TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 556/2018-RA
Sucre, 24 de julio de 2018
Expediente: Cochabamba 19/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Rosmery Sánchez Vda. de Enríquez
Delito : Violencia Familiar o Doméstica
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de marzo de 2018, de fs. 537 a 540, Rosmery Sánchez Vda. de Enríquez interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 025/17 de 20 de octubre de 2017, de fs. 526 a 529, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico y Justina Sánchez de Tórrez contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Violencia Familia o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis inc. 3) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia de 10 de septiembre de 2015 (fs. 443 a 450), el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Rosmery Sánchez Vda. de Enríquez, autora y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis inc. 3) del CP, imponiendo la pena de tres años y dos meses de reclusión, con costas, daños y perjuicios a favor de la víctima averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Rosmery Sánchez Vda. de Enríquez, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 468 a 474), que fue resuelto por Auto de Vista 025/17 de 20 de octubre de 2017, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 14 de marzo de 2018 (fs. 531), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 20 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae lo siguiente:
La recurrente refiere que dentro de los argumentos expuestos en su recurso de apelación restringida se hizo mención a irregularidades en la introducción de la prueba, más precisamente en la realización del acto de inspección ocular, cuestionando que no se le hubo notificado, que el acto se realizó en su domicilio en un horario en el que no se encontraba presente y que en esas circunstancias se habría construido un escenario destinado a buscar perjuicio en su persona. Relató que se “armó con objetos viejos como catre y otros una supuesta habitación en el patio” [sic], sobre el que se tomaron fotografías, que el mismo fue realizado sin la presencia del Fiscal de materia y sin noticia alguna de la imputada que ni siquiera habría sido notificada. Agrega que en tiempo procesal oportuno tal reclamo fue realizado vía incidente de exclusión probatoria sin resultado positivo incluso ante el Tribunal de alzada.
Considera que el Auto de Vista impugnado se halla erróneamente fundamentado, pues convalida y ratifica los yerros procesales de Sentencia cómo lo fuera el caso de las tomas fotográficas que sirvieron para hacer suponer que la víctima había sido despojada de sus habitaciones. De la misma forma, plantea que las conclusiones sobre los días de impedimento no condicen la realidad, dado que las lesiones fueron ocasionadas por mordedura de perro, lo que excluiría a la imputada por lógicas razones; agrega que el hecho de que la víctima haya sufrido esas mordeduras sólo probaría que ambas partes, en efecto, no compartían el domicilio pues lo razonable hace concluir que por la costumbre de convivencia los perros no podrían morderla.
La valoración sentada en el Fallo impugnado sobre el cumplimiento de las reglas de la sana crítica por parte de la Sentencia no condice los parámetros establecidos por el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, que establecería los pasos que debe seguir el juzgador para ejercer y aplicar un juicio y valoración de la prueba en aplicación de la sana crítica. Sobre este especial particular la recurrente solicita se tome en cuenta que para la valoración de las pruebas no debió restringir su derecho a la defensa y menos convalidarse prueba obtenida en esas condiciones, refiriéndose expresamente a las pruebas M-11 y E-1.
Resalta que la consideración del Auto de Vista, respecto a no corresponder una eventual nulidad de la Sentencia “puesto que se llegaría al mismo resultado” (sic) no tomó en cuenta la violación al debido proceso, su derecho a la defensa y a la seguridad jurídica resultando contrario al contenido del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, que especifica “cuando han sido vulnerados los derechos de un debido proceso, en el cual…se resalta el derecho a la defensa y a la participación de las partes en todos los actos determinantes de la investigación como lo es una inspección ocular” (sic)
Finalmente precisa que los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 349 de 28 de agosto de 2008, 256 de 26 de julio de 2006, 131 de 31 de enero de 2007 y 515 de 16 de noviembre de 2006, son vinculantes a su caso concreto; toda vez, que se tratase de jurisprudencia que determina “sobre hechos que no han sido considerados en la sentencia, los cuales han sido debatidos durante la tramitación del juicio específicamente…al hecho de que el juez a quo, no ha tomado en cuentas las declaraciones testificales que señalan que no han sido testigos presenciales de ninguna agresión física” (sic)
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 14 de marzo de 2018, interponiendo su recurso de casación el 20 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Es constante en el texto del recurso la referencia a cuestiones sobre valoración de la prueba; la recurrente redunda sobre tal situación, que en primera instancia se haya producido sobre una inspección ocular y tomas fotográficas que hubieran sentado las bases para la determinación de un hecho, denunciando que no habría tenido noticia sobre su realización y que ello produjo tanto una errónea valoración de la prueba como la restricción de su derecho a la defensa. Brinda también una interpretación sobre algunos medios de prueba (declaraciones de testigos y conclusiones médico forenses) denunciando que no fueron valorados en su real dimensión y por ende constituirían fuente de error en la Sentencia y el Auto de Vista.
También señala que aquellos aspectos fueron puestos a resolución ante el Tribunal de apelación; empero, sin resultado positivo, razón por la que acude en casación; de tal cuenta, corresponde señalar que si bien la recurrente señaló cómo vinculantes los Autos Supremos 038/2013-RRC de 18 de febrero, 199/2013 de 11 de julio, 724 de 26 de noviembre de 2004, 349 de 28 de agosto de 2008, 256 de 26 de julio de 2006, 131 de 31 de enero de 2007 y 515 de 16 de noviembre de 2006, a fines del recurso de casación tal aspecto es insuficiente, por cuanto el art. 416 y ss. del CPP, obliga al que recurre en esta vía argumentar una situación de hecho similar a partir de la que se entienda existe contradicción entre un fallo emitido con anterioridad al que se recurre. Rosmery Sánchez Vda. de Enríquez, plantea a partir de una serie de afirmaciones relacionadas a la Sentencia y sus propias percepciones sobre circunstancias del proceso, una indebida labor del Tribunal de apelación; empero, a continuación no realiza esfuerzo alguno para señalar cuál fuese la situación de hecho similar que vincule a los Autos Supremos que cita en su recurso con el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; es más, conforme el texto del memorial, la transcripción de un fragmento de un determinado Auto Supremo va seguida de una afirmación taxativa de incumplimiento de parte del Auto de Vista impugnado, situación que como se tiene dicho no da abasto al cumplimiento suficiente de la exigencia procesal referida.
Las previsiones procesales que para el recurso de casación exigen los arts. 416 y ss. del CPP, pues no se trata de generar en un escenario retórico desacuerdos con los resultados del proceso o bien exhibir una propia interpretación de las pruebas o los hechos, ante todo casación resulta un recurso eminentemente jurídico (incluso teniendo presente una orientación dikelógica), que exige un sustento en derecho respaldado y por un sólido y solvente respaldo jurídico procesal, lo que no se aprecia en el caso de autos, pues la recurrente construye su plataforma recursiva en el simple relato de desacuerdos, la reinterpretación y especulación sobre la valoración de pruebas (así por ejemplo todo el contenido del apartado II a fs. 537 vta. y 538), la sola afirmación de desajustes en la labor de los tribunales inferiores, y la reinterpretación especulativa sobre la valoración de medios de prueba conocidos en instancias anteriores, sin que de por medio –se reitera- se cumpla con el señalamiento en términos claros y precisos de la situación de hecho similar que se repute contradictoria.
A lo anterior se suma que de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecida en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004 señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".
En esa lógica, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por las Cortes Superiores hoy Tribunales Departamentales en el ámbito de su competencia y de manera específica respecto a aquellas que resuelven los recursos de apelación incidental conforme las previsiones del art. 403 del CPP, sin que éste criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; toda vez, que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del CPP.
En el presente caso, se hace manifiesta alusión a los actos impugnaticios sobre incidentes de exclusión probatoria que habrían sido rechazadas por el juzgador y apelada ante el Tribunal de alzada confirmando la decisión asumida; pretendiendo la recurrente promover recurso contra una Resolución que resuelve una apelación incidental, situación no atendible en casación, pues este Tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre temas incidentales que fueron resueltos por el Tribunal de origen y que merecieron un pronunciamiento de alzada; por cuanto, las resoluciones que resuelven las cuestiones enumeradas en el art. 403 del CPP, sólo son susceptibles de apelación incidental, sin que se les reconozca ulterior recurso; máxime si se tiene presente que el art. 394 de la Ley Adjetiva Penal, dispone que: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo en los casos expresamente establecidos por este Código"; por lo que, al haberse planteado recurso de casación contra una resolución no apelable en casación, se concluye que el motivo denunciado resulta inviable para el análisis de fondo.
Por lo expuesto, siendo el recurso manifiestamente defectuoso, no cumple los requisitos mínimos necesarios exigidos por la norma procesal menos con los presupuestos de flexibilización para una posible admisión, por lo tanto, resta declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación formulado por Rosmery Sánchez Vda. de Enríquez, de fs. 537 a 540.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 556/2018-RA
Sucre, 24 de julio de 2018
Expediente: Cochabamba 19/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Rosmery Sánchez Vda. de Enríquez
Delito : Violencia Familiar o Doméstica
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de marzo de 2018, de fs. 537 a 540, Rosmery Sánchez Vda. de Enríquez interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 025/17 de 20 de octubre de 2017, de fs. 526 a 529, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico y Justina Sánchez de Tórrez contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Violencia Familia o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis inc. 3) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia de 10 de septiembre de 2015 (fs. 443 a 450), el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Rosmery Sánchez Vda. de Enríquez, autora y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis inc. 3) del CP, imponiendo la pena de tres años y dos meses de reclusión, con costas, daños y perjuicios a favor de la víctima averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Rosmery Sánchez Vda. de Enríquez, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 468 a 474), que fue resuelto por Auto de Vista 025/17 de 20 de octubre de 2017, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 14 de marzo de 2018 (fs. 531), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 20 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae lo siguiente:
La recurrente refiere que dentro de los argumentos expuestos en su recurso de apelación restringida se hizo mención a irregularidades en la introducción de la prueba, más precisamente en la realización del acto de inspección ocular, cuestionando que no se le hubo notificado, que el acto se realizó en su domicilio en un horario en el que no se encontraba presente y que en esas circunstancias se habría construido un escenario destinado a buscar perjuicio en su persona. Relató que se “armó con objetos viejos como catre y otros una supuesta habitación en el patio” [sic], sobre el que se tomaron fotografías, que el mismo fue realizado sin la presencia del Fiscal de materia y sin noticia alguna de la imputada que ni siquiera habría sido notificada. Agrega que en tiempo procesal oportuno tal reclamo fue realizado vía incidente de exclusión probatoria sin resultado positivo incluso ante el Tribunal de alzada.
Considera que el Auto de Vista impugnado se halla erróneamente fundamentado, pues convalida y ratifica los yerros procesales de Sentencia cómo lo fuera el caso de las tomas fotográficas que sirvieron para hacer suponer que la víctima había sido despojada de sus habitaciones. De la misma forma, plantea que las conclusiones sobre los días de impedimento no condicen la realidad, dado que las lesiones fueron ocasionadas por mordedura de perro, lo que excluiría a la imputada por lógicas razones; agrega que el hecho de que la víctima haya sufrido esas mordeduras sólo probaría que ambas partes, en efecto, no compartían el domicilio pues lo razonable hace concluir que por la costumbre de convivencia los perros no podrían morderla.
La valoración sentada en el Fallo impugnado sobre el cumplimiento de las reglas de la sana crítica por parte de la Sentencia no condice los parámetros establecidos por el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, que establecería los pasos que debe seguir el juzgador para ejercer y aplicar un juicio y valoración de la prueba en aplicación de la sana crítica. Sobre este especial particular la recurrente solicita se tome en cuenta que para la valoración de las pruebas no debió restringir su derecho a la defensa y menos convalidarse prueba obtenida en esas condiciones, refiriéndose expresamente a las pruebas M-11 y E-1.
Resalta que la consideración del Auto de Vista, respecto a no corresponder una eventual nulidad de la Sentencia “puesto que se llegaría al mismo resultado” (sic) no tomó en cuenta la violación al debido proceso, su derecho a la defensa y a la seguridad jurídica resultando contrario al contenido del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, que especifica “cuando han sido vulnerados los derechos de un debido proceso, en el cual…se resalta el derecho a la defensa y a la participación de las partes en todos los actos determinantes de la investigación como lo es una inspección ocular” (sic)
Finalmente precisa que los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 349 de 28 de agosto de 2008, 256 de 26 de julio de 2006, 131 de 31 de enero de 2007 y 515 de 16 de noviembre de 2006, son vinculantes a su caso concreto; toda vez, que se tratase de jurisprudencia que determina “sobre hechos que no han sido considerados en la sentencia, los cuales han sido debatidos durante la tramitación del juicio específicamente…al hecho de que el juez a quo, no ha tomado en cuentas las declaraciones testificales que señalan que no han sido testigos presenciales de ninguna agresión física” (sic)
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 14 de marzo de 2018, interponiendo su recurso de casación el 20 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Es constante en el texto del recurso la referencia a cuestiones sobre valoración de la prueba; la recurrente redunda sobre tal situación, que en primera instancia se haya producido sobre una inspección ocular y tomas fotográficas que hubieran sentado las bases para la determinación de un hecho, denunciando que no habría tenido noticia sobre su realización y que ello produjo tanto una errónea valoración de la prueba como la restricción de su derecho a la defensa. Brinda también una interpretación sobre algunos medios de prueba (declaraciones de testigos y conclusiones médico forenses) denunciando que no fueron valorados en su real dimensión y por ende constituirían fuente de error en la Sentencia y el Auto de Vista.
También señala que aquellos aspectos fueron puestos a resolución ante el Tribunal de apelación; empero, sin resultado positivo, razón por la que acude en casación; de tal cuenta, corresponde señalar que si bien la recurrente señaló cómo vinculantes los Autos Supremos 038/2013-RRC de 18 de febrero, 199/2013 de 11 de julio, 724 de 26 de noviembre de 2004, 349 de 28 de agosto de 2008, 256 de 26 de julio de 2006, 131 de 31 de enero de 2007 y 515 de 16 de noviembre de 2006, a fines del recurso de casación tal aspecto es insuficiente, por cuanto el art. 416 y ss. del CPP, obliga al que recurre en esta vía argumentar una situación de hecho similar a partir de la que se entienda existe contradicción entre un fallo emitido con anterioridad al que se recurre. Rosmery Sánchez Vda. de Enríquez, plantea a partir de una serie de afirmaciones relacionadas a la Sentencia y sus propias percepciones sobre circunstancias del proceso, una indebida labor del Tribunal de apelación; empero, a continuación no realiza esfuerzo alguno para señalar cuál fuese la situación de hecho similar que vincule a los Autos Supremos que cita en su recurso con el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; es más, conforme el texto del memorial, la transcripción de un fragmento de un determinado Auto Supremo va seguida de una afirmación taxativa de incumplimiento de parte del Auto de Vista impugnado, situación que como se tiene dicho no da abasto al cumplimiento suficiente de la exigencia procesal referida.
Las previsiones procesales que para el recurso de casación exigen los arts. 416 y ss. del CPP, pues no se trata de generar en un escenario retórico desacuerdos con los resultados del proceso o bien exhibir una propia interpretación de las pruebas o los hechos, ante todo casación resulta un recurso eminentemente jurídico (incluso teniendo presente una orientación dikelógica), que exige un sustento en derecho respaldado y por un sólido y solvente respaldo jurídico procesal, lo que no se aprecia en el caso de autos, pues la recurrente construye su plataforma recursiva en el simple relato de desacuerdos, la reinterpretación y especulación sobre la valoración de pruebas (así por ejemplo todo el contenido del apartado II a fs. 537 vta. y 538), la sola afirmación de desajustes en la labor de los tribunales inferiores, y la reinterpretación especulativa sobre la valoración de medios de prueba conocidos en instancias anteriores, sin que de por medio –se reitera- se cumpla con el señalamiento en términos claros y precisos de la situación de hecho similar que se repute contradictoria.
A lo anterior se suma que de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecida en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004 señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".
En esa lógica, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por las Cortes Superiores hoy Tribunales Departamentales en el ámbito de su competencia y de manera específica respecto a aquellas que resuelven los recursos de apelación incidental conforme las previsiones del art. 403 del CPP, sin que éste criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; toda vez, que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del CPP.
En el presente caso, se hace manifiesta alusión a los actos impugnaticios sobre incidentes de exclusión probatoria que habrían sido rechazadas por el juzgador y apelada ante el Tribunal de alzada confirmando la decisión asumida; pretendiendo la recurrente promover recurso contra una Resolución que resuelve una apelación incidental, situación no atendible en casación, pues este Tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre temas incidentales que fueron resueltos por el Tribunal de origen y que merecieron un pronunciamiento de alzada; por cuanto, las resoluciones que resuelven las cuestiones enumeradas en el art. 403 del CPP, sólo son susceptibles de apelación incidental, sin que se les reconozca ulterior recurso; máxime si se tiene presente que el art. 394 de la Ley Adjetiva Penal, dispone que: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo en los casos expresamente establecidos por este Código"; por lo que, al haberse planteado recurso de casación contra una resolución no apelable en casación, se concluye que el motivo denunciado resulta inviable para el análisis de fondo.
Por lo expuesto, siendo el recurso manifiestamente defectuoso, no cumple los requisitos mínimos necesarios exigidos por la norma procesal menos con los presupuestos de flexibilización para una posible admisión, por lo tanto, resta declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación formulado por Rosmery Sánchez Vda. de Enríquez, de fs. 537 a 540.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos