supuestos defectos, que en la lógica del recurso constituyen aspectos meramente formales; y, 2) La Sala pronunciante debió advertir esas falencias y acto seguido otorgar el plazo establecido por el art. 399 del CPP, para la subsanación, corrección o enmienda del recurso respectivo; empero, al no haberlo hecho habría vulnerado el derecho al acceso al recurso que tiene reconocimiento supranacional como la declaración universal de los derechos humanos, el pacto internacional de derechos civiles y políticos y las disposiciones y principios constitucionales señaladas precedentemente.
 
I.1.2. Petitorio.
 
El recurrente solicita que previa admisión de su recurso, se active el procedimiento contenido en el art. 418 del CPP, dejarse sin efecto las resoluciones impugnadas, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, active la previsión del art. 399 del mismo compendio procesal penal.
 
II. ANTECEDENTES PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO
 
El 21 de septiembre de 2016, el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 54/16, declarando a Álvaro Antelo Abudinen, autor y culpable de la comisión del delito de Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado, previsto y sancionado por el art. 28 de la Ley 004, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, más el pago de doscientos días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, con costas a calificarse en ejecución de sentencia y además al decomiso definitivo de los bienes decomisados preventivamente en la etapa preparatoria. Dicho Fallo fue notificado al recurrente el 22 de septiembre de 2016, como sobresale de diligencia sentada a fs. 321.

Por memorial presentado el 6 de octubre de 2016, el recurrente opuso recurso de apelación restringida; disponiéndose, a través de providencia de 10 de octubre del mismo año, la activación de la fase de emplazamientos en el orden del art. 409 del CPP.

Por oficio de 18 de mayo de 2017, el Presidente del Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, remitió antecedentes ante la Sala Penal de Turno de ese mismo distrito.

Por providencia de 1 de junio de 2017, la Sala Penal Segunda –siempre en el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz- señaló audiencia de fundamentación oral de la mentada apelación restringida para el 14 de junio de ese año; acto que ante la no presencia del imputado motivó “pasé a secretaría de cámara para su respectivo sorteo a vocal relator [disponiendo también que] se tomará en cuenta el recurso de apelación restringida presentado por escrito” (sic).

El Auto de Vista 51 de 12 de julio de 2017, “aplicando lo determinado por el art. 413 del CPP [declaró] admisible e improcedente el recurso de apelación restringida planteado…por el acusado Alvaro Antelo Abudinen contra la Sentencia condenatoria…dictada por el Tribunal 2° de Sentencia en lo Penal” (sic). Este Fallo expresó como fundamentos de su decisorio:

Se formuló el cumplimiento del plazo para la interposición de la acción recursiva conforme el art. 408 del CPP; acto seguido, se lo admitió “para su sustanciación conforme a las atribuciones otorgadas por el Art. 398 del CPP” (sic).

Previa reseña del art. 407 del CPP, y expresar que el deber procesal del Tribunal de alza se enfoca en la revisión de la correcta aplicación del derecho procesal o material, el Tribunal de apelación consideró pertinente en aquel caso “sintetizar y buscar de manera objetiva los agravios que implican violación de derechos fundamentales y que impliquen la dictación de una sentencia” (sic).

Habiendo hecho presente que la valoración de probatoria está vedad a las competencias del Tribunal de apelación, fue transcrita una porción del Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003.

Se precisó el contenido literal del art. 28 de la Ley 004, para después hacer una reseña del objeto del proceso y antecedentes de hecho provenientes de la investigación.

El tribunal de apelación que se hizo mención “a un sinnúmero de pruebas de cargo que supuestamente habrían sido defectuosamente valoradas y al mismo tiempo dice que éstas fueron observadas en la audiencia de juicio oral en la conclusión final, sin embargo no ha hecho reserva de recurrir para que pueda hacer viable el recurso de apelación restringida, más aun tuvo la oportunidad de impugnar dichas pruebas a través de un incidente de exclusión probatoria en la etapa preliminar y preparatoria de la investigación…las pruebas han sido debidamente valoradas conforme las atribuciones otorgadas por los arts. 171 y 173, sin incurrir en el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP. Si bien, es cierto que el recurrente hace una relación de la mayoría de las pruebas de cargo presentadas no cumple con las formalidades exigidas por el art. 408 del CPP ya que no hace una expresión de agravios, no cita concretamente las leyes que se consideren violadas o erróneamente aplicadas ni cuál la aplicación que se pretende, es decir, no indica separadamente cada violación con sus fundamentos respectivos, tal como lo exige el CPP, en sus arts. 370, 396 inc. 3) y 408; no cita ni detalla de manera precisa en cuáles de los supuestos defectos apoya su pretensión que establece el art. 370 del CPP, tampoco menciona si se incurre en defectos absolutos previstos en el art. 169 del CPP” (sic).

Finalmente, los de apelación consideraron que si bien el art. 370 del CPP no había sido precisado, pese al señalamiento de audiencia de fundamentación oral, la existencia de una explicación genérica era evidente, por lo cual procedieron a “desglosar y responder los puntos o supuestos agravios más importantes” (sic) estableciendo que los elementos constitutivos del tipo habían sido correctamente determinados y subsumidos en juicio oral, además que no era necesario demostrar la existencia de un contrato o acuerdo con el Estado para adecuar la conducta antijurídica.
 
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA
 
En casación el recurrente cuestiona la posición de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por haber declarado la improcedencia de su recurso de apelación con base al incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 408 del CPP (no expresión de agravios, no cita de las leyes que considerase violadas o erróneamente aplicadas) que atingen a cuestiones eminentemente formales, sin antes haber concedido el tiempo necesario para poder absolverlas en el orden del art. 399 de la misma Ley adjetiva Penal. En perspectiva del recurso, tal hecho violó los derechos de acceso al recurso, tutela judicial efectiva, al debido proceso en el orden de los arts. 180.I, II y 115 I. de la CPE; así como, haberse transgredido el principio pro actione.
 
Para mejor contextualización de la decisión a tomar, toda vez que la problemática que motiva autos, atinge a la naturaleza, fines y tramitación del sistema de recursos en el procedimiento penal en la específica situación de apelación restringida, la Sala considera de manera previa, emitir criterio sobre las cuestiones jurídicas alrededor de la activación y trámite del recurso de apelación restringida.
 
III.1 Consideraciones Previas.

III.1.1. El Derecho a Recurrir.
 
El proceso penal, como cualquier proceso judicial, se compone de una serie de actos que previstos en Ley, tienen como fin la emisión de parte del Órgano Jurisdiccional, de una decisión que ponga fin a la contienda. Dado el carácter contencioso y contradictorio de este proceso, se comprende que sean dos posiciones enfrentadas que busquen una decisión a su favor, lo que, como es lógico, determinará la existencia de un ganador y un perdedor. Es precisamente aquella parte, que resulte perjudicada con el Fallo que ponga fin al conflicto -no con los motivos de hecho y de derecho que sostengan el Fallo, sino con el propio Fallo- tiene el derecho constitucional de oponerse al mismo a través de los recursos legales que regula la Ley. Esta facultad no se asienta en el simplismo de una etapa procesal que habilite un control jerárquico, sino tiene que ver con el compromiso que el Estado asume con los justiciables para que dada la falibilidad humana o cualquier otro motivo que cause agravio en sus derechos, exista una instancia de revisión de los fallos judiciales.
 
En la Constitución Política del Estado, el derecho a la impugnación se encuentra reconocido en el art. 180.II que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su art. 8 señala: "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la ley"; además, en el art. 8.2. inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho "de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior" y en su art. 25 refiere que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales.
 
La Sentencia Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, pronunciada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es rica y enfática en los argumentos que sostienen la necesidad de que los Estados garanticen mecanismos expeditos para la revisión integral de los fallos judiciales, tal es así que la fuerza vinculante de dicha Sentencia promovió un replanteamiento serio de las formas con las que se tramitaban los recursos judiciales en los Estados parte, llegando incluso en algunos miembros a promover reformas judiciales que prosperen los entendimientos de este fallo. En su párrafo 158 se señala: "La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona".
 
Ahora bien, el ejercicio de este derecho no implica un desconocimiento de las formas procesales de la legislación interna (recuérdese que su exigencia se basa también en la seguridad de una revisión imparcial no sometida al apasionamiento de la autoridad jurisdiccional en desmedro de la otra parte), sino orienta que su perspectiva debe ser interpretada en aras de la materialización de tal derecho. Es así que el art. 396 inc.3) del CPP, especifica que: “Los recursos de interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación especifica de los aspectos cuestionados de la resolución”; ámbito en el que el recurrente tiene la obligación de dar una correcta motivación a su recurso; toda vez, que el pronunciamiento sobre el recurso será en proporción a su motivación, de modo que el recurrente debe expresar de manera clara y jurídica lo que denuncia y lo que pretende; es decir, para la procedencia de un recurso, no es suficiente que sea interpuesto dentro del plazo previsto por ley, sino debe estar debidamente motivado, ya que la resolución de alzada se circunscribirá a los agravios denunciados por el apelante; en ese sentido, éste tiene el deber de explicar de manera concreta, razonable, suficiente y de forma separada los agravios acusados en su recurso, de modo que el tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista otorgue una respuesta puntual a cada uno de los motivos alegados.
 
III.1.2. Del recurso de apelación restringida.
 
“En el sistema procesal penal, en los arts. 394 y siguientes del CPP, se establecen las normas generales y los requisitos de tiempo y forma que se deben observar a tiempo de interponer los diferentes recursos, siendo facultad privativa de los Tribunales de apelación o alzada, velar por el cumplimiento de las normas que regulan el trámite y resolución de dichos recursos, y por ende, pronunciarse sobre la admisibilidad de los mismos.
 
De manera particular, por previsión expresa del art. 407 CPP, el recurso de apelación restringida se interpondrá por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva, cuando el vicio versa sobre la incorrección del juicio contenido en la sentencia o violación de ley sustantiva, o sobre la irregularidad en la actividad procesal, en el segundo caso, el recurso será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente, su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir durante la sustanciación del juicio, salvo en los casos de nulidad absoluta o vicios de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 CPP.
 
Conforme señalan los arts. 408 y 410 CPP, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, deberá citarse inexcusablemente, de manera concreta y precisa, las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, además de expresar cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos, con el advertido de que posteriormente no podrá invocarse otra violación; esta exigencia se explica, porque el Tribunal tiene que saber cuál es la norma procesal o sustantiva que el procesado considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál es la aplicación de la norma que pretende aquel que impugna de una sentencia, es decir, el recurrente tiene el deber, a partir de los motivos que alega en su recurso, indicar en su planteamiento cuál la solución que el Tribunal de alzada debiera dar a su caso. 
 
De las previsiones legales referidas, se puede establecer que en la legislación penal boliviana el derecho al recurso no es absoluto, pues su existencia primero y su ejercicio después va a depender de la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos, requisitos o condiciones de admisibilidad del recurso; además, no puede ser ejercitado por cualquier persona, ni de cualquier forma, pues su ejercicio exige el cumplimiento de una serie de condiciones legalmente establecidas. Por lo tanto, el derecho a recurrir está supeditado y condicionado legalmente o dicho de otro modo, el recurso de apelación restringida debe ser formulado tal y como prevé la norma procesal, requiriendo la diligencia del recurrente.
 
En ese ámbito, la jurisprudencia ha determinado criterios en cuanto a los requisitos de forma en la interposición de la apelación restringida, en los términos contenidos en el Auto Supremo 10 de 26 de enero de 2007 que expresó: “El sistema de recursos contenido en el Nuevo Código de Procedimiento Penal, ha sido trazado para efectivizar la revisión de los fallos dictados como emergencia del juicio penal, conforme disponen los artículos 8.2 inciso h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), y artículo 14.5) de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), asegurando el control del decisorio por un Juez o Tribunal Superior al que pronunció la resolución condenatoria”; para luego señalar lo siguiente: “…si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida y otorga un plazo para subsanar el recurso conforme a la previsión del artículo 399 del Código Adjetivo Penal, debe precisar de manera clara y expresa en el decreto respectivo, la observación que realiza y los requisitos que extraña, toda vez que las resoluciones judiciales deben ser expresas y no tácitas.
 
En cuyo caso, si transcurridos los tres días, el recurrente no subsana el recurso conforme a las observaciones realizadas, precluye el derecho del recurrente por el transcurso del tiempo, debiendo el Tribunal ad quem dar estricta aplicación al artículo 399 del Código de Procedimiento Penal y rechazar el recurso, sin ingresar a realizar consideraciones de fondo; de lo contrario tramitará el recurso conforme a procedimiento y dictará resolución declarando procedente o improcedente el recurso” (entendimiento asumido –entre otros- por el Auto Supremo 098/2013-RRC de 15 de abril)
 
III.1.3. La previsión legal sobre el análisis de admisibilidad.
 
La razón del establecimiento de requisitos de acceso al recurso de apelación restringida se encuentra en que el derecho al mismo, se configura como garantía de las partes en el proceso, por lo que debe acomodarse a lo establecido por las disposiciones que lo regulan, puesto que si la admisión fuera indiscriminada, podría generar una práctica fraudulenta en sentido de que su utilización sería aprovechada por el litigante de mala fe con fines dilatorios, haciendo interminable la tramitación de los procesos en perjuicio de los derechos de las demás partes y el propio interés público, teniendo en cuenta que los requisitos condicionantes previstos por la ley, relativos a tiempo, forma y lugar, tienden a evitar excesos que pudieran impedir la posibilidad de conseguir un fallo dentro de un tiempo razonable.
 
Sin embargo, la admisibilidad del recurso no puede depender de requisitos contrarios a la Constitución, teniendo en cuenta que el acceso al mismo constituye un derecho fundamental; esto significa, que si bien el legislador ha determinado los requisitos de su admisibilidad, en el marco del respecto de los derechos y garantías de las partes, no pueden constituir una limitación al derecho fundamental, sino responden a la naturaleza del proceso y la finalidad que justifica su existencia, contribuyendo al ordenamiento del proceso.
 
III.1.3.1. Control de admisibilidad.
 
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia es uniforme y contundente al momento de orientar la labor de juicio de admisibilidad por parte de los tribunales inferiores a momento de la resolución de recursos de apelación restringida, es así que a través del Auto Supremo 151/2013-RRC de 18 de junio se estableció:
 
“Compete a  los  Tribunales Departamentales de Justicia en el marco previsto por los arts. 51.2) y 407 y siguientes del CPP, examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y resolver la admisión del recurso de apelación restringida; al llevar a cabo esta misión, no pueden aplicar las normas de modo automático ni literal, sino que su actividad debe estar regida por una serie de principios que tiene su base en el derecho a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso con todas las garantías, considerando que el principio pro actione es el principio informador de las normas procesales penales; en ese sentido, cuando el Tribunal de apelación  interpreta y aplica de forma excesivamente rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que buscan efectivizar la posibilidad de que todos puedan utilizar los recursos procesales previstos por ley, sin obstáculos innecesarios, desproporcionados o carentes de justificación, de ahí que la norma procesal no permite un rechazo in limine sino que a efectos de garantizar el derecho al recurso, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en caso de existir un defecto u omisión de forma, el juez o tribunal de apelación debe hacerlo conocer al recurrente a través de observaciones claras y precisas, otorgándole un plazo de tres días para que amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo.
 
Incluso después de la corrección efectuada por la parte recurrente, el Tribunal de apelación no debe aplicar las normas en su estricta literalidad, ni actuar arbitrariamente en el ejercicio del poder valorativo para determinar si un recurrente ha cumplido o no con los requisitos de admisibilidad, esta labor tiene su freno en la Constitución; esto no supone que tenga la obligación de admitir todo recurso que se formule, por el contrario en ejercicio de la facultad que la propia ley le reconoce, puede perfectamente inadmitirlo cuando la falta de fundamentos sea evidente, cierta y patente; pero la determinación debe estar fundamentada en la aplicación e interpretación de la norma en el ámbito del acceso al recurso, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.
 
En ese ámbito, a los efectos de la valoración del cumplimento de los requisitos de admisibilidad, deben aplicarse los criterios rectores de la actividad jurisdiccional como los principios de interpretación más favorable, de proporcionalidad y de subsanación.
 
a. El principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso.- Partiendo del derecho del acceso al recurso, se entiende que la Constitución contiene un mandato positivo que obliga a interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, de forma que, aunque las formas y requisitos del proceso cumplen un papel importante para la ordenación del proceso, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insubsanable para su prosecución, este criterio tiene límites, atendiendo el carácter bilateral de un proceso, al efecto el juzgador deberá considerar si la norma aplicada permite otra interpretación alternativa y segundo si la interpretación adoptada es arbitraria o inmotivada.
 
b. Principio de proporcionalidad.- Los defectos determinantes de inadmisión deben interpretarse con criterios de proporcionalidad que tengan en cuenta los efectos de la inobservancia de la regla en relación con la finalidad de los requisitos y presupuestos procesales o dicho de otro modo, la interpretación debe realizarse teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional; en ese sentido, la mayor o menor severidad en la exigencia de los requisitos de admisión guardara proporción con el fin.
 
c. Principio de subsanación.- En la legislación boliviana está recogido por el art. 399 del CPP, en cuya virtud el rechazo de un recurso de apelación restringida defectuosamente preparada o interpuesta, no podrá ser rechazado sin antes darse oportunidad a su subsanación cuando esta sea susceptible de reparación.”
 
III.1.3.2. Subsanación del recurso de apelación.
 
Abierta la posibilidad de subsanación del recurso de apelación restringida, por el mecanismo legal contenido en el art. 399 del CPP, su alcance debe ser comprendido desde un ámbito de favorabilidad que incumbe incluso la retroalimentación de todo el sistema procesal, dado que la revisión de una Sentencia promovida por un recurso, sirve también de barómetro sobre la aplicación de la Ley de parte de los Jueces y Tribunales de instancia. En este marco el Auto Supremo 084/2013-RRC de 28 de marzo tiene dicho:
 
El derecho de acceso al recurso…comprende dos ámbitos; por un lado el antiformalismo del que deben ser resguardados todos los medios impugnaticios; y, por otro, la posibilidad efectiva que se le otorga a la parte impugnante, para subsanar los defectos formales.
 
Efectivamente en esta segunda dimensión se identifica la posibilidad que tiene el apelante de subsanar su apelación cuando no cumpla con ciertas formalidades establecidas en la normativa penal; conocido como el derecho de subsanación, que en la apelación restringida significa: la facultad que tienen las partes de subsanar su apelación restringida planteada, cuando contenga defectos u omisión de forma o de fondo, otorgándosele al apelante el término de tres días a fin de ampliar o corregir su recurso.
 
Así, en la legislación nacional, el art. 408 del CPP, dispone que el recurso de apelación restringida será interpuesto por escrito en el plazo de quince días de notificada la sentencia, debiendo citarse concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y expresarse cuál es la aplicación pretendida. Además, deberá indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos, no pudiendo invocarse otra violación en forma posterior. Lo señalado es concordante con lo previsto en el art. 396 inc. 3) del CPP, que refiere entre una de las reglas generales, que los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en ese Código, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución; entonces al evidenciar el Tribunal de alzada el incumplimiento de lo establecido precedentemente aplicará en estricta consecuencia lo dispuesto por el art. 399 del CPP, que señala, que si existe defecto u omisión de forma, el Tribunal de alzada lo hará saber al recurrente, dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo. Si el recurso es inadmisible lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo, caso contrario, de declararse la admisión del recurso de apelación restringida, en el fondo no podrá declararse su improcedencia fundada en el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
 
En igual sentido se ha manifestado la Doctrina Legal Aplicable sentada en el Auto Supremo 174/2013 de 19 de junio al precisar:
 
“A tiempo de interponer un recurso, es obligación del recurrente cumplir los requisitos formales, que son a la vez que un instrumento, un filtro que evita que un instituto procesal concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso.
 
Así mismo, es obligación del Tribunal de Alzada efectuar juicio de admisibilidad antes de resolver el fondo del recurso de apelación restringida, y en su caso cumplir con lo que establece el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, lo contrario, implica vulneración de las normas del debido proceso en sus componentes del derecho a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, que constituye defecto absoluto inconvalidable.  En todo caso, deberá dejar establecido de forma clara que el recurrente, en este caso, no podrá invocar nuevas denuncias fuera de las denuncias expuestas en el recurso de apelación restringida”.
 
III.2. Análisis del caso en concreto.
 
Emitida la Sentencia 54/2016 de 21 de septiembre, el hoy recurrente interpuso recurso de apelación restringida, acto ante el cual fue puesto en conocimiento de la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Superadas las cuestiones administrativas (sorteo, etc.) la Sala Penal Segunda de ese Tribunal, emitió el Decreto de 1 de junio de 2017, por el que llamó a audiencia de fundamentación del recurso, misma que instalada no fue llevada a cabo ante la inconcurrencia del apelante.
 
