Auto Supremo AS/0602/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0602/2018

Fecha: 10-Jul-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 602/2018
Fecha. 10 de julio 2018
Expediente: B-19-17-S
Partes: Wilter Francisco Chumacero Pizo. c/ María del Carmen Zeballos de
Jiménez. Proceso: Resolución de contrato transaccional y comercial por incumplimiento en la entrega del producto y devolución de dinero con interés como parte de la calificación de daños y perjuicios: Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación planteado por María del Carmen Zeballos de Jiménez (fs. 444 a 446 vta.), contra el Auto de Vista Nº 87/2017 de 12 de abril, cursante de fs. 436 a 437 vta., y el Auto de enmienda y complementación de fecha 08 de mayo de 2017 cursante de fs. 441, pronunciado por la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario de resolución de contrato transaccional y comercial por incumplimiento en la entrega del producto y devolución de dinero con interés como parte de la calificación de daños y perjuicios seguido por Wilter Francisco Chumacero Pizo contra María del Carmen Zeballos de Jiménez, la concesión de fs. 451, la admisión de fs. 456 a 457 y todo lo inherente.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda de resolución de contrato transaccional y comercial por incumplimiento en la entrega del producto y devolución de dinero con interés como parte de la calificación de daños y perjuicios por Wilter Francisco Chumacero, cursante de fs. 67 a 69 vta., fue contestada negativamente por María del Carmen Zeballos de Jiménez, quien también planteó demanda reconvencional sobre daños y perjuicios, también opuso excepciones de impersoneria del demandante y su mandataria, de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda de fs. 86 a 88.
2. El 30 de septiembre de 2016, el Juez Público en lo Civil y Comercial Quinto de la ciudad de Trinidad -Beni, dictó la Sentencia Nº 121/2016 (fs. 399 a 433), declarando probada la demanda de Resolución de contrato transaccional y comercial por incumplimiento en la entrega del producto y devolución de dinero con interés como parte de la calificación de daños y perjuicios, Improbada la demanda reconvencional de daños y perjuicios. Con Auto de 10 de mayo de 2013, se resolvieron las excepciones planteadas por la parte demandada, declarándose improbadas las excepciones de impersoneria del demandante y su mandataria, de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, cursante a fs. 201 y vta.

3. Apelada la Sentencia por la demandada-reconvencionista María del Carmen Zeballos de Jiménez de fs. 405 a 408, el 19 de octubre de 2016, la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista Nº 87/2017 de 12 de abril, que cursa de fs. 436 a 437 vta., que confirma la Sentencia, bajo el siguiente fundamento:

Indicó, sobre la falta de consideración del dictamen pericial, que dicha determinación es acogida por el art. 1.333 del Código Civil, para alejarse de las conclusiones del perito, fundando en su lugar las que fluyeron de su labor valorativa-intelectiva mediante la operación lógica racional –fáctica plasmada en los puntos de los hechos probados, cuya tarea mantiene los márgenes legales de la razonabilidad y equidad previsibles para decidir, así como la doctrina diferenciadora del rol del perito y del Juez.
Señaló también que no se habría considerado la condición de comerciante del demandante ni se hubiese aplicado normas del Código de Comercio referidas a la capacidad de contratar y contraer obligaciones comerciales, su inscripción en el registro de comercio, acusando también falta de personería de la mandataria, ya que los poderes otorgados no acreditan la calidad de comerciante, de lo que se concluye que se trata de personas físicas y no jurídicas, no siendo requisito inscribirse o presentar registro de sus actividades comerciales en ningún ente público para acceder al derecho, por lo que el poder Nº 215/0225 sería limitativo para trámites administrativos, al respecto el mandante también tiene la intención de otorgar más poder para efectuar acciones judiciales si fuese necesario.
En relación a que la demanda es imprecisa porque en su parte primera aparece como demandante Wilder Francisco Chumacero Pizo, conferente de los poderes, mientras que en el petitorio de la demanda dicha potestad la ejercía como propia Paola Guillermina Chumacero Pizo, alegó que se diluye indicando que la imprecisión de la demanda, según la técnica jurídica, se refiere a la exposición o carga narrativa de la demanda sin la precisión de la causa que pretende el actor vinculando a un derecho material digno de ser tutelado, que es de interés esencialmente patrimonial tornándose en ininteligible para la operación lógica racional fáctica y en definitiva para la realización de la justicia material, extremos que concurren en el caso de examen.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
1. Acusó que el Tribunal de Alzada realizó una mala valoración e interpretación de la Disposición Transitoria Décima de la Ley 439, en consideración a la extinción por inactividad de procesos antiguos, e indicó que la Sentencia fue pronunciada después de (10 meses y seis días), computables partir de la providencia de fs. 396 vta., indicó también, que el proceso ya se encontraba extinguido, además que el Tribunal de Alzada no se manifestó y soslayó el cumplimiento de dicha disposición.
2. Manifestó que el A quo ordenó la práctica de pericias financieras sobre balances de la comercial y estación de servicio Chumacero, así como de la comercial Jiménez Zeballos a efecto de que se pudiesen encontrar registrados los adeudos o acreencias entre sí, manifestando que al emitir Sentencia soslayó referirse al dictamen pericial, al precisar que no existe ningún tipo de acreencia registrada por parte de la estación de servicio Chumacero y de la comercial Jiménez Zeballos.
3. Alegó infracción de los arts. 27, 28, 29-5), 5, 31, 33, 34, 76 del Código de Comercio y los arts. 2 y 21 del Reglamento de la Dirección General de Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, al rechazar las excepciones de impersoneria del demandante; asimismo, indicó que debió actuarse conforme al art. 295 del Código de Comercio y proceder a la inscripción del Testimonio y Poder Notarial en los registros de Fundempresa.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
De la valoración integral de la prueba.
En el Auto Supremo Nº 645/2015 L de 5 de agosto, refirió sobre los principio de la valoración de la prueba, entre ellos el de unidad de la prueba, en el siguiente sentido: “Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso.
Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
El fin del proceso es la realización del derecho mediante la aplicación de la ley al caso concreto y las pruebas constituyen los elementos utilizados por el órgano jurisdiccional para arribar a ese resultado.
De ahí que no importe quien las haya propuesto o practicado. Desde el momento que ellas producen la convicción o certeza necesaria, la función del magistrado se circunscribe a aplicar la norma reguladora de esa situación de hecho”.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues al momento de dictar Sentencia está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto indistintamente de quien las haya propuesto e independientemente de que beneficie o perjudique los intereses de la parte que la suministró o de su adversario (comunidad), pruebas que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento, máxime si se toma en cuenta que desde la promulgación de la Constitución Política del Estado de 2009 rige el Principio de Verdad Material previsto en el art. 180.I de la CPE…”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. En lo referente a que el Tribunal de Alzada realizó una mala valoración e interpretación de la Disposición Transitoria Décima de la Ley 439 en consideración a la extinción por inactividad de procesos antiguos, al respecto la Disposición Transitoria Décima del Código Procesal Civil Ley 439 estipula la extinción de procesos antiguos por inactividad cuando concurre el plazo de seis meses, al respecto la norma alude a la obligatoriedad del Juez de declarar la extinción mediante resolución expresa, lo que quiere decir que la misma no opera de hecho, por consiguiente si las partes o la autoridad judicial no han observado que se declare la extinción por inactividad, dan lugar a la continuidad del proceso, entendiéndose que se desistió de aplicar dicha figura jurídica, por consiguiente no se evidencia infracción de la Disposición Transitoria Décima de la Ley 439.
2. En lo referente a que el A quo ordenó la práctica de pericias financieras sobre balances de la comercial y estación de servicio “Chumacero”, así como de la comercial “Jiménez Zeballos” a efecto de que pudiesen encontrar el registro de los adeudos o acreencias entre sí, la labor pericial describe que no constan en sus registros los datos concernientes a la parte demandada, empero consta en obrados documentos comerciales como la proforma adjunta al proceso de fecha 18 de febrero de 2010, cursante a fs. 7, con sello correspondiente a la Comercial “Jiménez Zeballos” por concepto de: 8 TBR. SE40 208 lts. 2700 Bs. 21.600 y 30 cajas SE40 de 4 lts. 245 Bs. 7.350, haciendo un total de Bs.28.950, descritos en dicha proforma, también cursan en obrados documentos bancarios, el primero cursante a fs. 8 relativo al retiro de dinero realizado por Wilter Francisco Chumacero Pizo por la suma de Bs.28.950, realizado el 19 de febrero de 2010 a horas 14:46 del Banco Mercantil Santa Cruz; asimismo, cursante a fs. 9, se evidencia un depósito a la cuenta de María del Carmen Zeballos de Jiménez de Bs.28.950, por el señor Wilter Francisco Chumacero Pizo, el 19 de febrero del 2010 a horas 14:49 de la misma entidad bancaria, por consiguiente, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se concluye que existió un pedido de lubricantes que María del Carmen Jiménez Zeballos debió cumplir y entregar a Wilter Francisco Chumacero Pizo, lo que no fue efectivizado. Al margen de los medios de prueba descritos precedentemente, la demandada (hoy recurrente) en su escrito de contestación a la demanda de fs. 86 a 88, reconoció el deposito efectuado, también alegó que corresponde a deudas anteriores a la proforma; sin embargo, esos adeudos anteriores que refiere la demandada no fueron demostrados en la presente litis, por lo que este agravio resulta infundado.
3. Sobre las infracciones deducidas, se tiene que al haberse soslayado las infracciones de impersoneria en el demandante y su mandataria, el recurrente no explica en qué forma se hubieran infringido las referidas disposiciones legales o cual sería la correcta forma de aplicación que se hubiera confundido en los Tribunales de instancia al rechazar la impersoneria que es cuestionada por la recurrente, en este punto no dio cumplimiento al art. 274.I-3) del Código de Procesal Civil, norma que exige que el recurso deberá reunir entre otros requisitos, la expresión con claridad y precisión de la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas. En el presente caso no se especificó en qué consiste la conculcación de las normas del Código de Comercio que fueron citadas en su recurso.
Al margen de lo expuesto corresponde señalar que, una excepción de impersonería declarada improbada, no es susceptible del recurso de casación, la misma que ha sido considerada por el Tribunal de Alzada vía apelación en el efecto diferido conforme lo dispone el art. 24 y 25 de la Ley 1760, siendo claro que no es susceptible del recurso de casación, conforme a la regla procedente del art. 270 del Código Procesal Civil, similar al art. 255 del mismo adjetivo de la materia, razón por la cual este Tribunal no puede realizar análisis alguno en virtud a no enmarcarse en las causales de procedencia.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el Art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley 439), declara INFUNDADO el recurso de casación planteado por María del Carmen Zeballos de Jiménez (fs. 444 a 446 vta.), contra el Auto de Vista Nº 87/2017 de 12 de abril, cursante de fs. 436 a 437 vta., y el Auto de enmienda y complementación de fecha 08 de mayo de 2017 cursante de fs. 441, pronunciado por la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia del Beni.
Sin costas y costos al recurrente.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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