Auto Supremo AS/0603/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0603/2018

Fecha: 10-Jul-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 603/2018
Sucre: 10 de julio de 2018
Expediente: LP-62-17-S.
Partes: Goya Veizaga viuda de Viscarra c/ Jorge Vicente Viscarra Salvatierra.
Proceso: Demanda de reconocimiento judicial de bien común habido en unión conyugal libre, nulidad de contrato de compraventa y reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo que cursa de fs. 361 a 370 del cuaderno procesal, presentado por Goya Veizaga viuda de Viscarra, contra el Auto de Vista 498/2016 de 21 de octubre saliente a fojas 355 a 357, emitido por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de reconocimiento judicial de bien común habido en unión conyugal libre, nulidad de contrato de compraventa y reivindicación de habitación seguido por la recurrente contra Jorge Vicente Viscarra Salvatierra, la concesión de fs. 373, el Auto de admisión de fs. 377 a 378 de obrados y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Goya Veizaga viuda de Viscarra por memorial cursante de fs. 103 a 109,interpuso demanda de reconocimiento judicial de bien común habido en unión conyugal libre, nulidad de contrato de compraventa y reivindicación de habitación, que concluyó con la Sentencia que corre de fs. 303 a 308, emitida por la Juez de Partido Noveno de Familia de la ciudad de La Paz, que declaró PROBADA en parte la demanda, e IMPROBADA la reconvención y las excepciones perentorias de prescripción y de cosa juzgada de fs. 162 a 166.
I.2. El 27 de mayo de 2016, Goya Veizaga Viuda de Viscarra, ante su insatisfacción con la Sentencia, mediante escrito de apelación impugnó, dando lugar a la emisión del Auto de Vista Nº 498/2016 de 21 de octubre, por el cual se REVOCA en parte la Sentencia Nº 39/ 2016 y Auto de 04 de abril de 2016 cursante a fs. 319 y deliberando en el fondo declara la ¨ganancialidad del bien inmueble casa Nº 868 de la Av. Vásquez de Pura Pura, asimismo, y como emergencia de ello, dispone la nulidad parcial de la Escritura Pública Nº 990/ 86 de 4 de diciembre de 1986 en cuanto se refiere al 50 % del bien inmueble, derecho que le corresponde por ser ganancial, confirmándose en lo demás el fallo, todo en aplicación del artículo 237.I.1) del Código de Procedimiento Civil, Sin costas por la revocatoria parcial.¨ Con el fundamento principal de que la solicitud de nulidad de la sentencia no es viable porque no se vulneró el derecho a la defensa y de acogerse tal petitorio solo retrasaría el proceso y la solución de fondo. Por otra parte, el bien inmueble objeto de litis constituye bien ganancial y por ello le corresponde en un 50 % a Goya Veizaga viuda de Viscarra, y al no haber dado su consentimiento para la venta se vulneró sus derechos en su cuota parte, tal como definió en primera instancia. Pretender la nulidad de toda la venta no corresponde y no la beneficiaria porque la reversión irá en favor del Estado.
En ese contexto histórico procesal se analiza el recurso de casación y se emite la presente decisión Suprema.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El 10 de abril de 2017, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista precitado y denuncia los agravios siguientes:
II.1. Del recurso de casación en la forma.
1. Refirió, que el Auto de Vista peca del defecto de incongruente entre la motivación y fundamentación por cuanto arguye que no existe razón para declarar la nulidad, pero contradictoriamente revocaron y declararon ganancial la casa, proceder con el cual infringieron los artículos 232 inc. c) y 361 ambos del Código de las Familias.
2. El Auto de Vista en el Considerando II.1, considera irrelevantes los términos ¨habría¨ y ¨trataría¨ empleados en la sentencia, por cuanto no afecta el análisis de fondo, lo que no es evidente porque dan lugar a la duda y no a una convicción, de modo que al haber confirmado la sentencia incurrieron en un proceso indebido ya que nadie puede ser condenado sin antes haber sido oído, juzgado en un debido proceso y tampoco se puede fundar la verdad con los términos aludidos.
Por lo que con ambos reclamos también considera la lesión de los art. 190 y 192 inc.3) del Código de Procedimiento Civil y los artículos 232 inc. c) y 361.I y II e incs. d), e) y f) del Código de las Familias, asimismo el art. 213.I y II num. 3 del Código Procesal Civil, y los arts. 115.II, 117.I y 119.II todos de la Constitución Política del Estado Plurinacional.
3. Acusó, que al haber confirmado los argumentos de los hechos no probados correspondía desestimar la demanda en su integridad, pero contradictoriamente acogió en forma parcial, al igual que el inferior, y no hicieron un estudio de los hechos probados y los hechos no probados, tampoco evaluaron la prueba menos citaron las leyes que dieron mérito a la decisión, lo que da lugar a la nulidad de la sentencia según los arts. 213.II num. 3 y 105 y 106 del Código Procesal Civil. Proceder con el que se infringió el principio de congruencia.
II.2. Del recurso de casación en el fondo.
La recurrente en la vertiente de fondo denunció los agravios siguientes:
1. El Auto de Vista al confirmar la Sentencia con el argumento expuesto, en el folio ¨356¨ incurrió en error de juicio y error de hecho al valorar la prueba y en la subsunción de los hechos a las normas sustantivas, por cuanto con la Sentencia Nº 27/2008, el Auto de Vista Nº 391/2010 y el Auto Supremo Nº 211/2011 se probó la unión conyugal libre entre Goya Veizaga Bravo y Ángel Dionicio Viscarra Salvatierra, (Agosto de 1972 a 8 de enero de 1978) y que se cometió un error de hecho en la ponderación de dichos documentos, al no haberlos subsumido al momento en que adquirió el inmueble su ex cónyuge Ángel Dionicio Viscarra Salvatierra.
2. Denunció haber probado que durante la vigencia del concubinato, la ex Empresa Nacional de Ferrocarriles adjudicó a su cónyuge mediante minuta de compra y venta la vivienda Nº 1 que tiene la superficie de 143 mts.2, a crédito, y que sobre dicho inmueble pesaba la prohibición de vender por el tiempo de 5 años, bajo pena de reversión, prueba que se habría valorado, incurriendo en error de hecho puesto que fue el momento en que la casa ingresó al patrimonio ganancial y por ello se considera con legitimación activa para demandar la anulación.
3. La certificación de 2 de diciembre de 1980, extendida por la ex Empresa Nacional de Ferrocarriles, la Escritura Publica Nº 956 de 13 de diciembre de 1982 y su registro, la Escritura Pública Nº 77 de 31 de enero de 1984, y el documento privado de 19 de diciembre de 1977, no fueron valorados y violan la cláusula de inalienabilidad.
4. No valoraron la venta de 4 de febrero de 1986, celebrada en ejecución del contrato privado de 19 de diciembre de 1977, y en violación de la cláusula séptima de la Escritura Pública Nº 956 de 5 de diciembre de 1977, que prohíbe la venta a terceros por el tiempo de 5 años bajo alternativa de reversión.
5. El contrato privado de 19 de diciembre de 1977 y la Escritura Pública Nº 990/1986 desde su celebración están afectadas por causa ilícita según el art. 489 del Código Civil, porque no fue partícipe de la venta de su cuota parte y tampoco el comprador le pagó precio alguno es más ignoraba de su existencia. Por lo que considera que fueron vulnerados los artículos 614, 616, 636 y 490 del Código Civil.
6. Que no se pronunciaron sobre la reivindicación viciando de nulidad el Auto de Vista.
II.3. Contestación.
El demandado no contestó el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. La unión libre o de hecho y los efectos en el patrimonio de los convivientes.
De acuerdo al art. 62 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, ¨ El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades¨.
A su turno el art. 63 de la precitada ley prescribe: I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges. ¨II. Las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad, y sean mantenidas entre una mujer y un hombre sin impedimento legal, producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como en lo que respecta a las hijas e hijos adoptados o nacidos de aquéllas¨.
El actual Código de las Familias en el art. 137 sobre los efectos de la unión libre dispone: ¨El matrimonio y la unión libre son instituciones sociales que dan lugar al vínculo conyugal o de convivencia, orientado a establecer un proyecto de vida en común, siempre que reúnan las condiciones establecidas en la Constitución Política del Estado y el presente Código, conllevan iguales efectos jurídicos tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los cónyuges o convivientes, con respecto a las y los hijos adoptados o nacidos de aquellos.¨
En lo que respecta a la comunidad de gananciales y su división el art. 176 de la Ley Nº 603 dice: ¨I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro. II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes¨.
Teniendo en cuenta que la demanda se inició en vigencia del Código de Familia abrogado es oportuno analizar lo que disponía respecto a los efectos de la unión libre sobre los bienes patrimoniales y comparar con las normas del actual Código de las Familias a fin de establecer si hubo algún cambio en miras a una decisión correcta.