Más adelante, sin mediar antecedente procesal relacionado al recurso, se emitió El Auto de Vista 51 de 12 de julio de 2017, en cuya primera parte destaca la observancia del art. 408 del CPP en lo que es el cumplimiento del plazo habilitante del recurso, para después luego de consideraciones sobre el fin de este medio impugnaticio e identificar las falencias e imprecisiones recursivas incurridas declarar su improcedencia, punto que es justamente base del reclamo llegado a casación.
 
Bien es cierto, que el cumplimiento de requisitos formales abren la competencia del sistema de recursos; su exigencia se explica, no desde un formulismo legal que sobreponga la forma sobre la aplicación del derecho sustantivo (en el caso, el derecho a recurrir) sino en la medida de que su cumplimiento, esclarezca de manera cierta el tipo de fallo que será emitido y las cuestiones específicas a ser analizadas de parte del Tribunal de apelación; en este sentido, se halla el art. 398 del CPP, por el que se antela que el pronunciamiento en alzada se circunscribirá a los aspectos que la parte que activó el recurso reclame, asimismo, es la propia Ley del Órgano Judicial que en su art. 17.II, taxativamente ordena que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”. Como ya se precisó, la delimitación de la competencia de los tribunales de alzada a partir de los reclamos expresados por las partes en los recursos, estima el resguardo también del principio de imparcialidad y el de igualdad de las partes ante el juez, no debiendo perderse el rumbo que dado la naturaleza contenciosa del proceso penal, cualquier actuar de oficio de parte de la autoridad jurisdiccional, puede eventualmente generar un desequilibrio procesal en desmedro de una de las partes, así como, degenerar la naturaleza del Órgano Jurisdiccional de ser el tercero imparcial.
 
No obstante lo anterior, es preciso también que el rigor de la forma no asfixie la posibilidad de aplicación del derecho a recurrir –ciertamente elevado a rango constitucional desde el art. 180 de la CPE- por cuanto la oportunidad de goce del mismo debe ser procurada por el Órgano Jurisdiccional de manera inexcusable. Ahí justamente son presentes las interpretaciones sobre la regulación que enviste el trámite del recurso de apelación restringida. Por el principio pro actione, de reciente aplicación en el sistema jurídico boliviano, se brinda una interpretación flexible y oportuna sobre el cumplimiento de las exigencias procesales, en los supuestos de insuficiencia recursiva o bien falencias en la construcción de un determinado recurso. Se entiende, que ante la exposición de un supuesto agravio o motivo de apelación, deberá primar la existencia de una hipótesis (ya sea de hecho o derecho) planteada por el recurrente y ella deberá ser adecuada primero a las posibilidades legales para recurrir (el primer párrafo del art. 407 y el art. 370 del CPP son los más explicativos) y seguidamente aquella hipótesis debe ser adecuada en los márgenes del art. 408 del CPP, es decir, el planteamiento debe ser desarrollado conforme lo pide este dispositivo legal: por escrito, en el plazo de quince días de notificada la sentencia, cita concreta de las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas, y, expresar cuál es la aplicación que se pretende.
 
En los supuestos que dichas condiciones no sean cumplidas, el Tribunal de apelación se encuentra obligado a poner en conocimiento del recurrente la identificación de esas falencias, así como describir, cuales fueran las cuestiones que el recurrente en el marco de la norma debe corregir o absolver, sin que ello signifique pueda variarse, modularse, modificarse o añadirse otros motivos recursivos; esto significará, la aplicación del art. 399 del CPP y consiguientemente haberse garantizado suficientemente el derecho de acceso al recurso.
 
Debe quedar también claro, que la activación de aquel dispositivo procesal, no significa de modo alguno que se vincule con un resultado positivo o a favor de quien recurre, sino en todo caso que las condiciones por las que la resolución de fondo será emitida, habrá sido transparentada en resguardo de la imparcialidad del Órgano Jurisdiccional y del principio de igualdad de las partes ante el Juez. De ello entonces, sería un despropósito pretender dar por absuelto el derecho a recurrir, con la sola emisión de una decisión de fondo en el que el análisis, únicamente ronde cuestiones de incumplimiento de aspectos formales (no relacionados con la hipótesis recursiva) para declarar una improcedencia o negativa de la acción recursiva, tal como ocurrió en el caso de autos.

La importancia del esclarecimiento del objeto procesal cuya carga corresponde indelegablemente al que recurre, tiene como fin impedir que la pretensión recursiva tome un curso no deseado por el apelante, y no sea susceptible a la libre interpretación de la autoridad jurisdiccional, como pasa en el Auto de Vista 51 de 12 de julio de 20417, pues en el Sexto Considerando se “desglosa y responde los puntos o supuestos agravios más importantes” (sic) lo que a simple vista consiente una contradicción a la conclusión del Quinto Considerando, en el que se señala que el apelante “no hace una expresión de agravios” (sic), surge la pregunta entonces, de cuáles han sido los criterios que la Sala pronunciante tuvo en cuenta para primero indeterminar el objeto procesal o agravio y después pasar a responder los que a su criterio fueran los “más importantes”.

Por otro lado la Sala advierte que las razones que el Tribunal de apelación incurrió en afectación del derecho a recurrir del hoy recurrente se basa en la incompatibilidad de las fuentes sobre las que concluye el recurso no cumplió con las exigencias procesales que habilitasen su consideración, por cuanto en un primer momento se considera que no existió reserva de apelación en lo que toca a un presunto incidente de exclusión probatoria para después considerar que no se incurrió en el defecto de los incs. 3) y 6) del art. 370, cuando en todo caso los supuestos de exclusión probatoria cuestionan la legalidad o pertinencia de una prueba, más no, su mérito, cuyo mecanismo procesal de controversia es precisamente el defecto de la sentencia del art. 370.6 del CPP. Este hecho a más de ser considerado una contradicción en el fallo de vista, constituye una muestra de la importancia de activación del plazo contenido en el art. 399 del mismo procesal penal.

Es también necesario, esclarecer que la vinculación entre la oportunidad de corrección de aspectos formales, no se vincula directamente con el supuesto de realización de una audiencia oral de fundamentación, por cuanto esta audiencia, únicamente significa una profundización de los argumentos del recurso y no constituye fuero que vincule al art. 399 del CPP, ya sea por la exigencia de que el recurso debe ser presentado por escrito como lo prevé el art. 408 de la Norma Procesal, como también por tratarse de manera paralela de dos derechos que envuelven la actividad recursiva, el derecho a ser oído y el derecho de recurrir.
 
Como se precisó, en el caso de autos la oportunidad de corrección de falencias formales en el recurso de apelación restringida interpuesto por Álvaro Antelo Abudinen   contra la Sentencia 54/16 de 21 de septiembre de 2016, fue pasada por alto, restringiendo de manera grave su derecho a recurrir, más cuando, de la lectura del Auto de Vista impugnado, se evidencia que el juicio de admisibilidad (necesariamente previo a todo pronunciamiento de fondo) es expuesto a lo largo de toda esa resolución, sin que se determine si las cuestiones de forma fueron cumplidas o no, y si el recurrente tuvo la oportunidad de absolverlas en el caso de que ellas o fueran deficientes o no habrían sido al menos tomadas en cuenta.
 
Por ende, evidenciándose que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a través del Auto de Vista 51 de 12 de julio de 2017 y su Auto Complementario 181 de 16 de agosto de 2017, incumplió su obligación de efectuar juicio de admisibilidad conforme lo establecen los artículos 407, 408 y 399 del CPP, admitiendo el recurso solo por el hecho de haberse presentado dentro del plazo previsto por ley no obstante reconocer en el mismo Auto de Vista, de forma expresa, el incumplimiento de requisitos de admisibilidad del mismo, aspecto por lo cual la denuncia del recurrente en casación tiene mérito.
 
POR TANTO
 
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Álvaro Antelo Abudinen, cursante de fs. 417 a 422 y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 51 de 12 de julio de 2017, cursante de fs. 354 a 356 y el Auto Complementario, de 181 a fs. 381 y vta., pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiendo que el Tribunal de alzada, previo sorteo corrija procedimiento conforme la doctrina legal aplicable establecida en este Auto Supremo, para luego sin espera de turno, pronunciar nueva resolución.
 
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
 
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
 
Se aclara que en aplicación del art. 68 de la LOJ se convocó al Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina, Presidente de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para conformar Sala y resolver la causa que nos ocupa.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrado Relator Dr. Marco Ernesto jaimes Molina
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
Vista, DOCUMENTO COMPLETO