Auto Supremo AS/0588/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0588/2018-RA

Fecha: 27-Jul-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 588/2018-RA
Sucre, 27 de julio de 2018

Expediente: La Paz 50/2018        
Parte Acusadora: Patricio Guillermo Kyllmann Dieckelmann (Representante
Legal de la Sociedad Comercial e Industrial Hansa Ltda.)
Parte Imputada: Eduardo Fernando Cardoso Cuevas
Delitos: Apropiación Indebida y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de febrero de 2017, Patricio Guillermo Kyllmann Dieckelmann, cursante de fs. 633 a 639 vta., interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 85/2016 de 14 de junio, de fs. 621 a 626, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente en contra de Eduardo Fernando Cardoso Cuevas, por la presunta comisión de los delitos Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP) respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 003/2015 de 20 de enero (fs. 621 a 627 vta.), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Eduardo Fernando Cardoso Cuevas, autor de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de daños y perjuicios en favor de la víctima regulables en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Eduardo Fernando Cardoso Cuevas (fs. 656 a 662), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 85/2016 de 14 de junio, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible y procedente el citado recurso; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada disponiendo la reposición del juicio por otro Juzgado llamado por ley.

Por diligencia de 27 de enero de 2017 (fs. 627); el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 3 de febrero del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

Invocando los Autos Supremos 472 de 8 de diciembre de 2005, 351 de 28 de agosto de 2006, 410 de 20 de octubre de 2006 y 453 de 13 de septiembre de 2007, referidos según lo transcrito en el recurso de casación al instituto de la nulidad y la aplicación del principio de convalidación, denuncia el recurrente que, el Tribunal de alzada declaró procedente la apelación restringida interpuesta por el imputado, utilizando como fundamento el hecho que la audiencia de juicio oral tuvo varias suspensiones e interrupciones, sin tomar en cuenta que el imputado no reclamó oportunamente el supuesto defecto ni exigió la reserva de apelación restringida conforme a las previsiones estatuidas por el art. 407 del Código de procedimiento Penal (CPP). Además de ello, precisa el recurrente que, el Auto de Vista impugnado no refiere cómo es que tal defecto perturbo a las partes, ni cuál el derecho o garantía supuestamente fue lesionado.

De igual forma citando como precedentes contradictorios el Auto de Vista 263 de 28 de octubre de 2008, los Autos Supremos 093 de 24 de marzo de 2011 y 345/2013 de 12 de agosto, referidos según lo transcrito por el recurrente a la aplicabilidad del principio de continuidad el cual deben considerar los Tribunales a tiempo de la reanudación inmediata del juicio; acusa además, que el Tribunal de alzada al momento de resolver la apelación restringida no aplicó de manera correcta el principio de continuidad; por el contrario, aplicó nulidad por nulidad sin compulsar la trascendencia y los motivos que dieron lugar a las suspensiones de audiencia en el caso presente, limitándose a una comprobación aritmética en sentido de si alguna audiencia superó o no los 10 días calendarios.

Finalmente denuncia que, el Auto de Vista recurrido es carente de fundamentación, toda vez que se hubiere limitado a realizar un resumen del proceso y de los planteamientos esgrimidos en el recurso de apelación restringida, sin explicar de manera motivada las razones para anular la Sentencia apelada.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 8 de 26 de enero de 2007 y 349 de 28 de agosto de 2006, referidos según lo transcrito en el recurso, al deber de la debida fundamentación de las resoluciones judiciales.

Asimismo, hace referencia a la doctrina establecida por los Autos Supremos 101 de 1 de abril de 2005 -referida según la glosa expuesta al deber del Tribunal de casación de enmendar los actos que impliquen violaciones flagrantes al procedimiento y defectos absolutos insubsanables a los efectos de reencaminar el debido proceso-; y, 650 de 15 de diciembre de 2007 –referida según lo expuesto a la revisión de oficio de los procesos por parte de los Tribunales de alzada, a fin de establecer si los Jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos-.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.


En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una  carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el presente caso se establece que el recurrente cumplió con el requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, toda vez, que fue notificado con el Auto de Vista impugnada el 27 de enero de 2017, e interpuso su recurso el 3 de febrero del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En cuanto a los argumentos del primer motivo, el recurrente denuncia la vulneración al principio de convalidación por parte del Tribunal de alzada a tiempo de anular la Sentencia bajo el fundamento de que el Juez de mérito no dio continuidad y celeridad al juicio oral en los términos previstos por los arts. 330 y 334 del CPP; a tal efecto, precisó que el Auto de Vista recurrido es contrario a los precedentes invocados -Autos Supremos 472 de 8 de diciembre de 2005, 351 de 28 de agosto de 2006, 410 de 20 de octubre de 2006 y 453 de 13 de septiembre de 2007-, toda vez que se dispuso la revocatoria de la Sentencia apelada por actos convalidados por la parte imputada. En consecuencia, es previsible el cumplimiento cabal del art. 417 del CPP, lo cual amerita la admisibilidad del motivo en cuestión.

En relación al segundo motivo, el cuestionamiento del recurrente está dirigido al incumplimiento de la doctrina prevista por el Auto Supremo 345/2013 de 12 de agosto, enfatizando el recurrente que el Tribunal de alzada no consideró realizar el examen y ponderación de las suspensiones de audiencia de juicio dispuestas por el Juez de mérito, como tampoco consideró que la mayoría de estas suspensiones fueron provocadas por el mismo imputado; en consecuencia, también corresponde el análisis de fondo de la problemática planteada.

Sin embargo, en el motivo presente también se invocó el Auto de Vista 263 de 28 de octubre de 2008; con relación a lo cual, corresponde dejar claramente establecido, que resulta imprescindible demostrar que dicho fallo se encuentre ejecutoriado; puesto que de lo contrario, resultaría pasible de modificación. Respecto a este punto, la Corte Suprema de Justicia, en el Auto Supremo 211 de 6 de abril de 2004, estableció lo siguiente: “Tan marcada y evidente es la incompatibilidad para determinar si verdaderamente existe contradicción entre los precedentes y el A.V. de fs. 375-377 objeto del recurso de casación, que a esto se suma la duda de que los Autos de Vista invocados como precedentes a fs. 378-379 y 381-384 de obrados, se hallan debidamente ejecutoriados, en los términos que previene el art. 126 de la Ley N° 1970, concordante con el art. 515 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, qué validez podría tener una resolución judicial susceptible de modificación por recursos ulteriores, si ésta es ofrecida como precedente?; el entendimiento doctrinario y sentido interpretativo del tercer periodo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, radica en buscar la uniformidad de la jurisprudencia y en tal virtud el presupuesto indispensable es que dichos precedentes invocados por los recurrentes en casación, estén debidamente ejecutoriados, lo que supone del tribunal la exigencia del requisito, y con mayor sigilo si se invocan como precedentes Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Distrito del país en sus Salas Penales”, doctrina de la cual, se desprende que, para que un Auto de Vista sea considerado como precedente contradictorio, resulta imprescindible acreditar su ejecutoria, aspecto que no se advierte en el caso presente, pues si bien se invocan los precitados Autos de Vista, se desconoce si gozan de calidad de cosa juzgada; por lo cual, se deja expresa constancia que no serán objeto de análisis por parte de este Tribunal.

Finalmente, de los argumentos del tercer motivo se evidencia que el recurrente denunció la falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, a cuyo efecto invoca los Autos Supremos 8 de 26 de enero de 2007 y 349 de 28 de agosto de 2006, a tiempo de enfatizar a título de contradicción que en el presente caso el Tribunal de alzada no expuso las razones que justifiquen la anulación de la Resolución de mérito; en consecuencia, estando identificados los precedentes y precisada aunque de manera concreta las contradicciones con el Auto de Vista impugnado, es atendible para el análisis de fondo del motivo formulado.

Se hace constar que para la labor de contraste tampoco se tomará en cuenta los Autos Supremos 101 de 1 de abril de 2005 y 650 de 15 de diciembre de 2007, en virtud a que el recurrente se limitó a su simple cita, sin precisar de manera fundamentada cuál la contradicción entre estos y el Auto de Vista recurrido de casación. 

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Patricio Guillermo Kyllmann Dieckelmann, de fs. 633 a 639 vta. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
Vista, DOCUMENTO COMPLETO