Auto Supremo AS/0594/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0594/2018-RA

Fecha: 27-Jul-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 594/2018-RA
Sucre, 27 de julio de 2018

Expediente: La Paz 53/2018
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Ana María Hortencia Rosso Orozco
Delito: Estafa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de abril de 2018, cursante de fs. 480 a 482 vta., Ana María Hortencia Rosso Orozco, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 58/2017 de 1 de noviembre, de fs. 471 a 475, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Mario Limariño Castillo, contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 19/2015 de 15 de julio (fs. 393 a 405), el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ana María Hortencia Rosso Orozco, autora de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cuatro años y seis meses de reclusión y doscientos días multa a razón de Bs 3.- por día, más el pago del daño civil y costas al Estado, a calificarse en ejecución de sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada Ana María Hortencia Rosso Orozco (fs. 426 a 430 vta.), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 58/2017 de 1 de noviembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso y confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 16 de marzo de 2018 (fs. 476), fue notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 5 de abril del mismo año, formuló el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

La recurrente señala que la resolución recurrida omitió la valoración que debe realizar el Tribunal de origen respecto a la subsunción de la conducta del agente en el tipo penal acusado, pues en ningún momento incurrió en Estafa como lo establecen los Autos Supremos 137 de 10 de julio de 2012 y el 237 de 4 de julio de 2006, al no probarse los artificios o engaños para inducir a error a la víctima, por lo que corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, ya que una característica importante ante la línea de incumplimiento de obligación y la Estafa, es que el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir con la contraprestación, de modo que los negocios civiles y mercantiles criminalizados, se producen cuando el propósito defraudatorio se genera antes o al momento de la celebración del contrato, “sin embargo en el caso de Autos el dolo está claramente probado”, pues no se demostró y menos se desvirtuó el hecho de que “los recurrentes” hayan conseguido un préstamo económico por medio de engaños y argucias, enfatizando que la falla al consignar su nombre en la escritura pública de deuda y constitución de garantía no le es atribuible, sino el Notario de Fe Pública que intervino en el acto.

Bajo el título “EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION” (sic), refiere que el supuesto delito se cometió el 10 de enero de 2007, siendo declarada improbada su excepción de prescripción, con el argumento de que el término de la prescripción se inicia con la presentación de la denuncia, asumiéndose un razonamiento prevaricador que omite lo supuesto por los arts. 29 inc. 3), 30 y 31 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando correspondía efectuar el cómputo desde la indicada fecha, transcurriendo ocho años y seis meses, sin ingresar en ninguna de las causales de suspensión, dando como resultado la obligación que tenían los jueces de primera instancia de declarar la extinción de la acción penal por prescripción, solicitando que esa decisión también sea revocada y se disponga la extinción de la acción en su contra.

También refiere que no se otorgó valor alguno al testigo Jorge Becerra que declaró que fue quién contactó a las personas intervinientes en el préstamo del dinero, que recibió los intereses por el dinero prestado y elaboró los documentos en los que se transcribió de forma errónea su nombre, hechos corroborados con su declaración y la del mismo querellante, demostrándose que no tenía contacto con la víctima y que no obró con dolo.

Por último, expresa que se omitió valorar la Resolución Ejecutoriada 122/2012 de 6 de marzo, emitida por el Juez Instructor que dispuso que a partir de ese fallo debía modificarse la resolución de imputación, al comprobarse que tiene un sólo nombre y a pesar de ello se basó la resolución en la teoría que actuaría con varios nombres en la sociedad, precisando que nunca se negó la existencia de la Empresa COINTEC SRL, por lo que argüir su inexistencia es un acto que ingresa en franco agravio, reiterando que no actuó con dolo, sino que fue inducida a error por el Notario de Fe Pública y el abogado que redactó la minuta, señalando como precedente el Auto Supremo 339/2012 de 21 de septiembre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

A los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión del presente recurso, cabe mencionar que el sistema de recursos en Bolivia, en cuanto a los plazos para su formulación reconoce que son: a) Legales, pues su determinación se encuentra prevista en la regulación de cada medio recursivo en particular; b) Improrrogables, dado que se encuentra impedida la prolongación del plazo originariamente fijado para su presentación; y, c) Perentorios, que significa que cumplido su término, la posibilidad de interponer recurso, se extingue, precluyendo en consecuencia la oportunidad para ejercer el derecho a impugnar; en cuyo mérito, la articulación del recurso de casación fuera de los términos legales establecidos, implica su inadmisibilidad en virtud de su presentación extemporánea.

Respecto al plazo para la formulación del recurso de casación, el art. 417 del CPP, establece que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado, debiendo tenerse presente las disposiciones contenidas en el art. 130 con relación al art. 124 de la LOJ, en sentido de que este plazo es perentorio e improrrogable y comienza a correr al día siguiente hábil de practicada la notificación con la resolución recurrida, debiendo al efecto computarse los días hábiles, transcurriendo ininterrumpidamente hasta su vencimiento a las veinticuatro horas del último día hábil señalado y sólo se suspende durante la vacación judicial, debiendo para el cómputo considerarse la disposición contenida en el art. 123.I de la LOJ que señala: “Son días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes”.

En el presente caso, si bien la recurrente invoca los arts. 180.II de la CPE, 8.2. inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del análisis de los actuados procesales, se evidencia que el viernes 16 de marzo de 2018, fue notificada con el Auto de Vista impugnado; por lo que, el término de cinco días previsto por el art. 417 del CPP, para la interposición del recurso de casación, empezó a computarse a partir del día siguiente hábil, en cumplimiento del art. 130 del citado Código, venciendo el plazo a las 24 horas del viernes 23 de marzo de 2018, en aplicación de la citada norma legal; empero, interpuso el recurso sometido a análisis el jueves 5 de abril del presente año, conforme se verifica del cargo de presentación a fs. 482 vta.; en consecuencia, se concluye que el recurso fue interpuesto fuera del plazo previsto por la norma procesal penal, pues pese a que el principio de impugnación se halla reconocido en la norma constitucional y el derecho a recurrir del fallo ante Juez o Tribunal superior en instrumentos internacionales, su ejercicio se halla sujeto a determinadas reglas contenidas en las normas de desarrollo constitucional, sin que resulte razonable que las partes tengan el derecho de impugnar de forma indefinida, por lo que verificada la presentación extemporánea del recurso, no corresponde analizar la concurrencia o no de los demás requisitos; toda vez, que el recurso deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación, interpuesto por Ana María Hortencia Rosso Orozco, de fs. 480 a 482 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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