El Código de Familia abrogado, en el art. 159 indica: ¨Las uniones conyugales libres o de hecho que sean estables y singulares producen efectos similares al matrimonio, tanto en las relaciones personales como patrimoniales de los convivientes¨.
Continuando con el Código de referencia, el art. 162 sobre los bienes comunes señala: ¨Son bienes comunes de los convivientes y se dividen por igual entre ellos o sus herederos cuando la unión termina, los ganados por el trabajo personal o el esfuerzo común y los frutos que los mismos producen, así como los bienes adquiridos por permuta con otro bien común o por compra con fondos comunes y los productos del azar o de la fortuna.¨ El art. 168 también del Código de Familia abrogado prescribía: ¨(Muerte). Si la unión termina por muerte de uno de los convivientes, el que sobrevive toma la mitad que le corresponde en los bienes comunes…¨
De un estudio comparativo se establece que los efectos de la unión libre sobre los bienes patrimoniales adquiridos durante su vigencia y el porcentaje que les corresponde a los cónyuges en el bien común o ganancial es en partes iguales, entonces no se advierte cambio en este punto y el actual Código de las Familias conserva el efecto de la unión conyugal sobre el patrimonio y el porcentaje a dividirse de su predecesor Código de Familia.
III.2. El principio de congruencia.
En el Auto Supremo Nº 625/2017 de 14 de junio, sobre el principio de congruencia, haciendo referencia al Auto Supremo Nº 304/2016 que, cita al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señaló: ¨“Que, todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas;
III.3. Sobre la anulación de la venta de bien ganancial.
Sobre la anulación de la venta de bien ganancial en el Auto Supremo Nº 1176/2015 de 28 de diciembre, se señaló: ¨…el recurrente en apelación y posteriormente en casación pretende sustentar su acción en el art. 116 del C.F., sin embargo la anulabilidad de la transferencia dispuesta en el 50% en resguardo del derecho ganancial de Edwin Valdivia Méndez, no puede afectar la transferencia realizada por Dulía Hinojosa Guardia (esposa), máxime si esta última persona se ratificó posteriormente en dicha transferencia a favor Ángel Guzmán Camacho mediante reconocimiento de firmas y rúbricas (fs. 10) dando a dicho contrato la eficacia establecida en el art. 1313 del C.C., en relación a la transferencia realizada sobre el 50% del bien inmueble que le correspondía a Dulia Hinojosa (+); pues en el caso de Autos el demandante no ha probado que la falta de consentimiento que arguye haya afectado la transferencia dispuesta por parte de Dulia Hinojosa o que dicha venta afecte su derecho ganancial (50%) en relación al bien inmueble en cuestión, pues si bien art. 116 del Código de Familia, confiere la acción de la anulabilidad, a fin de invalidar los actos de disposición o de imposición de derechos reales de uno de los cónyuges respecto de los bienes comunes, celebrados sin el consentimiento del otro cónyuge; sin embargo en el caso presente no se ha probado la causal de Anulabilidad que haga procedente la opción de anular la transferencia realizada por parte de la cónyuge del actor, toda vez que como se expuso supra el consentimiento de Dulia Hinojosa Gardia fue expresado y ratificado por la misma (art. 1313 del C.C.), y tomando en cuenta que la base fáctica y probatoria en el proceso es la falta de consentimiento del Actor en dicha transferencia realizada por su esposa (+) no resulta lógico pretender anular la transferencia realizada por la misma, toda vez que con la decisión de los jueces de instancia se ha resguardado el derecho ganancial del actor sobre el bien inmueble en cuestión¨.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En la forma.
1. En cuanto al primer reclamo relativo a la incongruencia, el art. 116 del Código de Familia abrogado y el art. 192.II del actual Código de las Familias, hacen referencia a la acción de anulación y no a la acción de nulidad, figuras distintas, así por ejemplo, la nulidad es insubsanable en cambio la anulabilidad es subsanable y en el caso de los precitados artículos existe la posibilidad de dar por bien hecho cuando refiere ¨u obtener el valor real de la misma¨. Consecuentemente, el instituto apropiado para invalidar los contratos de compra y venta de bienes gananciales sin el consentimiento de uno de los cónyuges constituye la acción de anulabilidad, no obstante; si bien es cierto que el Auto de Vista literalmente revoca la sentencia en esencia confirma la decisión de la inferior de declarar ganancial el bien inmueble ubicado en la Avenida Vásquez Nº 868 de Pura Pura y sancionar en parte la venta practicada por el que en vida fue Ángel Dionicio Viscarra Salvatierra.
De la lectura integra de la demanda se advierte que la demandante pretende la ¨nulidad¨ de la transferencia de 19 de diciembre de 1977 y la Escritura Publica Nº 990 de 4 de diciembre de 1986, por dos razones principales, la primera, porque el vendedor estaba prohibido de enajenar por el plazo de 5 años y la segunda, porque se trata de bien común-ganancial y no pudo ser vendido sin su consentimiento; en cuanto al primer argumento, fue considerado como no válido por carecer de legitimación, además porque va contra sus propios intereses, razonamiento evidente; y el segundo argumento, si fue acogido y precisamente por dicha razón le otorgaron tutela en el 50% de participación en el inmueble objeto de la litis, analizado así, no se advierte incongruencia y tampoco infracción de las normas indicadas.
2. En lo tocante al segundo reclamo y la cita de los términos ¨habría¨ y ¨trataría¨.
Al respecto, de la lectura prolija de la sentencia se advierte que el término ¨habría¨ se empleó en el inc. 2) del punto I.3.- que lleva el rótulo: “RESPUESTA A LA RECONVENCIÓN”, mismo que hace referencia a la respuesta efectuada por la recurrente Goya Veizaga viuda de Viscarra a la reconvención de su contraparte, de donde se advierte que el término cuestionado se utilizó para la descripción de los antecedentes, lo que no incide en el fondo.
El término ¨trataría¨ fue utilizado en el Punto II.2 ¨HECHOS NO PROBADOS¨ de la sentencia y textualmente dice: ¨Del documento de fs. 30 se tiene que esta trataría de una venta de cosa futura o de derecho futuro, conforme se evidencia de la cláusula tercera, respecto del cual es aplicable el artículo 594 del Código Civil.¨ De la lectura integra del párrafo se advierte que el término trataría fue empleado para indicar que el documento versa sobre una venta de cosa futura. Consecuentemente, el Auto de Vista al considerar que los términos ¨habría¨ y ¨trataría¨ no afectó al fondo, es cierto por lo que el reclamo y las infracciones a las disposiciones legales no tienen sustento jurídico.
3. Respecto al tercer reclamo, en el punto II.1 hechos probados, de la sentencia refiere que Goya Veizaga viuda de Viscarra demostró la existencia de una convivencia libre o de hecho, comprendida desde agosto de 1972 a 8 de enero de 1978.
En el punto II.2 denominado Hechos no probados de la Sentencia, se refiere que no se demostraron las causales de nulidad del documento privado de 19 de diciembre de 1997 porque la venta fue ratificada por Ángel Dionicio Viscarra Salvatierra.
En el Punto III.6 de la sentencia, se hace cita de los art. 101 y 111 del Código de Familia, los mismos que hacen referencia a la constitución de la comunidad de gananciales y a los bienes comunes por modo directo.
En el Considerando III.7 de la Sentencia, se hace referencia a la Escritura Publica Nº 956 de 13 de diciembre de 1982 cursante a fs. 47 a 51, también a la literal cursante a fs. 65 y sobre la base de la valoración de dichas pruebas concluye que el inmueble fue adquirido durante la vida conyugal.
De donde se establece que los jueces de instancia tuvieron en cuenta los hechos probados y los hechos no probados así como efectuaron la valoración de la prueba pertinente y efectuaron la cita de normas en que sustentaron su determinación, de ahí que consideraron que la venta del inmueble efectuada por Ángel Dionicio Viscarra Salvatierra es válida en el 50% pero sancionaron la otra parte por tratarse de una casa común-ganancial y por ello se declaró probada en parte la demanda, decisión ratificada por el superior en grado, por lo que que no se advierte incoherencia y el reclamo no tiene sustento real.
En el fondo.
1. Respecto al primer agravio, cabe indicar que precisamente por haberse valorado dichas pruebas se concedió el 50 % del bien inmueble adquirido durante la unión libre, por lo que no se advierte error alguno en la valoración de la prueba.
2.- Respecto al segundo agravio, la demandante, de acuerdo a su demanda, pide el reconocimiento judicial de bien común habido en unión conyugal; con el argumento de que el mismo es ganancial por haberse adquirido durante el concubinato, así por ejemplo en el punto 10 de manera textual expresa: ¨…yo como podía contraer obligación de transmitirle el derecho de propiedad de mis acciones y derechos del 50% de la vivienda si él no me pago precio alguno;¨, petitorio reiterado en el recurso de apelación a fs. 328 vlta., cuando refiere: ¨ puesto que yo como podía contraer la obligación de transmitirle el derecho de propiedad de mis acciones y derechos del 50 % de la vivienda si él no me pago precio alguno;¨ y en el recurso de casación a fs. 368 repite cuando dice: ¨en razón a que no he transmitido el derecho de propiedad de mi cuota parte y tampoco el supuesto comprador me pago precio alguno¨ .Cómo puede advertirse en las distintas instancias del proceso y finalmente a tiempo de acudir al máximo Tribunal de Justicia ordinaria, la demandante y recurrente reconoce textualmente tener derecho al 50 % del inmueble y precisamente es lo que le concedió el administrador de Justicia de primera instancia, decisión posteriormente ratificada por el superior en grado al considerar que tiene legitimación activa sobre el 50 % del inmueble y por ello se anuló parcialmente el documento de venta, de ahí que no se advierte agravio y por ende tampoco infracción a norma alguna.
La nulidad sustentada en la cláusula de reversión no es conveniente para la demandante porque de anularse la venta en la totalidad del inmueble será revertido en favor del Estado, lo que le provocará un grave perjuicio porque perdería el 50 % que le fue reconocido, por lo que su reclamo inexplicablemente es en perjuicio propio.
3. En cuanto al tercer y cuarto tópico, En el punto II.2 del Auto de Vista se advierte la valoración de la Escritura Publica Nº 990/86 de 4 de diciembre, la Escritura Nº 956/82 y la certificación de la ex Empresa Nacional de Ferrocarriles que acredita el pago efectuado por el inmueble lo que es irrelevante para la nulidad pretendida.
Por otra parte, no existe violación a la cláusula de prohibición de venta por cuanto en el punto II.2.2 del Auto de Vista de manera clara y categórica se refiere a que la nulidad no es conveniente para la propia demandante, porque de anularse la venta en su totalidad el inmueble será revertido en favor del Estado, lo que le provocara un grave perjuicio y pérdida del 50 % en el inmueble que le fue reconocido y el Tribunal de Casación en virtud al principio de reformatio in pejus, no puede modificar el Auto de Vista en perjuicio de la recurrente, por lo que el agravio no es evidente.
4. Respecto a la falta de consentimiento en la venta, precisamente porque no fue partícipe de la venta de su cuota parte y no haber percibido monto alguno es que la juez de primera instancia anula parcialmente el documento de venta, lo que fue confirmado en segunda instancia, porque de haber recibido monto de dinero la ¨nulidad¨ pretendida no hubiera prosperado, es así que de la lectura de los documentos cuestionados se advierte que el pago se efectuó a Ángel Dionicio Viscarra Salvatierra y figura como único vendedor. Por lo que las violaciones acusadas no son evidentes.
5. En lo que respecta al reclamo sobre la reivindicación, a pesar de que el reclamo carece de argumento jurídico, en el Considerando III.1 de la sentencia refiere: ¨La demandante Goya Veizaga viuda. de Viscarra, demandó la reivindicación de una habitación amparado su petición en el artículo 1453 del Código Civil, sin acreditar ser legitima propietaria de esa habitación cuya reivindicación la demanda y sin acreditar haber perdido la posesión de tal habitación.¨ De cuya cita se advierte que la juez de primera instancia se pronunció negativamente sobre la pretensión reivindicatoria.
El Auto de Vista literalmente revoca en parte la sentencia y declara ganancial el bien inmueble objeto de litis y en lo demás confirma lo que implica el rechazo a la reivindicación, además resulta intrascendente el reclamo por cuanto el derecho que le fue reconocido solo alcanza en un 50% del inmueble y el otro 50 % del inmueble le corresponde al demandado reconviniente, consecuentemente, resulta irracional pretender recuperar la habitación de alguien que tiene derecho propietario sobre el 50 % del inmueble, precisamente al demandado también se le negó la reivindicación porque la demandante también resulta copropietaria del inmueble, entonces desde otra perspectiva sería ilógico que la demandante tenga que abandonar el inmueble siendo copropietaria. Además, a tiempo de apelar a fs. 328, la recurrente refiere que el demandado jamás ha estado en posesión del inmueble lo que contradice su petitorio. De ahí que el reclamo no es trascendente y no tiene sustento válido.
Consiguientemente corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: El Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, Sala Civil, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el Art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO recurso de casación en la forma y en el fondo que cursa de fs. 361 a 370 del cuaderno procesal, presentado por Goya Veizaga Viuda de Viscarra, contra el Auto de Vista Nº 498/2016 de 21 de octubre, saliente a fs. 355 a 357, emitido por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Sin costas ni costos por no haberse presentado contestación al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO