TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 598/2018
Sucre: 10 de julio de 2018
Expediente: B-21-17-S
Partes: Justina Olmedo Achura y Ciro Cuéllar Melgar c/ Fernando Rey Quenta Espinoza y Juan José Rodríguez Espinoza
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación planteado por Zobeida Vaca Nocre y Amalia Temo Fernández (fs. 416 a 418 vta.), impugnando el Auto de Vista 79/2017 pronunciado el 6 de abril, por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Beni (fs. 404 a 405) en el proceso ordinario de reivindicación que siguen Justina Olmedo Achura y Ciro Cuéllar Melgar contra Fernando Rey Quenta Espinoza y Juan José Rodríguez Espinoza, Auto de concesión de fs. 426, Auto Supremo 726/2017-RA de 10 de julio, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Planteada la acción reivindicatoria por los demandantes (fs. 28 a 31), fue contestada negativamente por los demandados Fernando Rey Quenta Espinoza y Juan José Rodríguez Espinoza (fs. 81 a 82 vta.). Con Auto de 4 de octubre de 2016, fueron integradas a la litis, Amalia Temo Fernández y Zobeida Vaca Nocre como litis consortes necesarias para asumir derechos que pudieran asistirles.
Las indicadas personas, con memorial de fs. 338 a 340 vta., se apersonaron al proceso, asumieron defensa y solicitaron su exclusión porque son propietarias del predio y tienen una querella penal contra Sixto Quispe Chipana, por estelionato por vender lo ajeno y por estafa, por sonsacarles dinero con mentiras y engaños, por lo que se convierte en una excepción de prejudicialidad que mientras se sustancie el proceso extra penal.
Denunciaron haber quedado en indefensión por no haber sido citadas con la demanda y con las pruebas, al habérselas integrado a la litis en la audiencia complementaria.
2.El 31 de enero de 2017, el Juez Público Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad, dictó la Sentencia 22/2017 (fs. 362 a 364 vta.), declarando PROBADA la demanda reivindicación y entrega de inmueble y ordenó que los demandados Fernando Rey Quenta Espinoza, Juan José Rodríguez Espinoza, Amalia Temo Fernández y Zobeida Vaca Nocre entreguen el inmueble en un plazo prudencial y una vez se realice la cuantificación de las mejoras.
3.Apelada la Sentencia por Amalia Temo Fernández y Zobeida Vaca Nocre (fs. 372 a 375 vta.) y por los demandantes Justina Olmedo Achura y Ciro Cuéllar Melgar (fs. 377 a 378), el 6 de abril de 2017, la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitió el Auto de Vista 79/2017 (fs. 404 a 405) CONFIRMANDO la Sentencia en cuanto a la apelación de Amalia Temo Fernández y Zobeida Vaca Nocre.
Posteriormente, complementó dicha resolución, cuando el 20 de abril de 2017, pronunció el Auto de Vista 79/2017 bis, confirmando la sentencia en relación al recurso de apelación de Justina Olmedo Achura y Ciro Cuéllar Melgar (fs. 409).
4.En las resoluciones pronunciadas, el Tribunal de apelación consideró lo siguiente:
a.Sobre la incorrecta interpretación de los arts. 363 y 110 del Código Procesal Civil (CPC), por haber sido integradas al proceso sin correrse traslado de la admisión de la demanda, privándolas del término legal para una defensa adecuada, señaló que no se advierte cuál fue la vulneración al derecho a la defensa que esas personas hubieran soportado en los actos de postulación y de sustanciación, además que no se explicó cuál sería la relación causal de indefensión en el señalamiento de audiencia preliminar.
b.En relación a la incorrecta interpretación del art. 366 num. 5) del CPC, al omitir fijar el objeto del proceso para saber los puntos de hecho a probar por las recurrentes, resolvió que era aplicable el principio de preclusión, puesto que ambas litis consorte, no formularon ninguna observación en la audiencia preliminar a la que concurrieron.
c.En cuanto a la denuncia de errónea valoración de algunos medios probatorios, concluyó que la acción reivindicatoria conforme con la previsión del art. 1453 del Código Civil, solo aquel que demuestra título propietario puede reivindicar la cosa de quien la posee o la detenta.
5.Notificadas con la resolución de alzada, Amalia Temo Fernández y Zobeida Vaca Nocre, con memorial de fs. 416 a 418 vta., plantearon recurso de casación, concedido con Auto de 7 de junio de 2017 y admitido por esta Sala Civil con Auto Supremo 726/2017-RA de 10 de julio, correspondiendo su resolución en el fondo.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En su recurso de casación, Amalia Temo Fernández y Zobeida Vaca Nocre planteado en la forma y en el fondo, argumentaron lo siguiente:
1)Recurso en la forma (nulidad).
El Tribunal recurrido, omitió considerar que existen violaciones a la ley procesal que les causan indefensión en su calidad de litis consortes ya que el postulado del debido proceso es cuidar que el proceso no se lleve con vicios de nulidad, por ello; en su caso, la Juez del proceso – sin tener pleno conocimiento de la naturaleza de la relación jurídica sustancial – objeto de la controversia (arts. 363 y 110 del CPC), ya que no es común e indivisible con respecto a los demandados principales Juan José Rodríguez Espinoza y Fernando Rey Quenta Espinoza, no son parte de las pretensiones de los actores.
Antes de sanear el proceso, debió ser anulado e intimar a los demandantes para que otorguen datos (art. 110-4) (sic), para ser llamadas como litis consortes, suspendiéndose el proceso por el tiempo que fija la ley (treinta días), y después establecer la relación jurídica-procesal como así la flexibilidad de las pruebas (audiencia preliminar).
Añadieron que en el caso, se las ha relacionado con personas que nada tienen que ver con sus derechos de propiedad y posesión como son los demandados principales Juan José Rodríguez Espinoza y Fernando Rey Quenta Espinoza, quienes no son parte del contrato de compraventa efectuada por Jesús Céspedes Rodríguez a su favor. Solicitaron se anule el proceso y se cumpla con la ley.
2)Recurso en el fondo.
El ad quem no explicó en forma motivada, congruente y lógica sobre “las locuciones de la juzgadora y por qué razón son compatibles con el sistema civil” (sic), cuando en ningún momento expresa con meridiana claridad, la valoración del derecho objetivo. Acusaron también, la incorrecta aplicación del art. 48 del Código Procesal Civil porque el proceso debió quedar en suspenso mientras fueran citadas, empero se demandó a personas que no tienen ninguna relación con ellas ni mucho menos con el objeto demandado.
Apuntaron que la norma citada, correctamente interpretada, obligaba a la juez a pedir a los actores que proporcionaran sus datos (art. 110 num. 4) CPC, en un término señalado por la propia juzgadora, suspendiendo la tramitación del proceso hasta que se establezca correctamente la relación procesal, al no haberlo hecho se vulneró el derecho a la defensa del derecho objetivo que es el debido proceso. Aclararon que es importante la citación antes de que se trabe la relación procesal (audiencia preliminar) porque la prueba debe discutirse sobre los puntos fijados para todas las partes.
Señalaron que también se ha realizado una incorrecta aplicación del art. 1.453-I del Código Civil, puesto que el error manifiesto consiste en no haber analizado que el vendedor Sixto Quispe Chipana habría registrado su derecho de propiedad bajo la Matrícula 8.01.1.01.0020062 de 1 de enero de 2016 y posteriormente, lo transfirió en venta a Justina Olmedo Achura y Ciro Cuéllar Melgar, quienes inscribieron su derecho de propiedad el 1 de febrero de 2016; empero, no debe perderse de vista que en su calidad de litis consortes, mediante prueba idónea cursante a fs. 260 a 261, fs. 272 a 274 y fs. 303 a 314, demostraron que su posesión en los predios nace de un documento de compra venta de 7 de agosto de 2003 (fs. 260 a 261), así no se haya registrado su derecho de propiedad en la oficina de Derechos Reales pues, con base a dichos documentos, tienen la condición de propietarias materiales de la cosa, demostrándose que los demandantes jamás tuvieron posesión material ni mucho menos civil.
Concluyeron señalando que la norma citada debe interpretarse de la siguiente manera: que el título de los demandados sea anterior; es decir, que comprenda un periodo mayor de antigüedad que la posesión ejercida por las litis consortes.
Bajo el epígrafe “La corporación sobre el punto dijo”, señalaron que como al demandado poseedor lo ampara la presunción de dueño de que tratan los arts. 87 y 105 del Código Civil, esa presunción para que triunfen los demandantes, tiene que ser destruida por un título de dominio que sea anterior a su posesión, más en este caso, también la posesión material juega un papel primordial, porque el título de los demandantes debe comprender un periodo mayor al de la posesión, puesto que no se trata de establecer la suficiente del título de propiedad del actor mediante la verificación de la existencia, validez y eficacia de las diferentes transferencias de la propiedad referidas al inmueble cuya restitución de solicita, sino simplemente poner en contradicción o enfrentar la posesión del accionado con la calidad de dueño que ostenta el demandante, produciendo protección y prevalencia al que logre comprobar mayor antigüedad.
Es de esa forma que debió interpretarse el art. 87.I del CC y de esa noción nace la naturaleza jurídica de la posesión.
Añadieron que la resolución recurrida importa por otra parte, una resolución arbitraria e incongruente sin motivación, porque además de apartarse inequívocamente de la solución normativa antes señalada y prevista en el presente caso y no comportar una derivación razonada del derecho vigente, adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema que la tornan inhábil como acto judicial injusto, de modo que la decisión judicial asumida en el Auto de Vista recurrido, se traduce en un desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las particulares circunstancias comprobadas en el proceso oportunamente denunciadas y que aparecen irrazonables y frustrantes de la garantía de la defensa en juicio.
Petitorio.
Solicitó se anule el proceso hasta su citación o, se case la resolución recurrida y se declare improbada la demanda de reivindicación.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Con memorial que cursa de fs. 422 a 423, Justina Olmedo Achura y Ciro Cuéllar Melgar, respondieron el recurso señalando que las recurrentes son simples detentadoras en razón de que el documento de 5 de agosto de 2003 de fs. 260 a 261, fue suscrito por Jesús Céspedes Rodríguez y Evelin Romay Gonzales, Madeleiner Chávez Suárez y Leocadia Padilla S. de Mancilla. Tampoco el supuesto documento autorizó a las supuestas compradoras a entrar en posesión del lote de terreno, ya que conforme se estableció en la cláusula cuarta, la minuta de transferencia se realizaría una vez concluido el pago total del precio convenido entre partes; sin embargo, debido al incumplimiento de pago por las supuestas compradoras, ese documento solo quedó en un simple compromiso de venta y por ende, nunca entraron en posesión del lote de terreno.
Cursa también en el expediente, que el compromiso de venta de 5 de agosto de 2003, generó un proceso penal iniciado por Israel Casanova Zeballos por Leocadia Padilla Salvatierra de Mancilla en contra de Jesús Céspedes Rodríguez y Sixto Quispe Chipana, por la presunta comisión del delito de Estafa, tipificado por el art. 335 del Código Penal, proceso penal que culminó con resolución de rechazo de querella de 16 de julio de 2009.
Sobre la posesión de la cosa, señalaron que se transfiere al comprador en el momento de la venta, por tanto su posesión es legal.
Petitorio.
Solicitaron que se declare infundado el recurso.
CONSIDERANDO IV:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
En autos, las recurrentes han planteado dos cuestionamientos relativos a la necesidad de ser citadas al proceso y que el mismo debió ser suspendido hasta su contestación y en el fondo, señalaron que para que la acción reivindicatoria sea válida debió probarse que el título era más antiguo que su posesión como propietarias del inmueble. Los puntos a resolver por este Tribunal obligan a recordar su doctrina legal sobre el litisconsorcio y la acción reivindicatoria.
1.Del litisconsorcio.
El Auto Supremo 661/2017 de 19 de junio, señala: “… En el Auto supremo 105/2012 se expresó: “Que en el Auto Supremo Nº 99 de 22 de noviembre de 2004, emitido por la extinta Corte Suprema de Justicia en la que se señaló lo siguiente: “La pluralidad de partes en el proceso o Litis consorcio implica la existencia de un proceso con varios sujetos en la misma posición de parte, sea como actores o demandantes (Litis consorcio activo), así como demandados (Litis consorcio pasivo), o también cuando conjuntamente sean demandantes y demandados (litis consorcio mixto); a veces es la ley la que exige que sean varias personas las que, conjuntamente, deduzcan la pretensión frente a las cuales la pretensión ha de decirse (Litis consorcio necesario), otras veces se produce por libre decisión de las partes (Litis consorcio simple o facultativo), sin que ello impida a que sea la autoridad judicial la que disponga de oficio un Litis consorcio, por dos razones: a) la primera relativa a su rol de director del proceso, debiendo cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, como establecen los arts. 3 inc. 1) y 87 del Código de Procedimiento Civil y b) la segunda referida al derecho de defensa en el proceso, de todas las partes o eventuales comparecientes respecto a los cuales se amplía la cosa juzgada, característica de la sentencia que se dicta en el fondo del proceso, cuyas disposiciones y alcance sólo comprenden a las partes y a las que derivaren sus derechos de aquellas, conforme establece el art. 194 del indicado Código adjetivo de la materia”.
“… Asimismo Art. 47.I del Código Procesal Civil, señala: “Dos o más personas podrán litigar en forma conjunta como demandantes o demandados en el mismo proceso, cuando sus pretensiones fueren conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictarse respecto de una pudiera afectar a la otra”. Por su parte la doctrina clasifica al Litis consorcio en activo, pasivo, mixto, necesario y facultativo, correspondiendo a efectos del presente caso relievar el Litis consorcio necesario respecto al cual el tratadista Enrique Lino Palacios en su obra “Derecho Procesal Civil” Tomo III, indica que: “El litisconsorcio es necesario cuando la pluralizada de sujetos se halla impuesta por la ley o por la naturaleza de la relación o situación jurídica que constituye la causa de la pretensión procesal”, ampliando el criterio referido manifiesta: “Existe litisconsorcio necesario cuando la eficacia de la sentencia se halla subordinada a la circunstancia de que la pretensión procesal sea propuesta por varias personas, o frente a varias personas, o, simultáneamente, por o frente a varias personas…”.
2.Sobre la acción de reivindicación.
El Auto Supremo 204/2015 de 27 de abril, expresó lo siguiente: “… La doctrina orienta que tres son los supuestos para la acción reivindicatoria: a) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; b) que esté privado o destituido de ésta; c) que la cosa se halle plenamente identificada…”.
“… La acción reivindicatoria debe otorgarse a aquel propietario que no ostenta posesión de su propiedad y pide restituírsele de aquel que ejerce la posesión, aunque no haya tenido la posesión corporal del inmueble, es por ello que el Estado mediante sus órganos jurisdiccionales deben resguardar el derecho de propiedad que es garantizada conforme señala el art. 56 de la Constitución Política del Estado, y en ese marco mientras aquel título de propiedad se encuentre vigente tiene la eficacia requerida para instaurar la acción real de reivindicación…. no siendo necesario para los propietarios, demostrar que estuvieron en posesión corporal del bien o que sufrieron un despojo, puesto que la uniforme jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia con la que éste Tribunal Supremo comparte criterio, emitió Autos Supremos (como los signados con los Nº 199 de 13 de octubre de 2004, Nº 204 de 1 de junio de 2011, Nº 278/2012 de 20 de agosto de 2012, Nº 414/2014 de 04 de agosto de 2014, Nº 452/2014 de 21 agosto de 2014, 557/2014 de 03 de octubre de 2014) en los que se estableció que para la procedencia de la reivindicación no es necesario estar en posesión material de la cosa, o que se haya perdido la posesión, señalando en el primero de ellos que: “…el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y animus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquella, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, aunque el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio” “Es prudente aclarar que este Tribunal Supremo en concordancia con el criterio de la ex Corte Suprema de Justicia de la Nación, sentó la tesis que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra “Derechos Reales” señala –reivindicación- “es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión”. Por otro lado este Tribunal precisó que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, por lo que el propietario por su naturaleza, conlleva la “·posesión” emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración a que tiene la “posesión civil”, que está a su vez integrada por sus elementos “corpus” y “animus” asistiendo consecuentemente el iusreivindicandi o derecho de reivindicar (A.S. 41/2014 de 4 de agosto)…”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1)En Autos, se tiene que las recurrentes solicitaron alternativamente la nulidad del proceso en razón de habérseles causado indefensión por no haber sido llamadas como litisconsortes necesarias, suspendiéndose el trámite de la causa por el tiempo que fija la ley y después establecer la relación jurídico-procesal así como la flexibilidad de las pruebas (audiencia preliminar).
2)En el caso se las ha relacionado con personas que nada tienen que ver con sus derechos de propiedad y posesión como son los demandados principales Juan José Rodríguez Espinoza y Fernando Rey Quenta Espinoza, quienes no son partes del contrato de compraventa efectuada por Jesús Céspedes Rodríguez a su favor.
3)También denunciaron la incorrecta aplicación del art. 48 del Código Procesal Civil porque el proceso debió quedar en suspenso mientras fueran citadas, empero se demandó a personas que no tienen ninguna relación ellas ni mucho menos con el objeto demandado. Apuntaron que la norma citada, correctamente interpretada, obligaba a la Juez a pedir a los actores que proporcionaran sus datos (art. 110 num. 4) CPC y suspender la tramitación del proceso hasta que se establezca correctamente la relación procesal (audiencia preliminar) porque la prueba debe discutirse sobre los puntos fijados para todas las partes.
4)Incorrecta aplicación del art. 1453.I del Código Civil, puesto que el error manifiesto consiste en no haber analizado que el vendedor Sixto Quispe Chipana habría registrado su derecho de propiedad bajo la Matrícula 8.01.1.01.0020062 de 1 de enero de 2016 y posteriormente, lo transfirió en venta a Justino Olmedo Achura y Ciro Cuéllar Melgar, quienes inscribieron su derecho de propiedad el 1 de febrero de 2016; empero, no debe perderse de vista que en su calidad de litisconsortes, mediante prueba idónea cursante a fs. 260-261, 272 a 274 y 303 a 314, demostraron que su posesión en el predio nace de un documento de compra venta de 7 de agosto de 2003 (fs. 260 a 261), así no se haya registrado su derecho de propiedad en la oficina de Derechos Reales, pues con base en dichos documentos, tienen la condición de propietarias materiales de la cosa, demostrándose que los demandantes jamás tuvieron posesión material ni mucho menos civil. Consideraron que la aplicación correcta de la norma, obligaba a verificar si el título de los demandados era anterior; es decir, que comprenda un periodo mayor de antigüedad que la posesión ejercida por las litisconsortes.
5)Bajo el epígrafe “La corporación sobre el punto dijo”, señalaron que como al demandado poseedor lo ampara la presunción de dueño de que tratan los arts. 87 y 105 del Código Civil, esa presunción para que triunfen los demandantes tiene que ser destruida por un título de dominio que sea anterior a su posesión, más en este caso, también la posesión material juega un papel primordial porque el título de los demandantes debe comprender un periodo mayor al de la posesión, puesto que no se trata de establecer la suficiencia del título de propiedad de los actores mediante la verificación de la existencia, validez y eficacia de las diferentes transferencias de la propiedad referidas al inmueble cuya restitución se solicita, sino simplemente poner en contradicción o enfrentar la posesión del accionado con la calidad de dueño que ostenta el demandante, produciendo protección y prevalencia al que logre comprobar mayor antigüedad.
Es de esa forma que debió interpretarse el art. 87.I del CC y de esa noción nace la naturaleza jurídica de la posesión.
6)Añadieron que la resolución recurrida importa por una parte, un fallo arbitrario e incongruente sin motivación porque además de apartarse inequívocamente de la solución normativa antes señalada y prevista en el presenta caso y no comportar una derivación razonada del derecho vigente, adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema que la tornan inhábil como acto judicial injusto, de modo que la decisión judicial asumida en el Auto de Vista recurrido, se traduce en un desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las particulares circunstancias comprobadas en el proceso, oportunamente denunciadas y que aparecen irrazonables y frustrantes de la garantía de defensa en juicio.
A efecto de resolver, es necesario efectuar las siguientes precisiones:
IV.1. Sobre los antecedentes del proceso.
Acompañando la documental que cursa de fs. 1 a 27, Justina Olmedo Achura y Ciro Cuéllar Melgar, plantearon demanda ordinaria de reivindicación de lote de terreno urbano de 5.000 mts.2 de superficie y dirigieron su acción contra Fernando Rey Quenta Espinoza y Juan José Rodríguez Espinoza, quienes contestaron negativamente la demanda en forma extemporánea luego de ser declarada su rebeldía.
De fs. 231 a 238, cursa el Acta de Audiencia Preliminar realizada el jueves 25 de agosto de 2016, en la cual, con la concurrencia de las partes procesales, se fijó el objeto del proceso y para los demandantes, el deber de probar el origen, tradición y fundamento de su derecho propietario, así como la ubicación, extensión, colindancias y características del inmueble. Además, si en calidad de propietario existe posesión y cómo y desde cuándo la perdió. Recibidas las confesiones provocadas de los demandados Juan José Rodríguez Espinoza, señaló ser concubino de Zobeida Vaca desde el 2013 o 2014. Posteriormente, se efectuó la inspección judicial del lote de terreno de 50 metros de frente y 100 metros de fondo, constatándose que en el interior del predio existían dos viviendas, una ocupada por Zobeida Vaca y otra por Amalia Temo Fernández, momento en que la juez de la causa, al evidenciar que había dos poseedoras más, ordenó su notificación para ser escuchadas en la audiencia complementaria.
Dicha orden fue cumplida el 6 de octubre de 2016 (ver fs. 257 y 258). Con memorial de fs. 338 a 340 vta., se apersonaron las ahora recurrentes, asumieron defensa y solicitaron ser excluidas del proceso en razón de tener pendiente con Juan Céspedes Rodríguez y Sixto Quispe Chipana, un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato. Al efecto, adjuntaron la prueba que cursa de fs. 260 a 337.
Finalmente, con Auto de 19 de octubre de 2016, la Juez del proceso señaló día y hora de audiencia preliminar que fue instalada el miércoles 30 de noviembre de 2016, a la que asistieron las ahora recurrentes. En dicho acto se dejó constancia de la nulidad de la primera audiencia preliminar con Auto de 4 de octubre de 2016 de fs. 255, en razón de existir litisconsorcio necesario. También, se señaló como objeto del proceso, determinar el derecho propietario que tendría cada una de las partes sobre el inmueble objeto del litigio. Asimismo, se aceptaron todas las pruebas presentadas por Amalia Temo Fernández y Zobeida Vaca Nocre.
IV.2. Sentencia 22/2017 de 10 de junio de 2016.
En el mismo acto procesal, se declaró probada la demanda de acción reivindicatoria de entrega de inmueble y se ordenó a las demandada entregar el inmueble y a los demandantes, el pago de las mejoras efectuadas en el terreno. La indicada resolución, signada como 22/2017 fue fundamentada conforme se evidencia de fs. 362 364 vta., y fue confirmada en apelación con Auto de Vista 79/2017 de 6 de abril.
IV.3. Análisis del caso.
En el orden en que fueron planteados los agravios de las recurrentes (que se consignan en letra cursiva) se considera lo siguiente:
1)Sobre la solicitud de nulidad del proceso porque se les causó indefensión por no haber sido como litisconsortes necesarias, suspendiéndose el trámite de la causa por el tiempo que fija la ley y después establecer la relación jurídico-procesal así como la flexibilidad de las pruebas (audiencia preliminar).
En este punto, la relación de antecedente que precede desmiente lo afirmado por Zobeida Vaca Nocre y Amalia Temo Fernández, en razón de que al haberse advertido que era poseedoras del terreno objeto del proceso, fueron integradas a la litis como litisconsortes necesarias, presentaron prueba, la cual fue judicializada en la audiencia preliminar realizada el 30 de noviembre de 2016 y con base en su valoración, la Sentencia señala que los anteriores propietarios Jesús Céspedes y Sixto Quispe Chipana, habrían transferido el inmueble fraccionado en pequeños lotes de terreno de 15x22 m2, por un monto de $us. 300, que fue cancelado en cuotas a terceras personas, entre ellas Zobeida Vaca Nocre y Amalia Temo Fernández, quienes adquirieron el inmueble de buena fe, sin que dicha venta se hubiera perfeccionado. Además, que realizaron algunas mejoras como la construcción de viviendas de madera y rellenado de terreno, disposiciones que fueron confirmadas en la resolución de apelación, motivo del presente recurso.
2)En el caso se las ha relacionado con personas que nada tienen que ver con sus derechos de propiedad y posesión como son los demandados principales Juan José Rodríguez Espinoza y Fernando Rey Quenta Espinoza, quienes no son partes del contrato de compraventa efectuada por Jesús Céspedes Rodríguez a su favor.
En la Sentencia – confirmada por la resolución impugnada en casación – se ha dejado constancia de que Fernando Rey Quenta Espinoza y Juan José Rodríguez Espinoza no demostraron el derecho que les pudiera asistir sobre el bien inmueble y que son habitantes temporales de los inmuebles que ocupan las demandantes, resolución contra la que no se ha formulado ningún agravio, concluyéndose que el motivo de casación no resulta fundado; es decir, carece de fundamento real o racional.
3)También denunciaron la incorrecta aplicación del art. 48 del Código Procesal Civil porque el proceso debió quedar en suspenso mientras fueran citadas, empero se demandó a personas que no tienen ninguna relación ellas ni mucho menos con el objeto demandado. Apuntaron que la norma citada, correctamente interpretada, obligaba a la juez a pedir a los actores que proporcionaran sus datos (art. 110 num. 4) CPC y suspender la tramitación del proceso hasta que se establezca correctamente la relación procesal (audiencia preliminar) porque la prueba debe discutirse sobre los puntos fijados para todas las partes.
Sobre el punto, las recurrentes deberán estar a lo razonado precedentemente.
4)Incorrecta aplicación del art. 1453.I del Código Civil, puesto que el error manifiesto consiste en no haber analizado que el vendedor Sixto Quispe Chipana habría registrado su derecho de propiedad bajo la Matrícula 8.01.1.01.0020062 de 1 de enero de 2016 y posteriormente, lo transfirió en venta a Justino Olmedo Achura y Ciro Cuéllar Melgar, quienes inscribieron su derecho de propiedad el 1 de febrero de 2016; empero, no debe perderse de vista que en su calidad de litisconsortes, mediante prueba idónea cursante a fs. 260 a 261, 272 a 274 y 303 a 314, demostraron que su posesión en el predio nace de un documento de compra venta de 7 de agosto de 2003 (fs. 260 a 261), así no se haya registrado su derecho de propiedad en la oficina de Derechos Reales, pues con base en dichos documentos, tienen la condición de propietarias materiales de la cosa, demostrándose que los demandantes jamás tuvieron posesión material ni mucho menos civil. Consideraron que la aplicación correcta de la norma, obligaba a verificar si el título de los demandados era anterior; es decir, que comprenda un periodo mayor de antigüedad que la posesión ejercida por las litisconsortes.
A efecto de resolver, corresponde integrar el punto siguiente, denominado “La corporación sobre el punto dijo”, en el que señalaron que como al demandado poseedor lo ampara la presunción de dueño de que tratan los arts. 87 y 105 del Código Civil, esa presunción para que triunfen los demandantes tiene que ser destruida por un título de dominio que sea anterior a su posesión, más en este caso, también la posesión material juega un papel primordial porque el título de los demandantes debe comprender un periodo mayor al de la posesión, puesto que no se trata de establecer la suficiencia del título de propiedad de los actores mediante la verificación de la existencia, validez y eficacia de las diferentes transferencias de la propiedad referidas al inmueble cuya restitución se solicita, sino simplemente poner en contradicción o enfrentar la posesión del accionado con la calidad de dueño que ostenta el demandante, produciendo protección y prevalencia al que logre comprobar mayor antigüedad y que es de esa forma como debió interpretarse el art. 87-I del CC y de esa noción nace la naturaleza jurídica de la posesión.
Resulta necesario señalar que las recurrentes no han especificado a qué Corporación se refieren y tampoco han citado la fuente de la que extrajeron dicha jurisprudencia; empero, el entendimiento presentado se opone radicalmente a la doctrina legal citada en el acápite anterior, toda vez que el derecho de propiedad encierra también el derecho a poseer la cosa por la titularidad que se tiene, de forma que el propietario puede reivindicarla de quien la posee o detenta, en razón se reitera, de que el art. 105 del Código Civil, define la propiedad como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho de dominio que confiere a su titular la posesión civil o “jus possidendi” y la natural o corporal o jus possesionem”.
En Autos, los demandantes demostraron su derecho propietario sobre el inmueble de 5.000 mts.2, ubicado en la zona sur, avenida Oscar Paz Hurtado, derecho propietario registrado bajo la Matrícula 8.01.1.01.0020062 – Asiento A-2; predio en el que de acuerdo con el Informe Técnico DPU 392/2016 de 19 de septiembre, se encuentran instaladas las viviendas de las recurrentes Zobeida Vaca Nocre y Amalia Temo Fernández (fs. 247), quienes son poseedoras de buena fe del inmueble, toda vez que la compra venta que efectuaron de Jesús Céspedes Rodríguez y Rosa Yujra de Céspedes, no fue perfeccionada.
Se concluye entonces, que en el marco de la previsión contenida en el art. 1543.I del Código Civil - el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta, el Auto de Vista 79/2017 de 6 de abril, al confirmar la Sentencia 22/20’17 de 10 de junio, ha obrado correctamente, puesto que la norma citada no ha sido incorrectamente aplicada.
5)En relación a la interpretación del art. 87.I del Código Civil, se tiene presente que dicha norma no fue aplicada ni en la sentencia de primer grado ni en la resolución de alzada por lo que no existe nada que resolver.
6)Finalmente, en lo que se refiere a la acusación formulada por las recurrentes en sentido de que la resolución recurrida importa por otra, una resolución arbitraria e incongruente sin motivación porque además de apartarse inequívocamente de la solución normativa antes señalada y prevista en el presenta caso y no comportar una derivación razonada del derecho vigente, adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema que la tornan inhábil como acto judicial injusto, de modo que la decisión judicial asumida en el auto de vista recurrido, se traduce en un desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las particulares circunstancias comprobadas en el proceso, oportunamente denunciadas y que aparecen irrazonables y frustrantes de la garantía de defensa en juicio, se concluye que dicha afirmación no es evidente a la luz del análisis precedente.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los arts. 41 y 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación planteado por Zobeida Vaca Nocre y Amalia Temo Fernández (fs. 416 a 418 vta.), impugnando el Auto de Vista 79/2017 pronunciado el 6 de abril de 2017, por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Beni (fs. 404 a 405), con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que responde al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 598/2018
Sucre: 10 de julio de 2018
Expediente: B-21-17-S
Partes: Justina Olmedo Achura y Ciro Cuéllar Melgar c/ Fernando Rey Quenta Espinoza y Juan José Rodríguez Espinoza
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación planteado por Zobeida Vaca Nocre y Amalia Temo Fernández (fs. 416 a 418 vta.), impugnando el Auto de Vista 79/2017 pronunciado el 6 de abril, por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Beni (fs. 404 a 405) en el proceso ordinario de reivindicación que siguen Justina Olmedo Achura y Ciro Cuéllar Melgar contra Fernando Rey Quenta Espinoza y Juan José Rodríguez Espinoza, Auto de concesión de fs. 426, Auto Supremo 726/2017-RA de 10 de julio, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Planteada la acción reivindicatoria por los demandantes (fs. 28 a 31), fue contestada negativamente por los demandados Fernando Rey Quenta Espinoza y Juan José Rodríguez Espinoza (fs. 81 a 82 vta.). Con Auto de 4 de octubre de 2016, fueron integradas a la litis, Amalia Temo Fernández y Zobeida Vaca Nocre como litis consortes necesarias para asumir derechos que pudieran asistirles.
Las indicadas personas, con memorial de fs. 338 a 340 vta., se apersonaron al proceso, asumieron defensa y solicitaron su exclusión porque son propietarias del predio y tienen una querella penal contra Sixto Quispe Chipana, por estelionato por vender lo ajeno y por estafa, por sonsacarles dinero con mentiras y engaños, por lo que se convierte en una excepción de prejudicialidad que mientras se sustancie el proceso extra penal.
Denunciaron haber quedado en indefensión por no haber sido citadas con la demanda y con las pruebas, al habérselas integrado a la litis en la audiencia complementaria.
2.El 31 de enero de 2017, el Juez Público Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad, dictó la Sentencia 22/2017 (fs. 362 a 364 vta.), declarando PROBADA la demanda reivindicación y entrega de inmueble y ordenó que los demandados Fernando Rey Quenta Espinoza, Juan José Rodríguez Espinoza, Amalia Temo Fernández y Zobeida Vaca Nocre entreguen el inmueble en un plazo prudencial y una vez se realice la cuantificación de las mejoras.
3.Apelada la Sentencia por Amalia Temo Fernández y Zobeida Vaca Nocre (fs. 372 a 375 vta.) y por los demandantes Justina Olmedo Achura y Ciro Cuéllar Melgar (fs. 377 a 378), el 6 de abril de 2017, la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitió el Auto de Vista 79/2017 (fs. 404 a 405) CONFIRMANDO la Sentencia en cuanto a la apelación de Amalia Temo Fernández y Zobeida Vaca Nocre.
Posteriormente, complementó dicha resolución, cuando el 20 de abril de 2017, pronunció el Auto de Vista 79/2017 bis, confirmando la sentencia en relación al recurso de apelación de Justina Olmedo Achura y Ciro Cuéllar Melgar (fs. 409).
4.En las resoluciones pronunciadas, el Tribunal de apelación consideró lo siguiente:
a.Sobre la incorrecta interpretación de los arts. 363 y 110 del Código Procesal Civil (CPC), por haber sido integradas al proceso sin correrse traslado de la admisión de la demanda, privándolas del término legal para una defensa adecuada, señaló que no se advierte cuál fue la vulneración al derecho a la defensa que esas personas hubieran soportado en los actos de postulación y de sustanciación, además que no se explicó cuál sería la relación causal de indefensión en el señalamiento de audiencia preliminar.
b.En relación a la incorrecta interpretación del art. 366 num. 5) del CPC, al omitir fijar el objeto del proceso para saber los puntos de hecho a probar por las recurrentes, resolvió que era aplicable el principio de preclusión, puesto que ambas litis consorte, no formularon ninguna observación en la audiencia preliminar a la que concurrieron.
c.En cuanto a la denuncia de errónea valoración de algunos medios probatorios, concluyó que la acción reivindicatoria conforme con la previsión del art. 1453 del Código Civil, solo aquel que demuestra título propietario puede reivindicar la cosa de quien la posee o la detenta.
5.Notificadas con la resolución de alzada, Amalia Temo Fernández y Zobeida Vaca Nocre, con memorial de fs. 416 a 418 vta., plantearon recurso de casación, concedido con Auto de 7 de junio de 2017 y admitido por esta Sala Civil con Auto Supremo 726/2017-RA de 10 de julio, correspondiendo su resolución en el fondo.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En su recurso de casación, Amalia Temo Fernández y Zobeida Vaca Nocre planteado en la forma y en el fondo, argumentaron lo siguiente:
1)Recurso en la forma (nulidad).
El Tribunal recurrido, omitió considerar que existen violaciones a la ley procesal que les causan indefensión en su calidad de litis consortes ya que el postulado del debido proceso es cuidar que el proceso no se lleve con vicios de nulidad, por ello; en su caso, la Juez del proceso – sin tener pleno conocimiento de la naturaleza de la relación jurídica sustancial – objeto de la controversia (arts. 363 y 110 del CPC), ya que no es común e indivisible con respecto a los demandados principales Juan José Rodríguez Espinoza y Fernando Rey Quenta Espinoza, no son parte de las pretensiones de los actores.
Antes de sanear el proceso, debió ser anulado e intimar a los demandantes para que otorguen datos (art. 110-4) (sic), para ser llamadas como litis consortes, suspendiéndose el proceso por el tiempo que fija la ley (treinta días), y después establecer la relación jurídica-procesal como así la flexibilidad de las pruebas (audiencia preliminar).
Añadieron que en el caso, se las ha relacionado con personas que nada tienen que ver con sus derechos de propiedad y posesión como son los demandados principales Juan José Rodríguez Espinoza y Fernando Rey Quenta Espinoza, quienes no son parte del contrato de compraventa efectuada por Jesús Céspedes Rodríguez a su favor. Solicitaron se anule el proceso y se cumpla con la ley.
2)Recurso en el fondo.
El ad quem no explicó en forma motivada, congruente y lógica sobre “las locuciones de la juzgadora y por qué razón son compatibles con el sistema civil” (sic), cuando en ningún momento expresa con meridiana claridad, la valoración del derecho objetivo. Acusaron también, la incorrecta aplicación del art. 48 del Código Procesal Civil porque el proceso debió quedar en suspenso mientras fueran citadas, empero se demandó a personas que no tienen ninguna relación con ellas ni mucho menos con el objeto demandado.
Apuntaron que la norma citada, correctamente interpretada, obligaba a la juez a pedir a los actores que proporcionaran sus datos (art. 110 num. 4) CPC, en un término señalado por la propia juzgadora, suspendiendo la tramitación del proceso hasta que se establezca correctamente la relación procesal, al no haberlo hecho se vulneró el derecho a la defensa del derecho objetivo que es el debido proceso. Aclararon que es importante la citación antes de que se trabe la relación procesal (audiencia preliminar) porque la prueba debe discutirse sobre los puntos fijados para todas las partes.
Señalaron que también se ha realizado una incorrecta aplicación del art. 1.453-I del Código Civil, puesto que el error manifiesto consiste en no haber analizado que el vendedor Sixto Quispe Chipana habría registrado su derecho de propiedad bajo la Matrícula 8.01.1.01.0020062 de 1 de enero de 2016 y posteriormente, lo transfirió en venta a Justina Olmedo Achura y Ciro Cuéllar Melgar, quienes inscribieron su derecho de propiedad el 1 de febrero de 2016; empero, no debe perderse de vista que en su calidad de litis consortes, mediante prueba idónea cursante a fs. 260 a 261, fs. 272 a 274 y fs. 303 a 314, demostraron que su posesión en los predios nace de un documento de compra venta de 7 de agosto de 2003 (fs. 260 a 261), así no se haya registrado su derecho de propiedad en la oficina de Derechos Reales pues, con base a dichos documentos, tienen la condición de propietarias materiales de la cosa, demostrándose que los demandantes jamás tuvieron posesión material ni mucho menos civil.
Concluyeron señalando que la norma citada debe interpretarse de la siguiente manera: que el título de los demandados sea anterior; es decir, que comprenda un periodo mayor de antigüedad que la posesión ejercida por las litis consortes.
Bajo el epígrafe “La corporación sobre el punto dijo”, señalaron que como al demandado poseedor lo ampara la presunción de dueño de que tratan los arts. 87 y 105 del Código Civil, esa presunción para que triunfen los demandantes, tiene que ser destruida por un título de dominio que sea anterior a su posesión, más en este caso, también la posesión material juega un papel primordial, porque el título de los demandantes debe comprender un periodo mayor al de la posesión, puesto que no se trata de establecer la suficiente del título de propiedad del actor mediante la verificación de la existencia, validez y eficacia de las diferentes transferencias de la propiedad referidas al inmueble cuya restitución de solicita, sino simplemente poner en contradicción o enfrentar la posesión del accionado con la calidad de dueño que ostenta el demandante, produciendo protección y prevalencia al que logre comprobar mayor antigüedad.
Es de esa forma que debió interpretarse el art. 87.I del CC y de esa noción nace la naturaleza jurídica de la posesión.
Añadieron que la resolución recurrida importa por otra parte, una resolución arbitraria e incongruente sin motivación, porque además de apartarse inequívocamente de la solución normativa antes señalada y prevista en el presente caso y no comportar una derivación razonada del derecho vigente, adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema que la tornan inhábil como acto judicial injusto, de modo que la decisión judicial asumida en el Auto de Vista recurrido, se traduce en un desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las particulares circunstancias comprobadas en el proceso oportunamente denunciadas y que aparecen irrazonables y frustrantes de la garantía de la defensa en juicio.
Petitorio.
Solicitó se anule el proceso hasta su citación o, se case la resolución recurrida y se declare improbada la demanda de reivindicación.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Con memorial que cursa de fs. 422 a 423, Justina Olmedo Achura y Ciro Cuéllar Melgar, respondieron el recurso señalando que las recurrentes son simples detentadoras en razón de que el documento de 5 de agosto de 2003 de fs. 260 a 261, fue suscrito por Jesús Céspedes Rodríguez y Evelin Romay Gonzales, Madeleiner Chávez Suárez y Leocadia Padilla S. de Mancilla. Tampoco el supuesto documento autorizó a las supuestas compradoras a entrar en posesión del lote de terreno, ya que conforme se estableció en la cláusula cuarta, la minuta de transferencia se realizaría una vez concluido el pago total del precio convenido entre partes; sin embargo, debido al incumplimiento de pago por las supuestas compradoras, ese documento solo quedó en un simple compromiso de venta y por ende, nunca entraron en posesión del lote de terreno.
Cursa también en el expediente, que el compromiso de venta de 5 de agosto de 2003, generó un proceso penal iniciado por Israel Casanova Zeballos por Leocadia Padilla Salvatierra de Mancilla en contra de Jesús Céspedes Rodríguez y Sixto Quispe Chipana, por la presunta comisión del delito de Estafa, tipificado por el art. 335 del Código Penal, proceso penal que culminó con resolución de rechazo de querella de 16 de julio de 2009.
Sobre la posesión de la cosa, señalaron que se transfiere al comprador en el momento de la venta, por tanto su posesión es legal.
Petitorio.
Solicitaron que se declare infundado el recurso.
CONSIDERANDO IV:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
En autos, las recurrentes han planteado dos cuestionamientos relativos a la necesidad de ser citadas al proceso y que el mismo debió ser suspendido hasta su contestación y en el fondo, señalaron que para que la acción reivindicatoria sea válida debió probarse que el título era más antiguo que su posesión como propietarias del inmueble. Los puntos a resolver por este Tribunal obligan a recordar su doctrina legal sobre el litisconsorcio y la acción reivindicatoria.
1.Del litisconsorcio.
El Auto Supremo 661/2017 de 19 de junio, señala: “… En el Auto supremo 105/2012 se expresó: “Que en el Auto Supremo Nº 99 de 22 de noviembre de 2004, emitido por la extinta Corte Suprema de Justicia en la que se señaló lo siguiente: “La pluralidad de partes en el proceso o Litis consorcio implica la existencia de un proceso con varios sujetos en la misma posición de parte, sea como actores o demandantes (Litis consorcio activo), así como demandados (Litis consorcio pasivo), o también cuando conjuntamente sean demandantes y demandados (litis consorcio mixto); a veces es la ley la que exige que sean varias personas las que, conjuntamente, deduzcan la pretensión frente a las cuales la pretensión ha de decirse (Litis consorcio necesario), otras veces se produce por libre decisión de las partes (Litis consorcio simple o facultativo), sin que ello impida a que sea la autoridad judicial la que disponga de oficio un Litis consorcio, por dos razones: a) la primera relativa a su rol de director del proceso, debiendo cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, como establecen los arts. 3 inc. 1) y 87 del Código de Procedimiento Civil y b) la segunda referida al derecho de defensa en el proceso, de todas las partes o eventuales comparecientes respecto a los cuales se amplía la cosa juzgada, característica de la sentencia que se dicta en el fondo del proceso, cuyas disposiciones y alcance sólo comprenden a las partes y a las que derivaren sus derechos de aquellas, conforme establece el art. 194 del indicado Código adjetivo de la materia”.
“… Asimismo Art. 47.I del Código Procesal Civil, señala: “Dos o más personas podrán litigar en forma conjunta como demandantes o demandados en el mismo proceso, cuando sus pretensiones fueren conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictarse respecto de una pudiera afectar a la otra”. Por su parte la doctrina clasifica al Litis consorcio en activo, pasivo, mixto, necesario y facultativo, correspondiendo a efectos del presente caso relievar el Litis consorcio necesario respecto al cual el tratadista Enrique Lino Palacios en su obra “Derecho Procesal Civil” Tomo III, indica que: “El litisconsorcio es necesario cuando la pluralizada de sujetos se halla impuesta por la ley o por la naturaleza de la relación o situación jurídica que constituye la causa de la pretensión procesal”, ampliando el criterio referido manifiesta: “Existe litisconsorcio necesario cuando la eficacia de la sentencia se halla subordinada a la circunstancia de que la pretensión procesal sea propuesta por varias personas, o frente a varias personas, o, simultáneamente, por o frente a varias personas…”.
2.Sobre la acción de reivindicación.
El Auto Supremo 204/2015 de 27 de abril, expresó lo siguiente: “… La doctrina orienta que tres son los supuestos para la acción reivindicatoria: a) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; b) que esté privado o destituido de ésta; c) que la cosa se halle plenamente identificada…”.
“… La acción reivindicatoria debe otorgarse a aquel propietario que no ostenta posesión de su propiedad y pide restituírsele de aquel que ejerce la posesión, aunque no haya tenido la posesión corporal del inmueble, es por ello que el Estado mediante sus órganos jurisdiccionales deben resguardar el derecho de propiedad que es garantizada conforme señala el art. 56 de la Constitución Política del Estado, y en ese marco mientras aquel título de propiedad se encuentre vigente tiene la eficacia requerida para instaurar la acción real de reivindicación…. no siendo necesario para los propietarios, demostrar que estuvieron en posesión corporal del bien o que sufrieron un despojo, puesto que la uniforme jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia con la que éste Tribunal Supremo comparte criterio, emitió Autos Supremos (como los signados con los Nº 199 de 13 de octubre de 2004, Nº 204 de 1 de junio de 2011, Nº 278/2012 de 20 de agosto de 2012, Nº 414/2014 de 04 de agosto de 2014, Nº 452/2014 de 21 agosto de 2014, 557/2014 de 03 de octubre de 2014) en los que se estableció que para la procedencia de la reivindicación no es necesario estar en posesión material de la cosa, o que se haya perdido la posesión, señalando en el primero de ellos que: “…el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y animus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquella, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, aunque el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio” “Es prudente aclarar que este Tribunal Supremo en concordancia con el criterio de la ex Corte Suprema de Justicia de la Nación, sentó la tesis que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra “Derechos Reales” señala –reivindicación- “es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión”. Por otro lado este Tribunal precisó que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, por lo que el propietario por su naturaleza, conlleva la “·posesión” emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración a que tiene la “posesión civil”, que está a su vez integrada por sus elementos “corpus” y “animus” asistiendo consecuentemente el iusreivindicandi o derecho de reivindicar (A.S. 41/2014 de 4 de agosto)…”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1)En Autos, se tiene que las recurrentes solicitaron alternativamente la nulidad del proceso en razón de habérseles causado indefensión por no haber sido llamadas como litisconsortes necesarias, suspendiéndose el trámite de la causa por el tiempo que fija la ley y después establecer la relación jurídico-procesal así como la flexibilidad de las pruebas (audiencia preliminar).
2)En el caso se las ha relacionado con personas que nada tienen que ver con sus derechos de propiedad y posesión como son los demandados principales Juan José Rodríguez Espinoza y Fernando Rey Quenta Espinoza, quienes no son partes del contrato de compraventa efectuada por Jesús Céspedes Rodríguez a su favor.
3)También denunciaron la incorrecta aplicación del art. 48 del Código Procesal Civil porque el proceso debió quedar en suspenso mientras fueran citadas, empero se demandó a personas que no tienen ninguna relación ellas ni mucho menos con el objeto demandado. Apuntaron que la norma citada, correctamente interpretada, obligaba a la Juez a pedir a los actores que proporcionaran sus datos (art. 110 num. 4) CPC y suspender la tramitación del proceso hasta que se establezca correctamente la relación procesal (audiencia preliminar) porque la prueba debe discutirse sobre los puntos fijados para todas las partes.
4)Incorrecta aplicación del art. 1453.I del Código Civil, puesto que el error manifiesto consiste en no haber analizado que el vendedor Sixto Quispe Chipana habría registrado su derecho de propiedad bajo la Matrícula 8.01.1.01.0020062 de 1 de enero de 2016 y posteriormente, lo transfirió en venta a Justino Olmedo Achura y Ciro Cuéllar Melgar, quienes inscribieron su derecho de propiedad el 1 de febrero de 2016; empero, no debe perderse de vista que en su calidad de litisconsortes, mediante prueba idónea cursante a fs. 260-261, 272 a 274 y 303 a 314, demostraron que su posesión en el predio nace de un documento de compra venta de 7 de agosto de 2003 (fs. 260 a 261), así no se haya registrado su derecho de propiedad en la oficina de Derechos Reales, pues con base en dichos documentos, tienen la condición de propietarias materiales de la cosa, demostrándose que los demandantes jamás tuvieron posesión material ni mucho menos civil. Consideraron que la aplicación correcta de la norma, obligaba a verificar si el título de los demandados era anterior; es decir, que comprenda un periodo mayor de antigüedad que la posesión ejercida por las litisconsortes.
5)Bajo el epígrafe “La corporación sobre el punto dijo”, señalaron que como al demandado poseedor lo ampara la presunción de dueño de que tratan los arts. 87 y 105 del Código Civil, esa presunción para que triunfen los demandantes tiene que ser destruida por un título de dominio que sea anterior a su posesión, más en este caso, también la posesión material juega un papel primordial porque el título de los demandantes debe comprender un periodo mayor al de la posesión, puesto que no se trata de establecer la suficiencia del título de propiedad de los actores mediante la verificación de la existencia, validez y eficacia de las diferentes transferencias de la propiedad referidas al inmueble cuya restitución se solicita, sino simplemente poner en contradicción o enfrentar la posesión del accionado con la calidad de dueño que ostenta el demandante, produciendo protección y prevalencia al que logre comprobar mayor antigüedad.
Es de esa forma que debió interpretarse el art. 87.I del CC y de esa noción nace la naturaleza jurídica de la posesión.
6)Añadieron que la resolución recurrida importa por una parte, un fallo arbitrario e incongruente sin motivación porque además de apartarse inequívocamente de la solución normativa antes señalada y prevista en el presenta caso y no comportar una derivación razonada del derecho vigente, adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema que la tornan inhábil como acto judicial injusto, de modo que la decisión judicial asumida en el Auto de Vista recurrido, se traduce en un desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las particulares circunstancias comprobadas en el proceso, oportunamente denunciadas y que aparecen irrazonables y frustrantes de la garantía de defensa en juicio.
A efecto de resolver, es necesario efectuar las siguientes precisiones:
IV.1. Sobre los antecedentes del proceso.
Acompañando la documental que cursa de fs. 1 a 27, Justina Olmedo Achura y Ciro Cuéllar Melgar, plantearon demanda ordinaria de reivindicación de lote de terreno urbano de 5.000 mts.2 de superficie y dirigieron su acción contra Fernando Rey Quenta Espinoza y Juan José Rodríguez Espinoza, quienes contestaron negativamente la demanda en forma extemporánea luego de ser declarada su rebeldía.
De fs. 231 a 238, cursa el Acta de Audiencia Preliminar realizada el jueves 25 de agosto de 2016, en la cual, con la concurrencia de las partes procesales, se fijó el objeto del proceso y para los demandantes, el deber de probar el origen, tradición y fundamento de su derecho propietario, así como la ubicación, extensión, colindancias y características del inmueble. Además, si en calidad de propietario existe posesión y cómo y desde cuándo la perdió. Recibidas las confesiones provocadas de los demandados Juan José Rodríguez Espinoza, señaló ser concubino de Zobeida Vaca desde el 2013 o 2014. Posteriormente, se efectuó la inspección judicial del lote de terreno de 50 metros de frente y 100 metros de fondo, constatándose que en el interior del predio existían dos viviendas, una ocupada por Zobeida Vaca y otra por Amalia Temo Fernández, momento en que la juez de la causa, al evidenciar que había dos poseedoras más, ordenó su notificación para ser escuchadas en la audiencia complementaria.
Dicha orden fue cumplida el 6 de octubre de 2016 (ver fs. 257 y 258). Con memorial de fs. 338 a 340 vta., se apersonaron las ahora recurrentes, asumieron defensa y solicitaron ser excluidas del proceso en razón de tener pendiente con Juan Céspedes Rodríguez y Sixto Quispe Chipana, un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato. Al efecto, adjuntaron la prueba que cursa de fs. 260 a 337.
Finalmente, con Auto de 19 de octubre de 2016, la Juez del proceso señaló día y hora de audiencia preliminar que fue instalada el miércoles 30 de noviembre de 2016, a la que asistieron las ahora recurrentes. En dicho acto se dejó constancia de la nulidad de la primera audiencia preliminar con Auto de 4 de octubre de 2016 de fs. 255, en razón de existir litisconsorcio necesario. También, se señaló como objeto del proceso, determinar el derecho propietario que tendría cada una de las partes sobre el inmueble objeto del litigio. Asimismo, se aceptaron todas las pruebas presentadas por Amalia Temo Fernández y Zobeida Vaca Nocre.
IV.2. Sentencia 22/2017 de 10 de junio de 2016.
En el mismo acto procesal, se declaró probada la demanda de acción reivindicatoria de entrega de inmueble y se ordenó a las demandada entregar el inmueble y a los demandantes, el pago de las mejoras efectuadas en el terreno. La indicada resolución, signada como 22/2017 fue fundamentada conforme se evidencia de fs. 362 364 vta., y fue confirmada en apelación con Auto de Vista 79/2017 de 6 de abril.
IV.3. Análisis del caso.
En el orden en que fueron planteados los agravios de las recurrentes (que se consignan en letra cursiva) se considera lo siguiente:
1)Sobre la solicitud de nulidad del proceso porque se les causó indefensión por no haber sido como litisconsortes necesarias, suspendiéndose el trámite de la causa por el tiempo que fija la ley y después establecer la relación jurídico-procesal así como la flexibilidad de las pruebas (audiencia preliminar).
En este punto, la relación de antecedente que precede desmiente lo afirmado por Zobeida Vaca Nocre y Amalia Temo Fernández, en razón de que al haberse advertido que era poseedoras del terreno objeto del proceso, fueron integradas a la litis como litisconsortes necesarias, presentaron prueba, la cual fue judicializada en la audiencia preliminar realizada el 30 de noviembre de 2016 y con base en su valoración, la Sentencia señala que los anteriores propietarios Jesús Céspedes y Sixto Quispe Chipana, habrían transferido el inmueble fraccionado en pequeños lotes de terreno de 15x22 m2, por un monto de $us. 300, que fue cancelado en cuotas a terceras personas, entre ellas Zobeida Vaca Nocre y Amalia Temo Fernández, quienes adquirieron el inmueble de buena fe, sin que dicha venta se hubiera perfeccionado. Además, que realizaron algunas mejoras como la construcción de viviendas de madera y rellenado de terreno, disposiciones que fueron confirmadas en la resolución de apelación, motivo del presente recurso.
2)En el caso se las ha relacionado con personas que nada tienen que ver con sus derechos de propiedad y posesión como son los demandados principales Juan José Rodríguez Espinoza y Fernando Rey Quenta Espinoza, quienes no son partes del contrato de compraventa efectuada por Jesús Céspedes Rodríguez a su favor.
En la Sentencia – confirmada por la resolución impugnada en casación – se ha dejado constancia de que Fernando Rey Quenta Espinoza y Juan José Rodríguez Espinoza no demostraron el derecho que les pudiera asistir sobre el bien inmueble y que son habitantes temporales de los inmuebles que ocupan las demandantes, resolución contra la que no se ha formulado ningún agravio, concluyéndose que el motivo de casación no resulta fundado; es decir, carece de fundamento real o racional.
3)También denunciaron la incorrecta aplicación del art. 48 del Código Procesal Civil porque el proceso debió quedar en suspenso mientras fueran citadas, empero se demandó a personas que no tienen ninguna relación ellas ni mucho menos con el objeto demandado. Apuntaron que la norma citada, correctamente interpretada, obligaba a la juez a pedir a los actores que proporcionaran sus datos (art. 110 num. 4) CPC y suspender la tramitación del proceso hasta que se establezca correctamente la relación procesal (audiencia preliminar) porque la prueba debe discutirse sobre los puntos fijados para todas las partes.
Sobre el punto, las recurrentes deberán estar a lo razonado precedentemente.
4)Incorrecta aplicación del art. 1453.I del Código Civil, puesto que el error manifiesto consiste en no haber analizado que el vendedor Sixto Quispe Chipana habría registrado su derecho de propiedad bajo la Matrícula 8.01.1.01.0020062 de 1 de enero de 2016 y posteriormente, lo transfirió en venta a Justino Olmedo Achura y Ciro Cuéllar Melgar, quienes inscribieron su derecho de propiedad el 1 de febrero de 2016; empero, no debe perderse de vista que en su calidad de litisconsortes, mediante prueba idónea cursante a fs. 260 a 261, 272 a 274 y 303 a 314, demostraron que su posesión en el predio nace de un documento de compra venta de 7 de agosto de 2003 (fs. 260 a 261), así no se haya registrado su derecho de propiedad en la oficina de Derechos Reales, pues con base en dichos documentos, tienen la condición de propietarias materiales de la cosa, demostrándose que los demandantes jamás tuvieron posesión material ni mucho menos civil. Consideraron que la aplicación correcta de la norma, obligaba a verificar si el título de los demandados era anterior; es decir, que comprenda un periodo mayor de antigüedad que la posesión ejercida por las litisconsortes.
A efecto de resolver, corresponde integrar el punto siguiente, denominado “La corporación sobre el punto dijo”, en el que señalaron que como al demandado poseedor lo ampara la presunción de dueño de que tratan los arts. 87 y 105 del Código Civil, esa presunción para que triunfen los demandantes tiene que ser destruida por un título de dominio que sea anterior a su posesión, más en este caso, también la posesión material juega un papel primordial porque el título de los demandantes debe comprender un periodo mayor al de la posesión, puesto que no se trata de establecer la suficiencia del título de propiedad de los actores mediante la verificación de la existencia, validez y eficacia de las diferentes transferencias de la propiedad referidas al inmueble cuya restitución se solicita, sino simplemente poner en contradicción o enfrentar la posesión del accionado con la calidad de dueño que ostenta el demandante, produciendo protección y prevalencia al que logre comprobar mayor antigüedad y que es de esa forma como debió interpretarse el art. 87-I del CC y de esa noción nace la naturaleza jurídica de la posesión.
Resulta necesario señalar que las recurrentes no han especificado a qué Corporación se refieren y tampoco han citado la fuente de la que extrajeron dicha jurisprudencia; empero, el entendimiento presentado se opone radicalmente a la doctrina legal citada en el acápite anterior, toda vez que el derecho de propiedad encierra también el derecho a poseer la cosa por la titularidad que se tiene, de forma que el propietario puede reivindicarla de quien la posee o detenta, en razón se reitera, de que el art. 105 del Código Civil, define la propiedad como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho de dominio que confiere a su titular la posesión civil o “jus possidendi” y la natural o corporal o jus possesionem”.
En Autos, los demandantes demostraron su derecho propietario sobre el inmueble de 5.000 mts.2, ubicado en la zona sur, avenida Oscar Paz Hurtado, derecho propietario registrado bajo la Matrícula 8.01.1.01.0020062 – Asiento A-2; predio en el que de acuerdo con el Informe Técnico DPU 392/2016 de 19 de septiembre, se encuentran instaladas las viviendas de las recurrentes Zobeida Vaca Nocre y Amalia Temo Fernández (fs. 247), quienes son poseedoras de buena fe del inmueble, toda vez que la compra venta que efectuaron de Jesús Céspedes Rodríguez y Rosa Yujra de Céspedes, no fue perfeccionada.
Se concluye entonces, que en el marco de la previsión contenida en el art. 1543.I del Código Civil - el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta, el Auto de Vista 79/2017 de 6 de abril, al confirmar la Sentencia 22/20’17 de 10 de junio, ha obrado correctamente, puesto que la norma citada no ha sido incorrectamente aplicada.
5)En relación a la interpretación del art. 87.I del Código Civil, se tiene presente que dicha norma no fue aplicada ni en la sentencia de primer grado ni en la resolución de alzada por lo que no existe nada que resolver.
6)Finalmente, en lo que se refiere a la acusación formulada por las recurrentes en sentido de que la resolución recurrida importa por otra, una resolución arbitraria e incongruente sin motivación porque además de apartarse inequívocamente de la solución normativa antes señalada y prevista en el presenta caso y no comportar una derivación razonada del derecho vigente, adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema que la tornan inhábil como acto judicial injusto, de modo que la decisión judicial asumida en el auto de vista recurrido, se traduce en un desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las particulares circunstancias comprobadas en el proceso, oportunamente denunciadas y que aparecen irrazonables y frustrantes de la garantía de defensa en juicio, se concluye que dicha afirmación no es evidente a la luz del análisis precedente.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los arts. 41 y 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación planteado por Zobeida Vaca Nocre y Amalia Temo Fernández (fs. 416 a 418 vta.), impugnando el Auto de Vista 79/2017 pronunciado el 6 de abril de 2017, por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Beni (fs. 404 a 405), con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que responde al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.