TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 603/2018-RA
Sucre, 27 de julio de 2018
Expediente: Santa Cruz 73/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Natalia Magdalena Benítez Florentín
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de abril de 2018, cursante de fs. 685 a 689 vta., Natalia Magdalena Benítez Florentín, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 17 de 15 de marzo de 2018, de fs. 641 a 644, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De los antecedentes llegados a casación se extrae lo siguiente:
a) Por Sentencia 45/2017 de 20 de septiembre (fs. 593 a 596 vta.), el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Natalia Magdalena Benítez Florentín, autora y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio, más el pago de días multa en la cantidad de Bs. 10.000.-, en razón de Bs. 1.- por día, a ser efectivo en ejecución de sentencia mediante depósito judicial.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Natalia Magdalena Benítez Florentín, opuso recurso de apelación restringida (fs. 615 a 624), que fue resuelto por Auto de Vista 17 de 15 de marzo de 2018, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 10 de abril de 2018 (fs. 646), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 16 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Solicitando de inicio que su recurso sea admitido por “defectos absolutos, por inobservancia y errónea aplicación de la ley” (sic), la recurrente plantea:
El Auto de Vista no se pronunció en relación a los puntos apelados; no consideró que no existió contradicción en juicio oral, que se haya coartado el derecho a la defensa al haberse introducido prueba pericial sin la presencia del perito; y, el hecho de que se declaró un porcentaje de probabilidad para determinar su culpabilidad. Transcribiendo un fragmento del Auto Supremo 215 de 23 de junio de 2005, manifiesta que en su caso existió una completa falta de valoración objetiva de la prueba, no se consideró la ausencia de antecedentes como tampoco se otorgó valor a las pruebas de descargo.
La recurrente cuestiona que el Tribunal de apelación “al hacer su valoración de las pruebas” (sic), solamente tomó en cuenta las de cargo; no se analizaron “aspectos clave”, como lo fuera el caso de la inconcurrencia del perito. Agrega que no se valoró que hubiera otras personas en el inmueble y que ellas no fueron sometidas a investigación, que ella se encontraba de visita, que la sustancia no era de su propiedad. Reclama que no se la escuchó en juicio y no tuvo tiempo para defenderse “al no estar los testigos para ser contrainterrogados vulnerando…la contradicción y el derecho a la defensa” (sic).
Arguye que la Sentencia realizó una valoración de las pruebas fragmentada y descriptiva más no conjunta y armónica vulnerándose el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), adicionando que no existe en su texto nexo causal que vincule la conducta descrita con la adecuación al tipo penal, más cuando la prueba fue insuficiente al no haber declarado ni un sólo testigo, el perito no compareció, como tampoco se determinó que la droga era suya. Sobre ésta temática invoca el Auto Supremo 161/2012-RRC de 17 de julio, transcribiendo a continuación un fragmento del mismo y señalando que su aplicación al caso de autos deviene en la no valoración de la prueba de descargo, la ausencia de fundamento en la pena impuesta a pesar de no tener antecedentes previos y el no haber existido prueba testifical y pericial.
Finalmente invoca el Auto Supremo 414/2014 de 23 de septiembre, y transcribe un fragmento atinente a la resolución de denuncias por vulneración a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y el derecho al debido proceso, la recurrente manifiesta que en su caso particular, se vulneró la garantía de presunción de inocencia, pues “el tribunal me consideró en un 90% por el simple hecho de estar en la casa, cuando para condenar a una persona se requiere prueba plena y sobre todo certeza ese 10% restante debió hacer que se me absuelva. Esto vulnera la presunción de inocencia y está probado con la sentencia y el auto de vista recurrido de casación” (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 10 de abril de 2018, interponiendo su recurso de casación el 16 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
El derecho a recurrir no debe desvincularse del marco legal que por especialidad rige cada caso, dicho de otro modo, recurrir no significa pasar por alto la norma adjetiva que prevé cada recurso en específico. Ahora bien, si por esencia, el recurrir le está reservado a quien haya sufrido agravio por alguna resolución ¿es suficiente que quien recurre limite su actividad simplemente a sustentar el agravio? Desde luego que no, pues también deberá tenerse presente que la actividad recursiva se halla tasada por norma; es decir, que paralelamente deberán ser cumplidos los requisitos que la ley exija. Un escenario en el que se deje de lado requisitos formales, degeneraría la actividad recursiva a un foro de atención de reclamos, alejado de la posibilidad de reparar y corregir en derecho algún agravio producido, así como dejaría a la discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional cuáles los casos que atiende y cuáles los que no, dentro de un marco indeseado de subjetividad.
En el caso de autos, la Sala Penal percibe imprecisión en los argumentos que la recurrente expone, por cuanto, si bien se encuentra a lo largo del texto alusiones directas a la forma en la que la prueba fue valorada, en ningún tramo se precisa de manera expresa y con base en derecho, cuál la incidencia qué sobre esa temática tuvo el Auto de Vista recurrido, por cuanto el recurso de casación, no es medio para censura los actos procesales distintos a los emitidos como efecto de los recursos de apelación restringida, ello en atención a la taxatividad del art. 416 del CPP.
Menciones a tres cuestiones relacionadas con el acervo probatorio son una constante en el recurso que se entreverá con las demás temáticas planteadas, manteniendo la constante de imprecisión descrita en el párrafo anterior; es así que en los apartados VI y VII del recurso se plantea la inexistencia de nexo causal entre las pruebas producidas, la relación de ellas con el tipo penal y la conducta de la imputada; y, la queja de “total y completa falta de valoración de la prueba” (sic); empero, sin ninguna precisión sobre cuál fuera el agravio, la aplicación de la Ley o la posición jurídica que haya tomado el Tribunal de apelación y que merezca oposición de parte de la impetrante. En suma, los reclamos no contienen arreglo con la norma procesal que habilita la apertura de competencia en casación, ya que no se señaló la contradicción pretendida en términos claros y precisos para un eventual análisis de contravención como tampoco se tiene argumentado un defecto procesal absoluto que estime la vulneración de un derecho o garantía; si bien en el primer caso se enuncia al Auto Supremo 215 de 23 de junio de 2005, no puede ser tomado en cuenta como precedente contradictorio por cuanto se trata de un fallo sobre un juicio de admisibilidad; y en el segundo caso las denuncias realizadas no fueron planteadas dentro de un rango suficiente de argumentación, pues más allá de lo sucinto no contienen ni un derecho lesionado plenamente identificado como así también una posición surgida en el proceso que haya generado aquella lesión.
Para el caso del apartado intitulado “VIII. PRECEDENTES CONTRADICTORIOS” (sic) la recurrente aduce la existencia de contradicción a la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 161/2012-RRC de 17 de julio y 414/2014 de 23 de septiembre.
En el Auto Supremo 161/2012-RRC, transcribiendo una porción, la recurrente reclama que en su caso no se valoró la prueba de descargo ni se fundamentó el porqué de la pena impuesta ante la inexistencia de antecedentes penales ni policiales, además de manifestar que no existía prueba testifical y menos pericial. En este caso la Sala evidencia que la situación de hecho similar exigida cómo requisito procesal por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, no está debidamente expuesta, pues la contradicción exigida se limita a reiterar simples opiniones y puntos de vista sobre lo fallado en instancias anteriores, sin exponer un planteamiento suficiente en términos claros y precisos sobre la pretendida contradicción; debe tenerse presente que cuando la norma hace referencia a la existencia de contradicción, señala que debe ser entendida “cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”, denotando que la contradicción debe ser entendida como el tratamiento jurídico otorgado a una determinada situación, lo que conlleva a que la actividad recursiva no deba limitarse a la exposición llana de agravios o planteamiento de opiniones de disconformidad con los resultados del proceso, como ocurrió en el presente.
En lo que toca al señalamiento del Auto Supremo 414/2014 de 23 de septiembre, la recurrente aduce que su derecho de presunción de inocencia fue mellado por cuanto su culpabilidad debió estar basada en un 100% de convencimiento, y no aseveraría el Tribunal de apelación en un 90%. En este tópico en particular, la carencia argumentativa descrita en el párrafo anterior, pues los argumentos no sobrepasan la opinión y sugerencia. Debe tenerse presente que una carga argumentativa, no se basa en la sugerencia o la cascada de opiniones sobre los resultados y conjeturas del proceso, es ante todo una exposición de un agravio, de una lesión provocada en el trámite penal y cuya repercusión afecte un derecho o garantía de una de las partes o bien denote una aplicación indebida de la norma (o incorrecta o basada en criterios que lesionen el principio de igualdad). No es materia de casación el descontento con los resultados del proceso, como hace evidente el presente recurso, ya que se pretende adecuar una supuesta contradicción en un sentir de la parte, cuestiones de índole jurídico no son vistas, como es el caso de la situación de hecho similar, en la que se deba explicar cuál el enfoque aplicado en el Auto de Vista 17 de 15 de marzo de 2018, que no coincida con el precedente, bien por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
La Sala Penal también deja sentado que un supuesto de flexibilización de los requisitos procesales en el presente caso no es viable, dado que las condiciones argumentativas no son sostenibles para ese cometido por las mismas razones anotadas en los párrafos precedentes y que no abarcan la orientación de ese tipo de apertura extraordinaria.
De todo lo expresado, tomando en cuenta que el recurso en análisis no cumple con las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Natalia Magdalena Benítez Florentín, de fs. 685 a 689 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 603/2018-RA
Sucre, 27 de julio de 2018
Expediente: Santa Cruz 73/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Natalia Magdalena Benítez Florentín
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de abril de 2018, cursante de fs. 685 a 689 vta., Natalia Magdalena Benítez Florentín, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 17 de 15 de marzo de 2018, de fs. 641 a 644, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De los antecedentes llegados a casación se extrae lo siguiente:
a) Por Sentencia 45/2017 de 20 de septiembre (fs. 593 a 596 vta.), el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Natalia Magdalena Benítez Florentín, autora y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio, más el pago de días multa en la cantidad de Bs. 10.000.-, en razón de Bs. 1.- por día, a ser efectivo en ejecución de sentencia mediante depósito judicial.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Natalia Magdalena Benítez Florentín, opuso recurso de apelación restringida (fs. 615 a 624), que fue resuelto por Auto de Vista 17 de 15 de marzo de 2018, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 10 de abril de 2018 (fs. 646), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 16 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Solicitando de inicio que su recurso sea admitido por “defectos absolutos, por inobservancia y errónea aplicación de la ley” (sic), la recurrente plantea:
El Auto de Vista no se pronunció en relación a los puntos apelados; no consideró que no existió contradicción en juicio oral, que se haya coartado el derecho a la defensa al haberse introducido prueba pericial sin la presencia del perito; y, el hecho de que se declaró un porcentaje de probabilidad para determinar su culpabilidad. Transcribiendo un fragmento del Auto Supremo 215 de 23 de junio de 2005, manifiesta que en su caso existió una completa falta de valoración objetiva de la prueba, no se consideró la ausencia de antecedentes como tampoco se otorgó valor a las pruebas de descargo.
La recurrente cuestiona que el Tribunal de apelación “al hacer su valoración de las pruebas” (sic), solamente tomó en cuenta las de cargo; no se analizaron “aspectos clave”, como lo fuera el caso de la inconcurrencia del perito. Agrega que no se valoró que hubiera otras personas en el inmueble y que ellas no fueron sometidas a investigación, que ella se encontraba de visita, que la sustancia no era de su propiedad. Reclama que no se la escuchó en juicio y no tuvo tiempo para defenderse “al no estar los testigos para ser contrainterrogados vulnerando…la contradicción y el derecho a la defensa” (sic).
Arguye que la Sentencia realizó una valoración de las pruebas fragmentada y descriptiva más no conjunta y armónica vulnerándose el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), adicionando que no existe en su texto nexo causal que vincule la conducta descrita con la adecuación al tipo penal, más cuando la prueba fue insuficiente al no haber declarado ni un sólo testigo, el perito no compareció, como tampoco se determinó que la droga era suya. Sobre ésta temática invoca el Auto Supremo 161/2012-RRC de 17 de julio, transcribiendo a continuación un fragmento del mismo y señalando que su aplicación al caso de autos deviene en la no valoración de la prueba de descargo, la ausencia de fundamento en la pena impuesta a pesar de no tener antecedentes previos y el no haber existido prueba testifical y pericial.
Finalmente invoca el Auto Supremo 414/2014 de 23 de septiembre, y transcribe un fragmento atinente a la resolución de denuncias por vulneración a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y el derecho al debido proceso, la recurrente manifiesta que en su caso particular, se vulneró la garantía de presunción de inocencia, pues “el tribunal me consideró en un 90% por el simple hecho de estar en la casa, cuando para condenar a una persona se requiere prueba plena y sobre todo certeza ese 10% restante debió hacer que se me absuelva. Esto vulnera la presunción de inocencia y está probado con la sentencia y el auto de vista recurrido de casación” (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 10 de abril de 2018, interponiendo su recurso de casación el 16 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
El derecho a recurrir no debe desvincularse del marco legal que por especialidad rige cada caso, dicho de otro modo, recurrir no significa pasar por alto la norma adjetiva que prevé cada recurso en específico. Ahora bien, si por esencia, el recurrir le está reservado a quien haya sufrido agravio por alguna resolución ¿es suficiente que quien recurre limite su actividad simplemente a sustentar el agravio? Desde luego que no, pues también deberá tenerse presente que la actividad recursiva se halla tasada por norma; es decir, que paralelamente deberán ser cumplidos los requisitos que la ley exija. Un escenario en el que se deje de lado requisitos formales, degeneraría la actividad recursiva a un foro de atención de reclamos, alejado de la posibilidad de reparar y corregir en derecho algún agravio producido, así como dejaría a la discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional cuáles los casos que atiende y cuáles los que no, dentro de un marco indeseado de subjetividad.
En el caso de autos, la Sala Penal percibe imprecisión en los argumentos que la recurrente expone, por cuanto, si bien se encuentra a lo largo del texto alusiones directas a la forma en la que la prueba fue valorada, en ningún tramo se precisa de manera expresa y con base en derecho, cuál la incidencia qué sobre esa temática tuvo el Auto de Vista recurrido, por cuanto el recurso de casación, no es medio para censura los actos procesales distintos a los emitidos como efecto de los recursos de apelación restringida, ello en atención a la taxatividad del art. 416 del CPP.
Menciones a tres cuestiones relacionadas con el acervo probatorio son una constante en el recurso que se entreverá con las demás temáticas planteadas, manteniendo la constante de imprecisión descrita en el párrafo anterior; es así que en los apartados VI y VII del recurso se plantea la inexistencia de nexo causal entre las pruebas producidas, la relación de ellas con el tipo penal y la conducta de la imputada; y, la queja de “total y completa falta de valoración de la prueba” (sic); empero, sin ninguna precisión sobre cuál fuera el agravio, la aplicación de la Ley o la posición jurídica que haya tomado el Tribunal de apelación y que merezca oposición de parte de la impetrante. En suma, los reclamos no contienen arreglo con la norma procesal que habilita la apertura de competencia en casación, ya que no se señaló la contradicción pretendida en términos claros y precisos para un eventual análisis de contravención como tampoco se tiene argumentado un defecto procesal absoluto que estime la vulneración de un derecho o garantía; si bien en el primer caso se enuncia al Auto Supremo 215 de 23 de junio de 2005, no puede ser tomado en cuenta como precedente contradictorio por cuanto se trata de un fallo sobre un juicio de admisibilidad; y en el segundo caso las denuncias realizadas no fueron planteadas dentro de un rango suficiente de argumentación, pues más allá de lo sucinto no contienen ni un derecho lesionado plenamente identificado como así también una posición surgida en el proceso que haya generado aquella lesión.
Para el caso del apartado intitulado “VIII. PRECEDENTES CONTRADICTORIOS” (sic) la recurrente aduce la existencia de contradicción a la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 161/2012-RRC de 17 de julio y 414/2014 de 23 de septiembre.
En el Auto Supremo 161/2012-RRC, transcribiendo una porción, la recurrente reclama que en su caso no se valoró la prueba de descargo ni se fundamentó el porqué de la pena impuesta ante la inexistencia de antecedentes penales ni policiales, además de manifestar que no existía prueba testifical y menos pericial. En este caso la Sala evidencia que la situación de hecho similar exigida cómo requisito procesal por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, no está debidamente expuesta, pues la contradicción exigida se limita a reiterar simples opiniones y puntos de vista sobre lo fallado en instancias anteriores, sin exponer un planteamiento suficiente en términos claros y precisos sobre la pretendida contradicción; debe tenerse presente que cuando la norma hace referencia a la existencia de contradicción, señala que debe ser entendida “cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”, denotando que la contradicción debe ser entendida como el tratamiento jurídico otorgado a una determinada situación, lo que conlleva a que la actividad recursiva no deba limitarse a la exposición llana de agravios o planteamiento de opiniones de disconformidad con los resultados del proceso, como ocurrió en el presente.
En lo que toca al señalamiento del Auto Supremo 414/2014 de 23 de septiembre, la recurrente aduce que su derecho de presunción de inocencia fue mellado por cuanto su culpabilidad debió estar basada en un 100% de convencimiento, y no aseveraría el Tribunal de apelación en un 90%. En este tópico en particular, la carencia argumentativa descrita en el párrafo anterior, pues los argumentos no sobrepasan la opinión y sugerencia. Debe tenerse presente que una carga argumentativa, no se basa en la sugerencia o la cascada de opiniones sobre los resultados y conjeturas del proceso, es ante todo una exposición de un agravio, de una lesión provocada en el trámite penal y cuya repercusión afecte un derecho o garantía de una de las partes o bien denote una aplicación indebida de la norma (o incorrecta o basada en criterios que lesionen el principio de igualdad). No es materia de casación el descontento con los resultados del proceso, como hace evidente el presente recurso, ya que se pretende adecuar una supuesta contradicción en un sentir de la parte, cuestiones de índole jurídico no son vistas, como es el caso de la situación de hecho similar, en la que se deba explicar cuál el enfoque aplicado en el Auto de Vista 17 de 15 de marzo de 2018, que no coincida con el precedente, bien por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
La Sala Penal también deja sentado que un supuesto de flexibilización de los requisitos procesales en el presente caso no es viable, dado que las condiciones argumentativas no son sostenibles para ese cometido por las mismas razones anotadas en los párrafos precedentes y que no abarcan la orientación de ese tipo de apertura extraordinaria.
De todo lo expresado, tomando en cuenta que el recurso en análisis no cumple con las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Natalia Magdalena Benítez Florentín, de fs. 685 a 689 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos