Auto Supremo AS/0574/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0574/2018-RA

Fecha: 27-Jul-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 574/2018-RA
Sucre, 27 de julio de 2018

Expediente: La Paz 46/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Carlos Vicente Tadic Calvo y otros
Delitos: Uso Indebido de Influencias y otros

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 9 de febrero y 1 de marzo de 2018, Armando Villafuerte y Fernando Daniel Villafuerte en representación de Isaac Maidana Quisbert, de fs. 1775 a 1777, Gonzalo Molina Sardán, fs. 1808 a 1814, Teresa Justiniano Roca Vda. de Ocampo, fs. 1816 a 1819, y Carlos Vicente Tadic Calvo, de fs. 1832 a 1842 vta., interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 75/2017 de 21 de noviembre, de fs. 1743 a 1759, y el Auto Complementario de 6 de febrero de 2018, a fs. 1773 y vta., pronunciados por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juan Carlos Zegarra Aranda en representación legal de Anselma Elizabeth Maldonado de Amurrio, María Angélica Kiriguin Vda. de Calvo, Marco Antonio Amurrio Maldonado y Ramón Hugo Mendoza artesanos “Bolivia al Mundo” contra Reinhard Arsenio Nina Chuquimia y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Peculado, Malversación, Uso Indebido de Influencias y Complicidad previstos y sancionados por los arts. 142, 144 con relación al 23 y 146 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 05/2014 de 10 de abril (fs. 1191 a 1241), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Carlos Vicente Tadic Calvo, Gonzalo Molina Sardán, Teresa Justiniano Roca Vda. de Ocampo e Isaac Maidana Quisbert, culpables de la comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, previsto y sancionado por el art. 146 del CP, imponiendo la pena de tres años y dos meses de reclusión, respecto además de la inhabilitación especial por dos años y absueltos de los delitos de Peculado y Malversación, respecto a Reinhard Arsenio Nina Chuquimia, fue absuelto de los delitos endilgados en su contra en grado de Complicidad.

Contra la mencionada Sentencia, la representante del Ministerio Público (fs. 1272 a 1276 vta.) y Juan Carlos Zegarra Aranda en representación legal de Anselma Elizabeth Maldonado de Amurrio y otros, (fs. 1279 a 1298 y 1703 a 1714) y los imputados Carlos Vicente Tadic Calvo (fs. 1302 a 1312 vta. y 1674 a 1687), Teresa Justiniano Roca Vda. de Ocampo (fs. 1317 a 1322 y 1699 a 1702), Gonzalo Molina Sardán (fs. 1386 a 1394 y 1689 a 1696), e Isaac Maidana Quisbert (fs. 1414 a 1417 vta. y 1727 a 1728), formularon recursos de apelación restringida y memoriales de subsanación, que fueron resueltos por Auto de Vista 75/2017 de 21 de noviembre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos tanto de la parte acusadora particular como de Vicente Tadic Calvo y por otra parte rechazó las demás apelaciones incoadas, confirmando la Sentencia apelada, siendo rechazadas las solicitudes de complementación y enmienda, de los imputados mediante Resoluciones de 6 de febrero de 2018 (fs. 1769 y vta.; y, 1773 y vta.).

c) Por diligencias de 22 de febrero de 2018 (fs. 1779, 1780, 1781 y 1783), fueron notificados los recurrentes con los Autos Complementarios de 6 de febrero de 2018; y, el 9 de febrero y el 1 de marzo de 2018, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Del recurso de Armando Villafuerte y Fernando Daniel Villafuerte en representación de Isaac Maidana Quisbert.

La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado no guarda congruencia con los recursos de apelación restringida interpuestos por los imputados, a pesar que el principio de congruencia constituye un principio fundamental en la correcta administración de justicia que implica la correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, no explica el motivo para que los argumentos expuestos sean considerados como no válidos, omitiendo fundamentar el motivo de confirmación de la Sentencia impugnada, violentando su derecho al debido proceso en su vertiente congruencia de los actos judiciales, consagrados en los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE). Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 122/2013 de 25 de abril.

II.2. Del recurso de Gonzalo Molina Sardán.

El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada habría asumido una postura omisiva para ingresar a resolver los motivos de impugnación presentadas oportunamente, por cuanto prefirió rechazar la apelación con el simple e infundado argumento de que el apelante no referiría los preceptos violados o erróneamente aplicados y que éstas omisiones no pueden ser suplidas o corregidas de oficio, incurriendo en una incongruencia omisiva, hechos que constituyen un defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 620/2017-RRC de 23 de agosto.

Denuncia que el Auto de Vista impugnado y su complementación, incurren en defecto absoluto por violación de los derechos de acceso a la justicia, a la impugnación y tutela judicial efectiva, debido a que el Tribunal de alzada radicó el recurso y convocó a audiencia de fundamentación oral, momento en el que abrió su competencia y se superó la fase de control de admisibilidad; sin embargo, después de asumir competencia, rechazó el recurso de apelación restringida sin resolver el fondo de las denuncias planteadas, alegando el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad; invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 158/2016-RRC de 7 de marzo.

II.3. Del recurso de Teresa Justiniano Roca Vda. de Ocampo.

la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada omitió ingresar al fondo de los motivos expuestos en su recurso de apelación restringida argumentando que los defectos advertidos no habrían sido subsanados, vulnerando los arts. 358 y 369 del CPP, en violación de sus derechos a la defensa y debido proceso. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 56/2013 de 5 de marzo.

señala que en el recurso de apelación restringida se reclamó la incongruencia entre el Auto de apertura y la Sentencia, debido a que sería juzgada en calidad de participe y en la Sentencian ahondaría como autora, conforme el art. 370 inc. 11) del CPP, error procedimental que incluso debió ser revisado de oficio por el Tribunal de alzada. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 124/2013-RRC de 10 de mayo.

II.4. Del recurso de Carlos Vicente Tadic Calvo.

El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no cumplió con los mandatos de los arts. 358 y 359 del CPP, omitiendo pronunciarse de modo específico y congruente sobre los motivos de agravio; sin embargo, atendieron otro tipo de temáticas: a) Sobre la denuncia de inexistencia de deliberación de los Jueces (técnicos y ciudadanos) y la imposición de una Sentencia previamente redactada por parte de los jueces técnicos, el Tribunal de alzada resuelve si se emitió o no un voto disidente fundamentado, concluyendo sobre la inexistencia de este pronunciamiento; b) Sobre la denuncia de incumplimiento del requisito de Sentencia previsto en el art. 360 inc. 5) del CPP, el Tribunal de alzada resuelve que ante la presencia de disidencia es lógico que falte la firma de los jueces ciudadanos en la Sentencia; c) Sobre la denuncia de violación a la independencia judicial de los jueces ciudadanos al imponerles una Sentencia que ya estaba elaborada, en violación del art. 3 del CPP, el Tribunal de alzada omite resolver sobre este agravio y argumenta sobre la vigencia o no del Juez natural en el caso de autos; d) Sobre la denuncia de omisión de correcta valoración de pruebas documentales de descargo, el Tribunal de alzada únicamente se remitió a establecer que se encuentra prohibido de revalorizar prueba. Los agravios identificados en el Auto de Vista impugnado constituyen una vulneración al debido proceso en su elemento congruencia, previsto en los arts. 115.I, 117.1 y 180.1 de la CPE, deviniendo en defecto absoluto insubsanable conforme al art. 169 inc. 3) del CPP. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 8/2007 de 26 de enero, 411/2006 de 20 de octubre, 431/2005 de 15 de octubre y 189/2012-RRC de 8 de agosto, y las Sentencias Constitucionales 0682/2004-R de 6 de mayo, 1313/2013 de 12 de agosto y 0593/2012 de 20 de julio.

2) Denuncia que el Tribunal de alzada da por cumplidas las exigencias legales de fundamentación de la pena desarrolladas en la Sentencia, en la cual se toma en cuenta muchas circunstancias atenuantes en favor del recurrente; sin embargo, se omite realizar una fundamentación o explicación adecuada sobre el grado de atenuación de cada una de ellas. Además, omite considerar otras circunstancias concernientes, como la inexistencia de daño civil, la calidad de las personas ofendidas, su conducta precedente y posterior, violentando los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremo 308/2006 de 26 de agosto, 507/2007 de 11 de octubre y 443/2006 de 11 de octubre.

3) Atenúa que el Tribunal de alzada omitió resolver sobre el agravio referente a la defectuosa valoración de la prueba por parte del Tribunal de Sentencia, específicamente en relación a las pruebas de descargo y sobre el fundamento de convicción procedentes de su valoración, simplemente argumentando en el Auto de Vista impugnado que la facultad de valoración de las pruebas es privativa de los Jueces y Tribunales de Sentencia, violentando el art. 173 del CPP. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 111/2007 de 31 de enero, 308/2006 de 25 de agosto y 349/2006 de 28 de agosto.

4) Denuncia que el Tribunal de alzada, ante la denuncia de atipicidad de los hechos acusados en relación al delito de Uso Indebido de Influencias, simplemente se remitió al fundamento de la Sentencia, y concluyó que el Tribunal de origen identificó los elementos del tipo penal que fundaron la condena, sosteniendo un fundamento general y sin determinar circunstancias de modo, tiempo y forma, aludiendo específicamente los requisitos del tipo acusado. Además, que para el Tribunal de alzada la simple copia del tipo penal y la descripción de circunstancias incompletas y generales es suficiente para su condena, desconociendo que cuando no existe una correcta calificación penal del hecho, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 31/2007 de 26 de enero, 221/2006 de 7 de junio, 329/2006 de 29 de agosto, 431/2006 de 11 de octubre y 341/2009 de 10 de junio.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)  Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que el 22 de febrero de 2018, los recurrentes fueron notificados con los Autos Complementarios de 6 de febrero de 2018, interponiendo sus recursos de casación el 9 de febrero y 1 de marzo del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.



IV.1. Del recurso de Armando Villafuerte y Fernando Daniel Villafuerte en representación de Isaac Maidana Quisbert.

La parte recurrente denuncia ausencia de congruencia entre el Auto de Vista impugnado y los motivos de los recursos de apelación restringida interpuestos por los apelantes, indicador fundamental en la correcta administración de justicia que implica la correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, no explica el motivo para que los argumentos expuestos sean considerados como no válidos, omitiendo fundamentar el motivo de confirmación de la Sentencia impugnada, violentando el derecho al debido proceso en su vertiente congruencia de los actos judiciales, consagrados en los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE. Invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 122/2013 de 25 de abril, referido al principio de congruencia; empero, la parte impetrante no cumple con las previsiones establecidas en el art. 416 del CPP, al no precisar el hecho generador o los fundamentos expuestos en el Auto de Vista impugnado que permita analizar el defecto denunciado a efectos de realizar el contraste correspondiente, e identificar el hecho similar y la posible contradicción con la resolución invocada; en cuyo mérito, debido a que las omisiones son atribuibles a la parte recurrente, mismas que no pueden ser suplidas de oficio, en claro incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación.

Por otro lado, considerando que los presupuestos de flexibilización para la apertura excepcional de un agravio reclamado, sólo es posible cumpliendo ciertos requisitos básicos, ya explicados en el acápite anterior de la presente Resolución, en el presente motivo la parte recurrente no identifica con precisión los errores del Auto de Vista impugnado, reclamando de forma genérica que el Tribunal de alzada no habría emitido argumentos válidos, ni precisa la forma en que ésta decisión hubiera lesionado su derecho al debido proceso en su elemento congruencia de los actos judiciales, y en consecuencia, tampoco realiza una explicación de la relevancia del referido defecto en la resolución de la causa y los daños emergentes; por otro lado, a efectos de revisar una falta de debida fundamentación, la parte impetrante no precisa cuál aspecto de su recurso de apelación no mereció una debida fundamentación; lo que impide a esta Sala Penal abrir su competencia a fin de conocer el fondo de su reclamo, derivando en que el motivo en análisis devenga en inadmisible.

IV.2. Del recurso de Gonzalo Molina Sardán.

Sobre los motivos primero y segundo, el recurrente denuncia que: 1) El Tribunal de alzada habría asumido una postura omisiva para ingresar a resolver los motivos de impugnación presentadas oportunamente, por cuanto prefirió rechazar la apelación con el simple e infundado argumento de que el apelante no referiría los preceptos violados o erróneamente aplicados y que éstas omisiones no pueden ser suplidas o corregidas de oficio, incurriendo en una incongruencia omisiva, hechos que constituyen un defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP; invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 620/2017-RRC de 23 de agosto, referido a los supuestos de incongruencia omisiva; y, 2) El Auto de Vista impugnado y el Auto Complementación, incurrirían en defecto absoluto por violación de derechos, debido a que el Tribunal de alzada radicó el recurso y convocó a audiencia de fundamentación oral, momento en el que abrió su competencia y se superó la fase de control de admisibilidad; sin embargo, después de asumir competencia, rechaza el recurso de apelación restringida sin resolver el fondo de las denuncias planteadas, alegando el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad; invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 158/2016-RRC de 7 de marzo, referido al correcto trámite de admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación restringida. De ello se observa que en ambos motivos el impetrante identificó en los precedentes contradictorios las situaciones de hecho similares y explicó la posible contradicción entre éstos y la Resolución recurrida, en tal sentido se tiene por cumplido los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo a ésta Sala Penal, ingresar al análisis de fondo del presente recurso.

IV.3. Del recurso de Teresa Justiniano Roca Vda. de Ocampo.

Sobre el primer motivo, la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada omitió ingresar al fondo de los motivos expuestos en su recurso de apelación restringida argumentando que los defectos advertidos no habrían sido subsanados, en vulneración de los arts. 358 y 369 del CPP, y en violación de sus derechos a la defensa y debido proceso, debido a que no se habría suscitado el debate ni deliberación en sesión secreta, y que habría participado un tercero ajeno al proceso, punto que fue desglosado y establecido de forma precisa e inequívoca, al establecer en el memorial de subsanación que la aplicación del art. 365 del CPP, no se llevó a cabo conforme dispone la norma; asimismo, no se halla consignada la firma de dos de las jueces ciudadanas, extremos que al mandato de la previsión contenida en el art. 370 inc. 9) del CPP, constituyen en defectos insubsanables de la Sentencia. Invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 56/2013 de 5 de marzo, referido a la corrección de oficio de defectos absolutos; empero, la impetrante no cumple con las previsiones establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, al no precisar cuál el hecho similar ni los defectos en los que hubiese incurrido el Tribunal de alzada con relación a los fundamentos expuestos en el precedente invocado como producto de un examen de contrastación, más simplemente se avoca a realizar una glosa parcial del precedente, imposibilitando el análisis de disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, o en razón a preceptos a aplicarse y sobre la solución pretendida; en cuyo mérito, debido a que las omisiones son atribuibles a la parte recurrente mismas que no pueden ser suplidas de oficio, correspondiendo declarar la inadmisibilidad del motivo en análisis.

Asimismo, considerando que los presupuestos de flexibilización para la apertura excepcional de un agravio reclamado, sólo es posible cumpliendo ciertos requisitos básicos, ya explicados en el acápite anterior de la presente Resolución, en el presente motivo la recurrente denuncia la falta de debida fundamentación, debido a que identifica con precisión los errores del Auto de Vista impugnado, y denuncia que el Tribunal de alzada declara inadmisible su recurso de apelación restringida a pesar de haber subsanado correctamente el mismo con relación al defecto de la Sentencia, previsto en el art. 370 inc. 9) del CPP; correspondiendo a esta Sala Penal abrir su competencia a fin de conocer el fondo de su reclamo únicamente con relación a la decisión de incumplimiento de requisitos formales de admisibilidad de la apelación restringida planteada por la impetrante, derivando en el motivo devenga en admisible.

Con relación al segundo motivo, señala que en el recurso de apelación restringida se reclamó la incongruencia entre el Auto de apertura y la Sentencia, debido a que sería juzgada en calidad de participe y la sentenciarían como autora, conforme al art. 370 inc. 11) del CPP, error procedimental que incluso debió ser revisado de oficio por el Tribunal de alzada. Invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 124/2013-RRC de 10 de mayo; empero, la labor de contraste no puede ser desarrollada sobre el mencionado Auto Supremo, en razón a que el mismo declaró infundado el recurso de casación; y por tanto, no coligió doctrina legal aplicable alguna pasible de contrastación, correspondiendo declarar inadmisible el motivo analizado por incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.

Asimismo, este Tribunal ha previsto los presupuestos de flexibilización para la apertura excepcional de un agravio reclamado, pero ello sólo es posible cumpliendo ciertos requisitos básicos, ya explicados en el acápite anterior de esta resolución, estableciéndose en el presente motivo que la recurrente no identifica los errores del Auto de Vista impugnado que hubiesen lesionado algún derecho suyo, a su vez tampoco expone sobre la relevancia del referido defecto en la resolución de la causa y los daños emergentes; por otro lado, no precisa tampoco sobre una falta de debida fundamentación en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada, lo que impide a esta Sala Penal abrir su competencia a fin de conocer el fondo de su reclamo, derivando en que el presente motivo devenga en inadmisible.

IV.4. Del recurso de Carlos Vicente Tadic Calvo.

En relación al primer motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no cumplió con los mandatos de los arts. 358 y 359 del CPP, omitiendo pronunciarse de modo específico y congruente sobre los motivos de agravio; sin embargo, atendieron otro tipo de temáticas: a) Sobre la denuncia de inexistencia de deliberación de los Jueces (técnicos y ciudadanos) y la imposición de una Sentencia previamente redactada por parte de los jueces técnicos, el Tribunal de alzada resolvió sobre si se emitió o no un voto disidente fundamentado, concluyendo sobre la inexistencia de éste pronunciamiento, motivo por el cual no puede ingresar a revisar la disidencia, por lo que entre el agravio planteado y lo resuelto en apelación no existe coincidencia; b) Sobre la denuncia de incumplimiento del requisito de Sentencia previsto en el art. 360 inc. 5) del CPP, el Tribunal de alzada resuelve que ante la presencia de disidencia es lógico que falte la firma de los jueces ciudadanos en la Sentencia, cuando lo que se pidió al Tribunal de alzada sería que determine si la Sentencia es válida ante la ausencia de firmas, amparándose nuevamente en la existencia de la disidencia; c) Sobre la denuncia de interferencia o violación a la independencia judicial de los jueces ciudadanos al imponerles una Sentencia que ya estaba elaborada, en violación del art. 3 del CPP, el Tribunal de alzada omite resolver sobre éste agravio y argumenta sobre la vigencia o no del Juez natural en el caso de autos; y, d) Sobre la denuncia de omisión de correcta valoración de las pruebas documentales de descargo, el Tribunal de alzada únicamente se remitió a establecer que se encuentra prohibido de revalorizar prueba, cuando dicho pedido jamás se realizó. Invocando en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 8/2007 de 26 de enero, 411/2006 de 20 de octubre, referidos a incongruencia omisiva, 431/2005 de 15 de octubre, referido a la delimitación de competencia del Tribunal de alzada, y 189/2012-RRC de 8 de agosto, referido a la falta de debida fundamentación, y las Sentencias Constitucionales 0682/2004-R de 6 de mayo, 1313/2013 de 12 de agosto y 0593/2012 de 20 de julio, referidas a la prohibición de incongruencia citra y extra petita; empero, el recurrente no cumple con las previsiones establecidas en el art. 416 del CPP, al no precisar cuál el hecho similar y sentido jurídico del Auto de Vista impugnado con relación a los fundamentos de hecho y de derecho manifiestos en los precedentes invocados, a fin de realizar el examen de contrastación respectivo, limitándose a su glosa parcial, e imposibilitando todo contraste sobre disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, o en razón a preceptos a aplicarse y sobre la solución pretendida; en cuyo mérito, ante las omisiones atribuibles a la parte recurrente que no puede ser suplida de oficio, por cuanto el presente motivo deviene en inadmisible.

Asimismo, considerando los presupuestos de flexibilización para la apertura excepcional de un agravio reclamado, sólo es posible cumpliendo ciertos requisitos básicos, ya explicados en el acápite anterior de la presente Resolución, en el presente motivo el recurrente denuncia la falta de debida fundamentación, debido a que denuncia que el Tribunal de alzada omite pronunciarse de modo específico y congruente sobre los fundamentos de agravio desarrollados ut supra en los incs. a), b), c) y d), e identifica con precisión las omisiones y errores del Auto de Vista impugnado, derivando en que el presente motivo devenga en admisible, de forma extraordinaria

Con relación a las Sentencia Constitucionales 0682/2004-R de 6 de mayo, 1313/2013 de 12 de agosto y 0593/2012 de 20 de julio, invocadas en calidad de precedentes contradictorios; debe recordarse que, conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por las Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, son considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer una Sentencia Constitucional como precedente contradictorio en la jurisdicción ordinaria, no es atendible.

En relación al segundo motivo, denuncia que el Tribunal de alzada da por cumplidas las exigencias legales de fundamentación de la pena desarrollada en la Sentencia, en la cual se toma en cuenta muchas circunstancias atenuantes en favor del recurrente; sin embargo, se omite realizar una fundamentación o explicación adecuada sobre el grado de atenuación de cada una de ellas. Además, omite considerar otras circunstancias de atinencia, como la inexistencia de daño civil, la calidad de las personas ofendidas, su conducta precedente y posterior, violentando los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP. Invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremo 308/2006 de 26 de agosto, 507/2007 de 11 de octubre y 443/2006 de 11 de octubre, referidas al deber de aplicar correctamente los parámetros de aplicación de las penas.

Del motivo analizado se advierte que los precedentes fueron invocados en el recurso de apelación restringida, donde el impetrante identificó las situaciones de hecho similares, consistentes en los parámetros correctos de aplicación de las penas, y explicó la posible contradicción entre éstos y la Resolución recurrida, con relación al análisis efectuado de la Sentencia, en tal sentido se tiene por cumplido los requisitos de admisibilidad, previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo a esta Sala Penal, ingresar al análisis de fondo del motivo analizado.

En relación al tercer motivo, denuncia que el Tribunal de alzada omitió resolver sobre el agravio referente a la defectuosa valoración de la prueba por parte del Tribunal de Sentencia, específicamente en relación a las pruebas de descargo y sobre el fundamento de convicción procedentes de su valoración, simplemente argumentando en el Auto de Vista impugnado que la facultad de valoración de las pruebas es privativa de los Jueces y Tribunales de Sentencia, violentando el art. 173 del CPP. Invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 111/2007 de 31 de enero, 308/2006 de 25 de agosto y 349/2006 de 28 de agosto; empero, el recurrente omite cumplir con las previsiones establecidas en el art. 416 del CPP, al no precisar los fundamentos expuestos en el Auto de Vista impugnado que permita analizar el defecto denunciado a efectos de realizar los contrastes correspondientes, e identificar el hecho similar y la posible contradicción con la resolución invocada; en cuyo mérito, debido a que las omisiones son atribuibles a la parte impetrante mismas que no pueden ser suplidas de oficio, en claro incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo declarar inadmisible el presente motivo.

Asimismo, este Tribunal ha establecido los presupuestos de flexibilización para la apertura excepcional de un agravio reclamado, pero ello sólo es posible cumpliendo ciertos requisitos básicos, ya explicados en el acápite anterior de la presente Resolución, estableciéndose en el presente motivo que el recurrente no identifica en su integridad los errores del Auto de Vista impugnado debido a que de forma genérica aduce que el Auto de Vista habría lesionado sus derechos, tampoco efectúa una explicación de la relevancia del referido defecto en la resolución de la causa y los daños emergentes, lo que impide a esta Sala Penal abrir su competencia a fin de conocer el fondo de su reclamo, deviniendo por ende el presente motivo en inadmisible.

Con relación al cuarto motivo, aduce que el Tribunal de alzada, ante la denuncia de atipicidad de los hechos acusados en relación al delito de Uso Indebido de Influencias, simplemente se remitió al fundamento de la Sentencia, y concluyó que el Tribunal de Sentencia identificó los elementos del tipo penal que fundaron la condena, sosteniendo un fundamento general y sin determinar circunstancias de modo, tiempo y forma, y sin aludir específicamente los requisitos del tipo acusado. Además, que para el Tribunal de alzada la simple copia del tipo penal y la descripción de circunstancias incompletas y generales es suficiente para su condena, desconociendo que cuando no existe una correcta calificación penal del hecho, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva. Invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 31/2007 de 26 de enero, referido a la orientación de teoría del delito a aplicarse, 221/2006 de 7 de junio, 329/2006 de 29 de agosto; 431/2006 de 11 de octubre, referidos al principio de legalidad y los alcances de la tipicidad, y 341/2009 de 10 de junio, referido sobre el análisis de un hecho calificado como Uso Indebido de Influencias.

Respecto al motivo analizado se advierte que los Autos Supremos 221/2006 de 7 de junio, 329/2006 de 29 de agosto y 431/2006 de 11 de octubre, fueron invocados en su recurso de apelación restringida, donde el impetrante identificó las situaciones de hecho similares, consistentes en la observancia del principio de legalidad y los alcances de la tipicidad que no pueden ser soslayados por el Juez de mérito, y explicó la posible contradicción entre estos y la Resolución recurrida, con relación al análisis efectuado de la Sentencia, en tal sentido se tiene por cumplido los requisitos de admisibilidad, previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo a esta Sala Penal, ingresar al análisis de fondo del motivo analizado.

Se deja constancia, que la labor de contraste no abarcará los Autos Supremos 31/2007 de 26 de enero y 341/2009 de 10 de junio, al limitarse la parte recurrente a su glosa parcial de contenido, sin ningún otro trabajo de contrastación con el Auto de Vista impugnado según normativa legal.


POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Armando Villafuerte y Fernando Daniel Villafuerte en representación de Isaac Maidana Quisbert, de fs. 1775 a 1777 y Teresa Justiniano Roca Vda. de Ocampo, fs. 1816 a 1819; y, ADMISIBLES los recursos de casación planteados por Gonzalo Molina Sardán, fs. 1808 a 1814 y Carlos Vicente Tadic Calvo, de fs. 1832 a 1842 vta., únicamente para el análisis de los motivos primero, segundo y cuarto. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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