TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 609/2018
Fecha: 10 de julio de 2018
Expediente: SC-81-17-A
Partes: Silvia Crooker de Bellot c/ Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz.
Proceso: Cumplimiento de resolución y exclusión de toda acción expropiatoria.
Distrito: Santa Cruz de la Sierra.
VISTOS: Por una parte, el recurso de casación formulado por Silvia Crooker de Bellot representada legalmente por Juan René Bellot Crooker y Juan Sebastián Bellot, que cursa a fs. 407 a 410, y por otra, el recurso de casación planteado por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra representado legalmente por Percy Fernández Añez (fs. 450 a 455), ambos contra el Auto de Vista Nº 35/2017 de 20 de marzo, cursante de fs. 398 a 401, Auto complementario y enmienda de fecha 18 de abril de 2017 cursante a fs. 404, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de exclusión de toda acción de expropiación de terrenos seguido por Silvia Crooker de Bellot, la concesión de fs. 459, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Silvia Crooker de Bellot por memorial cursante de fs. 28 a 30 vta., interpuso demanda de cumplimiento de resolución ejecutoriada del Órgano Judicial y exclusión de toda acción expropiatoria de terreno, que originó la excepción de incompetencia resuelta mediante Auto de 21 de diciembre de 2015, cursante de fs. 144 a 145 y vta., por el cual se declaró IMPROBADA la referida excepción saliente de fs. 72 a 75, asimismo se pronunció la Sentencia 279/2016 de 27 de octubre, cursante de fs. 351 vta., que determinó declarar PROBADA la demanda, resolución que fue apelada por la parte demandada, cuyo recurso fue resuelto por Auto de Vista Nº 35/2017 de 20 de marzo, cursante a fs. 398 a 401 y el Auto complementario y enmienda de 18 de abril de 2017 cursante a fs. 404, que declaró PROBADA la excepción de incompetencia en razón de materia, consecuentemente dispuso la remisión de antecedentes ante el Juez Administrativo de Turno, con el fundamento principal de que el Operador Jurídico Civil es incompetente para conocer la causa, fallo que fue recurrido de casación por ambas partes.
En ese contexto histórico procesal se analiza el recurso de casación y se emite la presente decisión Suprema.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. Del recurso de casación de Silvia Crooker de Bellot.
Silvia Crooker de Bellot a través de sus apoderados y sin especificar si el recurso es en la forma o en el fondo, acusa los agravios siguientes:
1. Que el Tribunal Ad quem efectuó una mala aplicación y una errónea interpretación del art. 2 inc. 1) de la Ley Nº 620 de 19 de diciembre de 2014, al haber dispuesto la remisión de antecedentes ante el Juez Administrativo de Turno, por cuanto considera que el caso no importa un conflicto de interés público con el interés privado emergente de contratos, negociaciones o concesiones que amerite un proceso contencioso administrativo, sino de la defensa jurisdiccional del derecho fundamental a la propiedad fuera del alcance de expropiación de donde la vía idónea y pertinente es el ordinario civil, proceder con el que se infringió el art. 115.I y II de la CPE, y los arts. 10, 11, 12 y 25.4 del Código Procesal Civil.
2. Al haber anulado la sentencia infringió el principio del debido proceso contenido en el artículo 4, asimismo el artículo 5 ambos del Código Procesal Civil.
3. El fallo de segunda instancia no consideró las pruebas que sustentan su decisión, entre ellas, la resolución judicial emitida por la Ex Corte Superior de Justicia, que anuló la Ordenanza Municipal Nº 48/96 de 5 de diciembre de 1996, Informe 31/2015 de la Comisión de Administración y Finanzas del Consejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, por lo que se infringió el arts. 213 inc. 3) y 218 ambos del Código Procesal Civil.
4. Finalmente sostiene que se efectuó una indebida y errónea aplicación del art. 226.III del adjetivo Civil, al haber rechazado la aclaración y complementación solicitada oportunamente.
Con dichos fundamentos solicitó Casar el Auto de Vista y Auto complementario y se declare subsistente la Sentencia.
II.2. Del recurso de casación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.
Por su parte el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz representado por Percy Fernández Añez interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, refiriendo que:
En la forma.
1. El Auto de Vista es incongruente por cuanto, por una parte declara probada la excepción de incompetencia del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz y por otra parte solo anula la sentencia manteniendo firmes las actuaciones realizadas, asimismo no hay armonía entre la parte considerativa y la parte resolutiva, lo que es incorrecto porque no se puede validar las actuaciones tramitadas por juez incompetente, por lo que se infringió el arts. 213 y 218 ambos del Código Procesal Civil.
En el fondo.
1. El Auto de Vista no indica en qué norma o ley sustenta la decisión de mantener firmes las actuaciones tramitadas por el juez incompetente, por lo que se infringió el art. 122 de la Constitución Política del Estado y los arts. 11, 12 y 15 todos de la Ley del Órgano Judicial.
2. La actora con carácter previo debe agotar la sede administrativa municipal y posteriormente activar la vía contenciosa administrativa, por lo que el Tribunal Ad quem debió declarar probada la excepción de incompetencia y anular obrados inclusive hasta la admisión de la demanda, y ordenar a la demandante acudir a la vía administrativa municipal, al no haberse obrado de dicha manera considera que se aplicó indebida y erróneamente el art. 778 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se violó el debido proceso.
Con esos argumentos solicitó se case el Auto de Vista y se declare probada la excepción de incompetencia y anule obrados hasta la admisión de la demanda y la parte actora acuda a la vía administrativa municipal.
II.3. Contestación al recurso de casación.
Silvia Crooker de Bellot, responde al recurso de casación del representante legal del Municipio en forma negativa e impetra sea declarado infundado o improcedente.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. El Derecho fundamental de propiedad y expropiación.
El art. 56 de la CPE establece: ¨I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. III. Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria?.
Al tenor del art. 105 del Código Civil: ¨I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento Jurídico; II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el Libro V del Código presente”.
En lo que concierne a la expropiación el art. 57 de la CPE establece: ¨La expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa. La propiedad inmueble urbana no está sujeta a reversión?.
III.2. Del principio de legalidad, eficacia, eficiencia y debido proceso.
A la luz del art. 180 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, ¨La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez¨.
Los principios de legalidad, eficacia y eficiencia entre otros, fueron desarrollados en el art. 30 num. 6, 7 y 8 de la Ley del Órgano Judicial con el tenor siguiente:
¨6. LEGALIDAD. Con sujeción a la Constitución Política del Estado, constituye el hecho de que el administrador de justicia, este sometido a la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las persona¨.
¨7. EFICACIA. Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia¨.
¨8. EFICIENCIA. Comprende la acción y promoción de una administración pronta, con respecto de las reglas y las garantías establecidas por la ley, evitando la demora procesal¨.
¨12. DEBIDO PROCESO. Impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la ley¨.
III.3. De la competencia de Juzgado Públicos en Materia Civil y Comercial.
De conformidad al art. 69 de la Ley del Órgano Judicial, la Jueza ó Juez en materia Civil y Comercial tiene competencia para conocer los asuntos que sigue:
¨1. Aprobar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores¨.
¨2. Rechazar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores, cuando considere que la conciliación vulnera derechos constitucionales¨.
¨3. Conocer en primera instancia de las pretensiones señaladas en el numeral anterior que no hubieran sido conciliadas¨.
¨4. Conocer y resolver todas las acciones contenciosas.¨.
¨5. Intervenir en las medidas preparatorias y precautorias¨.
¨6. Conocer los procesos de desalojo¨.
¨7. Conocer los procedimientos que señala la ley¨.
¨8. Conocer los actos de reconocimiento de firmas y rúbricas¨.
¨9. Conocer y decidir de los procesos de rectificación o cambio de nombre, ordenando la inscripción en el registro civil, así como en la oficina de identificación respectiva, conforme a la ley¨.
¨10. Conocer los procedimientos voluntarios; y¨.
¨11. Otros señalados por ley¨.
De cuyas citas, por una parte se establece que el trámite de la causa está sujeto a reglas preestablecidas de las cuales no pueden apartarse los sujetos procesales, lo que implica que el operador jurídico a tiempo de conocer una demanda debe efectuar ab initio análisis prolijo sobre su competencia y acto seguido los presupuestos de la demanda a fin de evitar trámites insulsos en perjuicio de las partes y el sistema de justicia en general. Por otra parte, las pretensiones de cumplimiento de resolución ejecutoriada y exclusión de toda acción expropiatoria de terrenos no figuran entre las facultades de la Jueza o Juez Civil y Comercial para ejercer jurisdicción.
III.4. De la nulidad del proceso.
Según la norma contenida en el art. 122 de la Constitución Política del Estado, ¨Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley¨.
Continuando con el tema, el art. 106 del Código Procesal Civil, previene en su parágrafo I que: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente”, concordante con dicha norma, el art. 17.I de la Ley N° 025 manifiesta que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley; de lo expuesto se tiene que si bien aún les es permisible a los Tribunales la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado.
III.5. Improponibilidad objetiva de la demanda.
Sobre el particular el Auto Supremo 153/2013 de 8 de abril entre otros aspectos señaló: “La jurisprudencia venezolana en distintos fallos alude al aporte doctrinario de Rafael Ortiz-Ortiz, cuya obra titulada “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, desglosando que en dicha obra señala que tradicionalmente la improponibilidad manifiesta, se centra en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser actuada en derecho, entendiendo que la improponibilidad puede presentarse como: 1) Improponibilidad Objetiva: Cuyo radio de evaluación analiza los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho. Se trata de que lo que se pretende, no puede ser juzgado absolutamente, algunas veces a esto le llaman rechazo in límine de la demanda o improponibilidad manifiesta de la pretensión, y 2) Improponibilidad Subjetiva: que analiza en las condiciones subjetivas, personales necesarias para interponer la pretensión, estamos en el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión¨.
¨Por otra parte, diremos que en la legislación peruana, también se ha avanzado con la teoría de la improponibilidad de una pretensión, así se cita a Cristian Angeludis Tomassini, quien señala en su ponencia “¿Qué significado tiene y cuáles son los alcances de la calificación de la demanda in limine?”, alude que: “Existen tres supuestos de improponibilidad jurídica de la demanda: a) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación.- (…) Se ha resuelto que el juez tiene facultades oficiosas para decidir, antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación sustancial para demandar o ser demandadas, cuando esta carencia sea manifiesta, pudiendo en consecuencia, rechazar in limine la demanda, b) Falta de Interés.- Corresponde en tal situación la misma solución anteriormente señalada. Los jueces no hacen declaraciones abstractas, por tanto, quienes interponen una pretensión o quienes se oponen a ella, deben tener interés para litigar y c) Improponibilidad Objetiva.- Cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de sustento legal o porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido (…). En todos estos casos, la demanda puede rechazarse in limine por carecer de algún requisito de fundabilidad y ésta ser manifiesta. Por su parte, el jurista Argentino Jorge Peyrano, señala que hemos empleado la locución “rechazo sin trámite completo”, en lugar de la habitual fórmula “rechazo in limine de la demanda”. Ello no es gratuito ni producto de una inadvertencia. El asunto (…) tiene íntima conexión con la oportunidad en la cual el Tribunal puede repeler in limine una demanda (rectius, “pretensión”). Expresado de otro modo: luego de admitida la demanda y tras haberse sustanciado un tramo del proceso respectivo creemos que, todavía, el juez interviniente (advertido de la improponibilidad objetiva de la pretensión en cuestión) está en condiciones de desestimarla sin estar obligado a tramitar toda la causa y a aguardar el momento del dictado de una sentencia de mérito, es decir, en cualquier estado del proceso”.
¨Conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia, corresponde señalar que el juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de otorgar la tutela o derecho, porque el interés que se busca sea tutelado no es amparado por el ordenamiento legal vigente, por lo que al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material¨.
¨Así concluiremos diciendo que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el Juez rechace in límine la litis, tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden público, al lado de la misma se presenta la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, la cual se centra en el juicio que hace el Juez, pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión¨.
III.6. EL Juicio de proponibilidad objetiva de la pretensión.
Jorge W. Peyrano en su libro el Proceso atípico, Editorial Universidad, pág. 64, sobre el juicio de proponibilidad objetiva de la pretensión y trayendo un ejemplo relativo al tema, escribe: ¨presentada la demanda ante el juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello –como ya se ha insinuado-deberá consultar el ordenamiento y comprobar en ¨abstracto¨ si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. Practica, entonces, una suerte de juicio de fundabilidad previo, pero el mismo se concreta en ¨abstracto¨. No se trata de rechazar la demanda promovida por Pedro contra Juan porque a aquel no le asiste razón, sino porque el objeto de la pretensión no puede ser juzgado¨.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De la lectura del expediente cursa a fs. 7 la Ley Autonómica Municipal GAMSCS Nº 067/2015 de 4 de mayo de 2015, en cuya claúsula primera ratifica y actualiza la necesidad y utilidad pública dispuesta en la Ordenanza Municipal Nº 048/96 de expropiar los terrenos aledaños a la Rotonda Parque Cristo Redentor entre los que se encuentra el inmueble perteneciente a Silvia Crooker Bellot, determinación que fue comunicada a la recurrente.
Silvia Crooker de Bellot anoticiada de la expropiación, por memorial cursante de fs. 28 a 30, interpuso demanda de cumplimiento de resolución y exclusión de toda acción expropiatoria de terreno ante el Juez de Partido en lo Civil y Comercial, en merito a ello se emitió la Sentencia 279/2016 de 27 de octubre, que declaró probada la demanda y ante la insatisfacción del Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, apeló y el tribunal ad quem declaro probada la excepción de incompetencia por razón de materia, la nulidad de la sentencia y la remisión del caso por ante el Juzgado Administrativo de turno para que emita nueva Sentencia.
Ahora bien, la pretensión de la demandante consiste en excluir su inmueble de la expropiación establecida mediante Ley Autonómica Municipal, dicho petitorio no está previsto por el ordenamiento jurídico, por lo que, al pretender que el Juez mediante una Sentencia disponga la exclusión o desafectación del bien inmueble U.V. 32 manzano 2, ubicado en la Avenida Cristo Redentor, como precisamente aconteció, implícitamente dejó sin efecto parte del artículo primero de la Ley Autonómica Municipal GAMSCS Nº 067/2015 de 4 de mayo de 2015, y al haber obrado de dicha manera, actuó sin atribución porque entre sus facultades como se tiene precisado en el punto III.2 del presente fallo, no figura la potestad de excluir bienes inmuebles del proceso de expropiación lo que en los hechos implica dejar sin efecto en forma parcial la Ley Autonómica Municipal.
De conformidad al art. 16 num. 4) de la Ley de Gobiernos Autónomos y Municipales, el Concejo Municipal tiene la atribución de dictar Leyes Municipales y Resoluciones, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas, consecuentemente, la única entidad con capacidad para derogar la Ley Autonómica Municipal GAMSCS Nº 067/2015 de 4 de mayo de 2015, es el propio órgano deliberante, es decir; el Concejo Municipal. Lo que implica que el Juez a tiempo de conocer la demanda, no solo debió analizar sus presupuestos sino también debió efectuar un juicio de proponibilidad objetiva de la pretensión, y establecer si es viable la exclusión del bien inmueble expropiado por el Municipio y analizar si entre sus potestades estaba la facultad para restringir o limitar parcialmente la aplicación de la Ley Autonómica Municipal
Con dicha omisión, no solo se ha obrado de manera incorrecta sino también desarrollado un trámite ineficaz en perjuicio de las partes y la propia función jurisdiccional mientras que el Tribunal Ad quem, en lugar de fiscalizar e impartir justicia en forma eficaz y eficiente, dispuso la nulidad de obrados hasta la Sentencia y remite obrados al Juez Administrativo de turno para que se dicte nueva Sentencia, lo que importa la continuidad de un trámite ocioso, como si la Ley Autonómica Municipal constituiría un acto administrativo cuando en realidad se trata de un acto legislativo que tampoco puede ser discutido en dicha instancia.
En cierta manera este trámite deficiente y perjudicial fue propiciado por la demandante al sostener que se trata de un asunto civil, porque está de por medio su derecho fundamental a la propiedad, pero no es menos cierto que a partir de ahí pretende desconocer los alcances de una Ley Municipal cuya característica principal es su obligatoriedad, lo cual no es posible en la vía civil. Se tiene presente que se trata de la tercera impugnación cuando en las dos primeras tuvo éxito en vía distinta y ahora opta por una vía equivocada, haciendo de su demanda improponible en la vertiente objetiva, y con el rol fiscalizador del que está investido el máximo Tribunal de Justicia ordinaria y en observancia a los principios de eficacia, eficiencia y evitar tramites improductivos que generan perjuicios a las partes en contienda y al propio sistema de Justicia, corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.III del Código Procesal Civil.
POR TANTO: El Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, Sala Civil, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, y en aplicación a lo previsto en los arts. 106 y 220.III inc. a) del Código Procesal Civil, ANULA obrados hasta el Auto de admisión de la demanda saliente a fs. 32 del expediente y dispone el archivo de obrados.
En cumplimiento al art. 17.IV de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura para fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 609/2018
Fecha: 10 de julio de 2018
Expediente: SC-81-17-A
Partes: Silvia Crooker de Bellot c/ Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz.
Proceso: Cumplimiento de resolución y exclusión de toda acción expropiatoria.
Distrito: Santa Cruz de la Sierra.
VISTOS: Por una parte, el recurso de casación formulado por Silvia Crooker de Bellot representada legalmente por Juan René Bellot Crooker y Juan Sebastián Bellot, que cursa a fs. 407 a 410, y por otra, el recurso de casación planteado por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra representado legalmente por Percy Fernández Añez (fs. 450 a 455), ambos contra el Auto de Vista Nº 35/2017 de 20 de marzo, cursante de fs. 398 a 401, Auto complementario y enmienda de fecha 18 de abril de 2017 cursante a fs. 404, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de exclusión de toda acción de expropiación de terrenos seguido por Silvia Crooker de Bellot, la concesión de fs. 459, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Silvia Crooker de Bellot por memorial cursante de fs. 28 a 30 vta., interpuso demanda de cumplimiento de resolución ejecutoriada del Órgano Judicial y exclusión de toda acción expropiatoria de terreno, que originó la excepción de incompetencia resuelta mediante Auto de 21 de diciembre de 2015, cursante de fs. 144 a 145 y vta., por el cual se declaró IMPROBADA la referida excepción saliente de fs. 72 a 75, asimismo se pronunció la Sentencia 279/2016 de 27 de octubre, cursante de fs. 351 vta., que determinó declarar PROBADA la demanda, resolución que fue apelada por la parte demandada, cuyo recurso fue resuelto por Auto de Vista Nº 35/2017 de 20 de marzo, cursante a fs. 398 a 401 y el Auto complementario y enmienda de 18 de abril de 2017 cursante a fs. 404, que declaró PROBADA la excepción de incompetencia en razón de materia, consecuentemente dispuso la remisión de antecedentes ante el Juez Administrativo de Turno, con el fundamento principal de que el Operador Jurídico Civil es incompetente para conocer la causa, fallo que fue recurrido de casación por ambas partes.
En ese contexto histórico procesal se analiza el recurso de casación y se emite la presente decisión Suprema.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. Del recurso de casación de Silvia Crooker de Bellot.
Silvia Crooker de Bellot a través de sus apoderados y sin especificar si el recurso es en la forma o en el fondo, acusa los agravios siguientes:
1. Que el Tribunal Ad quem efectuó una mala aplicación y una errónea interpretación del art. 2 inc. 1) de la Ley Nº 620 de 19 de diciembre de 2014, al haber dispuesto la remisión de antecedentes ante el Juez Administrativo de Turno, por cuanto considera que el caso no importa un conflicto de interés público con el interés privado emergente de contratos, negociaciones o concesiones que amerite un proceso contencioso administrativo, sino de la defensa jurisdiccional del derecho fundamental a la propiedad fuera del alcance de expropiación de donde la vía idónea y pertinente es el ordinario civil, proceder con el que se infringió el art. 115.I y II de la CPE, y los arts. 10, 11, 12 y 25.4 del Código Procesal Civil.
2. Al haber anulado la sentencia infringió el principio del debido proceso contenido en el artículo 4, asimismo el artículo 5 ambos del Código Procesal Civil.
3. El fallo de segunda instancia no consideró las pruebas que sustentan su decisión, entre ellas, la resolución judicial emitida por la Ex Corte Superior de Justicia, que anuló la Ordenanza Municipal Nº 48/96 de 5 de diciembre de 1996, Informe 31/2015 de la Comisión de Administración y Finanzas del Consejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, por lo que se infringió el arts. 213 inc. 3) y 218 ambos del Código Procesal Civil.
4. Finalmente sostiene que se efectuó una indebida y errónea aplicación del art. 226.III del adjetivo Civil, al haber rechazado la aclaración y complementación solicitada oportunamente.
Con dichos fundamentos solicitó Casar el Auto de Vista y Auto complementario y se declare subsistente la Sentencia.
II.2. Del recurso de casación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.
Por su parte el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz representado por Percy Fernández Añez interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, refiriendo que:
En la forma.
1. El Auto de Vista es incongruente por cuanto, por una parte declara probada la excepción de incompetencia del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz y por otra parte solo anula la sentencia manteniendo firmes las actuaciones realizadas, asimismo no hay armonía entre la parte considerativa y la parte resolutiva, lo que es incorrecto porque no se puede validar las actuaciones tramitadas por juez incompetente, por lo que se infringió el arts. 213 y 218 ambos del Código Procesal Civil.
En el fondo.
1. El Auto de Vista no indica en qué norma o ley sustenta la decisión de mantener firmes las actuaciones tramitadas por el juez incompetente, por lo que se infringió el art. 122 de la Constitución Política del Estado y los arts. 11, 12 y 15 todos de la Ley del Órgano Judicial.
2. La actora con carácter previo debe agotar la sede administrativa municipal y posteriormente activar la vía contenciosa administrativa, por lo que el Tribunal Ad quem debió declarar probada la excepción de incompetencia y anular obrados inclusive hasta la admisión de la demanda, y ordenar a la demandante acudir a la vía administrativa municipal, al no haberse obrado de dicha manera considera que se aplicó indebida y erróneamente el art. 778 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se violó el debido proceso.
Con esos argumentos solicitó se case el Auto de Vista y se declare probada la excepción de incompetencia y anule obrados hasta la admisión de la demanda y la parte actora acuda a la vía administrativa municipal.
II.3. Contestación al recurso de casación.
Silvia Crooker de Bellot, responde al recurso de casación del representante legal del Municipio en forma negativa e impetra sea declarado infundado o improcedente.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. El Derecho fundamental de propiedad y expropiación.
El art. 56 de la CPE establece: ¨I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. III. Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria?.
Al tenor del art. 105 del Código Civil: ¨I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento Jurídico; II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el Libro V del Código presente”.
En lo que concierne a la expropiación el art. 57 de la CPE establece: ¨La expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa. La propiedad inmueble urbana no está sujeta a reversión?.
III.2. Del principio de legalidad, eficacia, eficiencia y debido proceso.
A la luz del art. 180 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, ¨La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez¨.
Los principios de legalidad, eficacia y eficiencia entre otros, fueron desarrollados en el art. 30 num. 6, 7 y 8 de la Ley del Órgano Judicial con el tenor siguiente:
¨6. LEGALIDAD. Con sujeción a la Constitución Política del Estado, constituye el hecho de que el administrador de justicia, este sometido a la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las persona¨.
¨7. EFICACIA. Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia¨.
¨8. EFICIENCIA. Comprende la acción y promoción de una administración pronta, con respecto de las reglas y las garantías establecidas por la ley, evitando la demora procesal¨.
¨12. DEBIDO PROCESO. Impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la ley¨.
III.3. De la competencia de Juzgado Públicos en Materia Civil y Comercial.
De conformidad al art. 69 de la Ley del Órgano Judicial, la Jueza ó Juez en materia Civil y Comercial tiene competencia para conocer los asuntos que sigue:
¨1. Aprobar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores¨.
¨2. Rechazar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores, cuando considere que la conciliación vulnera derechos constitucionales¨.
¨3. Conocer en primera instancia de las pretensiones señaladas en el numeral anterior que no hubieran sido conciliadas¨.
¨4. Conocer y resolver todas las acciones contenciosas.¨.
¨5. Intervenir en las medidas preparatorias y precautorias¨.
¨6. Conocer los procesos de desalojo¨.
¨7. Conocer los procedimientos que señala la ley¨.
¨8. Conocer los actos de reconocimiento de firmas y rúbricas¨.
¨9. Conocer y decidir de los procesos de rectificación o cambio de nombre, ordenando la inscripción en el registro civil, así como en la oficina de identificación respectiva, conforme a la ley¨.
¨10. Conocer los procedimientos voluntarios; y¨.
¨11. Otros señalados por ley¨.
De cuyas citas, por una parte se establece que el trámite de la causa está sujeto a reglas preestablecidas de las cuales no pueden apartarse los sujetos procesales, lo que implica que el operador jurídico a tiempo de conocer una demanda debe efectuar ab initio análisis prolijo sobre su competencia y acto seguido los presupuestos de la demanda a fin de evitar trámites insulsos en perjuicio de las partes y el sistema de justicia en general. Por otra parte, las pretensiones de cumplimiento de resolución ejecutoriada y exclusión de toda acción expropiatoria de terrenos no figuran entre las facultades de la Jueza o Juez Civil y Comercial para ejercer jurisdicción.
III.4. De la nulidad del proceso.
Según la norma contenida en el art. 122 de la Constitución Política del Estado, ¨Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley¨.
Continuando con el tema, el art. 106 del Código Procesal Civil, previene en su parágrafo I que: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente”, concordante con dicha norma, el art. 17.I de la Ley N° 025 manifiesta que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley; de lo expuesto se tiene que si bien aún les es permisible a los Tribunales la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado.
III.5. Improponibilidad objetiva de la demanda.
Sobre el particular el Auto Supremo 153/2013 de 8 de abril entre otros aspectos señaló: “La jurisprudencia venezolana en distintos fallos alude al aporte doctrinario de Rafael Ortiz-Ortiz, cuya obra titulada “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, desglosando que en dicha obra señala que tradicionalmente la improponibilidad manifiesta, se centra en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser actuada en derecho, entendiendo que la improponibilidad puede presentarse como: 1) Improponibilidad Objetiva: Cuyo radio de evaluación analiza los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho. Se trata de que lo que se pretende, no puede ser juzgado absolutamente, algunas veces a esto le llaman rechazo in límine de la demanda o improponibilidad manifiesta de la pretensión, y 2) Improponibilidad Subjetiva: que analiza en las condiciones subjetivas, personales necesarias para interponer la pretensión, estamos en el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión¨.
¨Por otra parte, diremos que en la legislación peruana, también se ha avanzado con la teoría de la improponibilidad de una pretensión, así se cita a Cristian Angeludis Tomassini, quien señala en su ponencia “¿Qué significado tiene y cuáles son los alcances de la calificación de la demanda in limine?”, alude que: “Existen tres supuestos de improponibilidad jurídica de la demanda: a) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación.- (…) Se ha resuelto que el juez tiene facultades oficiosas para decidir, antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación sustancial para demandar o ser demandadas, cuando esta carencia sea manifiesta, pudiendo en consecuencia, rechazar in limine la demanda, b) Falta de Interés.- Corresponde en tal situación la misma solución anteriormente señalada. Los jueces no hacen declaraciones abstractas, por tanto, quienes interponen una pretensión o quienes se oponen a ella, deben tener interés para litigar y c) Improponibilidad Objetiva.- Cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de sustento legal o porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido (…). En todos estos casos, la demanda puede rechazarse in limine por carecer de algún requisito de fundabilidad y ésta ser manifiesta. Por su parte, el jurista Argentino Jorge Peyrano, señala que hemos empleado la locución “rechazo sin trámite completo”, en lugar de la habitual fórmula “rechazo in limine de la demanda”. Ello no es gratuito ni producto de una inadvertencia. El asunto (…) tiene íntima conexión con la oportunidad en la cual el Tribunal puede repeler in limine una demanda (rectius, “pretensión”). Expresado de otro modo: luego de admitida la demanda y tras haberse sustanciado un tramo del proceso respectivo creemos que, todavía, el juez interviniente (advertido de la improponibilidad objetiva de la pretensión en cuestión) está en condiciones de desestimarla sin estar obligado a tramitar toda la causa y a aguardar el momento del dictado de una sentencia de mérito, es decir, en cualquier estado del proceso”.
¨Conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia, corresponde señalar que el juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de otorgar la tutela o derecho, porque el interés que se busca sea tutelado no es amparado por el ordenamiento legal vigente, por lo que al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material¨.
¨Así concluiremos diciendo que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el Juez rechace in límine la litis, tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden público, al lado de la misma se presenta la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, la cual se centra en el juicio que hace el Juez, pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión¨.
III.6. EL Juicio de proponibilidad objetiva de la pretensión.
Jorge W. Peyrano en su libro el Proceso atípico, Editorial Universidad, pág. 64, sobre el juicio de proponibilidad objetiva de la pretensión y trayendo un ejemplo relativo al tema, escribe: ¨presentada la demanda ante el juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello –como ya se ha insinuado-deberá consultar el ordenamiento y comprobar en ¨abstracto¨ si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. Practica, entonces, una suerte de juicio de fundabilidad previo, pero el mismo se concreta en ¨abstracto¨. No se trata de rechazar la demanda promovida por Pedro contra Juan porque a aquel no le asiste razón, sino porque el objeto de la pretensión no puede ser juzgado¨.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De la lectura del expediente cursa a fs. 7 la Ley Autonómica Municipal GAMSCS Nº 067/2015 de 4 de mayo de 2015, en cuya claúsula primera ratifica y actualiza la necesidad y utilidad pública dispuesta en la Ordenanza Municipal Nº 048/96 de expropiar los terrenos aledaños a la Rotonda Parque Cristo Redentor entre los que se encuentra el inmueble perteneciente a Silvia Crooker Bellot, determinación que fue comunicada a la recurrente.
Silvia Crooker de Bellot anoticiada de la expropiación, por memorial cursante de fs. 28 a 30, interpuso demanda de cumplimiento de resolución y exclusión de toda acción expropiatoria de terreno ante el Juez de Partido en lo Civil y Comercial, en merito a ello se emitió la Sentencia 279/2016 de 27 de octubre, que declaró probada la demanda y ante la insatisfacción del Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, apeló y el tribunal ad quem declaro probada la excepción de incompetencia por razón de materia, la nulidad de la sentencia y la remisión del caso por ante el Juzgado Administrativo de turno para que emita nueva Sentencia.
Ahora bien, la pretensión de la demandante consiste en excluir su inmueble de la expropiación establecida mediante Ley Autonómica Municipal, dicho petitorio no está previsto por el ordenamiento jurídico, por lo que, al pretender que el Juez mediante una Sentencia disponga la exclusión o desafectación del bien inmueble U.V. 32 manzano 2, ubicado en la Avenida Cristo Redentor, como precisamente aconteció, implícitamente dejó sin efecto parte del artículo primero de la Ley Autonómica Municipal GAMSCS Nº 067/2015 de 4 de mayo de 2015, y al haber obrado de dicha manera, actuó sin atribución porque entre sus facultades como se tiene precisado en el punto III.2 del presente fallo, no figura la potestad de excluir bienes inmuebles del proceso de expropiación lo que en los hechos implica dejar sin efecto en forma parcial la Ley Autonómica Municipal.
De conformidad al art. 16 num. 4) de la Ley de Gobiernos Autónomos y Municipales, el Concejo Municipal tiene la atribución de dictar Leyes Municipales y Resoluciones, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas, consecuentemente, la única entidad con capacidad para derogar la Ley Autonómica Municipal GAMSCS Nº 067/2015 de 4 de mayo de 2015, es el propio órgano deliberante, es decir; el Concejo Municipal. Lo que implica que el Juez a tiempo de conocer la demanda, no solo debió analizar sus presupuestos sino también debió efectuar un juicio de proponibilidad objetiva de la pretensión, y establecer si es viable la exclusión del bien inmueble expropiado por el Municipio y analizar si entre sus potestades estaba la facultad para restringir o limitar parcialmente la aplicación de la Ley Autonómica Municipal
Con dicha omisión, no solo se ha obrado de manera incorrecta sino también desarrollado un trámite ineficaz en perjuicio de las partes y la propia función jurisdiccional mientras que el Tribunal Ad quem, en lugar de fiscalizar e impartir justicia en forma eficaz y eficiente, dispuso la nulidad de obrados hasta la Sentencia y remite obrados al Juez Administrativo de turno para que se dicte nueva Sentencia, lo que importa la continuidad de un trámite ocioso, como si la Ley Autonómica Municipal constituiría un acto administrativo cuando en realidad se trata de un acto legislativo que tampoco puede ser discutido en dicha instancia.
En cierta manera este trámite deficiente y perjudicial fue propiciado por la demandante al sostener que se trata de un asunto civil, porque está de por medio su derecho fundamental a la propiedad, pero no es menos cierto que a partir de ahí pretende desconocer los alcances de una Ley Municipal cuya característica principal es su obligatoriedad, lo cual no es posible en la vía civil. Se tiene presente que se trata de la tercera impugnación cuando en las dos primeras tuvo éxito en vía distinta y ahora opta por una vía equivocada, haciendo de su demanda improponible en la vertiente objetiva, y con el rol fiscalizador del que está investido el máximo Tribunal de Justicia ordinaria y en observancia a los principios de eficacia, eficiencia y evitar tramites improductivos que generan perjuicios a las partes en contienda y al propio sistema de Justicia, corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.III del Código Procesal Civil.
POR TANTO: El Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, Sala Civil, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, y en aplicación a lo previsto en los arts. 106 y 220.III inc. a) del Código Procesal Civil, ANULA obrados hasta el Auto de admisión de la demanda saliente a fs. 32 del expediente y dispone el archivo de obrados.
En cumplimiento al art. 17.IV de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura para fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.