Auto Supremo AS/0593/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0593/2018

Fecha: 10-Jul-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 593/2018
Fecha: 10 de julio de 2018
Expediente: SC-84-17-S
Partes: José Guido Pinto Rojas. c/ María Eugenia Mendoza Paco y otro.
Proceso: Cumplimiento de Obligación, entrega de inmueble y Desocupación
Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación planteado por María Eugenia Mendoza Paco (fs. 375 a 378) impugnando el Auto de Vista Nº 130/2017 pronunciado el 28 de abril, por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 364 a 365 en el proceso de cumplimiento de obligación, entrega de inmueble y desocupación, seguido por José Guido Pinto Rojas contra María Eugenia Mendoza Paco y otro, respuesta de fs. 383 a 384; Auto de concesión de fs. 385, Auto Supremo 799/2017-RA de 31 de julio, y:

CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.Planteada la demanda sumaria de cumplimiento de obligación, entrega de inmueble y desocupación de fs. 38 a 40, la demandada a tiempo de contestar opuso excepciones de incompetencia, oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, mismas que fueron rechazadas por Auto Interlocutorio de fs. 94 a 95 vta. Entrabándose luego la relación procesal mediante auto de fs. 106.

2.El 1 de abril de 2015, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil Comercial de Santa Cruz, dictó la Sentencia 30/2015, declarando probada la demanda, ordenando la entrega del inmueble desocupado al propietario José Guido Pinto Rojas (fs. 154 a 157). Siendo la misma apelada por la demandada cursante a fs. 162 a 167 vta., y complementaria de fs. 169 a 170 vta., mereciendo el Auto de Vista Nº 18 de 07 de agosto de 2015, de fs. 186 a 187 vta., que anula obrados hasta fs. 42 inclusive, para integrar a Nicanor Vallejos Gamboa a la Litis.

3.Con la reformulación de la demanda a fs. 207 y vta. Nicanor Vallejos Gamboa opuso excepciones de incompetencia, oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda. Apersonándose también de fs. 222 a 225 vta. María Eugenia Paco oponiendo excepciones de incompetencia, oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda y reconvención por daños y perjuicios, las cuales fueron declaradas improbadas en la audiencia pública preliminar cursante en fs. 330 a 331, con vigencia del actual Código Procesal Civil.

4.El 22 de noviembre de 2016, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Octavo Falla declarando Probada la demanda e improbada la Reconvencional a fs. 340 a 344.

5.Apelada la sentencia por la ahora recurrente, (fs. 350 a 352) el 28 de abril de 2017, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 130/2017 (fs. 364 a 365) bajo los argumentos que en el recurso de apelación, la recurrente no fundamentó adecuadamente los agravios sufridos y que el reclamo efectuado en el mismo sería incongruente con el objeto de la Litis, por lo que declaró Inadmisible el recurso de Apelación.

CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En su recurso de casación, María Eugenia Paco, argumentó lo siguiente:

En la forma.

No valoración de la prueba testifical.

Refirió que la venta habría sido simulada o ficticia y que a su criterio no se habría valorado la prueba testifical producida de fs. 334 a 335 de una de las testigos de descargo que conocía que el documento de venta se realizó para evitar en aquel momento la división y partición de bienes entre ella y el señor Nicanor Vallejos, dentro de un posible divorcio.

Falta de pronunciamiento sobre aspectos apelados.

Reclamó que en el Recurso de Apelación expresó los hechos de manera fundamentada, cumpliendo también con los requisitos de procedencia del recurso, sin embargo la Sala Civil Primera del Departamento de Santa Cruz a través del Auto de Vista Nº 130 de fecha 28 de abril de 2017 de fs. 364 a 365, en su considerando II.2 habría manifestado sobre el mencionado recurso: “…no demuestran el cumplimiento de la carga procesal que imponen dichas normas procesales que refieren que el apelante debe especificar y fundamentar en qué consiste la violación o aplicación indebida de la ley con respecto a los fundamentos del fallo de primera instancia” es así que ni el Juez inferior, ni los vocales realizaron la valoración de la prueba testifical, conforme lo establecido en los arts. 134 y 135 parágrafos 1 y 2 del Código Procesal Civil, provocando de esta manera un indebido procesamiento con vulneración de sus derechos y garantías constitucionales conforme a los arts. 115 I) y 119 de la Constitución Política del Estado.

Reclama que en el recurso de apelación se fundaron y detallaron claramente los agravios sufridos, pero que el Auto de Vista se limitó a manifestar que no se fundamentó ni detalló los mismos.

En el fondo.

Expresó errónea aplicación de los arts. 543.I) y 545.I) del Código Civil, en relación a la no valoración de las pruebas testificales presentadas.

I.2. Petitorio.

Concluyó solicitando se case el Auto de Vista impugnado y/o alternativamente, se anule en su totalidad el Auto de Vista.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

José Guido Pinto Rojas de fs. 383 a 384 contesta el Recurso de Casación, expresando que el mismo carece de expresión de agravios, limitándose a realizar alegatos o conclusiones del proceso.
Señaló también que el argumento de venta simulada es totalmente falso, puesto que en la transferencia tanto la transferente como su esposo habrían firmado, éste último como anuente a la venta.

Agregó también que de acuerdo a lo establecido en el art. 545.II) del Código Civil, la simulación sólo puede probarse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la Ley o el derecho de terceros, siendo que en el presente caso no existe contradocumento porque la transferencia es real, hubo un pago a favor de los vendedores, entrega de títulos de propiedad y la tradición de los documentos de propiedad, estando los mismos en su poder, por lo que en virtud del contrato de venta suscrito en fecha 28 de julio del 2009 conforme a los arts. 105 y 614-1) del Código Civil, el vendedor tiene la obligación de la entrega de la cosa vendida.

En ese entendido dijo que se tendría demostrado su derecho propietario y que la recurrente de casación no demostró su argumento de supuesta simulación.

CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. Sobre el principio de la comunidad y valoración de la prueba.

De la vasta jurisprudencia referencial se tiene el Auto supremo 501/2017 de 15 de mayo: “…José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.

Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.

Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil…”

III.2. Sobre el principio de trascendencia.

La importancia de la nulidad de obrados ha ido modulándose de acuerdo al principio de progresividad y conforme al ordenamiento jurídico procesal actual, tal como lo establece el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial. En ese entendido la nulidad actualmente es tomada como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, superándose aquel modo por el cual se pretendía hacer cumplir fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento.

Todo ello en plena coherencia con el art. 115.II) de la Constitución Política del Estado Plurinacional que indica: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” en mérito a ello el Estado garantiza que los procesos deben llevarse sin dilaciones ni obstáculos que tiendan a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.

De la vasta Jurisprudencia desarrollada por este Supremo Tribunal, se tiene el A.S. 646/2016 que establece: “…El principio de trascendencia y el principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105.II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causan daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional…”.

En coherencia con la doctrina legal citada, se concluye entonces que en el análisis de las nulidades procesales debe verificarse la efectiva y real existencia de daño o un interés lesionado porque este instituto solo tiene importancia cuando asegura el derecho al debido proceso.

CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En el recurso de casación en análisis, se han planteado cuestionamientos de forma y de fondo.

En la forma.

Así se tiene que la recurrente considera la no valoración de la prueba testifical y la falta de pronunciamiento sobre aspectos apelados.

De la revisión de los actuados procesales se tiene a fs. 342 en el Considerando II) que el A quo estableció la delimitación del objeto del proceso: “…Se ha delimitado como objeto procesal de la demanda principal la obligación de los demandados de cumplir con la cosa vendida y desocupar el local comercial ubicado en la Feria Barrio Lindo Área Norte, Bloque A, pasillo Acre Nº 197, con una superficie de 5.24 mts2. y como objeto de la demanda reconvencional el pago de daños y perjuicios en la suma de $us. 10.000.-…” De donde se tiene que el juzgador consideró la demanda reconvencional que textualmente la parte demandada opuso, por lo que este reclamo está fuera del contexto del proceso y no amerita ningún análisis, siendo también que el Auto de Vista de fs. 364 a 365 dio respuesta y manifestó respecto a la incongruencia del mismo, por lo que es un punto sobre el que ya se emitió pronunciamiento.

En el fondo.

La recurrente acusó la errónea aplicación de los arts. 543.I) y 545.I) del Código Civil, en relación a la no valoración de las pruebas testificales presentadas.
El art. 543.I del Código Civil establece: I) “En la simulación absoluta el contrato simulado no produce ningún efecto entre las partes” y por otro lado el art. 545.I) señala: “la prueba de la simulación demandada por terceros, puede hacerse por todos los medios de prueba, incluyendo el de testigos”.

Previamente al análisis de fondo es indispensable establecer y discriminar entre lo que son las partes de un proceso y lo que son “los terceros” dentro de un proceso. Las partes procesales son las personas que intervienen en el proceso judicial para reclamar una determinada pretensión o para oponerse a la pretensión formulada por otro sujeto. A la persona que ejercita la acción se la llama “actor” o “parte actora”, o bien “demandante”. Por otro lado el tercero procesal en sentido amplio, es toda persona que no figura como demandante o como demandada.

Establecida esa diferenciación, se entiende que el art. 545.I) del Código Civil establece “la demanda por terceros” que en el caso que nos ocupa no corresponde, porque la recurrente es parte principal del proceso por lo tanto la invocación de esa norma a su favor es inadecuada e incongruente. (Las negrillas son nuestras).

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
Se tiene establecido dentro del proceso la delimitación del objeto, de donde se tiene que la simulación no fue orientada ni sustentada dentro la demanda reconvencional.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida del 42.I num 1) de la Ley del Órgano Judicial y, en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación planteado por María Eugenia Mendoza Paco en la forma y en el fondo (fs. 375 a 378), contra el Auto de Vista Nº 130/2017 pronunciado el 28 de abril (fs. 364 a 365), pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos a favor de la parte demandante.

Se regula honorario profesional del abogado en la suma Bs. 1.000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Magistrado Marco Ernesto Jaimes Molina.
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